JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001204
En fecha 27 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TSSCA-1363-2011 de fecha 25 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente judicial Nº 2964-11, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Karina Hernández Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 99.895, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NICOLÁS VITELLI LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.965.066, contra la Resolución Nº 004572 de fecha 31 de mayo de 2010 dictada por la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de octubre de 2011, por la Abogada Karina Hernández Soto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual Negó la admisión de la prueba de Exhibición de Documentos en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 31 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Karina Hernández Soto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Nicolás Vitelli Labrador, mediante la cual desistió de la presente apelación.
En fecha 17 de noviembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 31 de octubre de 2011, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 31 de octubre de 2011, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 16 de noviembre de 2011, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los días 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15 y 16 de noviembre de 2011.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 11 de abril de 2011, la Abogada Karina Hernández Soto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Nicolás Vitelli Labrador, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución Nº 004572 de fecha 31 de mayo de 2010 dictada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Comenzó señalando que, “El 7 de octubre de 2009 mi representado fue citado por el Director de Control Urbano, en el inmueble propiedad de aquel ubicado en la Calle Piedra Azul, entre Calles Guayanita y Comercio, Sector Vista Alegre, Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para tratar el ‘Estatus legal del galpón’. Ese mismo día habría sido elaborado un presunto ‘Informe de Inspección’, por tres supuestos funcionarios municipales, bajo los nombres de Narciso Soto, Pedro Meléndez y Gabriel Espinoza (…) El 13 de octubre de 2009 mi representado compareció a la referida citación, y consignó el documento que le acredita la propiedad del terreno donde se encuentra edificado el galpón objeto de la citación, así como la respectiva ficha catastral, emitida a su nombre por la Dirección de Documentación, Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, que consta al folio 16 del expediente administrativo, y alegó que dicho galpón allí construido, de un poco más de mil metros cuadrados, lo tiene dado en arrendamiento, en el cual funciona una herrería, y que en el resto del terreno funciona un depósito de vehículos repuestos…” (Mayúsculas del original).
Que, “El 16 de diciembre de 2009 el Director de Control Urbano emite el acto administrativo N° 005141, mediante el cual ordenó la apertura de un procedimiento administrativo por una ‘presunta construcción ilegal’ en dicho inmueble, e insta representado a exponer los alegatos que considerare pertinentes (…) El 23 de diciembre de 2009 mi representado compareció a esa Dirección para ratificar su declaración anterior del 13 de octubre de 2009…”.
Que, “El 8 de mayo de 2010 mi representado fue notificado por la citada Dirección del acto administrativo contenido en la arriba indicada Providencia Administrativa 003780, que le ordena ‘la desocupación inmediata de los locales construidos en el inmueble’, ‘la demolición forzosa e inmediata de las construcciones existentes’ y a cancelar una multa de 34.123.508,36 Bolívares Fuertes. Contra dicho acto mi representado ejerció el respectivo Recurso de Reconsideración, que fue declarado sin lugar por el mismo funcionario mediante el acto aquí impugnado, que es la arriba indicada Resolución 004572 de fecha 31 de mayo de 2010…” (Subrayado del original).
Que, “…contra dicha Resolución 004572, el 18 de junio de 2010 mi representado ejerció el respectivo Recurso Jerárquico ante el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, el cual no fue respondido en el término de noventa (90) días hábiles establecido tanto en el artículo 84 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador, como en el numeral 1 del artículo 32 de la LOJCA, por lo que, al operar el silencio administrativo negativo establecido en el artículo 4 de la LOPA, mi representado ha resuelto pedir la nulidad del acto que causó estado por efectos del silencio administrativo tácito denegatorio de su Recurso Jerárquico, mediante la presente demanda…”.
Que, “Mi representado impugna todas las actuaciones que obran en el expediente administrativo que lleva la Dirección de Control Urbano con ocasión del procedimiento llevado por ella en la presente causa, excepto aquellas que expresamente invoque a su favor, por cuanto ellas contrarían el Principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede elaborar sus propias pruebas, pues éstas deben emanar de la parte contraria la que van a beneficiar. Además, porque la casi totalidad de las actas y actuaciones que constan en el expediente- administrativo, fueron producidas sin que se le hubiera permitido a mi representado ejercer sobre ellas el debido control y contradicción que garantizaría su derecho a la defensa…” (Mayúsculas del original).
Indicó que, “Mi representado impugna expresamente el informe de inspección efectuado el 7-10-2009 por los funcionarios de ese despacho NARCISO SOTO, PEDRO MELÉNDEZ y GABRIEL ESPINOZA, que consta en el respectivo expediente, por las siguientes razones:
a) No haber sido elaborado en el mismo sitio de la obra como lo exige el artículo 92 de la LOOU;
b) No estar firmada por el ingeniero responsable o el propietario de la obra en señal de haber recibido una copia;
c) No señalar en dicho informe cuál fue la metodología empleada durante la inspección, con objeto de verificar si atiende a principios, métodos y criterios racionales de inspección, conforme lo exigido en el articú1o 82 del Reglamento de dicha Ley;
d) No constar que hubiera sido hecha por ingeniero de la especialidad, matriculado en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, según lo dispone artículo 11 de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, y lo exige el artículo 34 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Libertador;
e) Ser inmotivada, al no indicar cómo llegó a la conclusión de que la parcela de terreno objeto del acto administrativo arriba indicado, está zonificado como zona verde.
f) Por no tener valor probatorio alguno las fotos reproducidas el expediente, cuya autoría desconoce, que no fueron sometidas a su control y contradicción, ni al momento de ser tomadas, ni al momento de ser reproducidas, como consecuencia de lo cual no le consta a mi representado que dichas imágenes sean fiel reproducción de la realidad…” (Mayúsculas del original).
Que, “…Así mismo, mi representado impugna la orden de apertura de procedimiento administrativo contenida en el oficio N° 005141 suscrito por el Lic. Gorka Carnevalli, Director de Control Urbano, por las siguientes razones:
a) No señalar quién construyó la supuesta ‘construcción ilegal’, que sería sobre quien pudiera recaer una eventual sanción ni trata de establecer su autoría mediante el procedimiento abierto. La notificación a mi representado de dicha orden se le hizo en su carácter de propietario del inmueble donde fueron hechas las otras, pero no se le imputa su construcción.
b) Estar fundamentada en un informe de inspección no levantado en el sitio, ni firmada por el ocupante o responsable de la obra.
c) No precisar en qué norma se basó para determinar que la obra construida podría ser ilegal, ni cuál o cuáles variables urbanas fundamentales estaría presuntamente violando…”.
Que, “El derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos, garantías constitucionales está establecido en los artículos 27 de la Constitución, y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1977. El artículo 5 de la LOA establece que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones y omisiones de la Administración, que violen o amenacen violar derechos constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Permite además ese artículo que la acción de amparo sea propuesta conjuntamente con los recursos contencioso administrativo de nulidad, como el aquí propongo, teniendo entonces una naturaleza cautelar que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial expresada por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA en su sentencia N° 00402 del 20-3-2001…” (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó, “…se declare NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Resolución Nº 004572 dictada el 31 de mayo de 2010 por el Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, que causó estado por haber operado los efectos del silencio administrativo denegatorio al Recurso Jerárquico interpuesto el 18 de junio de 2010 ante el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital contra dicho acto, con expresa condenatoria en costas al Municipio…” (Mayúsculas del original).
II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 27 de septiembre de 2011, el Abogado Antonio Callaos Farra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.935, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Nicolás Vitelli Labrador, interpuso escrito de promoción de pruebas, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Comenzó señalando que, “Reproduzco el mérito favorable de los autos y, especialmente, el que se desprende del respectivo expediente administrativo constitutivo, y de los siguientes documentos que se anexaron a la querella, con los cuales se prueba lo que en cada caso indica:
a) Mediante el Anexo ‘A’ se prueba la representación de los abogados actuantes por la parte demandante en el presente juicio.
b) Mediante el Anexo ‘B’ se prueba el contenido de la Resolución N° 004572 dictada el 31-5-2010 (sic) por el Director de Control Urbano de la AlcaIdía del Municipio Bolivariano Libertador, objeto de la presente demanda;
c) Mediante el Anexo ‘C’ se prueba el contenido del Recurso Jerárquico interpuesto por mi representado contra la Resolución indicada en el literal anterior.
d) Mediante el Anexo ‘D’ se prueba el contenido de la Providencia Administrativa N° 003780 dictada el 7-5- 2010 (sic) por el Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
e) Mediante Anexo ‘E’ se prueba que mi representado es propietario del terreno donde se encuentran ubicadas las construcciones objeto del presente juicio.
f) Mediante el Anexo ‘F’ se prueba que sobre uno de los galpones edificados en el terreno indicado en el punto anterior, la Alcaldía del Municipio Libertador otorgó el 25-2-1997 (sic) una Licencia de Industria y Comercio N° 122107 para que allí se explotara el ramo de ‘Fabricación de Estructura, Construcciones Mayores’, Código N° 19009000. Prueba además que, al menos desde el 25-2-1997 (sic) existe un galpón edificado en dicho terreno, dentro del cual se realiza la actividad comercial autorizada por dicha Alcaldía desde esa fecha;
g) Mediante el Anexo ‘G’ se prueba el contenido del contrato de arrendamiento del galpón indicado en el punto anterior, suscrito el…” (Mayúsculas del original).
Que, “…Mediante los Anexos ‘H’, ‘I’ y ‘J’ se prueba el contenido de las Declaraciones Juradas de Ingresos Brutos que mi representado hizo, ante la Administración Tributaria Municipal, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2010, respectivamente, relacionadas con la actividad comercial de venta de repuestos usados de vehículos que realiza en una porción del inmueble objeto del presente procedimiento…” (Mayúsculas del original).
Que, “…Copia certificada del expediente administrativo al 15-1-2010 (sic), que adjunto al presente escrito. Sirve para probar las actuaciones de la administración en el respectivo procedimiento constitutivo, desde su inicio, el 7-10-2009 (sic), hasta el 15-1- 2010 (sic), fecha en que mi representado solicitó y obtuvo la mencionada copia certificada (…) copia certificada del plano del terreno propiedad de mi representado donde se encuentran las construcciones objeto del presente juicio, que adjunto al presente escrito, agregadas el 1-11-1987 (sic) al Cuaderno de Comprobantes l1evaIo por la respectiva Oficina Subalterna de1 Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capia, bajo el N° 63, Folio 137. Sirve para probar los linderos de dicho terreno, a fin de que sobre éste recaigan las experticias promovidas en los puntos IV.4., IV.5 y IV.6…” (Mayúsculas del original).
Indicó que, “…Para probar el área de las edificaciones construidas en el inmueble objeto del presente juicio, ubicadas en el terreno propiedad de mi representado, cuyos, linderos constan en el punto IV.3., y que dicha área es la misma que aparece edificada en la Vista Aérea consignada en el punto IV.4, promuevo una experticia (…) Para probar el valor las edificaciones construidas en el inmueble objeto del presente juicio, ubicadas en el terreno propiedad de mi representado, cuyos linderos constan en el punto IV. 3., promuevo la prueba de experticia, para que un profesional designado por el CÁMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN establezca dicho valor para el 7-5-2010 (sic), fecha de la Providencia Nº 3780…” (Mayúsculas del original).
Que, “…Para probar el contenido de la Licencia de Industria y Comercio N° 122107 que la Alcaldía del Municipio Libertador otorgó el 25-2-1997 (sic) a la ‘HERRERA EL VESUBIO, C.A.’ para que en uno de los galpones edificados en el terreno objeto de la presente causa explotara el ramo de ‘Fabricación de Estructura, Construcciones Mayores’, Código N° 19009000, promuevo la prueba de exhibición de dicho documento, para que la Alcaldía del Municipio Libertador lo muestre al tribunal. Dicho documento prueba:
a) Que el mencionado terreno es propiedad de un particular, porque de lo contrario no hubiera podido ser aprobada la mencionada licencia;
b) Que el mencionado terreno tiene uso comercial;
c) Que el mencionado terreno no es zona verde; y,
d) Que, al menos, desde el 25-2-1997 (sic), existe un galpón edificado en dicho terreno, dentro del cual se realiza la mencionada actividad comercial desde esa fecha, autorizada poa Alcaldía…” (Mayúsculas del original).
Finalmente promovió, “…Para probar que el terreno donde se encuentran las construcciones objeto del acto administrativo aquí recurrido es propiedad de mi representado, promuevo, en documento original la Cédula Catastral N° 01-01 -08-U0 1-004-001- 089-000-000-000 emitida el 1-10-2008 (sic) por la Dirección de Documentación, Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador…” (Mayúsculas del original).
III
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Negó la admisión de la prueba de Exhibición de Documentos en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Visto el escrito presentado en fecha 27 de septiembre de dos mil once (2011), por los abogados JHONMAR JUAN CARLOS DELGADO y JOSÉ LUÍS (sic) JIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 163.498 y 101.848, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante el cual solicita que se desestimen algunos documentos promovidos por el abogado ANTONIO CALLAOS FARRA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 46.935, actuando en su carácter de Apoderada (sic) Judicial del ciudadano NICOLAS VITELLO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.965.066, parte querellante en la presente causa, así solicito que se desestimara el nexo marcado con la letra ‘E’, por cuanto ‘…existe una controversia especial sobre esta propiedad, debido a que el municipio (sic) libertador (sic) posee elementos suficientes que determinan que es el dueño absoluto del mencionado terreno…’ al anexo marcado con la letra ‘F’, por cuanto ‘…dicha prueba solo demuestra que efectivamente desarrollan una actividad comercial, mas no es una prueba que determina la propiedad…’ al anexo marcado con la letra ‘G’ por cuanto ‘…el documento de arrendamiento presentado demuestra el cobro de bolívares por el uso de un espacio mas no es una prueba fehaciente de carácter contundente que demuestren que realmente estaban o no ahí las construcciones…’, al anexo marcado con la letra IV.4, por cuanto ‘…no demuestra la construcción en su totalidad y que dicha construcción se ha realizado en zonas de áreas verdes…’, y al punto marcado con la letra IV.9 por cuanto ‘… la misma no demuestra la propiedad de dicho terreno…’ Y al anexo marcado con la letra IV.9, por cuanto ‘… la misma no demuestra la propiedad de dicho terreno…’.
Al respecto debe señalar este Tribunal que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 398 establece los presupuestos necesarios a fin de admitir cualquier medio probatorio, tales presupuestos son la legalidad y la pertinencia, en virtud de ello, hace mención a la ilegalidad o impertinencia de la prueba, no obstante al realizar un análisis de las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la parte recurrente se desprende que los alegatos esgrimidos por la parte demandada no encuadran ninguno de los 2 supuestos, por tanto debe este Tribunal forzosamente desechar dichos alegatos; sin embargo esta Juzgadora estima que lo promovido por la parte recurrente es el mérito favorable los autos, marcado con las letras ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘D’, ‘E’, ‘F’, ‘G’, ‘H’, ‘L’ y ‘J’, en consecuencia debe aplicarse los efectos establecidos conformidad con la sentencia N° 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala que:
‘... al promover como prueba el merito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los, elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad ...’
En razón de lo anterior, ésta sentenciadora declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.
Resuelto lo anterior debe este Tribunal emitir pronunciamiento respecto al resto de a pruebas promovidas por la parte recurrente en su escrito de pruebas, así se tiene que:
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por, el abogado ANTONIO CALLAOS FARRA, inscrito en el Instituto visión Social del Abogado, bajo el N° 46.935, actuando en su carácter de Apoderada (sic) Judicial del ciudadano NICOLAS VITELLI venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 65.066, parte querellante en la presente causa, mediante el cual promueve:
En relación al capitulo (sic) IV, mediante la cual promueve prueba documental marcada en sus puntos IV.2, IV.3, y IV.4 en su punto N° 2, Este Órgano Jurisdiccional las ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 398, del Código de Procedimiento Civil.
En relación al punto IV.7, de la prueba de informes dirigida a la Cámara Venezolana de la Construcción para que informe, ‘... como esta (sic) conformado porcentualmente, por categoría d (sic) componentes, el valor de Bf 1.293,39, por metro cuadrado de obra, que se establece en la Providencia N° 003780, que según el Director de Control Urbano emano de dicha cámara, expresamente pido informe,‘ para la época en que esa cámara estableció dicho valor, a) cuanto de ese monto correspondía al valor del sueldo, cuanto a las excavaciones y bote de escombros, cuanto a las estructurales, cuanto a las obras de mampostería, cuanto al frisado , cuanto al techo de madera, cuanto a las tejas, cuanto a la cerámica, cuanto a instalaciones sanitarias, cuanto a instalaciones mecánicas o de electricidad, cuanto a movimiento de tierra, cuanto a clóset etc, b) que indique para que tipo de edificación estableció ese precio de metro cuadrado de construcción; y c) si ese valor promedio se puede aplicar con esa actitud para el momento que establecieron ese precio para determinar el valor de un galpón construido en paredes de bloquees y techos de zinc, cerca de tubos dos por uno portón metálico y suelo de concreto, sin cocina , ni movimiento de tierras ni instalaciones mecánicas ni closet...’ Este Órgano Jurisdiccional, ADMITE prueba de informe, en cuanto ha lugar en derecho por manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 39,8 del Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena Oficiar a la Cámara Venezolana de la Construcción, para que en un lapso de cinco (05) días hábiles, a que conste en autos su notificación, informe lo requerido por la parte querellante, de conformidad con el articulo (sic) 433 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al punto IV.4 en su punto 1, IV.5 y IV.6, referente a las pruebas de experticia este juzgado las admite en cuanto a lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 398 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se fija para el tercer (03) día de despacho siguiente a la una de la tarde (01:00pm), para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.
En relación al punto IV.4 en su numeral 3, mediante la cual se, promueve la prueba testimonial de los ciudadanos FRANCISCO D. OCCHIO DE MICHELE, YORMAN VIRAHONDA y CARLOS LOVERA, este juzgado las admite en cuanto a lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 398 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se fija para el quinto (05) día (sic) de despacho siguiente a las diez y treinta (10:30 am), once y treinta (11:30am) y doce y treinta (12:30 pm) respectivamente, para que tenga lugar la evacuación de las testimoniales promovidas”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación ejercida contra el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto observa:
El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo dispone lo que sigue:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores y de las consultas conforme al ordenamiento jurídico le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra el auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual Negó la admisión de la prueba de Exhibición de Documentos en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 31 de octubre de 2011, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 16 de noviembre de 2011, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los días 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15 y 16 de noviembre de 2011.
Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de octubre de 2011, por la Abogada Karina Hernández Soto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2011, por Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual Negó la admisión de la prueba de Exhibición de Documentos en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Karina Hernández Soto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual Negó la admisión de la prueba de Exhibición de Documentos en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Karina Hernández Soto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NICOLÁS VITELLI LABRADOR, contra la Resolución Nº 004572 de fecha 31 de mayo de 2010 dictada por la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2011-001204
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
|