JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-003041

En fecha 30 de julio de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1298-03, de fecha 17 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogado Carlos Alberto Pérez y Stalin Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 8.067 y 58.650, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano FELIX ENRIQUE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.968.620, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2003, por el Abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de abril de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 5 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Perkins Rocha Contreras y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para comenzar la relación de la causa.

En fecha 27 de agosto de 2003, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa.

En esa misma fecha, se recibió en la Secretaría de esta Corte diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual consignó escrito de “formalización de la apelación”.

En fecha 9 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte diligencia suscrita por la Abogada Rosario Godoy Pardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 14.822, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual consignó escrito de contestación a la “formalización de la apelación”.

En fecha 10 de septiembre de 2003, se dejó constancia del inicio del lapso para la promoción de pruebas.

En fecha 17 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte escrito de promoción de pruebas consignado por la sustituta de la Procuradora General de la República.

En fecha 18 de septiembre de 2003, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas.

En fecha 23 de septiembre de 2003, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas promovido por la sustituta de la Procuradora General de la República; asimismo, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2003, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en fecha 8 de octubre de 2003.

Por auto de fecha 9 de noviembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar la notificación de las partes, en virtud que la presente causa se encontraba paralizada. Asimismo, se acordó publicar la boleta de notificación dirigida a la parte querellante en la cartelera de ese Juzgado. En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes.

En fecha 24 de noviembre de 2004, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado en fecha 19 de noviembre de 2004, la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Deportes.

En fecha 2 de diciembre de 2004, se fijó en la Cartelera del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la boleta de notificación dirigida a la parte querellante.

En fecha 12 de diciembre de 2004, venció el plazo de diez (10) días continuos para la notificación del ciudadano Félix Enrique Sánchez, siendo retirada en esa misma fecha la boleta de notificación fijada en la Cartelera del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 15 de diciembre de 2004, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado en fecha 13 de diciembre de 2004, la notificación de la Procuradora General de la República.

Por autos de fecha 9 de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas por la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 16 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano Félix Enrique Sánchez, asistido por el Abogado Luís Salvador Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.923, mediante la cual desistió de la acción interpuesta.

En fecha 18 de marzo de 2005, en razón de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Rafael Ortiz Ortiz, quedó reconstituida ésta por los ciudadanos: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y, Rafael Ortiz Ortiz, Juez.

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 12 de abril de 2005.

Por auto de fecha 12 de abril de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se reasignó la Ponencia al Juez Rafael Ortiz Ortiz, a quien se le ordenó pasar el presente expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 16 de agosto de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida por los ciudadanos: Rafael Ortiz Ortiz, Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Trina Omaira Zurita, Jueza.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, con la advertencia que vencido el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, se reanudaría la causa.

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2011, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, ordenándose pasarle el expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de septiembre de 2000, los Abogado Carlos Alberto Pérez y Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Felix Enrique Sánchez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Deportes (IND), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “El ciudadano Félix Enrique Sánchez, ingresó a la Administración Pública nacional el 1-7-75 (sic) en el cargo de Entrenador II del Instituto Nacional de Deportes, luego, asciende al cargo de Entrenador VI. En octubre del año 1997 renuncia a la Administración Pública, siendo aceptada la misma en fecha 13-10-97 (sic), oficio Nº 1843, (…) en fecha 30-10-97 (sic) egresa del Instituto…” (Resaltado y mayúsculas de la cita).

Afirmaron que, en fecha 1º de agosto de 2000, realizaron la solicitud de conciliación ante la junta de avenimiento del Instituto Nacional de Deportes.

Alegaron que, mediante “…comunicación Nº 14701 de fecha 9-7-96 (sic) emanada de la Dirección de Personal de Instituto [notificaron] a los funcionarios que podían renunciar al cargo y ser acreedores de un bono del setenta por ciento (70%) sobre sus prestaciones o, simplemente solicitar su derecho a la jubilación…” (Agregado de esta Corte).

Que, “…nuestro representado no se encontraba al momento de renunciar en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para él y su grupo familiar, de allí que incurrió en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación y, por consiguiente, un falso conocimiento de la realidad que le sustrajo la clarividencia en el querer y que vicia de nulidad su acto de escoger…” (Resaltado y Mayúsculas de la cita).

Que, “…considerando que nuestro representado recibió el pago del bono especial de setenta por ciento sobre las prestaciones (70%) como consecuencia de su renuncia, en aras de la justicia y equidad, entendemos que la cantidad de dinero pagado no le correspondía habida cuenta de la nulidad del acto de renuncia y aceptación, por tal motivo, a fin de que no tenga lugar un enriquecimiento sin causa pedimos al tribunal acuerde una compensación entra (sic) la cantidad recibida por el funcionario por haber renunciado y las pensiones dejadas de percibir desde su egreso de la Administración Pública…”.

Que, “Nuestro representado como funcionario público docente ingresó al Instituto Nacional de Deportes el 1-7-75 (sic), lo que significa que para el momento de la aceptación de su renuncia y posterior egreso, el 30-10-97 (sic), tenía más de veinte años de servicio activo y, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Nº 36 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Entrenadores Deportivos al Servicio del IND (sic), entre el Instituto Nacional de Deportes, Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela y la Confederación de Trabajadores de Venezuela, podía solicitar su jubilación…” (Resaltado y mayúsculas de la cita).

Que, “…el hecho de existir una disposición como ésta (…) resulta ilógico que nuestro representado con la posibilidad de solicitar y obtener su jubilación, que es un beneficio para toda su vida, haya optado por renunciar a la Administración Pública para ser acreedor de un bono del setenta por ciento (70%)…”.

Fundamentó, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en lo establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 191 del Reglamento de la Profesión Docente y en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Entrenadores Deportivos al Servicio del Instituto Nacional de Deportes (IND).

Finalmente, solicitó “PRIMERO: Conceda la jubilación al ciudadano Félix Enrique Sánchez, ya identificado, de conformidad con la cláusula Nº 36 de la Convención Colectiva de Trabajo y artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el 30-10-97 (sic). SEGUNDO: Que el monto de la pensión sea calculado con base sueldo (sic) actualizado, esto es, tomando en cuenta los aumentos de sueldos experimentados por el transcurso del tiempo, del último cargo que desempeñó nuestro representado al momento de renunciar a la Administración Pública…” (Resaltado y mayúsculas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 24 de abril de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“Solicita el accionante le sea otorgado el beneficio de la jubilación de conformidad con la Cláusula Nº 36 de la Convención Colectiva de Trabajo régimen especial convenido por el Colegio de Entrenadores de Venezuela y el Instituto Nacional de Deportes. Ahora bien, estamos en presencia de una Jubilación Especial producto de un Acuerdo entre el Colegio de Profesionales y el Instituto querellado, contenido en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva y no en la Cláusula 36 como alega el querellante en su escrito, es decir, se trata de una jubilación diferente al derecho de jubilación ordinario que le corresponde por Ley al funcionario, una vez cumplidos los requisitos señalados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Es así, como en virtud del proceso de reestructuración y descentralización que se llevó a cabo, se optó por un plan de retiro voluntario con bases de liquidación ofreciendo al funcionario opciones. En el caso bajo análisis, se les presenta la posibilidad de acogerse al referido beneficio de jubilación u optar por el retiro y gozar de las citadas bases, oferta que se plasmó, según afirmación del propio actor, en la comunicación Nº 1470 del nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).
En este orden de ideas, consta en el folio 1 del expediente administrativo, la renuncia formulada por el querellante, al folio 10 su correspondiente aceptación por parte del Instituto Nacional de Deportes (IND) y prestaciones sociales, en el cual se refleja el pago de un bono único contentivo del 70% adicional de sus prestaciones sociales, por lo tanto se concluye, efectivamente el querellante se acogió al plan de retiro ofertado y, dado que el accionante alegó vicios como la violencia, dolo, error, los cuales lo indujo la Administración, este Juzgado considera que como fue señalado, el apoderado judicial del actor aseveró que en la Nº 1470 del nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), la Administración hizo del conocimientos (sic) de los funcionarios, las opciones que ofrecía el plan de jubilación, esto es, que podían renunciar al cargo y ser acreedores de un bono del 70% sobre sus prestaciones o solicitar su derecho a la Jubilación, y en fecha 30 de octubre de 1997 el querellante presentó formal renuncia, de tal manera, que a juicio de este sentenciador, tuvo suficiente tiempo para analizar los efectos de una u otro (sic) opción, así como para solicitar el asesoramiento necesario.
A mayor abundamiento, es claro que, los destinatarios del plan son funcionarios públicos que deben poseer un mediano grado de instrucción, más en el caso bajo análisis, cuando se trata de entrenadores deportivos obligados a conocer, inclusive, normativa internacional, por lo que resulta casi imposible que desconozca las consecuencias de una u otra figura. Aunado a ello, de los elementos probatorios en autos, no se puede concluir que el querellante al suscribir la renuncia lo hizo víctima del dolo, violencia o error, y así se declara.
Por otra parte, invoca el apoderado actor, el artículo 191 del Reglamento de la Profesión Docente, el cual hace mención al derecho a la jubilación del personal docente, ya que éste considera que el recurrente ostentaba la condición a que hace referencia el Artículo 2º eiusdem, donde se establece:
‘se entiende por personal docente, quienes ejerzan cualquiera de las funciones señaladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Educación, bien sea en la condición de personal ordinario o de personal interino…’.
En cuanto al personal docente, encontramos el Artículo 77 de la Ley Orgánica de Educación, donde señala:
‘Son profesionales de la docencia los egresados de los Institutos Universitarios, Pedagógicos, de las escuelas Universitarias con planes y programas de formación docente y otros Institutos de Nivel Superior…’.
De las pruebas consignadas en autos no puede determinarse la condición de docente del querellante, pues no cumple con lo establecido en la norma citada ut supra, es decir, no ostentaba ni la condición de personal docente, ni de profesional docente, según lo consagrado en la Ley Orgánica de Educación (artículo 77) y en el Reglamento de la Profesión Docente (artículo 2), así como tampoco demuestra que haya egresado de un Instituto Universitario u otro Instituto de Nivel Superior.
Hay que tomar en cuenta que el Instituto Nacional de Deportes (IND), fue creado como Instituto con personalidad jurídica propia y adscrito al Ministerio de la Familia, y al ser dictada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, se fusiona con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Sin embargo, esto no quiere decir que el querellante prestaba sus servicios para el Ministerio de educación, por el contrario, para ser considerado como personal docente debía realizar funciones relacionadas con la educación (sic) preescolar, básica, media, diversificada o superior, situación que se encuentra alejada del caso bajo análisis.
Por lo tanto, de conformidad con las normas parcialmente transcritas, es claro, que el ciudadano Félix Enrique Sánchez, no ostentaba la condición de profesional docente en los términos establecidos en el citado Reglamento y en la Ley Orgánica de Educación, por lo que mal puede invocar su aplicación, y así se decide…”

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de agosto de 2003, el Apoderado Judicial de la parte querellante consignó escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “El recurrente durante más de 20 años desempeño (sic) el cargo de entrenador Deportivo VI, cumpliendo funciones de enseñanza a jóvenes que diariamente asistían al adiestramiento en las actividades deportivas de Básquetbol, béisbol, natación, saltos y carreras, todo ello sistemáticamente en los horarios fijados por el organismo al cual prestaba sus servicios…”.

Que, “Si bien es cierto que no poseía un título Universitario, pero si había adquirido su capacitación en la Escuela de Entrenadores Deportivos que el IND mantenía para la formación y adiestramiento de su personal…”.

Que, “El fundamento Constitucional y legal para realizar sus actividades de entrenador Deportivo, provenía de la norma Constitucional prevista en el artículo 81 de la Constitución derogada…”.

Que, “Si bien es cierto que el IND (sic), fue adscrito al Ministerio de la Familia, no es menos cierto que el dicho Instituto fue creado mucho antes del conocimiento del citado Ministerio y desde su creación estuvo adscrito del Ministerio de Educación hoy Cultura y Deportes y vuelve a estarlo en esta oportunidad…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de septiembre de 2003, la sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expresó que el Juzgado A quo en la sentencia recurrida “…se basó en circunstancias que constan fehacientemente en autos, de allí que cuando declaró la querella interpuesta, SIN LUGAR, lo hace con base en las propias declaraciones del querellante, cuando afirma y confiesa su egreso por renuncia, la cual se produjo el 24 de septiembre de 1997, y le fue aceptada su renuncia, en fecha 30 de octubre de 1997; transcurrió, desde la fecha de la terminación de la relación de empleo público, hasta el día de la interposición de la querella, el 6 de septiembre de 2000, dos (2) años y once meses aproximadamente …” (Negritas del original).

Que, “…el recurrente, en sus alegatos ante el a quo, no pudo probar su condición de docente, por cuanto no ostentaba la condición de personal docente, ni de profesional docente, según lo consagrado en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Educación, tampoco pudo demostrar a lo largo del proceso judicial incoado, en las actas procesales, su condición de egresado de un Instituto Universitario, o de algún otro Instituto de nivel Superior, por lo tanto mal puede invocar su aplicación…”.

Que, “…no hubo una indebida apreciación por parte del a quo al pronunciarse en este sentido, por cuanto al mismo, lo hizo con fundamento en las actas cursantes en el expediente, demostrado (sic) la veracidad de lo aquí afirmado…”.

Que, “Con fundamento en los alegatos expuestos, solicito (…) sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto (…) y en consecuencia sea ratificada la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2003, por el Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo…”. (Resaltado de la cita).

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2003, por el Abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado en fecha 24 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación y a tal efecto se observa:

En fecha 16 de marzo de 2005, el ciudadano Félix Enrique Sánchez, asistido por el Abogado Luís Salvador Rodríguez, presentó diligencia mediante la cual manifestó la voluntad de desistir de la presente acción en los siguientes términos:

“En el despacho del día de hoy, 16 de marzo de 2005, comparece por ante este Honorable CORTE SEGUNDA (sic) DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, el ciudadano FELIX ENRIQUE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.968.620, en mi carácter de querellante, en el presente proceso asisto para DESISTIR de la ACCIÓN, incoada en contra del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, por ante el extinto TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA, en fecha 26 de octubre de 2000, expediente Nº 19.052, trasferido (sic) dicho expediente al Juzgado Transitorio (sic) Superior Segundo (sic) de lo Contencioso Administrativo, (…) Cuyo expediente se encuentra en dicha Corte Segunda con el Nº AP42-R-2003-003041. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Mayúsculas y destacado del original).

Visto lo anterior, esta Corte observa que los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Considerando las disposiciones que anteceden, se observa que para homologar el desistimiento de la acción o del procedimiento, debe verificarse lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

En tal sentido, observa esta Corte que el ciudadano Félix Enrique Sánchez, asistido por el Abogado Luís Salvador Rodríguez, mediante diligencia consignada en fecha 16 de marzo de 2005, manifestó su voluntad de desistir de la acción interpuesta por los Abogado Carlos Alberto Pérez y Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de sus Apoderados Judiciales, en contra del Instituto Nacional de Deportes (IND), mediante la cual solicitó que se concediera su jubilación de conformidad con la cláusula Nº 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Entrenadores Deportivos al Servicio de dicho Instituto.

Ello así, visto el estado y capacidad procesal del ciudadano Félix Enrique Sánchez en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, debe declararse como en efecto se declara, procedente la solicitud de homologación del desistimiento de la acción realizada en fecha 16 de marzo de 2005, por el ciudadano Félix Enrique Sánchez, en el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 29 de abril de 2003, por el Abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de abril de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2003, por el Abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de abril de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FELIX ENRIQUE SÁNCHEZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).

2. HOMOLOGA el desistimiento de la acción.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.





El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2003-003041
MEM/