JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001069

En fecha 27 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1055-11 de fecha 22 de septiembre de 2011, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda patrimonial interpuesta por el Abogado Ricardo Antela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 53.846, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVITWING M&M C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de mayo del 2005, bajo el Nº 55 Tomo 1098-A, contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TURISMO S.A. (VENETUR).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de agosto de 2011, por el Apoderado Judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda interpuesta.

En fecha 29 de septiembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de octubre de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 29 de septiembre de 2011, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de septiembre de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 19 de octubre de 2011, fecha en que finalizó dicho lapso, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho, concedidos a la parte apelante habían transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 13, 17, 18 y 19 de octubre de dos mil once (2011)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA

En fecha 7 de octubre de 2010, el Abogado Ricardo Antela, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Servitwing M&M C.A., interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda patrimonial, contra la Sociedad Mercantil Venezolana de Turismo S.A. (VENETUR), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que “…VENETUR (sic) convocó el Concurso Cerrado Nº 2010-001 a través del cual, se aspiraba `convertir a (el Restaurante) Il Viaggio (ubicado en la salida de la Estación Ávila del Complejo Turístico Warairarepano) rebautizado `La Guacamaya´, en un restaurante de corte familiar donde los comensales puedan escoger entre una gama de platos principales criollos (…). Mi representada SERVITWING (sic) concursó y en fecha 29 de enero de 2010, el Gerente de Administración y Finanzas de VENETUR (sic) le comunicó que mediante Punto de Cuenta Nº 001 de fecha 11 de diciembre de 2009, fue aprobada la adjudicación del contrato a mi representada, conforme a los artículos 85 y 87 de la Ley de Contrataciones Públicas…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que su representada “…ejecutó el contrato con sujeción a lo convenido y dada la premura con que los trabajos fueron requeridos, en un lapso de apenas 20 días (y sólo 12 días hábiles), SERVITWING (sic) entregó la totalidad de los servicios contratados a la entera satisfacción de VENETUR (sic) tal como consta en la nota de entrega (…). Posteriormente y como consecuencia de la recepción definitiva de los trabajos, sin que hubiere objeciones o disconformidad por parte del ente contratante, mi representada SERVITWING (sic) emitió la factura Nº 2050 de fecha 09/04/2010 (sic) por la cantidad de Bs. 799.545,50 identificada con el Nº de Control 1054, entregada en la sede de VENETUR (sic) el 16 de abril de 2010 y para ser pagada a mas tardar en fecha 09 de mayo de 2010…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “…vencido el plazo señalado para realizar el pago sin que VENETUR (sic) efectuara el pago y sin siquiera recibir alguna razón o explicación por el incumplimiento de pago, en fecha 15 de junio del 2010, el Director de mi representada (…) consignó ante la Gerencia de Administración y Finanzas de VENETUR (sic) una correspondencia mediante la cual, comunicó sus preocupaciones al ente contratante con respecto al pago pendiente (…). En fecha 19 de agosto de 2010 y dado que VENETUR (sic) continuó sin darle respuesta (…) volvió a consignar en la sede de VENETUR (sic) nueva correspondencia (…). El hecho es que hasta la fecha de hoy, no obstante los reiterados intentos realizados por los representantes de SERVITWING (sic), no se ha solventado la deuda con mi representada y como consecuencia de ello VENETUR (sic) adeuda a SERVITWING (sic) la cantidad de 799.545,50 Bs. sin incluir los interés…” (Mayúsculas del original).

Expuso, que “…el contrato perfeccionado en enero de 2010, cuando se nos notificó la adjudicación, fue una convención con aptitud jurídica suficiente para constituir entre VENETUR (sic) y mi representada (…) un vínculo jurídico válido, como consecuencia de ello, el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, debe ejecutarse de buena fe y obliga no solamente a cumplir lo expresado en él, sino todas las consecuencia que se derivan del mismo contrato según la equidad, el uso o la ley…” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó, “…se convenga en pagarle a mi representada (…) o en su defecto sea condenada a pagar (…) la cantidad de 799.545,50 Bs. correspondiente a la factura Nº 2050 de fecha 09 de abril del 2010 (…) la cantidad generada y que se genere por los intereses de mora causados a partir del 09 de mayo de 2010, fecha de vencimiento de la referida factura hasta la fecha del efectivo pago que se ordene por decisión definitivamente firme, calculados de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio (…). La cantidad que resulte de la indexación o ajuste monetario por inflación de la cantidad de dinero adeudada desde la fecha de su vencimiento hasta la sentencia definitiva, lo cual solicito se determine mediante experticia complementaria del fallo, si no hubiere acuerdo entre las partes (…), y las costas del proceso calculados de conformidad con la ley…” (Mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de julio de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar la demanda patrimonial interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en ese sentido se debe señalar, que en materia de contratación entre un particular y un ente público debe verificarse la naturaleza del contrato, es decir, si éste es de carácter administrativo o de los denominados contratos privados de la Administración. Los primeros, tienen como elementos característicos que una de las partes, por lo menos debe ser un ente público entendido en sentido lato, que el objeto de dicho contrato esté relacionado de forma directa o indirecta con la prestación de un servicio público, y que en el texto de éste se encuentren las denominadas prerrogativas de la Administración o cláusulas exorbitantes; de allí que en el presente caso, no hay duda alguna que por la naturaleza de los servicios que afirma el demandante haber ejecutado, estamos presuntamente en presencia de una relación contractual administrativa.

Ahora bien, en materia de contratos administrativos a diferencia de las relaciones contractuales entre particulares el contrato no se perfecciona con la sola manifestación de voluntad entre las partes, sino que para ello se requiere determinados trámites administrativos que debe de observar el ente público contratante, puesto que en los contratos entre particulares los elementos de validez serían el consentimiento, objeto y causa, en cambio en los administrativos, además de los anteriores elementos se requiere verificar la competencia del funcionario llamado por ley a (sic) obligar al ente público, la disponibilidad presupuestaria, la existencia de las partidas, el concurso correspondiente (Licitación), el acto de adjudicación, el contrato propiamente dicho, las garantías que deben ser otorgadas por el contratista y cualquier otro requisito que legalmente deba observar el ente público contratante. La inobservancia, de éstos requisitos llevan consigo la inexistencia del contrato, por lo cual el ente público aunque el contratista haya ejecutado la obra, haya suministrado los bienes, o haya prestado el servicio, no está obligado a cancelar cantidad de dinero alguna por la vía del cumplimiento del contrato, por cuanto este es inexistente.

En ese sentido, de una revisión exhaustiva del presente expediente, se constató que la parte actora aduce en su escrito libelar y en las documentales que rielan a los folios 24, 25, y 26 del expediente judicial, que suscribió con la demandada el contrato N° VENETUR/CC-2010-001, sin que trajera a los autos el mismo, así como tampoco acompañó valuación alguna, acta de inicio de obra, acta de finiquito ni acta de recepción definitiva de la obra. En consecuencia, observa quien aquí decide que no existen en el expediente suficientes elementos que evidencien la celebración, entre la Sociedad Mercantil SERVITWING M&M C.A., y la sociedad mercantil Venezolana de Turismo, S.A. (VENETUR S.A.), de un convenio o contrato a través del cual aquella se obligó a ejecutar a favor de ésta, y a cambio de una contraprestación, determinadas obras de acondicionamiento del Restaurante `La Guacamaya´, ubicado en el complejo Warairarepano (sic). En este orden de ideas, resulta oportuno hacer referencia al criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 02496 dictada en fecha 09 de noviembre de 2006, caso: Consorcio Técnico de Ingeniería, Conteica, C.A., contra la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., en la que sostuvo lo siguiente:

`Igualmente, de la revisión de las actas que conforman el expediente, la Sala pudo apreciar en lo que respecta al contrato N° 163-33-98-065-1, que la parte actora acompañó los siguientes instrumentos:
a) Original del instrumento denominado `Datos de Contratación´;
b) Original del contrato;
c) Original del acta de inicio de obras;
d) Copia simple de acta de terminación de obras.
e) Original de la valuación 1 y;
b) Copia simple del recibo de Impuesto General a Las Ventas (I.G.V.) de la valuación 1.

Estas pruebas documentales no fueron tachadas, desconocidas ni impugnadas por la parte demandada, surtiendo pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la Sala ha establecido en anteriores decisiones que para determinar la validez de los documentos producidos conforme a un contrato de obras, resulta necesario referirse a la naturaleza jurídica de los mismos (ver sentencia N° 01748 del 11 de julio de 2006).

Según el criterio establecido en la sentencia citada supra, instrumentos como las actas, en sus distintas variantes (de inicio, terminación, recepción provisional, recepción definitiva e, incluso, de paralización), así como las valuaciones, requieren para su formación del concurso de voluntad de ambas partes a través de sus representantes en la obra (ingeniero residente e ingeniero inspector, para obrar en nombre de la contratista y el ente contratante, respectivamente).

De esta manera, no se trata de actos administrativos mediante los cuales se verifica la actuación del ente público; se trata de documentos que requieren, para su formación, la concurrencia de dos voluntades, la de la contratista y la del contratante. Así, no obstante la naturaleza evidentemente pública del organismo accionado, los instrumentos como los enunciados supra, producidos todos en virtud de un contrato celebrado con un particular, son netamente consensuales y, por ende, debe otorgárseles, en principio, el carácter de documentos privados tenidos como reconocidos, pues no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad pertinente.

(…Omissis…)

Ahora bien, la Sala ha señalado que la prueba documental por excelencia para demostrar la ejecución de una obra es la valuación, pues permite conocer con certeza y exactitud la forma y el tiempo en la realización de la obra contenida, entre otros aspectos de carácter técnico (ver sentencia N° 242 de fecha 09 de febrero de 2006), las cuales requieren para su formación del concurso de voluntad de ambas partes, a través de sus representantes (ver sentencia N° 4234 de fecha 16 de junio de 2005). En el presente caso, fueron consignadas a los autos en original -surtiendo pleno valor probatorio-, las valuaciones debidamente suscritas por el ingeniero José Piñerúa, en nombre de Consorcio Técnico de Ingeniería, Conteica, C.A.; y por los ingenieros Wilson De Sousa, Francisco Cachafeiro y Pedro González, en representación del Centro Simón Bolívar, C.A.

Igualmente fueron consignados a los autos, original del acta de iniciación de obra y copia simple del acta de terminación de la obra, suscrita la primera de ellas, por el ingeniero Wilson De Sousa, en representación del Centro Simón Bolívar, C.A., y el ingeniero Eduardo Arcila, en representación de Consorcio Técnico de Ingeniería, Conteica, C.A., y la segunda de ellas por y (sic) el ingeniero Wilson De Sousa, en representación del Centro Simón Bolívar, C.A., y el ingeniero José Piñerúa, en representación de Consorcio Técnico de Ingeniería, Conteica, C.A. Estas pruebas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas o tachadas por la parte accionada, por lo que debe tenerse como fidedigno el contenido de los mencionados documentos.

También se observa, que no consta en autos que la parte demandada dentro de los plazos previstos en el Decreto contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, hubiere efectuado alguna objeción o reparo a la valuación, o hubiere traído a los autos, prueba del pago de la obligación, tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil:

`Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación´.

Por todo lo anterior, se concluye que el demandante demostró la existencia y cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de obra N° 163-33-98-065-1, `Aumentos de obra y obras adicionales mayores del 20% del contrato N° 163-33-98-065-0, referente éste a los trabajos indispensables para la culminación de la nueva sede de la Escuela de Medicina Dr. José María Vargas, Parroquia San José´, lo que hace procedente la petición de pago formulada, por la cantidad de trescientos treinta y cuatro millones trescientos cuarenta mil seiscientos noventa y tres bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 334.340.693,49). Así se declara. (…)´

Partiendo del criterio parcialmente transcrito, verifica este juzgador que rielan en el expediente, y en modo alguno fueron desconocidos por la parte demandada, los siguientes documentos: Al folio 20 riela original de comunicación de fecha 29 de enero de 2010, emanada del Gerente de Administración y Finanzas de VENETUR (sic), S.A., dirigida a la sociedad mercantil SERVITWING M&M, C.A., y recibida en esa misma fecha, mediante la cual le notifican que mediante punto de cuenta Nº 001 de fecha 11 de diciembre de 2009, fue aprobada la adjudicación de la empresa SERVITWING M&M, C.A., en el procedimiento de Concurso Cerrado Nº VENETUR/CC-2010-001 referente a la adquisición de `ACONDICIONAMIENTO DEL RESTAURANTE `LA GUACAMAYA´, UBICADO EN EL COMPLEJO WARAIRAREPANO´ (sic), de acuerdo a lo establecido en el Título IV, Capítulo I, Artículos 85 y 87 de la Ley de Contrataciones Públicas. Al folio 21 del expediente judicial riela original de Orden de Servicio Nº 29 de fecha 12 de febrero de 2010, emanada de la Gerencia de Administración y Finanzas, Departamento de Coordinación de Compras de la Sociedad Anónima Venezolana de Turismo, por un monto total de setecientos noventa y nueve mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 799.545,50). Así mismo, corre inserta al folio 22 del expediente original de nota de entrega Nº 000769, de fecha 18 de febrero de 2010, emitida por la sociedad mercantil SERVITWING M&M C.A., a la sociedad anónima Venezolana de Turismo VENETUR, por un monto de setecientos noventa y nueve mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 799.545,50), recibida por la parte demandada en fecha 08 de marzo de 2010, tal como se desprende del acuse de recibo. Por otro lado, al folio 23 riela copia de factura Nº 001054 emitida por la sociedad mercantil demandante SERVITWING M&M, C.A., de fecha 09 de abril de 2010, la cual vencía el 09 de mayo de 2010, por un monto de setecientos noventa y nueve mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 799.545,50), a la sociedad anónima Venezolana de Turismo VENETUR, por concepto de acondicionamiento del Restaurante `La Guacamaya´ en el complejo Warairarepano (sic). Igualmente, a los folios 24 y 25 del expediente judicial consta original y copia de comunicación de fecha 14 de junio de 2010, suscrita por el Director de la sociedad mercantil SERVITWING M&M, C.A., dirigida al Departamento Legal de VENETUR (parte demandada), recibida por dicho departamento en fecha 15 de junio de 2010, según se evidencia de acuse de recibo, mediante la cual le comunica su preocupación con relación al pago pendiente que se tiene a la fecha según contrato Nº VENETUR/CC-2010-001 por concepto de `ACONDICIONAMIENTO DEL RESTAURANTE LA GUACAMAYA UBICADO EN EL COMPLEJO WARAIRAREPANO (sic)´ según factura Nº 2050 con fecha 09 de abril de 2010, recibida el 16 de abril de 2010. Al folio 26 del expediente judicial, riela original de comunicación de fecha 19 de agosto de 2010, suscrita por la Gerente de Administración de la sociedad mercantil SERVITWING M&M, C.A., dirigida al Departamento Legal y Administración de VENETUR (parte demandada), recibida por dicho departamento en esa misma fecha, según se evidencia de acuse de recibo, mediante la cual le comunica `que en varias oportunidades (se) h(a) dirigido a sus oficinas y no h(a) tenido respuesta´, según contrato Nº VENETUR/CC-2010-001 por concepto de `ACONDICIONAMIENTO DEL RESTAURANTE LA GUACAMAYA UBICADO EN EL COMPLEJO WARAIRAREPANO (sic)´ según factura Nº 2050 con fecha 09 de abril de 2010, recibida el 16 de abril de 2010. Igualmente solicitó respuesta lo más pronto posible.

De los anteriores instrumentos, consignados por la parte actora a juicio de quien aquí decide no demuestran la relación contractual y la obligación de pago a que alude la empresa demandante, por lo que no existen en el caso de marras elementos suficientes para determinar la procedencia de la pretensión de cobro esgrimida por la representación judicial de la empresa Servitwing M&M C.A., en consecuencia mal podría prosperar en el caso de autos lo pretendido por la empresa demandante sobre la base de la falta de consignación del contrato de obras supra identificado, así como las valuaciones correspondientes, y así se decide.

Aunado a lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que la factura que cursa al folio 22 del presente expediente judicial, identificada con el Nº 000769 de fecha 18 de febrero de 2010, emitida por la sociedad mercantil SERVITWING M&M C.A., a la sociedad anónima Venezolana de Turismo VENETUR, por un monto de setecientos noventa y nueve mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 799.545,50), recibida por la parte demandada en fecha 08 de marzo de 2010, tal como se desprende del acuse de recibo, y opuestas a la demandada como prueba para demostrar la presunta obligación por parte de ésta de cancelar a la demandante el monto en ella indicado, no es elemento suficiente para verificar la procedencia o no de los pagos derivados de la ejecución de servicios (sic) acondicionamiento del Restaurante `La Guacamaya´ en el complejo Warairarepano (sic) a la sociedad mercantil SERVITWING M&M C.A., por cuanto como se afirmó anteriormente, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que no cursa a los autos la Valuación correspondiente a la factura cuyo pago exige la empresa demandante. Al respecto, resulta imperioso para este sentenciador traer a colación el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 02152 de fecha 10 de octubre de 2001, caso: Científica Industrial de Venezuela, C.A., contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en la cual sostuvo lo siguiente:

`Consecuencia de lo anterior, es que las `facturas indicativas´ que contienen los precios de los suministros, servicios e insumos prestados y vendidos, no tienen la naturaleza que atribuye a las facturas el Código de Comercio, como medio de prueba de una relación mercantil, ni cumplen con el propósito que dicho texto legal asigna a la aceptación, como el reconocimiento de la existencia de una obligación de esta naturaleza, pues en este caso la facturación supuestamente presentada por la demandante, lo ha sido para evidenciar el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato administrativo; e implican una derogatoria de las disposiciones de derecho común relativas a las facturas, pues tales instrumentos aún siendo mercantiles para la demandante, cuando su pago se exige en el marco de un contrato administrativo, su aceptación y reconocimiento dependen del cumplimiento de los procesos administrativos pautados en la normativa particular a la cual debe ceñirse la Administración, a los efectos de la asunción de obligaciones patrimoniales por parte de un ente público; de la naturaleza del contrato que habrían suscrito las partes y por último, de los términos de las condiciones contractualmente estipuladas unilateralmente por la Administración y expresamente aceptadas por la sociedad mercantil hoy demandante.

En consecuencia, del contenido de las cláusulas anteriormente citadas, resulta insostenible el alegato de la parte actora cuando pretende que hubo aceptación de facturas conforme a normas de derecho común y esgrime el artículo 147 del Código de Comercio para ello, sin atender a la naturaleza administrativa de los diversos contratos que suscribió; y mucho menos puede la demandante argumentar que las facturas cuyo pago pretende fueron aceptadas irrevocablemente conforme a dicha norma. Así se declara, en primer término´.

Tomando en consideración el criterio anteriormente transcrito, considera este Órgano Jurisdiccional que la factura presentada por la empresa demandante no es suficiente por sí sola para probar que existe una obligación para la Administración de cancelar el monto que en ella se indica, toda vez que para que procediera su cancelación era necesario la presentación de las Valuaciones correspondientes.

Por otro lado, debe advertir este Tribunal que el artículo 1.354 del Código Civil prevé lo siguiente:

“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”

En consecuencia, visto que la demandante no cumplió su carga de probar la existencia de la obligación alegada, debe este Órgano Jurisdiccional desestimar el alegato por ella formulado, y en consecuencia declarar sin lugar la demanda incoada, y así se decide.

Por último de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgador procede a condenar en costas a la parte demandante, y así se decide…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de agosto de 2011, por el Apoderado Judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

En fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Se observa que aún cuando la mencionada Ley Orgánica de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los referidos Juzgados Nacionales de la jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, el numeral 7 del artículo 24 ejusdem, prevé lo que a continuación se expone:

“Artículo 24.Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

Conforme a la norma transcrita se evidencia que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Estadales.

Siendo que en el presente, la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de agosto de 2011. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda patrimonial incoada contra la Sociedad Mercantil Venezolana de Turismo S.A. (VENETUR), y a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 29 de septiembre de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 19 de octubre de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 13, 17, 18 y 19 de octubre de dos mil once (2011), observándose que dentro de dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar si armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .

Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de agosto de 2011, por el Abogado Ricardo Antela, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVITWING M&M C.A. contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda patrimonial incoada contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TURISMO S.A. (VENETUR).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 22 de julio de 2011, por el mencionado Juzgado Superior
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2011-001069
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,