JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AB41-X-2010-000004

En fecha 14 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 548 de fecha 12 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Gustavo Reyna, Faustino Flamarique, José Valentín González P., José Humberto Frías y Álvaro Guerrero Hardy, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 5.876, 66.226, 42.249, 56.331 y 91.545, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil RCTV, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda en fecha 02 de junio de 1947, bajo el Nº 621, Tomo 3-A, cuya denominación social fue modificada mediante documento inscrito en esa oficina de registro el 24 de mayo de 1996, bajo el Nº 66, Tomo 100-A-Pro, contra la Resolución Nº SPPLC/0007-2005 del 24 de febrero de 2005 dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido interpuesto dicho recurso por ante el mencionado Juzgado Superior, en fecha 07 de abril de 2005 “…oportunidad en la cual, se negó su recepción por ante esas Corte, por no estar estas últimas dando Despacho…”.

En fecha 27 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez Trina Omaira Zurita y se ordenó oficiar a la parte recurrida a los fines que remitiese los antecedentes administrativos correspondientes.

En esa misma fecha, se libró oficio Nº 2005-1835 dirigido al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.

En fecha 27 de abril de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 11 de mayo de 2005, esta Corte dictó sentencia mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y admitió la intervención de la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Televisión, C.A., en su condición de parte sobrevenida en el presente proceso.

En fecha 12 de mayo de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado oficio de notificación dirigido al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.

En fecha 20 de septiembre de 2005, esta Corte dictó sentencia en cuaderno separado mediante la cual se pronunció sobre la medida cautelar solicitada y declaró: “…1). IMPROCEDENTE la tutela constitucional cautelar solicitada. 2) PROCEDENTE la medida cautelar innominada de conservación solicitada y en consecuencia se ordena a la Procompetencia diferir la exigencia de cumplir con las cinco órdenes administrativas a que se contrae la dispositiva de la Resolución Nº SPPLC/0007-2005 del 24 de febrero de 2005 dictada para la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 27 de septiembre de 2005, el Abogado Luis Alberto Ortiz Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 55.570, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Televen, C.A., consignó escrito de oposición a la medida cautelar decretada.

En esa misma fecha, 27 de septiembre de 2005, el Abogado Jorge Alberto Sierra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de oposición a la medida cautelar decretada.

En fecha 13 de julio de 2006, esta Corte ordenó la acumulación del expediente AP42-N-2005-000703 al AP42-N-2005-000677, por existir conexión y continencia en las presentes causas, todo conforme a lo establecido en los artículos 48, 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 1º de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Televisión (Venevisión), al ciudadano Superintendente de para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y a la procuraduría General de la República.

En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la Representación Judicial de la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Televisión (Venevisión), así como oficios Nros. 2009-3906 y 2009-3907, dirigidos al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la libre Competencia y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 11 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Televisión (Venevisión), así como también, oficio dirigido al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la libre Competencia.

En fecha 06 de julio de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado oficio e notificación dirigido a la Procuraduría General de la República.

En fecha 10 de agosto de 2009, notificadas como se encontraban las partes, se reasignó la ponencia a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 12 de agosto de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 14 de octubre de 2009, el Abogado Gerardo Bello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 131.240, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Corporación Televen, C.A., consignó diligencia mediante el cual solicitó pronunciamiento sobre la oposición a la medida cautelar decretada en fecha 20 de septiembre de 2005.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado EFRÉN NAVARRO, la Junta Directiva de esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de febrero de 2010, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de la diligencia consignada, por el Abogado Efrén Navarro, en su condición de Juez Vicepresidente de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se inhibe formalmente de la presente causa, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de febrero de 2010, esta Corte ordenó abrir cuaderno separado en virtud de la inhibición planteada por el Abogado Efrén Navarro, en su condición de Juez Vicepresidente de este Órgano Jurisdiccional.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Enrique Sánchez, en su condición de Presidente de esta Corte, a los fines de que dictase la decisión correspondiente.

En fecha 22 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez Presidente.
Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente inhibición de la siguiente manera:

I
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, resulta necesario destacar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Corresponde establecer la competencia del Juez Presidente de esta Corte para conocer de la inhibición planteada por la Abogada María Eugenia Mata, actuando en su condición de Juez de este Órgano Jurisdiccional, y al efecto se observa:

El artículo 11, apartes 1 y 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente rationae temporis, dispone lo siguiente:

“…Los Magistrados o Magistradas y demás funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia, estarán sujetos, supletoriamente, a las reglas que sobre inhibición y recusación establece el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal.

Si se inhibieran o fueren recusados todos los Magistrados o Magistradas que integran alguna de las Salas, conocerá de la incidencia el Presidente de la Sala Plena a menos que, éste también sea uno de los inhibidos o recusados, en cuyo caso conocerá de la incidencia el Primer Vicepresidente o Vicepresidenta de la misma; y si éste también se hubiere inhibido o fuere recusado, resolverá el Segundo Vicepresidente o Vicepresidenta. Si éste también se inhibe o es recusado conocerán los Directores en orden de antigüedad. Y si tampoco éstos pudieren conocer, lo hará aquél de los Magistrados o Magistradas, no inhibido, ni recusado, a quien corresponda decidir conforme a una lista que elaborará la Sala Plena en el día hábil siguiente a aquél, en que hubiere designado su Mesa Directiva, o posteriormente en la fecha más inmediata…”.

Conforme a la norma citada, corresponde al Juez Presidente de esta Corte, decidir la incidencia de inhibición planteada por el Jueza Efrén Navarro. Así se decide.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la inhibición planteada en fecha 08 de febrero de 2010, por el Abogado Efrén Navarro, actuando con el carácter de Juez vicepresidente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, de la siguiente manera :

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una situación de especial vinculación con las partes, o con el objeto del proceso, calificada por la Ley como causal de recusación. En efecto, los ordenamientos jurídicos, a fin de asegurar la imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales, prevén mecanismos destinados a garantizar que los titulares de los órganos llamados a decidir un proceso en concreto, se inhiban o abstengan de ejercer sus funciones si la relación personal con respecto a las partes, o a la pretensión deducida, genera dudas razonables y objetivas sobre su imparcialidad (cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, J., Manual de Derecho Procesal Administrativo, Madrid, Civitas, 2001, p. 149 y ss.). Conforme a nuestra legislación, el funcionario judicial que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas legalmente, deberá declararla, incluso sin esperar la recusación de las partes.

Asimismo, cabe destacar que conforme al artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, la imparcialidad del Juez en el ejercicio de la función jurisdiccional constituye un principio ético que guía su conducta a los fines de preservar la confianza de los justiciables en la integridad del Poder Judicial. Dicha norma establece lo siguiente:

“Artículo 5. El juez y la jueza serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; por esta razón no podrán estar relacionados con ninguna de las partes dentro del proceso, ni con los apoderados o apoderadas, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos…”.

Ahora bien, en fecha 08 de febrero de 2011, el Abogado Efrén Navarro, actuando en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, manifestó su voluntad de abstenerse de conocer la causa signada bajo el Nº AP42-N-2005-000677, conforme a lo previsto en el numeral 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo siguiente: “Manifiesto mi voluntad de inhibirme en la causa contenida en el expediente N° AP42-N-2005-000677, contentiva del recurso de nulidad conjuntamente con ampao cautelar y solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por los Abogados Gustavo Reyna, Faustino Flamarique, José Valentín González, José Humberto Frías y Álvaro Guerrero, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad Mercantil RCTV, C.A., en virtud de haber prestado patrocinio con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela en mi condición de Consultor Jurídico de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, tal como se evidencia del `Escrito para mejor sentencia´ que cursa a los folios 1.397 y siguientes del referido expediente; circunstancia ésta que configura la causal prevista en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solicito que sea tramitada y declarada Con Lugar la presente Inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del mencionad Código.” (Mayúsculas del original).

Sentado lo anterior, se debe verificar si la circunstancia que sirvió de fundamento para que se inhibiera el referido Juez, puede ser subsumida dentro del supuesto normativo contenido en la causal prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable rationae temporis, la cual expresa:

“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omisis…)

9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa” (Resaltado de esta Corte).

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que, cursa a los folios trescientos treinta y ocho (338) y trescientos treinta y nueve (339) de la “Pieza I” del expediente signado con el número AP42-N-2005-000702 que fue acumulado al expediente número, mediante auto dictado por esta Corte en fecha 13 de julio de 2006, original de instrumento poder otorgado por el ciudadano Milton Ladera Jiménez, en carácter de Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, a los Abogados Efrén Enrique Navarro Cedeño, Maryastrid Escandela Mijares y Luis Mariano Rodríguez.
En atención a lo expuesto, se evidencia que efectivamente el Abogado Efrén Navarro, ahora Juez Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó en el presente juicio, en carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida.

En consecuencia, de los elementos probatorios que constan en autos, el Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado Efrén Navarro, actualmente Juez Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Declarada con lugar la inhibición planteada, se ORDENA constituir la Corte Primera Accidental de lo Contencioso Administrativo, previa convocatoria del Juez Suplente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la inhibición presentada en fecha 08 de febrero de 2010, por el Abogado Efrén Navarro, actuando con el carácter de Juez Vicepresidente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Gustavo Reyna, Faustino Flamarique, José Valentín González, José Humberto Frías y Álvaro Guerrero Hardy, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil RCTV, C.A., contra la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA.

2.- CON LUGAR la inhibición realizada en fecha 08 de febrero de 2010, por el Abogado Efrén Navarro, actuando con el carácter de Juez Vicepresidente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa.

3.- ORDENA constituir la Corte Primera Accidental de lo Contencioso Administrativo, previa convocatoria del Juez Suplente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial del Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AB41-X-2011-000004.
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


La Secretaria,