JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000302

En fecha 07 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por las Abogadas María Verónica Espina Molina y Nelly Herrera Bond, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 75.996 y 80.213, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de las Sociedades Mercantiles CORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 48, Tomo 59-A-Pro., en fecha 11 de noviembre de 1993; y GLOBOVISIÓN TELE, C.A., inscrita ante la misma Oficina de Registro, en fecha 14 de marzo de 1994, bajo el Nº 67, Tomo 56-A-Pro. y del ciudadano GUILLERMO ZULOAGA NÚÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.884.184, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES, C.A., y accionista indirecto a través de la Sociedad Mercantil UNITEL DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de de abril de 1993, bajo el Nº 42, Tomo 25-A-Pro, que a su vez es accionista de la Sociedad Mercantil CORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES, C.A.; igualmente ejercen el presente recurso los ciudadanos MARÍA FERNANDA FLORES (Director Principal), CARLOS ALBERTO ZULOAGA SISO (Director Principal), OSWALDO LARA BUSTILLOS (Secretario), ANDRÉS GONZÁLEZ (Director Suplente), RAFAEL ALONZO (Director Suplente), ELSY BARROETA (Director Suplente) y LYSBER RAMOS, titulares de la cédulas de identidad números 2.767.445, 13.135.308, 1.753.395, 9.881.843, 3.407.636, 3.810.795 y 5.535.817 respectivamente, en su carácter de presuntos miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil CORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES, C.A., asistidos por el Abogado Ricardo Antela Garrido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.846 y nuevamente los ciudadanos MARÍA FERNANDA FLORES (Director Principal), CARLOS ALBERTO ZULOAGA SISO (Director Principal), OSWALDO LARA BUSTILLOS (Secretario), anteriormente identificados, en su carácter de presuntos miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil GLOBOVISIÓN TELE, C.A., asistidos por el Abogado Ricardo Antela Garrido, antes identificado, y “…LAS DEMÁS PERSONAS QUE SUSCRIBEN LA PRESENTE ACCIÓN, (…) también asistidos en este acto por el abogado Ricardo Antela Garrido…” contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PADRS-1.913 /163, de fecha 18 de octubre de 2011, emanado del DIRECTORIO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL, notificado mediante oficio Nº DRS/163 de la misma fecha, mediante el cual se le aplicó a CORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES, C.A., la sanción de multa equivalente al siete y medio por ciento (7,5%) de sus ingresos brutos correspondientes al año 2010, monto que se estimó en la cantidad de nueve millones trescientos noventa y cuatro mil trescientos catorce bolívares (Bs. 9.394.314,00) y se impuso su pago a la Sociedad Mercantil GLOBOVISIÓN TELE, C.A., tal como se evidencia de la planilla de pago identificada con el Nº RF-020-MA-00132, la cual recurren conjuntamente en la presente acción.

En fecha 08 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte; por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se libró oficio de notificación Nº 2011-7034 dirigido al Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y al Presidente del Directorio de Responsabilidad Social. Asimismo se pasó el expediente al Juez Ponente.

Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2011, suscrita por el Alguacil de esta Corte, se dejó constancia que el día 11 de noviembre del mismo año, fue recibido en la sede de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), por el ciudadano Lenín García, el oficio de notificación Nº 2011-7034, dirigido al Director de la referida Comisión, así como al Presidente del Directorio de Responsabilidad Social.

En fecha 15 de noviembre de 2011, la Abogada Elisa Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 133.178, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó copia simple del instrumento poder que acredita su representación de las Sociedades Mercantiles Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., y Globovisión-Tele, C.A.

En fecha 16 de noviembre de 2011, la Apoderada Judicial de la parte recurrente solicitó abocamiento en el presente caso.

En fecha 28 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio Nº D.G.866, de fecha 25 de noviembre de 2011, proveniente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del presente caso.

En fecha 1º de diciembre de 2011, las ciudadanas María Flores Mayorca y Lysber Ramos Sol, titulares de las cédulas de identidad números y 2.767.445 y 5.535.817 respectivamente, asistidas por el Abogado Ricardo Antela Garrido, antes identificado consignaron diligencia solicitando abocamiento en el presente caso.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previo las siguientes consideraciones:





-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 07 de noviembre de 2011, las Abogadas María Verónica Espina Molina y Nelly Herrera Bond, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de las Sociedades Mercantiles Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., y Globovisión Tele, C.A., y de los ciudadanos Guillermo Zuloaga Núñez, María Fernanda Flores, Carlos Alberto Zuloaga Siso, Oswaldo Lara Bustillos, los cuales presuntamente son miembros de la Junta Directiva de ambas Sociedades Mercantiles, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº PADRS-1.913 de fecha 18 de octubre de 2011, la cual fue notificada, mediante oficio Nº DRS/163 de esa misma fecha, dictado por el Directorio de Responsabilidad Social, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Relataron, que “En fecha 12 de junio de 2011, comenzaron a registrarse en los establecimientos penitenciarios Rodeo I y Rodeo II (…) graves enfrentamientos armados entre bandas rivales de reclusos, produciéndose un número de víctimas fatales y heridos, cifra de la que no se tuvo conocimiento o información oficial durante las primeras horas de estos acontecimientos. Las cifras de heridos y fallecidos que se manejaban inicialmente, (…) ante la falta de información oficial, eran suministradas a los medios de comunicación por los propios familiares de los reclusos que se apostaban a las afueras del recinto penitenciario, y que presuntamente se comunicaban vía telefónica con los reos. Tal era la información que transmitía Globovisión y el resto de los medios de comunicación que intentaban cubrir la noticia”.

Agregaron, que “…dada la importancia y gravedad de los hechos que se estaban sucediendo, el canal Globovisión y otras cadenas y medios de comunicación social nacionales e internacionales iniciaron la transmisión en vivo de las incidencias de estos graves acontecimientos, manteniendo un equipo reporteril en el lugar desde el cual se permitía transmitir, esto es, a más de un (1) kilómetro de distancia del Rodeo, puesto que un cerco militar impedía el acceso de los medios de comunicación social que no fuesen del Estado, lo que obviamente impidió el acceso directo de estos medios a las fuentes oficiales de información”.

Que, tales “…hechos fueron transmitidos por el canal Globovisión al público, en ejercicio de la función social que le es propia y vista su naturaleza esencialmente noticiosa. Asimismo, se transmitían las imágenes de la actividad desplegada por las autoridades (…) reportando al detalle los hechos que acaecieron, considerando la relevancia de la noticia, al igual que lo hicieron otros medios de comunicación nacionales e internacionales”.

Que, “…en fecha 30 de junio de 2011 únicamente Corpomedios fue notificada del inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio por parte de Conatel (sic), por la presunta violación de los numerales 1, 2, 4 y 7 del artículo 27 de la Ley de Radio y Televisión (sic), en relación con las transmisiones que nuestra representada realizó de los hechos antes referidos durante los días 16, 17, 18 y 19 de junio de 2011, siendo que presumió ese ente administrativo que con tales transmisiones se podría haber incitado o promovido el odio y la intolerancia por razones políticas, incitado o promovido el delito y su apología, fomentado (sic) zozobra en la ciudadanía, alteraciones del orden público o promovido el incumplimiento del ordenamiento jurídico vigente”.

Que, “En el marco del referido procedimiento sancionatorio, Corpomedios presentó ante Conatel sus alegatos y defensas, así como las pruebas que evidencian el completo apego de su programación a la Ley de Radio y Televisión (sic), de manera que no se produjo violación alguna de su artículo 27. No obstante, en fecha 18 de octubre de 2011, Corpomedios fue notificada del Acto, dictado por el Directorio, el cual impuso la sanción de multa por la cantidad de nueve millones trescientos noventa y cuatro mil trescientos catorce bolívares (Bs. 9.394.314,00) a Globovisión-Tele, a través de la Planilla de Pago” (Negrillas del texto).

Denunciaron los recurrentes la violación al derecho a la libertad de expresión, señalando que, la “…multa impuesta por los Actos viola abiertamente los estándares internacionales sobre el derecho a la libertad de expresión (art. 13) con relación al debate de asuntos de interés público….”. Que, no “…pretende afirmarse acá que el derecho a la libertad de expresión sea un derecho absoluto pues está sujeto a las limitaciones que establezcan la Constitución (sic) y las leyes, y parte de esas limitaciones están contempladas en la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión (sic)...”.

Que, “…De modo que, no es correcto afirmar que por ser la libertad de expresión un derecho absoluto, la Ley de Radio y Televisión (sic) es compatible con la Constitución (sic) y cualquier restricción del derecho fundamental allí prevista sea válida…”.

Denunciaron, que los actos administrativos objeto de impugnación infringieron la libertad de expresión, toda vez que “…el Directorio aplicó a través de los Actos la Sanción de la Ley de Radio y Televisión (sic) ignorando los imperativos del principio de legalidad y de tipicidad, a través de la atribución de un sentido vago por impreciso. La jurisprudencia de la Corte Interamericana ha sido categórica en cuanto a las exigencias del principio de legalidad con relación a la responsabilidad por los abusos en el ejercicio de la libertad de expresión…” (Subrayado del original).

Agregaron, que la “…afectación a la libertad de expresión se ve materializada en virtud de la medida sancionatoria sumada a la exorbitante sanción pecuniaria…”.

Que, “…Además de la violación a la libertad de expresión, con la referida sanción se viola el derecho de propiedad de Globovisión-Tele y Corpomedios, como su única accionista y de Guillermo Zuloaga, como accionista indirecto (sic) de Corpomedios, quienes están afectados en sus patrimonios personales, pues una sanción de Bs. 9.394.314,00, es a todas luces una afectación arbitraria y excesiva a dichos patrimonios”.

Que, en consecuencia “…de acuerdo con lo expuesto, los Actos se encuentran viciados de nulidad absoluta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas (sic) y el artículo 25 de la Constitución (sic) por ser violatorios del derecho constitucional a la libertad de expresión y propiedad”.

Denunciaron, “Adicionalmente, los Actos se encuentran viciados de nulidad absoluta, tal como lo establece el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haberse dictado en ausencia total y absoluta de procedimiento previo…”.

Arguyeron, que “Así, los Actos se encuentran viciados de nulidad absoluta al pretender exigirle a Globovisión-Tele el pago de una multa impuesta a Corpomedios en el marco de un procedimiento administrativo en el que no participó Globovisión-Tele. Así, el Directorio termina un procedimiento administrativo sancionando a un particular que no fue parte del procedimiento. Se sanciona a Globovisión-Tele al imponerle el pago de una multa que es resultado de un procedimiento al que se sometió Corpomedios, multa cuyo cálculo se basa en los ingresos que por el pago de impuestos en materia de telecomunicaciones declara y paga a Conatel Glovisión-Te1e y se emite la Planilla de Pago a nombre de Globovisión-Tele y no de Corpomedios” (Negrillas del original).

Insistieron, que “A Globovisión-Tele se le violentó el derecho al debido proceso al imponérsele una multa, que solo puede ser el resultado de un procedimiento administrativo en el cual se le notifique su apertura, se le señale cuáles son las infracciones que se presume que cometió y se le permita ejercer su derecho a la defensa en tiempo oportuno. En efecto, la falta de procedimiento previo en el presente caso se traduce en una violación a la garantía de Globovision-Tele de defenderse de las imputaciones de las que se le culpa con la exigencia del pago de una multa en ausencia y absoluta (sic) de un procedimiento seguido en su contra”.

Que, “Como consecuencia de la ausencia total y absoluta de procedimiento sustanciado en contra de Globovisión-Tele, también se le violenta a nuestra representada la garantía a la presunción de inocencia. Globovisión-Tele fue hallada culpable, sin haber sido sometida a procedimiento alguno. De forma tal que, la Administración eludió una obligación fundamental, como lo era la apertura del procedimiento previo, más grave aún, impuso directamente la sanción lo cual implica la imposición de cargas al administrado que afectan sus derechos, otorgándole un plazo pero para el pago de la multa”.

Señalaron, que igualmente fue contravenida tal garantía a los periodistas de la empresa “…en cuanto fueron acusados sin haber sido sometida (sic) a procedimiento alguno…” (Subrayado del original).

Agregaron, la incompetencia manifiesta del Directorio al haber determinado éste en el presente caso la verificación de conductas que constituyen ilícitos penales, toda vez que “…el Acto se fundamenta, en parte, en la supuesta verificación de conductas que son tipificadas por la ley como delito, de manera que cualquier pronunciamiento del Directorio sobre tales conductas requería previamente la sustanciación de un procedimiento penal en el que se verificara si efectivamente si (sic) tales conductas son constitutivas de delito”.

Que, son los tribunales penales quienes tienen la primacía “…para establecer la comisión de hechos que la ley tipifica como delitos y la del Ministerio Público para dirigir la investigación y ejercer la acción penal por delitos de acción pública, se deriva de disposiciones de rango constitucional, incluido el derecho a ser juzgados por los jueces naturales, que fueron obviadas en el presente caso por el Directorio de Responsabilidad Social, toda vez que el Acto impone una sanción por la supuesta comisión de los hechos indicados en el artículo 27 de la Ley de Radio y Televisión (sic), los cuales, a la vez, están tipificados como delitos en el Código Penal…” (Subrayado de esta Corte).

Que, en “…el supuesto negado de que ese despacho deseche los argumentos de violaciones constitucionales alegadas (…) igualmente los Actos se encuentran viciados de nulidad absoluta en virtud de que incurren en falso supuesto de hecho”.

Denunciaron, que “…el Directorio fundamenta el Acto en una serie de aseveraciones, provenientes de una errada valoración de los hechos objeto del procedimiento administrativo decidido y de un incompleto análisis de los mismos. Principalmente, el Directorio no consideró en su análisis la posibilidad de que a través de un medio de comunicación pueden presentarse informaciones y opiniones y que en el caso de estas últimas, aún cuando se constituyan en críticas a la actuación del gobierno nacional, cuentan con la protección constitucional del ejercicio de la libertad de expresión…”.

Que, “El canal de televisión abierta Globovisión transmite programación con contenido informativo y de opinión y, en tal sentido, pasaremos a analizar los hechos en que se basó el Directorio para dictar el Acto, según se encuentren justificados en el escenario meramente informativo o de opinión en que fueron transmitidos, evidenciando que en todo momento las informaciones y opiniones transmitidas en relación con los hechos de El Rodeo lo fueron dentro los límites legales y constitucionales del ejercicio del derecho a expresarse libremente, así como dentro de los estándares internacionales en materia de libertad de expresión que son aplicables en Venezuela”.

Adujeron, que el acto incurrió “…en un falso supuesto de hecho al señalar que el canal Globovisión realizó una repetición exagerada de las declaraciones de los familiares objeto del procedimiento administrativo, sin que los números indicados por el Directorio sean ciertos, y así se evidencia claramente del expediente administrativo y de la programación del canal”.

Sostuvieron, que “…el Directorio ha fundamentado el Acto en una serie de hechos que ha apreciado erróneamente y en otros que son simplemente falsos, siendo que para ello se ha basado únicamente en la programación del canal Globovisión en las fechas objeto de análisis, la cual, como hemos ya indicado es por el contrario evidencia del falso supuesto de hecho en que ha incurrido el Directorio, y en el informe denominado ‘Informe de análisis de discurso de la representación televisual facturada por Globovisión durante los días 16, 17, 18 y 19 de junio de 2011 relativa a la re-toma de las penitenciarías El Rodeo I y II por del Estado Venezolano’ realizado supuestamente por el ciudadano Luis Delgado titular de la cédula de identidad No. 5.073.788. Esta prueba, incorporada Consultoría Jurídica de Conatel al procedimiento administrativo, fue valorada por el Directorio como plena prueba, aun cuando tal informe no tiene valor, probatorio alguno, pues no se dio cumplimiento al artículo 431 del Código del Código de Procedimiento Civil, que establece claramente que todo documento privado, como lo es un informe contentivo de la opinión técnica de un presunto experto, debe ser ratificado por éste para que pueda obtener valor probatorio, de lo contrario tal documento no posee ningún tipo de valor y en tal sentido no debió ser valorado por Directorio”.

Consideraron, que la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de nulidad se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, en virtud de la errónea aplicación de los artículos 27 y 29 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos “…al señalar erróneamente que el manejo de la información, imágenes, opiniones y declaraciones dada por el canal Globovisión, relacionada con los hechos de violencia ocurridos en el Rodeo estuvo dirigida a incitar, promover y/o hacer apología al delito, fomentar zozobra en la ciudadanía o alterar el orden público e incitar o promover el incumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, así como incitar o promover el odio y la intolerancia por razones políticas, en los términos de los artículos 27, numerales 1, 2, 4 y 7 y 29 numeral 1, literales a, b, c y g de la Ley de Radio y Televisión (sic)”.

Que, “…la reiteración de determinadas declaraciones e imágenes y la creación de producciones, selección de imágenes y sonidos, no son más que formas de expresión de opiniones y cuestionamientos respecto de la intervención de las autoridades y el manejo de la situación por parte de éstos, los cuales no son capaces de generar ninguna de las conductas a que se refiere el Acto…”.

Que, “…a todo evento y en caso de que no se desaplique el artículo 29 de la Ley de Radio y Televisión (sic), la multa impuesta a través de los Actos resulta desproporcionada y confiscatoria…” (Negrillas del original).

Alegaron, el vicio de falso supuesto de derecho que vicia el acto de inconstitucionalidad por violación del principio de no confiscatoriedad y por errónea aplicación del artículo 34 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos en la aplicación de la multa, pues “…excede el capital social de Globovisión-Tele, lo cual es una muestra más de lo desproporcionada de la multa. La afectación del giro económico diario de la empresa, evidencia el exceso en el que incurrió el Directorio, deviniendo la multa en confiscatoria, desestabilizando al equilibrio financiero de Globovisión-Tele, lo cual está prohibido por la Constitución y lo cual evidencia la desproporción de la sanción. Una multa que conlleva sancionar a una empresa por una infracción, nunca puede ser de tal cuantía, que afecte el giro económico del sancionado, al punto de paralizar su actividad económica. Globovisión-Tele no cuenta con un flujo de caja que le permita el pago de la multa impuesta por el Acto, al punto que el pago de la misma afectaría los gastos operativos de la empresa” (Subrayado del original).

Insistieron, en la configuración del vicio del falso supuesto de derecho por “…trato discriminatorio y el cambio de criterio administrativo hacia Corpomedios y Globovisión-Tele…”, frente al resto de los operadores sometidos a la regulación de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos (Subrayado del original).

Que, “…el actuar de Conatel y del Directorio (sic) se encuentra viciado de ilegalidad, por ser el resultado de una manifiesta desviación de poder en que ha incurrido la Administración, lo que a su vez trae como consecuencia la violación de la garantía que tiene Corpomedios a ser juzgada por su juez natural…”.

Solicitaron, amparo cautelar fundamentando que el acto objeto de impugnación contraviene los siguientes derechos: “…i) derecho a la defensa y al debido proceso, ii) derechos a la propiedad y libertad económica, iii) derecho a la libertad de expresión y de información, iv) derecho de ejecución de decisiones de los órganos internacionales, v) derecho al juez imparcial, vi) garantía de la tipicidad y proporcionalidad en la actividad sancionatoria, vii) derecho a la igualdad”.

Con respecto a la contravención del derecho a la defensa y al debido proceso adujeron que “…a los periodistas de Corpomedios se les acusa arbitrariamente de negligencia profesional y hasta de- dolo eventual, y de cómplices en una línea editorial supuestamente delictiva, luego a Globovisión-Tele se le impone una multa de Bs.F. 9.394.314, a través de la emisión de la Planilla de Liquidación sin haber sido nunca notificados de la apertura de procedimiento administrativo sancionatorio en su contra, lo cual se traduce en una ausencia total y absoluta de procedimiento. Dicha situación vicia la multa impuesta de nulidad absoluta y constituye una flagrante violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de Globovisión-Tele y de los periodistas, ya que no tuvieron la oportunidad de esgrimir sus defensas y alegatos ante la actuación de la Administración, sino que simplemente ésta procedió a imponerle la desproporcionada y confiscatoria multa de Bs.F. 9.394.314 en clara violación de sus derechos constitucionales”.

Con respecto a la denunciada violación al derecho a la propiedad, el cual a su entender, fue conculcado, toda vez que la multa “…impuesta al canal se constituye en confiscatoria y en consecuencia violatoria al derecho de propiedad. De hecho la misma supera con creces el capital social de Globovisión-Tele. Pero además esa violación al derecho de propiedad se configura también en una violación a la libertad económica del canal pues el pago de la multa implica la imposibilidad del giro ordinario de éste como empresa, y en consecuencia la imposibilidad de ejercer la actividad económica de su preferencia…”.

Adujeron, el quebrantamiento del derecho a la libertad de expresión y de información indicando que, “…contempla el derecho a recibir la información de su preferencia, es decir, a decidir o escoger entre la pluralidad de información que es transmitida por los distintos medios de comunicación…”, y que se sanciona “…la transmisión de noticias y opiniones que son, molestas o incómodas al gobierno nacional, desconociendo así la protección que éstas tienen en nuestro texto constitucional”.

Señalaron, la “Violación al derecho de ejecución de decisiones de los órganos internacionales…”, en virtud que el Directorio de Responsabilidad Social al haber impuesto la sanción recurrida, “…ha violentado de forma evidente el artículo 31 constitucional por incumplir abiertamente el dispositivo de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 28 de enero de 2009, en el caso Gabriela Perozo, Aloys Marín, Oscar Dávila Pérez y otros, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual declaró la responsabilidad internacional del Estado venezolano por las agresiones sufridas en contra del derecho humano a la libertad de expresión de trabajadores del canal” (subrayado del original).

Con respecto a la violación del derecho al Juez imparcial alegaron, que “…toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, sea administrativo o judicial por un juez ‘independiente e imparcial’ (…) es notoria la falta de imparcialidad que el Directorio, como órgano de Conatel, ente adscrito a la Vicepresidencia de la República, órgano jerárquicamente inferior a la Presidencia de la República tuvo en la aplicación de la sanción recurrida”.

Adujeron, la “Violación a la garantía de la tipicidad y proporcionalidad en la actividad sancionatoria…”, pues la sanción se fundamentó en los artículos 27 y 29 de la Ley de Responsabilidad Socia en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, y “…Los referidos artículos contienen disposiciones sancionatorias que violan el principio de reserva legal sancionatoria, previsto en el numeral 6 del artículo 49, concretamente en su garantía de tipicidad. Ello por cuanto no cumplen parámetros mínimos en la determinación de los supuestos de hecho, impidiendo predecir con certeza las conductas sancionables. Las referidas normas no contienen descripciones específicas de conductas sino prohibiciones vagas y genéricas que impiden determinar con precisión cuáles son los contenidos cuya difusión está prohibida…” (subrayado del original).

Con relación a la “violación del derecho a la igualdad” adujeron que “…se encuentra previsto en el artículo 21 de nuestra Constitución prohibiendo discriminaciones y garantizando un mismo tratamiento a todos aquéllos que se encuentren en situaciones similares. (…) la sanción recurrida violenta el derecho de igualdad de los accionantes pues existen otros operadores de radio y de televisión que de acuerdo con los parámetros establecidos por el Directorio en el Acto, deberían ser sancionados por violaciones de la Ley de Radio y Televisión (sic)” (Subrayado del original).

Concretamente con respecto al “…fumus boni iuris se desprende de las graves violaciones constitucionales en que incurre el Acto, las cuales hemos desarrollado en extenso a lo largo del presente escrito (…) La más evidente de todas y que por sí sola es suficiente para expedir el mandamiento cautelar de amparo, es la violación de los derechos al debido proceso de Globovisión-Tele y de los periodistas, para cuya constatación basta con comprobar que nunca fueron notificados sobre el procedimiento sancionatorio y aún así resultaron perjudicados por el acto sancionatorio. De allí que es más que evidente que el requisito de la presunción de buen derecho está ampliamente satisfecho en el presente caso pues el Acto ha incurrido en la flagrante violación de importantes derechos constitucionales”.

Por su parte el “…periculum in mora o peligro en la tardanza, el cual suele equipararse con el requisito de la urgencia, se desprende claramente de los perjuicios irreparables que se orinarían de darse cumplimiento a los Actos (…) no sólo consiste en los graves perjuicios que la ejecución de los Actos implicaría en lo que respecta a la violación de diversos y muy importantes derechos fundamentales de los accionantes, si no que el pago de tan desproporcionada multa comprometería severamente el giro normal de la empresa” (Resaltado del original).

Subsidiariamente solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos alegando el cumplimiento del fumus boni iuris pues “…no están plenamente evidenciadas las presunciones, sobre los diversos vicios…” por la presunta infracción del derecho a la defensa y al debido proceso; la incompetencia manifiesta del Directorio para conocer sobre la comisión de ilícitos penales; falso supuesto de hecho; falso supuesto de derecho y la desviación de poder.

Con relación al periculum in mora dan por reproducidos los presuntos daños irreparables alegados anteriormente y en relación a la ponderación de intereses adujeron que de acordarse la suspensión de los efectos se estaría asegurando el pleno ejercicio de varios derechos y garantías fundamentales y que el pago de la “…confiscatoria multa no es una cantidad que sea requerida por la Administración Pública para el ejercicio de sus funciones en resguardo del interés público”.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo establecer previamente su competencia y en tal sentido observa, lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.610 de fecha 07 de febrero de 2011, establece:

“…Las decisiones del Directorio de Responsabilidad Social, agotan la vía administrativa y podrán ser recurridas dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes de haber sido notificadas por ante la Corte de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia conocerá la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. La interposición del recurso contencioso no suspende los efectos de la decisión dictada por el Directorio de Responsabilidad Social” (Destacado de esta Corte).

De la disposición parcialmente transcrita, se desprende claramente que esta Corte es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer, en primera instancia, de los recursos que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por el Directorio de Responsabilidad Social, en consecuencia respecto del caso sub examine, esta Corte es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PADRS-1.913 /163, de fecha 18 de octubre de 2011 emanada del DIRECTORIO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL, y notificada mediante oficio Nº DRS/163 de la misma fecha. Así se declara.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la admisión provisional del recurso

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en atención a los presuntos derechos constitucionales alegados como conculcados, hace apremiante el pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, por tanto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio, expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011, (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:

“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda…” (Resaltado de esta Corte).

Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no le corresponde a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno acerca de las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

De esta manera, actuando esta Corte como Juez Constitucional, ADMITE provisionalmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad a fin de pronunciarse sobre el amparo cautelar intentado, contra la Providencia Administrativa Nº PADRS-1.913 de fecha 18 de octubre de 2011, la cual fue notificada mediante oficio Nº DRS/163 de la misma fecha, dictada por el Directorio de Responsabilidad Social. Así se decide.

Punto Previo

Admitido provisionalmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y a fin de pronunciarse sobre el amparo cautelar intentado, es menester para esta Corte precisar que el presente recurso pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº PADRS-1.913 de fecha 18 de octubre de 2011, dictada por el Directorio de Responsabilidad Social contra la Sociedad Mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A.; el cual fue interpuesto en fecha 07 de noviembre de 2011, por las Abogadas María Verónica Espina Molina y Nelly Herrera Bond, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de las Sociedades Mercantiles Corpomedios G.V. Inversiones, C.A.; y Globovisión Tele, C.A. y de los ciudadanos Guillermo Zuloaga Núñez, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. y accionista “indirecto” a través de la Sociedad Mercantil Unitel de Venezuela, C.A., así como también por los ciudadanos María Fernanda Flores (Director Principal), Carlos Alberto Zuloaga Siso (Director Principal), Oswaldo Lara Bustillos (Secretario), Andrés González (Director Suplente), Rafael Alonzo (Director Suplente), Elsy Barroeta (Director Suplente) y Lysber Ramos, en su carácter de presuntos miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. y ciudadanos María Fernanda Flores (Director Principal), Carlos Alberto Zuloaga Siso (Director Principal), Oswaldo Lara Bustillos (Secretario), en su carácter de presuntos miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Globovisión Tele, C.A., asistidos por el Abogado Ricardo Antela Garrido.

Ahora bien, esta Corte considera pertinente pronunciarse con carácter previo en relación al carácter con que actúan “…las demás personas que suscriben la presente acción…”, en virtud de la decisión que debe dictar esta Corte con respecto al amparo cautelar interpuesto.

Así se observa igualmente, que pretenden actuar en esta causa detentando la cualidad de recurrentes en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad “…LAS DEMÁS PERSONAS QUE SUSCRIBEN LA PRESENTE ACCIÓN, todos domiciliados en Caracas identificados al pie de este documento, (…) periodistas al servicio del canal de televisión Globovisión (trabajadores y productores nacionales independientes) también asistidos en este acto por el abogado Ricardo Antela Garrido…”, cuyas presuntas firmas se encuentran registradas en folio anexo al presente recurso, y que supuestamente responden a los nombres de: Gabriela Perozo Cabrices, Alba Cecilia Mujica, Eleazar Valera, José Antoneti, María Alejandra Fernández, Gabriela Onetto, Juan Beaumont Peña, Johnny Ficarella, Adriana Salazar Salas, Vanessa Silva, Edith Ruíz de Villegas, Juan Carlos Martínez Ferreiro, Andrea Carolina Quiroga, María Iginia Silva, Mary Triny Mena, Fernando Tineo, Diana Carolina Ruíz, Andreína Gandica, Ibrahim López Piñero, Elizabeth Gaona, Marianna Gómez, Yelly Bernal, Nexy Aldana, Jessica Mayora, Martha Palma, Beatriz Adrian, Alejandro Fresser, Cecilia Colmenares, Delvalle Canelón, María Isabel Párraga, Alejandra Ravelo, Vanessa García, Carolina Pereira, Carlos Alberto Figueroa, María Carolina Alcalde Román, Patricia Silva Pérez, Gaudy Contreras Gómez, Juan Eleazar Figallo, Dafne Pereira García, Guillermo Moreno, Ana Finol Valbuena, Jimmy Ovalles, Janeth de Abreu, Lina De Amicis, Angela Leguia Torres, María Elena González, Amarilis Aranguren Sánchez, Margarita Riviera, Andrea Tabare Ortiz, Gabriela Salcedo, Víctor Manuel Álvarez Riccio, Simón Andrés Maracara Díaz, Sasha Ackerman, Alexandra Rubin Cole, Julio Ottaviano, Verónica Rodríguez, Jorge Luis Pérez Valery, Mirla Castellanos y Ruth Villalba García, titulares de las cédulas de identidad números 13.192.929, 5.538.460, 8.750.444, 6.814.134, 15.178.657, 16.543.555, 12.338.914, 5.308.500, 8.283.959, 13.092.002, 3.726.972, 10.799.735, 17.730.294, 18.245.473, 13.370.001, 13.091.650, 10.489.291, 14.756.221, 16.225.901, 11.225.201, 12.070.990, 11.945.501, 5.035.512, 17.981.411, 11.313.213, 11.737.026, 8.774.030, 12.435.750, 11.336.029, 6.810.622, 10.548.039, 17.975.144, 15.587.569, 14.991.221, 17.033.098, 18.617.672, 12.396.783, 6.978.053, 10.513.539, 12.689.461, 7.893.750, 6.307.161, 11.550.540, 5.969.905, 17.147.379, 14.890.741, 16.725.352, 16.663.721, 17.981.287, 15.805.734, 17.760.573, 18.506.454, 7.386.822, 17.125.570, 18.039.015, 19.209.068, 18.234.708, 14.532.052, 6.525.091, respectivamente.

Ahora bien, a los fines de verificar la cualidad de los prenombrados ciudadanos para presentar el presente recurso, es menester destacar que la intervención de terceros, no se encuentra regulada por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 31 eiusdem, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo de nulidad los principios y las reglas que respecto a la intervención de terceros prevé el Código de Procedimiento Civil y en ese sentido, debe este Órgano Jurisdiccional atender a lo contemplado en el artículo 370 ibidem, el cual establece:

“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”.
En atención a la norma citada, la forma de intervención de terceros en el proceso puede diferenciarse en: cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al demandante; cuando intervenga en un embargo; cuando el tercero tenga un interés jurídico actual y cuando alguna de las partes solicite la intervención del tercero.

Con respecto a la intervención de terceros en el proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 830 de fecha 06 de junio de 2011 (caso: Procuradora General del Estado Aragua), sostuvo lo siguiente:

“…Asimismo, la solicitante de la revisión constitucional, pidió que se estableciera un criterio que permita la determinación de los trabajadores admitidos como terceros intervinientes, pues su falta de identificación imposibilitaba la ejecución del fallo y trasladaba el problema al ámbito presupuestario, ya que impedía el cálculo del monto de los recursos económicos necesarios para satisfacer los pasivos de esos terceros, así como su indeterminación implicaría un perjuicio patrimonial para la administración pública, en el sentido de que todo aquel que en un futuro se considerara tercero interesado en la presente causa vendría a exigir el cumplimiento de derechos laborales por parte de la administración pública Estadal, convirtiéndose este caso en un reclamo infinitamente interminable que comprometerían los futuros presupuestos de la Administración.
En ese mismo sentido señaló que, respecto a los mil ciento trece (1113) ciudadanos que aparecen identificados en los folios 112 y 134, ambos inclusive, sólo sean tomados en cuenta aquellos ciudadanos que forman parte de los reclamantes a los que hace alusión la Resolución n°: 5726 y la Resolución n.°: 6132, como complemento de la primera, pues de no ser así, el Estado Aragua podría sufrir una afectación total de su patrimonio público y del normal desenvolvimiento de los fines del Estado, privando, en consecuencia, los intereses particulares sobre los interés general de todo un colectivo.
Bajo esa perspectiva, se advierte que la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia n.°: 01236, del 07 de diciembre de 2011, afirmó, respecto de la intervención de los terceros, lo siguiente:
PUNTOS PREVIOS
1. Intervención de los terceros interesados
(…) considera necesario la Sala pronunciarse sobre la cualidad de terceros de los demás ciudadanos que han intervenido en la causa. Al efecto, la Sala observa:
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 24 de marzo de 2004, aplicable ratione temporis y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
(…)
La disposición transcrita permite que personas ajenas al proceso puedan intervenir en él, en forma voluntaria o forzosa, siempre y cuando se encuentren dentro de alguno de los supuestos establecidos en la aludida norma.
Respecto a la intervención voluntaria de terceros en una causa determinada, en sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005, la Sala señaló lo siguiente:
(…)
Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, la intervención voluntaria de terceros requiere, necesariamente, la existencia de un interés jurídico actual respecto a lo discutido en el proceso, ya sea porque la decisión del órgano jurisdiccional incida positiva o negativamente sobre sus derechos o intereses (intervención adhesiva simple), o porque tema sufrir los efectos indirectos de la cosa juzgada, según lo dispuesto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil (intervención litisconsorsial o adhesiva autónoma).
Cabe destacar que dependiendo del tipo de intervención, el tercero actuará en la causa con la condición de verdadera parte o como un tercero adhesivo simple, lo cual será determinante para establecer los efectos que originará la sentencia definitiva…” (Resaltado de esta Corte).

Igualmente, en fecha más reciente, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante decisión Nº 1402 de fecha 26 de octubre de 2011 (caso: Hidrológica Venezolana, C.A. HIDROVEN), sostuvo lo siguiente:
“…‘los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado’ (entre otras, sentencias números 00262, 00502 y 00819 de fechas 28 de febrero, 24 de abril y 9 de julio de 2008, respectivamente).

Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es como tercero adhesivo simple, visto que cada tipo de intervención posee efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular la Sala ha expresado lo siguiente:

‘Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) (…)’ (Vid. sentencia N° 00675 del 15 de marzo de 2006, ratificada en la N° 01123 del 11 de agosto de 2011 (sic))” (Resaltado de esta Corte).

Conforme a lo dispuesto en la mencionada norma procesal y a lo sostenido en las sentencias parcialmente transcritas, se observa que la intervención de terceros se distingue en intervención voluntaria e intervención forzosa, refiriéndose la primera de las mencionadas a la intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso.

En este contexto se observa, que la intervención puede ser a título de verdadera parte o como un tercero adhesivo simple. Con fundamento en lo expuesto esta Corte pasa a examinar la participación como supuesta parte de las personas que presuntamente suscriben la presente acción, las cuales supuestamente actúan asistidas por el Abogado Ricardo Antela Garrido, según señalan en el escrito libelar. Por tanto, se impone evaluar en particular desde el punto de vista procesal, si tales sujetos cumplen con los requisitos previstos en la ley para intervenir en concreto en el presente caso.

De la revisión detenida del escrito libelar y sus anexos, esta Corte observa:

1) En el escrito recursivo, página 3, folio 2 del expediente judicial, se señala “…LAS DEMÁS PERSONAS QUE SUSCRIBEN LA PRESENTE ACCIÓN…” asistidas por el Abogado Ricardo Antela Garrido, observando esta Corte que no consta en el escrito el nombre y apellido ni cédula de identidad de esas personas.

2) Se observa al final del escrito recursivo, página 255 del escrito y folio 128 del expediente judicial, varias firmas que no están identificadas con número de cédula de identidad.

3) A los folios 129 al 132 del expediente judicial, consta un listado anexo, denominado “accionantes en condición de periodistas”, en el cual aparecen los nombres, números de cédulas de identidad y firmas. Esta Corte observa, que no consta el número de colegiatura en el Colegio Nacional de Periodista (CNP) o cualquier otro elemento que los identifique como activos en el ejercicio de su profesión, igualmente en dicho listado no consta en sus cuatro páginas la firma y el número de Inpreabogado del Abogado Ricardo Antela Garrido que supuestamente los asiste.

4) Que al momento de recibir el escrito recursivo en la sede de este órgano jurisdiccional, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la funcionaria encargada y competente en dar reconocimiento documental en la U.R.D.D., recibió el listado anexo, sin dejar constancia de la presencia de esas personas señaladas en el listado, debido a que no estuvieron presentes al momento de la consignación del libelo.

Ante tal situación, esta Corte observa que la Unidad Receptora y contralora encargada de verificar la presencia de las partes y el reconocimiento documental para la intervención de las mismas en el proceso, es la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), órgano de apoyo directo a la actividad jurisdiccional encargado de recibir, verificar, constatar y distribuir en forma automatizada, cualquier documento que esté dirigido a las Cortes, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Resolución N° 70 de fecha 27 de agosto de 2004, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 334.789 de fecha 03 de septiembre de 2004.

Igualmente se observa, que conforme a lo previsto en el artículo 15 de la referida Resolución, es el Coordinador del área de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a quien corresponde revisar los documentos que se le presentan y verificar la cualidad de los presentantes. Así, conforme a la facultad otorgada a través de la mencionada Resolución N° 70, el Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) certificó, tal como se evidencia de la parte final del escrito libelar, la comparecencia de las partes recurrentes, no dejando constancia en dicha oportunidad para la interposición del mismo, de la comparecencia de los “accionantes en condición de periodistas”, mencionados en el listado inserto del folio ciento veintinueve (129) al ciento treinta y dos (132), anexo al escrito recursivo y no dejando constancia que estuvieron asistidos por el Abogado antes mencionado.

Asimismo, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
Artículo 136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley” (Resaltado de esta Corte).

Atendiendo al mencionado supuesto, es preciso destacar lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 4.- “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso” (Resaltado de la Corte).

De conformidad con lo expuesto, se evidencia que nuestro derecho positivo consagra que cualquier persona que tenga el libre ejercicio de sus derechos, es capaz para obrar en juicio, es decir, posee plena capacidad procesal, no obstante, si bien toda persona con el libre ejercicio de sus derechos tiene capacidad procesal para intervenir en juicio, no toda persona tiene la facultad de gestionar por sí misma las actuaciones procesales en un determinado juicio, es por ello que, legalmente se exige a estas personas para intervenir en dichos procesos, ser representadas o estar debidamente asistidas por un profesional del derecho.

Atendiendo lo anterior, se estima que la actuación de las partes en todo proceso, puede ser efectuada a través de Apoderados debidamente facultados por mandato o poder, o en su defecto, pueden simplemente hacerse asistir por un profesional del derecho para la realización de los actos procesales, en cuyo caso, se exige que la parte realice personalmente cada acto con la asistencia de Abogado, y son ambos, tanto parte, como el Abogado, quienes deben suscribir los actos. En definitiva, cualquier persona que pretenda actuar en juicio, debe señalar que está asistida de abogado, concurrir personalmente al Órgano Jurisdiccional en cuestión, acompañado del profesional que lo asiste y suscribir conjuntamente con aquél cualquier solicitud que pretenda hacer valer en determinado proceso.

En el caso bajo estudio, observa esta Corte, que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto por las Abogadas María Verónica Espina Molina y Nelly Herrera Bond, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de las Sociedades Mercantiles CORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES, C.A.; GLOBOVISIÓN TELE, C.A. y de los ciudadanos GUILLERMO ZULOAGA NÚÑEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES, C.A., así como también por los ciudadanos MARÍA FERNANDA FLORES (Director Principal); CARLOS ALBERTO ZULOAGA SISO (Director Principal), OSWALDO LARA BUSTILLOS (Secretario), ANDRÉS GONZÁLEZ (Director Suplente), RAFAEL ALONZO (Director Suplente), ELSY BARROETA (Director Suplente) y LYSBER RAMOS, (Director Suplente), los tres primeros de los mencionados actuando como presuntos miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil CORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES, C.A. y como presuntos miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Globovisión-Tele, C.A., asistidos por el abogado Ricardo Antela Garrido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.846, incluyendo en la interposición del presente recurso a “…LAS DEMÁS PERSONAS QUE SUSCRIBEN LA PRESENTE ACCIÓN, todos domiciliados en Caracas, identificados al pie de este documento, y todos periodistas a servicio del canal de televisión Globovisión (trabajadores y productores nacionales independientes) también asistidos en este acto por el Abogado Ricardo Antela Garrido, antes identificado…”.

En tal sentido, los periodistas al servicio del canal de televisión Globovisión, a los cuales hace referencia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, corresponden a un listado anexo al mismo, denominado “accionantes en condición de periodistas”, inserto del folio ciento veintinueve (129) al ciento treinta y dos (132), referido a presuntos periodistas trabajadores del canal Globovisión, del cual no se puede dar fe alguna, porque no acudieron personalmente ante la U.R.D.D., acompañados del Abogado Ricardo Antela Garrido, presunto abogado asistente para la presentación del referido escrito; no aparecen identificados en el escrito libelar y no aparecen identificados con el número de inscripción ante el Colegio Nacional de Periodistas (CNP) o en du defecto cualquier otra identificación que deje en evidencia ante este Órgano Jurisdiccional el ejercicio de la profesión que ostentan.

De manera que, a juicio de esta Corte, con fundamento en lo antes expuesto, “…LAS DEMÁS PERSONAS QUE SUSCRIBEN LA PRESENTE ACCIÓN…” identificados y denominadas de forma genérica y abstracta, no pueden ser consideradas como verdaderas partes en este recurso, ni tampoco como terceros intervinientes, en virtud de la falta de reconocimiento autentico tanto presencial ante la U.R.D.D., y la falta de asistencia por Abogado, por lo que su intervención en el proceso como parte o como terceros interesados resulta inadmisible.

En consecuencia, al haber verificado esta Corte de los autos, que no existe constancia u otro acto procesalmente válido que acredite la actuación de los “accionantes en condición de periodistas” o de “…LAS DEMÁS PERSONAS QUE SUSCRIBEN LA PRESENTE ACCIÓN…”, para intervenir en el presente proceso, resulta forzoso para esta Corte declarar INADMISIBLE la intervención como parte y como terceros interesados, de los ciudadanos Gabriela Perozo Cabrices, Alba Cecilia Mujica, Eleazar Valera, José Antoneti, María Alejandra Fernández, Gabriela Onetto, Juan Beaumont Peña, Johnny Ficarella, Adriana Salazar Salas, Vanessa Silva, Edith Ruíz de Villegas, Juan Carlos Martínez Ferreiro, Andrea Carolina Quiroga , María Iginia Silva, Mary Triny Mena, Fernando Tineo, Diana Carolina Ruíz, Andreína Gandica, Ibrahim López Piñero, Elizabeth Gaona, Marianna Gómez, Yelly Bernal, Nexy Aldana, Jessica Mayora, Martha Palma, Beatriz Adrian, Alejandro Fresser, Cecilia Colmenares, Delvalle Canelón, María Isabel Párraga, Alejandra Ravelo, Vanessa García, Carolina Pereira, Carlos Alberto Figueroa, María Carolina Alcalde Román, Patricia Silva Pérez, Gaudy Contreras Gómez, Juan Eleazar Figallo, Dafne Pereira García, Guillermo Moreno, Ana Finol Valbuena, Jimmy Ovalles, Janeth de Abreu, Lina De Amicis, Angela Leguia Torres, María Elena González, Amarilis Aranguren Sánchez, Margarita Riviera, Andrea Tabare Ortiz, Gabriela Salcedo, Víctor Manuel Álvarez Riccio, Simón Andrés Maracara Díaz, Sasha Ackerman, Alexandra Rubin Cole, Julio Ottaviano, Verónica Rodríguez, Jorge Luis Pérez Valery, Mirla Castellanos y Ruth Villalba García, al no cumplir con las exigencias establecidas en la Resolución N° 70 de fecha 27 de agosto de 2004, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 334.789 de fecha 03 de septiembre de 2004, en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Abogados para actuar asistidos en juicio. Así se declara.



De la Acción de Amparo Cautelar

Admitido el recurso provisionalmente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el amparo cautelar, para lo cual estima necesario realizar algunas consideraciones, precisando que en esta materia el Juez Constitucional no sólo está habilitado para suspender los efectos del acto administrativo impugnado, sino que además puede acordar todas las medidas que fueren necesarias, adecuadas y pertinentes para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.

Al respecto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 103 y 104 estableció el procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo el amparo cautelar, en los siguientes términos:

“Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve” (Resaltado de esta Corte).

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), estableció el carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…” (Resaltado de esta Corte).

Así, ante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el Juez Constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquéllas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que se encuentra sujeta a la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

En tal sentido, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada.

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, una vez admitido el recurso principal de anulación, debe efectuarse el pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, con la previa revisión de los requisitos señalados, para lo cual esta Corte considera menester analizar los mismos, siendo el primero de ellos el fumus boni iuris, como se dijo, con carácter o dimensión constitucional.

El fumus boni iuris, consiste en el presente caso, en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, por lo que en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional.

Ello así, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de que ha sido menoscabado un derecho constitucional. Así, cuando el Juez Constitucional constata la presunción de una violación o amenaza a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado, “…para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante…” (Sentencia Nº 01070 del 02/08/2011 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones antes señaladas:

Con relación al fumus boni iuris constitucional, se observa que las Apoderadas Judiciales de la parte recurrente, alegaron como infringidos los siguientes derechos: “…i) derecho a la defensa y al debido proceso, ii) derechos a la propiedad y libertad económica, iii) derecho a la libertad de expresión y de información, iv) derecho de ejecución de decisiones de los órganos internacionales, v) derecho al juez imparcial, vi) garantía de la tipicidad y proporcionalidad en la actividad sancionatoria, vii) derecho a la igualdad”.

A los fines de conocer sobre la procedencia o no de las presuntas violaciones de orden constitucional alegadas, esta Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

(1) De la presunta violación al derecho de ejecución de decisiones de los órganos internacionales

En cuanto a la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales por parte del Directorio de Responsabilidad Social, observa esta Corte que los accionantes tomaron como premisa trasversal a su pretensión la violación de su “…derecho de ejecución de decisiones de los órganos internacionales”, fundamentándose en el contenido del artículo 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que a su decir “En el presente caso el Directorio, al haber impuesto la sanción recurrida, en los términos desarrollados en el presente escrito, ha violentado de forma evidente el artículo 31 constitucional por incumplir abiertamente el dispositivo de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, de fecha 28 de enero de 2009, en el caso Gabriela Perozo, Aloys Marín, Oscar Dávila Pérez y otros, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual declaró la responsabilidad internacional del Estado venezolano por las agresiones sufridas en contra del derecho humano a la libertad de expresión de trabajadores del canal.” (Subrayado del accionante).

En este mismo sentido, los accionantes desarrollan su alegato de violación constitucional al expresar que “La sentencia mencionada ordenó al Estado venezolano, entre otras cosas, lo siguiente: ‘[e]l Estado debe adoptar las medidas necesarias para evitar restricciones indebidas y obstaculizaciones directas o indirectas al ejercicio a la libertad de buscar, recibir y difundir información de las personas que figuran como víctimas en el presente caso, en los términos del párrafo 416 de la misma” (Subrayado de esta Corte ) (Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Gabriela Perozo, Aloys Marín, Oscar Dávila Pérez y otros, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, pág. 118 y 119, capítulo XII párr. 13) En consecuencia, es más que evidente, tal como lo desarrollamos en el capítulo X del presente escrito, cómo la sanción impuesta por el Directorio se constituye en un abierto desacato a la mencionada sentencia y, como consecuencia, al artículo 31 constitucional antes citado.’…”.

De allí que esta pretensión constitucional tenga como objeto denunciar que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° PADRS-1.913 emanada del Directorio de Responsabilidad Social, en fecha 18 de octubre de 2011, incurrió en “desacato”, al “incumplir abiertamente el dispositivo de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, de fecha 28 de enero de 2009”, ante lo cual este Órgano Jurisdiccional advierte que el contenido del artículo 31 de nuestra Carta Magna establece:

“Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por
los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos
ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos.
El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y en la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas los órganos internacionales previstos en este artículo.”

Ahora bien, queda claro para esta Corte que el citado artículo contiene en su encabezado una primera norma que confiere el derecho de acceso a las personas naturales para acudir a los órganos internacionales en procura de solicitar la protección de aquellos derechos humanos establecidos en los tratados, pactos y convenciones suscritos por el Estado venezolano para tal fin, pero a su vez no puede obviarse que contiene una segunda norma que restringe este derecho al obligar a ese mismo Estado a adoptar las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones que emanen de estos órganos internacionales, conforme a procedimientos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley respectiva.

En lo que atañe a la primera norma, es evidente para esta Corte, que el Estado venezolano mal pudiese haber incurrido en violación alguna, puesto que al accionante invocar como fundamento de su pretensión constitucional de falta de “ejecución de decisiones de los órganos internacionales”, la decisión dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 28 de enero de 2009, resulta absolutamente incontrovertible que el Estado venezolano permite a sus nacionales el pleno acceso a la jurisdicción interamericana de derechos humanos. Así se declara.

Por su parte, en lo que respecta a la segunda norma, la que de suyo implica uno de los procedimientos constitucionales que restringe la adopción por parte del Estado venezolano de las medidas necesarias para dar cumplimiento a las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el mundialmente reconocido Profesor alemán Robert Alexy, al desarrollar el concepto de restricción de los derechos fundamentales, menciona lo siguiente:

“Una vez que se ha aclarado que y en cuál sentido se puede hablar de ‘restricciones de los derechos fundamentales’, hay que preguntar qué son las restricciones de los derechos fundamentales (…). Por lo tanto, a la pregunta qué son las restricciones de derechos fundamentales se ofrece una respuesta simple: las restricciones de derechos fundamentales son normas que restringen posiciones iusfundamentales prima facie. Desde luego, esta respuesta tiene carácter circular en la medida en que para la definición del concepto de restricción de un derecho fundamental utiliza el concepto de restricción. Pero, nos permite avanzar un tramo porque con ella se dice que las restricciones de derechos fundamentales son normas. Ahora puede plantarse la cuestión de saber qué es lo que hace que normas sean restricciones de derechos fundamentales.
Es aconsejable comenzar la respuesta con una observación general. Una norma puede ser una restricción de derechos fundamental sólo si es constitucional. Si no lo es, su imposición puede, por cierto, tener el carácter de una intervención pero no de una restricción. Con esto, puede fijarse ya una primera característica: las normas son restricciones de derechos fundamentales sólo si son constitucionales.” (Destacado de esta Corte). (Vid. Alexy, Robert: “Teoría de los Derechos Fundamentales”, p. 272. Tercera reimpresión, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2000.).

Delimitado lo anterior, otro de los procedimientos constitucionales establecidos en el mandato constitucional previsto en el aparte único del artículo 31 de nuestro Texto Fundamental, se encuentra consagrado en su artículo 335, cuyo tenor es:

“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último interprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.”

Atribución que es ejercida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en fecha 15 de julio de 2003, dictó con carácter vinculante la sentencia N° 1.942, en la cual se determinan los principios que rigen la ejecución de las decisiones emanadas de los órganos internacionales, tomando en consideración una concepción que delimita el procedimiento a que hace mención el aparte único del artículo 31 constitucional:

“…‘El artículo 23 constitucional, reza: ‘Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público’.

En materia de derechos humanos, adquieren rango constitucional, equiparadas a normas contenidas en la Constitución, las disposiciones de los Tratados, Pactos y Convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela que resulten más favorables a las establecidas en nuestra Carta Magna o en las leyes nacionales. Así, dichas normas, producto de acuerdos escritos celebrados entre Estados y regidos por el Derecho Internacional, se incorporan al derecho interno. (Resaltado de esta Corte).

A juicio de la Sala, dos elementos claves se desprenden del artículo 23: 1) Se trata de derechos humanos aplicables a las personas naturales; 2) Se refiere a normas que establezcan derechos, no a fallos o dictámenes de instituciones, resoluciones de organismos, etc., prescritos en los Tratados, sino sólo a normas creativas de derechos humanos. (Resaltado de esta Corte).

Dichas disposiciones, al igual que la Constitución, se aplican en Venezuela inmediata y directamente, siempre que sean más favorables para las personas, que los derechos constitucionales, o los derechos humanos contemplados en nuestras leyes; y muchas veces ante antinomias o situaciones ambiguas entre los derechos contenidos en los instrumentos internacionales señalados y la Constitución, corresponderá a la Sala Constitucional interpretar cuál es la disposición más favorable. (Resaltado de esta Corte).

Repite la Sala, que se trata de una prevalencia de las normas que conforman los Tratados, Pactos y Convenios (términos que son sinónimos) relativos a derechos humanos, pero no de los informes u opiniones de organismos internacionales, que pretendan interpretar el alcance de las normas de los instrumentos internacionales, ya que el artículo 23 constitucional es claro: la jerarquía constitucional de los Tratados, Pactos y Convenios se refiere a sus normas, las cuales, al integrarse a la Constitución vigente, el único capaz de interpretarlas, con miras al Derecho Venezolano, es el juez constitucional, conforme al artículo 335 de la vigente Constitución, en especial, al intérprete nato de la Constitución de 1999, y, que es la Sala Constitucional, y así se declara. (Resaltado de esta Corte).

Al incorporarse las normas sustantivas sobre derechos humanos, contenidas en los Convenios, Pactos y Tratados Internacionales a la jerarquía constitucional, el máximo y último intérprete de ellas, a los efectos del derecho interno es esta Sala Constitucional, que determina el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335 constitucional), entre las cuales se encuentran las de los Tratados, Pactos y Convenciones suscritos y ratificados legalmente por Venezuela, relativos a derechos humanos. (Resaltado de esta Corte).

Resulta así que es la Sala Constitucional quien determina cuáles normas sobre derechos humanos de esos tratados, pactos y convenios, prevalecen en el orden interno; al igual que cuáles derechos humanos no contemplados en los citados instrumentos internacionales tienen vigencia en Venezuela. (Resaltado de esta Corte).

Esta competencia de la Sala Constitucional en la materia, que emana de la Carta Fundamental, no puede quedar disminuida por normas de carácter adjetivo contenidas en Tratados ni en otros textos Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos por el país, que permitan a los Estados partes del Tratado consultar a organismos internacionales acerca de la interpretación de los derechos referidos en la Convención o Pacto, como se establece en el artículo 64 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José, ya que, de ello ser posible, se estaría ante una forma de enmienda constitucional en esta materia, sin que se cumplan los trámites para ello, al disminuir la competencia de la Sala Constitucional y trasladarla a entes multinacionales o transnacionales (internacionales), quienes harían interpretaciones vinculantes. (Resaltado de esta Corte).
Lo declarado inmediatamente no contradice el artículo 31 constitucional, que está referido al derecho de toda persona a dirigir peticiones o quejas a los organismos internacionales reconocidos por la República, conforme a los tratados, pactos o convenios suscritos por ella, a fin que sean amparados por ellos en sus derechos humanos.

A las decisiones de esos organismos se les dará cumplimiento en el país, conforme a lo que establezcan la Constitución y las leyes, siempre que ellas no contraríen lo establecido en el artículo 7 de la vigente Constitución, el cual reza: ‘La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución’ siempre que se ajusten a las competencias orgánicas, señaladas en los Convenios y Tratados. Debido a ello, a pesar del respeto del Poder Judicial hacia los fallos o dictámenes de esos organismos, éstos no pueden violar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como no pueden infringir la normativa de los Tratados y Convenios, que rigen esos amparos u otras decisiones. (Resaltado de esta Corte).

Si un organismo internacional, aceptado legalmente por la República, amparara a alguien violando derechos humanos de grupos o personas dentro del país, tal decisión tendría que ser rechazada aunque emane de organismos internacionales protectores de los derechos humanos. Es posible que si la República así actúa, se haga acreedora de sanciones internacionales, pero no por ello los amparos o los fallos que dictaran estos organismos se ejecutarán en el país, si ellos resultan violatorios de la Constitución de la República y los derechos que ella garantiza. (Resaltado de esta Corte).

Al fin y al cabo, el artículo 19 constitucional garantiza a toda persona el goce y ejercicio de los derechos humanos, siendo el respeto de ellos obligatorio para los órganos del Poder Público, de conformidad con la Constitución de 1999, con los Tratados sobre Derechos Humanos suscritos por la República y las leyes venezolanas, siempre que éstos cuerpos normativos no colidan con principios constitucionales sobre Derechos Humanos, o atenten contra los Principios Fundamentales de la Constitución. (Resaltado de esta Corte).

La Sala considera que, por encima del Tribunal Supremo de Justicia y a los efectos del artículo 7 constitucional, no existe órgano jurisdiccional alguno, a menos que la Constitución o la ley así lo señale, y que aun en este último supuesto, la decisión que se contradiga con las normas constitucionales venezolanas, carece de aplicación en el país, y así se declara. (Resaltado de esta Corte).

El artículo 2 del ‘Pacto de San José de Costa Rica’, es claro, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esa Convención, las medidas legislativas y de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

Es decir, las medidas de cualquier índole destinadas a hacer cumplir en el país con los deberes y obligaciones en materia de derechos humanos, deben tomarse con arreglo a los procedimientos constitucionales, y por ende a la Constitución misma” (Resaltado de esta Corte).

Así entonces, observa esta Corte que es diáfana esta sentencia emanada de la Sala Constitucional, no sólo en cuanto a que el acceso a la protección de los derechos humanos se garantiza solamente a las personas naturales, sino también en lo que respecta a que las únicas normas de este tipo de protección aplicables en Venezuela, son aquellas normas sustantivas creadoras de derechos humanos que se encuentren establecidas en los tratados, pactos y convenciones relativos a estos, aplicación que resultará inmediata sólo en la medida en que sea más favorable a la aplicación de las normas de protección de derechos humanos previstas en nuestra Carta Magna o en las leyes nacionales, situación que generando o no una antinomia o ambigüedad, debe ser determinada con carácter exclusivo y excluyente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, esta disposición dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su sentencia vinculante N° 1.942, de fecha 15 de julio de 2003, aplicable en consecuencia a las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, encuentra su fundamento en la naturaleza, origen y por tanto legitimidad de este Órgano internacional, lo que en términos de este mismo fallo quedó sentado así:

“Existen diversos organismos internacionales de los cuales algunos emiten verdaderos actos jurisdiccionales, mientras otros producen actos administrativos o simples recomendaciones.

(…Omissis…)

Los artículos 73 y 153 constitucionales, contemplan la posibilidad que puedan transferirse competencias venezolanas a órganos supranacionales, a los que se reconoce que puedan inmiscuirse en la soberanía nacional. (Subrayado de esta Corte).

Pero la misma Constitución señala las áreas donde ello podría ocurrir, cuales son -por ejemplo- las de integración latinoamericana y caribeña (artículo 153 eiusdem). Áreas diversas a la de los Derechos Humanos per se, y donde las sentencias que se dicten son de aplicación inmediata en el territorio de los países miembros, como lo apunta el artículo 91 de la Ley Aprobatoria del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. (Subrayado de esta Corte).

Entiende la Sala que, fuera de estas expresas áreas, la soberanía nacional no puede sufrir distensión alguna por mandato del artículo 1 constitucional, que establece como derechos irrenunciables de la Nación: la independencia, la libertad, la soberanía, la integridad territorial, la inmunidad y la autodeterminación nacional. Dichos derechos constitucionales son irrenunciables, no están sujetos a ser relajados, excepto que la propia Carta Fundamental lo señale, conjuntamente con los mecanismos que lo hagan posible, tales como los contemplados en los artículos 73 y 336.5 constitucionales, por ejemplo. (Subrayado de esta Corte).
Consecuencia de lo expuesto es que en principio, la ejecución de los fallos de los Tribunales Supranacionales no pueden menoscabar la soberanía del país, ni los derechos fundamentales de la República. (Subrayado de esta Corte).

(…Omissis…)

Afirma la Sala, como principio general, la preeminencia de la soberanía que sólo puede ser derogada por vía de excepción en casos singulares y precisos, ya que el sistema internacional dentro del cual vivimos, desde sus orígenes en el siglo XVI, tiene como principios existenciales los siguientes:
1) La coexistencia en el globo terráqueo de un conjunto de Estados soberanos por definición;
2) La existencia de un sistema jurídico generado entre ellos, cuyas normas solo son obligatorias en la medida en que no menoscaben dicha soberanía, aun cuando hayan sido adoptadas entre ellos voluntariamente.

Distinto es el caso de los acuerdos sobre integración donde la soberanía estatal ha sido delegada, total o parcialmente, para construir una soberanía global o de segundo grado, en la cual la de los Estados miembros se disuelve en aras de una unidad superior. No obstante, incluso mientras subsista un espacio de soberanía estatal en el curso de un proceso de integración y una Constitución que la garantice, las normas dictadas por los órganos legislativos y judiciales comunitarios no podrían vulnerar dicha área constitucional, a menos que se trate de una decisión general aplicable por igual a todos los Estados miembros, como pieza del proceso mismo de integración. (Subrayados de esta Corte).

De lo que a juicio de esta Corte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, estableció que de conformidad con el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo en materia de integración latinoamericana y caribeña –no de derechos humanos- pueden crearse órganos jurisdiccionales supranacionales a los cuales, en principio, podrían delegarse competencias a los efectos de inmiscuirse en la soberanía del Estado.

No obstante, la validez de tal acto de soberanía estatal, expresado por medio del tratado, convenio o acuerdo internacional respectivo, se encontraría limitada al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73, en concordancia con el numeral 5 del artículo 336 de nuestro Texto Fundamental, por lo que es irrenunciable, que aún en el caso de la ejecución de las eventuales decisiones que dictase un órgano jurisdiccional supranacional creado a la luz de un instrumento internacional de los señalados, ni la soberanía del país, ni los derechos fundamentales de la República podrían verse en modo alguno menoscabados.

En este orden de ideas, considera esta Corte que al no detentar la Corte Interamericana de Derechos Humanos carácter de órgano jurisdiccional supranacional – a diferencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuyas decisiones, valga decir, el órgano del sistema interamericano cita indiscriminadamente sin advertir esta opuesta cualidad esencial-, es decir, al cual el Estado venezolano le haya delegado la atribución para inmiscuirse en su soberanía, las decisiones que de ella emanen en ejercicio de su interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos, no resultan de aplicación inmediata por ninguno de los entes y órganos que conforman el Poder Público venezolano, razón por la cual esta Corte declara IMPROCEDENTE el alegato formulado por los accionantes en torno a que el Directorio de Responsabilidad Social, a través de su Providencia Administrativa N° PADRS-1.913, de fecha 18 de octubre de 2011, violó su “…derecho de ejecución de decisiones de los órganos internacionales”. Así se decide.

(2) De la presunta violación al derecho a la libertad de expresión y de información.

Delimitado así el alcance, en cuanto a la ejecución inmediata de las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Venezuela, pasa esta Corte a analizar la procedencia de los alegatos expuestos por los accionantes, referido a la violación de su derecho constitucional a la libertad de expresión y de información, para lo cual como fue establecido, este Órgano Jurisdiccional omitirá todas aquellas invocaciones de aplicación inmediata de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por las razones y sobre la base de los fundamentos ya establecidos, haciendo excepción claro está, de aquellas normas sustantivas contenidas en los tratados, acuerdos y convenciones por medio de las cuales se hayan creado derechos humanos cuyo goce y ejercicio resulte más favorable a las normas establecidas en la Constitución y leyes de la República Bolivariana de Venezuela, y su aplicación inmediata y directa haya sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Delimitado así el alcance, en cuanto a la ejecución inmediata de las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Venezuela, pasa esta Corte a analizar la procedencia de los alegatos expuestos por los accionantes, referidos a la violación de su derecho constitucional a la libertad de expresión y de información, para lo cual como fue determinado anteriormente, este Órgano Jurisdiccional omitirá todas aquellas invocaciones de aplicación inmediata de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por las razones y sobre la base de los fundamentos ya establecidos, haciendo excepción claro está, de aquellas normas sustantivas contenidas en los tratados, acuerdos y convenciones por medio de las cuales se hayan creado derechos humanos cuyo goce y ejercicio resulte más favorable a las normas establecidas en la Constitución y leyes de la República Bolivariana de Venezuela, y su aplicación inmediata y directa haya sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En este sentido, procedieron los accionantes, por su parte, a determinar el fundamento de su pretensión constitucional señalando “Tal y como hemos explicado de manera clara a lo largo del recurso de nulidad, el Acto violenta flagrantemente el fundamental derecho a la libertad de expresión y de información de los accionantes y de la colectividad en general, previstos en los artículos 57 y 58 constitucionales. Hemos indicado ya que el contenido del derecho constitucional a la libertad de expresión contempla no sólo el derecho de todos los ciudadanos a expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, sino que además contempla el derecho a recibir la información de su preferencia, es decir, a decidir o escoger entre la pluralidad de información que es transmitida por los distintos medios de comunicación”.

Desarrollaron los accionantes su anterior denuncia al mencionar “En el presente caso se sanciona la transmisión de noticias y opiniones que son, molestas o incómodas al gobierno nacional, desconociendo así la protección que éstas tienen en nuestro texto constitucional. Es importante recordar que nuestra propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la libertad de expresión y de información protege opiniones críticas de hechos noticiosos incluso cuando se utilizan “expresiones molestas, hirientes o excesos terminológicos” (Vid. sentencia Nº 1.013 de fecha 12 de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) (Subrayado de esta Corte).

Reconocieron los accionantes la existencia en el derecho venezolano de una regulación constitucional expresa en materia de derechos humanos al declarar “La libertad de expresión es un derecho fundamental, reconocido expresamente tanto en la Constitución de 1999 como en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Es decir, se trata de un derecho de doble fuente: Constitucionales e Internacionales. Pero en definitiva, ambos son reconocidos como derechos ‘de toda persona’, tanto los ‘contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos’ (art. 22), por lo que ‘su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución’, (art. 19)”.

En el mismo sentido, expusieron los accionantes “Sobré (sic) el particular, debemos resaltar los derechos de base convencional, ya que de conformidad con el artículo 23 constitucional, los tratados y convenciones relativos a derechos humanos, tienen jerarquía constitucional y deben ser aplicados por los tribunales de la República. Estos tratados sobre derechos humanos integran el ‘bloque de la constitucionalidad’…”.

Esbozaron los accionantes la estructura del sistema interamericano de protección de derechos humanos al referir “En consecuencia, es importante destacar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo adelante también e indistintamente la ‘Convención Americana’) consagra y reconoce un plexo de derechos con las correlativas obligaciones estatales de respeto, garantía y protección efectiva; y al mismo tiempo establece los órganos de protección internacional la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.”

En cuanto al derecho constitucional que considera le ha sido violado, expresaron “El derecho a la libertad de pensamiento y expresión, además de ser un derecho constitucional, se encuentra igualmente consagrado como derecho humano en el artículo 13 de la Convención Americana, de la siguiente manera…”.
Fundamentando su alegato en jurisprudencia venezolana, mencionaron los accionantes “La libertad de expresión es ampliamente reconocida como un componente fundamental de todo sistema democrático. Así lo ha reconocido explícitamente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que ha hecho suya la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español y ha señalado que, los medios de comunicación social, como ha indicado en tantas ocasiones el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cumplen así una función vital para todo Estado democrático,…” (Vid. Sentencia Nº 1942 de fecha 15 de julio del 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) (Destacados del original).

Señalando la dualidad que a su entender comporta la libertad de expresión, adicionaron los accionantes “Como contrapartida, en virtud de las dos dimensiones de la libertad de expresión, se encuentra el derecho de la sociedad a estar informada, a contar con una pluralidad de fuentes de información, con distintas versiones de un mismo hecho y a decidir cuáles de las fuentes informativas quiere leer, escuchar u observar.”

En cuanto a la severidad de la crítica periodística, los accionantes entienden que ha sido admitida incluso por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ya que, a su decir, a través de una de sus sentencias estableció: “Las expresiones y mensajes que buscan que las personas públicas, señaladas en ambas normas, cumplan con sus deberes legales no pueden ser consideradas ni ofensivas ni irrespetuosas, así el lenguaje utilizado sea duro (...) La crítica fundada en hechos que se exponen, lo cual es aceptable en una sociedad democrática, y que permite a la institución, según sus estrategias, callar o defenderse ante ellas. Solo e1 vilipendio subversivo puede ser penalizado El ejercicio de la libertad de expresión y en cierta forma el de la libertad de información a ello unida, admite opiniones y valoraciones críticas de los hechos noticiosos que se comunican, incluso con el empleo de expresiones molestas, hirientes o excesos terminológicos, siempre que los mismos no constituyan insultos o descalificativos fuera de discurso, desconectadas o innecesarias con el tema objeto de opinión o información (Resaltado de esta Corte). (Vid. sentencia Nº 1942 del 15 de julio del 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Insistieron en cuanto a que “…a veces es necesario y legítimo, que los periodistas utilicen (a través de los medios de comunicación social) un lenguaje fuerte para llamar la atención de sus lectores o escuchas Esto es particularmente válido cuando se trata de la emisión de información o ideas sobre temas relacionados con el ‘interés público’, sobre los cuales tiene máxima importancia atraer la atención de la colectividad: como lo fue y lo es ciertamente la situación de la crisis que ocurrió en la cárcel de El Rodeo”.

De todo lo expuesto, aseveraron los accionantes que “…por tratarse de informaciones y opiniones sobre un asunto de interés público las relacionadas con los centros penitenciarios y las personas privadas de libertad en Venezuela, las limitaciones que no cumplan con los estrictos parámetros que determinan los valores democráticos que han de imperar en la sociedad democrática, como ocurrió en este caso, se traducen en una violación al derecho a la libertad de expresión.”

Reafirmando las características del derecho a la libertad de expresión, manifestaron los accionantes que “No pretende afirmarse acá que el derecho a la libertad de expresión sea un derecho absoluto pues está sujeto a las limitaciones que establezcan la constitución y la ley de Responsabilidad Social en radio y Televisión.”

No obstante, agregaron que “Ahora bien, lo que no puede afirmarse es que, por no ser la libertad de expresión un derecho absoluto, la ley pueda limitarlo o restringirlo sin condicionantes. Ni puede ignorarse que si bien el Parlamento puede restringir mediante ley un derecho fundamental, el constitucionalismo y el Derecho Internacional de los derechos humanos han articulado técnicas orientadas a evitar los posibles abusos del poder público en la fijación de límites o restricciones a los derechos fundamentales, y en razón de ello, la injerencia del poder público en los derechos fundamentales ha de llenar determinados requisitos de los que depende su licitud, tales como: la licitud del fin perseguido [que la restricción sea justificada] y la proporcionalidad o razonabilidad de la restricción”.

Profundizando el alegato anterior, los accionantes expresaron “De modo que, no es correcto afirmar que por no ser la libertad de expresión un derecho absoluto, la Ley de Radio y Televisión (sic), es compatible con la Constitución y cualquier restricción del derecho fundamental allí prevista sea válida. Para que la restricción sea válida debe ajustarse al principio de razonabilidad, acertadamente descrito por la Sala Constitucional en la referida sentencia N° 379 del 07 de marzo del 2007. Por lo tanto, el enjuiciamiento de la Ley de Radio y Televisión (sic) y de los actos administrativos que se dicten en ejecución de la misma, debe verificar que se persiga una finalidad justificada que en el caso de la libertad de expresión y según los tratados internacionales, debe dirigirse a la protección de los derechos y la reputación de otros, o a la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas y además ser idónea, proporcionada y compatible con el Estado Democrático al que se refiere el artículo 2 de la Constitución de Venezuela” (Subrayado del original).

En este sentido, los accionantes adujeron que “El Acto contraviene el derecho a la libertad de expresión, reconocido en el artículo 13 con relación al deber de adoptar disposiciones de derecho interno, reconocido en el artículo 2 de la Convención”, y luego de realizar las correspondientes citas, argumentaron “De esta manera, no cabe otra que afirmar la evidente incompatibilidad del artículo 27 de la Ley de Radio y Televisión, (sic) por ser violatorio del artículo 13 de la Convención. Una limitación a la libertad de expresión que restrinja o sancione las informaciones y expresiones en materia de asuntos de interés público, no persigue un fin legítimo ni obedece a una necesidad imperiosa en una sociedad democrática, de conformidad con los criterios desarrollados por la Corte Interamericana”.

Los accionantes mantienen el orden de su argumentación exponiendo “Por tanto, al haber incluido en su ordenamiento interno normas contrarias al artículo 13 de la Convención y no haber suprimido ‘normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención’, el Estado Venezolano ha incumplido la obligación general de adoptar disposiciones de derecho interno que emana del artículo 2 de la Convención Americana, y ello debe ser reparado por esa Corte de lo Contencioso Administrativo”.

Culminando los accionantes esta parte de su argumentación expresando “Para que la restricción sea legítima, deben obedecer a una necesidad social imperiosa o a un interés social imperativo en una sociedad democrática. El requisito de ‘necesidad’ implica, entre otras cosas, que el derecho a la libertad de expresión no debe limitarse más allá de lo estrictamente indispensable para garantizar el pleno ejercicio y alcance del mismo. Para determinar la necesidad de la medida de restricción, deben estudiarse las alternativas existentes para lograr el fin legitimo (sic) perseguido, de manera tal que pueda utilizarse aquella que limite o interfiera en la menor medida posible el ejercicio efectivo de la libertad de expresión. En otras palabras, entre varias opciones para alcanzar el mismo objetivo, debe escogerse la que restrinja en menor escala el derecho protegido por el artículo 13 de la Convención” (Subrayado del original).

En lo que atañe, a decir de los accionantes, a que “La sanción de multa exorbitante viola el derecho a la libertad de expresión de los accionistas, directivos, periodistas y trabajadores de Corpomedios y de Globovisión – Tele”, entienden que “El problema planteado es que la sanción ulterior impuesta a través del Acto, por una millonaria e insólita cifra de Bs. 9.394.3 14,oo, por cobertura informativa de la crisis de la cárcel de El Rodeo durante los días 16, 17, 18 y 19 de junio de 2011, viola la libertad de expresión de los periodistas, accionistas y directivos de este medio, ya que estas personas naturales ejercen su derecho a la libertad de expresión a través de dicho medio que ha sido objeto, a través de los Actos, de una sanción pecuniaria arbitraria, desproporcionada por la expresión de ideas e informaciones que, tal como se desarrollara a lo largo del presente escrito, se encuentra plenamente protegidas y son acordes a los estándares establecidos en la materia de libertad de expresión” (Subrayado del original).

Vista la argumentación presentada por los accionantes en cuanto a la violación de su derecho a la libertad de expresión e información, en la que presuntamente incurrió el Directorio de Responsabilidad Social, por medio del acto contenido en la Providencia Administrativa N° PADRS-1.913, de fecha 18 de octubre de 2011, debe ante todo esta Corte, actuando como Juez Constitucional, señalar el parámetro fundamental para que una argumentación jurídica dogmática, como la expuesta, esté además dotada de racionalidad.
En este sentido, resulta valioso el aporte que ya en el campo de la argumentación jurídica, el Profesor Robert Alexy realiza, al mencionar que:

“La argumentación dogmática es racional en la medida en que no se pierda la retroacción con la argumentación práctica general. Esta retroacción no se pierde si, en los casos dudosos, se fundamentan los enunciados dogmáticos que hay que usar en la argumentación dogmática. En tales fundamentaciones pueden usarse de nuevo enunciados dogmáticos; pero en último término son necesarios, como antes se indicó, argumentos prácticos de tipo general.” (Vid. Alexy, Robert: “Teoría de la Argumentación Jurídica, p. 261. Segunda edición actualizada, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2007.) (Destacados de esta Corte).

De allí entonces, que el fundamento de una argumentación jurídica dogmática que reclame para sí la violación del derecho a la libertad de expresión e información –formulada en el contexto de una regulación de protección internacional de los derechos humanos- debe a juicio de esta Corte, en primer lugar, hacer uso de la argumentación práctica general ofrecida por el dato histórico comparado, mucho más si se toma en consideración que la positivización de los derechos humanos encuentra precisamente allí, de manera indiscutible, su naturaleza y origen.

Resulta en este sentido, del todo esclarecedora la lección impartida por el catedrático de filosofía en la Universidad de Valencia, España, Profesor Manuel Jiménez Redondo, al expresar sobre la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, de 1789, que:

“El artículo once de la Declaración puede interpretarse indiferentemente, o bien desde un punto de vista liberal como derecho antecedente a la constitución de la sociedad política, o bien como ingrediente del ejercicio de la soberanía, es decir, del proceso de formación de la <>. Idea liberal e idea democrática se solapan en él: <>. Le precede el admirable artículo sobre la tolerancia, formulado con tal radicalidad, que se convierte en la paradoja teórica de la Declaración y, por tanto, en la paradoja teórica de la modernidad política, en una muestra de la grandeza de su autoinvención a la vez que en indicador de su fragilidad: <>. Las garantías que el artículo ofrece han de hacerse extensivas (<>) a la propia puesta en duda de los principios teóricos en que descansa la Declaración, y en definitiva a la Declaración misma considerada como conteniendo verdades prácticas…” (Vid. Jiménez R., Manuel, en Introducción a Habermas, Jürgen: “Facticidad y Validez”, ps.23 y 24. Quinta edición, editorial Trotta, Madrid, 2008.). (Destacados de esta Corte).

Por lo que como puede claramente apreciarse, el derecho que los accionantes reclaman violado, lleva implícito desde su propia concepción original –esto es, nada menos que desde hace doscientos veintidós (222) años a la fecha actual-, una doble, expresa y paradójica restricción, resumida en que la libertad de expresión sólo es completamente libre si la información que a través de ella sea transmitida, no turbe el orden público establecido en la ley y de presentarse alguna turbación a este orden, el o los perturbadores responderán por este abuso en los términos que establezca, otra vez, la ley.

Ahora bien, en segundo lugar, también como argumentación práctica general resulta válido - en aras de otorgar racionalidad a cualquier argumento jurídico dogmático, que tenga como objeto el derecho a la libertad de expresión e información- utilizar el elemento sociológico formando parte de una acción comunicativa, para lo cual el Profesor Jürgen Habermas ha propuesto que:

“Siempre que hacemos uso de la expresión <> suponemos una estrecha relación entre racionalidad y saber. Nuestro saber tiene una estructura proposicional: las opiniones pueden exponerse explícitamente en forma de enunciados. Voy a presuponer este concepto de saber sin más aclaraciones, pues la racionalidad tiene menos que ver con el conocimiento que con la forma en que los sujetos capaces de lenguaje y de acción hacen uso del conocimiento. En las emisiones o manifestaciones lingüísticas se expresa explícitamente un saber, en las acciones teleológicas se expresa una capacidad, un saber implícito…” (Vid. Habermas, Jürgen: “Teoría de la Acción Comunicativa I”, p.24. Segunda reimpresión, Santillana Ediciones Generales, México, 2006.). (Destacados de esta Corte).

Siendo entonces que si para el estudio de la sociedad, en el marco de las acciones comunicativas, la racionalidad tiene más relación con el uso que los sujetos capaces de lenguaje hacen del conocimiento, que con el conocimiento como tal, la determinación de la racionalidad reviste más importancia entonces en el saber implícito en las acciones teleológicas, es decir, en la finalidad que estos sujetos capaces de lenguaje persiguen al momento de comunicarse.

De este modo, considera esta Corte, actuando en sede constitucional, que la pretensión cautelar de los accionantes, expuesta como resultado de una argumentación jurídica dogmática racional, que busca establecer la violación del derecho a la libertad de expresión e información, debe tener como denodado fin, demostrar no sólo la falta de validez de la restricción que históricamente el derecho positivo ha impuesto a la libertad de expresión e información, sino más aún, la racionalidad del saber implícito que la comunicación de esta información libremente expresada trae consigo, puesto que de lo contrario la restricción a ella impuesta por una ley válida será del todo procedente.

Lo anterior, aclara este Órgano Jurisdiccional, no resulta de la argumentación práctica general que la Historia y la Sociología ofrecen, sino de que ambos presupuestos han sido desarrollados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia vinculante N° 1.942, de fecha 15 de julio de 2003, al resolver la antinomia planteada entre el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos - varias veces invocada por los accionantes-, y los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales los accionantes fundamentan la denuncia sub examine.

Así, al analizar el primero de los presupuestos indicados, esto es, la validez de una ley que imponga restricciones al derecho de la libertad de expresión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la aludida sentencia, dejó sentado que:

“La ‘libertad de expresión’ consiste en el derecho que tiene toda persona de expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y hacer uso de cualquier medio de comunicación o difusión para ello (artículo 57 constitucional). Este derecho incluye la libertad de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, por lo que íntimamente unida a la libertad de expresión se encuentra la libertad de información que consagra el artículo 58 constitucional. (Destacados de esta Corte).

Se trata de un derecho constitucional que no es absoluto, ya que según la propia norma, quien lo ejerce, asume plena responsabilidad por todo lo expresado, y de allí que las Constituciones, por lo general, reconozcan la inmunidad parlamentaria, tal como lo hace la vigente en el artículo 200, para eximir de responsabilidad la libertad de expresión de los diputados o miembros de parlamentos. (Destacados de esta Corte).

Se trata de la responsabilidad proveniente de la ley que así restringe, por mandato del propio artículo 57 constitucional, el derecho -en principio ilimitado- que tienen las personas de expresar libremente sus pensamientos, ideas u opiniones. Por lo tanto, las normas que establezcan responsabilidades por lo expresado, son normas que se adaptan a la Constitución y cumplen con ella. (Destacados de esta Corte).

Esta última, en su artículo 57, prohíbe el anonimato, la propaganda de guerra, los mensajes discriminatorios y los que promuevan la intolerancia religiosa, por lo que la expresión de ideas, pensamientos, conceptos, etc., que promuevan la guerra (interna o externa), los mensajes discriminatorios que persigan excluir o fomentar el odio entre las personas por razones de raza, sexo, credo o condición social (artículo 21.1 constitucional), así como los que promuevan la intolerancia religiosa, no gozan de la protección constitucional y pueden, al estar legalmente prohibidos, perseguirse y reprimirse. En igual situación se encuentran los mensajes y exposiciones que colidan con otros derechos y principios constitucionales, correspondiendo a esta Sala determinar cuál es la norma aplicable en casos antinómicos. (Destacados de esta Corte).

La Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 13, establece otros límites a la libertad de expresión o de pensamiento, contemplando responsabilidades ulteriores a la expresión que están expresamente fijadas en la ley (artículo 13.2). Tal advertencia la realiza la norma, ya que ella prohíbe la censura previa, como forma para impedir la expresión del pensamiento, y de allí que establezca la responsabilidad por lo que se va a expresar, utilizando cualquier medio de comunicación; responsabilidad que nace con motivo de lo expresado. (Destacados de esta Corte).

El citado artículo 13.2, a su vez señala para los países suscriptores del Convenio, cuáles materias generarán las responsabilidades ulteriores de quienes expresan opiniones o ideas y las informen, y ellas son:
1) Los que afecten el respeto o a la reputación de los demás;
2) Los que afecten la seguridad nacional;
3) Los que atenten contra el orden público;
4) Los que perjudiquen la salud;
5) Los que ataquen la moral pública;
6) La propaganda de guerra; y,
7) La apología del odio nacional, racial o religioso, que constituyan incitaciones a la violencia o a cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas
En consecuencia, los países signatarios de la Convención, pueden legislar en esas siete áreas, para exigir responsabilidad a posteriori de su comunicación a lo expresado por las personas. (Destacados de esta Corte).

A juicio de esta Sala, el artículo 13.2 colide en cierta forma con el artículo 57 constitucional. Este prohíbe la censura a las expresiones que se difundirán por los medios de comunicación o difusión, lo que es coincidente con la letra del artículo 13.2 comentado, pero el artículo 57 constitucional no permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa, sin diferenciar, al no prohibirla, en qué oportunidad se impedirá su difusión. Como el artículo 58 constitucional se refiere a la comunicación de la expresión e información “sin censura, de acuerdo a los principios de esta Constitución”, la Sala interpreta que en materia comunicacional y por aplicación de otros principios constitucionales, la ley puede impedir la difusión de informaciones que dejen sin contenidos otras normas constitucionales o los principios que rigen la Carta Fundamental. (Destacados de esta Corte).

A juicio de la Sala, ello puede tener lugar aun antes de que los medios de comunicación lo hagan conocer, ya que, de no ser así, el efecto nocivo, que reconoce la norma constitucional y que trata de impedir, tendría lugar irremisiblemente. (Destacados de esta Corte).
La Sala anota, que las ideas o pensamientos que el artículo 57 de nuestra Carta Fundamental prohíbe (propaganda de guerra, mensajes discriminatorios o los que promuevan la intolerancia religiosa), colocados en la norma después de la declaratoria de que la comunicación y difusión de las ideas, pensamientos y opiniones, no pueden ser sometidos a censura previa, constituyen restricciones a dicho derecho, ya que luego de establecerse el principio, la norma establece que no se permitirá ni el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa. (Destacados de esta Corte).

(…omissis…)

Resultan de aplicación preferente, ya que garantizan mayor protección a los derechos humanos de la colectividad, las prohibiciones, y los efectos que ellas producen, contempladas en el artículo 57 constitucional, sobre las que, a su vez, establece el artículo 13.2 del “Pacto de San José”, por lo que la propaganda de guerra, los mensajes discriminatorios y los que promuevan la intolerancia religiosa, además de la responsabilidad personal de quienes los emitan, podrán ser censurados previamente si la Ley lo señala. (Destacados de esta Corte).

El artículo 13.2 aludido, consideró a la propaganda de guerra y a los mensajes discriminatorios o promotores de la intolerancia religiosa, sólo como generadores de responsabilidad, pero no sujetos a censura previa. La Sala considera, que los bienes jurídicos tutelados por la Constitución favorecen más a los derechos humanos colectivos y, por ello, el artículo 57 constitucional es de aplicación preferente al ser desarrollado por la ley.” (Destacados de esta Corte).

De lo que a juicio de esta Corte, se observa, en primer lugar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecida la íntima relación que existente entre la libertad de expresión y la de información.

Del mismo modo, la Sala declaró una franca antinomia entre los artículos 57 y 58 de nuestra Carta Magna y el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual resuelve al decidir que los primeros tienen prevalencia sobre el segundo y lo que es más importante aún, determina que más allá de lo que la propia Convención contempla, la Ley puede establecer restricciones a la libertad de expresión e información que se extienden hasta la posibilidad de establecer censura previa en casos muy específicos, ya que consideró que ello garantiza una mayor protección a los derechos humanos de la colectividad.

Por lo tanto, como tercer aspecto de relevancia, advierte esta Corte que los postulados consagrados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalados, reconocen a la Ley un muy alto grado de preponderancia, como mecanismo de restricción a la libertad de expresión e información consagrados en los artículo 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preponderancia que sólo podrá ser subvertida, en la medida en que la Ley sea declarara inconstitucional.

Ahora bien, en cuanto al segundo de los presupuestos señalados, esto es, aquel que da cuenta de la importancia que tiene la racionalidad del saber implícito que la comunicación de la información libremente expresada trae consigo, como producto de las acciones teleológicas, es decir, la importancia de la racionalidad que debe tener la finalidad que los sujetos capaces de lenguaje persiguen al momento de comunicarse, la misma sentencia vinculante N° 1.942, de fecha 15 de julio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante consagra que:

III
Establecido lo anterior, la Sala debe puntualizar que las leyes que exijan las responsabilidades provenientes del uso abusivo de la libertad de expresión, en las áreas permitidas por la Constitución y los Convenios, Pactos y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, deben adaptarse a los principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenidos en el Título de los Principios Fundamentales de la vigente Constitución, en particular, el artículo 2 constitucional, el cual es del tenor siguiente: (Destacados de esta Corte).

‘Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político’.

Dentro de un Estado Democrático, entre cuyos valores se encuentra la libertad, la ética y el pluralismo político, el hecho político debe tenerse en cuenta al medir el acto abusivo del derecho a la libre expresión, ya que, de no ser así, quienes intervienen en la lucha política se convertirán en unos eunucos, ya que no podrían exponer a sus seguidores, o a quienes pretendan los acompañen, sus ideas y fines. (Destacados de esta Corte).

Una interpretación literal de las leyes que a priori o a posteriori inciden sobre la libertad de expresión, devendría en un obstáculo para el pluralismo político y para la confrontación de ideas que debe caracterizar un sistema democrático; ideas y conceptos que muchas veces emergen de hechos -supuestos o reales- con los cuales se consustancia el mensaje. (Destacados de esta Corte).

Esta realidad, que surge del artículo 2 constitucional, flexibiliza la interpretación que ha de darse a muchas normas que señalan responsabilidades provenientes de la libertad de expresión y que, por aplicación constitucional, el juez debe ponderar antes de aplicarlas.

Pero la Sala acota que la flexibilización funciona con quienes forman parte de partidos o movimientos políticos que, de una u otra forma, intervienen en los comicios que se celebran nacional o localmente, mas no con respecto a difamadores de oficio, o de cualquier otra índole. (Destacados de esta Corte).

Dentro del ámbito político, el juzgamiento de las conductas debe hacerse adecuándolos, no sólo a los principios constitucionales, sino a las prácticas, usos, costumbres y convenciones del correspondiente régimen político, como lo apunta el Presidente del Tribunal Constitucional de la República Española, Manuel Jiménez de Parga, en artículo publicado en el Diario ABC de Madrid el 3 de octubre de 2000, titulado ‘El Derecho Político no es el Derecho Penal’. (Destacados de esta Corte).

La democracia no sólo es un sistema político, sino una forma de convivencia, y en la interpretación de las normas sobre responsabilidad, originada por el uso abusivo de la libertad de expresión, el juez tiene que calificar el abuso, la imprudencia, la intención y si tal abuso proviene de quienes ejercen la política. Debe igualmente valorar si lo expuesto efectivamente atenta contra la convivencia y con la realidad, ya que el funcionamiento verdadero de las instituciones, muy lejanas a veces al deber ser legal, puede generar duros ataques que comprueban la discrepancia entre lo que la Constitución y las leyes prescriben y lo que en la realmente ocurre. (Destacados de esta Corte).

Se trata de la denuncia concreta de la divergencia entre el texto legal y la conducta de los miembros de los poderes, la cual puede tener visos efectistas para hacerlas más conocidas o impactante, y ello no debe generar responsabilidades para quien opine con base en hechos que resalta, a menos que sean totalmente falsos (…) (Destacados de esta Corte).

Esta expresión es diferente a la vejatoria, a la referida a generalidades y lugares comunes que sólo buscan -por reiteradas- el desprestigio de instituciones o personalidades, la quebrar del patrimonio moral de las personas.

La particularidad que reconoce la Sala a la expresión política, como función pluralista y democrática, no la tienen -ni la pueden tener- quienes no hacen política y simplemente ofenden, desprestigian, difaman o mienten, en atención a sus intereses particulares y concretos, quienes más bien irrespetan la libertad de expresión. (Destacados de esta Corte).

(…omissis…)

La Sala señala este criterio de interpretación con carácter vinculante, como un derivado de la libertad de expresión que contiene el artículo 57 constitucional y las responsabilidades que la misma norma impone y a las cuales se refiere la sentencia N° 1013 de esta Sala del 12 de junio de 2001 (Caso: Elías Santana).

Aduce igualmente el accionante que las normas impugnadas también contrarían el artículo 58 constitucional.
Este artículo desarrolla otro aspecto de la libertad de expresión, cual es el de la libertad de comunicación, que no es otra que la de divulgar las ideas y opiniones. Pero la norma incluye el derecho de las personas a estar informadas en forma oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios constitucionales, lo que se refiere a un aspecto diferente, aunque conexo, de la libertad de expresión, y que gravita sobre los medios destinados a producir masivamente opiniones y noticias sobre sucesos, es decir, los medios destinados, en cualquier forma, a la comunicación, los cuales asumirán las responsabilidades que indique la ley. (Destacados de esta Corte).

Se trata de una responsabilidad que puede emanar de la propia comunicación, por los ilícitos en que ella incurra, como sería la responsabilidad hacia los que tienen derecho a la información, si es que ella no es oportuna, veraz, imparcial y sin censura (excepto la permitida por el artículo 57 constitucional, ante las violaciones a su mandato, o la autocensura que en determinados casos puede realizar un medio para precaver otros valores constitucionales, pero que no es del caso analizarlas en este fallo) (Destacados de esta Corte).
Luego, tanto en la expresión y comunicación de las ideas como en la de sucesos (noticias), la propia Constitución dispone responsabilidades para quien opina y para quien comunica. (Destacados de esta Corte).

Tal responsabilidad no cesa, salvo que la normativa así lo señale, porque se ejerza el derecho de réplica y rectificación expresados en dicho artículo 58, el cual se ejercerá conforme la Sala lo explicó en la sentencia N° 1013 antes citada. Esta última decisión, la cual se reitera, señaló los criterios que deben ponderar los jueces para determinar la responsabilidad de los que ejercen legalmente el periodismo, ya que la emisión de informaciones y noticias por parte de estos profesionales, cuando obran dentro de los parámetros del ejercicio profesional, debe ser ponderada por los jueces con laxitud, debido a las diversas condiciones que gravitan sobre la obtención de la noticia. (Destacados de esta Corte).

El artículo 58 en comento debe concatenarse con el artículo 13 del Pacto de San José y, por lo tanto, la información debe asegurar el derecho a la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral pública.

(…omissis…)

Las expresiones y mensajes que buscan que las personas públicas, señaladas en ambas normas, cumplan con sus deberes legales no pueden ser consideradas ni ofensivas ni irrespetuosas, así el lenguaje utilizado sea duro; pero el ataque personal denigrante dirigido contra las personas que la norma señala, y que por sus cargos conforman la cúpula del Estado, que atropella la dignidad de esos sujetos (determinada conforme a máximas de experiencia comunes), y que presenta públicamente a los dignatarios del Estado -en lo personal- como seres indignos, tiende a debilitar las funciones que ejercen, al menos ante la opinión pública, pudiendo crear estados de preanarquía.” (Destacados de esta Corte).

De modo que, a juicio de esta Corte, actuando en sede constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso de sus atribuciones interpretativas, dejó establecido que las leyes que regulan la responsabilidad por el abuso en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información, son aquellas que se aparten de los postulados fundamentales del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia propugnado por el artículo 2 de nuestro Texto Constitucional, por lo que, en consecuencia, cualquier acción que busque determinar la inconstitucionalidad de este tipo de leyes, debe inexorablemente dejar comprobada la antinomia existente entre el instrumento legal por medio del cual se imponga la correspondiente responsabilidad y los principios y valores contenidos que precisamente sustentan este Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. Así se declara.

En este mismo orden de ideas, la interpretación de la Sala Constitucional es particularmente categórica, en lo que atañe a los criterios de flexibilidad que deberán ser empleados por los órganos y entes del Poder Público, encargados de aplicar los instrumentos normativos por medio de los cuales se establezca la responsabilidad por el abuso en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información, puesto que al establecer la limitación a la restricción que a este derecho impone la Ley, la Sala es enfática al expresar que esta puede ser concedida únicamente a quienes se desempeñen como actores políticos en una sociedad democrática. Así se declara.

De allí considera esta Corte, actuando en ejercicio de sus funciones de Juez Constitucional, que los accionantes no lograron comprobar, al menos en esta instancia cautelar, que la multa impuesta a través del acto administrativo impugnad, en aplicación de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.610, de fecha 07 de febrero de 2011, contraviene el contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que, por su parte, tampoco lograron los accionantes llevar a la convicción a este Órgano Jurisdiccional con pruebas suficientes, que detentan la cualidad para disfrutar de las limitaciones que a las restricciones al derecho a libertad de expresión y comunicación impone el aludido texto normativo, de conformidad con la sentencia vinculante N° 1.942, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2003; por lo que, este Órgano Jurisdiccional, actuando en fase cautelar constitucional, declara IMPROCEDENTE el alegato por medio del cual los accionantes denunciaron la violación de su derecho a la libertad de expresión e información, por parte del Directorio de Responsabilidad Social, mediante el acto contenido en la Providencia Administrativa N° PADRS-1.913, de fecha 18 de octubre de 2011. Así se decide.

(3) De la presunta contravención del derecho a la defensa y al debido proceso

Al respecto, debe indicarse que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual responde al conjunto de garantías que amparan a toda persona natural o jurídica, entre las cuales se mencionan el derecho a ser oído, la presunción de inocencia, el derecho de acceso al expediente y a ejercer los recursos legalmente establecidos, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas para desvirtuar los alegatos en su contra, de obtener una resolución de fondo fundada en derecho, de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos.

Igualmente, se advierte que el debido proceso por tratarse de una garantía de rango constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos-, todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso aplicable a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe traerse a colación, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…” (Resaltado de esta Corte).

Del análisis de este precepto de la Carta Magna, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.

Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).

De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 926 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego y otros), criterio recientemente ratificado por la misma Sala mediante decisión Nº 1.189 del 25 de julio de 2011, (caso: Zaide Villegas Aponte), ha indicado con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, expresando que:

“…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: ‘Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva’. (Destacado de este fallo). Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…” (Resaltado de esta Corte).

Por tanto, el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que exigen un proceso legal en el cual se asegure a los administrados y justiciables, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Esta garantía de rango constitucional contempla en términos generales, un derecho humano que envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses de la persona; conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger frente al silencio, el error o arbitrariedad, y no sólo de los aplicadores del derecho sino de la propia Administración Pública.

Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, también denominado audi alteram parte, tener acceso al expediente, ser notificado, el derecho a formular alegatos, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.

Este derecho que tiene carácter supremo, ha sido interpretado y aplicado por nuestros tribunales en sentido pro cives, es decir, que se debe garantizar el derecho, en todo estado y grado del proceso que se realice ante cualquier orden jurisdiccional o del procedimiento administrativo.

En tal sentido, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha precisado y ratificado en criterios jurisprudenciales asentados en innumerables decisiones, entre otras, en sentencia Nº 2003-2842 de fecha 4 de septiembre de 2003 (caso: Escuela Naval de Venezuela), lo siguiente:

“…‘el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derechos, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros’.
En orden a lo anterior, no existen dudas de que la protección al derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa y la utilización de los recursos dispuestos para tal fin. Esta garantía constitucional no sólo será afectada cuando se aplique de manera irregular el procedimiento establecido, sino que también se verá transgredida al obviarse alguna de sus fases esenciales, como por ejemplo, al negársele la oportunidad al recurrente de exponer y demostrar lo que estime conducente para su defensa…” (Resaltado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial supra citado se colige que el derecho a la defensa comprende la oportunidad y el derecho que todo administrado sea notificado de los cargos por los cuales se les investiga, de tener acceso a las pruebas y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, incluyendo la posibilidad de ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito.

En ese sentido, este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.

Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), la cual fue ratificada mediante decisión Nº 1456 en fecha 03 de noviembre de 2009, (caso: Mayra Alejandra Piñero), de la misma Sala, en la cual se estableció lo siguiente:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrillas de esta Corte).

Del mismo modo, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Maurera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó recientemente el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada en relación a ambos derechos constitucionales, señalando:

“…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)
Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)…”. (Negrillas de esta Corte)

Bajo esta misma línea argumentativa, la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 01097 de fecha 22 de julio de 2009 (caso: Eliseo Moreno Vs. Consejo Universitario de la Universidad de los Andes), se pronunció en los siguientes términos:

“La norma antes reseñada [Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.
Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y finalmente a obtener una decisión motivada.
Asimismo, implica el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).
Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (Vid., entre otras, sentencia N° 0917 de fecha 18 de junio de 2009) lo siguiente:
‘…el derecho a la defensa puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración’. (Negrillas de la presente decisión)…”.

De los criterios jurisprudenciales supra citados se observa como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia también ha reconocido el derecho al debido proceso como el acceso al procedimiento administrativo que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, otorgándole a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

Ahora bien, con fundamento en lo expuesto y de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, circunscribiéndonos al caso sub examine, la parte recurrente alegó que la violación de tales derechos se encuentra materializada en el acto objeto del presente recurso de nulidad, en virtud, que “…a los periodistas de Corpomedios se les acusa arbitrariamente de negligencia profesional y hasta de- dolo eventual, y de cómplices en una línea editorial supuestamente delictiva, luego a Globovisión-Tele se le impone una multa de Bs.F. 9.394.314, a través de la emisión de la Planilla de Liquidación sin haber sido nunca notificados de la apertura de procedimiento administrativo sancionatorio en su contra, lo cual se traduce en una ausencia total y absoluta de procedimiento. Dicha situación vicia la multa impuesta de nulidad absoluta y constituye una flagrante violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de Globovisión-Tele y de los periodistas, ya que no tuvieron la oportunidad de esgrimir sus defensas y alegatos ante la actuación de la Administración, sino que simplemente ésta procedió a imponerle la desproporcionada y confiscatoria multa de Bs.F. 9.394.314 en clara violación de sus derechos constitucionales”.

Con respecto a la violación denunciada, esta Corte observa, de la revisión exhaustiva de los documentos que conforman el expediente judicial y el expediente administrativo, que del texto del acto impugnado, se desprende del Capítulo I, en el cual fueron desarrollados los hechos; que mediante Providencia Administrativa Nº 1.839 de fecha 30 de junio de 2011, la Sociedad Mercantil “…Corpomedios GV Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN)…”, le fue notificada la apertura de una averiguación administrativa por la presunta inobservancia de las prohibiciones establecidas en los numerales 1, 2, 4 y 7 del artículo 27 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, apertura que consta del folio ocho (8) al dieciséis (16) del expediente administrativo.

Igualmente se advierte que mediante oficio signado bajo el Nº DG/CJ 324 de fecha 30 de junio de 2011, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones notificó a la Sociedad Mercantil Corpomedios GV Inversiones (Globovisión) de la Providencia Administrativa Nº PADRS-1.839 de la misma fecha, mediante la cual se ordenó “…el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio a la Sociedad Mercantil Globovisión (…) con el fin de determinar si la conducta desplegada por la misma, está incursa en los supuestos de hecho contenido en los numerales 1, 2, 4 y 7 del artículo 27 y numeral 1 literales “a”, “b”, “C” y “G” del artículo 29 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión y Medios Electrónicos…”, asimismo ordenó “…NOTIFICAR del contenido del presente acto a la sociedad mercantil Globovisión (…) a fin de que un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, presenten los alegatos que estimen pertinentes para su defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión y Medios Electrónicos”, notificación que fue recibida por la Sociedad Mercantil Globovisión en fecha 30 de junio de 2011, tal como se evidencia del sello húmedo estampado en la copia del señalado Oficio que riela al folio uno (1) de la primera pieza del expediente administrativo.

En fecha 18 de junio de 2011, las Abogadas Margarita Escudero León, Nelly Herrera Bond y Mercedes Caycedo Lares, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INREABOGADO) bajo los números 45.205, 80.213, 140.752 respectivamente, procediendo con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., “…titular de la habilitación administrativa para operar el canal de televisión Globovisión…”, consignaron escrito de alegatos de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, según se observa del folio cuarenta (40) al doscientos cinco (205) de la primera pieza del expediente administrativo.

En fecha 1º de agosto de 2011, las mencionadas Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., “…titular de la habilitación administrativa para operar el canal de televisión Globovisión…”, presentaron escrito de promoción de pruebas ante la Administración de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, el cual consta del folio doscientos veinticinco (225) al doscientos cuarenta y tres (243) de la primera pieza del expediente administrativo.

El 16 de agosto de 2011, las Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., “…titular de la habilitación administrativa para operar el canal de televisión Globovisión…”, presentaron escrito a los fines de “…interponer recurso jerárquico contra la decisión (…) de fecha 4 de agosto de 2011, emanada de la Consultoría Jurídica de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (…) a través de la cual se pronuncia sobre las pruebas promovidas…”, en la cual fueron inadmitidas algunas de ellas, el cual riela del folio mil seiscientos treinta y tres (1633) al mil seiscientos sesenta y cuatro (1664) del expediente administrativo.

En fecha 05 de octubre de 2011, las Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., “…titular de la habilitación administrativa para operar el canal de televisión Globovisión…”, presentaron escrito de conclusiones en el marco del procedimiento sancionatorio, escrito que corre al folio dos mil setecientos treinta y tres (2733) al dos mil setecientos setenta y nueve (2779) el expediente administrativo.

Asimismo, se observa en el texto de la Providencia Administrativa Nº PADRS-1.913 objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, que el Directorio de Responsabilidad Social dejó constancia que “…GLOBOVISIÓN ejerció igualmente y de manera plena en el presente procedimiento su derecho a la defensa y le fue respetado en todo momento su derecho al debido proceso, constan en el Libro de Bitácora de la Consultoría Jurídica y en la del Directorio de Responsabilidad Social, en las fechas comprendidas entre el 8 de julio de 2011 y hasta el día 26 de agosto de 2011, un total de dieciocho (18) diligencias efectuadas por dicha representación…”.
Igualmente la Administración Sectorial se pronunció afirmando que “…GLOBOVISIÓN consignó durante la sustanciación del presente procedimiento, los alegatos y pruebas que consideró adecuados, a los fines de fundamentar su defensa, las cuales fueron admitidas y evacuadas en su totalidad, tal y como se evidencia de las actas levantadas a tal efecto y que fueron identificadas en los Capítulos IV y V, relativos a: ‘DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS’ y ‘DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS’, respectivamente…”, lo cual consta a los folios doscientos cincuenta y dos (252) y doscientos cincuenta y tres (253) del expediente judicial y a los folios dos mil ochocientos treinta y ocho (2.838) y dos mil ochocientos cuarenta (2.840) de la sexta pieza del expediente administrativo.

Del análisis preliminar realizado por esta Corte, a los elementos probatorios antes mencionados, en especial de las actas que conforman el expediente administrativo, consta que a la parte recurrente se le notificó de la apertura en su contra de un procedimiento administrativo sancionatorio de conformidad con lo establecido en la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos; que durante la sustanciación del mismo en sede administrativa, tuvo oportunidad de exponer sus razones de hecho y de derecho, así como promover y consignar todas las pruebas que consideró adecuadas para ejercer su defensa, evidenciándose que la Administración recurrida le permitió el ejercicio pleno del derecho a la defensa en el procedimiento administrativo que originó los actos administrativos impugnados.

De lo anterior, se evidencia sin duda, que la parte recurrente tuvo la posibilidad de acceder al expediente administrativo, el derecho a ser oído, obtuvo una decisión motivada e impugnó dicha decisión ante esta Corte.

Con respecto a este derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00827 de fecha 31 de mayo de 2007, ha sostenido lo siguiente:

“Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses” (Resaltado de esta Corte).

En virtud de lo anterior y de una revisión concordada de los alegatos de la recurrente, de los anexos que acompañaron su recurso y de las actas que cursan en el expediente administrativo, que las partes recurrentes, Corpomedios GV Inversiones C.A, y Globovisión Tele C.A., fueron notificados; tuvieron conocimiento del procedimiento administrativo en su contra; pudieron formular alegatos y consignar pruebas, es decir, participaron activamente y de forma prolija en el procedimiento administrativo previo para la formación de los actos impugnados, por lo que esta Corte estima prima facie que no existe violación del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto esta Corte constató previamente, conforme lo establecido por la Sala Político Administrativa en la sentencia parcialmente citada, que el Directorio de Responsabilidad Social cumplió con el procedimiento legalmente establecido y no impidió a los recurrentes su participación en la formación del acto administrativo impugnado, en consecuencia, esta Corte desestima la violación del derecho a la defensa y del derecho al debido proceso. Así se decide.

Igualmente, esta Corte observa del contenido de la Providencia Administrativa, que se efectuó el análisis de los hechos sobre los cuales se fundamentó la Administración para notificar la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, el cual se basó en la transmisión de declaraciones difundidas los días 16, 17, 18 y 19 de junio de 2011, en el cual el prestador de servicio difundió “…treinta y tres (33) declaraciones de supuestos familiares de los internos realizando cincuenta y tres repeticiones (53) de las mismas; de igual forma, expuso imágenes relacionadas con el hecho, en contraste con la transmisión de sólo veintiséis (26) declaraciones oficiales de las cuarenta y un (41) difundidas por el (sic) Venezolana de Televisión lo cual hace surgir la posibilidad de encontrarnos en una conducta violatoria de lo establecido en la normativa que rige la materia, al reiterar presuntas declaraciones e imágenes que generan zozobra en desmedro de las declaraciones oficiales”, constituyendo tales transmisiones el ilícito administrativo que generó la apertura de la averiguación administrativa.

Ahora bien, de la revisión efectuada a los elementos regulatorios contemplados en la Providencia Administrativa, esta Corte no observa que exista una atribución expresa de responsabilidad de tipo penal, en virtud de las reiteradas difusiones que realizó el canal de televisión Globovisión los días 16, 17, 18 y 19 de junio de 2011, sobre los hechos que se presentaron en la cárcel del Rodeo I y II, en la ciudad de Guatire, Estado Miranda, en los cuales, distintos periodistas trabajadores en dicha planta televisiva realizaron entrevistas a los presuntos familiares de los presos que se encuentran recluidos en el mencionado Centro Penitenciario.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional no advierte de autos que exista la tipificación de algún ilícito de tipo administrativo o que revista carácter penal contra los periodistas que se mencionan como intervinientes en las transmisiones que sirvieron de fundamento para aperturar la averiguación Administración. Pues, el Directorio de Responsabilidad Social no constituye el Órgano Administrativo con autoridad, ni competencia para tales fines, lo conducente en tales circunstancias es la remisión de las actuaciones al Ministerio Público para que realice la actividad investigativa correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Aunado a lo anterior, con relación a este tipo de responsabilidad que la parte recurrente alegó en su escrito libelar haber sido atribuida por la Administración “…a los periodistas de Corpomedios…”, en el cual a su entender “…se les acusa arbitrariamente de negligencia profesional y hasta de- dolo eventual, y de cómplices en una línea editorial supuestamente delictiva…”, esta Corte no observa que el Directorio de Responsabilidad Social en el acto administrativo impugnado, atribuyera la comisión de una conducta que revista carácter penal, siendo que este tipo de responsabilidad es intuito personae y no se evidencia tampoco la identificación plena de periodista alguno y la tipificación del supuesto delito.

Por otra parte, con relación al alegato expuesto por la parte recurrente mediante el cual adujo que a la Sociedad Mercantil Globovisión Tele, C.A., “…se le impone una multa de Bs.F. 9.394.314, a través de la emisión de la Planilla de Liquidación sin haber sido nunca notificados de la apertura de procedimiento administrativo sancionatorio en su contra, lo cual se traduce en una ausencia total y absoluta de procedimiento...”, tal como se dejó constancia de las actuaciones cursantes en el expediente administrativo, esta Corte verificó que en fecha 30 de junio de 2011, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones notificó a la Sociedad Mercantil Corpomedios GV Inversiones (Globovisión) de la Providencia Administrativa Nº PADRS-1.839 de la misma fecha, mediante la cual se ordenó “…el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio a la Sociedad Mercantil Globovisión, asimismo el 18 de junio de 2011, las Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., “…titular de la habilitación administrativa para operar el canal de televisión Globovisión…”, consignaron escrito de alegatos de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, según consta al folio cuarenta (40) al doscientos cinco (205) de la primera pieza del expediente administrativo, entre otras actuaciones.

Asimismo, del acto administrativo se desprende que el Directorio de Responsabilidad Social dejó constancia que “…en el Libro de Bitácora de la Consultoría Jurídica y en la del Directorio de Responsabilidad Social, en las fechas comprendidas entre el 8 de julio de 2011 y hasta el día 26 de agosto de 2011, un total de dieciocho (18) diligencias efectuadas por dicha representación…”, en razón de ello mal podría la parte actora alegar que “…no tuvieron la oportunidad de esgrimir sus defensas y alegatos ante la actuación de la Administración, sino que simplemente ésta procedió a imponerle la desproporcionada y confiscatoria multa de Bs.F. 9.394.314 en clara violación de sus derechos constitucionales”.

Por otra parte, es menester para esta Corte hacer mención que del folio ciento treinta y cinco (135) al ciento cincuenta (150) del expediente judicial consta el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., en la cual se observa que la misma se encuentra constituida por los siguientes accionistas: Unitel de Venenzuela, C.A., identificada anteriormente y el Sindicato Ávila, C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1980, bajo el Nº 50, Tomo 183-A-Pro, cuyo capital se encuentra integrado por doscientas (200) acciones de clase “A” por un valor de doscientos mil bolívares (Bs 200.000,00) a nombre de la primera; y Sindicato Ávila, C.A., ha suscrito doscientas (200) acciones de clase “B” por un valor de doscientos mil bolívares (Bs 200.000,00).

Asimismo, del folio ciento cincuenta y uno (151) al ciento sesenta y siete (167) riela el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Globovisión Tele, C.A., dicha compañía se encuentra constituida de la siguiente forma: Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., ha suscrito cuatro mil novecientos noventa y nueve (4.999) acciones por un valor de cuatro millones novecientos noventa y nueve mil bolívares sin céntimos (Bs. 4.999.000,00); y Gonzalo Salima Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 9.882.624, ha suscrito una (1) acción por un valor de mil bolívares fuertes (Bs. 1.000,00).

A los fines de efectuar el análisis de la documentación antes mencionada, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: Transporte Saet, S.A.), en la cual se estableció lo que sigue:

“…la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.
Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.
En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.
Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.

(…omissis…)

De la normativa expuesta, la Sala aísla como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:
1) Debe tratarse de un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, proyectando sus actividades hacia los terceros; no de unos socios con respecto a la sociedad en particular de la cual son miembros, donde a los fines de dominar la Asamblea o el órgano social que le sea afín, pactan para votar de una determinada manera, pues en el quehacer de ellos en la Asamblea, por ejemplo, no hay proyección hacia fuera. Debe recordarse que todas las normas aludidas parten de la idea de varios entes obrando bajo una sola dirección en sus relaciones externas, hacia terceros que con ellos contraten o entren en contacto.
2) Como tiene que existir el actuar concertado, es necesario que exista un controlante o director que, efectivamente, ejerza el control; o la posibilidad inevitable de que una o varias personas (naturales o jurídicas) puedan dirigir a otras personas jurídicas, imponiéndole directrices.
3) Ese control o dirección puede ser directo, como se evidencia de una objetiva gerencia común; o puede ser indirecto, practicado diáfanamente o mediante personas interpuestas. Este control indirecto a veces se ejerce utilizando sociedades cuyo único fin es ser propietarias de otras compañías, quienes a su vez son dueñas o accionistas de otra u otras, que son las realmente operativas. Esas cadenas de compañías o sociedades son las llamadas doctrinariamente instrumentalidades y, a su vez, son las que reciben del controlante la dirección.
Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse el o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.

(…omissis…)
7) La noción de grupo, es excluyente en el sentido que, al ser una unidad (como producto de cualquiera de los criterios que lo informan), un grupo no puede ser parte de otro, él es o no grupo, y cuando se asocia en un negocio determinado con otro o con alguien, no se conforma entre ellos un solo grupo, sino el consorcio de dos o más entes para realizar un fin específico y puntual. El todo gira alrededor de la posición de uno o varios controlantes y de otros controlados.
Esta exclusividad, se extiende hasta las personas naturales controlantes. En cuanto al grupo, ellas sólo pueden pertenecer a uno sobre el cual ejercen ese control. Si lo tuvieren sobre otras empresas en las cuales poseen intereses económicos o las administran, esas empresas irían también a formar parte del grupo del director. Por lo tanto, una persona natural, si es cabeza de grupo, no puede ser miembro de otro; podrá tener intereses en él, en los negocios que éste realiza, pero ése no será su grupo.

(…omissis…)

8) Siendo lo importante en la concepción jurídica grupal, la protección de la colectividad, ante la limitación de la responsabilidad que surge en razón de las diversas personalidades jurídicas actuantes, es evidente que lo que persiguen las normas que se refieren a los grupos, es que los verdaderos controlantes respondan por los actos del grupo, o que las personas jurídicas más solventes de estos conglomerados encaren las responsabilidades del conjunto; y por ello no sólo las diversas personas jurídicas están sujetas a pagar o a cubrir obligaciones del grupo, sino también las personas naturales que puedan ser señaladas, conforme a los supuestos objetivos prevenidos en las leyes, como controlantes.
9) Todas las leyes citadas, toman como sujetos del grupo a las sociedades civiles y mercantiles, ya que lo que persiguen es que la personalidad jurídica se allane y los terceros puedan resarcirse. Diversa es la situación, cuando se trata de dos o más personas naturales que realizan operaciones por interpuestas personas, pues, en estos casos, se está ante simples simulaciones.
10) Por otra parte, jurídicamente, el grupo es una unidad que actúa abierta o subrepticiamente y, como tal, esa unidad puede estar domiciliada (como unidad, a pesar de su aparente fraccionamiento)…” (Resaltado de esta Corte).

En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito el cual responde a la existencia de grupos empresariales, que son utilizados por algunas sociedades con el fin de eludir el cumplimiento de un contrato, burlar los derechos de un tercero e inclusive las leyes del ordenamiento jurídico. Este tipo de grupo se encuentra constituido por dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque en sus relaciones frente a terceros se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde.

Así la Sala Constitucional igualmente señala una serie de características que le son propias a este tipo de grupo o sociedades vinculadas en la cual en primer lugar debe tratarse de un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, proyectando sus actividades hacia los terceros, este grupo societario es controlado a través de una gerencia común que es llamado “controlante” actuando de manera abierta o subrepticiamente en el territorio nacional o fuera.

Cabe destacar que este criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional cuyos criterios son vinculantes, establece que “…al sentenciarse al grupo podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante…” (Resaltado de esta Corte).

Siendo ello así, la excepción de ello la constituye cuando la ley señala una obligación que le corresponde en conjunto al grupo, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; dicho criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Atendiendo a nuestra Carta Magna, es en estas materias de orden público que se puede dictar una decisión contra determinadas personas que surgen de los elementos probatorios, cursantes en autos como elementos del grupo, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

Sobre la base de los elementos y características que son enumeradas en la decisión bajo análisis, esta Corte observa de los elementos probatorios aportados junto al escrito libelar por la parte recurrente, que de conformidad con la constitución accionaria de la Sociedad Mercantil Globovisión Tele, C.A., se advierte que la misma forma parte de un grupo de empresas en la cual Corpomedios G.V. Inversiones , C.A., constituye el accionista mayoritario detentando noventa y nueve (99) acciones de cien (100) que compone el capital accionario de la mencionada Sociedad Mercantil.

En ese sentido, la Sociedad Mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., es “…titular de la habilitación administrativa para operar el canal de televisión Globovisión…”, resultando esta última parte de un grupo societario que se encuentra conformado inicialmente por ambas compañías en virtud, de la composición accionaria con la cual cuentan, aunado al hecho que se aprecia una Junta Directiva común, en sus dos Directores Principales y secretario.

Analizado lo anterior, esta Corte considera necesario precisar que en la Providencia Administrativa Nº PADRS-1839 notificada en fecha 30 de junio de 2011, la cual riela del folio uno (1) al dieciséis (16) de la primera pieza del expediente administrativo, la Administración realizó la apertura del procedimiento administrativo a la “…sociedad mercantil Globovisión…”, razón por la cual ambas empresas se encuentran mencionadas dentro del acto administrativo, aunado a ello las actuaciones realizadas por los Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles involucradas en el antes mencionado grupo societario consignaron ante la Administración diversas actuaciones involucrando a ambas sociedades mercantiles, igualmente como hicieron ante esta Corte.

Asimismo, las Apoderadas Judiciales de la parte recurrente adujeron que la imposición de la sanción pecuniaria que le fue impuesta a la Sociedad Mercantil Globovisión Tele, C.A., sin haber sido notificada del procedimiento administrativo, resultando contradictorio dicho alegato, toda vez que ambas Sociedades Mercantiles se encuentran mencionadas a lo largo de las actuaciones realizadas tanto por la Administración Sectorial, como por las Apoderadas de ambas sociedades. Aunado a lo anterior, del análisis realizado a los documentos consignados junto al escrito libelar se observa la constitución accionaria de ambas sociedades, permitiendo evidenciarse la vinculación existente entre ambas sociedades por la detentación material que existe de una sobre la otra, configurándose de esta manera un grupo societario, por lo cual no pueden excusarse del cumplimiento de las responsabilidades que le son atribuidas a cualquiera de estas sociedades mercantiles.

En razón del anterior análisis, es menester indicar que no se advierte de los elementos probatorios que conforman el presente expediente, la infracción del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, pues tal como se consideró anteriormente en la presente decisión, existe una vinculación societaria de Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., y Globovisión Tele, C.A., en la cual la primera es “…titular de la habilitación administrativa para operar el canal de televisión Globovisión…”.

Igualmente, esta Corte no advierte de los elementos anexos consignados junto al escrito libelar, ni del expediente administrativo que en la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, la Administración haya efectuado la atribución por medio de la tipificación de alguna conducta que revista carácter penal a los periodistas que se encuentran señalados en el mencionado acto. En razón de ello resulta infundado el alegato expuesto por la parte accionante con relación a la contravención del derecho al debido proceso. Así se decide.

Así, del análisis previo del acto administrativo impugnado, estima esta Corte, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial por las partes, que el alegato supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que prima facie, no se desprende de los documentos consignados junto al escrito libelar y del expediente administrativo, indicio, elemento o circunstancia alguna que constituya menoscabo del derecho al debido proceso y a la defensa de la parte actora, desechando este Órgano Jurisdiccional el alegato esgrimido por la accionante como parte del fundamento del amparo cautelar. Así se decide.

Igualmente observa esta Corte, que la parte recurrente, denunció la violación del derecho a la presunción de inocencia, íntimamente vinculado con el derecho a la defensa argumentando que: “…Globovisión-Tele tiene derecho constitucional a que se sustancie un procedimiento en el que participe, se le presuma inocente hasta que se demuestre que ella, y no otra persona jurídica diferente, ha cometido alguna infracción. No obstante, en este caso no hubo procedimiento en Conatel en el que se llamara a participar a Globovisión-Tele y en el que se le imputara infracción alguna ni mucho menos, se le llamó para que ejerciera su defensa…”.

En este sentido es menester para esta Corte traer a colación lo establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…omissis....)

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” (Destacado de esta Corte).

Nuestra Carta Magna, consagra la garantía del debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como administrativas, por tal razón, toda la normativa vigente en nuestro país debe estar orientada a cumplir y hacer cumplir dicho principio.

Así tenemos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la violación del derecho a la presunción de inocencia, en la decisión Nº 00336 de fecha 28 de abril de 2010 (caso: Julio Enrique González vs Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), ha sostenido lo siguiente:

“Respecto a la presunción de inocencia, este Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en forma reiterada ha señalado lo siguiente:
‘(…) Con relación a la denuncia de violación a la presunción de inocencia, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución, ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. Este derecho se encuentra reconocido también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).
Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso Richard Quevedo), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. (…) De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (…)’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.052 del 15 de julio de 2009) (Resaltado de esta Corte).

Como se observa, el derecho a la presunción de inocencia abarca tanto lo relativo a la prueba, como el tratamiento general dirigido al imputado en el transcurso del procedimiento sancionatorio.

Tal violación sólo se produciría si del acto se desprendiera una conducta que precalifique como culpable al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento en el cual se le permita al particular desvirtuar las conductas imputadas.

Ahora bien, a fin de decidir acerca de la denuncia alegada, esta Corte observa del examen del acto administrativo, en especial del auto de apertura y de la sustanciación del procedimiento llevado por la Administración, que durante el transcurso del procedimiento, no se observó una conducta por parte de la Administración que Juzgara a la parte recurrente como culpable, aunado al hecho que las empresas recurrentes en todo momento tuvieron garantizado el derecho a presentar alegatos y pruebas, por tanto esta Corte considera que la Administración presumió la inocencia de la recurrente durante el transcurso del procedimiento pues fue sólo hasta que el mismo culminó ajustado a las disposiciones contenidas en la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, que la parte recurrida impuso la sanción, en razón de ello es Corte desestima la violación del aludido derecho. Así se decide.

(4) De la presunta contravención del derecho a la propiedad

Las Apoderadas Judiciales de las Sociedades Mercantiles recurrentes atinente a la “violación del derecho de propiedad” alegaron, que “…la multa de Bs.F 9.394.314 impuesta al canal se constituye en confiscatoria y en consecuencia violatoria al derecho de propiedad. De hecho la misma supera con creces el capital social de Globovisión-Tele…”.

Con relación al derecho constitucional a la propiedad, nuestro Texto Fundamental en su artículo 115, establece lo siguiente:

“Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general…”.

Del análisis de esta norma, se observa que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00343 de fecha 25 de marzo de 2008 (caso: Guitele, C.A.), expresó lo siguiente:

“Sostienen los apoderados actores, que el Acuerdo Nº 13-2006 menoscaba el derecho a la propiedad de los arrendadores de los inmuebles afectados, toda vez que las limitaciones y restricciones a ese derecho sólo pueden ser establecidas por las leyes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El mencionado artículo 115 del Texto Fundamental, establece:

(…omissis…)

En armonía con el artículo transcrito, ha señalado la Sala en otras oportunidades que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto; por el contrario, está sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse acordes con determinados fines como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general. Dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, no pudiendo crearse restricciones de una magnitud tal que menoscabe en forma absoluta este derecho (Ver sentencia Nº 763 del 23 de mayo de 2007)” (Resaltado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige que el derecho a la propiedad, no se puede considerar un derecho absoluto, ya que el mismo se encuentra sometido a diversas limitaciones por ley, las cuales deberán encontrarse conforme a determinados fines, como la función social, la utilidad pública y el interés general.

El derecho a la propiedad privada ha sido objeto de interpretación y delimitación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nº 462, de fecha 6 de abril de 2001 (caso: Manuel Quevedo Fernández) estableciendo al respecto lo siguiente:

“…el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir…” (Resaltado de esta Corte).

De la decisión antes transcrita, se observa que el Texto Fundamental reconoce el derecho de propiedad privada que se configura y protege, como un conjunto de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un cúmulo de deberes y obligaciones establecidas, de acuerdo con las leyes, en atención a valores e intereses de la colectividad, es decir, persiguiendo la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.

El derecho de propiedad está previsto en la Constitución, siendo así todos los actos materiales, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos o conculcadores del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice; es así, que el legislador a través de los diversos instrumentos jurídicos legales que surjan deben armonizar con el principio de la actividad de interés público o utilidad pública y con las garantías particulares establecidas en la Carta Fundamental, bajo estos límites desarrolló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 462 de fecha 6 de abril de 2001, el mencionado derecho.

Sobre el aludido derecho, tanto la jurisprudencia como la doctrina, han señalado que si bien éste se encuentra sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse de manera coherente con determinados fines como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general, son limitaciones que deben ser establecidas con fundamento en un texto legal o reglamentario, no pudiendo establecerse restricciones de una magnitud tal que menoscabe en forma absoluta el mismo, ver sentencia N° 763 de fecha 23 de mayo de 2007, (caso: RCTV) de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo tanto, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva perspectiva subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir impretermitiblemente la necesaria referencia a la función social, entendida no como límite externo a su definición o inclusive a su ejercicio, sino más bien como parte integrante del derecho mismo.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo intérprete de nuestro Texto Fundamental, a través de la sentencia Nº 403 de fecha 24 de febrero de 2006 (caso: Municipio Baruta del Estado Miranda), estableció lo siguiente:

“La incorporación de exigencias sociales, con fundamento en la utilidad individual y función social, al contenido del derecho a la propiedad privada, que se traduce en la previsión legal de intervenciones públicas no meramente ablatorias en la esfera de las facultades y responsabilidades del propietario, es un hecho hoy generalmente admitido, ya que, en efecto, esa dimensión social de la propiedad privada, en cuanto institución llamada a satisfacer necesidades colectivas, es en todo conforme con la imagen que de aquel derecho se ha formado la sociedad contemporánea y, por ende, debe ser rechazada la idea de que la previsión legal de restricciones a las tendencialmente ilimitadas facultades de uso, disfrute, consumo y disposición o la imposición de deberes positivos al propietario, hagan irreconocible el derecho de propiedad como perteneciente al tipo constitucionalmente descrito. En este sentido, cabe destacar que la incorporación de tales exigencias a la definición misma del derecho de propiedad responde a principios establecidos e intereses tutelados por la propia Constitución”.

Del criterio supra transcrito se colige que existe una evolución en la concepción del derecho a la propiedad a luz del nuevo estado de derecho y de justicia que establece nuestra Carta Marga, tomándose en cuenta que este derecho está llamado a satisfacer necesidades colectivas, en virtud de ello, debe ser rechazada la idea mediante la cual se propone que la previsión legal de restricciones a las tendencialmente ilimitadas facultades de uso, disfrute, consumo y disposición o la imposición de deberes positivos al propietario, hacen intangible el mismo.

Ahora bien, en el caso sub examine, observa esta Corte que la denuncia de la transgresión del derecho a la propiedad se encuentra fundamentada en que “…la multa de Bs.F 9.394.314 impuesta al canal se constituye en confiscatoria y en consecuencia violatoria al derecho de propiedad. De hecho la misma supera con creces el capital social de Globovisión-Tele…”.

Ello así, resulta oportuno para esta Corte traer a colación lo consagrado en el artículo 29 de la Ley de Responsabilidad en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.610 de fecha 07 de febrero de 2011, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 29. Los sujetos de aplicación de esta Ley, serán sancionados:
1. Con multa de hasta un diez por ciento (10%) de los ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior a aquél en el cual se cometió la infracción, y/o suspensión hasta por setenta y dos horas continuas de sus transmisiones, cuando difundan mensajes que:
a. Promuevan, hagan apología o inciten a alteraciones de orden público:
b. promuevan, hagan apología o inciten al delito;

(…omissis…)

g. Fomenten la zozobra en la ciudadanía o alteren el orden público…”.

De la norma parcialmente citada se observa que los sujetos regulados por ésta Ley, podrán ser sancionados con multas de hasta un diez por ciento (10%) de los ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior a aquél en el cual se cometió la infracción, cuya aplicación de esta sanción de multa fue impuesta por el Directorio de Responsabilidad Social conforme a las atribuciones y competencias establecidas en el numeral 2 del artículo 20 eiusdem.

Con respecto a la anterior denuncia, esta Corte observa de autos, que la sanción impuesta fue la consecuencia directa de la ejecución del procedimiento administrativo sancionatorio llevado a cabo por las presuntas irregularidades cometidas por la parte accionante, al haber transgredido a juicio del Órgano Regulador las normas contenidas en la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, fundamentada en los resultados obtenidos por la Administración posterior al análisis de los elementos probatorios y alegatos de defensa en el marco de dicho procedimiento.

En ese sentido, es importante resaltar que dentro de las competencias legalmente establecidas que tiene el Directorio de Responsabilidad Social, se encuentra ejecutar políticas de regulación en materia de responsabilidad social en los servicios de radio televisión y medios electrónicos, ejecutar políticas de fomento para la investigación relacionada con la comunicación y difusión de mensajes a través de estos servicios, abriendo de oficio como ocurrió en el caso bajo estudio, los procedimientos administrativos previstos en aquella ley, y aplicar las sanciones correspondientes.

En atención a las competencias antes referidas, propias del Directorio de Responsabilidad Social, este actúo haciendo uso de los poderes que le fueron otorgados legalmente mediante Ley especial, para que de acuerdo a su interpretación técnica y sus amplias atribuciones establezca los límites o situaciones fácticas dentro de las cuales considere necesario imponer las sanciones a que haya lugar, es así como resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional indicar que en cumplimiento de su labor de Policía Administrativa, la Administración Sectorial actúo en el desarrollo de sus atribuciones reguladoras, en contribución de la paz social.

Concretamente, esta actividad consiste en la intervención de los órganos administrativos competentes, quienes se encuentran facultados para limitar, restringir o sancionar aquellas actuaciones de los particulares, las cuales realizan en determinados sectores como el de comunicación, información, financiero, salud, vivienda, alimentación y educación garantizando con ello el interés público y la seguridad ciudadana.

Atendiendo a estas consideraciones, la policía administrativa es la actividad del Estado mediante la cual se garantiza el ejercicio de los derechos y libertades y el mantenimiento del orden público y social, lo cual implica la posibilidad de limitación o restricción de la actividad de los particulares, cuando esté en juego el orden público.

Así tenemos, que el profesor JOSÉ PEÑA SOLIS la conceptúa como “…la potestad para adoptar decisiones limitativas de los derechos de los particulares, correspondiéndole a los cuerpos de policía la ejecución material de esas decisiones, en forma coactiva o no” (PEÑA SOLIS, JOSÉ. Manual de Derecho Administrativo: la actividad de la administración pública, de policía administrativa, de servicio público, de fomento y de gestión económica. Colección de Estudios Jurídicos TSJ, Caracas 2003, Pág. 102-14).

Dentro de esta línea, el autor ELOY LARES MARTÍNEZ señala que, “…la policía administrativa es la actividad del estado mediante la cual, con el objeto de asegurar el mantenimiento del orden público, se imponen las restricciones necesarias a la libertad personal y a la propiedad de los administrados” (LARES MARTÍNEZ, ELOY. Manual de Derecho Administrativo. 11 Edición. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas UCV, Caracas, 1998. Pág. 263-274. ). De igual manera, el autor GARRIDO FALLA expresa que, “…es una actividad que la Administración despliega en el ejercicio de sus propias potestades que, por razones de interés público, limita los derechos de los administrados mediante el ejercicio, en su caso, de la coacción sobre los mismos y con la finalidad de garantizar el normal ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos…” (GARRIDO FALLA, Fernando, PALOMAR OLMEDA, Alberto y LOSADA GONZÁLEZ, Herminio. Tratado de Derecho Administrativo. Volumen II, Madrid 2002. Pág. 157).

En este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 junio de 2008 (caso: PONCE & BENZO SUCR, C.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:

“Así, el ejercicio de la función administrativa supone distintas facetas, siendo una de ellas la actividad de policía administrativa, la cual se caracteriza por ser esa actuación desplegada por la Administración, en la que, con la finalidad de preservar y restaurar el orden y el interés público, se limitan los derechos de los administrados -de ser necesario- a través de la coacción…” (Resaltado de esta Corte).

De la misma forma se pronunció la mencionada Sala en sentencia Nº 772 de fecha 07 de julio de 2008 (caso: Roberto Alonso Bustillos), mediante la cual sostuvo lo siguiente:

“En primer término, considera este Alto Tribunal que el hecho de que la Administración sujete las actividades de los particulares interesados en realizar una actividad, a la previa obtención de autorizaciones o permisos, no implica la imposibilidad de su ejecución, debiendo los administrados a (sic) quienas incumba llenar los requisitos exigidos para obtener las permisiones que prevé la ley, todo ello en resguardo del interés general y del orden público que como actividad de policía administrativa le corresponde a la Administración ejecutar.
Al respecto la doctrina ha establecido que ‘La libre actividad de los particulares, en una sociedad organizada, tiene necesariamente límites, que corresponde trazar a la potestad pública. Esta lo hace definiendo, por la ley, las garantías fundamentales acordadas a los ciudadanos para el ejercicio de las libertades. Pero corresponde al Poder Ejecutivo precisar y completar estas prescripciones esenciales, asegurar la aplicación correcta, y más generalmente, prevenir los desórdenes de toda naturaleza. Se entiende por policía administrativa el conjunto de intervenciones de la administración que tienden a imponer a la libre acción de los particulares la disciplina exigida por la vida en sociedad, en el marco tratado por el legislador.’ (RIVERO, Jean: ‘Derecho Administrativo’. Novena Edición, Instituto de Derecho Público, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1984, p. 453)” (Resaltado de esta Corte).

Sobre la base de la Jurisprudencia y Doctrina expuestas tenemos que, los elementos que caracterizan a la policía administrativa es la de ser una facultad excepcional de intervencionismo por vía de coacción, que abarca la inspección, limitación u ordenación de los derechos de los administrados, dotada de carácter preventivo y garante del orden público y la seguridad ciudadana, fin este, que le sirve de base al Estado para que establezca dichas limitaciones y adopte las medidas necesarias para el aseguramiento de dicho orden. En otras palabras, el orden público prevalece sobre el interés individual. En efecto, siendo la Administración la tutora del primero, debe estar ubicada en una posición de tal naturaleza que le permita su satisfacción.

Se observa pues, que existe un deber genérico no solo por parte del Estado, que es garantizar el mantenimiento del orden público administrativo, sino también, que los administrados deben respetar dicho orden en el ejercicio de sus derechos, y además que, los mismos se “…encuentran sometidos a los Reglamentos generales de la policía administrativa y a las normas que rigen en concreto el Organismo o establecimiento público a que pertenece…” (GARRIDO FALLA, Fernando, PALOMAR OLMEDA, Alberto y LOSADA GONZÁLEZ, Herminio. Tratado de Derecho Administrativo. Volumen II. Madrid 2002. Pág., 164).

En ese sentido, el mismo autor establece que existen límites en el ejercicio del poder de policía, cuando señala que “…el principio de que toda actividad administrativa de injerencia en la libertad y propiedad de los particulares necesita un fundamento legal formal, es decir, la existencia de una norma jurídica con rango de ley formal que atribuya a la Administración los poderes necesarios para realizar tal injerencia…”.

Así, tenemos que la Administración para ejercer cabalmente el poder de policía, debe estar principalmente facultada mediante una ley formal que le atribuya el ejercicio de tal potestad. Asimismo, la actuación de inspección, limitación u ordenación debe llevarse a cabo de la forma menos gravosa para los particulares, en razón de que el ejercicio de tal potestad incide sobre los derechos e intereses de los mismos.

Igualmente, se hace necesario resaltar, que la policía administrativa tiene como fundamento asegurar el orden público, no proteger intereses meramente privados, es decir, la Administración debe actuar contra todo aquel que perturbe el orden público y la seguridad ciudadana, no a favor de requerimientos particulares ni tampoco contra aquel que se encuentre en el ejercicio legal de sus derechos.

En ese sentido, bajo el cumplimiento de la labor de policía administrativa, la cual implica el ejercicio de una serie de potestades que facultan a los órganos de la Administración para que dicten actos capaces de incidir sobre la esfera individual de los administrados, pues la Administración es tutora del orden público, y es por lo que debe estar ubicada en un plano superior con relación a los particulares que le permita la satisfacción de las necesidades y protección de los intereses generales y colectivos.

Es por ello, que debido a la compleja labor que tiene la Administración en el ejercicio de potestades públicas es importante que esté dotada de poderes sancionatorios ejercidos directamente por ella como un instrumento que tienda a garantizar el orden público administrativo, ya que de lo contrario la población estaría indefensa y condenada al desorden social, en ese sentido uno de los más importantes administrativistas españoles del siglo XIX, Manuel COLMEIRO expresó que “…la independencia de la Administración estaría comprometida si no tuviese ninguna potestad coercitiva o careciese absolutamente de facultades para exigir la fiel observancia de sus actos, aplicando penas pecuniarias o corporales dentro de los límites de una simple corrección de policía o por vía disciplinaria” (Manuel COLMEIRO, citado por SANTAMARÍA PASTOR. Principios de Derecho Administrativo. Volumen II. Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A. Madrid, España 2002. Pág. 372) (Resaltado de esta Corte).

Dentro de este contexto, la potestad sancionatoria de la Administración, se deriva del ejercicio de la actividad de policía administrativa en la que inspecciona, sanciona o limita aquellas actuaciones de los particulares que son lesivas para los intereses que la Administración Pública, la cual tutela a través de “…las sanciones administrativas han constituido siempre un simple capítulo del Derecho de Policía, de tal manera que donde hay policía aparecen las sanciones y hasta puede afirmarse que las sanciones son el pilar sobre el que se asienta la Policía, puesto que sin ellas no podría ser efectiva” (Alejandro NIETO. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos. Madrid 2006. Pág. 94) (Resaltado de esta Corte).

Así, la potestad sancionatoria no sólo se deriva del ejercicio de la actividad de Policía, sino que además, “puede ser un complemento de la potestad imperativa o de mando” como expresión de la función administrativa que ejerce el poder ejecutivo, en otras palabras, la potestad imperativa o de mando es definida como la facultad que tiene la Administración de dar órdenes y de obligar a su cumplimiento (García Trevijano Fos, citado por Miguel MARIENHOFF. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires 1964. Pág. 575-576).
En atención a lo expuesto, la conceptuación de la potestad sancionatoria, es la facultad que tiene la Administración de imponer sanciones cuando las actuaciones de los particulares no se han conformado acordes con las normas establecidas en el ordenamiento jurídico. Dentro de este marco, la potestad sancionatoria es definida como “…la situación de poder originada en una norma expresa de la Constitución que faculta a la Administración Pública para infligir un mal a los ciudadanos, que en términos generales no se traduce en privación de la libertad, cuando estos infrinjan una orden o prohibición definida en una norma legal, previa determinación del imputado, mediante el debido procedimiento administrativo” (José PEÑA SOLÍS. La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana. Colección de Estudios Jurídicos, Tribunal Supremo de Justicia. Caracas 2005. Pág. 72).

Este análisis permite precisar que, dentro del ordenamiento jurídico venezolano, el fundamento de la potestad sancionatoria está expresado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna el cual consagra el principio de legalidad y tipicidad de las penas, faltas, delitos y sanciones, en efecto:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…omissis…)

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos y omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.

De este precepto constitucional, se derivan principios o derechos constitucionales, los cuales a su vez constituyen un límite al ejercicio de tal potestad, si bien es cierto que la Administración, dado su carácter servicial y en pro de garantizar el orden social, tiene la facultad de incidir en la esfera jurídica de los administrados, no lo es menos, que la misma debe seguir ciertos parámetros legales, ya que de lo contrario estaría actuando de manera arbitraria e inconstitucional.

Tenemos pues, el principio de legalidad y tipicidad sancionatoria, en virtud del cual la Administración solo puede hacer lo que está permitido por el bloque de legalidad, es decir, no podrá imponer sanción alguna sin una previsión legal que le otorgue facultad para ello. En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 138 de fecha 04 de febrero del año 2009 (caso: Transeguro C.A. Vs. Ministerio del poder popular para las Finanzas) destacó:

“En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, la Sala ha expresado (Sentencia Nº 1.947 del 11 de diciembre de 2003, caso Seguros La Federación) que el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva, pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa.

(…omissis…)

Ahora bien, este principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por ley. Así, la decantación de la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza’
Entonces, el principio de legalidad comporta el apego a la ley que la Administración debe mantener en todas sus actuaciones y en materia sancionatoria la tipificación del hecho ilícito y la respectiva sanción” (Resaltado de esta Corte).

El anterior criterio es sostenido igualmente por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 385 de fecha 30 de marzo de 2011 (caso: Morel Rodríguez Ávila).

Ahora bien, no solo el principio de tipicidad y legalidad sancionatoria constituyen el límite para el ejercicio de la potestad sancionatoria, también tienen aquí su vigencia, por hacer una mención, el principio de presunción de inocencia, el non bis in idem, el principio de proporcionalidad, derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo, los cuales además, tienen rango constitucional.

Finalmente, puede señalarse que el resultado de la imposición de sanciones encuentra su base en el respeto que deben tener los particulares para con el orden jurídico administrativo, y además, la prevención de futuros daños en pro de resguardar el interés colectivo, en este sentido, la doctrina ha afirmado que “...el propósito fundamental de la potestad sancionatoria de la Administración Pública va mas allá de la mera imposición de una sanción al agente que ha vulnerado el ordenamiento jurídico, pues su fin último es evitar nuevos daños, y ello sería el fundamento axiológico por el cual una sanción debe ser oportunamente impuesta por el órgano competente…” (Jesús David ROJAS-HERNÁNDEZ. Los Principios del Procedimiento Administrativo Sancionador. Editorial Paredes Libros. Caracas 2004. Pág. 33).
Ello así, debe esta Corte precisar que el legislador venezolano estableció un régimen especial con el objeto de regular la difusión y recepción de mensajes, la responsabilidad social de los prestadores de los servicios de radio y televisión, entre otros sujetos sometidos al contenido de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, con el fin de fomentar el equilibrio democrático entre los deberes, derechos e intereses a los fines de promover la justicia social y contribuir a la formación de la ciudadanía, la paz, la cultura, la educación, conforme a las normas y principios constitucionales, así, atendiendo a los principios establecidos, el Ente regulador tiene la facultad de aplicar medidas administrativas, como la imposición de sanciones pecuniarias, suspensión de la transmisión, así como la revocatoria de la habilitación y concesión al contravenir el ordenamiento especial.

Precisado lo anterior, observa esta Corte, que las Apoderadas Judiciales del canal televisivo Globovisión y la Sociedad Mercantil Corpomedios denunciaron la vulneración a su derecho de propiedad por cuanto la multa impuesta al canal “…se constituye en confiscatoria y en consecuencia violatoria al derecho de propiedad…”.

En este contexto se observa, como lo ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 403 antes citada, con respecto a la concepción del Derecho Constitucional in comento que: “…la traducción institucional de tales exigencias colectivas no puede llegar a anular la utilidad meramente individual del derecho y, por tanto, la definición de la propiedad que en cada caso se infiera de las leyes o de las medidas adoptadas en virtud de las mismas, por lo que ello puede y debe ser controlado por [esa] Sala Constitucional o por los órganos judiciales, en el ámbito de sus respectivas competencias” (Corchetes de esta Corte).
En ese sentido, con respecto a la garantía de no confiscación, es menester para esta Corte traer a colación la previsión del artículo 116 de nuestro Texto Fundamental, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes” (Resaltado de esta Corte).

De la norma supra transcrita se colige que esta figura de la confiscación, sólo procederá a través de una sentencia firme, contra los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, o contra los bienes provenientes de las actividades vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. Aunado a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1385, de fecha 03 de septiembre de 2009 (caso: Grupo Excelencia 2006, C.A. Vs. Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), se pronunció al respecto en los siguientes términos:

“Esta Sala ha precisado en otras oportunidades ‘… que el derecho de propiedad (…) no es un derecho absoluto, antes bien está sometido a restricciones, dictadas por la necesidad de proteger un alto interés superior…’. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00940 del 6 de agosto de 2008).
En este sentido, se insiste que la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acordes con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00017 de octubre de 2007).
Ejemplo de la relatividad del derecho de propiedad lo constituye la figura de la confiscación, que no es más que la potestad del Estado de sustraer coactivamente del patrimonio de una persona, sin indemnización alguna, la propiedad de determinados bienes en resguardo del interés general.
Ahora bien, es necesario puntualizar que los representantes de la recurrente emplean en su escrito recursivo indistintamente los términos “comiso” y “confiscación”, como sinónimos de la retención de la cual fue objeto el vehículo de su propiedad, respecto de lo cual cabe acotar lo siguiente:
La jurisprudencia de esta Sala ha señalado que ‘… el comiso o decomiso es considerado una pena, a veces accesoria, que supone la pérdida o desapropiamiento de los medios de la comisión o de los productos del delito o de la infracción administrativa; mientras que la confiscación es una medida de carácter estatal por la cual se priva a un particular de la propiedad de sus bienes sin que medie compensación alguna, pasando dichos bienes al patrimonio del erario público….’. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00710 del 27 de mayo de 2009).
En complemento de lo anterior, se considera pertinente resaltar en esta ocasión que la diferencia fundamental entre ambas figuras estriba principalmente de la fuente de la cual emanan.
Así, de acuerdo con el artículo 116 del Texto Fundamental, la confiscación sólo puede aplicarse en los casos expresamente previstos en la propia Constitución y no admite que la ley establezca casos adicionales; a diferencia del comiso, sanción que generalmente se encuentra establecida en la ley formal como mecanismo de protección de la actividad administrativa desplegada por el Poder Público.
Dicho esto, se concluye que las confiscaciones únicamente podrán tener lugar en los siguientes tres supuestos: a) bienes de personas responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público; b) bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público; y c) bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
De lo anterior se deriva otra diferencia fundamental entre ambas figuras, y es que la comentada norma constitucional condiciona la confiscación a una sentencia judicial definitivamente firme, lo cual significa que no puede ser aplicada por la autoridad aduanera mediante un simple acto administrativo, como sí sucede, en cambio, con el comiso, que no precisa de declaración judicial previa para su validez y, por tanto, puede emanar de la Administración”. (Resaltado de esta Corte).

De conformidad al criterio jurisprudencial anteriormente citado y en virtud de los límites que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a los supuestos de hechos sobre los cuales resulta procedente la figura de la confiscación, ya que como se indicó anteriormente, tal medida es aplicable contra bienes de personas responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público; bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público; y bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Corte pasa a analizar lo alegado por la parte recurrente y al efecto observa:

Con respecto a la anterior denuncia evidencia esta Corte que el derecho de propiedad no es un derecho absoluto el cual está sujeto y debe estar acorde con los fines de función social, utilidad pública e interés general.

Así tenemos que, de la lectura detenida del acto impugnado, esta Corte no evidencia prima facie que exista una relación causal entre la multa impuesta como mecanismo sancionatorio de la Administración autora del acto y la violación del derecho a la propiedad, por cuanto del acto impugnado, del expediente administrativo y del judicial, no se desprende el más mínimo indicio de que se les haya limitado el uso, goce, disfrute y disposición de las acciones y bienes de la empresa, atributos estos del mencionado derecho, pues la planta televisiva continúa operando hasta la presente fecha, prestando el servicio y comercializándolo a los fines de obtener ingresos.

Ahora bien, la imposición del pago de la multa por la parte recurrente, a su decir obedece a la actividad de la policía administrativa desarrollada por el Directorio de Responsabilidad Social, por cuanto la Administración está facultada para implementar sus políticas públicas en función del colectivo, es decir, en defensa de los intereses y bienes públicos.

Esta competencia de la que goza el Directorio de Responsabilidad Social, está legalmente establecida en la Ley que rige la materia, para ejecutar políticas de regulación en materia de responsabilidad social de los servicios de radio, televisión y medios electrónicos, lo que le permite realizar investigaciones relacionadas con la comunicación y difusión de mensajes, aperturando procedimientos e interponiendo las sanciones correspondientes, como ocurrió en el caso de autos, por lo cual es inconcebible a todas luces considerar que existe la violación al derecho de propiedad, y violación del principio de tipicidad y mucho menos señalar erradamente como lo hizo la parte recurrente, que la multa es una confiscación, haciendo una evidente indebida equiparación.

Así, en virtud de lo expuesto, tanto en la doctrina y en la jurisprudencia nacional antes mencionadas, esta Corte estima que la actividad de policía administrativa que desplegó el Órgano recurrido, fue con la finalidad de preservar y restaurar el orden y el interés público, es decir, imponer la disciplina a los particulares, exigida por la vida en sociedad.

De manera que, resulta claro a esta Corte que la Administración recurrida tiene la potestad coercitiva para exigir la observancia de las normas de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, aplicando penas pecuniarias, - multa -, a la parte recurrente ya que dicha sanción, entre otras es el pilar de su potestad de policía.

Observa esta Corte prima facie, aunado a lo anterior y no menos relevante, que no se evidencia la violación al principio de legalidad y tipicidad sancionatoria por parte de la Administración recurrida, por cuanto las normas aplicadas, numerales 1, 2, 4, 7 del artículo 27 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, están previstas en una Ley, con indicación de los supuestos de hecho determinados, por lo cual, a juicio de esta Corte tales denuncias de violación carecen de fundamento, al existir restricción de la actividad que despliegan las recurrentes, establecidas por la Ley que rige la materia, así bajo análisis presuntivo la Administración recurrida actuó con apego al principio de legalidad conectado con la reserva legal y en estricta sujeción al principio de tipicidad, que tienen su origen en el principio de seguridad jurídica el cual tampoco fue transgredido. Así se decide.

Con respecto, a la mal llamada “confiscación” de la que según el parecer de las recurrentes fueron objeto por la imposición de la multa, esta Corte observa, que la figura de la confiscación procederá a través de una sentencia firme y únicamente podrá tener lugar en tres supuestos, a saber, contra: 1) bienes de personas responsables de delitos contra el patrimonio público, 2) bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del poder público, y 3) bienes que provengan de actividades comerciales, financieras y otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas. Esta figura es una medida de carácter estatal mediante la cual se priva a un particular de sus bienes sin que medie compensación.

Ahora bien, del examen del contenido del acto administrativo y del expediente administrativo no se evidencia que la Administración haya “confiscado” bienes de la parte recurrente, por el contrario, lo que se observa claramente, es que haciendo uso de su potestad de policía, procedió a subsumir las conductas presuntamente irregulares detectadas en los supuestos previstos en la norma, aplicando la sanción pecuniaria correspondiente.

Sostener lo contrario, como pretende la parte recurrente, conllevaría a considerar que toda multa es una “confiscación”, y en ese contexto entrarían las multas de tránsito, las multas que impone la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, o las multas que impone el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios por irregularidades administrativas, lo cual constituye a juicio de esta Corte una errónea interpretación por parte de los recurrentes y un desconocimiento de la naturaleza de la multa en un procedimiento sancionatorio no tributario, en vista de las clarísimas diferencias que existen entre ambas figuras, aunado al hecho de que la confiscatoriedad solo podría verificarse en un tributo, -tributación desproporcionada- y la multa impuesta no es un tributo, pues ésta respondió a la aplicación de una sanción en el marco de un procedimiento administrativo, en cambio el tributo es generado por cargas fiscales.

A lo anterior se agrega, que el alegato de los recurrentes de que el pago de la multa implicaría que se vería comprometido el giro económico de la empresa y su estabilidad financiera, debe ser desechado, toda vez que el análisis preliminar de las pruebas cursantes en autos no llevan a esta Corte a la convicción de que exista un nexo causal entre el monto de la multa impuesta a la empresa y el presunto detrimento del flujo de caja, en consecuencia, se desecha el argumento esgrimido. Así se decide.

En consecuencia, de todo lo expuesto por esta Corte, la imposición de la sanción pecuniaria como sucede en el caso de autos, no implica la violación del derecho denunciado, y por tales motivos debe desestimarse la denuncia de violación del derecho de propiedad.

Estas sanciones de tipo pecuniario, no se constituyen como confiscatorias pues ellas mantienen el carácter aflictivo de la multa, las cuales pueden ser recurribles cuando sea necesario según la decisión del administrado afectado. En razón de ello mal podría esta Corte justificar el error de interpretación y percepción en el cual incurrió la representación judicial de la parte recurrente, afirmando la supuesta infracción a la garantía constitucional de la no confiscatoriedad, una vez analizados los supuestos constitucionales y jurisprudenciales sobre los cuales procede la declaratoria de tal figura. Por ello estima esta Corte, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial por la parte recurrente, que el alegato supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que prima facie, no se deprende de los documentos consignados junto al escrito libelar y del expediente administrativo, indicio, elemento o circunstancia alguna que constituya menoscabo de tal derecho constitucional, así como la situación fáctica planteada se encuentre subsumida dentro de los extremos necesarios para su procedencia, por tal razón se desecha el alegato esgrimido por la parte recurrente en su escrito libelar. Así se decide.

(5) De la presunta contravención del derecho a la libertad económica

Por otra parte, con relación a la denuncia esgrimida a la conculcación del derecho a la libertad económica el cual, según la parte recurrente se encuentra estrechamente vinculado con la violación del derecho a la propiedad anteriormente analizado, expuso: “…que la multa de Bs.F. 9.394.314 impuesta al canal se constituye en confiscatoria y en consecuencia violatoria al derecho de propiedad. De hecho la misma supera con creces el capital social de Globovisión-Tele. Pero además esa violación al derecho de propiedad se configura también en una violación a la libertad económica del canal pues el pago de la multa implica la imposibilidad del giro ordinario de éste como empresa, y en consecuencia la imposibilidad de ejercer la actividad económica de su preferencia…”.

Al respecto, es necesario traer a colación el contenido del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que:

“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.

Del análisis de la norma antes citada, se observa que el principio de libertad se establece como un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual desarrolla el derecho a la libertad económica igualmente denominado derecho a la libertad de empresa, como una situación jurídica activa o situación de poder que, vista desde la perspectiva positiva, faculta a los sujetos de derecho a realizar cualquier actividad económica, de su preferencia mientras que se cumpla con las condiciones legalmente establecidas para su desarrollo y del mismo modo, siempre que ésta no esté expresamente prohibida.

En este sentido, de la consagración constitucional del derecho a la libertad de empresa, se deduce igualmente una vertiente negativa, según la cual la situación de libertad conlleva la prohibición general de perturbación de las posibilidades de desarrollo de una actividad económica, mientras el sistema normativo no prescriba lo contrario, con lo cual se reconoce de igual manera, el principio de regulación, como uno de los aspectos esenciales del Estado Social de Derecho a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental (Vid. sentencia Nº 462 de fecha 6 de abril de 2001, caso: Manuel Quevedo Fernández, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, conforme a lo establecido en el citado artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las establecidas en la propia Constitución y en las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. Por tanto, se advierte que la propia Carta Magna prevé límites a este derecho, siendo el propio Estado el encargado de establecerlos, principalmente a través de las ramas Legislativa y Ejecutiva que conforman el Poder Público, correspondiéndole a la primera “…establecer las restricciones que serán desarrolladas, complementadas y aplicadas posteriormente por la Administración, mediante el ejercicio de potestades de ordenación y limitación…” (HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, José Ignacio. Reflexiones sobre la Constitución y el Modelo Socio Económico en Venezuela. pág. 42. FUNEDA. Caracas, 2008).

Resulta también importante el hecho de que tales limitaciones no pueden ser establecidas según el libre arbitrio de los Órganos del Poder Público, sino que éstas deben tener sustento y justificación en la finalidad de alguno de los objetivos de interés social que menciona la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia Nº 269 de fecha 15 de febrero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: BP Oil Venezuela Limited).

Ahora bien, con relación al contenido esencial del derecho a la libertad económica, considera esta Corte que si bien es cierto, que es un derecho limitado en aras de satisfacer el interés general, no lo es menos, que el nivel de intervención no puede ser de una intensidad tal, que su núcleo quede desnaturalizado, razón por la cual debe entenderse que aun cuando la Ley imponga límites a la autonomía de la voluntad del empresario, dicha autonomía no puede ser completamente suprimida, caso en el cual, estaríamos en presencia de una transgresión a este derecho fundamental.

Con base en las anteriores premisas, esta Corte observa que en el caso sub examine, se denunció la infracción del derecho a la libertad económica señalando la parte accionante como presunto agraviante al Directorio de Responsabilidad Social, el cual está integrado por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, quien lo presidirá, y un representante de los Ministerios del Poder Popular con competencia en materias para comunicación e información, en educación y deporte, pueblos indígenas, en protección al consumidor, así como el Instituto Nacional de la Mujer, el Consejo Nacional de los Derechos de Niños y Adolescentes, un representante por la Iglesia y dos representantes inscritos de los usuarios en la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y por último, un docente en representación de las escuelas de comunicación social de las universidades nacionales, el cual tiene como objetivo fomentar el equilibrio democrático entre los deberes, derechos e interés de los prestadores de servicio de radio, televisión y proveedores de medios electrónicos y los receptores del mismo. Así, para lograr este objetivo la Ley le otorga al Directorio de Responsabilidad Social una serie de competencias, entre las cuales se encuentra, la de imponer sanciones de tipo pecuniario o revocar la habilitación o concesión, al considerar de conformidad con el criterio técnico en la materia, que se configure por parte del sujeto obligado la infracción a la Ley especial, previa sustanciación de un procedimiento administrativo.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1049 de fecha 23 de julio de 2009 (caso: Rafael Badell Madrid), ha justificado las limitaciones al derecho a la libertad económica, de la siguiente manera:
“Dichas ‘razones’, cuya presencia podría ‘limitar’ la aplicación del contenido del derecho a la libertad económica, no podrían asimilarse a las denominadas ‘restricciones’ de los derechos fundamentales, pues el término ‘restricción’ debe reservarse a aquélla parte de las disposiciones de derechos fundamentales que expresamente indican en cuáles casos no se aplica el mandato contenido en el derecho o en cuáles casos no quedan protegidos por el mismo.
Tanto la primera parte del artículo, como la que se refiere a las ‘limitaciones’, deben entenderse como autorizaciones, prohibiciones o permisos a los poderes públicos para que a la hora de regular o incidir sobre la actividad económica promuevan, protejan y garanticen la libertad económica o de libre empresa; en segundo lugar, como una habilitación para garantizar al mismo tiempo los bienes señalados por dicho precepto (desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social), y, en tercer lugar, para que también se protejan los bienes jurídicos señalados en los supuestos de hecho del resto de las normas de derecho fundamental o de bienes jurídicos fundamentales contenidos en la propia Constitución o en tratados internacionales de derechos humanos ratificados por la República” (Resaltado de esta Corte).

Siendo ello así, las limitaciones o restricciones que se establezcan en el derecho a la libertad económica o de libre empresa deben respetar el contenido esencial de este derecho. Así, debe entenderse por contenido o núcleo esencial aquella parte del contenido de un derecho sin el cual pierde su peculiaridad o, dicho de otro modo, lo que hace que sea reconocible como derecho correspondiente a un determinado tipo. En otros términos, el núcleo esencial del derecho se encuentra representado por aquella parte de su contenido que es ineludiblemente necesaria para que su titular pueda satisfacer sus intereses, los que para el derecho denunciado como violado, implican la libre determinación en la escogencia de la actividad económica que prefiera.

En tal sentido, esta Corte observa que la multa impuesta no afecta en modo alguno la libre determinación en la escogencia señalada, puesto que a la fecha la recurrente se sigue desenvolviendo en el tráfico comercial como un canal privado que transmite noticias las veinticuatro (24) horas del día.

Es así, que haciendo uso de sus facultades contenidas en el artículo 19 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, el Directorio de Responsabilidad Social mediante la Providencia Administrativa objeto de impugnación impuso una multa con fundamento en los literales a, b, c y g del artículo 29 eiusdem por la cantidad de “…nueve millones trescientos noventa y cuatro mil trescientos catorce bolívares sin céntimos (Bs.F. 9.394.314,00)…”, aplicando la sanción que se encuentra prevista por la norma para los supuesto de hechos tipificados, pues tal como lo estableció la Administración, la Providencia Administrativa objeto del presente recurso “…en lo que respecta a la responsabilidad de los medios de comunicación por mensajes de terceros, debe aclararse nuevamente procedimiento no está evaluando las declaraciones de las personas presentadas como familiares de los reclusos del Centro Penitenciario el Rodeo I y II cuyo contenido evidentemente tiene una carga emotiva natural de acuerdo a lo ocurrido y a la creencia de éstas, que los internos podrían estar siendo agredidos de alguna forma, sino a la difusión por parte de GLOBOVISIÓN de tales declaraciones, a través de reiteraciones editadas, acompañadas de imágenes y sonidos incorporado, lo cual sumado a la abstención voluntaria de transmisión de la totalidad de la información oficial ofrecida, pudiesen de alguna forma generar en el receptor de dichos mensajes una sensación de incertidumbre y zozobra que deviniese en la adopción de una conducta antijurídica” (Resaltado de esta Corte).

Nótese, que la Administración no evaluó las declaraciones de los presuntos familiares, sino la difusión por parte de la televisora a través de reiteradas transmisiones, que están reguladas por Ley, señalamiento del Órgano recurrido que en modo alguno transgrede el derecho a la libertad económica, el cual no es absoluto, limitado por razones de interés social y seguridad, lo cual ocurrió en el caso de autos.

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional observa que la Administración -como fue objeto de análisis previo-, no contravino el principio de no confiscatoriedad, pues dicha multa no limitó el ejercicio del giro económico de la mencionada empresa, ya que ésta continúa prestando el servicio y comercializándolo, a los fines de obtener ingresos. A ello se agrega que no se observa de los documentos que fueron consignados anexos al escrito libelar, el estado de ganancias y pérdidas debidamente auditado del período correspondiente al año 2010, del cual se evidencie la situación real de la Sociedad Mercantil recurrente y tampoco fue consignada la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al mismo período, resultando éstos los ingresos tomados como base por la Administración por mandato de la Ley, para la imposición de la multa, en el acto administrativo impugnado.

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, estima esta Corte, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto y sin desconocer los argumentos y elementos de pruebas que podrían ser incorporados al proceso en esta instancia judicial por la parte recurrente, que el alegato supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que no se advierte de los elementos probatorios cursantes en autos, que la Administración a través de su pronunciamiento, el cual de manera preliminar a consideración de esta Corte, se encuentra dentro de los límites de su competencia y proporcionalidad con respecto a la sanción impuesta, no atentando contra el derecho a la libertad económica, pues la recurrente se encuentra hasta la fecha actual, desarrollando libremente la actividad económica por ella escogida, con lo cual no observa este Órgano Jurisdiccional que se haya configurado a través del acto impugnado la violación al mencionado derecho Constitucional, motivo por el cual se desestima el alegato esgrimido por la accionante. Así se decide.

(6) De la Presunta Contravención a ser juzgado por un juez imparcial

Las Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil recurrente adujeron la infracción del mencionado derecho constitucional a través del acto impugnado señalando que “…las distintas agresiones de diversa índole (a través de procedimientos administrativos, judiciales y agresiones verbales y físicas) de las que han sido objeto los accionantes en el transcurso de ya varios años, es notoria la falta de imparcialidad que el Directorio, como órgano de Conatel, ente adscrito a la Vicepresidencia de la República, órgano jerárquicamente inferior a la Presidencia de la República, tuvo en la aplicación de la sanción recurrida”.

Con respecto a tal alegato resulta oportuno para esta Corte traer a colación lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…omissis…)

4. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

De la norma parcialmente transcrita, la cual fue objeto previo de análisis por esta Corte, con relación a los demás principios y derechos inherentes a la tutela judicial efectiva, es necesario tal como lo establece la norma, que exista un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

En ese sentido y partiendo del alegato esgrimido por la parte actora en su escrito libelar, resulta conveniente para este Órgano Jurisdiccional resaltar que dentro de los límites a los cuales se circunscribe el mencionado derecho, el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, dentro de los cuales se encuentra el tribunal imparcial que está siendo objeto de análisis en esta etapa.

Tal como fue determinado por esta Corte en la presente decisión, las atribuciones del Directorio de Responsabilidad Social se encuentran establecidas en la Ley de Responsabilidad en Radio, Televisión y Medios Electrónicos dentro de las cuales se encuentran la de ejecutar políticas de fomento para la investigación relacionada con la comunicación y difusión de mensajes a través de los servicios de radio, televisión y medios electrónicos, asimismo aperturar de oficio los procedimientos administrativos derivados de los incumplimientos a la Ley especial que rige la materia.

Partiendo de las competencias atribuidas legalmente al Directorio de Responsabilidad Social por la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, es importante destacar que el literal 11 del artículo 19 eiusdem establece que ese Órgano Directivo de carácter administrativo está facultado para “Abrir de oficio o a instancia de parte los procedimientos administrativos derivados de esta Ley, así como aplicar las sanciones y dictar los demás actos a que hubiere lugar de conformidad con lo previsto en esta Ley…”, resultando de esta manera el “juez natural e imparcial” en el marco del procedimiento administrativo notificado en fecha 30 de junio de 2011, a través de la Providencia Administrativa Nº PADRS-1.839 de esa misma fecha.

En ese sentido y tomando en consideración que, este Directorio cumple una función de policía administrativa, la cual tiene atribuida la labor de sancionar cualquier tipo de infracción a la Ley, en las que incurran los sujetos regidos por esta, sus actos deben cumplir con los requisitos formales que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para su concepción y estar tipificada la situación fáctica o supuesto de hecho para ser objeto de aplicación de la sanción correspondiente.

Es así, como cumple la Administración con el principio de la tipicidad de las sanciones, el cual establece que “…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”, este principio se encuentra estrechamente vinculado con el derecho objeto del presente análisis, pues debe responder con los elementos básicos de la concepción del acto administrativo de carácter sancionatorio.

Respecto a este principio la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 400, de fecha 12 de mayo de 2010, (caso: Banco Mercantil, C.A., Banco Universal) se pronunció al respecto en los siguiente términos:
“Con relación al principio de tipicidad de las sanciones administrativas, esta Sala mediante sentencia N° 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006, dispuso lo que a continuación se transcribe:
‘En lo que concierne al principio de tipicidad cuya violación fue alegada por la parte recurrente, debe indicarse que éste se encuadra en el principio de la legalidad: mientras el principio de tipicidad postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.
De allí, que la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza’…”. (Resaltado de esta Corte).

Tomando en consideración lo establecido por el Texto Fundamental, es menester indicar, que existiendo la conducta irregular tipificada objeto de sanción, o ilícito administrativo, el Estado por medio de sus órganos administrativos competentes debe imponer la sanción a que haya lugar, insistiendo esta Corte que dentro del principio sancionatorio propio de la actividad de policía administrativa que desarrolla el Estado a través de sus órganos, debe existir la asignación previa y de carácter legal al Ente competente de abrir, sustanciar y decidir los procedimientos frente a ilícitos administrativos.

En atención a lo expuesto, se observa que el Directorio de Responsabilidad Social, como órgano competente en la materia de responsabilidad social en radio, televisión y medios electrónicos de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 19 de la Ley Especial, constituye la autoridad administrativa competente para imponer sanciones de multa como la recurrida en este caso, atendiendo a los derechos a la defensa y al debido proceso, dentro del que se encuentra el derecho a ser oído, derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible a la parte afectada presentar alegatos en su defensa, derechos que le fueron respetados a la recurrente en sede administrativa, tal como se indicó anteriormente.

Ahora bien, por último conforme al alegato expuesto por la parte recurrente, además de presentarlo como conculcador del derecho a ser juzgado por un juez imparcial, no observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente expediente curse elemento probatorio alguno por medio del cual se lleve a esta Corte a la convicción de determinar, que “…es notoria la falta de imparcialidad que el directorio, como órgano de Conatel (…) tuvo en la aplicación de la sanción recurrida”, pues el Directorio resulta competente para imponer dicha multa, además, de acuerdo a la observación preliminar que realizó esta Corte en el presente caso, la Administración respetó el cumplimiento de los derechos que le asistían a la parte recurrente en el procedimiento administrativo sancionatorio.

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, estima esta Corte, prima facie sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos de pruebas que podrían ser incorporados al proceso en esta instancia judicial por las partes recurrente, que el alegato supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que no se advierte de los elementos probatorios cursantes en autos que la Administración a través de su pronunciamiento haya infringido el derecho a ser juzgado por un juez natural e imparcial en la Providencia mediante la cual se impuso como sanción la multa recurrida, con lo cual no observa este Órgano Jurisdiccional que se haya configurado a través del acto impugnado la violación al derecho Constitucional denunciado por la parte recurrente en su escrito libelar, motivo por el cual se desestima el alegato esgrimido por la accionante. Así se decide.

(7) De la Presunta Contravención a la Garantía de la tipicidad y proporcionalidad de la actividad sancionatoria

Las Apoderadas Judiciales de la parte recurrente, alegaron la presunta infracción del mencionado derecho constitucional a través del acto impugnado, derivado de la aplicación de los artículos 27 y 29 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión, y Medios Electrónicos al señalar que “…contienen disposiciones sancionatorios que violan el principio de reserva legal sancionatoria, previsto en el numeral 6 del artículo 49, concretamente en su garantía de tipicidad. Ello por cuanto no cumplen parámetros mínimos en la determinación de los supuestos de hecho, impidiendo predecir con certeza las conductas sancionables. Las referidas normas no contienen descripciones específicas de conductas sino prohibiciones vagas y genéricas que impiden determinar con precisión cuales son los contenidos cuya difusión está prohibida”.

Partiendo de la argumentación expuesta por la parte recurrente, esta Corte considera oportuno precisar que la potestad sancionatoria de la Administración es ejercida sobre la base de un debido procedimiento administrativo, mediante el cual, se logra determinar y sancionar a aquellos particulares que han infringido la norma al configurarse el acto ilícito administrativo. Así, el procedimiento administrativo sancionador es definido como “…el mecanismo o vía que inexorablemente debe observar la autoridad administrativa para lograr determinar la ocurrencia de algún ilícito administrativo y, establecer las posibles responsabilidades e imponer, de ser el caso, las sanciones tanto a los particulares como a los funcionarios que han infringido las disposiciones administrativas…” (Jesús David ROJAS HERNÁNDEZ. Los Principios del Procedimiento Administrativo Sancionador. Editorial Paredes Libros. Caracas 2004. Pág. 195).

Siendo ello así, en el ordenamiento jurídico venezolano tenemos un principio base sobre el cual se asientan los otros principios propios del procedimiento administrativo sancionatorio, en efecto el artículo 49, numeral 6 de nuestra Carta Magna consagra el principio de legalidad y tipicidad de las penas, faltas, delitos y sanciones, el cual fue citado anteriormente.

De este precepto constitucional se derivan los derechos y garantías del mismo carácter, los cuales a su vez constituyen un límite al ejercicio de la potestad sancionatoria, ya que si bien es cierto que la Administración, dado su carácter de garantizar el orden social, tiene la facultad de incidir en la esfera jurídica de los administrados, no lo es menos, que la misma debe seguir ciertos parámetros legales, ya que de lo contrario estaría actuando de manera arbitraria e inconstitucional.

Dentro de los principios propios del procedimiento administrativo sancionatorio, derivados del artículo 49, numeral 6 de la Constitución, antes referido además del derecho a la defensa, a ser informado o notificado del cargo que se le imputa, a ser oído por los órganos administrativos y el principio de publicidad, tenemos el principio de proporcionalidad de la sanción, que es otro de los principios que tiene cabida en el campo del Derecho Administrativo.

En tal sentido, es conveniente señalar las reglas básicas que, según el autor SANTAMARÍA PASTOR, se corresponden con la correcta aplicación del mencionado principio, así “…el principio de proporcionalidad, en cuanto directriz de adecuación de los hechos y a la persona del infractor, se concreta, en el ámbito administrativo, en un triple orden de reglas:
__ de una parte, la regla de la moderación: las sanciones que en cada caso se impongan han de ser sólo y exclusivamente las estrictamente necesarias para que la privación cumpla su doble finalidad represiva y preventiva; las sanciones, por tanto no son instrumentos de ordenación y política sectorial, utilizables en función de los objetivos y necesidades propios de dicha política, sino instrumentos represivos cuya determinación cuantitativa está en función exclusiva de la gravedad de los hechos y las características del infractor;
__ de otra, la regla de discrecionalidad limitada: cuando el importe o el tipo de sanción que cabe imponer por la comisión de una infracción determinada ofrece un margen cuantitativo (…)
__ y, finalmente, la regla del control judicial sustitutivo: la determinación que la Administración hace del importe de la sanción, en relación a la adecuación del hechos y a la persona del infractor, puede ser íntegramente revisada por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, dentro de cuya competencia está fijar una sanción de importe diverso, en (sic) base a una distinta apreciación de las circunstancias…” (SANTAMARÍA PASTOR. Principios de Derecho Administrativo. Volumen II. Tercera Edición. Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A. Madrid, España 2002. Pág. 392).

De igual forma, el autor Araujo Juárez expresa que, “…el principio de la proporcionalidad significa que debe haber una total y absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas, de allí que, las sanciones que tienen límites variables (mínimo-máximo) deben ser siempre adecuadas a los fines que las justifican, así como también a los hechos que las motivan…” (José ARAUJO-JUÁREZ, citado por Jesús David ROJAS-HERNÁNDEZ. Los Principios del Procedimiento Administrativo Sancionador. Editorial Paredes Libros. Caracas 2004. Pág. 152).

Por su parte, el autor José Peña Solís, respecto al principio de proporcionalidad expresa que “… su aplicación supone una especie de control de cualquier exceso por parte del órgano sancionatorio, y se traduce en un esquema de adecuación entre infracciones y penas, atendiendo a la gravedad de las primeras, así como a la persona del infractor. Obsérvese pues que el principio bajo examen permite cuestionar la actuación de los órganos sancionadores administrativos cuando imponen una pena, ya que su invocación está destinada a lograr que dichos órganos en ejercicio de la función tutora de los intereses públicos impongan las sanciones que sean necesarias y adecuadas a la protección de dichos intereses, o si siendo necesarias no excedan de manera indudable el grado de restricción necesaria de la libertad para lograr la preservación de los intereses generales…” (José PEÑA SOLÍS. La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana. Colección de Estudios Jurídicos, Tribunal Supremo de Justicia. Caracas 2005. Pág. 185).

De lo anterior, se desprende que en el ámbito del Derecho Administrativo sancionatorio y sobre la base del principio de proporcionalidad (Vid. Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), la Administración debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción impuesta. Así, la potestad sancionatoria que ostenta la Administración estará limitada, ya que para fijar una sanción entre dos límites -mínimo y máximo- deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines que la Administración Pública tutela. De lo contrario, la aplicación desproporcionada de las sanciones pasa a constituir una actuación arbitraria e inconstitucional por parte de la Administración.

En tales términos se consagra el principio de proporcionalidad de la actividad administrativa, conforme al cual las decisiones adoptadas por los órganos que la ejercen deben guardar una adecuada correspondencia con la situación de hecho que la motiva y con la norma que lo faculta en el caso concreto; pudiendo inferirse del precepto transcrito que dicho postulado debe ser aplicado en aquellos supuestos en los que la ley deje a criterio de la Administración la aplicación de una u otra medida, o el ejercicio de la potestad sancionatoria entre dos rangos (mínimo y máximo), oportunidades en las cuales aquélla podrá efectuar un análisis de la magnitud del correctivo a imponer, en atención a las circunstancias que rodeen el caso (Vid. sentencia Nº 1115 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto del año 2011 (caso: Sucesora De José Puig & Cia).

Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 68, de fecha 20 de enero de 2011 (caso: Rosa Virginia Acosta Castillo), señaló:

“…que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1666 de fecha 29 de octubre de 2003)…” (Resaltado de esta Corte).

En atención al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se colige que la Administración competente para efectuar la imposición de una sanción debe hacerlo dentro de los límites de su atribución, atendiendo a la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

Por otra parte, a título ilustrativo, el principio de proporcionalidad se configura de la siguiente forma, si la sanción pecuniaria se establece entre dos variables mínimo y máximo, se aplica el término medio y según las atenuantes o agravantes que concurran en cada caso concreto, podrá aumentar la multa hasta el límite superior o disminuir hasta el límite inferior, todo lo cual deberá constar en la motivación del acto sancionatorio.

Dentro de la perspectiva jurisprudencial y doctrinaria antes referenciada, este Órgano Jurisdiccional considera que en atención a la fundamentación utilizada en su acto por el Directorio de Responsabilidad Social objeto del presente recurso de impugnación, se advierte primeramente que la imposición de la multa prima facie se encuentra fundamentada y legalmente dentro de los límites que establece la Ley especial que rige la materia como correctivo tipificado que puede ser impuesto por el mencionado Directorio al evidenciar presuntas contravenciones legales al cuerpo normativo positivo que rige la materia.

Asimismo, se observa de la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de impugnación, que al efectuar la ponderación de la multa impuesta fueron observados por la Administración ciertos criterios técnicos al indicar lo que a continuación se cita:

“…en el caso de la aplicación de la sanción de multa antes indicada, debe sacarse la medida, en aplicación análoga a los preceptos de cálculo de la pena; sin embargo, y vistas las reiteraciones evidentemente desproporcionadas y exacerbadas a su máxima expresión: aunado a que las declaraciones que sirvieron de base para éstas y para los micros, fueron aquellas de presuntas madres y familiares, con un alto contenido emotivo, las cuales fueron utilizadas con morbosidad, más allá de la lógica difusión de la noticia amparada falsamente en el ejercicio de la información, lo que demuestra un evidente irrespeto a la dignidad humana, a la integridad de las personas, a su dolor y sentimientos de angustia comprobándose así circunstancias agravantes en la difusión de los hechos ocurridos. En virtud de lo cual, al realizar la ponderación en la determinación de la sanción se aplica el término medio que corresponde al 5% del total de los ingresos brutos percibidos en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior, el cual debe ser aumentado en función de los agravantes descritos en los que se incurrió y que por su gravedad este Órgano Colegiado considera justo incrementar en la mitad de la media, a saber un 2,5 % para un total de 7,5%” (Resaltado de esta Corte).

Se desprende del extracto supra citado, con meridiana claridad el ejercicio técnico realizado por la Administración en el cual, el Directorio de Responsabilidad Social de manera fundamentada partiendo del carácter reiterativo de la conducta ilegal prima facie ejercida por el operador televisivo Globovisión amparado en el ejercicio de la información, aplicó inicialmente el término medio correspondiente al ingreso bruto percibido en el ejercicio fiscal del año inmediatamente anterior, es decir 2010, aumentado en función del agravante justificado, calculando dicha multa en un siete coma cinco por ciento (7,5 %).

Se observó igualmente que para la ponderación de esta sanción también realizó la aplicación de los postulados en materia penal, los cuales empleó de manera supletoria atendiendo lo contenido en la sentencia Nº 950 de la Sala de Casación Penal, expediente Nº C00-0753 de fecha 11 de julio de 2000.

En atención a lo expuesto, se observa que el Directorio de Responsabilidad Social en el caso bajo análisis atendiendo primeramente a sus competencias establecidas en la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, realizó un estudio de la situación fáctica planteada, la cual se encuentra subsumida dentro del supuesto de hecho establecido como sancionable en la mencionada Ley especial, realizado a través de un procedimiento administrativo en el cual, en esta etapa del proceso se advierte que de conformidad con los elementos constitutivos del presente expediente no existe la contravención de los derechos constitucionales anteriormente desestimados.

Asimismo, se evidencia que el monto de la multa impuesta a través del acto administrativo recurrido, se encuentra determinado por la Administración posterior a una debida ponderación de la especial situación y el ejercicio técnico en el que se tomó en cuenta la gravedad de las imágenes transmitidas en concordancia con lo reiterado y la edición realizada, configurándose con ello un agravante evaluado en el momento de la imposición de dicha multa. En razón de ello, no se observa que exista la contravención al principio de proporcionalidad de la sanción.

Aunado a lo anterior, de la revisión efectuada al expediente administrativo, esta Corte no advierte en esta etapa del proceso elemento probatorio alguno, mediante el cual se evidencie que en el presente caso, la Administración contravino el principio de la proporcionalidad de la sanción alegado por la parte actora en su escrito libelar. Por el contrario, la sanción pecuniaria reflejada en la normativa de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónico, consagra una potestad discrecional para el Directorio, la cual aparece proporcional frente a los hechos verificados por la Administración, observándose al respecto, que la Administración ponderó las circunstancias del caso, motivando el monto de la multa, considerando la gravedad de la conducta irregular de la planta televisiva en la difusión de imágenes de forma reiterativa y desproporcionada, razón por la cual se desestima la denuncia formulada por la parte recurrente. Así se decide.

Conforme al razonamiento anteriormente expuesto, estima esta Corte, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos de pruebas que podrían ser incorporados al proceso en esta instancia judicial por la parte recurrente, que los alegatos supra señalados, constitutivos como parte del fumus boni iuris, carecen de fundamento, toda vez que no se advierte de los elementos probatorios cursantes en autos que la Administración a través de su pronunciamiento, infrinja el principio constitucional rector en la imposición de sanciones por parte de la Administración en el acto administrativo impugnado, motivo por el cual se desestima los alegatos esgrimidos por la accionante. Así se decide.

(8) De la Presunta Contravención del derecho a la igualdad

Las Apoderadas Judiciales de la parte recurrente alegaron la presunta infracción del mencionado derecho constitucional indicando que: “…En el presente caso hemos demostrado cómo, a través de otros medios de comunicación, se han emitidos declaraciones y opiniones que, de aplicárseles los criterios que aplica (sic) el Directorio en el Acto, deberían haber sido sancionados de acuerdo con las normas establecidas en la Ley de Radio y Televisión (sic). Sin embargo, dichas sanciones no se han impuesto ni abierto los correspondientes procedimientos administrativos. Sólo Globovisión ha sido sancionada a pesar de que hay operadores que han incurrido en conductas que, el errado entender del Directorio, se constituyen en infracciones previstas en la Ley de Radio y Televisión (sic)”.

En ese sentido, atendiendo lo denunciado por la recurrente, es menester resaltar que conforme al criterio reiterado y pacífico asumido por nuestro Máximo Tribunal, se ha establecido que el derecho a la igualdad, está concebido, para garantizar que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a ciertos sujetos de lo que se le concede a otros que se encuentran en paridad de condiciones, es decir, que no se establezcan diferencias de las cuales se deriven consecuencias jurídicas entre quienes efectivamente están en las mismas situaciones o supuestos de hecho.

A los fines de resolver la denuncia planteada, deben apuntarse algunas consideraciones en cuanto al derecho a la igualdad, cuyo valor representa uno de los pilares de toda sociedad bien organizada y de todo Estado constitucional. Este derecho impone al Estado el deber de tratar a los individuos, de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos, a su vez este derecho constitucional se concreta en cuatro mandatos correlativos, a saber: i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas; ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comportan ningún elemento común; iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia); y iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso, las diferencias sean más relevantes que las similitudes (trato diferente a pesar de la similitud). (Rfr. Carlos Bernal Pulido, El Principio de la Igualdad, bibliojurídica.org/libros/1/344/5).

Estos cuatro mandatos tienen una dimensión objetiva, a partir de la cual se define el principio de igualdad y una dimensión subjetiva: el derecho a la igualdad. Como derecho, la igualdad atribuye al individuo (el sujeto activo) el derecho de exigir del Estado (el sujeto pasivo) el cumplimiento de los mandatos que se derivan del principio de igualdad. En todo caso, el principio y el derecho a la igualdad se proyectan en dos niveles distintos: la igualdad ante la ley y la igualdad en la ley. El primer nivel se refiere a la eficacia vinculante de los mandatos de la igualdad en la aplicación administrativa y jurisdiccional de la ley y en las relaciones entre particulares. El segundo nivel, en cambio, alude al carácter definitorio de la igualdad como derecho fundamental, es decir, a su eficacia vinculante frente al Legislador.

Ahora bien, es preciso indicar que referente a las reglas tercera y cuarta el tratamiento debe ser más atinado que los dos primeros principios mencionados; ellos conforman el espectro de los casos difíciles. Cuando se aplican, dichos mandatos exigen definir si las similitudes de las situaciones de los individuos afectados deben prevalecer frente a las diferencias y justifican un trato paritario, o si ocurre lo contrario.

Es entonces preciso indicar, que la prohibición de discriminación resulta correlativa a la prohibición de tratar de manera privilegiada a ciertos destinatarios del Derecho, el mandato de trato diferenciado es sinónimo del deber de “promoción” y de “protección” de los desfavorecidos, que corre a cargo del Estado.

La prohibición de discriminación y el deber de promoción y de protección se encuentran normativamente indeterminados en nuestro Texto Fundamental. Esta indeterminación se presenta, porque la afirmación de la prohibición de trato discriminatorio no se encuentra totalmente identificado cuáles son las conductas típicas de esta omisión o una acción del Estado que vulnera el deber de promoción y de protección, pues no define para todos los casos, cuándo un trato diferenciado se convierte en discriminatorio, o cuándo un trato semejante es constitucional, por haberse producido en ejercicio de la competencia legislativa, y cuándo un trato diferenciado es un trato promocional o de protección. (Vid. Carlos Bernal Pulido, El Principio de la Igualdad, bibliojurídica.org/libros/1/344/5).

Sobre la base de las ideas expuestas, el autor DE ESTEBAN expresa que, “Por otra, hay que señalar que la igualdad no puede nunca ser concebida como total e ilimitada, pues no es absoluta y hay que entenderla siempre en un determinado contexto sociológico (…) La igualdad ante la ley y la igualdad en el ejercicio de los derechos constitucionales no significa que todos seamos materialmente iguales, sino que debemos ser tratados idénticamente ante una misma situación. Dicho llanamente, todos debemos ser medidos con el mismo metro, pero ello no implica que todos midamos lo mismo. Lo que se quiere decir, en consecuencia, es que no se pueden introducir desigualdades discriminatorias, aunque si desigualdades razonables que puedan entenderse fácilmente. Un tratamiento similar para situaciones desiguales, comportaría objetivamente una mayor desigualdad…” (Jorge de ESTEBAN. Tratado de Derecho Constitucional- I. Servicio de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, 2001. Pág. 359) (Resaltado de esta Corte).

Así las cosas, el principio general de igualdad “…no puede exigir que todos deban ser tratados exactamente de la misma manera y tampoco que todos deban ser iguales en los mismos respectos (…) Hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual…” (Robert ALEXY. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 2002. Pág. 385) (Resaltado de esta Corte).

Partiendo de ese razonamiento, nos toparemos nuevamente en la indeterminación en relación a la discriminación y trato igualitario, pues el mismo depende de la situación de hecho sobre la que se presente y no es tras un ejercicio técnico en que analizados los hechos se genera un resultado que atribuye la negación o afirmación de un trato que no resulta de manera alguna paritaria entre iguales tal como se expone en autos.

En ese sentido, expresa SANTAMARÍA PASTOR que, “…la igualdad no es uniformidad, este principio admite tratamientos diferenciados, siempre que 1) las situaciones de los ciudadanos a los que se aplican sean realmente diversas (también es igualdad tratar desigualmente a los desiguales) (…) 3) la disparidad de tratamiento, en suma, reúna el requisito fundamental de ser razonable y no arbitraria…” (SANTAMARÍA PASTOR. Principios de Derecho Administrativo. Volumen II. Tercera Edición. Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A. Madrid, España 2002. Pág. 335).

En virtud de lo anterior, la igualdad en el ejercicio de los derechos constitucionales implica, sin tomar en cuenta a la persona sino a la situación fáctica, brindarle el mismo trato a aquellos que se encuentran en idénticas o semejantes situaciones, ya que no todos somos materialmente iguales, por lo que, aquellos que no se encuentren en dicha similitud, deben ser sometidos a un trato diferente y se ha reiterado que el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual, lo que hace posible, como lo ha establecido la jurisprudencia, que haya diferenciaciones legítimas o desigualdades razonables.

Con relación al principio de igualdad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1457 de fecha 27 de julio de 2007, señaló que:
“…la igualdad se presenta como una de las decisiones políticas fundamentales del estado de derecho, del cual constituye un presupuesto cardinal y básico. Es decir, es una regla primaria de los sistemas jurídicos que se considera a su vez, un aspecto de libertad, pues si todos los hombres son plenamente libres, son por ello mismo iguales.
En consonancia con lo expuesto, nuestro Texto Fundamental reconoce en el artículo 21 el principio de igualdad, como un ‘elemento rector de todo el ordenamiento jurídico’, es decir, como “un valor inserto en nuestro Ordenamiento, que se traduce en un principio general, el cual a su vez se concreta como derecho subjetivo que afecta a todos los derechos constitucionales, y como obligación de los poderes públicos de hacerla real allí donde no surja de forma espontánea.
De este modo, nuestro sistema se adhiere por convicción y por tradición a la concepción post-revolucionaria de finales del siglo XVIII, de acuerdo a la cual el principio de igualdad, es uno de los valores sustanciales del estado de derecho, que dado su carácter metajurídico, preexiste al ordenamiento sirviéndole de sustrato esencial al Estado y del mismo modo, fungiendo de límite al Poder Público.
Con ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se alinea con la filosofía igualitarista de la Revolución francesa, reconociendo expresamente a la igualdad como una de las bases del sistema político instaurado, sobre el cual surge un deber de protección que trasciende la noción retórica, para asumirlo como una técnica jurídica operante, que tiende a equilibrar las situaciones jurídicas de los particulares de una manera no sólo declarativa, sino también real y verdadera.
Con ello, es uno de los fines del Estado, que consiste en el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluya a uno de lo que se concede a otro en iguales circunstancias, lo cual implica, que ante diferencias fácticas, la Ley no puede establecer disposiciones uniformes…” (Resaltado de esta Corte).

En este contexto, se advierte que la igualdad es un derecho fundamental y un valor de igual nivel para el Estado de Derecho, que tiene como fundamento la prohibición de exclusión de excepciones o privilegios para unos de los concedidos para otros.

Además de ello, el derecho a la igualdad no es propiamente un derecho autónomo de los otros derechos, puesto que difícilmente puede materializarse en abstracto, es decir, que aparece adminiculado con otros derechos, concretándose siempre en una situación material determinada.

La determinación de este derecho, ha ido superando cada vez más el concepto formal de igualdad ante la Ley y adentrándose en el de igualdad material, esto es, igualdad dentro de la Ley o en la Ley. En cierta forma, ello ha supuesto la ruptura, al menos parcial, de los caracteres de universalidad, generalidad, abstracción y duración de la Ley, al admitirse las Leyes singulares o sectoriales –con destinatarios individuales o grupales concretos, las leyes temporales –cuya validez se persigue sólo durante una época concreta- y las leyes diferenciadoras, que, aún siendo generales o duraderas, otorgan distintos tratamientos en función de sus características.

Así, la mencionada Sala Constitucional en sentencia N° 1.197 de fecha 17 de octubre de 2000, precisó que “…no todo trato desigual es discriminatorio pues, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero en la aplicación de la Ley puede existir diferencias de trato cuando las mismas no sean arbitrarias…”, esto es, cuando están justificadas por la situación real de los individuos o grupos. Es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se vulnera cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.

En el caso bajo análisis, observa esta Corte que frente al alegato expuesto por la parte recurrente, existe primeramente una situación de hecho que previamente fue analizada e investigada por parte de la Administración a través de un procedimiento administrativo, en el cual participó de manera activa la parte recurrente haciendo uso de su derecho a la defensa y al debido proceso, de esta manera el Directorio aplicó la sanción que se encuentra tipificada dentro de límites de su competencia, tal como fue objeto de estudio previo en esta decisión.

En el presente caso la parte recurrente alegó el trato discriminatorio sin especificar la situación de hecho en la cual se encuentra en desventaja o desigualdad con otros medios de comunicación, no existiendo en esta etapa del proceso un ejercicio previo más allá de simples denuncias, mediante el cual las Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil recurrente lleven a la convicción a este Órgano Jurisdiccional que frente a los mismos sucesos de difusión de las noticias relacionadas con los acontecimientos acaecidos en el Centro Penitenciario El Rodeo I y II, existió la difusión de la misma información en circunstancias similares a las ofrecidas por el canal de televisión Globovisión.

Así, observa esta Corte que la transmisión reiterada de la información de la manera como fue efectuada por el canal de televisión Globovisión y por la cual fue objeto de la imposición de la multa que aquí se recurre, el Directorio de Responsabilidad Social a lo largo del procedimiento administrativo que tuvo lugar, no realizó vinculación alguna con la información que al respecto fuera transmitida por los restantes medios de comunicación relacionados con esta noticia, por ello, mal podría esta Corte declarar la procedencia de la vulneración de un derecho constitucional como el de igualdad, siendo que no existen dentro del proceso que se ventila situaciones fácticas relacionadas con otros medios de comunicación de la transmisión de esta noticia, aunado al hecho, que en autos no constan elementos probatorios que hagan surgir en esta Corte la convicción de que se trató desigualmente a los iguales frente a situaciones idénticas.

Igualmente observa esta Corte, que la violación denunciada carece de fundamento pues es oportuno destacar, que la planta televisiva Globovisión, es el único canal de cobertura nacional que transmite noticias las veinticuatro (24) horas del día, circunstancia que lo hace en sí diferente tanto en el aspecto objetivo como en el subjetivo, a cualquier otro canal televisivo.

Conforme al razonamiento anteriormente expuesto, estima esta Corte, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos de pruebas que podrían ser incorporados al proceso en esta instancia judicial por la parte recurrente, que el alegato supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que no se advierte de los elementos probatorios cursantes en autos que la Administración a través de su pronunciamiento, infrinja el principio constitucional de la igualdad en la imposición de la multa recurrida, motivo por el cual se desestima el alegato esgrimido por la accionante. Así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Corte que en el presente caso no se verifica la presunción de buen derecho necesaria para el otorgamiento del amparo cautelar. En consecuencia, al no haberse cumplido el fumus boni iuris constitucional como requisito de procedencia del amparo cautelar solicitado, esta Corte declara IMPROCEDENTE el amparo constitucional interpuesto. Así se decide.

Declarado lo anterior respecto a la solicitud de amparo cautelar, corresponde a esta Corte indicar que con relación el requisito de la caducidad del recurso de nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indicó que “…cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación…” (Resaltado de esta Corte) (Vid. Sentencia Nº 1050 de fecha 03 de agosto de 2011).

Con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, de conformidad al criterio antes expuesto, corresponde al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, realizar el ejercicio de análisis del requisito de la “Caducidad de la acción” atendiendo a la previsión consagrada en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

Asimismo, se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la presente acción de amparo cautelar.

Por último, en virtud de lo establecido en el artículo 105 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir y remitir INMEDIATAMENTE cuaderno separado, según lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en atención a lo establecido en la decisión Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por las Abogadas María Verónica Espina Molina y Nelly Herrera de Bond, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de las Sociedades Mercantiles CORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES, C.A. y GLOBOVISIÓN TELE, C.A., y el ciudadano GUILLERMO ZULOAGA NÚÑEZ, en su carácter de Presidente de CORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES, C.A., y los ciudadanos MARÍA FERNANDA FLORES, CARLOS ALBERTO ZULOAGA SISO, OSWALDO LARA BUSTILLOS, ANDRÉS GONZÁLEZ, RAFAEL ALONZO, ELSY BARROETA y LYSBER RAMOS, en carácter de presuntos miembros de la Junta Directiva de las mencionadas Sociedades Mercantiles, contra la planilla de pago identificada con el Nº RF-020-MA-00132 y el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PADRS-1.913/163, de fecha 18 de octubre de 2011, emanada del DIRECTORIO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL.

2. INADMISIBLE la intervención de los ciudadanos GABRIELA PEROZO CABRICES, ALBA CECILIA MUJICA, ELEAZAR VALERA, JOSÉ ANTONETI, MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ, GABRIELA ONETTO, JUAN BEAUMONT PEÑA, JOHNNY FICARELLA, ADRIANA SALAZAR SALAS, VANESSA SILVA, EDITH RUÍZ DE VILLEGAS, JUAN CARLOS MARTÍNEZ FERREIRO, ANDREA CAROLINA QUIROGA, MARÍA IGINIA SILVA, MARY TRINY MENA, FERNANDO TINEO, DIANA CAROLINA RUÍZ, ANDREÍNA GANDICA, IBRAHIM LÓPEZ PIÑERO, ELIZABETH GAONA, MARIANNA GÓMEZ, YELLY BERNAL, NEXY ALDANA, JESSICA MAYORA, MARTHA PALMA, BEATRIZ ADRIAN, ALEJANDRO FRESSER, CECILIA COLMENARES, DELVALLE CANELÓN, MARÍA ISABEL PÁRRAGA, ALEJANDRA RAVELO, VANESSA GARCÍA, CAROLINA PEREIRA, CARLOS ALBERTO FIGUEROA, MARÍA CAROLINA ALCALDE ROMÁN, PATRICIA SILVA PÉREZ, GAUDY CONTRERAS GÓMEZ, JUAN ELEAZAR FIGALLO, DAFNE PEREIRA GARCÍA, GUILLERMO MORENO, ANA FINOL VALBUENA, JIMMY OVALLES, JANETH DE ABREU, LINA DE AMICIS, ANGELA LEGUIA TORRES, MARÍA ELENA GONZÁLEZ, AMARILIS ARANGUREN SÁNCHEZ, MARGARITA RIVIERA, ANDREA TABARE ORTIZ, GABRIELA SALCEDO, VÍCTOR MANUEL ÁLVAREZ RICCIO, SIMÓN ANDRÉS MARACARA DÍAZ, SASHA ACKERMAN, ALEXANDRA RUBIN COLE, JULIO OTTAVIANO, VERÓNICA RODRÍGUEZ, JORGE LUIS PÉREZ VALERY, MIRLA CASTELLANOS, RUTH VILLALBA GARCÍA, como partes y como terceros interesados, en el presente recurso.

3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

5. Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la presente acción de amparo cautelar.

6. ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir y remitir INMEDIATAMENTE cuaderno separado, según lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en atención a lo establecido en la decisión Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
(S.G.D.)
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-G-2011-000302
ES/

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria