JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000944

En fecha 3 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0054, de fecha 20 de julio de 2011, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana SONIA FIGUEREDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.098.232, debidamente asistido por el Abogado Francisco Gustavo Amoni Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.156, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de julio de 2011, por la ciudadana Zulay de Armas, titular de la cédula de identidad Nº V-7.021.849, actuando con el carácter de Presidenta del referido Concejo Municipal, debidamente asistida por el Abogado Luis Regalado García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.600, contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 4 de agosto de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 28 de septiembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 4 de agosto de 2011, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 4 de agosto de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, exclusive, hasta el día 27 de septiembre de 2011, fecha en que finalizó dicho lapso, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho, más los dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 10 y 11 de agosto de dos mil once (2011) y los días 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de septiembre de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 5 y 6 de agosto de dos mil once (2011)…”.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 24 de enero de 2006, la ciudadana Sonia Figueredo, asistida por el Abogado Francisco Gustavo Amoni Velásquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Concejo Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, con base a las razones de hecho y de derecho siguientes:

Indicó, que interpone“…formal QUERELLA FUNCIONARIAL en contra de los actos administrativos de carácter sancionatorios de efectos particulares signado bajo el N° PCM042/2005 fechado 12/12/2005, así como del ACUERDO N° 065/2005, que le sirvió de base. Ambos emanados del Municipio Los Guayos por órgano de Cámara Municipal del Municipio Los Guayos suscrito por el ciudadano ANTONIO ÑICO PLACENCIA en su condición de Presidente de dicho ente edilicio…” siendo que, en el primero se le notificó de su retiro del cargo de Oficinista I y en el segundo se aprobó la medida de reducción de personal de los funcionarios adscritos al querellado debido a cambios de la organización administrativa. (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, que “Mediante acto administrativo de trámite fechado 09 de noviembre de 2005, y que me fuera notificado en fecha 10/11/2005 (sic), la Gerencia Administrativa del Concejo Mupicipal del Municipio Los Guayos del estado Carabobo suscrito por el Ciudadano Yusvani Hernández, me notificó que ‘el cargo de oficinista I por mi ejercido ante esa Cámara Municipal había sido objeto de una medida de Reducción de Personal debida a cambios en la organización administrativa”, por lo cual había sido afectado por esa medida, y que esa Gerencia dispuso de un mes contado a partir de mi notificación para ‘efectuar las respectivas gestiones reubicatorias’ con el fin de reubicarme en cualquier otra dependencia dentro del Municipio…” (Negrillas y subrayado del original).

Manifestó, que “…en fecha 12/12/2005, fui notificada de mi RETIRO del cargo de Oficinista 1 que venía desempeñando adscrita a ese Concejo Municipal, ‘motivado a que habían resultado infructuosas las gestiones reubicatorias previstas en el último aparte del artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica’ concediéndome en consecuencia, un lapso de tres (3) meses de conformidad con los artículos 93, 94 y Disposición Transitoria Primera eiusdem, para interponer la correspondiente querella contencioso funcionarial…” (Negillas y subrayado del original).
Expresó, que se “…configura igualmente EL VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA conocido como VICIO EN EL FIN O FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, dado que evidentemente lo que se con tales actuaciones era retirarme por la vía legal de la estabilidad que me acompaña como funcionaria de carrera administrativa con nueve años de servicio dentro de la Administración Municipal, incurriendo durante el iter administrativo en la violación del debido procedimiento de rango constitucional…” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que “…en el mismo Acuerdo donde se propone revisar la posibilidad de efectuar una reducción de personal como lo prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública, al mismo tiempo, se aprobó dicha reducción, lo cual es incongruente, motivado a que en fecha 01/11/2005, ese Concejo Municipal aprobó un supuesto informe presentado por una Comisión que se había designado para elaborar un listado de las personas o empleados públicos, de carrera o no, jubilables o no, por haber adquirido los últimos, ese derecho al reunir los requisitos previstos en las Cláusulas 24 y 58 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato y el Municipio; para ser retirados de sus respectivos cargos, sin el debido análisis debidamente aprobado en ese Acuerdo, para que posteriormente se procediese, mediante un estudio y consignación del respectivo informe presentado por las distintas jefaturas a la citada Comisión para su estudio y análisis, a fin de tomar una determinación respecto a la factibilidad de la reducción y sus consecuencias jurídicas para el Municipio y los empleados sujetos a la misma, dado que como en mi caso, solicité mi jubilación con anticipación (…) menos aún he debido haber sido objeto de tal reducción lesionando mi derecho constitucional a la jubilación…” (Subrayado del original).

Afirmó, que “El procedimiento administrativo se encuentra infectado del vicio de Falso Supuesto a pesar de que aparentemente se funda en el Acuerdo dictado pero de su contenido expreso se puede argüir que los mismos no se compaginan con la realidad de lo acontecido, en consecuencia los hechos narrados no sucedieron conforme a lo expresado por el órgano Municipal pretendiendo inducir al error a los interesados para adoptar su decisión de reducción de personal, y como consecuencia de ello su base legal también es errónea, debido a que en ningún momento se ejecutó el respectivo informe técnico que con antelación debe necesariamente acompañar previamente al acto administrativo que decrete o acuerde según el caso, las previas funciones encomendadas a la comisión que se designe al efecto, así como el obligatorio pronunciamiento de las diferentes dependencias donde laboren los funcionarios que eventualmente pudieren resultar afectados por la medida, de donde se derive que estos (sic) no cumplen con las exigencias del cargo ostentado u (sic) ejercido…”.

Manifestó, que “…se me vulneró el debido procedimiento al no constar que la Cámara o en su defecto la Comisión hubieren tramitado los procedimientos previos obligatorios derivados de la inamovilidad especial consagrada en el Decreto N° 3957 de fecha 26 de septiembre de 2005, emanado de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta 38.280 del 26 de septiembre de 2005, que ampara a los trabajadores desde el 01 de octubre de 2005, hasta el 31 de marzo de 2006, conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso…” (Negrillas del original).

Señaló, que “…niego por falsos los fundamentos esgrimidos en los considerándoos (sic) utilizados por la Cámara para el retiro de los funcionarios escogidos dado que ese supuesto estudio no puede ser realizado SIN EL PREVIO PRONUNCIAMIENTO DE LA INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO; y, en segundo lugar sin el pronunciamiento o colaboración de las diferentes dependencias o comisiones donde el personal que integra el Concejo Municipal, y ello no consta en los diferentes actos administrativos respectivos que me fueron comunicados durante el seudo procedimiento administrativo aperturado para mi retiro, de modo que la opinión de estos serviría de parámetro o referencia respecto al personal a su cargo en cuanto a las funciones que cumplen dentro del respectivo manual descriptivo de cargos y ello no se hizo, infectando de nulidad el acto dictado por falso supuesto…” (Mayúsculas del original).

Precisó, que “El procedimiento seguido por la Cámara Municipal como justificación del acuerdo dictado carece de debido procedimiento administrativo conforme al artículo 49 constitucional, en virtud de lo expuesto durante la narración de los hechos, porque si hacemos un seguimiento detallado a los actos administrativos en que se funda la pretendida reducción de personal se puede observar que en el mismo Acuerdo se tomó en consideración un estudio elaborado por una Comisión Especial con el fin de analizar la adecuación de la actual estructura organizativa del Concejo Municipal de Los Guayos con las nuevas funciones atribuidas en la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, quien presentó ante la Cámara dicho estudio y que se ‘anexó al Acuerdo como parte integrante del mismo’, donde luego de un análisis exhaustivo de la actual estructura organizativa de esa Cámara Municipal, la Comisión recomendó: En primer lugar, someter a la consideración de la Cámara, para que procediese a realizar una reducción de personal por razones de cambios en la Organización Administrativa, adecuar la denominación actual de los cargos conforme a la normativa vigente; y, por último, exhortar al Alcalde para que pagara inmediatamente las prestaciones de los trabajadores afectados por la medida y la realización de las gestiones reubicatorias de los funcionarios objetos de la medida…”.

En relación a lo anterior, agregó que “…la propia comisión designada para ‘efectuar un estudio para la factibilidad y posibilidad de una reducción de personal por reorganización administrativa’, obviando en forma grosera el debido procedimiento administrativo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo dada la evidente inamovilidad acordada por el Decreto N° 3957 de fecha 26 de septiembre de 2005, emanado de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta 38.280 del 26 de septiembre de 2005, que ampara a los trabajadores desde el 01 de octubre de 2005, hasta el 31 de marzo de 2006, conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue juez y parte, decidiendo a través del Acuerdo N° 065/2005, al amparo del Concejo Municipal, publicado en la Gaceta Municipal de fecha 03 de noviembre de 2005, que igualmente impugno por esta vía…” (Negrillas del original).

Destacó, que “Dicho acto, sirvió de base a las posteriores comunicaciones fechadas 09/11/2005 y 12/12/2005 donde se me notificó en primer término del mes de disponibilidad para efectuar la gestión reubicatoria y en segundo término del definitivo e irrito (sic) acto administrativo contentivo de mi Retiro de la Administración Pública Municipal, dado que la obligación o el deber ser de la Cámara Municipal para efectuar esa reducción de personal era, en primer lugar CALIFICAR PREVIAMENTE ANTE EL ÓRGANO DE LA INSPECTORíA DEL TRABAJO DE LA JURISDICCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 453 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, por encontrarme amparada por inamovilidad nacional y en dicha situación, los trabajadores amparados por la prorroga (sic) de la Inamovilidad presidencial, no pueden ser despedidos, desmejorados, ni trasladados sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción, lo cual no consta en el texto del Acuerdo dictado en mi contra, ni en el informe de la Comisión designada para retirar funcionarios, ni en los actos posteriores que sirvieron para notificarme el acto de retiro…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Precisó, que se fundamenta lo anteriormente planteado en “…los artículos 20 y 21 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Los Guayos y el Sindicato de Funcionarios Públicos, donde ambas partes se someten al contenido de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Insistió, en que “…dicho procedimiento desconocido por la Comisión y por la Cámara se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 19 cardinales (sic) 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negrillas del original).

Seguido a ello, solicitó que se acuerde “…la nulidad absoluta de los actos administrativos sancionatorios de efectos particulares signados bajo los N° PCM042/2005 fechado 12/12/2005 (sic) mediante el cual se me notificó de mi retiro, así como del Acuerdo N° 065/2005, que le sirvió de base. Ambos emanados del Municipio Los Guayos por órgano de Cámara Municipal del Municipio Los Guayos suscrito por el ciudadano ANTONIO ÑICO PLACENCIA en su condición de Presidente de dicho ente edilicio que me fuere notificado en esa misma fecha, mediante el cual se me RETIRÓ del cargo de OFICINISTA I que hasta ese momento ejercí ante el Concejo Municipal de ese Municipio…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó su “…reincorporación al cargo de Oficinista I, y el correspondiente pago de salarios caídos y demás bonificaciones que por ley me corresponden. Igualmente solicito se ordene la notificación de los representantes de la República conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el requerimiento de los antecedentes administrativos del caso…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.
Por medio del presente recurso contencioso administrativo funcionarial la querellante, ciudadana Sonia Figueredo, cédula de identidad V-6.098.232, solicita nulidad del acto administrativo No. PCM 042/2005, del 12 diciembre 2005, dictado por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, mediante el cual se retira a la querellante del cargo de Oficinista I, adscrita al Concejo Municipal del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo y del Acuerdo No. 065/ 2005 dictado por el Concejo Municipal del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo.
De la revisión de las actas que conforman el expediente se observa del folio 5 que el acto administrativo No. PCM 042/2005, del 12 diciembre 2005, dictado por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, expresa que a la querellante se le retira del cargo de Oficinista I, adscrita al Concejo Municipal del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, en razón de medida de reducción de personal acordada por el Concejo Municipal del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo.
(…)
Observa este Juzgador que de la revisión de las actas del expediente no se evidencia que el Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, ente querellado, consignó el Informe Técnico que justifique la medida de reducción de personal y, en consecuencia, el retiro de la querellante por aplicación de la misma.
(…)
La jurisprudencia señala que las reestructuraciones realizadas por la Administración que implican reducción del personal no pueden realizarse en forma discrecional. Debe obedecer a criterios técnicos que justifiquen el cambio en la organización.

Es por ello que se exige realización de Informe Técnico que establezca los cambios que se requieren para lograr mejor operatividad de la administración pública.
(…)
Aplicando lo anterior al caso de autos se puede apreciar que el Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, ente querellado, no consignó el Informe Técnico que justificara la medida de reducción de personal y, en consecuencia, el retiro de la querellante por aplicación de la misma, la Administración Pública Municipal parte de falso supuesto de hecho, por cuanto al dictar el acto administrativo No. PCM 042/2005, del 12 diciembre 2005, dictado por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, mediante el cual se retira a la querellante, ciudadana Sonia Figueredo, cédula de identidad V-6.098.232, del cargo de Oficinista I, adscrita al Concejo Municipal del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, se fundamenta en hecho falso. Siendo así, el acto administrativo impugnado se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto, el cual afecta de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, y así se declara.
Declarada la nulidad del acto administrativo no procede continuar analizando otros alegatos de partes, por cuanto su finalidad fue alcanzada. En consecuencia, procede la reincorporación de la querellante, ciudadana Sonia Figueredo, cédula de identidad V-6.098.232, del cargo de Oficinista I, adscrita al Concejo Municipal del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo y el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación a la solicitud de la querellante de nulidad del Acuerdo No. 065/ 2005, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, y por cuanto el mismo se encuentra inficionado del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al obviar el mismo debido proceso administrativo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de la inamovilidad acordada por el Decreto No. 3957 del 26 septiembre 2005.

Observa este Juzgador que de la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia que el mismo sea dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto por disposición del artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los funcionarios públicos de carrera tienen de estabilidad y su retiro de la Administración Pública sólo procede por las causales establecidas en dicha Ley, una de las cuales es la establecida en el numeral 5, artículo 78 eiusdem, por reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa. En consecuencia, el Acuerdo No. 065/ 2005, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, el cual ‘concierta’ aprobar una medida, es dictado en ejecución de la competencia atribuida por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal a los Municipios para organizar su funcionamiento.
En consecuencia, al no prosperar la denuncia del vicio alegado, no procede la nulidad del Acuerdo No. 065/ 2005, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, y así se decide.
(…)
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SONIA FIGUEREDO, cédula de identidad V-6.098.232, asistida por el abogado Francisco Gustavo Amoni, Inpreabogado N° 31.156, contra el MUNICIPIO LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO.
2. SE ORDENA la reincorporación de la querellante, ciudadana Sonia Figueredo, cédula de identidad V-6.098.232, del cargo de Oficinista I, adscrita al Concejo Municipal del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo y el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Zulay de Armas, en su carácter de Presidenta del Consejo Municipal del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, asistida por el Abogado Luis Regalado García, anteriormente identificado, contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada Natural de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la la ciudadana Zulay de Armas, en su carácter de Presidenta del Consejo Municipal del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, asistida por el Abogado Luis Regalado García, contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró Parcialmnte Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 4 de agosto de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 27 de septiembre de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 8, 9, 10 y 11 de agosto de 2011 y los días 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de septiembre de 2011, asimismo transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 5 y 6 de agosto de 2011,observándose que dentro de dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar si armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .

Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados y vigentes para la fecha de interposición del recurso, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Zulay de Armas, en su carácter de Presidenta del Consejo Municipal del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, asistida por el Abogado Luis Regalado García, anteriormente identificado, contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SONIA FIGUEREDO contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo dictado en fecha 9 de junio de 2010, por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2011-000944
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,