JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-003007

En fecha 29 de julio de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1086-03, de fecha 18 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 20.778, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS SUPERLANO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.133.824, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de la apelación interpuesto en fecha 2 de junio de 2003, por el Abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.733, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de febrero de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 31 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Evelyn Marrero Ortiz y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para comenzar la relación de la causa.

En fecha 13 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contentivo de la “formalización de la apelación”.

En fecha 26 de agosto de 2003, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa.

En fecha 28 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte diligencia suscrita por la Abogada Rosario Godoy Pardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 14.822, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual consignó escrito de contestación a la “formalización de la apelación”.

En fecha 2 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, escrito de promoción de pruebas consignado por la sustituta de la Procuradora General de la República.

En fecha 9 de septiembre de 2003, se dio inicio el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 10 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, escrito de promoción de pruebas consignado por el Apoderado Judicial de la parte querellante.

En fecha 17 de septiembre de 2003, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas.

En fecha 18 de septiembre de 2003, se agregó a los autos el escrito de prueba promovido por el Apoderado Judicial de la parte querellante; asimismo, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2003, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En fecha 30 de septiembre de 2003, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por autos de fecha 8 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte querellante; y desechó las pruebas promovidas por la parte querellada en virtud que el escrito fue presentado de forma extemporánea por anticipado.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar la notificación de las partes, en virtud que la presente causa se encontraba paralizada. En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes.

En fecha 6 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó la continuidad de la causa.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente y ordenó la notificación del Presidente del Instituto querellado. En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación correspondiente.

En fecha 19 de octubre de 2004, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de la parte querellante, razón por la cual consignó original de la boleta de notificación librada en fecha 28 de septiembre de 2004.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2004, se ratificó lo acordado en auto de fecha 13 de octubre de 2004.

En fecha 28 de octubre de 2004, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que en fecha 27 de octubre de 2004, practicó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.).

En fecha 17 de noviembre de 2004, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que en fecha 16 de noviembre de 2004, practicó la notificación de la Procuradora General de la República.

Por auto de fecha 11 de enero de 2005, se ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 8 de octubre de 2003, exclusive, hasta esa fecha inclusive.

En esa misma fecha, se certificó que “…desde el día 8 de octubre de 2003, exclusive, hasta el día 11 de enero de 2005, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho en este Tribunal, correspondiente a los días (9) nueve de octubre de 2003; 14 y 15 de diciembre de 2004 y 11 de enero de 2005…”.

Mediante auto de fecha 11 de enero de 2005, se ordenó remitir el presente expediente judicial a esta Corte.

En fecha 2 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente judicial a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 3 de febrero de 2005.

Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2005, se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Informes en la presente causa.

En fecha 16 de febrero de 2005, se incorporó a esta Corte el ciudadano Alexander Pascual Espinoza Rausseo, a los fines de cubrir la ausencia temporal de la Juez Iliana Margarita Contreras Jaimes.

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2005, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte.

En fecha 22 de febrero de 2005, se declaró desierto la Audiencia de Informes Orales, en virtud de la incomparecencia de ambas partes por si o por intermedio de Apoderado Judicial a dicho acto.

Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2005, se dijo “vistos” y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que dictara sentencia. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 1º de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes consignado por el Apoderado Judicial de la parte querellante.

En fecha 18 de marzo de 2005, en razón de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Rafael Ortiz-Ortiz, quedó constituida ésta por los ciudadanos: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñante Espidel, Vicepresidente y, Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó constituida de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 22 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte querellante mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, por auto de esa misma fecha se acordó reanudar la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; se reasignó la ponencia a la Juez Neguyen Torres López y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 14 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Superlano Moreno, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y la recusación del Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En fecha 15 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Superlano Moreno, mediante la cual reformuló la recusación del Juez Javier Sánchez Rodríguez.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2006, se ordenó pasar el expediente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a los fines de que se pronunciara acerca de la recusación propuesta.

En fecha 2 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la recusación del Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En fecha 8 de noviembre de 2006, el Abogado Javier Sánchez Rodríguez, en su condición de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó informe mediante el cual solicitó sea declarada Con Lugar la recusación efectuada por el Apoderado Judicial de la parte querellante.

Por auto de fecha 9 de noviembre de 2006, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ayamara Vílchez Sevilla, a los fines de que se pronuncie sobre el escrito de informes consignado por el Juez Javier Sánchez Rodríguez. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 8 de diciembre de 2006, la Corte dictó sentencia mediante la cual declaró Improcedente la recusación efectuada por el Abogado Javier Sánchez, en su condición de Juez Presidente de la Corte.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2006, se ratificó la ponencia de la Juez Neguyen Torres López, asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 2 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual consignó copias certificadas de la Inspección Judicial Nº 177-99, solicitada por el Abogado Rafael Quintero Alarcón en fecha 15 de abril de 1999.

En fecha 7 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte querellante mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 18 de octubre de 2007, se eligió la Junta Directiva de este órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2007, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte.

Por auto de fecha 4 de diciembre de 2007, se ordenó la reasignación de la presente causa, conforme a lo previsto en la Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. En esa misma fecha se libró el oficio correspondiente dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primeras y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 10 de diciembre de 2007, se remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primeras y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 10 de enero de 2008, se realizó la distribución de la presente causa, la cual fue asignada a la Juez Aymara Vílchez Sevilla. En esa misma fecha, se libró oficio remitiendo la presente causa a esta Corte.

Mediante auto de fecha 15 de enero de 2008, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 4 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignadas por el Apoderado Judicial de la parte querellante mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, se fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 20 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse practicado en fecha 16 de abril de 2009, la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Deportes (IND).

En fecha 27 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse practicado la notificación de la Procuradora General de la República.

Mediante auto de fecha 2 de julio de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, ordenándose pasarle el expediente.

En fecha 13 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 10 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de conclusiones consignado por la sustituta de la Procuradora General de la República.

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, con la advertencia que vencido el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, se reanudaría la causa.

En fecha 29 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte querellante mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de abril de 1999, el Abogado Alí Rafael Alarcon Quintero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Superlano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Deportes (IND), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “…mi mandante ingresó a laborar en EL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE (I.N.D.), a las ordenes (sic) de la Dirección de Deportes del Estado (sic) Barinas, como entrenador deportivo, el día 15-04-80 (sic) hasta llegar al rango Nº III en la escala de clasificación de cargos de dicho organismo, vigente hasta el año 1.991 (sic) y que se equipara en la escala de sueldos a los técnicos superiores a uno de los grados comprendidos del 17 al 23 ambos inclusive y a uno de los pasos comprendidos del 1 al 15 ambos inclusive. Egresado el día 22 de diciembre de mil novecientos noventa y ocho…”.

Que, “El día 25 de Octubre (sic) de 1.994 (sic), mediante acta se acordaron las bases especiales de liquidación de todo el personal de entrenadores deportivos dependientes del I.N.D. en todo el país…”.

Que, “Dicho acuerdo es suscrito entre el I.N.D. Central y Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela (C.E.D.V.) y aprobado por la PROCURADURIA (sic) GENERAL DE LA REPUBLICA (sic), mediante oficio No. 00217, de fecha 22 de Marzo (sic) de 1.995 (sic), que reposa en forma original en el I.N.D. a los efectos de la presente querella…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “El acuerdo en cuestión establece, una serie de requisitos, una vez cumplidos los mismos las prestaciones sociales del entrenador se calcularan (sic) de la forma siguiente: 1. 60 días por año de servicio. 2. Un bono único equivalente al 70% del monto de las prestaciones. 3. Al funcionario le deben ser canceladas las indemnizaciones establecidas en los artículos 31 y 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, tomando como base EL ÚLTIMO SUELDO BÁSICO DEVENGADO mas (sic) las compensaciones por antigüedad, servicio eficiente y primas por razones de servicios en general...” (Mayúsculas y negrillas de las citas).

Que, “En la Dirección de Deportes del Estado (sic) Barinas, el día 16 de noviembre de 1.998 recibió un certificado fechado en la ciudad de CARACAS, el día 13 de Noviembre (sic) de 1.998 (sic), (…) posteriormente se le entregó un documento que el I.N.D. denomina FINIQUITO...” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…sus prestaciones sociales le fueron calculadas con el sueldo quincenal que devengaba en el I.N.D. cumpliendo parcialmente con Las Bases especiales de liquidación, que establece que las prestaciones sociales deben ser calculadas con el ULTIMO (sic) SUELDO MENSUAL devengado. No le cancelaron las bonificaciones de fin de año (más conocidas como aguinaldos) 60 días por año, le disminuyeron 1 año al cálculo de la antigüedad, no se procedió a la actualización de la clasificación de cargos que la Ley y la convención colectiva expresamente señala que debe hacerse año a año. No se liquidaron las vacaciones vencidas, ni bono vacacional, ni vacaciones fraccionadas. Siendo de advertir que en ningún momento el I.N.D. le hizo entrega a mi mandante de ninguna información referente al cálculo de sus prestaciones, ni de los recursos que la Ley le ponía a su alcance en caso que estuviera inconforme con el monto de las mismas, desconocemos si el mandante esta (sic) inscrito en la lista de elegibles de la O.C.P., Se le cercenaron sus derechos al cobro del seguro por paro forzoso y otros derechos…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “El día dos (2) de Marzo (sic) de mil novecientos noventa y nueve, en nombre y representación de mi poderdante incoé ante la oficina de personal del I.N.D. a cargo de la Dra. ILKA HERNÁNDEZ FARÍAS. Escrito CONCILIATORIO en ocho (8) folios útiles, en su condición de coordinadora de la JUNTA DE AVENIMIENTO, dando cumplimiento con los artículos: 14, 15 y 16 de La Ley de Carrera Administrativa. Hasta la fecha de hoy, no hemos recibido ninguna respuesta, es decir, a (sic) operado El SILENCIO ADMINISTRATIVO, demostrando una vez dicha funcionario su contumacia y desacato a sus funciones en contravención de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, la ley de Procedimientos Administrativos y a la propia Ley de Carrera Administrativa, que obliga a los funcionarios públicos a contestar todo escrito que se les someta a su consideración so pena de las sanciones administrativas, civiles y penales que su conducta origine…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Tanto el I.N.D. (sic) por intermedio de la Dirección de Deportes del Estado (sic) de Adscripción de mi mandante como [el] COLEGIO DE ENTRENADORES DEPORTIVOS DE VENEZUELA le ordenaron al recurrente y los demás entrenadores, que tenían que cumplir con sus labores diarias y seguir laborando en sus (canchas) asignadas; hasta que el I.N.D. no procediera a cancelar las prestaciones sociales existía la relación de trabajo, pues, quincenalmente recibirían el sueldo mensual de manos del I.N.D. como contraprestación al mismo. De incumplir con sus labores diarias hasta no ocurrir el pago efectivo de las prestaciones el I.N.D. estaba en su derecho de proceder a la apertura de expedientes administrativos que conllevarían a la destitución…” (Mayúsculas y negrillas de la cita, y agregado de esta Corte).

Que, “En consecuencia por todas las circunstancias de hecho y derecho precedentemente explanadas, es que en este acto (…) [solicitó] los petitorios siguientes: PRIMERO: Que se le reconozca y se le recalcule al querellante sus prestaciones sociales con base al último salario devengado como entrenador deportivo al servicio del I.N.D. que según los propios recibos expedidos por dicho instituto (anexos) ascendían a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NU (sic) MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES, tal como lo dispone el artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa y las propias bases especiales de liquidación aprobadas por la Procuraduría General de La República. (Bs. 241.372,00) mensual. SEGUNDO: Que se le reconozca que la cantidad que recibió por el pago mediante documento que el I.N.D. denominó finiquito, como un abono a las prestaciones sociales que le corresponden por ley. Cantidad recibida en abono DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 10.498.224,00). TERCERO: Que se reconozca y se pague los salarios correspondientes al mes de noviembre y diciembre del año 1998, pues mi mandante trabajó hasta el 15-12-98 (sic) cuando cesan las actividades en el I.N.D. por vacaciones colectivas, y que ascienden a la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.482.744,00). CUATRO: Que se le reconozca y se pague las bonificaciones de fin de año, correspondientes al año 1998, que ascienden a la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.482.744,00). QUINTO: Que se le reconozca el tiempo de trabajo desde el día 15-04-80 que ingresó al I.N.D. hasta el día 31-11-98, en que egreso (sic); como antigüedad, lo que se traduce en 18 años, 07 meses y 16 días de trabajo ininterrumpidos al servicio del I.N.D. y con este tiempo de antigüedad es que deben recalcularse sus prestaciones sociales. Es decir, 18 años de antigüedad. SEXTO: Que se le reconozca y se le paguen, los años 92, 93, 94, 95, 96, 97 y 98 en los cuales inexplicablemente la Junta clasificadora del I.N.D. no cumplió con su deber y obligación legal de evaluar los servicios de mi mandante, lo que le causó una disminución en su sueldo mensual y por ende afectó el cálculo de sus prestaciones. Que prudentemente calculamos en la suma de CINCO MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.040.000), cantidad que debe pagar el I.N.D. por salarios dejados de pagar en el período comprendido entre el año 92 y 98 ambas fechas inclusive y como compensación al cálculo real y legal de las prestaciones sociales del querellante, la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.242.400,00). SÉPTIMO: Que se reconozca y se le pague en base a los petitorios primeros y quinto, sus prestaciones sociales calculadas tal lo establecen LAS BASES ESPECIALES DE LIQUIDACIÓN (…) y que ascienden a la suma de VEINTICINCO MILLONES CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 25.112.342,00). OCTAVO: Que se le reconozca y se le pague las vacaciones y Bono Vacacional vencido correspondiente a los años 96, 97 y 98 que prudentemente calculamos en la suma QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 570.000,00). NOVENO: Reconocidos los petitorios antes descriptos, se sumen las cantidades reclamadas y se le reste la cantidad que recibió por abono a sus prestaciones sociales según lo contenido en el petitorio segundo. Siendo la resultante la suma que debe pagársele por diferencial de prestaciones sociales y otros conceptos a mi mandante la cual asciende a la suma de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEIS BOLÍVARES (Bs. 27.432.006,00). DÉCIMO: Se reconozca y se pague, la indexación monetaria por pérdida de valor de la moneda desde la fecha en que se recibió el abono a las prestaciones sociales hasta la fecha en que se dicte sentencia condenatoria, e incluso se paguen intereses moratorios a las cantidades adeudadas en el tiempo que permanezcan sin pagarse con la indexación respectiva también aplicable al capital por el cual se condene a la parte querellante por pago de diferencial de prestaciones sociales…” (Resaltado de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“El presente recurso ha sido ejercido contra un ente de la Administración Pública Nacional, como lo es el Instituto Nacional de Deportes, por un funcionario que laboraba para dicha institución, por lo cual se enmarca dentro de una relación de naturaleza funcionarial; correspondiéndole conocer al Tribunal de la Carrera Administrativa de conformidad con lo previsto en los Artículos 1 y 73 de la Ley de Carrera Administrativa, una vez extinguido dicho Tribunal, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado su conocimiento y, así se decide.

Decidido lo anterior y planteada la caducidad de la acción por los representantes del querellado, se observa:

La querella fue interpuesta el 28 de Abril (sic) de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) y, si bien es cierto, que las pretendidas cantidades adeudadas se generaron a partir de la renuncia del querellante, hay que tomar en cuenta que la cancelación del monto por concepto de prestaciones sociales fue realizado con posterioridad a la aceptación de la renuncia; por consiguiente, la actuación que da lugar al nacimiento de la acción se origina en el momento en que el Instituto canceló el monto adeudado, toda vez que es allí cuando el querellante puede saber si existe alguna diferencia que reclamar con respecto a dicho monto, por lo que esa será la fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así pues, aunque de los autos no puede determinarse con exactitud el día en que se realizó el referido pago de prestaciones sociales, si es posible establecer que el mismo ocurrió durante el mes subsiguiente al 13 de noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), ya que en esta fecha fue emitido por el Banco Unión certificado de custodia, que cursa al folio Dieciséis (16) del expediente, dirigido al querellante y contentivo del 40% del monto de sus prestaciones sociales; lo que evidentemente para el día de la interposición de la querella, no podía haber transcurrido los 6 meses que establece la Ley como lapso de caducidad de la acción, se desecha el alegato formulado al respecto y, así se decide.

Determinado lo anterior, se entra a conocer el fondo del asunto planteado, al respecto, se observa:

Alega el apoderado de la parte actora, que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, su mandante renunció al cargo que desempeñaba en el mismo y, como consecuencia, son pagadas sus prestaciones sociales pero con base al último sueldo quincenal devengado; por consiguiente, solicita que se efectúe nuevamente el cálculo del monto de las prestaciones sociales con base al último sueldo mensual devengado, procediendo a cancelársele el monto correspondiente a la diferencia surgida entre este nuevo cálculo de prestaciones sociales y el ya efectuado.

Con relación a ellos, los sustitutos del Procurador General de la República expresaron que las prestaciones sociales del querellante le fueron calculadas con el sueldo mensual que devengaba; exponen, que la confusión del querellante se presenta en virtud de que el monto que representaba el ingreso mensual de éste, estaba integrado por el sueldo del mismo más un incremento compensatorio del 100% sin carácter salarial, estipulado en el Decreto Nº 1786 de fecha 09 de abril de 1.997, que establece en sus artículos 9 y 10 lo siguiente:

‘…Artículo 9º: Se establece un ingreso compensatorio equivalente al 100% del sueldo ajustado a las escalas establecidas en los artículos 2º y 3º del presente Decreto, que será cancelado mensualmente.
Artículo 10º: El incremento compensatorio establecido no tendrá carácter salarial y en consecuencia no será objeto de desgravamen alguno ni se tomará en cuenta en el cálculo de sus prestaciones sociales…’.

Atendiendo el fundamento legal expuesto, se observa que el Ejecutivo Nacional no le atribuyó carácter salarial al incremento compensatorio, en consecuencia, al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales el organismo para determinar el monto correspondiente utilizó como base salarial la cantidad percibida por el trabajo mensual sin tomar en cuenta el bono compensatorio de conformidad con el artículo 10 antes transcrito. Por consiguiente, el cálculo de las prestaciones sociales realizado por el instituto Nacional de Deportes se encuentra ajustado a la legalidad y nada se adeuda al querellante por este concepto. Así se declara.

Sobre el alegato de la parte actora referido a que se le reconozca como tiempo de servicio hasta el 31 de diciembre de 1.998 (sic), en virtud de que el mismo se encontraba activo para la fecha, este Tribunal observa:

Que la renuncia del querellante fue aceptada con fecha 15 de diciembre de 1.997 (sic), como se desprende del folio Doce (12) del expediente, al no haber probado tal continuidad en el ejercicio de su cargo, debe estimarse que aceptada la renuncia voluntaria concluyó su relación de empleo público con el organismo querellado, y así se declara.

En lo referente al señalamiento del querellante de haber continuado recibiendo el beneficio del sueldo posterior a la aceptación de su renuncia, es necesario mencionar que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, se suscribió la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos ‘Acuerdo Marco’, suscrito entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales (FEDEUNEP Y CTV) en fecha 28 de agosto de 1997, la cual establece en su cláusula quinta lo siguiente:

‘…Los Ministerio, Institutos Autónomos y Otros Organismos que sean sometidos al Proceso establecido en la ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, o que sean afectados por Reestructuración se comprometen a concertar, con la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), los acuerdos relacionados con el personal, a tales fines incorpora a un representante de la mencionada federación, en dicho procedimiento. Asimismo, en todos y cada uno de los movimientos de egresos que se sucedan en los Entes Públicos, como consecuencia de un Decreto de Reestructuración, Reorganización o Reducción de Personal, se conviene en cancelar una indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación del servicio viene percibiendo cada empelado. Dicha indemnización se mantendrá hasta tanto le sean cancelados todos y cada una de las cantidades que correspondan a los Empleados Públicos con ocasión de la terminación de su relación, incluyendo las Prestaciones Sociales…”.

De lo expuesto, se evidencia que la remuneración percibida con posterioridad a la renuncia del querellante es una indemnización que en sí representa una justa protección social mientras se procedía a la cancelación de sus prestaciones sociales, pero jamás puede interpretarse como una continuación en la relación laboral con el organismo querellado, susceptible de generar otros beneficios y pasivos laborales posteriores a su renuncia. Así se declara.

Con respecto al alegato del querellante de que desde el año 1992 hasta el año 1998 no se procedió a la actualización de la clasificación de cargos que la ley y la convención colectiva expresamente señalan debía hacerse año a año, se declara la caducidad de la acción, en relación a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que el lapso para reclamar la diferencia de sueldo generado por este concepto debe computarse desde el momento en el cual el órgano correspondiente debía proceder a realizar las reclasificaciones del cargo, lo cual tenía que realizarse anualmente, según lo expresado por el apoderado actor, de forma tal que el lapso de caducidad se fue cumpliendo cada seis meses después de la finalización de esos en los cuales no se produjo la reclasificación reclamada. Ahora bien en relación con el año 1998 es improcedente tal solicitud ya que como quedó expresado en el análisis anterior de esta sentencia, para ese año había culminado la relación laboral. Así se declara.

Con relación al alegato de que se le reconozcan y se le paguen las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a los años 1996, 1997 y 1998 la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 368 del 21 de marzo de 2001, estableció:

‘…A tal efecto, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, establece claramente un lapso de caducidad de seis meses, a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, en consecuencia, el ejercicio de la acción para el reclamo del bono vacacional caducó…’.

Ello así, con respecto a los años 1996 y 1997 la acción ha caducado y los efectos del año 1998 se establece que al no haber prestado efectivamente sus servicios durante ese año, este Tribunal estima improcedente el pago de dicho concepto. Así se declara…”.


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de agosto de 2003, el Apoderado Judicial de la parte querellante consignó escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia dictada en 13 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expresó que, “…la recurrida incurre en un error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, negándole aplicación al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) De tal manera (…) transgredió el principio de igualdad imperante entre los ciudadanos de nuestro país, reafirmando una discriminación de vieja data entre los empleados públicos y los trabajadores ordinarios (…) Dicha sentencia, dejó de observar los artículos: 21, 25, 26, 89 en sus numerales 1, 3, y 5; el artículo 92, y la disposición transitoria cuarta en su numeral tercero, todos de nuestra Carta Magna. Tampoco observó, lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil (…) [y] los artículos 12, 15, 20 y 23 del Código de Procedimiento Civil…”.

Indicó que, “…el alegato de caducidad de la acción propuesto por la parte querellada, debe ser decidido a la luz del derecho social vigente, en consecuencia aplicarse el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo sin descartar el artículo 64 eiusdem, quedando desechada la caducidad pretendida por la parte querellada y declarando que la presente acción fue ejercida dentro del lapso de tiempo legal por ende no ha operado ni la caducidad, ni la prescripción de la acción. En consecuencia solicitamos se revoque la decisión del Juez A quo, por errónea aplicación del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa…”.

Señaló que el Juzgado A quo no hizo ningún análisis, indicando las razones por las cuales aplicó el Decreto 1.786 “…como tampoco lo confrontó con el ordenamiento legal vigente, simplemente aplicó el decreto 1.786 como justificación a la exclusión del bono compensatorio en el cálculo y pago de las prestaciones sociales por parte del I. N. D. y no señaló a cual salario mensual se refería, la ley es clara cuando señala que es con el último salario devengado que se calculan las prestaciones sociales (…) por la errónea aplicación del Decreto 1 .786 al perder su vigencia a la luz del artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, que incorpora el bono al salario y por ende con incidencia en las prestaciones sociales; la decisión de la recurrida en cuanto este punto en consideración, se debe revocar y dictarse una decisión ajustada a derecho…”.

Adujó que, “…La recurrida incurrió en un quebrantamiento de la ley, al aplicar falsamente un Decreto que ya no estaba vigente, negando la aplicación y vigencia del artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, que incorporó el bono compensatorio al salario de todos los funcionarios del sector público…”.

Expresó que, “…la recurrida tergiversó los hechos narrados en el libelo de la querella, que se le sometieron a su consideración, cuando nos dice: ‘Alega el apoderado de la parte actora, que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deporte su mandante renunció al cargo que desempeñaba en el mismo’…” (Negritas y subrayado del original).

Negó que en la querella interpuesta se leyera “…que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración mi mandante RENUNCIO (sic). Esta Oración no es mía…” (Negritas y subrayado del original).


Adujo que, “…este acuerdo contenido en las Bases Especiales de Liquidación indicadas, le permitía al (sic) entrenadores (…) escoger entre renunciar o jubilarse. El 99% de los aproximadamente 3.000 entrenadores del país, entre ellos, nuestro representado (sic), optó por acogerse a la liquidación de sus prestaciones sociales conforme a las Bases Especiales de Liquidación por creer que le eran más beneficiosas según lo que le había vendido la parte patronal, para ello el I.N.D. y su gremio C.E.D.V., le conminaron a que firmara la renuncia; que por cierto, el ente patronal redactó (la renuncia) (…) de tal manera, que la renuncia no fue voluntaria pues la misma fue bajo coacción y presión psicológica…”.

Expresó que, “…la renuncia así concebida viciada o no tenía como objeto que se le aplicaran las Bases Especiales de Liquidación…”.

Señaló que, “…La relación de empleo del entrenador (sic) (…) continuaba sin ningún tipo de alteración, cumplía su horario normal, recibía los útiles deportivos según su especialidad, recibía su salario como ya se dijo y, porque las canchas donde el entrenador (querellante) (sic) desarrollaba su trabajo no se podía(n) dejar abandonada(s) (…) si el entrenador (sic) desaparecía de la comunidad educativa, barriada, escuela deportiva, o sitio de asignación se producía un caos deportivo, es por ello, que los entrenador (es) (el querellante) (sic) continuó en su relación de empleo o trabajo con posterioridad a la aceptación de la renuncia (…) De tal manera, que sí el entrenador (sic) o el aquí querellante (sic) hubiese abandonado su puesto de trabajo, hubiese sido despedido y por ende liquidado en forma sencilla…”.

Expresó en cuanto al alegato expuesto por la parte querellada “…que el gobierno o el Instituto Nacional de Deportes, cancela salarios o indemnizaciones equivalentes al salario a sus entrenadores sin trabajar es una mera ficción o un simple subterfugio con el cual se pretende evadir las obligaciones legales que aún tiene el I. N. D. con dicho funcionario, el gobierno no paga el seguro por paro forzoso; y ahora nos dice: que pagó salarios sin trabajar bajo una novedosa figura de la indemnización sin incidencia salarial que paraliza la antigüedad en el tiempo y que pretende reeditar el Decreto 1 .786, ya sin efecto por mandato de el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Indicó que, “…La prueba de la continuidad de la relación de empleo, (…) están constituidas (sic) por los recibos que expedía el I. N. D. dos veces al mes, mejor conocidos como quincena, estos recibos eran por duplicado, uno era firmado por la entrenador (…) constituyendo la nómina de pago del I.N.D. (sic) y el otro quedaba en manos del firmante, las dos quincenas pagadas eran el equivalente al salario mensual que devengaba la parte querellante como empleado del I. N. D., lo que necesariamente implicaba, que el I. N. D. paga un salario mensual y recibía como contraprestación el trabajo del entrenador en un sitio previamente asignado y supervisado por dicho instituto…”.

Adujo que la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco”, suscrito entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales (FEDEUNEP y C. T. V.) en fecha 28 de Agosto de 1997 “…no está suscrita por el gremio que agrupa a los entrenadores (…) Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela como tampoco por ningún representante del Instituto Nacional de Deportes (I. N. D.) y además porque atenta contra el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo y especialmente contra lo que se denomina salario en dicha Ley, y en la Ley de Carrera Administrativa. Un simple e Ilegal acuerdo pretende sustituir concepto de salario por indemnización con el fin de no pagarle al funcionario lo que por Ley le corresponde…”.

Señaló que, “…los derechos del querellante (sic) nacen de unas Bases Especiales de Liquidación para ser aplicadas a todo el personal de Entrenadores del País adscritos el I.N.D. suscritas entre dicho Instituto y el C. E. D. V. Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela como gremio que representaba al querellante y a todos los entrenadores del país, a las cuales se acogió el querellante. En consecuencia dicho Acuerdo Marco, antes transcrito considerando que tuviese vida jurídica, no regula la situación legal del querellante, en su condición de funcionario del I.N.D…”.

Agregó que, “…el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela, no era un sindicato propiamente dicho, era un gremio que agrupaba a todos los entrenadores deportivos del país adscritos al I. N. D. bajo la figura de Colegio, dado que su actividad estaba considerada como de docencia (ni inscrito, ni afiliado o agremiado, ni sindicalizado a FEDEUNEP, ni a la C. T. V.) en tal sentido C. E. D. V. estaba equiparado a los Colegios de índole profesional, tales como Colegio de Médicos, Colegio de Abogado, Colegio de Profesores…”.

Que, “…ese presunto Acuerdo Marco es inexistente jurídicamente y si tuviese algún valor sería nulo por contravenir normas de orden público tales como: los artículos 3, 8, 10, 65, 66, 93,132,133, 146, de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 89, numerales 2, 3, 4, y el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) se evidencia que no está firmado por el Presidente de la República; ni está firmado por el gremio que representaba al funcionario (C. E. D. V.) (…) En consecuencia, solicitamos sea revocada tal decisión…”.

Sostuvo que en la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 24, 42, 43, 44, 45, 46 y su Reglamento en los artículos 32, del 48 al 154, 157, 158, 161, 164, 165, 166 “…al referirse a indemnizaciones contractuales son todos aquellos beneficios obtenidos por el entrenador (sic) en el Acta Convenio suscrita entre el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela y el I. N. D., y la última que se firmó fue la del año 1 .990 y concluyó con la liquidación de los entrenadores establecida en las Bases Especiales (…) la cual en el último parágrafo establece: ‘ al funcionario le deben ser canceladas, las indemnizaciones establecidas en los artículos 31 y 32 del reglamento (sic) General de la Ley de Carrera Administrativa, tomando como base el último sueldo básico devengado más las compensaciones por antigüedad, servicio eficiente y primas por razones de servicio en general…”.

Señaló que, “…como pueden estar caducada la reclasificación del cargo y la actualización del salario, si fueron reconocidas en la Bases Especiales de Liquidación y además son derechos consagrados en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento y de manera contractual en el último Convenio (l.990) suscrita entre las partes en litigio, en consecuencia por estar reconocida como derechos del funcionario son intransferibles e irrenunciables (…) el lapso para reclamar todos estos derechos, están afectadas (sic) por el mismo lapso de tiempo denominado prescripción…”.

En virtud a lo expuesto solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, “… en consecuencia, se revoque la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha treinta y uno (31) de enero del dos mil tres (2.003) (…) la procedencia del pago de vacaciones y bono vacacional…”.

IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de agosto de 2003, las Apoderadas Judiciales de la parte querellada consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expresó que el Juzgado A quo en la sentencia recurrida “…se basó en circunstancias que constan fehacientemente en autos, de allí que cuando declaró la querella SIN LUGAR, lo hace con base en las propias declaraciones del recurrente (sic) cuando afirma y confiesa su egreso por renuncia, de la Administración Pública, la cual se produjo el 15-12-97, y le fue aceptada su renuncia, en fecha 15-12-97; transcurrió, desde la fecha de la terminación de la relación de empleo público, hasta el día de la interposición de la querella, el 28-04-99, mas (sic) de seis (6) meses…” (Negritas del original).

Señaló que, “…las distintas jurisprudencias que trae a colación el recurrente, no se aplican en el presente caso, por cuanto la diferencia de prestaciones sociales reclamadas no devienen de las mismas prestaciones, sino de supuestas diferencias de sueldo; así como de la INDEMNIZACIÓN que por decreto presidencial y prevista en el contrato colectivo, se mantuvo hasta el cobro efectivo de sus prestaciones sociales (mas no es salario)…” (Negritas del original).

Indicó que, “…por ser actos administrativos de efectos particulares que gran parte de la administración pública pasó por un proceso de reestructuración, en especial aquella parte que tenia (sic) competencias que fueron transferidas del Poder Nacional a los Estados y Municipios, como es el caso del Organismo recurrido, cual se alistó en lo que se conoce en la actividad administrativa como proceso de Descentralización y Transferencia de Competencias del Poder Nacional a los Estados y Municipios, dada la competencia nacional de querellado, hubo que suscribir acuerdos con todos los gremios existentes en el querellado dentro de los cuales figuran: Empleados, obreros, y Entrenadores, a través del Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela. Dicho proceso se llevó a cabo sin traumas sin menoscabo de los derechos de los que voluntariamente se acogieron al mismo, vale decir que no se afectaron los intereses personales, legítimos y directos de los funcionarios públicos…”.

Expresó que el Decreto N° 1786 de fecha 9 de abril de 1997, establece en sus artículos 9 y 10 un ingreso compensatorio equivalente al del sueldo ajustado a las escalas establecidas en los artículos 2 y 3 del Decreto, que será cancelado mensualmente y que el incremento compensatorio establecido no tendrá carácter salarial y en consecuencia no será objeto de desgravamen ni se tomará en cuenta en el cálculo de sus prestaciones sociales, en virtud de lo cual -a su decir- “…el Ejecutivo Nacional no le atribuyó carácter salarial al incremento compensatorio, en consecuencia pensamos, que el cálculo de las prestaciones sociales, realizado por el organismo recurrido, fue hecho ajustado a la Ley, beneficiando de manera palpable al hoy recurrente…”.

Arguyó que, “…no es cierto que el a-quo, halla (sic) incurrido en falsedad, al decir que el (sic) apelante RENUNCIÓ a sus funciones como funcionario público, porque el mismo recurrente (sic), afirma, en repetidas ocasiones, en el escrito de Formalización, su condición de renunciante voluntario (…) de tal manera que el Tribunal Superior Primero (sic) lo Contencioso Administrativo al afirmar que el quejoso renunció, lo hace en base a las mismas afirmaciones, que aparecen en las actas procesales del expediente.…”.

Señaló que en virtud de lo estipulado en la cláusula quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “…el cálculo de las prestaciones sociales realizado por el Organismo recurrido es numéricamente exacto y ajustado a la legalidad. La citada Cláusula Quinta, ha tenido, la finalidad de proteger al funcionario, mediante el pago de una indemnización mensual, mientras le cancelan las prestaciones sociales, pero jamás puede interpretarse como un reenganche o retiro de renuncia, como intenta demostrar el recurrente…”.

Sostuvo que, “…los seis (6) meses que contempla el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, es tiempo mas (sic) que suficiente, para los reclamos que se tengan que hacer en materia funcionarial, y así solicitamos en nombre de la República (…) se declare…”.

Finalmente solicitó a esta Corte, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se ratifique la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionarial le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra el fallo dictado en fecha 13 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación y a tal efecto, se observa:

La parte actora comenzó señalando en su escrito de fundamentación de la apelación que el Tribunal de la causa incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa ya que, a su decir, en el presente caso se debió aplicar el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, en el presente caso, se evidencia que la pretensión de la recurrente -reclamo por diferencia en el pago de las prestaciones sociales- deriva de la relación funcionarial que tenía ésta con la Dirección de Deportes del estado Barinas, adscrita al Instituto Nacional de Deportes, desde el 15 de abril de 1980, hasta su egreso en virtud de la renuncia realizada en fecha 15 de diciembre de 1997, desempeñando el cargo de “Entrenador Deportivo”, por lo que la normativa aplicable rationae temporis al presente caso es la Ley de Carrera Administrativa, ya que dicha Ley regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional.

El artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

De conformidad con la norma transcrita, se evidencia que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación a la referida Ley posterior al lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo el acto o hecho que da lugar a la reclamación interpuesta, lapso que transcurre de manera fatal, por lo que, el mismo no puede detenerse o interrumpirse, siendo lo idóneo el ejercicio de la acción dentro del lapso establecido para ello.

Ello así, se evidencia que la naturaleza del lapso consagrado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, es de caducidad y no de prescripción, es por ello que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de las consideraciones anteriores, declara improcedente el argumento expuesto por la parte apelante en cuanto a la aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo a la presente causa. Así se decide.

De otra parte, observa esta Corte que el Juzgado A quo desechó el alegato de caducidad de la acción, planteada por la representación de la República, en los siguientes términos “…aunque de los autos no puede determinarse con exactitud el día en que se realizó el referido pago de prestaciones sociales, si es posible establecer que el mismo ocurrió con posterioridad al 13 de noviembre del año 1998, ya que ésta (sic) fecha fue emitido por el Banco Unión certificado de custodia, que cursa al folio 15 del expediente, dirigido a la querellante y contentivo del 40% del monto de sus prestaciones sociales; lo que pone en evidencia que para el día 28 de abril de 1999, momento de la interposición de la querella, no podían haber transcurrido los seis (6) meses que establece la Ley como lapso de caducidad de la acción…”.

Sin embargo, al entrar a conocer cada una de las pretensiones, el Juzgado A quo verificó que algunas de ellas se originaron varios años atrás, por lo que superaban con creces el referido lapso de caducidad, particularmente en la solicitud de actualización de la clasificación de cargos que la ley y la convención colectiva expresamente señalan, pues debía hacerse dicha reclamación año a año, en relación a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997; y la solicitud de pago de las vacaciones y el bono vacacional correspondientes a los años 1996, 1997 y a los efectos del año 1998, estimó improcedente el pago por dicho concepto, en virtud de que la querellante no presto efectivamente sus servicios durante ese año.

En efecto, el Juzgado A quo, justificó la declaratoria de caducidad del reconocimiento y pago de las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a los años 1996, 1997 y 1998, con base al criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 368 de fecha 21 de marzo de 2001, en la cual expresó lo siguiente “…A tal efecto, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, establece claramente un lapso de caducidad de seis meses, a contar del día en que produjo el hecho que dio lugar a ella, en consecuencia, el ejercicio de la acción para el reclamo del bono vacacional caducó…”.

En tal sentido, esta Corte acoge el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual como se indicó supra, sirvió de fundamento a la decisión apelada; sin embargo, considera este Órgano Jurisdiccional, que en cuanto al supuesto específico de la solicitud del pago de vacaciones y del bono vacacional generado en años anteriores, debe realizarse las siguientes consideraciones:

Las vacaciones constituyen un beneficio laboral consistente en el descanso anual obligatorio a que tiene derecho tanto el trabajador y el funcionario público durante la existencia de la relación contractual o funcionarial. En términos económicos, se tiene que durante el disfrute de las mismas, se seguirá pagando el sueldo correspondiente como si el beneficiario estuviera prestando efectivamente el servicio. Además del monto cancelado por concepto de vacaciones, se tendrá derecho a una Bonificación “…con el fin de incrementar la posibilidad del más intenso disfrute personal y familiar del descanso…” (Alfonzo Guzmán, Rafael. “Nueva Didáctica del Derecho al Trabajo”. Decimotercera Edición. Pág. 267), estando su forma de cálculo regulada en la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, es necesario señalar, que la cancelación de los señalados beneficios constituye una obligación a cargo del patrono, quien deberá cancelarlos anualmente. De esta manera, se tiene que la exigibilidad de este tipo de obligaciones periódicas, encontrándose el funcionario o empleado prestando sus servicios, no se agota en un solo período, sino que por el contrario, se prolonga en el tiempo, siendo que cuando el patrono incumpla con el pago de dicha prestación anual, se genera una expectativa de pago en el trabajador o funcionario público durante la relación, sea, laboral o funcionarial.

En este mismo sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2006-01255 de fecha 10 de mayo de 2006, (caso: David Eduardo Pereira vs. Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas), estableció lo siguiente:

“Estima este Tribunal que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, –como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, –en principio– no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales el recurrente permanezca al servicio del organismo o ente recurrido, por lo que no se puede estimar una fecha cierta a efectos de computar la caducidad de la acción. Y así se decide…”.

Así, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la Administración no demostró que efectivamente canceló a la recurrente concepto alguno por vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 1996 y 1997, generadas el 15 de abril de cada año conforme a la fecha de ingreso de la recurrente al Instituto Nacional de Deportes, el cual no constituyó un hecho controvertido entre las partes y siendo que además el Juzgado A quo declaró la tempestividad del recurso contencioso funcionarial, estima esta Alzada que a partir de la fecha en que la recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales, comenzaba a correr el lapso de caducidad para reclamar judicialmente los mencionados conceptos, en razón de que la parte recurrente mantenía la expectativa que en el referido pago se incluirían los conceptos solicitados, razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional procedente Ordenar el pago del monto de las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 1996 y 1997. Así se decide.

Ahora bien, respecto al alegato esgrimido por la parte recurrente, mediante el cual señaló que el Juzgado A quo no indicó en el fallo recurrido las razones por las cuales aplicó el Decreto 1.786 de fecha 9 de abril de 1997, situación que -a su decir- conllevó al quebrantamiento e inaplicación del artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, que incorporó el bono compensatorio al sueldo de todos los funcionarios del sector público, aprecia esta Corte que el punto controvertido se circunscribe a determinar si las compensaciones establecidas en el Decreto Nº 1.786, constituyen una indemnización, tal como lo sostuvo el A quo en la decisión apelada, o si las mismas se incorporaron al sueldo conforme al contenido del artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo alega la parte apelante.

Ante tal situación, esta Corte debe analizar lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Decreto Nº 1.786 de fecha 9 de abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.181 de esa misma fecha, mediante el cual el Presidente de la República, dictó las normas contentivas de las escalas de sueldos y el incremento compensatorio para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional de varios Organismos, entre ellos, los Institutos Autónomos, en el cual se estableció lo siguiente:

“Artículo 9. Se establece un ingreso compensatorio equivalente al 100% del sueldo ajustado a las escalas establecidas en los artículos 2º y 3º del presente Decreto, que será cancelado mensualmente”.

“Artículo 10. El incremento compensatorio establecido equivalente no tendrá carácter salarial y en consecuencia no será objeto de desgravamen alguno ni se tomará en cuenta en el cálculo de prestaciones”.

De las normas transcritas, se evidencia indudablemente que la intención del Ejecutivo Nacional era atribuirle carácter indemnizatorio al incremento compensatorio, para así excluirlo del cálculo de las prestaciones sociales.

Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, el referido incremento compensatorio fue incorporado al sueldo, en virtud a lo dispuesto en su artículo 670, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 670. Se integrarán al salario a partir de la entrada en vigencia de esta Ley:
a) En el sector público: Las bonificaciones percibidas en virtud de los Decretos Nos 617, 1.055 y 1.786 de fechas 11 de abril de 1995, 7 de febrero de 1996 y 5 de abril de 1997, respectivamente, y de los Acuerdos suscritos por el Ejecutivo Nacional con los gremios de empleados públicos hasta alcanzar el monto del salario mínimo que se fije. El saldo de aquéllas que excedieren al salario mínimo, se integrará progresivamente durante el año 1998…”.

Sin embargo, al considerar “…Que la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo introdujo cambios sustanciales en la conformación de las relaciones laborales en todos los sectores de la actividad nacional, que exigen la recomposición del salario que perciben los trabajadores…”, mediante Decreto Nº 2.316 de fecha 30 de diciembre de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.364 de esa misma fecha, se dictó una nueva escala de sueldos para los empleados o funcionarios públicos, el cual conforme a lo previsto en su artículo 4, incorporó el incremento compensatorio establecido en el Decreto Nº 1.786, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ello así, cabe destacar, que el referido Decreto entró en vigencia el 1º de enero de 1998, conforme a lo dispuesto en su artículo 14. No obstante, para la fecha de la renuncia del ciudadano Jesús Superlano el 15 de diciembre de 1997, se encontraba vigente el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual incorporó al sueldo de los funcionarios o empleados públicos, la bonificación compensatoria percibida en virtud del Decreto Nº 1.786 publicado en fecha 9 de abril de 1997, tal como lo señaló la parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación, lo cual trae como consecuencia la incidencia de dicho beneficio en el cálculo de las prestaciones sociales.

Así, con base en lo señalado precedentemente y visto que la renuncia de la recurrente fue aceptada el día 15 de diciembre de 1997, según consta al folio doscientos setenta y ocho (68) del expediente, fecha para la cual el mencionado incremento compensatorio formaba parte del sueldo de los funcionarios o empleados públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta Corte, que resulta procedente el mencionado alegato y ordena la inclusión del referido incremento al cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano Jesús Superlano Moreno, efectuado por la Administración. Así se decide.

De otra parte, observa esta Alzada que la parte apelante alegó que el Juzgado A quo apreció incorrectamente los hechos, al afirmar que la referida ciudadana renunció al cargo en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Ente recurrido, afirmando una supuesta violación al consentimiento en la renuncia por ella presentada, así como su continuidad en la relación funcionarial.

Al respecto, cabe señalar que la renuncia se encuentra prevista legalmente como una de las causales de retiro de la Administración Pública, la cual consiste en la manifestación de voluntad libre, unilateral y expresa del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público. Dicha renuncia debe ser efectuada por el funcionario y notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la Unidad Administrativa correspondiente, la cual deberá ser aceptada por la máxima autoridad del organismo. Ello trae consigo que, una vez efectuada la renuncia por parte del funcionario, no queda lugar a dudas de que éste ha manifestado su libre voluntad de dejar de prestar sus servicios, es decir, esta declaración de voluntad de no pertenecer a la Administración Pública no es un hecho implícito ni deducido, sino que constituye un acto expreso.

Asimismo, aprecia esta Corte que en el escrito de fundamentación a la apelación la parte actora señaló que “…nuestro representado, optó por acogerse a la liquidación de sus prestaciones sociales conforme a las Bases Especiales de Liquidación por creer que le eran más beneficiosas…”.

De la revisión de las actas que forman el presente expediente, no se evidencian indicios, elementos o circunstancias que se traduzcan en la existencia de violencia, dolo, coacción o error por parte de la Administración, razón por la cual esta Corte desecha el alegato relativo al vicio del consentimiento en la renuncia del ciudadano Jesús Superlano Moreno. Así se decide.

Con respecto al alegato expuesto ante esta Alzada por la parte recurrente, relativo a que la relación de empleo continuó con posterioridad a la aceptación de la renuncia, en virtud de lo cual solicitó en primera instancia que se le reconociera como tiempo de servicio el período comprendido desde el 15 de abril de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1998, se observa que el Juzgado A quo declaró que ésta no probó la continuidad en el ejercicio del cargo y que la remuneración mensual percibida con posterioridad a la aceptación de la renuncia obedece al cumplimiento del contenido de la cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos (Acuerdo Marco), suscrito entre el Ejecutivo Nacional y las Organizacionales Sindicales, en la cual se estableció una indemnización de contenido social a los empleados y funcionarios públicos mientras se procedía al pago de sus prestaciones sociales y que en ningún modo podría considerarse salario, toda vez, que no exigía la prestación efectiva del servicio.

En efecto, de la revisión del expediente judicial y administrativo, esta Corte no encuentra prueba alguna que evidencie que el ciudadano Jesús Superlano Moreno continuó prestando servicios en el Instituto Nacional de Deportes, luego de haber sido aceptada su renuncia al cargo el 15 de diciembre de 1997; dándose por terminada la relación funcionarial, razón por la cual esta Corte desestima el alegato esgrimido por la parte apelante. Así se decide.

En atención a las consideraciones expuestas, esta Corte declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de junio de 2003, por el Apoderado Judicial de la parte querellante. En consecuencia, Revoca Parcialmente la sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso funcionarial interpuesto y declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.). Así se decide.

En virtud de la declaratoria que antecede, se acuerda el pago a la parte recurrente de las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 1996 y 1997, así como, el incremento de la bonificación compensatoria establecida en el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo; para cuya determinación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación con la indexación solicitada, siguiendo la jurisprudencia reiterada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se estima que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor, debido a que deviene especialmente del ejercicio de la función pública, en consecuencia no le es aplicable dicho concepto. Así se decide. (Vid. Sentencia Nº 2593 de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Iris Benedicta Montiel Morales Vs Extinta Gobernación del Distrito Federal; y Sentencia Nº 2009-1071 de fecha 17 de junio de 2009, caso: Nicola de Jesús Verónico González).

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS SUPERLANO MORENO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de febrero de 2003, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra EL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE (IND).

2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; y en consecuencia:

4.1. ORDENA el pago del monto de las vacaciones y del bono vacacional correspondiente a los años 1996 y 1997; así como también del incremento de la bonificación compensatoria establecida en el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4.2. ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Devuélvase el expediente al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2003-003007
MEM/