JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2010-000169

En fecha 27 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TSSCA 1498-2010 de fecha 26 de octubre de 2010, anexo al cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana RAIZA MERCEDES MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.078.073, asistida por los Abogados Yeriny Conopoima y Reinaldo Alonzo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 69.048 y 108.082, respectivamente; contra el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS, CHARALLAVE ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2010, por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de octubre de 2010, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 28 de octubre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se asignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictase la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 8 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Yeriny Conopoima, antes identificada, mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 12 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1251-2009 de fecha 11 de agosto de 2009, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Raiza Mercedes Morillo, asistida de Abogados, contra el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave estado Miranda.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de agosto de 2009, por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de julio de 2009, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por cuanto consideró que “…la vía de amparo no es la idónea ni factible para discutir lo alegado y solicitado por el actor, ya que el análisis, pronunciamiento y los efectos de la decisión producirían más que un restablecimiento de la situación jurídica infringida, una solución a reclamos cuyo contenido es más a fin a un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, desnaturalizando la esencia de la acción de amparo. Así pues la accionante puede ver restablecida la situación jurídica presuntamente infringida mediante un mecanismo procesal ordinario como lo es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial…”.

En fecha 20 de abril de 2010, esta Corte dictó sentencia declarando su Competencia y Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, señalando al efecto que: “…del análisis de la documentación que cursa en el expediente, se constata que la acción de amparo constitucional incoada va dirigida a subvertir presuntas violaciones del derecho a la tutela judicial y el derecho a la defensa de la accionante, originadas por la negativa expuesta por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cristóbal Rojas (…), de acceso al expediente administrativo N° 014-09 aperturado en su contra, sin que de ello se desprenda la existencia de una relación funcionarial entre la accionante y el referido Consejo (…). En consecuencia, se declara Con Lugar la apelación formulada por la parte accionante y, se Revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Se ordena la remisión del presente expediente (…) a los fines que se pronuncie nuevamente sobre la admisión…”.

Recibido el expediente en el Juzgado a quo, en fecha 11 de agosto de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó a la parte actora corregir el escrito libelar en virtud de la “ambigüedad e imprecisión en la fundamentación utilizada para sustentar la presunta violación del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, del artículo 49, ordinal 1° y del artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo manifieste el interés en continuar con la presente acción (…)Vistas las deficiencias detectadas, se ordena dictar despacho saneador a los fines de que se realicen las respectivas correcciones, para lo cual la parte presuntamente agraviada cuenta con un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

En fecha 21 de septiembre de 2010, la parte accionante consignó escrito mediante el cual dio cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 11 de agosto de 2010.

En fecha 22 de octubre de 2010, el a quo dictó sentencia mediante la cual declaró nuevamente inadmisible la acción de amparo incoada.

El 25 de octubre de 2010, la parte presuntamente agraviada apeló de la referida sentencia.

En fecha 27 de octubre de 2010, se recibió nuevamente el expediente en esta Corte.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 28 de mayo de 2009, la ciudadana Raiza Mercedes Morillo, asistida de abogados, antes identificados, interpuso acción de amparo constitucional, la cual fue reformada en fecha 21 de septiembre de 2010, con fundamento en los siguientes alegatos:

Señaló que, “En fecha 5 de mayo de 2009, acudió en mi nombre y representación el abogado Reinaldo Alonzo a la sede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic) del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave Estado Miranda, siendo atendido por la Consejera Principal abogada Gladys Hernández, a los fines de solicitar entre otras cosas copias certificadas de todas las actuaciones, el acceso al físico del expediente 014-09 (nomenclatura del Consejo de Protección) llevado en mi contra por dicho Consejo, pero es el caso que de manera verbal le fue negado (sic) dicha solicitud de acceso al expediente, por la Consejera Principal…”.

Que, “…En fecha 8 de mayo de 2009, (sic) Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic) del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave Estado Miranda, mediante comunicación Nº CPNNAMACR-133-09 (nomenclatura del mencionado Consejo de Protección), sostiene el criterio siguiente (…) ‘no se expedirá copias certificadas, ni se dará acceso a las demás actuaciones de dicho expediente, con excepción del acta de declaración de la ciudadana Raiza Mercedes Morillo’…”.

Indicó que, “…en fecha 19 de mayo de 2009, solicite (sic) al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic) del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave Estado Miranda, me diera acceso al físico de todo el expediente administrativo Nº 014-09 (nomenclatura del referido Consejo) llevado en mi contra (…) En fecha 22 de mayo de 2009, (sic) Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic) del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave Estado Miranda, mediante comunicación Nº CPNNAMACR-150-09 (nomenclatura del mencionado Consejo de Protección), sostiene el criterio siguiente (…) ‘no se dará (sic) expedirá copias certificadas del referido expediente, ni se dará acceso a todas las actuaciones del mismo’…”.

Que, “…Denuncio negación al acceso a la Justicia, que quebranta la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna (…) se evidencia cuando no se me permite obtener copias ni el acceso al físico del expediente 014-09 (nomenclatura del Consejo de Protección) (…) la justicia no solo (sic) comprende el acceso a la sede del Consejo de Protección, sino también el acceso al físico del expediente, por lo tanto, cuando el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic) del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave Estado Miranda, niega las copias y no permite el acceso al referido expediente, vulnera la tutela judicial efectiva, por cuando estoy impedida de conocer detalladamente cada actuación contenida en dicho expediente a los fines de ejercer oportunamente mi derecho a la defensa, mediante el ejerció (sic) de cualesquiera (sic) acción judicial o extrajudicial que hubiera lugar…”. (Negrillas del texto).

Adujo que, “…Denuncio infracción del artículo 49.1º constitucional, el cual se evidencia cuando no se me permite, tener copias y el acceso al físico del expediente, situación ésta (sic) que impide el ejercicio de mi derecho a la defensa, dado que al negarme las copias y el acceso al físico, impide conocer en detalles cada actuación contenida en dicho expediente, por lo tanto limita el conocimiento exacto, lo cual a todas luces viola esta disposición, al no poder disponer del tiempo oportuno y de la debida asistencia técnica, pues sin copias y sin el acceso al físico del expediente constituye una limitación del derecho a la defensa y la asistencia jurídica…”. (Resaltado de la parte accionante).

Fundamentó la presente acción en los artículos 2, 19, 21, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicitó que “…se me restituya la situación jurídica infringida, ordenado (sic) al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic) del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave Estado Miranda, la inmediata expedición de las copias de todas las actuaciones contenidas en el expediente llevado en mi contra, así como el acceso al físico del mencionado expediente…”.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“De seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y a tales efectos, entra a analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Título II de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional la cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (…), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.
…omissis…
Aunado a esto, debe acotarse que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
…omissis…
Revisado como ha sido el escrito libelar, este Tribunal observa que la presente acción fue ejercida de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de la Tutela Judicial Efectiva, y por la vulneración del Derecho a (sic) Defensa y al Debido proceso, contra el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS CHARALLAVE ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por la negativa de expedir copias certificadas, e impedir el acceso al expediente N° 014-09, llevado en contra de la ciudadana RAIZA MERCEDES MORILLO.
Pero es el caso que al analizar los argumentos del accionante se observa que el accionante afirma que el ente le confirió respuesta a sus solicitudes las cuales fueron consignadas por el mismo y cursan a los folios nueve (09) identificada con la letra “B”. Oficio N° 133-09, de fecha 08 de mayo de 2009, mediante el cual se manifiesta ‘…Al respecto se le participa, que se le hará entrega de las dos (02) copias certificadas de la Medida de protección N° 02-09 de fecha25 de marzo de 2009, dictada a favor del niño Alexis Davis Seíjas Sánchez, de siete (07) años de edad…’ ‘…Sin embargo no se expedirá copias certificadas, ni se dará acceso a las demás actuaciones, de dicho expediente, con excepción del acta de declaración de la ciudadana Raiza Mercedes Morillo, (…) basándonos en los principios que conforman la doctrina integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) (sic)…’
…omissis…
Siendo esto así, ante la existencia de estas sendas comunicaciones y de un medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no resulta procedente para ventilar el asunto planteado, ya que lo contrario desnaturaliza la esencia misma de amparo, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Con base en las consideraciones anteriores, debe forzosamente esta Juzgadora declarar inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional”.


IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de noviembre de 2010, la representación judicial de la accionante fundamentó la apelación interpuesta en los siguientes términos:

Que, “…estima necesario la recurrente, señalar invocando para ello el espirito (sic) y razón de los artículos 2, 26 y 257 de la Carta Magna, que la acción de amparo constitucional interpuesta por mi representada, ha sido lento (sic) su tramitación por la errada interpretación de la juzgadora A Quo, quien en fecha 13 de julio de 2009 declaro (sic) inadmisible esta acción, porque según su criterio ‘…la vía del Amparo no es la idónea ni factible para discutir lo alegado y solicitado por el actor…’ no obstante, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 20 de abril de 2010, en relación a dicho criterio estimó que: ‘…el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, erró en su apreciación sobre la idoneidad del recurso contencioso administrativo funcionarial para satisfacer la pretensión incoada por la accionante y, se declara Con Lugar la apelación (…)’…” (Subrayado y negrillas del escrito).

Que, “…en aras de una Tutela Judicial Efectiva material, sin mas (sic) dilaciones, solicito respetuosamente que el conocimiento de esta acción de amparo constitucional, sea asignada a otro Tribunal, ello en virtud, de la celeridad en la tramitación de la acción de amparo, esto, debido a que el haber errado la juzgadora A Quo, en la apreciación sobre la idoneidad del recurso contencioso, generó una incidencia innecesaria, produciendo un retardo en el proceso y ahora nuevamente sostiene un criterio errado, que causa un retardo en la solución del fondo, pues, ciudadanos Magistrados, mi representadas no puede ejercer ningún otro recurso porque desconoce el contenido de lo llevado en su contra por el Consejo de Protección de Charallave Estado Miranda, lo único cierto, es que no tiene acceso al expediente llevado en su contra, por lo tanto esta (sic) impedida de alegar con respecto al fondo de lo llevado en su contra…”
.
Que, “Muy respetuosamente considero que la Juzgadora A Quo actuando en sede Constitucional, en fecha 22 de octubre de 2010, al dictar la decisión que declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por mi representada, no apreció correctamente la acción interpuesta, no cumpliendo la sentencia con los requisitos formales de congruencia y motivación y no aplicó correctamente la norma constitucional, pues se aparta abiertamente del criterio establecido por el Máximo Tribunal y de esta Corte, respecto a la acción de amparo constitucional, en virtud, de las denuncias y probanzas siguientes que demuestran que mi representada, no tiene otra vía, dado que desconoce el contenido del expediente llevado en su contra y no le dan acceso, por lo tanto es una violación directa y flagrante al debido proceso y derecho a la defensa, pues, esta (sic) impedida del ejercicio de cualesquiera otra acción judicial o extrajudicial, sencillamente, porque no conoce de que se va a defender, es por ello que la acción de amparo constitucional constituye un mecanismo establecedor de sus derechos constitucionales de acceso al expediente y la obtención de copias a los fines de poder ejercer su derecho a la defensa…”

Finalmente solicitó “…de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…): Primero: se declare con lugar la presente apelación. Segundo: se revoque la sentencia dictada (…) Tercero: se restituya la situación jurídica infringida, ordenando al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic) del Municipio Cristóbal Rojas, con sede en Charallave Estado Miranda, la inmediata expedición de las copias de todas las actuaciones contenidas en el expediente llevado en contra de mi representada, así como el acceso al físico del mencionado expediente…”

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual debe señalarse lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la ciudadana Raiza Mercedes Morillo, asistida de abogados, contra el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, estado Miranda, por la presunta denegación al acceso a la justicia, denunciando la violación a la tutela judicial efectiva y su derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedírsele conocer las actuaciones contenidas en el expediente Nº 014-09 aperturado en su contra por el mencionado Consejo.

Por su parte, el Juez de primer grado de jurisdicción, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por estar incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicando que “…el accionante afirma que el ente le confirió respuesta a sus solicitudes las cuales fueron consignadas por el mismo y cursan a los folios nueve (09) identificada con la letra “B”. Oficio N° 133-09, de fecha 08 de mayo de 2009, mediante el cual se manifiesta (…) Siendo esto así, ante la existencia de estas sendas comunicaciones y de un medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no resulta procedente para ventilar el asunto planteado, ya que lo contrario desnaturaliza la esencia misma de amparo, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Para decidir, esta Corte considera necesario recalcar que la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

En este orden de ideas, verifica esta Corte que el mencionado numeral 5, está referido a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2002 (Caso: Michele Brionne), así lo ha confirmado:

“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Negrillas de la Corte).

De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.

En este sentido, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

Aplicando lo anterior al caso de autos, se observa que en la sentencia apelada el A quo declaró la inadmisibilidad de la presente acción, afirmando que la vía del amparo no resultaba procedente para ventilar el asunto planteado, pues ello desnaturaliza la esencia del amparo, pues en el caso concreto existen medios procesales ordinarios que permiten a la accionante el restablecimiento de la situación jurídica infringida, como lo era el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Ahora bien, del análisis de la documentación que cursa en el expediente, se constata que la acción de amparo constitucional incoada va dirigida a restablecer los derechos conculcados producto de las presuntas violaciones del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de la accionante, originadas por la negativa expuesta por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cristóbal Rojas Charallave, de acceso al expediente administrativo Nº 014-09 aperturado en su contra.

Así, observa esta Corte que de las actas procesales se evidencia la existencia de sendas comunicaciones de fechas 8 y 22 de mayo de 2009, mediantes las cuales el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cristóbal Rojas Charallave le negó expresamente a la accionante el acceso al expediente y la emisión de copias certificadas del expediente N° 014-09 que ésta solicitó en fechas 5 y 19 de mayo de 2009, de allí que este Órgano Jurisdiccional considere que el a quo erró en su apreciación sobre la idoneidad del recurso para satisfacer la pretensión incoada por la accionante.
En consecuencia, se declara Con Lugar la apelación formulada por la parte accionante y se Revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital. Se ordena la remisión del presente expediente al referido Juzgado a los fines que admita la presente acción. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2010, por la ciudadana RAIZA MERCEDES MORILLO, asistida de Abogado, contra la sentencia dictada 22 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por dicha ciudadana, contra el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS, CHARALLAVE ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA el fallo apelado que declaró Inamisible la acción de amparo constitucional incoada.

4.- ORDENA al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitir la acción de amparo propuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFREN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-O-2010-000169
MEM/