JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001089

En fecha 3 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nro. 1729, de fecha 27 de julio de 2011, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Gustavo Adrián Lindarte Bautista, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.033, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ALFONSO BRICEÑO DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.428.417, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de junio de 2011, por el Abogado César Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.723, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2011, cuyo dispositivo fue dictado en fecha 26 de mayo de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 4 de octubre de 2011, se dio cuenta a esta Corte.

En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, se concedieron nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de noviembre de 2011, vencido como se encontró el lapso fijado en el auto de fecha 4 de octubre de 2011, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 4 de octubre de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 1 de noviembre de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de octubre de 2011 y el día 1 de noviembre de 2011. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de octubre de 2011.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 24 de febrero de 2010, el Abogado Gustavo Adrian Lindarte Bautista, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por ajuste de pensión de jubilación, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el cual se fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalo, que “En fecha 01.11.2009 (sic), bajo Resolución N° 591 proferida por La ciudadana MÓNICA MAYELA GARCÍA DE MÉNDEZ, en su condición de Alcaldesa del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, le otorgó el beneficio de Jubilación a mi poderdante, (…) invocando el artículo 3 de La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias y Empleados o Empleadas de La Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; haciéndose efectiva dicha jubilación en fecha 30.11.2009 (sic). A mi poderdante en su Resolución de Jubilación se te indicó que su porcentaje de jubilación en ningún caso podría exceder del 80% del sueldo base” (Mayúsculas y negrillas del original).

Afirmó que, “…mi representado mantuvo una relación laboral de CUARENTA Y CUATRO (44) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, ostentando diversos cargos en el organigrama administrativo de su patrono para llegar al cargo final de PRIMER COMÁNDANTE DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA; devengando un salario base de CINCO MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 14/100 CTS. (Bs.5.029,14) mensuales” (Mayúsculas del original).

Denunció, que “…hoy día está devengando mi poderdante la asignación mensual por jubilación de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 30/100 CTS. (Bs.3.279,30) mensuales; con una diferencia de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVÁRES CON 01/100 CTS (Bs 744,01) respecto del monto mensual que habría de corresponderle en el supuesto negado que fuese correcto su porcentaje del 80% señalado ut supra. En cuyo caso la asignación mensual ascendería entonces a la cantidad de CUATRO MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 31/100 CTS (Bs 4.023,31) mensuales. Evento (sic) tampoco se ha verificado en ningún momento en el presente caso” (Mayúsculas del original).

Esgrimió que, “…la decisión de su parte patronal anteriormente evocada, afecta y lesiona los derechos e intereses adquiridos por mi representado, pues desconoce los años de servicio prestados en la Administración Pública, al aplicarle un porcentaje incorrecto a la hora de efectuar el cálculo correspondiente y desconoce los derechos contenidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el organismo querellado y el Sindicato Único de Empleados de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (S.U.N.E.P.). Afirma esta representación judicial que la Cláusula 45 de la Convención Colectiva vigente para la época de otorgamiento de la jubilación a mi mandante, establece de forma meridiana que quien hubiere prestado más de 25 años de servicio, el monto de su pensión sería otorgado en base al 100% del sueldo básico más las compensaciones y bonificaciones con carácter de fijeza que devengase”.

Expuso que, “…la referida Cláusula generó a favor de mi representado una obligación contractual para la persona moral de carácter público accionada, por lo que la negación, incumplimiento o el no reconocimiento del beneficio de jubilación de acuerdo a la disposición allí contenida, constituiría una flagrante violación al reconocimiento y cumplimiento de las obligaciones convenidas en ellas, de conformidad con lo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela; La Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 27 de La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”.

En este sentido solicitó, “se reajuste el monto de la pensión de jubilación que percibe mi representado y se ordene el pago de la diferencia que surja de este recálculo desde la fecha de otorgamiento del beneficio hasta su efectiva corrección de la pensión de jubilación”.

Agregó que, “…la Convención Colectiva suscrita entre el organismo querellado y (sic) Sindicato Único de Empleados de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (S.U.N.E.P.), cuya aplicación se pretende está vigente desde el 01 de mayo de 1993 y establece que el beneficio de jubilación será otorgado en base a un porcentaje del 100% del sueldo asignado al trabajador empleado que cumpla con los requisitos en ella contenidos y que hubiese acumulado más de 25 años de servicio en la Administración Pública Municipal, condiciones éstas que superan las establecidas por el legislador para la fecha de entrada en vigencia de la precitada Ley en el año 1986, supuesto perfectamente previsible en base al principio de progresividad de los derechos laborales consagrado por el constituyente patrio del año 1999, estando por ello el contenido de esa estipulación ajustado a derecho, por lo que no existen motivos justificados para su inaplicación por parte de las autoridades del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira”.

Finalmente manifestó que, “…de conformidad con lo dispuesto en los artículo 89 y 86 del Texto Fundamental, a criterio de esta representación judicial, mi poderdante tiene pleno derecho a que se aplique a su caso concreto, el contenido íntegro de la Cláusula 45 de La Convención de marras…”.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 18 de julio de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:

“En el caso de autos el ciudadano José Alfonso Briceño Daza, señala que en fecha 01 de noviembre de 2009, le fue otorgado el beneficio de jubilación, según Resolución Nº 591, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, haciéndose efectiva la misma en fecha 30 de noviembre de 2009; que en la referida Resolución se indicó que el porcentaje de jubilación no excedería del ochenta por ciento (80%) del sueldo base; que para ese momento ocupaba el cargo de Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, percibiendo un salario base mensual de Bs. 5.029,14; que actualmente devenga por pensión de jubilación la cantidad mensual de Bs. 3.279,30, lo cual arroja una diferencia de ‘Bs. 744,01’ (sic), respecto al monto mensual que le correspondería en el supuesto negado que el porcentaje correcto fuese del ochenta por ciento (80%); que atendiendo a lo previsto en los artículos 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene derecho a que se le aplique íntegramente la cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva vigente, por lo que solicita se ordene el ajuste de su pensión de jubilación al cien por ciento (100%) del sueldo básico, más las compensaciones y bonificaciones con carácter de fijeza, así como el pago de la diferencia que surja del recálculo desde la fecha de otorgamiento del beneficio de jubilación hasta la efectiva corrección de la pensión de jubilación; asimismo, entre el monto de la pensión efectivamente cancelada y el último sueldo devengado como personal activo.
Ahora bien, a pesar de que la Administración querellada no dio contestación a la querella en el lapso establecido para ello, debe este Juzgado Superior señalar, que en virtud de lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
Seguidamente corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la controversia planteada y al respecto observa, que el querellante por intermedio de apoderado judicial solicita el ajuste de la pensión de jubilación otorgada en fecha 01 de noviembre de 2009, al cien por ciento (100%) del último salario devengado, para lo cual pide se aplique lo dispuesto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Municipio querellado y el Sindicato Único de Empleados de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (S.U.N.E.T.), vigente desde el 01 de mayo de 1993.
En tal sentido cabe hacer las siguientes consideraciones generales: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente la garantía y protección a la ancianidad de la población, siendo el beneficio de pensión y jubilación, un derecho social otorgado precisamente a los fines de elevar y asegurarles una calidad de vida acorde con la dignidad humana, en tal sentido, resulta pertinente remitirse a los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
‘El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello’.
‘Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial’.
Igualmente, vale la pena destacar que reiteradamente la jurisprudencia patria ha señalado que el régimen de jubilaciones y pensiones es materia de reserva legal nacional, siendo relevante citar sentencia Nº 2010-927, de fecha 14 de julio de 2010, caso: Alcides de Jesús Rojas Boada, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que dejó sentado lo siguiente:
‘…Omissis… el sistema de regulación de las pensiones y las jubilaciones es de estricta reserva legal nacional, pues es competencia del Poder Público Nacional legislar sobre el régimen de la seguridad social, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la nulidad por inconstitucionalidad de aquellas leyes estadales o municipales que consagren y regulen de manera independiente el régimen de previsión y seguridad social de los funcionarios al servicio de dichos entes políticamente descentralizados, por violar el principio de la reserva legal, al no haber sido dictados por el Poder Legislativo Nacional. Pueden señalarse al respecto la sentencia Nº 359 del 11 de mayo de 2000, (caso: Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara) y la sentencia Nº 450 del 23 de mayo de 2000, (caso: Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Bolívar), citadas en la sentencia Nº 165 de fecha 02 de marzo de 2005 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Aunado a lo anterior, resulta conveniente advertir que la intención del Máximo Tribunal de la República, ha sido unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de los funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de los demás entes políticos territoriales, como son los Estados y los Municipios. (Vid. Sentencia Nº 1415, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de julio de 2007, (caso: Luis Beltrán Aguilera), que sostuvo lo siguiente:
‘…Como se indicó en cada uno de los precedentes aludidos, con las normas constitucionales recogidas en los artículos 86, 147, 156 cardinales 22 y 32, y 187 de la Carta Magna, el Constituyente reafirmó ´(…) su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios’, por ello reservó al Poder Público Nacional la regulación del régimen y organización del sistema de la seguridad social (artículo 156 cardinales 22 y 32), correspondiéndole a la Asamblea Nacional (artículo 187) normar dicha materia…’. (Resaltado de esta Corte).
En un caso similar al de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2008-1836, de fecha 15 de octubre de 2008, (caso: Luz Marina Ariza), sostuvo lo siguiente:
‘…Así, la legislación que viene a regular esta materia era la prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, (hoy Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, cuerpo normativo que debió ser aplicado al momento de otorgar el beneficio de la jubilación a la recurrente y no la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre los empleados de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, esto por ser materia exclusiva de la reserva legal del Poder Público Nacional, como quedó establecido…’.
Compartiendo este Órgano Jurisdiccional el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa que el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece en forma expresa que el monto máximo de la pensión de jubilación no deberá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.
(…) la interpretación efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, mantiene inmutable el criterio atinente que la materia de jubilación es de reserva legal, apoyado en el contenido del mismo artículo que establece la autorización previa del Ejecutivo Nacional en caso de ampliación de los beneficios, para que estas cláusulas tengan validez y exigibilidad, pues la materia de previsión y seguridad social es de competencia nacional y por ende de estricta reserva legal de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Resaltado de este Tribunal).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se constata que para que sean válidas las cláusulas de convenciones colectivas referidas al régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, suscritas con fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850, Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986 (hoy, Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), las mismas deben contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional. Así las cosas, se remite este Órgano Jurisdiccional al análisis de los antecedentes administrativos que cursan en copias certificadas a los folios a 88 al 457, a los cuales se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., en los que cursan - entre otras actuaciones- a los folios 102 al 105 la Resolución Nº 591, de fecha 01 de noviembre de 2009, suscrita por la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mediante la cual se le otorga al querellante, ciudadano José Alfonso Briceño Daza, el beneficio de jubilación con vigencia a partir 30 de noviembre de 2009, señalándose en el referido acto administrativo que el monto de la pensión correspondiente sería el previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual dispone que ‘(e)l monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5. La jubilación no podrá exceder del 80 por ciento del sueldo base’; de lo cual se evidencia que la Administración querellada al otorgar el beneficio de jubilación al actor, respetó lo legalmente establecido, pues, en efecto, las normas aplicables al caso de autos, son las previstas en el citado texto normativo, dado que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de reserva legal nacional, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé ‘…(l)a ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales…’.
Asimismo, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en sentencia N° 00736, de fecha 27 de mayo de 2009, dejó señalado que ‘(…) el referido artículo 27 establece que 'La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional'; es decir, prevé la norma la posibilidad de que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones mas (sic) favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador de que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional (…)’; en atención a la sentencia supra citada, debe advertirse que en el caso bajo estudio, no se evidencia que la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y el Sindicato Único de Empleados Municipales, que corre inserta a los folios 09 al 41 del presente expediente, cuya aplicación pretende la parte demandante, haya sido aprobada por el Ejecutivo Nacional, de allí que resulta improcedente el ajuste del monto de la pensión equivalente al cien por ciento (100%), establecido en la Cláusula N° 45 de la referida Convención Colectiva. Siendo así, considera esta Juzgadora que la querellada actuó ajustada a derecho al establecer que el monto de la pensión de jubilación del actor, no debía exceder del equivalente al ochenta por ciento (80%) del salario base, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios (hoy, Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios). Así se decide.
Por lo que se refiere a lo señalado por el querellante, en cuanto a que en el supuesto negado de corresponderle por pensión de jubilación el ochenta por ciento (80%), su asignación mensual debería ascender a la cantidad de Bs. 4.023,31, toda vez que su último salario fue de Bs. 5.029,14. Sobre este particular es pertinente señalar, que el artículo 8 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la metodología para determinar el salario base a los fines de fijar el monto de la pensión de jubilación, la cual consiste en dividir entre veinticuatro cuatro (24) la sumatoria de los sueldos mensuales devengados en los dos (2) últimos años de servicio activo, asimismo, el artículo 9 eiusdem señala que el porcentaje a aplicar al salario base, para determinar el monto de la pensión, se obtendrá al multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5, porcentaje que en todo caso, no podrá exceder del ochenta por ciento (80%); en este sentido se observa, que el querellante determinó erróneamente el monto de la pensión de jubilación, que a su decir le correspondería en base al ochenta por ciento (80%), pues aplicó tal porcentaje directamente al último sueldo devengado, sin considerar los sueldos percibidos en los últimos dos (2) años, tal como lo establece la norma, por lo que debe concluirse que la administración querellada estableció la pensión de jubilación del ciudadano José Alfonso Briceño Daza, en los términos expresamente señalados en los artículos antes referidos, en consecuencia, resulta improcedente el alegato expuesto por el actor. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones anteriores resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar sin lugar la presente querella funcionarial. Así se decide”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y al efecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de la decisión dictada en el recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 18 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al efecto se observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 4 de octubre de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día primero 1 de noviembre de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de octubre de 2011 y el día 1 de noviembre de 2011. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de octubre de 2011; evidenciándose que en dicho lapso, así como con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Asimismo, cabe resaltar la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
…(omissis)…
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: `Municipio Pedraza del Estado Barinas´, que:
…(omissis)…
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que es obligación de todos los jueces, en aquellos procesos en que opere el desistimiento tácito del recurso de apelación, ante la ausencia de su fundamentación examinar, el fallo apelado para determinar si el Tribunal A quo con su decisión: i) no violó normas de orden público y; ii) no vulneró o contradijo interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. Así, examinada por esta Corte la decisión apelada, la misma no incumple las determinaciones señaladas.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ALFONSO BRICEÑO DAZA, contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2011, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.

3.- FIRME la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2011-001089
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaría,