JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2011-000127
En fecha 11 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nro. 2111-11 de fecha 7 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la Abogada Negda García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 40.702, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ENZO JESÚS BERMÚDEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.465.843, contra la decisión Nº S-140-03-11 de fecha 30 de marzo de 2011, emanada del Consejo Académico de la UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA que declaró negada la petición de defensa de tesis.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en “ambos efectos” el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2011, por la Abogada Negda García, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de octubre de 2011, por medio de la cual se declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Negda García, antes identificada, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Enzo Bermúdez.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 27 de septiembre de 2011, la Abogada Negda García Domínguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Enzo Bermúdez Jesús Quintero, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión Nº S-140-03-11 de fecha 30 de marzo de 2011, emanada del Consejo Académico de la Universidad Rafael Urdaneta, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló “Cursé la Maestría en Banca y Finanzas en la Universidad Rafael Urdaneta. Institución Privada sin fines de lucro, domiciliada (…) en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Aprobé mi Tesis para la Defensa a comienzo de Junio (sic) de 2010”.
Que, “Mi tutor es el Profesor ALBERTO CASTELLANO, Docente e investigador de la Universidad del Zulia, y me asignaron como Jurado a los Profesores MERBIN GONZÁLEZ y LUBI GONZÁLEZ, quienes me informaron que mi Tesis esta lista para la Defensa, que solo falta que el Decanato de Postgrado me fije fecha para la Defensa” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “Tres meses después, me informan que uno de los Jurados, el Profesor LUBI GONZÁLEZ, fue sustituido por la Profesora ARIANNA PETIT (Magister en Gerencia Empresarial) que se encargaría de revisar la parte metodológica y el Profesor MERBIN GONZÁLEZ se encargaría de revisar la parte de contenido. Me informan que mi Tesis no tiene correcciones de contenido; pero si correcciones metodológicas, por tal situación a final del mes Septiembre (sic) de 2010, presenté el segundo ejemplar de mi Tesis cumpliendo con todas las indicaciones dadas” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “En el mes de Octubre, en el Decanato de Postgrado me informan que hay que hacer nuevas correcciones metodológicas, presentando un tercer ejemplar de mi Tesis a comienzo de Noviembre de 2010. Pero en el Decanato de Postgrado nuevamente me indican que debo presentar un cuarto ejemplar haciendo nuevas correcciones metodologicas (sic), presentándolo la primera semana del mes de Diciembre de 2010. El 17 de Enero (sic) de 2011, trato de comunicarme con la Profesora ARIANNA PETIT, me informan que debo pasar por el Decanato de Postgrado a retirar mi Tesis porque la Profesora ARIANNE PETIT considera que no estaba apta para la Defensa” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “El 24 de Enero (sic) de 2011 me traslade (sic) a la Universidad Rafael Urdaneta, me encuentro que tengo el acceso restringido a las Instalaciones y se niegan a entregarme el cuarto ejemplar con las supuestas correcciones”.
Que, “El 31 de Enero (sic) de 2011, me entrevisto con el Profesor SERGIO SÁNCHEZ (Coordinador de la Maestría en Banca y Finanzas), me explicó que la revisión metodologica (sic) consistía en verificar que la Tesis cumpla con las Normas para la Presentación de los Trabajos de Grado de la URU que la Profesora ARIANNA PETIT alegaba que ella hacia (sic) correcciones fuera de este lineamiento, debido a que supuestamente yo no había aprobado Generación de Proyectos II; yo le reitero al Profesor SERGIO SANCHEZ (…) que yo sí había aprobado esta materia que tengo mi constancia de notas certificadas para demostrarlo…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó que, “En vista de todas estas irregularidades en fecha 07 de febrero de 2011, presente (sic) una comunicación ante el Despacho del Rector de la Universidad Abogado JESÚS RAMÓN ESPARZA BRACHO, y el Vice-Rector Académico Ingeniero MAULIO NORINO RODRÍGUEZ FIGUEROA planteándole todo lo que estaba sucediendo…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “En fecha 21 de Marzo (sic) de 2011 entregue (sic) otra comunicación en la que solicité respuesta a la comunicación pasada al Rector de la universidad en fecha 07 de febrero de 2011 y para la cual había transcurridos (sic) un (1) mes y catorce (14) días, sin haber obtenido respuesta…”.
Alegó, que “…en fecha 30 de Marzo (sic) de 2011 según decisión S-140-03-11 emitida por el Consejo Académico de la Universidad Rafael Urdaneta integrado por el Rector Abogado JESÚS RAMÓN ESPARZA BRACHO (…), el Vice-Rector Académico Ingeniero MAULIO NORINO RODRÍGUEZ FIGUEROA (…) el Secretario Ingeniero SALVADOR CONDE PRIETO (…) y su Decano de Postgrado el Veterinario GUSTAVO JOSÉ SOTO CASTILLO (…) SE NIEGAN A EFECTUARME LA DEFENSA DE MI TESIS, alegando el Consejo que no puede acceder a mi petición porque el periodo de vigencia de estudio esta (sic) vencido. En consecuencia debo someterme a un proceso de validación” (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó que, “Impedir la Defensa de mi Tesis y aplicar la convalidación que consiste en hacer cursar nuevamente al estudiante materias que ya aprobó, constituyen sanciones que no están contempladas ó (sic) previstas ni en la Ley Orgánica de Educación, ni en la Ley de Universidades…” (Negrillas del original).
Fundamentó la acción de amparo, en los artículos 106, 202, 27 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente solicitó, “sea declarado con lugar la presente acción de Amparo Constitucional, se suspenda de manera definitiva los efectos de la decisión S-140-03-11 de fecha 30 de Marzo (sic) de 2011 emitida por el Consejo Académico de la Universidad Rafael Urdaneta y se proceda a efectuarme la Defensa de mi Tesis”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de octubre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Pues bien, vistos los términos de la acción de amparo interpuesta, y dada las características de las que se encuentra revestido el procedimiento de esta acción extraordinaria como lo son la brevedad, sumariedad y eficacia, pasa este Tribunal Superior a realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
(…)
Ahora bien, por notoriedad judicial a este Juzgado le consta, que este tribunal (sic) Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Interlocutoria No. 162, declaró: ‘INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, ejercida por el ciudadano ENZO JESUS BERMUDEZ QUINTERO, contra la UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA, por órgano del CONSEJO ACADEMICO, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales’, por cuanto se trataba de la impugnación de la decisión de 30 de marzo de 2011, No. S-140-03-11, emitida por el Consejo Académico de la Universidad Rafael Urdaneta, la cual corresponde a un acto administrativo de autoridad.
En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no se ha observado una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por las vías especiales y no por la excepcional del amparo, es por ello que reitera esta Sentenciadora, que para el presente caso existe otra vía breve y eficaz como lo es el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, aplicable perfectamente en esta causa. ASÍ SE DECIDE.-.” (Negrillas y mayúsculas de la cita)
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de noviembre de 2011, el ciudadano Enzo Jesús Bermúdez, debidamente asistido por, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con fundamento en los siguientes argumentos:
Manifestó que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se fundamenta en los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la cual se encuentra derogada. Asimismo, señaló que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 27, párrafo 2, que el procedimiento de amparo constitucional no está sujeto a formalidades.
Que, “…la Universidad Rafal Urdaneta presenta antecedentes por violación al derecho constitucional a la educación…”, motivo por el cual su Rector fue interpelado por la Asamblea Nacional.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
La norma transcrita dispone que contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo constitucional, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 17 de octubre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, se observa lo siguiente:
El ciudadano Enzo Jesús Bermúdez Quintero, con fundamento en los artículos 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 3 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó suspender los efectos de la decisión S-140-03-11 de fecha 30 de marzo de 2011, emitida por el Consejo Académico de la Universidad Rafael Urdaneta, mediante la cual negó la petición de la defensa de su tesis.
Por su parte, el Juzgado de instancia declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que “…no se ha observado una violación directa de derecho constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por las vías especiales (…) como lo es el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, aplicable perfectamente en esta causa”.
Ahora bien, expuesto lo anterior esta Alzada considera importante destacar que en fecha 22 de junio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria N° 162, en la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Enzo Jesús Bermúdez Quintero contra la Universidad Rafael Urdaneta, con base a los mismos supuestos de hecho señalados en la presente acción, mediante la cual declaró:
“INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, ejercida por el ciudadano ENZO JESUS BERMUDEZ QUINTERO, contra la UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA, por órgano del CONSEJO ACADEMICO, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales’, por cuanto se trataba de la impugnación de la decisión de 30 de marzo de 2011, No. S-140-03-11, emitida por el Consejo Académico de la Universidad Rafael Urdaneta, la cual corresponde a un acto administrativo de autoridad”.
Al respecto, dada la identidad de sujetos entre ambas acciones y la identidad del objeto y títulos, puesto que a través de las mismas se solicitó la suspensión de efectos de la decisión S-140-03-11 de fecha 30 de marzo de 2011, emanado del Consejo Académico de la Universidad Rafael Urdaneta, esta Corte debe concluir que hay identidad entre el ejercicio de ambas acciones interpuestas ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, cabe destacar que por hecho notorio judicial, esta Corte tiene conocimiento que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia no ha remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Enzo Jesús Bermúdez contra la Universidad Rafael Urdaneta, causa en la cual el referido Juzgado dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2011, dado lo cual existe la presunción de que la parte afectada no hizo uso del recurso de apelación y, en consecuencia, de que existe cosa juzgada en la presente causa.
Ello así, esta Corte debe señalar que entre las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas taxativamente en el artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, destaca especialmente para el presente caso, la establecida en el numeral 8, que prevé lo siguiente:
“Artículo 6° No se admitirá la acción de amparo:
(…)
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
De la normativa citada, se desprende que será inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida si se encuentra pendiente de decisión una acción de amparo constitucional ejercida con fundamento en los mismos supuestos de hechos.
Al respecto, la sala Constitucional del Tribunal ha interpretado la precitada disposición, mediante diversas decisiones, dentro de las cuales se encuentra la dictada en fecha 14 de febrero de 2003, bajo el Nº 183, caso: Jesús Ferrer, la cual señaló lo siguiente:
“El Aquo no consideró que procediera la inadmisibilidad de conformidad con el artículo 6, cardinal 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el amparo ya se había decidido y no estaba ‘pendiente’ y porque, además, la fundamentación de amparo era distinta.
El artículo bajo análisis establece:
‘Artículo 6° No se admitirá la acción de amparo:
(…)
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta’.
En criterio de esta Sala esta causal no sólo se configura cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón (‘a fortiori’) cuando la acción de amparo pendiente de decisión fue sentenciada pues, en tal caso, habría cosa juzgada.
Las acciones de amparo coinciden en cuanto a: i) Objeto: se pretende amparo-según indica el quejoso – contra los actos de la ejecución de la medida de secuestro por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actos producto de la sentencia que dictó, el 3 de mayo de 1999, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción judicial; ii) Sujetos: Jesús Ferrer versus Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ante la verificación de la identidad objetiva y subjetiva de ambas causas es evidente que, por cuanto existe una decisión firme sobre el mérito, se impone la fuerza de la cosa juzgada, y ello prohíbe que se dicte nueva sentencia. En consecuencia la pretensión debe declararse inadmisible según el artículo 6, cardinal 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En virtud del criterio jurisprudencia citado, el causal de inadmisibilidad previsto en el en el artículo 6, ordinal 8, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también se configura cuando la acción de amparo pendiente de decisión fue sentenciada y, en consecuencia, existe cosa juzgada.
Ello así, y habiéndose la identidad objetiva y subjetiva de ambas causas, esta Corte estima que el A quo debió declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 8, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dado lo anterior, esta Corte debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y Confirmar con la reforma indicada el fallo apelado.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2011, por el ciudadano ENZO JESÚS BERMÚDEZ QUINTERO, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra el acto administrativo Nº S-140-03-11, de fecha 30 de marzo de 2011, emanado del CONSEJO ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-O-2011-000127
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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