JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2011-000018

En fecha 15 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 248 de fecha 7 de febrero de 2011, procedente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ISAIC LÓPEZ, VILYEC MOSQUEDA, DIEGO VARELA, DIDIER CARRASCO y ALBERTO CENTENO, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.336.00, 14.114.038, 13.647.471, 9.233.473 y 12.892.449, respectivamente, actuando con el carácter de Secretario General, Secretario de Reclamo, Secretario de Finanzas y Secretario de Acta y Correspondencia, respectivamente, de la organización sindical UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS Y TÉCNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISINEMPLESUR), asistidos por el Abogado Freddlyn May Morales R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 108.483, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2009-638 de fecha 21 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se ordenó “…el cese de las desmejoras y pago de las diferencias de salarios dejadas de percibir…” por los mencionados ciudadanos contra la Sociedad Mercantil SURAL, C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2010, por el Abogado Néstor Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 106.607, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Sural, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2010, por el mencionado Juzgado, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 16 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por los Abogados Alexander Preziosi, María Carolina Solórzano y Alfredo Abou-Hassan, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 38.998, 52.054 y 58.774, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Sural, C.A., mediante el cual fundamentaron el recurso de apelación ejercido.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 14 de mayo de 2010, los ciudadanos Isaic López, Vilyec Mosqueda, Diego Varela, Didier Carrasco y Alberto Centeno, actuando con el carácter de Secretario General, Secretario de Reclamo, Secretario de Finanzas y Secretario de Acta y Correspondencia, respectivamente, de la organización sindical Unión Sindical de Empleados y Técnicos de la Empresa Sural (UNISINEMPLESUR), asistidos por el Abogado Freddlyn May Morales R., interpusieron acción de amparo constitucional, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2009-638 de fecha 21 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se ordenó “…el cese de las desmejoras y pago de las diferencias de salarios dejadas de percibir…” por los mencionados ciudadanos contra la Sociedad Mercantil Sural, C.A., con fundamento en lo siguiente:
Adujo que en fecha 21 de diciembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz estado Bolívar, dictó la Providencia Administrativa Nº 2009-638, mediante la cual declaró Con Lugar “las solicitudes de desmejoras interpuestas” y se ordenó “…la Reposición Inmediata de los precitados trabajadores a la Anterior Situación en que se encontraban antes de producirse las DESMEJORAS denunciadas en su escrito de solicitud, y que se les deberán pagar las diferencias de las cantidades de dinero debidas desde la fecha en que se materializaron las mismas…”.
Que esa decisión fue notificada en fecha 12 de enero de 2010, a la empresa Sural C.A., en la persona de la ciudadana Laura Sánchez, en su condición de Gerente de esa empresa, oportunidad desde la que comenzaba a transcurrir el lapso para dar cumplimiento voluntario a la misma pero que “…transcurrido como fue el mencionado lapso y dado a que la empresa continuó con su conducta contumaz en contra de nosotros, al no acatar el mandato providenciado, la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo 'Alfredo Maneiro' levantó en fecha diecinueve (19) de enero de 2010 Propuesta de Sanción en contra SURAL C.A…”.
Que la mencionada Inspectoría del Trabajo, a los fines de materializar la ejecución forzosa del referido acto administrativo, envió un funcionario a las instalaciones de la mencionada empresa, el cual presuntamente fue recibido por el Gerente de Relaciones Industriales “…quien ante el mandato forzoso se negó a cumplir con la providencia, alegando que agotarían el procedimiento de nulidad…”.
Señaló que en fecha 9 de febrero de 2010, la Sala de Fueros de ese Órgano administrativo remitió a la Sala de Sanciones oficio Nº 2010-00053 “ACTAS DE PROPUESTA DE SANCIÓN, conjuntamente con las copias certificadas del expediente atinente a las desmejoras a los efectos de iniciar el procedimiento de Multa como consecuencia del desacato de la Providencia contentiva de la orden de cese de las desmejoras y el inmediato pago de la diferencia de salarios dejados de percibir…” (mayúsculas de la cita).
Fundamentó la acción interpuesta en los artículos 87, 89, 91 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 8 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por los ciudadanos ISAIC LÓPEZ, VILYEC MOSQUEDA, DIEGO VARELA, DIDIER CARRASCO y ALBERTO CENTENO se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la empresa SURAL, C.A. cumplir con la decisión mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de desmejoras incoada por los accionantes y ordenó a la empresa accionada la reposición inmediata a la anterior situación en que se encontraban los referidos trabajadores antes de producirse las desmejoras y el pago de diferencias salariales, desde la fecha de tales desmejoras.

En la audiencia oral celebrada compareció la representación judicial de la parte accionada y alegó que el acto impugnado adolece de vicios porque no le fue permitido a su representada dar contestación a solicitud incoada por los accionantes ante el órgano laboral, se cita sus alegatos:

'Una vez iniciado el procedimiento a que se contrae el artículo 454 de la LOT, por la supuesta desmejora alegada por la representación sindical, llegado el día y hora de la celebración del acto en comento no le fue permitido a mi representada dar contestación a la presente solicitud por lo que se vio en la necesidad de ser acompañado por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción con el objeto de dejar expresa constancia de nuestra presencia en dicho acto, tal y como puede este digno Tribunal observar en las copias certificadas que fueron presentadas por el día de ayer por mi representada del expediente FP11-N-2010-000043, el cual contiene la Inspección Judicial que deja constancia de nuestra asistencia al acto de contestación, alegando la Inspectora que no podía dejar intervenir a una empresa por cuanto no poseía número de información laboral (NIL), incurriendo con graves irregularidades con la violación del debido proceso, el derecho a la defensa que tiene mi representada, motivo por el cual fue incoado un recurso de nulidad por ante el Tribunal Contencioso Administrativo bajo el Nº FP11-N-2010-000043, ahora bien, es necesario agregar a este digno Tribunal que según criterios del Máximo Tribunal existen varios requisitos para la procedencia de un Amparo Constitucional, entre los cuales tenemos que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violado alguna disposición constitucional, y que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativo, por lo tanto con el debido respeto a este digno Tribunal, en aras de garantizar la tutela efectiva consideramos que no debe ejecutarse jurisdiccionalmente la orden administrativa hasta tanto no se resuélvale (sic) recurso de nulidad incoado'.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 18 de marzo de 2011, los Abogados Alexander Preziosi, María Carolina Solórzano y Alfredo Abou-Hassan, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Sural, C.A., fundamentaron el recurso de apelación en los términos siguientes:
Que en la oportunidad en la en que su mandante compareció a dar contestación ante la Inspectoría del Trabajo no se le permitió “…provocándose de esa forma un absoluto estado de indefensión…”.
Que “…debe tomarse en consideración las transgresiones de las que ha sido objeto SURAL, C.A., y no forzar por vía de un mandamiento de amparo la ejecución de un acto manifiestamente arbitrario…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con carácter previo acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 8 de diciembre de 2010, y al respecto observa:
La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De conformidad con lo anterior, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.
No obstante, esta Corte estima pertinente resaltar que actualmente existe un cambio de criterio en cuanto al conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y estabilidad laboral), entre las cuales se encuentra la ejecución de tales Providencias mediante acción de amparo constitucional, como sucede en el caso que nos ocupa.
En efecto, actualmente rige el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el que la competencia para conocer de tales casos corresponde a los Tribunales del Trabajo, como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, dado que para el momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional, en fecha 14 de mayo de 2010, no se encontraba en vigencia el criterio jurisprudencial antes aludido, sino que la competencia de esta Corte, en casos como el de autos, venía dada según el criterio atributivo de competencia para los recursos de apelación en materia de amparo en general, contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la sentencia Nº 2386 de fecha 1 de agosto de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que ratificó la sentencia Nº 87 fecha 14 de marzo de 2000, dictada por esa misma Sala, referidas ut supra, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la referida decisión. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Abogado Néstor Mendoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Sural, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
Al respecto, observa esta Instancia Jurisdiccional en términos generales, que la presente causa versa sobre una acción de amparo constitucional autónomo, interpuesta por la presunta actitud contumaz del patrono (Sociedad Mercantil Sural, C.A.) en acatar el contenido de la Providencia Administrativa signada con el Nº 2009-638 de fecha 21 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se ordenó “…el cese de las desmejoras y pago de las diferencias de salarios dejadas de percibir…” ocasionadas en perjuicio de la organización sindical Unión Sindical de Empleados y Técnicos de la Empresa Sural (UNISINEMPLESUR).
Así las cosas, se advierte en primer término, que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta Corte, se ha establecido que la acción de amparo constitucional, es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
En efecto, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán S.R.L. Vs. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) dejó un criterio líder para resolver casos como el presente, teniendo en consideración lo siguiente:
“En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: 'Regalos Coccinelle C.A.') que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, 'las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche'.

Para la Sala, 'constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos' (sentencia Nº 3569/2005; caso: 'Saudí Rodríguez Pérez').

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de 'alcance y complemento', la Sala sostuvo que 'por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad'. Así, agregó, a pesar de que se produjo 'un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene'.

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que 'La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial'. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública 'y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa', declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: 'Ricardo Baroni Uzcátegui'), 'respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo'.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia' (Destacado de esta Corte).
Según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que matiza y perfecciona el criterio fijado en la sentencia Nº 3.569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez, se evidencia que la procedencia de la acción de amparo constitucional, dado su carácter extraordinario, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse con sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último intérprete de la Constitución.
A tal fin, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aún cuando las mismas hayan resultado infructuosas; iii) que no se hubieren suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad y, por último iv) que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido.
En ese hilo de ideas, se evidencia que cursa a los folios ciento noventa y cinco (195) al ciento noventa y nueve (199) de la primera pieza del expediente judicial, Providencia Administrativa Nº 2009-638 de fecha 21 de diciembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar, mediante la cual se ordenó mediante la cual se ordenó “…el cese de las desmejoras y pago de las diferencias de salarios dejadas de percibir…” ocasionadas en perjuicio de la organización sindical Unión Sindical de Empleados y Técnicos de la Empresa Sural (UNISINEMPLESUR).
Asimismo, dicha Providencia fue notificada al patrono en fecha 12 de enero de 2010, tal como se evidencia del folio doscientos cinco (205) ut supra. En consecuencia.
En igual orden, advierte esta Corte que cursa al folio doscientos seis (206) de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada del oficio S/F Nº 2010-0, de data 20 de enero de 2010, suscrito por la Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, Puerto Ordaz-Estado Bolívar, cuyo contenido propone imponer sanción al patrono por incumplimiento a la orden administrativa.
Del mismo modo, se constata al folio doscientos nueve (239) de la primera pieza del expediente judicial, cursa acta de fecha 3 de febrero de 2010, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, Puerto Ordaz-Estado Bolívar, deja constancia de la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa Nº 2009-638 ibídem y de la contumacia del patrono en acatar su contenido.
Igualmente, corre inserto al folio doscientos veintiocho (228) de la primera pieza del expediente judicial, auto de fecha 21 de enero de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, Puerto Ordaz-Estado Bolívar, en el que se acuerda aplicar el procedimiento de multa, así como la notificación del patrono para que pudiera esgrimir sus alegatos respectivo.
Asimismo, se verifica al folio doscientos treinta y dos (232) del expediente judicial (primera pieza), certificación de fecha 11 de febrero de 2010, a través de la cual se deja constancia que en cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzaría a computarse el lapso para la comparecencia del patrono en su condición de presunto infractor.
Así, se observa a los folios doscientos treinta y cinco (235) al doscientos treinta y nueve (239) de la primera pieza del expediente judicial, escrito de alegatos del presunto infractor y a los folios doscientos cincuenta y siete (257) al doscientos sesenta y uno (261) ut supra, escrito de promoción de pruebas presentado por este mismo.
Correlativamente, se observa que a los folios trescientos diez (310) al trescientos dieciséis (316) del expediente judicial, riela Providencia Administrativa Nº SS-2010-00372, de fecha 22 de abril de 2010, dictada por la susodicha Inspectoría del Trabajo, en cuyo contenido impone sanción de multa a la empresa infractora por considerarla contumaz en el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2009-638 de fecha 21 de diciembre de 2009.
Delimitado lo que antecede, evidencia esta Alzada que la Inspectoría del Trabajo, efectivamente realizó las gestiones pertinentes para ejecutar su propio acto, es decir, la Providencia Administrativa 2009-638 ut supra mencionada, evidenciándose de igual modo, la rebeldía del patrono en no acatar la orden.
Por otra parte, se advierte que la parte accionante denunció como violados las normas contenidas en los artículos 87, 89, 91 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la falta de cumplimiento a lo ordenado mediante la Providencia Administrativa en cuestión y que el A quo consideró que las mismas efectivamente se habían verificados.
Asimismo, observa esta Corte que actualmente se ventila un procedimiento de nulidad interpuesto por la empresa Sural, C.A., contra la Providencia Administrativa que dio origen a las presentes actuaciones, vale decir, la identificada con el Nº 2009-638 de fecha 21 de diciembre de 2009; este recurso de nulidad se encuentra en trámite ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y que del mismo no consta que se haya decretado medida cautelar de suspensión de efectos, sino que por el contrario, la solicitud fue negada tanto por el referido Juzgado en decisión de fecha 8 de marzo de 2010, y declarada improcedente por esta Corte en fecha 17 de febrero de 2011, según decisión Nº 2011-0188 (Exp. AP42-R-2010-000293).
Siendo ello así, al existir la Providencia Administrativa Nº 2009-638 de fecha 21 de diciembre de 2009, que ordena“…el cese de las desmejoras y pago de las diferencias de salarios dejadas de percibir…” ocasionadas en perjuicio de la organización sindical Unión Sindical de Empleados y Técnicos de la Empresa Sural (UNISINEMPLESUR); al evidenciarse que la Sociedad Mercantil Sural, C.A., ha incumplido con la orden contenida en la Providencia Administrativa aludida; al considerarse infringidos los derechos constitucionales denunciados referidos al trabajo, esta Corte estima que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referido.
De manera que, en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., esta Alzada considera que la acción de amparo constitucional interpuesta ha debido prosperar, como en efecto fue considerado por el Juzgado A quo, en consecuencia se declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Néstor Mendoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SURAL, C.A., contra la sentencia la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos ISAIC LÓPEZ, VILYEC MOSQUEDA, DIEGO VARELA, DIDIER CARRASCO y ALBERTO CENTENO, actuando con el carácter de Secretario General, Secretario de Reclamo, Secretario de Finanzas y Secretario de Acta y Correspondencia, respectivamente, de la organización sindical UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS Y TÉCNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISINEMPLESUR), asistidos por el Abogado Freddlyn May Morales R., a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2009-638 de fecha 21 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se ordenó “…el cese de las desmejoras y pago de las diferencias de salarios dejadas de percibir…” por los mencionados ciudadanos contra la Sociedad Mercantil SURAL, C.A.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

EL JUEZ VICEPRESIDENTE,

EFRÉN NAVARRO
LA JUEZ,

MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA,

MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-O-2011-000018
ES/



En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil once (2011), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria,