JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000356

En fecha 30 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente mediada cautela innominada de suspensión de efectos, por la Abogada María Alejandra Correa Martín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 51.864, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., domiciliada en el Estado Falcón, inscrita por ante el Registro Mercantil que se llevaba por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 64, folios 269 al 313, Tomo III, el 23 de abril de 1982, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 375-06 de fecha 19 de julio de 2006, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) (hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO).

El 2 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez Aymara Guillermina Vílchez Sevilla y se ordenó oficiar al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, aparte 10, de la Ley de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 17 de enero de 2007, se recibió oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GALE-24462, de fecha 20 de diciembre de 2006, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante el cual remitió los antecedentes administrativos solicitados.

En fecha 21 de marzo de 2007, esta Corte dictó sentencia declarándose competente, admitiendo el presente recurso e improcedentes el amparo cautelar y la medida de suspensión de efectos solicitados. Asimismo ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar la tramitación del procedimiento.

En fecha 30 de mayo de 2007, visto que las partes se encontraban notificadas, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 12 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, de la ciudadana Procuradora General de la República, del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario). Asimismo indicó que vencido como fuere el término para las notificaciones, se libraría cartel a que hace referencia el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de junio de 2007, el referido Juzgado comisionó al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar a los fines de notificar a la ciudadana Maritza del Valle Rosas Velásquez y a la Asociación Civil de Deudores Hipotecarios de Ciudad Guayana.

En fecha 9 de octubre de 2007, se agregó oficio N° 2331-07 de fecha 18 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual se remitió las resultas de la comisión librada el 20 de junio de 2007.

En fecha 17 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación, vista la imposibilidad del Juzgado comisionado de cumplir con la comisión librada el 20 de junio de 2007, ordenó la notificación de la ciudadana Maritza del Valle Rosas Velásquez y a la Asociación Civil de Deudores Hipotecarios de Ciudad Guayana, mediante boletas publicadas en la cartelera de dicho Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se fijaron en la cartelera del Juzgado de Sustanciación las mencionadas boletas.

En fecha 14 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada María Alejandra Correa, antes identificada, mediante la cual retiró cartel de emplazamiento a los interesados.

En fecha 29 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión presentado por la Abogada Leixa Collins Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 32.623, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público.

En fecha 11 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Alí José Daniels Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 46.143, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), mediante la cual consignó revocatoria de poder que le fuera conferido a la Abogada Elba Paredes y consignó instrumento que acredita el carácter con el que actúa.

En fecha 31 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la continuación de la causa previa notificación de las partes.

En fecha 26 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada María Alejandra Correa Martín, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Federal C.A., mediante el cual desistió del presente procedimiento y solicitó su homologación.

En fecha 1 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual señaló que “…una vez vencido el lapso para la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, con relación al oficio librado en fecha 31 de marzo de 2009, procederá a proveer la solicitud hecha…”.

En fecha 9 de junio de 2009, se ordenó remitir el expediente a la Corte a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 29 de junio de 2009, se remitió el expediente a la Corte, siendo recibido en fecha 1° de julio de 2009.

En fecha 1° de julio de 2009, esta Corte dejó constancia de que en fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez. Igualmente esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 8 de julio de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 13 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 6 de diciembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD AMPARO CAUTELAR y DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El 30 de agosto de 2006, la Apoderada Judicial del Banco Federal C.A., presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 375-06 de fecha 19 de julio de 2006, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), con base en las siguientes consideraciones:

Que, “…la Resolución objeto del presente recurso fue adoptada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras con motivo del recurso de reconsideración ejercido por mi representada, contra la decisión contenida en el Oficio SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04362, dictada en el procedimiento iniciado, a solicitud de la ciudadana Maritza del Valle Rosas Velásquez, a los fines de la revisión del crédito para la adquisición de un vehículo, que le fuera otorgado por el Banco Federal, C.A., (…). Con motivo de dicha solicitud, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras le requirió a su representada información legal y contable sobre dicho crédito…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “En fecha 8 de marzo de 2006, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el Oficio antes mencionado, (…) emitió pronunciamiento, afirmando que una vez evaluado el crédito en cuestión observó que desde el ‘punto de vista financiero’ el mismo se encuentra enmarcado dentro de la definición de crédito destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’, ya que se evidenció del estado de cuenta presentado por la prenombrada Institución Financiera, que casi en la totalidad de las cuotas canceladas la amortización a capital fue parcial o insuficiente, por lo que se presume la formación de una cuota balón al final de la vigencia del crédito todo lo cual se subsume dentro de lo establecido en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución N° 145-02 (…). Contra dicho pronunciamiento se ejerció el correspondiente recurso administrativo de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar mediante la Resolución N° 375-06 de fecha 19 de julio de 2006…” (Subrayado del escrito).

Alegó, que “…la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras al dictar la Resolución aquí recurrida violó el derecho de mi representada a ser oída y a ser presumida inocente, toda vez que puede constatarse de la motivación expuesta en su decisión, concretamente en el aparte 3, capítulo III del acto recurrido, cuyo contenido es igual al de otra serie de decisiones adoptadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ese organismo no tomó en consideración de manera objetiva las defensas opuestas por el Banco Federal, C.A., y el contenido de la información remitida. (…) al conocer y decidir la solicitud de la ciudadana Maritza del Valle Rosas Velásquez, procedió con la concepción previamente establecida, conforme a la cual calificó de créditos cuota balón a todos los créditos para la adquisición de vehículos bajo reserva de dominio otorgados por el Banco Federal, C.A., sin analizar las particularidades del caso, ni considerar de manera efectiva y objetiva las defensas opuestas por el Banco Federal, C.A., en relación a las cláusulas del contrato y condiciones de ejecución de su producto Credimóvil Federal…”.

Así, la Superintendencia apreció que la suma adeudada disminuye pero no en la proporción que debería para poder cancelar la totalidad del crédito en treinta y seis meses, por lo que concluyó que necesariamente se forma una cuota balón. Que ello, evidencia una vez más la interpretación no objetiva del monto del crédito que las partes desde el inicio han pactado, no sería amortizada mediante el pago de las cuotas mensuales y consecutivas, generadas durante la vigencia del crédito.

Alegó, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no le ha dado al Banco Federal, C.A., el tratamiento de inocente, como tampoco lo ha hecho en los otros casos precedentes en los que se ha pronunciado respecto del producto Credimóvil Federal, toda vez que desde el momento en que recibe una denuncia da por cierta la existencia de la modalidad cuota balón en el crédito y lejos de oír las defensas de su representada, en la oportunidad que formalmente concede para manifestarlas, dicho organismo se limita en sus decisiones a argumentar a favor de la configuración de esa supuesta modalidad en los créditos para la adquisición de vehículos bajo reserva de dominio otorgados por el Banco Federal, C.A., afirmando invariablemente que ello se desprende de la documentación remitida. Afirmó que ni del contrato de crédito, ni de los estados de cuenta que muestran la ejecución del crédito, pueden establecerse elementos que permitan afirmar la existencia de la modalidad de cuota balón en el crédito para la adquisición de vehículos otorgado a la ciudadana Maritza del Valle Rosas Velásquez, como erradamente afirma la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en la Resolución recurrida.

Que, si hubiera apreciado correctamente la información remitida por el Banco Federal, C.A., tanto en el informe consignado el 30 de enero de 2006, como en la oportunidad de la interposición del recurso de reconsideración el 27 de marzo de 2006, necesariamente la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras hubiera constatado que “…durante la vigencia del crédito sí hubo a capital en cada una de las cuotas canceladas por la deudora, y necesariamente habría concluido que no se configura en el caso concreto el supuesto normativo que tipifica a los créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón…”.

Que la Superintendencia hace una interpretación errada del contrato de crédito, en el cual se establece que el crédito se cancelaría mediante 37 pagos, 36 mensuales y 1 final, con vencimiento igual a la cuota 36, de manera que la suma adeudada disminuye y si puede ser cancelada en 36 meses, pero mediante 36 cuotas y una partida final contentiva del saldo deudor del capital, partida que es pagadera al vencimiento del contrato, conjuntamente con la trigésima sexta cuota. Por lo tanto, indicó que se evidencia que el crédito para la adquisición de vehículo otorgado por el Banco Federal , C.A., a la ciudadana Maritza del Valle Rosas Velásquez, no se corresponde con la modalidad cuota balón, en virtud de lo cual el acto administrativo impugnado carece de fundamento estando afectado del vicio de falso supuesto de hecho que determina su nulidad, en la medida que la apreciación errada en la que incurrió la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras es la causa determinante y única de su decisión.

Solicitó se acuerde como medida cautelar de amparo constitucional la suspensión provisional de los efectos de la Resolución N° 375-06 de fecha 19 de julio de 2006, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, visto que lesiona los derechos constitucionales de su representado, específicamente el debido proceso y a la presunción de inocencia. Que en el supuesto negado que se desestime la pretensión cautelar, solicitó se acuerde medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el aparte 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Alegó que se encuentran satisfechos los requisitos que condicionan la procedencia de las medidas cautelares, ya que la presunción del buen derecho se deriva de las pruebas documentales consignadas, que constituyen actos precedentes dictados por la Superintendencia con motivo de la revisión de otros créditos otorgados por el Banco Federal C.A., para la adquisición de vehículos bajo reserva de dominio, en los cuales invariablemente se pronuncia afirmando la existencia de la modalidad cuota balón. Asimismo, indicó en cuanto al vicio de falso supuesto denunciado, la presunción de buen derecho se deriva del contenido del contrato de crédito suscrito, en el cual se estableció la modalidad de pago.

Así, respecto al periculum in mora o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se observa que el acto administrativo impugnado al declarar la existencia de la modalidad de cuota balón en el crédito otorgado a la ciudadana Mariza del Valle Rosas Velásquez, acarrea consecuencias que de materializarse, privarían de efectos prácticos la eventual sentencia que se dicte a favor del Banco Federal, C.A., puesto que la Resolución impugnada consistiría en el recálculo del crédito otorgado por dicha institución financiera, para la adquisición de un vehículo bajo reserva de dominio a la mencionada ciudadana.

Que dicho recálculo deberá hacerse aplicando una tasa de interés distinta a la inicialmente en el contrato y reconociendo períodos sin intereses, lo que evidentemente resultaría una disminución del saldo deudor, pudiendo incluso quedar saldada la deuda del cliente, con la consecuente obligación de su representada de expedir la constancia de cancelación del crédito y la liberación de la garantía de reserva de dominio del vehículo, generando daños a través de la no percepción de la cantidad efectivamente dada en crédito, perjuicio que resulta irreparable toda vez que, liberada la garantía no podrá obtener del deudor el pago de las cantidades que éste haya dejado de pagar, por efecto de este recálculo del crédito.

Por último, solicitó se declare nulo y sin efecto jurídico el acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución N° 375-06 de fecha 19 de julio de 2006, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.


II
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 26 de mayo de 2009, la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Federal C.A., consignó escrito mediante el cual desistió del procedimiento y solicitó su homologación y en tal sentido señaló:

“Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, estando suficientemente facultada por mi mandante para cumplir esta actuación, según consta en documento poder que cursa en el expediente, desisto formalmente del procedimiento que motiva el presente juicio, relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad de la Resolución 357-06 de fecha 19 de julio de 2006, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y solicito la consiguiente homologación del presente desistimiento.
La homologación aquí solicitada es, en criterio de esta representación procedente en virtud de verificarse los extremos exigidos en la Ley y así pido sea expresamente declarado…” (Subrayado del escrito)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre el desistimiento formulado en fecha 26 de mayo de 2009, por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Federal C.A. y al respecto, observa lo siguiente:

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En concordancia con las normas citadas, el artículo 154 eiusdem, dispone que:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Destacado de esta Corte).

Considerando las disposiciones que anteceden, se observa que para homologar el desistimiento de la acción o del procedimiento, debe verificarse lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

Ahora bien, observa esta Corte que corre inserto a los folios veintisiete (27) al veintinueve (29) del expediente, copia certificada del poder otorgado por la ciudadana Gilda E. Pabón, titular de la cédula de identidad Nº 6.809.944, actuando con el carácter de Representante Judicial Principal de la Sociedad Mercantil Banco Federal C.A., a los Abogados Marianela Zubillaga de Mejía, María Alejandra Correa Martín, Franklin Torcat y Patricia Kuzniar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 31.322, 51.864, 97.331 y 104.853 respectivamente y en el cual se señala lo siguiente:

“Yo GILDA E. PABÓN, (…) procediendo en este acto en mi carácter de Representante Judicial Principal del BANCO FEDERAL, C.A., (…) confiero poder judicial general, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere, a los ciudadanos MARIANELA ZUBILLAGA DE MEJÍA, MARÍA ALEJANDRA CORREA MARTÍN, FRANKLIN TORCAT Y PATRICIA KUZNIAR, (…). En consecuencia, quedan los prenombrados apoderados suficientemente facultados para que en nombre y representación del BANCO FEDERAL, C.A., puedan ante cualquier autoridad privada, administrativa o jurisdiccional, intentar, contestar (…) convenir, desistir todo género de demandas, acciones, defensas, excepciones y recursos, proponer reconvenciones y contestarlas, (…) darse por citados o notificados; convenir y desistir de los procedimientos; celebrar transacciones…” (Resaltado y mayúsculas del Poder)

Asimismo se verifica de dicho documento, que los identificados profesionales del derecho ostentan facultad expresa para desistir y por cuanto no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y visto que el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por la Ley, este Órgano Jurisdiccional declara HOMOLOGADO el referido desistimiento. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO expreso del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos por la abogada María Alejandra Correa Martín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 51.864, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) (hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-N-2006-000356
MEM/