JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2011-000134

En fecha 23 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TSSCA-1124-11 de fecha 12 de agosto de 2011, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remite el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Villamizar y Alí Palacios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ LUIS DURANT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.454.969, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2011, por el mencionado Juzgado que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de septiembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esta misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 21 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de marzo de 2010, los Abogados José Villamizar y Alí Palacios actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que su representado “…es una (sic) funcionario de carrera, que ingresó el 01/02/1993 (sic), (…) y se desempeñaba con el cargo de Analista de Sistema II (…) adscrita (sic) a FONCREI (sic). En fecha 29 de diciembre de 2009, en Oficio Nº 536 (…) la Junta Liquidadora del FONCREI (sic), le notificó en fecha 05/01/2010 (sic) que había sido jubilado con una pensión equivalente a Bs. 1.059,69 que corresponde al 42,5% del sueldo promedio de los últimos dos años de servicio. En oficio S/N de fecha 30/12/2009 (sic) (…) se le comunicó por parte de la Presidente de la Junta Liquidadora de FONCREI (sic), que haciendo uso de las facultades que le confirieron en la Ley de Supresión y Liquidación del Fondo, en su artículo 6 numeral 2, en concordancia con el artículo 9 de dicha ley, había decidió (sic) transferirlo, ya en su condición de jubilado al INAPYMI (sic), en efecto, a partir de Enero el INAPYMI (sic), asumió las obligaciones de nuestro representado en condición de jubilado…” (Mayúsculas del original).

Expresaron, que “…la situación administrativa de nuestro mandante, con relación al cálculo de jubilación, lo coloca en desventaja con relación a los rubros de la remuneración que se tomaron en cuenta para los cálculos de la jubilación, en efecto, nuestro representado percibió durante los dos últimos años del ejercicio del cargo, es decir, durante los últimos 24 meses la prima de actuación meritoria, que no es otra cosa, que una prima de eficiencia, que debió ser incorporada en la base del cálculo para determinar el sueldo promedio, pero que, no fue tomado en cuenta, lo que ha representado una disminución de su monto de jubilación al aplicar el referido porcentaje…”.

Manifestaron, que “…no se le incluyó la diferencia de sueldo, que le fueron cancelada el 15/07/2008 (sic) por la cantidad de Bs. 926,83 igual el pago mensual, durante los meses de enero, febrero y marzo de 2008…”.

Esgrimieron, que su mandante “…desde enero, hasta la presente fecha, en el cual no le han cancelado los beneficios, que el contrato colectivo de FONCREI (sic) tenía para sus funcionarios y personal jubilado, que, si se lo han cancelado al resto del personal jubilado de FONCREI (sic) que ahora se encuentra trasladado para INAPYMI (sic); en el caso de nuestro representado, la prima de profesionalización, beneficio este, previsto en el contrato colectivo no se le cancela, en una clara discriminación con relación al resto del personal jubilado, que si recibe este beneficio…” (Mayúsculas del original).

Adujeron, que “…en la cláusula 44 del Contrato Colectivo del INAPYMI (sic), se estableció la obligación de pagar a todos sus jubilados un bono de permanencia de 130 días de salario integral, por lo que, este Instituto debe considerar el tiempo de antigüedad que nuestro representado trae a los fines de cancelar dicho bono…” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitaron, que “…. se ordene revisar los cálculos de la jubilación de nuestro representado y en consecuencia, se agregue, para obtener el sueldo promedio de los último 24 meses, las primas que por concepto de actuación meritoria, le fueron canceladas en los años 2008 y 2009, por ser estos pagos, provenientes del servicio eficiente, tal como lo señala el artículo 15 del Reglamento del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones (…). Que se ordene el pago de la diferencia de jubilación que se obtenga al recalcular la jubilación, incluyendo el rubro de actuación meritoria y que dicho pago se realice desde el 01 de enero de 2010, hasta que se restituya su situación jurídica administrativa, es decir, hasta que se le realice el pago del nuevo monto de la jubilación (…). Que se ordene la homologación de la jubilación, con el cargo que desempeñaba para el momento de ser jubilado, es decir, Analista de Sistema I (sic) o su equivalente y que dicha homologación se actualice con el sueldo para la fecha de la ejecución de la sentencia (…). Que se ordene pagarle la prima de profesionalización, que se le cancela a todos los jubilados, así mismo el bono de permanencia, por ser estos acuerdos y beneficios que se le pagan a todos los jubilados, pero que no se hace en el caso de nuestro mandante. Solicitamos se ordene el pago de dichas primas, desde el 01 de enero de 2011, hasta que se ejecute la sentencia…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“…En primer lugar consta que la parte querellante pretende que la Administración sea conminada, a la revisión de los cálculos efectuados para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, y al pago de la diferencia que resulte de tal rectificación, ya que, en su criterio, la Administración debió incluir -en los cálculos ejecutados para la determinación de la pensión de jubilación- las remuneraciones que por concepto de `prima por actuación meritoria´ recibía su patrocinada (sic) y la diferencia de sueldos que le fue cancelada por los meses enero, febrero, marzo y julio de 2008.
A los efectos de robustecer su petitorio la representación judicial de la parte querellante, explicó que la remuneración señalada -prima por actuación meritoria- constituye una prima por servicio eficiente que debió ser incorporada en los cálculos ejercitados para la determinación de la pensión de jubilación asignada, a tenor de lo previsto en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, más aún cuando su patrocinada (sic) devengó tal remuneración `durante los dos últimos dos años del ejercicio del cargo´ y en varias oportunidades, vale decir, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 2.466,211) (sic) en fecha 15/03/2008 (sic); la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 2.466,211) en fecha 01/07/2008 (sic); la cantidad DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 2.466,21) en fecha 31/12/2008 (sic); y la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3238,28); y la cantidad de, DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) en fecha 31/12/2009 (sic).

Aunado a ello, dicha representación señaló que la Administración no incluyó en los cálculos de la pensión de jubilación, la `diferencia de sueldo´ que a su representada `le fue cancelada en fecha 1507/2008 por la cantidad de Bs. 926,83, igual pago mensual, durante los meses de Enero, Febrero y Marzo del 2008 [tal y como se desprende del] recibo de pago´.

(…omissis…)

Ahora bien, a los efectos de resolver la presente petición quien hoy sentencia considera pertinente traer a colación los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, los cuales prevén:

`Artículo 7. A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo´.

`Artículo 8. El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio´.

`Artículo 9. El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada, será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%)´.

Y el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuya norma prevé:

`Artículo 15. La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otro reconocimiento que no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan el carácter de permanente…´.

Del primer grupo de artículos citados se aprecia que a los efectos de obtener la cantidad a la cual ascenderá la pensión de jubilación a otorgar, la Administración debe precisar el monto individual de los salarios mensuales percibidos por el beneficiario durante los dos (2) últimos años de servicio, salarios éstos que, a su vez, estarán conformados por el salario base del cargo o puesto de trabajo, y por todas aquellas compensaciones que se encuentren relacionadas, tanto con la antigüedad del funcionario, como con la prestación de su servicio eficiente; luego de ello, el Ente deberá proceder a la sumatoria global de todos los salarios mensuales devengados, cuyo resultado, al ser dividido entre veinticuatro (24), dará a conocer lo que la ley denomina como sueldo base a los efectos del cálculo de la pensión. Precisado el salario base del funcionario, la Administración deberá aplicarle a éste `el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5´, y con ello, logrará determinar el monto al cual ascenderá la pensión de jubilación a otorgar.
En virtud de lo anterior, y más que todo, sobre la precisión del salario mensual devengado por el funcionario, vale acotar que el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece y discrimina la identidad de aquellas otras remuneraciones que pueden formar parte del salario mensual que servirá para la determinación de la pensión de jubilación; sin embargo, sobre el precitado artículo 15 resulta pertinente traer a colación un extracto de la reiterada jurisprudencia sentada por la Alzada Contencioso Administrativa (Sentencia de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo Nº 2007-1556 de fecha 14/08/2007 (sic), ratificada en decisión de fecha 27/05/2009 (sic), ponencia del Dr. Alejandro Soto Villasmil. Caso: Omar Díaz Bravo Vs. Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. Expediente Nº AP42-R-2008-001105) que explicó cada uno de los supuestos que deben consumarse para afirmar que estamos ante la presencia de una compensación que, por guardar relación con la eficiencia del servicio prestado por el funcionario, debe ser considerada a los fines del cálculo de la pensión de jubilación:

`(…) tal como se desprende del artículo 15 del Reglamento de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios -citado ut supra-, a los fines del cálculo de la jubilación se debían tomar en cuenta (entre otros) las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, pagos que deben asimismo ser de manera regular y permanente.

Ahora bien, a fin de determinar la procedencia de lo reclamado, resulta oportuno señalar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la `capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado´, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse `compensación, bono o bonificación por servicio eficiente´, sino que aún teniendo otra calificación (Vg. gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la `eficiencia´ en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aun cuando pueda incluso denominarse `compensación por eficiencia´ no podrá ser tomada en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación. Así se declara´.

A criterio de la Alzada Contencioso Administrativa las compensaciones o remuneraciones que sean canceladas al funcionario debido a la prestación eficiente de sus servicios serán consideras, a los efectos de los cálculos de la jubilación, siempre y cuando tales compensaciones sean canceladas de forma mensual, regular o permanente.

Con relación al caso de marras debe este Juzgado analizar si la prima por `actuación meritoria´ que refiere haber percibido la propia parte querellante, constituye una remuneración susceptible de ser encuadrada dentro de aquellas que la norma del artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé como integrantes del salario mensual para el cálculo de la pensión de jubilación, o si por el contrario, tal remuneración forma parte de aquellas que taxativamente han sido señaladas por la parte in fine de la norma, como compensaciones excluidas del cálculo correspondiente.

Además de la distinción y denominación de la prima -la cual inclusive fue reconocida por la representación judicial de la parte querellante como `bono de actuación meritoria´- quien hoy sentencia aclara que por mérito, según la Real Academia Española, se entiende: i) La acción que hace al hombre digno de premio o castigo; ii) Aquello que hace que tengan valor las cosas; iii) Preparar o procurar el logro de una prestación con servicios, diligencias u obsequios adecuados.

Atendiendo al estricto significado de la palabra mérito, quien hoy sentencia considera que la simple denominación de la `prima de actuación meritoria o bono por actuación meritoria´, permite concluir que la naturaleza de tal remuneración es la de servir como un `reconocimiento que se hace al funcionario por la eficiencia y responsabilidad en el desarrollo de su labor´, o mejor dicho, se erige como una declaración manifiesta de recompensa por la diligencia, eficiencia y responsabilidad del servicio prestado.

La conclusión de este Despacho Judicial cobra mayor fuerza con la inactividad probatoria de la Administración, quien admitió que el extinto Fondo cancelaba a sus trabajadores tal remuneración, más se limitó a señalar que tal bonificación `no respondía a actuaciones de mérito o eficiencia´ de los trabajadores, sin presentar pruebas que sustentaren su afirmación. No obstante a ello, quien hoy sentencia debe aclarar que no consta a los autos que la parte querellante hubiere percibido el mismo de forma `mensual, regular o permanente´, más aún cuando sus propios dichos refieren que el extinto fondo -únicamente- le canceló tal remuneración en cinco (05) oportunidades, y con intervalos de cuatro (04) o cinco (05) meses.

Al ser esto así, quien hoy decide estima que la prima por actuación meritoria analizada no reúne los requisitos necesarios que le permitan ser parte de los cálculos pertinentes para la pensión de jubilación, razón por la cual, este Juzgado desestima la solicitud de revisión (Con el objeto de lograr la incorporación de la prima de actuación meritoria en los cálculos para la pensión de jubilación) al encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.

Además de ello, y como consecuencia directa de la nugatoria acordada en el párrafo anterior, este Tribunal desestima la solicitud del pago de la diferencia que resultare por la incorporación de la prima de actuación meritoria en los cálculos de la pensión de jubilación, ya que la negativa sobre la incorporación de la prima en los cálculos correspondientes, apareja o significa la `inexistencia de diferencia alguna´ que deba ser cancelada. Y así se decide.

Recuerda este Tribunal que la parte querellante solicitó la inclusión de los cálculos inherentes a la pensión de jubilación, la `diferencia de sueldo´ que a su representada `le fue cancelada en fecha 1507/2008 (sic) por la cantidad de Bs. 926,83, igual pago mensual, durante los meses de Enero, Febrero y Marzo del 2008 [tal y como se desprende del] recibo de pago´.

Sin embargo, tras la revisión del recibo de pago cursante al folio 10 de las actas procesales, observa esta Sentenciadora que el abono de la `diferencia de sueldo´ alegada ocurrió por única vez durante la quincena del 01/07/2008 (sic) al 15/07/2008 (sic); siendo esto así, no comprende este Juzgado como la parte querellante sostiene el haber recibido dicho pago en múltiples oportunidades, y mucho menos, que dicha representación señalare a este Juzgado el sustento legal o administrativo que amparaba el pago de dicha remuneración o compensación.

Por tales razones, y ante la falta de elementos probatorios que determinen la naturaleza y oportunidad de pago reiterado y permanente de tal abono, este Juzgado debe desechar su solicitud de incorporación en los cálculos pertinentes de la pensión de jubilación. Y así se decide.

En segundo lugar, en relación al pedimento al ajuste (Homologación) de la pensión de jubilación solicitada en base a dos argumentos diferentes: i) Que la pensión de jubilación sea homologada con relación a la remuneración inherente al `cargo que desempeñaba para el momento de ser jubilada (sic) [Analista de Crédito II (sic)] o su equivalente´; y ii) Que la pensión de jubilación se actualice `con el sueldo para la fecha de la ejecución de la sentencia´. Por su parte la representación judicial del ente querellado solicitó que este Tribunal desechara el presente pedimento, debido a que, en su decir, el Instituto ya homologó la pensión de jubilación en base a la remuneración percibida por la querellante al momento de ser jubilada, y nada más está obligado a homologar.

A los efectos de resolver el primer argumento esbozado por la parte querellante, quien hoy sentencia recuerda que la pensión de jubilación es otorgada en base a un porcentaje del salario promedio mensual que hubiere sido calculado a favor del ciudadano, lo cual significa que la pensión de jubilación, en principio, será irremediablemente inferior al último salario que hubiere percibido el funcionario activo.

En tal sentido, resulta meridianamente claro que el primer pedimento efectuado por la parte querellante, esto es, aquel relacionado con `la homologación de la pensión de jubilación con relación al último salario que devengaba en su servicio activo´, debe ser desestimado en su totalidad, ya que tal y como lo explicara este Despacho Judicial en el párrafo precedente, el beneficio de la jubilación lleva consigo la concesión de una remuneración porcentual sobre la base del salario promedio mensual calculado, más no la entrega de una compensación equivalente, o igualitaria, al último salario mensual percibido por el funcionario.

Ahora bien, con relación al segundo argumento (Por medio del cual la (sic) querellante pretende el ajuste de la pensión de jubilación `con el sueldo para la fecha de la ejecución de la sentencia´) debe estimarse que la parte querellante solicita el ajuste de jubilación al sueldo que ostenta el cargo de Analista de Crédito (sic) II; en este orden de ideas, aclara este Juzgado que el artículo 16 del Reglamento de la precitada ley prevé: `…el monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo (…)´.

Al analizar las defensas y pruebas del Organismo, se observa que en nada demostró algún ajuste realizado en el beneficio de jubilación, siendo esto así, y en vista que el ajuste es un beneficio que esta (sic) consagrado en la Constitución como un derecho de seguridad social, quien hoy sentencia, en atención a la tutela judicial efectiva que prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enalteciendo los valores del estado de derecho de justicia social que propugna nuestro artículo 2 de la Carta Magna, considerando la naturaleza y esencia del beneficio de jubilación (Cuyo derecho social ampara a un conglomerado de ciudadanos que se encuentran en condiciones especiales que merecen el respeto, protección y atención por su edad debido al esmero en el cumplimiento de las funciones en la Administración Pública) y bajo el fiel cumplimiento de las normas que regulan la materia de jubilación, le ordena al Instituto querellado que proceda al ajuste de la pensión de jubilación asignada a la (sic) hoy querellante, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía el querellante cuando fue jubilado (29/12/2009) (sic), o su equivalente, en caso de no existir. Y así se decide.

A los fines de calcular los montos adeudados este Tribunal ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En tercer lugar recuerda este Juzgado que la representación judicial de la parte querellante solicitó el reconocimiento y cancelación de la prima de profesionalización que, a su decir, se encuentra prevista en el Contrato Colectivo de Fondo de Crédito Industrial, y es cancelada -por parte del Ente querellado- al resto de los jubilados provenientes del extinto Fondo de Crédito Industrial, más no a su defendida (sic).

Por su parte, la representación judicial señaló que la cancelación de la referida remuneración se debió a una actuación discrecional del Fondo, el cual, a su decir, le cancelaba dicha prima a algunos de los trabajadores jubilados; en otro sentido, dicha representación refirió que su patrocinado se encuentra impedido para reconocer y otorgar tal beneficio, ya que los mismos no responden a ` actuaciones de mérito o eficiencia de los referidos trabajadores, por lo que no es cierto que se haya disminuido el monto de la jubilación, por cuanto el monto reclamado no puede ser incorporado al promedio de la jubilación especial, al no estar en los supuestos establecidos en la Ley y su Reglamento que rigen la materia´.

Además de ello dicha representación señaló que su representado, al momento de ejecutar los cálculos pertinentes para la determinación de la pensión de jubilación correspondiente a la hoy querellante, tomó en consideración la prima de profesionalización devengada por la hoy querellante durante los últimos veinticuatro (24) meses de su servicio activo por lo que, a su decir, mal podría el Instituto cancelarle a la hoy querellante una prima de profesionalización adicional a aquella que ya fue considerada -a beneficio de la funcionaria- al momento del cálculo de la pensión de jubilación.

Ahora bien, previo a la resolución del pedimento señalado este Juzgado debe aclarar que tal y como lo preceptúa el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Administración se encuentra obligada a preservar un actuar que se encuentre ajustado a las actividades y potestades que le confieren, tanto la Constitución, como la Ley.

Establecido lo anterior, este Juzgado debe aclarar que la prima de profesionalización se erige como un beneficio que busca beneficiar a aquél funcionario que, en el desempeño de un cargo, ha buscado superarse profesionalmente, y ha logrado la obtención de un título de nivel profesional.

Sin embargo, la concesión de tal beneficio -y la naturaleza del mismo- debe ceñirse a los supuestos de hecho que prevean aquellas disposiciones que normen a la actividad administrativa, entre ellas, los Contratos Colectivos celebrados por la Administración, los cuales, constituirán verdaderas fuentes obligacionales siempre y cuando no vulneren el principio de la reserva legal, y sean debidamente pactados con el cumplimiento de los requisitos de ley.

Con relación al caso de marras, la parte querellante pretende el reconocimiento de una prima de profesionalización que, a su decir, se encontraba contemplada en el `Contrato Colectivo de Foncrei (sic)´; sin embargo, de las actas procesales que conforman el expediente se desprende que la prima de profesionalización a beneficio del personal jubilado se erigía, tal y como lo señalare la parte querellada, como una remuneración discrecional otorgada por el extinto Fondo a un determinado grupo de jubilados, y no al grupo de personal que fue jubilado al último momento de la existencia del Fondo. En efecto, del punto de cuenta cursante al folio cuarenta y nueve (49) de las actas procesales se desprende que la Oficina de Recursos Humanos del Instituto querellado, explicó la naturaleza de la prima de profesionalización otorgada por el extinto Fondo, y elevó a su Consejo Directivo la aprobación de una prima de profesionalización para el personal jubilado de la Institución, bajo los siguientes argumentos:

`El personal jubilado y pensionado proveniente del Fondo de Crédito Industrial, con nivel de Técnico Superior o Universitario, fue favorecido mediante Punto de Cuenta Nº 428 de fecha 24/08/2006 (sic), firmado por las máximas autoridades del Fondo, con el otorgamiento de la Prima de Profesionalización a razón del doce (12) por ciento del monto de la pensión que venían percibiendo... Ahora bien, a consecuencia de la Liquidación y Supresión del Extinto Foncrei (sic), existe un grupo de jubilados por vía especial con fecha de vigencia 30/12/2009 (sic), que no percibe el beneficio de la Prima de Profesionalización, en virtud de no haber entrado en la nómina de jubilados, ni haberse contemplado en el Punto de Cuenta del Acto Administrativo de Jubilación Especial… Por otra parte, en varias reuniones sostenidos con la Asociación de Jubilados y Pensionados, sus miembros han expresado que se estudie la posibilidad de aplicarles la Cláusula Nº 35, de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), la cual establece diferentes porcentajes según el grado de instrucción universitaria para el Personal Empleado y Obrero activo en nómina, basados en el hecho que por haber sido jubilados no pierden la condición de profesionales… De todo lo antes expuesto… se propone al Consejo directivo del Inapymi (sic), la aprobación del pago de la Prima de Profesionalización al doce por ciento (12%), para el beneficio de todos los jubilados y pensionados de la institución…. RESULTADO… NEGADO…”. (Negritas y destacado de este Tribunal).

Del citado extracto es dable concluir que el otorgamiento de la prima de profesionalización al personal jubilado del extinto Foncrei (sic) obedeció a la mera discrecionalidad del extinto Fondo, quien a través de un punto de cuenta otorgó dicha compensación, a algunos jubilados.

Sin embargo, a criterio de quien hoy sentencia, el otorgamiento de la prima solicitada no puede ser estudiado desde el punto de aquellas previsiones desarrolladas por el extinto Fondo, por cuanto, en todo caso, el reconocimiento y erogación de los beneficios socio económicas dependerá de las partidas presupuestarias de las cuales goce el ente absorbente (Inapymi) (sic) y de los derechos que la ley u otro instrumento obligacional consagre a favor de sus obreros, empleados, funcionarios, pensionados y/o jubilados. Al ser esto así, queda claro que la concesión de la prima de profesionalización debe ejecutarse en el estudio concienzudo de las previsiones que para el personal jubilado o pensionado del ente querellado, contemplen o las leyes, o las convenciones que el Inapymi (sic) hubiere suscrito para con sus funcionarios y jubilados.

Precisado lo anterior, quien hoy sentencia estima relevante traer a colación un extracto de la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de los Trabajadores, Pensionados y Jubilados del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (2009-2011), la cual prevé lo siguiente:

`Cláusula 35. Inapymi (sic) pagará a los trabajadores y servidores públicos que hayan obtenido un título universitario una prima de profesionalización mensual calculada sobre el salario básico del grado que ocupe, posterior a la consignación de los documentos requeridos por la Oficina de Recursos Humanos…´.

El análisis preciso de la cláusula transcrita ut supra permite concluir una premisa inquebrantable: La prima de profesionalización es reconocida y cancelada a favor de los trabajadores de condición activa que alcancen un título universitario, siempre y cuando comprueben la obtención del título por ante la Oficina de Recursos Humanos del Instituto.

Visto el contenido de la cláusula debe determinarse la inaplicabilidad de la referida al caso de la hoy querellante, en virtud que la misma nada refiere sobre la posibilidad que tenga el personal jubilado -o pensionado- de percibir tal compensación. No duda este Tribunal que las personas jubiladas o pensionadas tengan excelentes conocimientos y aptitudes que les permita hacerse acreedores de una reconocida solvencia profesional, pero en el caso que ese reconocimiento se transforme en el otorgamiento de una prima de contenido patrimonial, la administrada, y su condición de hecho, debe ser encuadrada dentro de las normas de derecho que puedan obligar a la Administración, quien a tenor de la cláusula prevista sólo debe reconocer y cancelar la prima de profesionalización a aquel personal que encuadre dentro del supuesto contenido en la cláusula descrita: A los trabajadores y servidores públicos de condición activa que devenguen un salario, y no a los jubilados y pensionados (Como en el caso de la (sic) querellante) que devengan una pensión de jubilación, y no un salario.

Por tales razones, y en vista a que la prima de profesionalización no puede ser reconocida y cancelada a favor de la (sic) querellante, hasta tanto varíen los supuestos legales que rigen su otorgamiento, quien hoy sentencia desestima el pedimento en cuestión, relacionado con el reconocimiento y cancelación de la referida compensación, al encontrarlo manifiestamente infundado. Y así se decide.

Finalmente, consta a los autos que la representación judicial de la parte querellante solicitó que el organismo sea conminado a la cancelación del bono de permanencia, el cual, a su decir, el Instituto querellado le adeuda a su patrocinada (sic); en otro sentido, la representante judicial del ente querellado adujo que su representada nada adeuda por el referido concepto, el cual, a su decir, ha sido cancelado en forma tempestiva.

Sobre la referida bonificación, quien hoy sentencia estima pertinente traer a colación un extracto de la Cláusula Nº 44 de la Convención Colectiva de los Trabajadores, Pensionados y Jubilados del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (2009-2011), que prevé lo siguiente:

`Cláusula 44. Bono de permanencia. Inapymi (sic) se obliga a pagar a todos sus trabajadores, pensionados, jubilados, un bono de permanencia equivalente a ciento treinta (130) días de salario integral, en los meses de abril y agosto de cada año, conforme a la siguiente escala: Antigüedad en Inapymi (sic) y días a pagar: Superior a tres (03) meses… 20 días, Superior a cinco (05) meses… 40 días… Superior a nueve (09) meses… 65 días…. Para el pago del mes de abril se tomará como fecha de corte el 31 de marzo, para el bono del mes de agosto será el 31 de julio´.
De la interpretación de la referida cláusula comprende este Tribunal que el Instituto querellado ha convenido el pago de una bonificación de permanencia -para todos los trabajadores, pensionados y jubilados- equivalente a ciento treinta (130) días de salario integral; no obstante, la redacción de la cláusula en referencia permite entender que aunque el bono sea una solo, su forma de cancelación es ejecutada en dos (02) fracciones: Una porción en el mes de abril, y otra en el mes de agosto; tomando en consideración las expresas fechas de corte establecidas en la cláusula referida, el bono del mes de abril tomará como fecha de corte el 31 de marzo, y el bono del mes de agosto tomará como fecha de corte el 31 de julio.

En razón de lo anterior este Juzgado debe resaltar que en el caso de marras que la parte querellante interpuso la presente querella funcionarial el día veintiséis (26) de marzo del (2010), fecha en la cual siquiera le había nacido el derecho a percibir tal bonificación, la cual erradamente enunció como `no cancelada´ a pesar de no haber sido causada.

Tras dicho accionar resulta evidente que la cancelación del bono de permanencia no era exigible para el momento de la presentación de la querella, pues en todo caso al Ente querellado no le había nacido la obligación de honrar tal compromiso, el cual, además, ha sido debidamente cancelado por parte del Instituto en el devenir del proceso, tal y como se comprueba del recibo de pago (Cursante al folio cincuenta y nueve (59) de las actas procesales) del cual se desprende la cancelación de dos (02) porciones de la bonificación de permanencia, durante el período comprendido entre el 01/01/2010 (sic) al 31/12/2010 (sic).

Al ser esto así quien hoy sentencia estima que la Administración, en el fiel desempeño de sus obligaciones, ha dado total cabal cumplimiento a la cancelación de la bonificación delatada como omitida, circunstancia que amerita que este Juzgado desestime la solicitud presentada por la parte querellante, máxime cuando esta no derribó el valor probatorio del recibo de pago señalado en el párrafo ut supra, a través de cualquier otra probanza que hubiera podido demostrar su falsedad. Sin embargo, y en vista a que en el mes inmediatamente anterior se generó la obligación de cancelar la porción de la bonificación correspondiente al mes de abril del presente año, quien hoy sentencia insta a la Administración a que de cumplimiento al pago referido, en los términos previstos en la Cláusula Nº 44 de la Convención Colectiva de los Trabajadores, Pensionados y Jubilados del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (2009-2011). Y así se decide.

Por tales motivos, y al ser desechados todos los pedimentos realizados por la parte querellante, quien hoy sentencia estima declarar Parcialmente Con Lugar la presente acción, y así lo dictaminará en el dispositivo del presente fallo…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la representación judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación, consistiendo dicho privilegio en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.

Ahora bien, por tratarse de un Instituto Autónomo, es menester hacer referencia a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, que establece:

“Artículo 98.- Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados y los distritos metropolitanos o los municipios.”

“Artículo 101.- Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que le sean aplicables a los institutos públicos.”

Por lo tanto, en atención a las disposiciones normativas supra transcritas, le son aplicables los mismos privilegios de los cuales goza la República, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juez A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

(…)

La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), el cual goza de la prerrogativas y privilegios de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, lo conducente será pasar a revisar el mencionado fallo solo en los aspectos que hayan resultado contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del aludido Instituto. Así se decide.

Determinado lo anterior, observa esta Corte que en el caso sub iudice, la pretensión acordada por el Juez de Instancia en el presente fallo, fue el ajuste de la pensión de jubilación, asignada al ciudadano José Luis Durant, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía el querellante cuando fue jubilado o su equivalente y asimismo, “…inst[ó] a la Administración a que de cumplimiento al pago referido, en los términos previstos en la Cláusula Nº 44 de la Convención Colectiva de los Trabajadores, Pensionados y Jubilados del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (2009-2011)…”.

Ahora bien, al respecto es necesario destacar que la pensión de jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para aquellas personas que cumplan con los requisitos de edad y años de servicio, a los fines de que sea beneficiaria de este beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En este sentido, la seguridad social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a pensiones y jubilaciones y de obligatoria aplicación a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, tal como lo señala la Carta Magna en su artículo 86 el cual expresa:

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

De la norma trascrita, se evidencia que el Legislador ha establecido constitucionalmente el derecho a la seguridad social, como servicio público no lucrativo, mediante un régimen de pensiones y jubilaciones, otorgados a los funcionarios públicos y trabajadores privados, con el propósito de recompensarlos por el servicio prestado y garantizarles un sustento permanente que cubra sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, a los fines de mantener una calidad de vida digna y decorosa.

En efecto, el derecho constitucional a la seguridad social incluye el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, razón por la cual el objetivo de la jubilación es que su beneficiario quien cesó en la prestación de servicio, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que provengan de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 y el cual reza:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

Del artículo transcrito, se interpreta que resulta obligatorio para la Administración Pública, el pago de una pensión de jubilación que sirva de sustento al funcionario que prestó sus servicios; aunado al hecho que el Legislador previó que las pensiones o jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado frente a la inflación.

En este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 13, señala:

“Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:

"Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo".

Así tenemos, que en atención al contenido de las normas precedentemente transcritas, se evidencia la facultad de la Administración de revisión del monto de la jubilación, es decir de modificar periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.

Al respecto, esta Alzada observa del examen de las actas que conforman el expediente, que en fecha 29 de diciembre de 2009, mediante oficio Nº 536, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), se le informó al ciudadano José Luis Durant, de habérsele otorgado una jubilación especial con vigencia a partir del 1º de noviembre de 2009, en un cuarenta y dos coma cincuenta por ciento (42,50%) de su remuneración promedio mensual de los dos (2) últimos años de servicio prestado, tal como consta al folio ocho (8) del expediente judicial. Asimismo, aprecia esta Corte del cálculo de la pensión de jubilación, realizado por la Dirección de Recursos Humanos del referido Fondo, que el último cargo desempeñado por el actor fue el de Analista de Sistemas II, según se evidencia al folio catorce (14) del presente expediente

Ello así, estima esta Corte que, las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes citadas, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, de allí que el ajuste a la pensión jubilatoria solicitada por el querellante se consolida como un derecho cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración, razón por la cual lo procedente en derecho, en virtud del principio de progresividad en materia de seguridad social, es el ajuste de la pensión de jubilación del recurrente atendiendo a las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al cargo ejercido para el momento de ser jubilado o su equivalente, en caso de no existir éste, tal como lo señalara el Juez de Instancia en su fallo. Así se decide.

En cuanto, al pronunciamiento realizado por el Juez A quo con relación a “…insta[r] a la Administración a que de cumplimiento al pago referido, en los términos previstos en la Cláusula Nº 44 de la Convención Colectiva de los Trabajadores, Pensionados y Jubilados del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (2009-2011), esta Corte observa que la mencionada Cláusula 44, establece:

“Bono de permanencia. Inapymi (sic) se obliga a pagar a todos sus trabajadores, pensionados, jubilados, un bono de permanencia equivalente a ciento treinta (130) días de salario integral, en los meses de abril y agosto de cada año, conforme a la siguiente escala: Antigüedad en Inapymi (sic) y días a pagar: Superior a tres (03) meses, 20 días, Superior a cinco (05) meses, 40 días, Superior a nueve (09) meses, 65 días. Para el pago del mes de abril se tomará como fecha de corte el 31 de marzo, para el bono del mes de agosto será el 31 de julio´.

De la referida cláusula, se desprende que el Instituto recurrido se obligó a cancelar a su personal jubilado, pensionado y activo, un bono de permanencia correspondiente a ciento treinta (130) días de salario integral, ello así dicho bono sería cancelado en dos (2) cuotas, siendo la primera de ellas efectiva, en el mes de abril con fecha de corte, 31 de marzo y la segunda, en el mes de agosto, con fecha de corte, 31 de julio.

En tal sentido, se evidencia que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano José Luis Durant, en fecha 26 de marzo de 2010, razón por la cual todavía no se había generado el derecho a percibir la primera fracción del referido bono. Ello así, erró el Juez de Instancia al otorgar un pedimento a futuro, cuando sobre el mismo no se había generado obligación alguna por parte de la Administración para su respectivo pago. Así se decide.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de mayo de 2011, con la reforma antes indicada, en relación a instar a la Administración al pago del bono de permanencia otorgado por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) a su personal jubilado, pensionado y activo, toda vez, que de actas se evidenció la no procedencia del mismo, a la fecha de interposición del presente recurso. Así se decide.


-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Villamizar y Alí Palacios, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ LUIS DURANT, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).

2. CONFIRMA el fallo consultado con la reforma antes indicada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-Y-2011-000134
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,