JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000977

En fecha 9 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº JSCA-FAL-N-003811, de fecha 25 de julio de 2011, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Gregorio Pérez Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.917, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana PETRA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.586.837, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2011, por la Abogada Marianela Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.365, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de agosto de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se inició la relación de la causa y se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de diez (10) días, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que las partes consignaran el escrito de fundamentación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 5 de octubre de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 11 de agosto de 2011, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de agosto de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, exclusive, hasta el día 4 de octubre de 2011, fecha en que finalizó dicho lapso, inclusive, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho, concedidos a la parte apelante, habían transcurrido, así como los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día once (11) de agosto de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de dos mil once (2011) y los días 3 y 4 de octubre de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 12, 13 y 14 de agosto de dos mil once (2011) y los días 16 y 17 de septiembre de dos mil once (2011)…”. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 30 de noviembre de 2011, en virtud de haberse efectuado el inventario de causas de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de noviembre de 2009, el Abogado Gregorio Pérez Vargas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Petra Díaz, interpuso ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría del Municipio Carirubana del estado Falcón, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expresó, que su representada “…fue funcionaria pública que prestó su servicio para la Contraloría del Municipio Carirubana del Estado (sic) Falcón, y cuya fecha de ingreso fue el 01-11-98 (sic), ratificada en ese cargo en fecha 04-01-1999 (sic) según nombramiento emanado del Contralor Municipal de ese entonces Abogado Fredis Ortuñez, ella ostento (sic) y aspira a seguir ostentado el cargo de cargo (sic) de Inspector Fiscal II del cual fue despedida de manera injustificada y prescindiendo del procedimiento legalmente establecido…”.

Arguyó, que “La Prestación del servicio funcionarial de mi representada se desarrollaba normalmente hasta que en fecha 29 de junio del año 2001, surgieron problemas en la Cámara Municipal relacionados con la Contraloría y se nombra, supuestamente, como contralor al Abogado Hugo Arias, sin embargo la mayoría calificada de los Concejales de la Cámara Municipal no aprobaron ese acto por considerarlo irrito (sic) y por entender que el nombramiento del Contralor debía corresponder a la Cámara Municipal legalmente constituida…”.

Indicó, que “…la Cámara Municipal de Carirubana en el Estado (sic) Falcón para la fecha de los hechos estaba constituida por nueve (9) Concejales, (…). Es así como la Cámara Municipal por mayoría calificada sostuvo que el Contralor era el Abogado Fredis Ortuñez, mientras que el Alcalde y dos Concejales sostenían que el Contralor era el también Abogado Hugo Arias, esta divergencia de opiniones y decisiones creó lo que se conoce en la Ley Orgánica de Régimen Municipal (hoy Ley Orgánica del Poder Público Municipal) como un conflicto de autoridades, porque se estaba frente a una Contraloría y dos Contralores; esta situación colocó a mi representada en una (sic) estado de indefensión e incertidumbre, porque la funcionaria Pública no tenia (sic) certeza de a quién iba a prestar el servicio y bajo que (sic) mando, si bajo las órdenes del Contralor Fredis Ortuñez, reconocido por la mayoría calificada de la Cámara Municipal o bajo el mandato de Hugo Arias reconocido como Contralor por el Alcalde y 2 Concejales…”.

Alegó, que “Ante esta situación mi representada en fecha 09 (sic) y 11 de julio del año 2001, se dirigió a la Cámara Municipal para que esta le aclarara su situación y a los efectos de determinar como (sic) iba a quedar su relación de carácter funcionarial, dado que, mi representada reitero (sic) que es funcionaria de la Contraloría del Municipio Carirubana y en sus funciones no le importa quién sea el Contralor, lo que le importa es la prestación del servicio y la conservación de su puesto de trabajo; y la Cámara Municipal en fecha 12 y 17 del año 2001, le informó que el legítimo Contralor era el Abogado Fredis Ortuñez y que estaban bajo sus órdenes…”.

Arguyó, que “Vistas esas decisiones y vistas las comunicaciones enviadas por los órganos legítimos de la Cámara Municipal, mi mandante continuó prestando sus servicios a las órdenes de la Contraloría dirigida por Fredis Ortuñez, recibiendo sus remuneraciones hasta la fecha 30 de agosto del año 2001; ya que para la quincena del mes de septiembre no recibió el pago correspondiente, se dirigió al ciudadano Contralor y este les informo (sic) que los dozavos correspondientes no habían sido depositados aun en la cuenta de la Contraloría, pero que sin embargo, estaba gestionando el mismo ante la Cámara Municipal y que en fecha 27 de agosto de 2001 solicitó a la Cámara la gestión de los dozavos, y mi representada procedió en fecha 17 de septiembre del año 2001 a enviar comunicación a la Cámara Municipal a los efectos de que se aprobaran los recursos para el pago del salario…”.
Expuso, que “…con relación a esta (sic) punto la Cámara Municipal mediante comunicación de fecha 29 de agosto de 2001, le informo (sic) al Contralor que se había exhortado al Alcalde para que se produjera el depósito correspondiente y así poder cancelar la nómina de los trabajadores de la Contraloría; pero el Alcalde se negó ilegalmente a enviar el dinero presupuestado a la Contraloría Municipal dirigida por Fredis Ortuñez. Así continuó a la espera por el resto del año 2001, siempre prestando el servicio a la Contraloría. Para el año 2002 observó con mucha preocupación que el Alcalde no depositaba los recursos a la Contraloría; se volvió a dirigir a la Cámara Municipal y esta le informó que en varias oportunidades se había exhortado al Alcalde a que enviara los recursos a la Contraloría y éste se negaba, bajo e1 argumento verbal de que mientras no se resolvía el conflicto de autoridades entre ambas contralorías no haría los depósitos correspondientes, por supuesto que esta postura es un atentado al principio constitucional que establece que el salario es de exigibilidad inmediata. Sin embargo, no tenía otra alternativa que la de seguir laborando y esperando el pago del salario…”.

Manifestó, que “Transcurrió todo el año 2002 sin haber obtenido el pago; es de destacar que el 06 de junio del año 2002, un Tribunal Ejecutor de Medidas actuando por órdenes del Alcalde se presento (sic) en la sede donde funciona la Contraloría y procedió a una medida de secuestro, quedando mi representada materialmente en la calle…”.

Precisó, que “Tal hecho fue comunicado a la Cámara Municipal el 07 de junio del año 2002; la labor de mi representada a partir de ese momento comenzó a realizarse de manera incomoda (sic), sin un sitio adecuado para prestar sus servicios, ante esta situación se dirigió nuevamente al Contralor Fredis Ortuñez y a la Cámara Municipal a los efectos de que le indicara cuál era su situación y la Cámara reiteró que la Contraloría seguía bajo el mando de Fredis Ortuñez, hasta tanto se resolviera el conflicto de autoridades…”.

Afirmó, que “…mi representada consideró que el secuestro a la sede donde funcionaba la Contraloría indicaba que materialmente estaba despedida, envió nuevamente comunicación al Contralor Fredis Ortuñez con copia a la Cámara Municipal para que le definiera su situación, y el día 28 de enero del año 2003, el abogado Fredis Ortuñez todavía en su condición de Contralor le informó la imposibilidad de seguir frente al frente (sic) de la Contraloría y recomendó acudir a los órganos jurisdiccionales, por lo que consideró que estaba ante un despido de hecho y consecuencialmente esa respuesta dada por Fredis Ortuñez, agotaba ciertamente la vía administrativa…” (Negrillas del original).

Adujo, que en consecuencia “…no hubo más alternativa que la de acudir ante el Tribunal Contencioso Administrativo Funcionarial a demandar el despido de hecho el cual hicimos con ocho trabajadores más, el Tribunal Superior de lo Contencioso declaró con lugar la Pretensión nuestra y Ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de mi representada a sus labores ordinarias…”.

Agregó, que “…contra esta decisión la representación legal de la Contraloría del Municipio Carirubana ejerció el Recurso de Apelación y llegado su momento la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Caracas declaró Inadmisible la demanda porque consideró que había una Inepta Acumulación y dijo en su Sentencia que la demanda debía Interponerse de manera individual dentro de los tres meses siguientes contados a partir de la notificación de las partes…”.
Expresó, que “Por las razones antes expuestas es por la que acudo a su competente autoridad a interponer nuevamente y en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Recurso de Nulidad en contra del despido de hecho el cual fue objeto mi representada, a los efectos que el Tribunal lo declare ilegal y ordene mi reenganche al cargo que ostentaba para el momento del ilegal despido de hecho, o en su defecto a un cargo de jerarquía similar y se ordene el pago de los salarios caídos hasta la efectiva reincorporación de mi representada a sus labores ordinarias, y que le sean canceladas todas aquellas remuneraciones y todos aquellos aumentos que han transcurrido desde la fecha del ilegal despido hasta el momento de su incorporación todo a los efectos de resarcir medianamente el daño ocasionado a mi representada…” (Negrillas del original).

Fundamentó su solicitud en el Titulo VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 92 eiusdem.

Precisó, que “Por cuanto la Sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al declarar la Inadmisión del anterior Recurso Funcionarial señalo (sic) que el mismo podía volverse a interponer dentro de los tres meses siguientes contados a partir de la última notificación de las partes y como quiera se practico el 06-09-2009 (sic) (…) de tal forma que la querella que hoy interpongo está dentro de dicho lapso legal y en consonancia con el Artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Ley Pública (sic)…”.





-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“…se pasa a verificar el lapso de caducidad aplicable al caso de autos, al efecto observa que tal y como se desprende del contenido del escrito libelar, la actora indica que el despido material del cual fue objeto se produjo para la primera quincena del mes de septiembre del año 2001, pues según lo afirma recibió el pago por sueldos hasta el ‘(...) 30 de agosto de 2001 (...)’, de lo que se desprende que el hecho que dio lugar a la interposición de la presente querella se materializo (sic) bajo vigencia de la ley (sic) de Carrera Administrativa, cuyo artículo 82 disponía que la acción para considerarse validamente (sic) interpuesta debía serlo en un termino (sic) de seis meses a contar del día en que se produjo el hecho que daba lugar a la misma.
De allí que, el lapso de caducidad a que refería la mencionada norma comenzó a transcurrir a partir del día siguiente a la no cancelación de la primera quincena correspondiente al mes de septiembre de 2001, siendo que, en el caso sub iudice es sólo hasta el seis (06) de noviembre de 2009, cuando la querellante interpone querella funcionarial, de allí que, siendo que el lapso de caducidad transcurre fatalmente, para dicha fecha había trascurrido con creces el lapso de caducidad a que aludía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época Así se decide.
(…)
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado falcón (sic), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial presentado interpuesto (sic) por el abogado GREGORIO PÉREZ VARGAS, (…) actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana PETRA DIAZ (…), contra (…) la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de los recursos contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de enero de 2011, por la Abogada Marianela Gutiérrez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 11 de agosto de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 4 de octubre de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de 2011 y los días 3 y 4 de octubre de 2011; asimismo transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 12, 13 y 14 de agosto de 2011 y los días 16 y 17 de septiembre de 2011, observándose que dentro de dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante, lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar si armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .

Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados y vigentes para la fecha de interposición del recurso, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto n fecha 18 de enero de 2011, por el Abogado Gregorio Pérez Vargas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana PETRA DIAZ, contra la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 6 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. AP42-R-2011-000977
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,