JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2010-000094


En fecha 7 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 00-1093 de fecha 19 de mayo de 2010, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Max Rafael Marcano Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.039, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARCELO LAPREA BIGOTT venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.586.637, contra la DIRECCIÓN DE PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de mayo de 2010, por el Abogado Max Rafael Marcano Campos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del accionante, contra la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 8 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte decida de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 10 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de observaciones por el Abogado Max Rafael Marcano Campos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del accionante.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 9 de diciembre de 2009, el Abogado Max Rafael Marcano Campos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la compañía Marcelo Laprea Bigott, interpuso acción de amparo constitucional contra la Dirección de Personal de la Universidad de Oriente, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “Mi poderdante ingresó a la carrera docente universitaria en 1.973 (sic), como Profesor Instructor del Departamento de Petróleo de la Escuela de Ingeniería, Núcleo de Anzoátegui de la Universidad de Oriente, permaneciendo en dicha categoría hasta 1.977 (sic), cuando, presentó su trabajo de ascenso, (…) obteniendo la categoría de Profesor Asistente. (…) El día catorce (14) de diciembre de 1979, mi representado, como becario de la Universidad de Oriente, vale decir, personal ordinario (fijo o de carrera), obtuvo, en Texas A&M University, en los Estados Unidos de Norteamérica, el título de Doctor of Philosophy (PhD), (…) lo que le valió para que, presentando su trabajo de ascenco, subiera (sic) al escalafón siguiente, es decir, Profesor Agregado, primero, como Profesor Agregado Provisional, (…) y, luego como Profesor Agregado en Propiedad, (…) a partir del primero (01) de enero de 1980” (Negrillas y subrayado del original).

Indicó que, “Mi poderdante continuó ascendiendo dentro del escalafón del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, alcanzando, en el año 1985, la categoría de Profesor Asociado, (…) en 1996, (…) mi representado solicitó, de conformidad con lo establecido en los Artículos 85° y 86° del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, una licencia del tipo ‘Permiso no Remunerado’, a fines de realizar actividades de investigación en el campo de la industria petrolera, fuera del ámbito de la Universidad de Oriente y del territorio del Estado Anzoátegui…” (Negrillas del original).

Manifestó por otra parte que, “…la sanción que acarree la destitución de un Profesor Asociado solamente podrá ser dictada por el Consejo Universitario, como Juez Natural, y ello, instruyendo un expediente y siguiendo las pautas establecidas en los Artículos del 74 al 82 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación, como debido proceso, lo cual es una ratificación de lo estatuido en los Artículos 110, 111 y 112 de la Ley de Universidades, considerándose que toda destitución que violente tales normas, además de inconstitucional, es arbitraria” (Negrillas y subrayado del original).

Expuso que, “…en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008 mi representado, se dirigió a la Dirección de Personal de la Universidad de Oriente, en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a fin de solicitar, como en efecto solicitó, una ‘Constancia de Antecedentes de Servicio’, como debe ser, a fin de reincorporarse al servicio de la Universidad de Oriente, en el Núcleo de Anzoátegui, como Profesor Asociado, recibiendo, como respuesta a su solicitud, de parte del ciudadano NESTOR MATTEY, (…) en su carácter de Director de Personal de la Universidad de Oriente, una nota, sin fundamentación alguna, ni competencia para ello, donde expresaba que mi representado ‘SE FUE DE PERMISO NO REMUNERADO Y NO SE REINCORPORÓ A LA INSTITUCIÓN’, impidiendo a mi poderdante la reincorporación efectiva que estaba tratando de hacer, actuación, (…) totalmente violatoria de derechos y garantías constitucionales de mi representado, quien, en sus funciones como Profesor Asociado, previamente a ser destituido, si fuera el caso, tiene todas las garantías y derechos señalados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: 1) La garantía del debido proceso, que no es otro, sino el señalado en el Artículo 112 de la Ley de Universidades y en los Artículos del 74 al 82 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente; 2) Derecho a ser oído en el procedimiento que pretenda calificar la falta sancionada con destitución, con las garantías debidas y dentro del plazo que establecen tanto la Ley de Universidades como el Reglamento de Personal Docente y de Investigación; 3) Derecho a ser juzgado por su Juez Natural en tal procedimiento, que no es otro que el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente y nunca el Director de Personal, funcionario que carece de competencia, ni siquiera para amonestar a un Profesor Asociado; además de la garantía constitucional de estabilidad en el ejercicio de la profesión docente” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Considero que, “…frente a tal arbitrariedad, mi representado se dirigió, en innumerables oportunidades, tanto al funcionario incompetente, como al Consejo Universitario, tratando de encontrar un pronunciamiento sobre tal violación de derechos constitucionales, resultando infructuosas sus gestiones, ante el silencio de ambas instancias”.

Alegó que, “…no existiendo ninguna otra causal de inadmisibilidad, a fin de desvirtuar la presunción de ‘consentimiento expreso’, definido en el Numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y sobreentendido ‘cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales’, consentimiento que ni tácita ni expresamente puede darse en la situación planteada por ser violatoria del orden público, al no disponer de ningún otro recurso y siendo el caso que los hechos arbitrarios del Director de Personal de la Universidad de Oriente, violatorios de los derechos constitucionales de mi poderdante ocurrieron en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008, (…) es por lo que, de conformidad con lo señalado en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en nombre de mi representado, (…) acudo ante su competente autoridad, a fin de ejercer, como en efecto, formal y expresamente ejerzo Recurso de Amparo Constitucional” (Negrillas del original).

Señaló que, ejerce la Acción de Amparo Constitucional a los fines de “…que permita restablecer la situación jurídica infringida por la actuación del Director de Personal de la Universidad de Oriente, (…) en otras palabras, restablecer su garantía constitucional de estabilidad en el ejercicio de la profesión docente, así como su garantía de aplicación del debido proceso a las actuaciones administrativas relacionadas con dicho ejercicio, (…) previo a cualquier pronunciamiento, si fuere el caso, de destitución de mi representado en el ejercicio de su cargo como Profesor Asociado del Departamento de Ingeniería de Petróleo, Núcleo de Anzoátegui de la Universidad de Oriente” (Negrillas del original).

Finalmente solicitó que, “En virtud de la Acción de Amparo Constitucional, aquí ejercida, deberá este Tribunal: 1) Declarar nula, de toda nulidad, de conformidad con lo señalado en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la vía de hecho del Director de Personal, ciudadano NESTOR MATTEY, (…) de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008, mediante la cual se negó la ‘Constancia de antecedentes de Servicio’, requerida por mi representado para su reincorporación al servicio como personal docente y de investigación; 2) Ordenar a la Universidad de Oriente, a través de la Dirección de Personal, en la persona del ciudadano NESTOR MATTEY, o de quien haga sus veces, vía mandamiento de amparo, la reincorporación inmediata de mi poderdante, ciudadano MARCELO LAPREA BIGOTT, antes identificado, al ejercicio de su cargo como Profesor Asociado del Departamento del Ingeniería de Petróleo del Núcleo de Anzoátegui de la Universidad de Oriente, en las mismas condiciones que venía ejerciéndolo, antes del permiso no remunerado, por estar garantizada la estabilidad de su ejercicio, conforme al Artículo 104 constitucional, hasta tanto, si fuere el caso, se instruya el expediente correspondiente, se garantice su ejercicio de los derechos previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se decida lo procedente conforme a derecho, en relación al permiso no remunerado otorgado a mi representado” (Negrillas del original).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“En virtud de lo antes explanado, este Juzgado considera necesario analizar la fundamentación de la acción de amparo objeto de la presente decisión, a objeto de ponderar las causales de inadmisibilidad contenidas en la correspondiente ley de Amparo, y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas, este Juzgado actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero (sic) de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
De conformidad con lo señalado anteriormente, esta Juzgadora observa que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional’ (sic) (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
(omisis…)
En consecuencia, observa este Tribunal que conforme a los planteamientos expuestos la pretensión constitucional está dirigida a la presunta actuación violatoria por parte de la accionada, consistente en vías de hecho del Director de Personal, de fecha 16 de diciembre de 2008, mediante la cual se negó la constancia de antecedentes de servicio y la no reincorporación como Profesor Asociado del Departamento de Ingeniería de Petróleo del Núcleo de Anzoátegui de la Universidad de Oriente de que fue objeto el recurrente.
En virtud de dicha circunstancia es importante realizar el análisis de los actos que pudieron dar origen a las supuestas actuaciones denunciadas.
Conforme a lo anterior este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional considera que si el ciudadano Marcelo Laprea Bigott parte accionante solicito se declare nulo, de toda nulidad, la vía de hecho del Director de Personal, de fecha 16 de diciembre de 2008, y en consecuencia se ordene la reincorporación inmediata como Profesor Asociado del Departamento de Ingeniería de Petróleo del Núcleo de Anzoátegui de la Universidad de Oriente este dispone de un medio procesal breve y eficaz acorde con la tutela constitucional solicitada, como lo es la vía del Recurso de Nulidad, y no pretender ventilar por esta vía del Amparo Constitucional situaciones propias de dichos recursos, de allí que al disponer el presunto agraviado del Recurso de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar de amparo, puede lograr perfectamente el reestablecimiento de la situación presuntamente infringida, todo de conformidad con lo señalado en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero que señala: ‘Que aun cuando las actuaciones violatorias a la constitución sean producto de vías de hecho, la vía contencioso administrativa resulta ser el medio idóneo breve y eficaz para obtener la restitución de la situación jurídica infringida…’.
En consonancia con lo antes señalado, obviar las acciones ordinarias y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías seria someter al conocimiento del Juez Constitucional controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial, donde el Juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos de rango legal y sub legal, en los cuales no puede profundizar el Juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo. Y así se decide.
En atención a todo lo anteriormente analizado y visto que las causales de inadmisibilidad son de orden público, puede el Juez Constitucional declarar la misma en cualquier estado de la causa, y dado que ya fue observada por este Tribunal una causal de inadmisibilidad, como quedó antes señalada, forzosamente la presente acción no puede prosperar. Y así se decide”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con carácter previo acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental y al respecto, observa:

La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2386 de fecha 1 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro, Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De la norma y de la sentencia antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Juidicial de la Región Nor Oriental, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer en Alzada la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Max Rafael Marcano Campos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Marcelo Laprea Bigott, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y al respecto, observa:

En fecha 9 de diciembre de 2009, el Abogado Max Rafael Marcano Campos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Marcelo Laprea Bigott, interpuso acción de amparo constitucional, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra la vía de hecho del Director de Personal de la Universidad de Oriente mediante la cual en fecha 16 de diciembre de 2008, negó la “Constancia de Antecedentes Administrativos” requerida por el accionante para su reincorporación al servicio como personal docente y de investigación, impidiendo su reincorporación al cargo de Profesor Asociado que venía ejerciendo, invocando la vulneración de la garantía del debido proceso, del derecho a ser oído en el procedimiento que pretenda calificar la falta sancionada con destitución, y el derecho a ser juzgado por su juez natural, garantizados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Juzgado A quo declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que, “…no solo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos, (…) este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional considera que si el ciudadano Marcelo Laprea Bigott parte accionante solicitó se declare nulo, de toda nulidad, la vía de hecho del Director de Personal de fecha 16 de diciembre de 2008, (…) este dispone de un medio procesal breve y eficaz acorde con la tutela constitucional solicitada, como es la vía del Recurso de Nulidad, y no pretender ventilar por esta vía del Amparo Constitucional situaciones propias de dichos recursos, de allí que al disponer el presunto agraviado del Recurso de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar de amparo, puede lograr perfectamente el restablecimiento de la situación presuntamente infrigida…”.

A los fines de pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto, esta Corte realiza las consideraciones siguientes:

A través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta Corte, se ha establecido que la acción de amparo constitucional, es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

Asimismo, se ha sostenido que para que proceda la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esta es, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejías).

Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas “causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en criterio del Órgano Jurisdiccional, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan verificarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso por ser materia de orden público.

Igualmente, observa esta Corte que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al exigir tal inexistencia enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (…Omissis…)”.

La norma transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aún sin haber acudido a la vía ordinaria y teniendo la posibilidad de hacer uso de ella, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional (Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2011-0467 de fecha 28 de abril de 2011, caso: Carlos Eduardo Salazar Ojeda Vs. Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital).

En ese sentido, se puede observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo que a continuación se transcribe:

“El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que`(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)´ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: `José Vicente Chacón Gozaine´).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…” (Resaltado de esta Corte).

Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción.

De modo que, a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de que se restablezcan urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.

Con fundamento en lo expuesto, esta Corte observa que el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, contra la supuesta vulneración de derechos constitucionales en virtud de la vía de hecho presuntamente realizada por el Director de Personal de la Universidad de Oriente en fecha 16 de diciembre de 2008, mediante la cual negó la constancia de antecedentes de servicios requerida por el hoy accionante, impidiendo a su vez la incorporación del mismo al cargo de Profesor Asociado que detentaba en la precitada universidad.

Al respecto y tal como se venía señalando, la procedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, está condicionada a la inexistencia de vías o mecanismos ordinarios que permitan la restitución de una situación jurídica infringida. Así, ante la interposición de una acción de tanta envergadura como la descrita, contra una actuación material o vía de hecho, necesariamente el Órgano Jurisdiccional en sede constitucional a quien corresponda conocer el asunto, debe proceder a la verificación de la preexistencia de mecanismos de defensa o de impugnación contra la actuación que se pretende enervar, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que impone la Carta Magna a los jueces de la República en su labor de administrar justicia.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversos fallos que la acción de amparo constitucional procede sólo cuando se han verificado una serie de condiciones, a saber, que los medios judiciales ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha o ante la evidencia de que el uso de los medios para el caso concreto y en virtud de su urgencia, no daría satisfacción a la pretensión deducida. Dicho criterio ha sido sostenido en Sentencia Nº 4.147, del 9 de diciembre de 2005, (caso: María Amalia Ortega), con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, con fundamento en los términos siguientes:

“Con fundamento en la norma que fue transcrita, esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
´es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo´ (s. S.C. nº 1.496, del 13-8-2001, exp. 00-2671)… ” (Resaltado de esta Corte)

Igualmente, tal como lo apuntó esta Corte en líneas preliminares, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que de manera excepcional pudiera interponerse la acción de amparo sin que previamente se hayan agotado los mecanismos preexistentes, siempre que el accionante “justifique con razones suficientes y valederas” la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios, con la advertencia que tal justificación constituye una carga procesal del quejoso que debe cumplir, pues de lo contrario se estaría atribuyendo al amparo, los mismos propósitos del recurso ordinario.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que puede optarse entre el ejercicio de la acción de amparo constitucional y la vía ordinaria, empero debe ponerse en evidencia las razones por las cuales el accionante decidió hacer uso de la vía extraordinaria. Así, lo reiteró en el fallo Nº 4.147 de fecha 9 de diciembre de 2005, (caso: María Amalia Josefina Ortega Agreda, Vs. Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la misma Circunscripción Judicial), en los términos que siguen:

“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, no basta el sólo hecho que el accionante, alegue las razones por las cuales optó por interponer la acción de amparo, sino que éstas deben ser suficientes y valederas a juicio del Órgano Jurisdiccional, para que pueda ser admisible el amparo, constituyendo por tanto, una carga procesal que debe cumplir pues de ello, dependerá la procedencia o éxito de su pretensión.

En el caso concreto, observa esta Corte que el accionante para no acudir a la vía ordinaria, justificó esta acción aduciendo que, “…no existiendo ninguna otra causal de inadmisibilidad, a fin de desvirtuar la presunción de ‘consentimiento expreso’, definido en el Numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y sobreentendido ‘cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales’, consentimiento que ni tácita ni expresamente puede darse en la situación planteada por ser violatoria del orden público, al no disponer de ningún otro recurso y siendo el caso que los hechos arbitrarios del Director de Personal de la Universidad de Oriente, violatorios de los derechos constitucionales de mi poderdante ocurrieron en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008, (…) es por lo que, (…) acudo ante su competente autoridad a fin de ejercer, como en efecto, formal y expresamente ejerzo Recurso de Amparo Constitucional…” (Negrillas del original).

De lo anterior, se observa que el accionante no reconoció la existencia de una vía ordinaria, manifestando por otra parte que no se configuró el consentimiento expreso al que alude el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto las violaciones constitucionales que denuncia a su entender vulneran el orden público; alegato que para esta Corte resultan impreciso, ya que la parte actora no explicó ni justificó el uso de esta vía extraordinaria, motivo por el cual considera este Órgano Jurisdiccional ajustado a derecho la decisión del A quo, por cuanto observa esta Alzada que no resultan suficientes ni valederas las alegaciones de la parte accionante, para que se considere procedente la admisión de la acción ejercida, siendo ello una carga atribuible al accionante conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional, constituyendo tal omisión, una circunstancia relevante para esta Corte a los efectos de ponderar la apelación de la decisión dictada por el Juzgado de Instancia.

Asimismo, considera importante destacar esta Alzada que, de la revisión del escrito libelar el cual riela del folio uno (1) al folio cuatro (4) del expediente judicial, se evidencia que la vía de hecho en que presuntamente incurrió el Director de Personal de la Universidad de Oriente se planteó en el marco de una relación de empleo público, pues se trató a decir de la accionante de la negativa por parte de este de, otorgar la constancia de antecedentes de servicios al ciudadano Marcelo Laprea Bigott, para luego a su decir impedir su reincorporación al cargo de Profesor Asociado que venía ejerciendo en la Universidad de Oriente, relación de empleo público en donde, sin perjuicio de que está excluida del régimen legal general de los funcionarios públicos, el control judicial de las misma, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, en este sentido se ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 547 del 6 de abril de 2004, (caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis vs Fiscalia General de la República), en la que señaló:

“…se observa, que la falta de respuesta en que incurrió la Administración se planteó en el marco de una relación de empleo público, pues se trataba de una solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se notificó a la demandante que cesó en el ejercicio de sus funciones como Suplente Especial de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; relación de empleo público que, sin perjuicio de que está excluida del régimen legal general de los funcionarios públicos, tiene como juez natural a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia, en primera instancia en materia funcionarial, según criterio de la Sala Político-Administrativa (sic) de 20-12-00 (sic) (caso: William Eduardo Peréz) y de esta misma Sala de 5-10-00 (sic) (caso: Conrado Alfredo Gil y de 26-3-02 (sic) (caso:Luis Ismael Mendoza), en relación con otros funcionarios también excluidos del régimen funcionarial, como son los docentes.
cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo (sic) funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivo” (Resaltado de esta Corte)

Asimismo, indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2007, Expediente Nro. 07-0091 en virtud del recurso de revisión interpuesto, que:

“…Sobre el thema decidendum, esta Sala observa que, por disposición del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé las normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, así como el procedimiento disciplinario de destitución, aplicable al caso de autos, por cuanto los funcionarios públicos docentes no están excluidos de la aplicación de la misma en virtud de lo previsto en el artículo 1 de dicha ley.
Respecto de la condición de funcionario público de los docentes al servicio de la Administración Pública, la Sala en sentencia Nº 116 del 2 de febrero de 2004 ha señalado lo siguiente:
‘Sin embargo, es relevante que la prestación de la actividad docente se haga frente a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de modo que surge una vinculación funcionarial que somete al docente al conjunto de derechos y deberes contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este orden de ideas, esta Sala ha reconocido la condición de funcionario público de la Administración Centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo (Sentencia n° 1137/2000 del 5 de octubre, caso: Conrado Alfredo Gil Gámez), toda vez que prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada Administración; con respecto a lo anterior, se reitera que:
‘(...) una relación de empleo vincula a las partes del presente conflicto, pero debe dilucidarse si dicha relación es del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien se trata de una relación Administración-funcionario, supuesto en el cual la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa (especial) funcionarial.
A favor de la primera tesis, se pronuncian quienes, fundados en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, estiman que los docentes se encuentran expresamente excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, pues el ejercicio del magisterio se ejerce de conformidad con las previsiones contenidas en la primera de las leyes nombradas y, supletoriamente, por los dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, a juicio de esta Sala, la anterior percepción no es óbice para considerar que un docente adscrito a la Administración Nacional, sometido a un régimen de estabilidad propio del derecho público, pueda ser calificado como un funcionario público (Sentencia 659/2002 del 26 de marzo, caso: Luis Ismael Mendoza Morales)’ ”.
De la doctrina transcrita, se aprecia que la relación entre los docentes de carrera que prestan sus funciones a la Administración Pública, se rigen por una relación estatutaria. Dicha relación permanece incluso cuando los mismos ejerzan una función sindical, ya que aun cuando gozan de inamovilidad ello no implica que se modifique el régimen de estabilidad que los protege, ni el procedimiento y las causales de retiro previstas en la ley estatutaria y en la Ley Orgánica de Educación (Resaltado de esta Corte).

De los criterios transcritos se evidencia que aún cuando determinados funcionarios públicos como los docentes se encuentra excluidos del régimen funcionarial general, con respecto a las diversas reclamaciones que puedan surgir con ocasión a la relación de empleo público, las mismas se deben dilucidar a través del ejercicio del recurso contencioso funcionarial, el cual como se observó posee un ámbito material amplio, que permite atacar incluso la vía de hecho de la cual presuntamente fue objeto el accionante.

En atención a lo expuesto, advierte esta Corte que el accionante atribuyó a la acción de amparo los mismos propósitos que al recurso contencioso funcionarial, lo cual desnaturaliza la intención del legislador, quien no ha querido la utilización del amparo como el único correctivo ante una supuesta lesión. Así, lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.390 del 2 de noviembre de 2009, caso: Rosa Minguet de Meir, Carlos Meier Minguet, Lisbeth Meier y otros, en los términos siguientes:

“Ello así, no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable…” (Resaltado de esta Corte).

En el caso concreto, existen tal como se observó mecanismos procesales ordinarios para lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada, los cuales no fueron agotados.

Así, es menester destacar que los jueces deben revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del amparo propuesto y de constar o no tal agotamiento en las condiciones establecidas por la jurisprudencia citada, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin que sea necesario entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues es suficiente señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal para la admisibilidad de la acción de amparo, como lo ha sustentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido de la revisión del fallo apelado esta Corte observa que, el mismo se encuentra ajustado a derecho con la salvedad de que erró el A quo al indicar que la vía idónea a los fines del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida era el recurso contencioso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, por cuanto como ya se esgrimió ut supra la vía ordinaria idónea es el recurso contencioso funcionarial. Así se decide.

De manera que esta Corte estima que, el accionante tuvo a su disposición la posibilidad de restablecer la situación supuestamente infringida, mediante la interposición del recurso ordinario, pues el carácter que la Constitución atribuye a las vías ordinarias, les impone el deber de restablecer el goce de los derechos fundamentales, tutela que le compete a todos los jueces a través de los procedimientos dispuestos en la Ley. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.409 de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Inversiones Seattle 2003, C.A., citando parcialmente el fallo Nº 82 de fecha 1º de febrero de 2001, caso. Amalia Bastidas Abreu, en los términos siguientes:

“…se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ´…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa...´ lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales…” (Destacado de esta Corte).

Por lo tanto, al existir vías ordinarias para restituirse la situación, en el supuesto de haberse configurado alguna lesión al orden constitucional, y dada la omisión del accionante de agotar la vía ordinaria y de justificar de manera suficiente y valedera la interposición de la presente acción, esta Corte estima que la misma se encuentra inmersa en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como acertadamente señaló el A quo, en atención a las anteriores consideraciones.

En consecuencia, evidencia esta Corte que la acción de amparo constitucional ejercida resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo declaró el Juzgado A quo, motivo por el cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora y se CONFIRMA la sentencia apelada con la reforma referida al medio ordinario idóneo del que dispone el accionante. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Max Rafael Marcano Campos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARCELO LAPREA BIGOTT, contra la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, contra la DIRECCIÓN DE PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE.

2.-SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.-CONFIRMA la sentencia apelada con la reforma referida al medio ordinario idóneo del que dispone el accionante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



AP42-O-2010-000094
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaría,