JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001123

En fecha 11 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1120-11 de fecha 4 de octubre de 2011, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, interpuesto por los Abogados Pedro Miguel Reyes, Román Argotte Mota y Alí Ramón Zambrano Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.471, 37.674 y 68.327, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ELENA MARGARITA MENDOZA LOAIZA; LUÍS JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ Y RAFAEL FRANCISCO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.334.603; 4.038.561 y 8.877.747, respectivamente, “en condición de jubilados” y los ciudadanos VÍCTOR MANUEL PINTO; JOSÉ TABARES; OSCAR FARÍAS; NICANOR JOSÉ MAÍZ ARIAS Y HUMBERTO CELESTINO PÉREZ CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.892.584; 3.954.709; 4.128.030; 4.686.847 y 4.903.295, respectivamente, “en condición de activos”, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de septiembre de 2011, por el Abogado Alí Alberto Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.809, actuando con el carácter de Representante Legal de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de abstención o carencia interpuesto.

En fecha 17 de octubre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de noviembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 17 de octubre de 2011, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de octubre de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 2 de noviembre de 2011, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho, concedidos a la parte apelante, habían transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dos (2) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de octubre de dos mil once (2011) y los días 1 y 2 de noviembre de dos mil once (2011)”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 3 de noviembre de 2011, se recibió escrito presentado por el Abogado Alí Zambrano, actuando con el carácter de Representante Legal de la parte recurrente, mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 15 de octubre de 2008, los Abogados Pedro Miguel Reyes, Román Argotte Mota y Alí Ramón Zambrano Hernández, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, contra el Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestaron, que el día 19 de febrero de 1995, el Ejecutivo Nacional materializó una operación conjunta entre el Ministerio del Interior, Ministerio de la Defensa y el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, militarizando los servicios de tránsito aéreo, tales órdenes se ejecutaron por mandato presidencial, según lo establecido en el Decreto Nº 572 de fecha 1º de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 35.663 el 2 de marzo de 1995, en el que se ordenó la conversión de los servicios de tránsito aéreo en un cuerpo de seguridad de Estado.

Afirmaron, que ello involucró, no solamente el régimen estatutario de los funcionarios, desde el punto de vista de los derechos del personal al servicio del Tránsito Aéreo, sino la exclusión de ellos a la protección en cuanto a la estabilidad y el derecho a la acción colectiva, entre otros, a la que tenían derecho sus representados, es decir, fueron privados de los derechos individuales y colectivos, que la Constitución de 1961 les aseguraba, desarrollado todo en la Ley de Carrera Administrativa.

Expresaron, que no obstante, al haber sido impugnado el Decreto Nº 572 por inconstitucional e ilegal ante la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, tal acción fue declarada sin lugar mediante sentencia publicada el 18 de junio de 1996, quedando de pleno derecho en vigor y en vigencia el Decreto impugnado y de esa fecha en adelante se excluía de la Ley de Carrera Administrativa a todos los funcionarios del sector aeronáutico a nivel nacional, antes funcionarios públicos de carrera adscritos al Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre), convirtiéndolos en un cuerpo de seguridad del Estado, sin embargo en dicha sentencia se ordenó cancelar y reconocer los derechos que a cada uno de ellos le correspondía.

Agregaron, que posteriormente, en nombre de sus representados discreparon en su oportunidad en cuanto a los hechos, actos u omisiones en que incurrió la Administración representada por la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo, al negarse u omitir durante los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, lo referente a mejoras e incrementos de tipo salarial, con incidencia en los bonos, primas y compensaciones que por Decretos puso en vigencia el Ejecutivo Nacional y que a sus representados no se le reconocieron integralmente por mucho tiempo, debido al clima de incertidumbre que creó el Decreto Nº 572, que en su artículo 4 calificó como personal de seguridad de Estado a sus representados, sin que paralelamente fuese acompañado por un régimen funcionarial.

Señalaron, que en el Reglamento Nº 772 de fecha 26 de julio de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.774 del 15 de agosto de 1995, específicamente en el artículo 2 excluía expresamente la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa a sus mandantes, que además pretendía regular la naturaleza y funciones del Cuerpo de Control de la Navegación Aérea, que al aplicarlo evidenció su inoperancia por ineficiente, al punto que afirman se aplicaba regularmente la Ley de Carrera Administrativa, cuestión contradictoria al aplicar unas u otras disposiciones dependiendo de la discrecionalidad al escoger la norma más desfavorable por el administrador de turno, a saber el Director General de Transporte y Tránsito Aéreo que incurrió en arbitrariedades, discriminación y desvíos, al no existir coherencia en el manejo de los recursos jurídicos, materiales y humanos degenerando incluso en desvío de fondos presupuestados para el pago que recibían sus representados, fondos que fueron parcialmente reconocidos el 16 de diciembre de 2004, fecha en que se puso fin a una serie de recursos y demandas por medio de un acto de autocomposición procesal “Transacción”.

Manifestaron, que como se desarrolló el conflicto, desde el punto de vista de los Decretos promulgados y puestos en vigencia desde 1995, hasta el 31 de diciembre de 2003, que por razones desconocidas el Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre) aplicó errada y parcialmente en la “Transacción” celebrada el 16 de diciembre de 2004, utilizando la Administración un salario base errado para calcular la diferencia de salario, incluida, obviamente, la pensión de jubilación asignada a sus representados que fueron beneficiados y a los que permanecieron en los servicios en cuanto a su correcto salario, incluidos aquellos que se encontraban incapacitados, egresados o fallecidos.

Indicaron, que en los Decretos Nros. 3.268 y 3.269 publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.360 de fecha 14 de diciembre de 1993, se estableció el sistema de remuneraciones para los cargos de Controladores de Tránsito Aéreo (C.T.A), Técnicos en Información Aeronáutica (T.I.A), Operadores de Telecomunicaciones Aeronáuticas (O.T.A), Técnicos en Radiocomunicaciones Aeronáuticas (T.R.A), Oficiales de Búsqueda y Salvamento (O.B.S), entre otros, adscritos al Ministerio de Transporte y Comunicaciones y en el mismo además se establece la “Escala General de Sueldos” que regiría a partir del 1º de enero de 1994, según el artículo 13 del citado Decreto, así como también el pago de primas por años de servicio, por horas nocturnas, por jerarquía y por razones de servicio.

Señalaron, que por otro lado, en fecha 10 de enero de 1995 la Presidencia de la República dictó el Decreto Nº 534 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.636 del 20 de enero de 1995, en el que se establece en su artículo 1º los siguientes aumentos de sueldo: “…del veinte por ciento (20%) y del diez por ciento (10%), previstos en la normativa laboral de fecha 01 de diciembre de 1994, particularmente, el Acta Reunión Plenaria Nº 3 del 01 de diciembre de 1994, que en su Cláusula Primera consagra la base contractual que dio lugar a la base legal contenido en el Decreto Nº 534, dictado en beneficio de los Funcionarios Públicos a quienes amparaba y que los bonos y primas asignadas a los funcionarios, son convertidos en compensaciones y los montos constituyen parte de la remuneración del funcionario, incremento que fue devengado y pagado durante el primer semestre del año 1995, es decir, el veinte por ciento (20%), y que posteriormente dejó de pagarse, por considerar discrecional y arbitrariamente la Administración, que dicho pago no era procedente, además, que nunca fue pagado el diez por ciento (10%) restante según el Decreto en comento, sino hasta el 16 de diciembre de 2004…” (Negrillas y resaltado propio de la cita).

Agregaron, que para la fecha de entrada en vigencia del Decreto Nº 534 sus representados se encontraban amparados por la Ley de Carrera Administrativa, en ese sentido, en la transacción judicial que celebraron los recurrentes con la República de Venezuela en fecha 18 de enero de 1997, se evidenció el reconocimiento del referido Decreto, a los funcionarios que fueron parte de esa transacción, en el pago de la liquidación de sus prestaciones sociales y los salarios caídos a los que decidieron retirarse de los Servicios de Tránsito Aéreo por jubilación, especialmente a los que decidieron permanecer en los Servicios de Control de la Navegación Aérea hoy recurrentes.

Señalaron, que “En fecha 30 de abril de 1996, Decreto Nº 1.309 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.951 del 03 de mayo de 1996, (…), en donde de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único Literal `b´ del artículo 133 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para aquella época, en lo relativo al viejo régimen de cálculo de prestaciones sociales, que rige el aumento de sueldos e incremento compensatorio para funcionarios, empleados y obreros de la Administración Pública de los siguientes organismos: Ministerios (…), que se aumenta en un veinticinco por ciento (25%) el sueldo o salario y en forma compensatoria un setenta y cinco por ciento (75%) de ocho (8) meses de sueldo, para ser pagado con el salario que devengaban para el 30 de abril de 1996 y hacerlo efectivo en fechas sucesivas del ejercicio fiscal (1996), en los meses de mayo, junio, agosto y noviembre, a todos los funcionarios, empleados y obreros a quienes ampara, a partir del primero (01) de mayo de 1996”.

Manifestaron, que el Decreto Nº 1.786 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.181 del 9 de abril de 1997, rige las escalas y el incremento compensatorio para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional de los siguientes organismos: “Ministerios…(sic); por lo tanto según los artículos 11 y 12 del Decreto citado, en concordancia con el ‘Instructivo Presidencial’, PARA EL AUMENTO DE LOS CARGOS NO CLASIFICADOS (N.C) QUE NO ESTÁN CONTEMPLADOS DENTRO DE LA TABLA DE ALTO NIVEL DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, (…) que en su numeral 1 expresa: A la remuneración percibida al 31 de diciembre de 1996, conformada por el ‘sueldo básico’ más los aumentos establecidos por los Decretos Nº 534 y Nº 1.309, se le calculará el sesenta y cuatro por ciento (64%) de aumento y para los efectos del pago según el numeral 7, deberá procederse de conformidad con lo establecido en el Instructivo Presidencial para la APLICACIÓN DEL ACTA DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 1997, en los puntos 11, 12 y 13, (…) incremento que se aplicó erróneamente, ya que nuestros representados son funcionarios que ostentan Cargos Clasificados, por la extinta Oficina Central de Personal (O.C.P) hoy VICEPLADIN, consecuencialmente, una diferencia del treinta y seis por ciento (36%), que fundamenta esta representación, ya que se ha debido aplicar lo establecido en el artículo 9 del Decreto Nº 1.786, es decir, un ingreso compensatorio equivalente al cien por ciento (100%), incluidas primas y compensaciones…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado propios de la cita).

Indicaron, que en el Decreto Nº 2.316, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.364 del 30 de diciembre de 1997, se aprueba la escala de sueldos para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional de los siguientes organismos: “Ministerios…(sic), en donde las escalas incorporan el ingreso compensatorio establecido en el Decreto Nº 1.786 de fecha 09 de abril de 1997, en conformidad con el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, particularmente la errada aplicación por parte de la Administración del artículo 9 del Decreto en comento, en cuanto a la integración del sueldo de los funcionarios o empleados que ocupen cargos no clasificados (N.C.), no incluidos dentro de la categoría de Alto Nivel, el monto del ingreso compensatorio que venían percibiendo hasta el 31 de diciembre de 1997 de conformidad con el Decreto Nº 1.786, error de la Administración, que corre desde la entrada en vigencia del Decreto Nº 1.786, al aplicar el ingreso compesatorio (sic) establecido en el artículo 11 de dicho Decreto, cuando han debido aplicar, repetimos, lo establecido en el artículo 9, al ser nuestros mandantes funcionarios con Cargos Clasificados por la extinta Oficina Central de Personal (O.C.P)”. (Mayúsculas, Negrillas y subrayado propios de la cita).

Expresaron, que hasta la presente fecha, los decretos mencionados anteriormente fueron reconocidos errada y parcialmente por la Administración, específicamente en cuanto al ajuste del salario con incidencia en los bonos, primas y compensaciones, lesionando gravemente los intereses legítimos, directos y personales de sus representados en el orden patrimonial y laboral, al tergiversar la naturaleza de los Decretos Nº 3.268 y Nº 3.269 en cuanto a los pasos laterales y el Decreto Nº 1.786 en cuanto al criterio sostenido por la Administración que confunde a sus representados como personal que ocupaba cargos no clasificados, cuando en realidad éstos ostentan cargos clasificados.

Afirmaron, que en cuanto al método de cálculo de las diferencias de remuneraciones con incidencia en los bonos, primas y compensaciones de los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 desarrollado por la Administración y presentado en los “Tabuladores” de sus representados, que sirvieron de base para celebrar la transacción de fecha 16 de diciembre de 2004, no tomó en consideración los pasos laterales por antigüedad establecidos en los Decretos Nº 3.268 y Nº 3.269, relacionados con el Decreto Nº 534, el cual consta de un cinco por ciento (5%) de incremento cada dos años, al igual que la diferencia que existe entre lo establecido en el artículo 11 del Decreto Nº 1.786, que incrementó erróneamente el salario compensatorio en un sesenta y cuatro por ciento (64%) que se debió aplicar, el artículo 9 del mismo Decreto en un ciento por ciento (100%), diferencia reclamada del treinta y seis por ciento (36%), por lo tanto, esta diferencia calculada a partir del 01 de enero de 2004, evidencian una vez más transgresiones de disposiciones de eminente orden público en protección del salario y por ende una incorrecta base de cálculo para establecer la correcta pensión de jubilación, así como el correcto salario que por derecho le corresponde a sus representados, según el caso.

Solicitaron, con fundamento en los artículos 6, 259, 266 ordinal 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 5 ordinal 26, 18, 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, e igualmente los artículos 61 y siguientes del Decreto de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y artículos 1 y 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el ajuste de las pensiones de jubilación, incapacidad o los salarios de sus representados de acuerdo al correcto salario con incidencia en los bonos, primas y compensaciones que deberían devengar los recurrentes, de conformidad con los Decretos Nº 3.268 y Nº 3.269, de fecha 26 de noviembre de 1993, publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.360 de fecha 14 de diciembre de 1993 y el Decreto Nº 1.786 de fecha 9 de abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.181 del 9 de abril de 1997 y el resto de los Decretos emanados del Ejecutivo Nacional.

Asimismo, solicitaron se incluya en el pago de los retroactivos de salario o de pensión de jubilación o incapacidad, la indexación o corrección monetaria o ajuste por inflación y demás derechos inmanentes de la condición social de sus representados. Igualmente pide se ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo para calcular la diferencia de las pensiones o salario de sus representados, con el respectivo retroactivo, ello sobre la base de los Decretos Nº 3.268 y Nº 3.269, relacionados con el Decreto Nº 534, el cual consta de un 5% de incremento cada dos años, al igual que la diferencia que existe entre lo establecido en el artículo 11 del Decreto Nº 1.786, que incrementó erróneamente el salario compensatorio en un 64% y el que se debió aplicar, artículo 9 del mismo Decreto, en un 100%, por lo que la diferencia reclamada es del 36%.

Finalmente los apoderados judiciales de los recurrentes estimaron el presente recurso en la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), actualmente mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de junio de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Para decidir en la presente causa, estima este Órgano Jurisdiccional que es necesario examinar de manera previa el contenido, objeto y requisitos del recurso por abstención y carencia, para lo cual vale realizar las siguientes precisiones:
En (sic) artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta (sic) contenido el fundamento Constitucional de control de la actuación u omisiones de las autoridades administrativas, la mencionada norma dispone lo siguiente:
`Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa´.
Del contexto de la norma anteriormente transcrita, se evidencia que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa detentan las potestades de control sobre toda la universalidad de posibilidades de actuación correspondiente a la actividad administrativa, siendo ese control extensible a toda manifestación perteneciente al espectro de actuación de la Administración, no sólo en lo concerniente a los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino que va más allá, abarcando cualquier situación contraria a derecho, en las que la Administración sea incontrovertiblemente la causante de la lesión, infringiendo o perturbando la esfera de los derechos subjetivos de los justiciables con motivo de inactividades u omisiones ilegítimas.
Por otra parte, el fundamento legal del recurso por abstención o carencia lo encontramos en la Ley Orgánica de la jurisdicción (sic) contencioso (sic) administrativa (sic), en el artículo 25 numeral 4, en el cual se prevé su existencia de la manera siguiente:
`Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
Así mismo, se observa que mediante sentencia Nº 01910 dictada en fecha 27 de julio de 2006 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se fijó el siguiente criterio:
`En orden a lo anterior, se impone para esta Sala la necesidad de analizar el criterio antes expuesto y al respecto estima, que si bien los funcionarios que prestan servicios en cargos pertenecientes al Cuerpo de Control de Navegación Aérea, por ser considerados parte integrante de los cuerpos de seguridad del Estado, se les aplica un régimen laboral administrativo especial, separado de la legislación que regula comúnmente a los funcionarios públicos, se trata en definitiva de relaciones funcionariales a las que resultan perfectamente aplicables las normas que, en cuanto a la competencia, rigen en esta materia, y que están contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con fundamento en los argumentos precedentes esta Sala fija el criterio respecto a que las acciones o recursos que ejerzan los funcionarios o empleados del Cuerpo de Control de Navegación Aérea adscrito al Ministerio de Infraestructura con ocasión de su relación de empleo con dicho órgano, deben ser conocidas por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales.´
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia (Sentencia de la Sala Político- Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de febrero de 1985, dictada en el caso Eusebio Vizcaya Paz), el recurso por abstención procede cuando las autoridades administrativas se niegan a cumplir determinados actos a que estén obligadas por leyes, recayendo dicho recurso sobre la omisión de esas mismas autoridades para crear actos cuyos supuestos de hecho, expresamente se encuentran regulados por el legislador y que las mismas se niegan a obedecer, al no deducir de esos supuestos de hecho la consecuencia jurídica que el texto legal les impone.
Igualmente, debe destacarse que doctrinariamente se ha venido admitiendo que para que se configure este recurso, la obligación cuya ejecución se pretenda debe ser de índole administrativa, sin que se pueda constituir en un sustituto de las vías judiciales ordinarias, ni puede estar dirigido a lograr el cumplimiento de obligaciones genéricas a cargo de la Administración.
Ahora bien, en lo que respecta a los requisitos de procedencia del recurso bajo análisis, debe señalarse que la jurisprudencia, específicamente en el fallo dictado en el caso Eusebio Vizcaya Paz antes mencionado, reiterado más recientemente en decisión de fecha 16 de mayo de 2002, publicada el 21 de mayo de 2002, caso: Ayari Coromoto Assing Vargas, ha establecido lo siguiente:
1. `debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.
(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.´
2. `El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone´.
3. `(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta´.
4.`El referido recurso conduciría a un `pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir´.
Por otro lado, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que dicho recurso es un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida. Al respecto, en sentencia N° 547 del 6 de abril de 2004, (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), señaló lo siguiente:
`…En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.´.
En este mismo orden, recientemente la referida Sala Constitucional en decisión Nº 93 del 1 de febrero de 2006, sostuvo:
(…)
De esta forma, con fundamento en las sentencias parcialmente transcritas, considera quien aquí decide que el recurso por abstención o carencia interpuesto no es el medio idóneo a través del cual los actores pueden obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida y a través del cual obtengan una condena (de hacer) hacia la Administración, ya que en el recurso objeto de análisis, observa este Órgano Jurisdiccional que la abstención alegada por los apoderados judiciales de los actores se origina, según sus propios dichos, de la negativa por parte del Ministerio de Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, de no ajustar las pensiones de jubilación, incapacidad y los salarios de sus representados, según sea el caso, de acuerdo al correcto salario con incidencia en los bonos, primas y compensaciones que deberían devengar los recurrentes, de conformidad con los Decretos Nº 3.268 y 3.269 de fecha 26 de noviembre de 1993, publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.360 de fecha 14 de diciembre de 1993 y el Decreto Nº 1.786 de fecha 09 de abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.181 del 09 de abril de 1997 y el resto de los Decretos emanados del Ejecutivo Nacional.
Así mismo pretenden que las cantidades reclamadas sean indexadas o ajustadas por inflación, desde la fecha en que debieron recibir el pago de las respectivas obligaciones hasta la fecha de su efectivo pago, la cual debe ser calculada ajustándose a los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela. Que sobre la base de los Decretos Nros. 3.268 y 3.269, relacionados con el Decreto Nº 534, el cual consta de un 5% de incremento cada dos años, al igual que la diferencia que existe entre lo establecido en el artículo 11 del Decreto Nº 1.786, que incrementó erróneamente el salario compensatorio en un 64% y el que se debió aplicar, artículo 9 del mismo Decreto, en un 100%, por lo que la diferencia reclamada es del 36%; sin embargo, considera pertinente este Juzgador verificar el contenido de los referidos Decretos Nros. 3.268 y 3.269 publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.360 de fecha 14 de diciembre de 1993 en los que se estableció el sistema de remuneraciones para los cargos de Controladores de Tránsito Aéreo (C.T.A), Técnicos en Información Aeronáutica (T.I.A), Operadores de Telecomunicaciones Aeronáuticas (O.T.A), Técnicos en Radiocomunicaciones Aeronáuticas (T.R.A), Oficiales de Búsqueda y Salvamento (O.B.S), entre otros, adscritos al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y en el mismo además se establece la `Escala General de Sueldos´ que regiría a partir del 01 de enero de 1994. Por otra parte, en el Decreto Nº 534 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.636 del 20 de enero de 1995, se establecieron los aumentos de sueldos del veinte (20%) y del diez (10%) por ciento previstos en la Convención Normativa Laboral de fecha 1 de diciembre de 1994, e igualmente se aprobó una escala de sueldos para cargos clasificados como administrativos y de apoyo técnico. Aunado a lo anterior, en el Decreto Nº 1.786 de fecha 09 de abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.181 del 09 de abril de 1997 se estableció la escala y el incremento compensatorio para los empleados y funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional de los siguientes organismos: Ministerios, Oficinas Centrales de la Presidencia de la República, Procuraduría General de la República, Gobernación del Distrito Federal, Consejo Nacional de Universidades, Consejo Nacional de Seguridad y Defensa, Procuraduría Agraria Nacional y los Institutos Autónomos. De la revisión de la normativa en la cual los recurrentes sustentan su petición se evidencia que en el caso de autos más que una obligación concreta en cabeza de la Administración, lo que se configura es un cúmulo de obligaciones nacidas de los referidos Decretos Presidenciales, destinados a regular el sistema de remuneraciones, la asignación de primas y la escala de sueldos de los hoy recurrentes.
Ahora bien, verifica este Juzgador que del folio ciento treinta y tres (133) al ciento cuarenta y tres (143), así como ciento sesenta y cuatro (164) al ciento setenta y ocho (178) de la pieza Nº 1 del expediente judicial riela copia simple de las transacciones suscritas, entre la República de Venezuela por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y los recurrentes, en los términos allí establecidos, siendo la primera de ellas de fecha 16 de diciembre de 2004. En este estado, considera oportuno quien aquí decide realizar algunas consideraciones en cuanto a la transacción como forma de autocomposición procesal, en tal sentido los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:
Artículo 255. `La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.´
Artículo 256. `Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.´
Así mismo, el artículo 1713 del Código Civil dispone lo siguiente:
`La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.´
De las normas anteriores, constata este Tribunal que ciertamente la transacción es un convenio jurídico en el cual a través de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, previenen la instauración de un juicio o pleito jurisdiccional, o se pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia. Partiendo de la noción anterior, considera quien aquí decide que en virtud de la transacción suscrita (folio ciento treinta y tres (133) al ciento cuarenta y tres (143) de la pieza Nº 1 del expediente judicial), la República de Venezuela por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, actualmente Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, se comprometió a la continuidad administrativa a todos y cada uno de los funcionarios que hubiesen ingresado con anticipación o que en ese acto ingresan al servicio, así mismo el objeto primordial de dicha transacción, entre otros, fue poner fin al proceso y a las querellas intentadas en contra de la República de Venezuela por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, e igualmente los recurrentes, según lo establecido en la cláusula sexta de la referida transacción, desistieron de pleno derecho tanto de la ejecución del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, así como también de todas las acciones y procedimientos intentados, por ante el Tribunal de Carrera Administrativa y por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo contra la República de Venezuela. Así mismo, en la transacción invocada de fecha 16 de diciembre de 2004, se acordó en su cláusula tercera que la República pagaría a los demandantes la cantidad de ciento cuarenta millardos de bolívares (Bs. 140.000.000.000,00), siendo que dicha suma incluía según la cláusula cuarta, las diferencias de salarios productos de los diferentes decretos dictados por el Ejecutivo entre el año 1995 y el 2003, en los cuales fundamentan su recurso los hoy recurrentes, así mismo según lo establecido en la cláusula sexta de la precitada transacción, los demandantes y beneficiarios de la misma se comprometieron a desistir, tanto de la ejecución del fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como también de todas las acciones y procedimientos intentados o que se intentaren, por ante cualquier órgano competente, contra la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso no se evidencia una clara actitud omisa por parte del Poder Ejecutivo Nacional en no realizar los ajustes correspondientes y que dicha conducta constituya una real abstención; al contrario, se realizaron convenios jurídicos en los cuales a través de concesiones recíprocas tanto la República Bolivariana de Venezuela como los hoy recurrentes, pusieron fin al litigio pendiente, con la misma fuerza jurídica de una sentencia.
Según Rengel Romberg citando a Liebman (Pág 332 Tomo II), si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio, ella tiene también un efecto sobre el proceso como tal en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía, es decir, la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior. Así mismo cursa a los folios 291 y 292 de la pieza N° 1 del presente expediente judicial, copia simple de comunicación de fecha 24 de agosto de 2006, dirigida al abogado Pedro Miguel Reyes, en su condición de apoderado judicial de los recurrentes, mediante la cual la ciudadana Adjunta a la Directora General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, del Ministerio de Infraestructura, por delegación del Ministro de Infraestructura, para ese momento, dio repuesta a lo planteado por este apoderado relativo a la solicitud que hiciera que le cancelaran a sus representados el 20% de los pasos laterales establecidos en los Decretos Nros. 3268 y 3269, la aplicación correcta del Decreto N° 1786, el ajuste de las pensiones de jubilación y la indexación de los montos que pudieran percibir sus representados por la omisión de los referidos emolumentos, por lo que se evidencia que la Administración dio respuesta, aunque no positiva a su pretensión, que hoy plantea a través del presente recurso por abstención o carencia. Partiendo de las consideraciones anteriores, estima este Juzgador que en el presente caso no se materializan los presupuestos necesarios para que proceda el presente recurso por abstención o carencia interpuesto, de allí que el mismo debe ser desestimado, y así se decide.
En ese orden de ideas, observa este juzgador que pretender alegarse hoy en día que en la transacción no se incluyeron conceptos o beneficios económicos que supuestamente perjudicaron a los hoy recurrentes resulta improcedente, desde un punto de vista jurídico, puesto que tal como se decidiera, el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia no es el medio idóneo para realizar dicho reclamo, pues antes de la suscripción de la transacción han debido realizar el análisis minucioso sobre lo que se estaba transando, puesto que tal convenio lleva consigo concesiones recíprocas, de allí que de existir vicios que hagan nula la transacción o el incumplimiento de la misma por alguna de las partes, la vía para solicitar su nulidad o cumplimiento íntegro es otra y no el recurso por abstención o carencia, y así se decide”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2011, por el Abogado Alí Alberto Zambrano actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto observa:

El artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:

“Artículo 24.Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa…”.

De conformidad con la norma supra transcrita se desprende que las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos, su conocimiento le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”. Por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichos recursos de apelación hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de la Jurisdicción, en atención a lo antes expuesto esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Alí Alberto Zambrano actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto y al efecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte)

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 17 de octubre de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el 2 de noviembre de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de octubre y los días 1º y 2 de noviembre de 2011, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Sin embargo, es necesario señalar que posterior al cómputo realizado por secretaría luego de vencido el lapso fijado en el auto de fecha 17 de octubre de 2011, efectuado a los fines de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, observa esta Corte de las actas procesales del expediente, que la parte recurrente consignó escrito mediante el cual fundamentó la apelación ejercida, evidenciando esta Alzada que entre la fecha del vencimiento del auto y la fecha en que se fundamentó el mencionado recurso, han transcurrido once (11) días de despacho, lo que evidencia que para la fecha de interposición de la fundamentación había fenecido el término de diez (10) días de despacho establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia esta Corte declara que el referido escrito fue interpuesto de manera extemporánea. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Asimismo, cabe resaltar la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

…(omissis)…

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: `Municipio Pedraza del Estado Barinas´, que:
…(omissis)…

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2011, por el Abogado Alí Alberto Zambrano actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por los Abogados Pedro Miguel Reyes, Román Argotte Mota y Alí Ramón Zambrano Hernández, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ELENA MARGARITA MENDOZA LOAIZA; LUÍS JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ Y RAFAEL FRANCISCO PÉREZ, “en condición de jubilados” y los ciudadanos VÍCTOR MANUEL PINTO; JOSÉ TABARES; OSCAR FARÍAS; NICANOR JOSÉ MAÍZ ARIAS Y HUMBERTO CELESTINO PÉREZ CASTILLO, “en condición de activos”, contra el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 28 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2011-001123
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,