JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001018

En fecha 13 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 3874, de fecha 8 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Alexis Jesús Faneite Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.359, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE HIDROFALCON, C.A (SUTRAHIFA), organización sindical domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, legalmente constituida en Asamblea de Trabajadores de fecha 25 de julio de 1996, inscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Falcón, en fecha 8 de octubre de 1996, según boleta Nº 613, contra “…el proceso de solicitud de inscripción de sindicato y notificación que culminó con la providencia administrativa de la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCÓN, DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2.007 (sic), que ordena el registro de la organización sindical SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES HIDROSANITARIOS (SIBOTRAHID) bajo BOLETA DE REGISTRO Nº 669, FOLIO 138, TOMO IV DEL LIBRO DE REGISTRO DE SINDICATO” (Mayúsculas propias del recurrente).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de mayo de 2011, por el Abogado Alfredo Flores Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.702, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 19 de septiembre de 2011, se dio cuenta a la Corte. En esta misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de octubre de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 19 de septiembre de 2011, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19 de septiembre de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 11 de octubre de 2011, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho, más los cinco (5) días correspondientes al término de la distancia, concedidos a la parte apelante, habían transcurrido.
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En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día once (11) de octubre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 26, 27, 28 y 29 de septiembre de dos mil once (2011) y los días 3, 4, 5, 6, 10 y 11 de octubre de dos mil once (2011), Asimismo, se deja constancia que trascurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 20, 21, 22, 23 y 24 de septiembre de dos mil once (2011)”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 6 de agosto de 2007, el Abogado Alexis Jesús Faneite Perdomo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Sindicato Único de Trabajadores de Hidrofalcón, C.A (SUTRAHIFA), presentó recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra “…el proceso de solicitud de inscripción de sindicato y notificación que culminó con la providencia administrativa de la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCÓN, DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2.007 (sic), que ordena el registro de la organización sindical SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES HIDROSANITARIOS (SIBOTRAHID) bajo BOLETA DE REGISTRO Nº 669, FOLIO 138, TOMO IV DEL LIBRO DE REGISTRO DE SINDICATO” (Mayúsculas propias del recurrente), fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que en fecha 25 de julio de 1996, fue constituido el Sindicato Único de Trabajadores de Hidrofalcon, C.A. y desde su creación siempre han cumplido con la obligación de renovar sus autoridades sindicales. Sin embargo, en el 2007 durante las últimas elecciones “…un grupo de trabajadores se dirigieron ante la Inspectoria (sic) del Trabajo para constituir otro Sindicato al cual llamarían SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES HIDROSANITARIOS (Con las siglas SIBOTRAHID)”.

Alegó, que “…el proceso de solicitud de inscripción del proceso y notificación que culmino (sic) con la providencia administrativa emanada de la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCÓN, de fecha 13 de diciembre de 2.007 (sic), que ordena el registro de la organización sindical SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES HIDROSANITARIOS (SIBOTRAHID) bajo la BOLETA DE REGISTRO Nº 669, FOLIO 138, TOMO IV DEL LIBRO DE REGISTRO DE SINDICATO, es nulo de nulidad absoluta…” (Mayúsculas y subrayado propio de la cita).

Denunció, “VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO PARA LA INSCRIPCION (sic) DE UN SINDICATO AL VIOLENTAR EL PRINCIPIO DE AUTENTICIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN (sic)”, por cuanto “…fue inobservado por los promotores sindicales el régimen de autenticación `sui generis´ indicado en el artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se observa de los documentos que aquí se acompañan, que ni la solicitud, ni la `nómina´ de fundadores, ni el Acta Constitutiva y los estatutos, están inscrita (sic) por todos los miembros de la junta directiva provisional, como lo exige el rigor de tal disposición, por lo tanto no era oponible a terceros (…) y esa omisión comporta a su vez una violación al artículo 421 ejusdem que hace precedente la nulidad del proceso de inscripción…” (Mayúsculas y subrayado propio de la cita).

Alegó, que la providencia administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta por violar el derecho a la libertad sindical regulado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 2 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, así como el artículo 118 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el registro de la organización sindical referida, viola el “principio de pureza sindical” que no es más que la prohibición de que se constituyan sindicatos con intereses contrapuestos.

Indicó, que “…la única finalidad de constituir otro sindicato de `supuestos trabajadores´ era simple: Presionar, como en efecto ocurrió, a los trabajadores para que renunciaran al sindicato que representamos para inscribirse en el sindicato naciente, a los efectos de no ser despedidos por el patrono, obteniendo ventajas salariales y otros beneficios, en perjuicio de la `CONVENCIÓN COLECTIVA´ cuyo proyecto estaba próximo a discutirse con la empresa patrono en la Inspectoría del trabajo. De tal modo, que al permitir el Inspector del trabajo (sic) en el estado Falcón, el registro o inscripción de ese sindicato SIBOTRAHID, con las características e ilegalidades señaladas, incurrió en el supuesto de hecho reñido con el artículo 148 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo” (Mayúsculas propias de la cita).

Alegó, que la providencia administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta por violar el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en la lista de los fundadores del Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hidrosanitarios (SIBOTRAHID), aparecen personas que no son trabajadoras dependientes de la empresa, violentando así el artículo 412 de la Ley Orgánica del trabajo.

Destacó, que la inscripción del tan referido sindicato violenta los más elementales objetivos de un sindicato de empresa, por cuanto “De conformidad con lo establecido en el artículo 426 literal `a´ de la Ley Orgánica del trabajo, el Inspector del trabajo debió abstenerse del registro o inscripción de las organización (sic) sindical SIBOTRAHID en virtud que ésta no tiene como objeto las finalidades previstas en los artículos 408 y 409 eiusdem. Por lo que siendo una de las atribuciones y finalidades del sindicato la protección y defensa de los intereses profesionales o generales de los trabajadores, obviamente que la presencia de un sindicato `mixto´ implica convertir en imposible la realización de tal objetivo, en virtud de que patronos y trabajadores tienen intereses contrapuestos a la hora del ejercicio del derecho colectivo del trabajo”.

Alegó, que la boleta de inscripción del sindicato impugnada está basada en falso supuesto, toda vez que “…el Inspector del Trabajo declaró legalmente constituida la organización sindical SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES HIDROSANITARIOS (SIBOTRAHID) cuando de los documentos presentados por los solicitantes se desprende que el verdadero número de personas participantes en el acto de constitución no alcanzó los mínimos legales establecidos, `por lo cual dicha organización no llegó nunca´…”.

Que, “De conformidad con los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 21, párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos que ese (sic) acuerde la Suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la providencia administrativa emanada de la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCÓN, de fecha 13 de diciembre de 2.007 (sic), que ordena el registro de la organización sindical SINDICATO BOLIVARIANO HIDROSANITARIOS (SIBOTRAHID) bajo la BOLETA (sic) DE REGISTRO Nº 669, FOLIO 138, TOMO IV DEL LIBRO DE REGISTRO DE SINDICATOS, hasta tanto se tenga sentencia definitiva en el presente asunto, que evidentemente resuelva, la nulidad de la inscripción de ese sindicato `mixto´”(Mayúsculas y negrillas propias de la cita).

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 4 de abril de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en los siguientes términos:

“Antes de emitir pronunciamiento respecto al fondo del asunto sometido a su consideración, estima pertinente este (sic) juzgadora señalar que en (sic) doce (12) de diciembre de 2008, se recibió escrito presentado por el abogado JOHNNY RAMON (sic) GALUE MARTINEZ (sic), inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 81.359, actuando en su condición de apoderado judicial del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES HIDROSANITARIOS (SIBOTRAHID), presentó escrito en el que realizó una serie de consideraciones respecto a la legalidad de la providencia administrativa dictada en fecha trece (13) de diciembre de 2007, que ordena el registro de la organización sindical SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES HIDROSANITARIOS (SIBOTRAHID) bajo la boleta de registro n° 669, folio 138, Tomo IV, del Libro de Registro de Sindicato, llevado por esa inspectoría.
Al respecto se observa que el aludido escrito se presento (sic) bajo la vigencia Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) de mayo de 2004, ley que no contenía disposición alguna que regulase la institución de la intervención de terceros en el proceso, la misma si preveía en su artículo 19, primer aparte, que las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, se regirían como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia, entendiéndose que dicha Ley remite de forma supletoria a las normas del señalado Código para la determinación de la procedencia de la intervención de los terceros en los juicios de nulidad.
Ahora bien, en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil se establece:
`Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297´.
Diferenciándose en la parcialmente transcrita norma la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes, o bien, para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, en diferentes oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha pronunciado sobre el tema, en sentencia de fecha veintiséis (26) 26 (sic)de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio, ratificada entre otras, por sentencias Nros. 2.142 y 151 de fechas veintisiete (27) de septiembre de 2006 y trece (13) de febrero de 2008, respectivamente. En dicha decisión señaló que:
`(...) En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo: ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 50 del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado) (...)´.
Según el criterio jurisprudencial supra mencionado, para admitir la intervención de sujetos en la causa, éstos deben demostrar el interés que los vincula al objeto de la controversia, o bien, alegar un derecho propio frente a las pretensiones de una de las partes, y dependiendo del grado de afectación en su esfera jurídica, pueden ser considerados como verdaderas partes o terceros adhesivos a las razones de las partes. (Vid. Sentencia del Expediente N° AP42-N-2007-000366, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
En el caso de marras se evidencia que el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES HIDROSANITARIOS (SIBOTRAHID), al ser el sindicato que se registró por medio de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de fecha trece (13) de diciembre de 2007, demandada en nulidad, tiene un interés actual y legitimo en defender la legalidad de la Resolución supra mencionada, razón por la que este Tribunal considera que el mismo tiene la calidad de tercero parte, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto al fondo de la causa, en tal sentido se observa que la representación judicial de la parte recurrente fundamento (sic) su recurso argumentando que la solicitud de inscripción impugnada esta (sic) viciada desde el mismo momento en que se introdujo, lo que ocasiona la nulidad de todo el proceso y por ende la nulidad del acto administrativo definitivo que es la Boleta de Registro de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la solicitud de inscripción no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no estar firmada por la `totalidad´ de las autoridades que conforman la Junta Directiva elegida provisionalmente en el Acta Constitutiva, y que tampoco lo están el Proyecto de Estatutos y la nómina de fundadores del Sindicato, pues la solicitud de inscripción del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES HIDROSANITARIOS (SIBOTRAHID), sólo estuvo firmada por tres (03) personas y según el Acta Constitutiva del Sindicato mencionado, indica que la Junta Directiva Provisional, esta (sic) conformada por siete (7) miembros.
(…)
Examinadas las pruebas y los alegatos aportados por las partes, procede esta Juzgadora a pronunciarse en cuanto la presunta vulneración del principio de pureza sindical. Al respecto observa esta Juzgadora que el mencionado principio se encuentra consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en el 148 ejusdem, así como que yerra al estimar que la norma excluye a los trabajadores de confianza de la participación de los sindicatos de trabajadores siendo que la norma en referencia establece:
`Artículo 148
Prohibición de Sindicatos Mixtos (Principio de Pureza). No podrá constituirse una organización sindical que pretenda representar, conjuntamente, los intereses de trabajadores y empleadores.
Los empleados de dirección no podrán constituir sindicatos de trabajadores o afiliarse a éstos. `(Subrayado y negritas de este Tribunal)
Ahora bien, la norma antes trascrita (sic) es clara al señalar que los empleados de dirección, no podrán constituir sindicatos de trabajadores o afiliarse a éstos.
Para la calificación de los trabajadores deberá atenderse a lo previsto en el el (sic) artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:
`La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de las que unilateralmente hubiese establecido el patrono´.
Por su parte, el artículo 51 ejusdem, prevé:
`Los directores, gerentes, administradores, jefe de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y, demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligaran a su representado, para todos los fines derivados de la relación de trabajo´.
En este orden de ideas el artículo 42 de la misma Ley, dispone que:
`Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones´.
Y el artículo 45 de la comentada Ley, establece que:
`Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores´.
En relación con la interpretación de las comentadas normas la jurisprudencia patria ha sostenido:
`Omissis (...)
La doctrina de esta Sala ha asentado y por lo tanto reiterado, en cuanto a los empleados de dirección y las condiciones para su catalogación. Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sean considerados como empleados de dirección, cualquier trabajador que de alguna manera tome o trasmita (sic) decisiones. Pues en el proceso productivo de una empresa, un gran número de personal interviene en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o tramite una orden previamente determinada, como empleados de dirección. Obviando el carácter de cumplido de esa categoría de trabajadores. Son empleados de dirección, solo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el logro de la empresa, y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección, se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegara confundirse con el o a sustituirlo en la expresión de voluntades. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro, que este participe en la toma de decisiones y no solo ejecute o realice los actos administrativos necesarios para cumplir las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinados previamente por el patrono.´ (vid sentencia sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 046 de fecha veinte (20) de enero de 2004)
De lo anteriormente expuesto, se concluye que existe una marcada diferencia entre el empleado de dirección y el empleado de confianza, sin que de la norma ut supra trascrita (sic) se desprenda la negativa a que el personal de confianza pueda estar integrar (sic) un sindicato de trabajadores. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal observa de las pruebas promovidas la etapa procesal correspondiente entre las que se encuentran la prueba de Informes y testimoniales, se verificó que entre los miembros fundadores del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES HIDROSANITARIOS (SIBOTRAHID), se encuentran trabajadores considerados como de confianza, y que no podían ab inicio, ser catalogados y calificados por la Inspectoría del Trabajo como empleados de dirección, por evidentemente el procedimiento no estaba dirigido a calificar la naturaleza de los miembros del aludido sindicato, debía la Administración verificar el cumplimiento de los extremos legales para proceder al registro o no de la aludida agrupación sindical, razón por la que se desestima el alegato de la parte recurrente. Así se decide.
La parte actora alegó la nulidad del acto impugnado por haberse dictado con prescindencia de procedimiento, razón por la que considera pertinente éste Tribunal hacer un análisis del procedimiento mediante el cual se inscribe y se registra un sindicato ante la Inspectoría del Trabajo, establecido en Capítulo II, de la Ley Orgánica del Trabajo, que regula todo lo relacionado a la Organización Sindical. Al efecto los artículos 420, y siguientes señalan:
(…)
Del articulado previamente trascrito (sic) se desprende el procedimiento a seguir y los requisitos exigidos para inscribir y registrar un sindicato ante la Inspectoría del Trabajo. En el caso de marras, los alegatos hechos por la parte recurrente van dirigidos a señalar que existió vulneración al debido proceso lo que acarrearía la nulidad del acto impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo ello así y visto que esgrimió una presunta falta de procedimiento, pasa este Tribunal a revisar si de las pruebas aportadas por las partes se puede verificar la legalidad o no del procedimiento impugnado.
Al efecto observa que tanto la parte recurrente como el tercero interesado presentaron copias del proceso de inscripción y registro del Sindicato supra mencionado, siendo que, la parte recurrente consignó copias simples del mismo (Folios 20 al 141 Pieza 1) y el tercero interesado consignó copias certificadas (Folios 420 al 540), se verifica que al concatenarlas, ambas concuerdan en cuanto a su contenido, razón por la que se tienen como símiles, a los fines de dictar pronunciamiento en la presente sentencia. Así se decide.
Ahora bien, visto que el recurrente adujo, que con las correcciones hechas no llenaron los requisitos establecidos en la norma, pasa a verificar si los documentos y correcciones cumplieron con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Al efecto observa que al Folio 500 de la Pieza II, cursa copia certificada de la convocatoria realizada a los trabajadores de la empresa a los interesados a pertenecer al Sindicato. (Folio 500 Pieza II); Folios 501 al 534 de la Pieza II, cursa copia certificada del Acta Constitutiva, el ejemplar de los estatutos y nómina de miembros fundadores, de los que se desprende el cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 422, 423 y 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que fueron debidamente firmados por todos los miembros de la Junta Directiva.
Del estudio de las referidas documentales se evidencia: Al Folio 421 de la Pieza II del expediente judicial, que la representación del SINDICATO DE TRABAJADORES HIDROSANITARIOS (SIBOTRAHID), en fecha diez (10) de julio de 2007, presentó la solicitud de inscripción de la referida organización sindical, consignando copia del Acta Constitutiva, ejemplar de los Estatutos y la nómina de miembros fundadores, documentos exigidos por la Ley; 2) A los folios 491 a 496, auto de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2007, la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del estado Falcón, mediante el que de conformidad con lo previsto en los artículos 421, y siguientes se ordenó se subsanaren las deficiencias encontradas y señaladas en dicho auto; Folios 499 al 533, escrito consignado por el referido Sindicato de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2007, mediante el cual consignan correcciones solicitadas por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Siendo ello así esta juzgadora estima que la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del estado falcón, dio cumplimiento a lo establecido en las normas supra transcritas y una vez realizadas las correcciones solicitadas procedió al registro del Sindicato de conformidad con lo establecido en la Ley, siendo ello así, esta Juzgadora desestima el alegato formulado por la apoderado (sic) judicial de la recurrente. Así se decide.
La parte recurrente señala tanto en su escrito libelar como en el escrito de Informes, una serie de razones por las que considera debió la Inspectoría del Trabajo declarar que no procedía el registro de la organización sindical SIBOTRAHID, como son que estaba viciada de falso supuesto al no cumplir con la cantidad de trabajadores mínimo necesario para su registro, que estaba conformada por trabajadores dependientes y no dependientes, que era un sindicato mixto, así como, que entre sus fines no estaban los consagrados en la norma.
Con la finalidad de resolver tal argumento, esta juzgadora observa que, la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 426, señala las razones por las que el Inspector del Trabajo debe abstenerse de registrar de (sic) una organización sindical, a saber: i) que los sindicatos no tengan como objeto las finalidades previstas en los artículos 408 y 409 de la Ley Orgánica del Trabajo; ii) que no se haya constituido el sindicato con el número de miembros establecidos en los artículos 417, 418 y 419 ejusdem, iii) que no se acompañe la solicitud de inscripción con los documentos exigidos en el artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo, o si éstos presentan alguna deficiencia u omisión; y, iv) que el sindicato contraviene lo establecido en el articulo (sic) 428 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo consagra el artículo supra mencionado que una vez llenos los extremos que se establecen para la inscripción de los sindicatos en esta Ley, las autoridades competentes del Trabajo no podrán negar su registro. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Al efecto de la verificación del primero de los supuestos pautado en la aludida norma, el Inspector del Trabajo deberá verificar que el sindicato tenga como objeto los parámetros pautados en los artículos 408 y 409 ejusdem, dependiendo de su naturaleza, esto es:
Si el sindicato es de trabajadores tendrá como atribuciones y finalidades
a) Protección y defensa de los intereses profesionales o generales de sus asociados ante los organismos y autoridades públicas;
b) Representación de sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje;
c) Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar las convenciones colectivas de trabajo y exigir su cumplimiento;
d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos;
e) Vigilancia del cumplimiento de las normas destinadas a proteger a los trabajadores, especialmente las de previsión, higiene y seguridad social, las de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, las de construcción de viviendas para los trabajadores, las de creación, mantenimiento de servicios sociales, actividades sanas y de mejoramiento durante el tiempo libre;
f) Vigilancia para el fiel cumplimiento de las normas dirigidas a garantizar la igualdad de oportunidades, así como de las normas protectoras de la maternidad y la familia, menores y aprendices; g) Creación de fondos de socorro, de ahorro y cooperativas, escuelas industriales o profesionales, bibliotecas populares, clubes destinados al deporte y a la recreación o al turismo. No obstante, para la organización de cooperativas de producción o servicios por trabajadores de una empresa, se requerirá autorización expresa de la misma, cuando se trate de producir mercancías o prestar servicios semejantes a los que produzca o preste la empresa correspondiente. La administración y funcionamiento de las cooperativas se regirá por las disposiciones pertinentes a ellas;
h) Realización de estudios sobre las características de la respectiva rama profesional, industrial o comercial o de servicios, costos y niveles de vida, educación, aprendizaje y cultura y; en general, sobre todas aquellas que les permita promover el progreso social, económico y cultural de sus asociados; presentar proposiciones a los Poderes Públicos para la realización de dichos fines;
i) Colaborar con las autoridades, organismos e institutos públicos en la preparación y ejecución de programas de mejoramiento social y cultural y en la capacitación técnica y colocación de los trabajadores;
j) Ofrecer respuesta oportuna a las consultas que les sean formuladas por las autoridades y proporcionar los informes que se les soliciten, de conformidad con las leyes;
k) Realizar campañas permanentes en los centros de trabajo para concientizar a los trabajadores en la lucha activa contra la corrupción, consumo y distribución de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, hábitos dañinos para su salud física y mental, y para la sociedad; y
l) Y las que señalen sus estatutos o resuelvan sus asociados, para el mejor logro de sus fines.
Si el sindicato es de patronos tendrá las siguientes atribuciones y finalidades:
a) Protección y defensa de los intereses generales de sus asociados ante los organismos y autoridades públicas;
b) Representación de sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje;
c) Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo
d) Representación y defensa de sus miembros y de los patronos que lo soliciten, aunque sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales, en los procedimientos administrativos que se relacionen con el patrono y en los judiciales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Abogados; y, en sus relaciones con los trabajadores;
e) Vigilancia del cumplimiento de las normas destinadas a proteger a os trabajadores, la maternidad y la familia;
f) Realizar estudios sobre las características de la respectiva rama industrial o comercial o de servicios, costos y niveles de vida, educación, aprendizaje y cultura y, en general, sobre todas aquellas que les permitan promover el progreso social, económico y cultural de sus asociados; y presentar proposiciones a los Poderes Públicos, para la realización de dichos fines;
g) Prestar colaboración a las autoridades, organismos e institutos públicos en la preparación y ejecución de programas de mejoramiento social y cultural y en la capacitación técnica y colocación de los trabajadores;
h) Ofrecer respuesta oportuna a las consultas que les sean formuladas por autoridades y proporcionar los informes que les soliciten, de conformidad con las leyes;
i) Realizar campañas permanentes en los centros de trabajo dirigidas a la lucha activa contra la corrupción, el uso indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y hábitos dañinos para la salud física y mental, y para la sociedad; y
j) Las que señalen sus estatutos o resuelvan sus asociados, para el mejor logro de sus fines.´
En cuanto a la segunda causa para abstenerse de la inscripción, la misma esta (sic) relacionada con el quórum necesario, para ello los artículos 417, 418 y 419, respectivamente, indican i) Veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa, siendo el mismo número suficiente para constituir un sindicato de trabajadores rurales; ii) Cuarenta (40) o más trabajadores que ejerzan una misma profesión, oficio o trabajo, o profesiones, oficios o trabajos similares o conexos, o presten servicio en empresas de una misma rama industrial, comercial o de servicio, podrán constituir, según el caso, un sindicato profesional, de industria o sectorial, en la jurisdicción de una Inspectoría del Trabajo. Cuando se trate de sindicatos regionales o nacionales se requerirá para constituirlos ciento cincuenta (150) trabajadores. Los trabajadores no dependientes podrán formar parte de los sindicatos profesionales, sectoriales o de industria, constituidos e igualmente podrán formar sus propios sindicatos con un número de cien (100) o más de la misma profesión u oficio, o de profesiones u oficios similares o conexos, de una misma rama o actividad; iii) Diez (10) o más patronos que ejerzan una misma industria o actividad, o industrias o actividades similares o conexas, podrán constituir un sindicato de patronos.
Finalmente, el articulo (sic) 428 del mencionado Texto Normativo, establece:
`Artículo 428: No podrá registrarse ninguna organización sindical con un nombre igual al de otra ya registrada, ni tan parecido que pueda inducir a confusión.´
Siendo éstas y no otras causales por las que podría negarse el registro de una organización sindical.
Pasa esta Juzgadora a verificar si el presente caso la aludida Organización incumplió alguno de los supuestos señalados de las normas antes mencionadas. En tal sentido observa que la primera causal dirigida al objeto; y la finalidad del Sindicato, siendo que el (sic) en el caso de autos, se creó como un sindicato de trabajadores debían tener por objeto y finalidad las establecidas en el artículo 408 Ley Orgánica del Trabajo, los cuales al ser comparados con los contenidos los establecidos en el acta constitutiva y el ejemplar de los estatutos del SINDICATO DE TRABAJADORES HIDROSANITARIOS (SIBOTRAHID), (Folios 501 al 523), se evidencia que se ajustan a lo establecido en la referida norma, razón por la que estima esta juzgadora que cumplen con este requisito. Así se decide.
Por lo que se refiere al quórum necesario para la constitución del sindicato, siendo el SINDICATO DE TRABAJADORES HIDROSANITARIOS (SIBOTRAHID), un sindicato de trabajadores, el quórum requerido para su registro era de veinte (20) trabajadores: tal y como expresamente lo señala el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo supra trascrito. Al revisar la nómina de miembros fundadores (Folios 524 al 526), se verifica de una simple sumatoria, que la referida organización sindical cumple con la cantidad de trabajadores fijos de la empresa para llenar el requisito exigido como mínimo por la Ley, para su registro. Así se decide.
En cuanto a documentos exigidos en el artículo 421 de la Ley, tal y como anteriormente se estableció el SINDICATO DE TRABAJADORES HIDROSANITARIOS (SIBOTRAHID), al presentar la solicitud de Inscripción consignó anexo la copia del Acta Constitutiva, ejemplar de los Estatutos; Nómina de miembros fundadores, realizando en la oportunidad correspondiente las correcciones solicitadas, siendo ello así, considera quien suscribe que se cumplió con lo preceptuado en el referido articulo (sic). Así se decide.
Por último, en cuando al cumplimiento del último supuesto, esto es, que el Inspector del Trabajo se abstendrá de registrar el sindicato si contraviene lo establecido en el artículo 428, en el caso sub iudice al realizar un estudio pormenorizado de las actas no se verifica que la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES HIDROSANITARIOS (SIBOTRAHID), tenga un nombre igual al de otra ya registrada, ni que tampoco este sea tan parecido al de otro organismo sindical para que pueda inducir confusión, razón por la que tampoco procede el mismo. Así se decide.
En corolario a lo anterior, visto que tal y como lo establece el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, las únicas razones de abstención de registro de un sindicato serian las supra enumeradas y explanadas, al no encontrarse inmersa en alguna de ellas el proceso impugnado, en el caso sub iudice la. Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del estado Falcón, no incurrió en el señalado vicio de falso supuesto, en consecuencia se desestima tal denuncia, razón por la que se declara ajustada a derecho la Providencia Administrativa dictada en fecha trece (13) e diciembre de 2007, por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del estado Falcón, mediante la cual se ordenó registro de la organización sindical SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES HIDROSANITARIOS (SIBOTRAHID) bajo la boleta de registro n° 669, folio 138, Tomo IV, del Libro de Registro de Sindicato, llevado por esa Inspectoría. Así se decide”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto, observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24, estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2271 de, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Visto que el fallo apelado fue dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, resulta COMPETENTE esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente apelación. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Alfredo Flores Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Sindicato Único de Trabajadores de Hidrofalcón, C.A (SUTRAHIFA), contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y al efecto, observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte)

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 19 de septiembre de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el 11 de octubre de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 26, 27, 28 y 29 de septiembre de 2011 y los días 3, 4, 5, 6, 10 y 11 de octubre de 2011, asimismo transcurrieron cinco (5) días del término de la distancia correspondiente a los días 20, 21, 22, 23 y 24 de septiembre de 2011, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(omissis)…
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alfredo Flores Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Sindicato Único de Trabajadores de Hidrofalcón, C.A (SUTRAHIFA), contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Alexis Jesús Faneite Perdomo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del referido sindicato, contra “…el proceso de solicitud de inscripción de sindicato y notificación que culminó con la providencia administrativa de la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCÓN, DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2.007 (sic), que ordena el registro de la organización sindical SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES HIDROSANITARIOS (SIBOTRAHID) bajo BOLETA DE REGISTRO Nº 669, FOLIO 138, TOMO IV DEL LIBRO DE REGISTRO DE SINDICATO” (Mayúsculas propias del recurrente).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



Exp. Nº AP42-R-2011-001018
ES/



En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,