JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-003481

En fecha 26 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2386, de fecha 5 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Luís Rondón y Josefina Mata Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 7.584 y 69.202, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana NORA CRISTINA FERRER MOROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.778.679, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2003, por la Abogada Patricia Grus, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.552, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de abril de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para comenzar la relación de la causa.

En fecha 24 de septiembre de 2003, se dejó constancia del inició de la relación de la causa.

En fecha 25 de septiembre de 2003, se ordenó realizar por Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación interpuesta.

En esa misma fecha se certificó “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el día en que comenzó la relación, inclusive han transcurrido 10 días de despacho, correspondiente a los días 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 23 y 24 de septiembre de dos mil tres…”.

En fecha 3 de septiembre de 2004, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedó constituida por los ciudadanos: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñante Espidel, Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.

En fecha 26 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Patricia Grus, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante mediante la cual desistió de la acción y del procedimiento.

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y ordenó practicar la notificación de las partes, en virtud que la presente causa se encontraba paralizada. Asimismo, se acordó reanudar la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la Ponencia a la Juez Iliana Margarita Contreras Jaimes.

En fecha 18 de marzo de 2005, en razón de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Rafael Ortiz Ortiz, quedó reconstituida ésta por los ciudadanos: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la Ponencia al Juez Rafael Ortiz Ortiz, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 16 de agosto de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Rafael Ortiz-Ortiz, Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Trina Omaira Zurita, Jueza.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó constituida de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

Mediante auto de fecha 24 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se acordó reanudar la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; se reasignó la Ponencia a la Juez Aymara Vílchez Sevilla y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 5 de abril de 2006, el Abogado Javier Sánchez, en su condición de Juez Presidente de esta Corte, presentó escrito mediante el cual se inhibió del conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 6 de abril de 2006, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que se pronuncie sobre la inhibición formulada. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 27 de abril de 2006, esta Corte declaró Con Lugar la inhibición planteada por el Juez Javier Sánchez.

En fecha 18 de octubre de 2007, se eligió la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, con la advertencia que vencido el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, se reanudaría la causa. Asimismo, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2011, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de febrero de 2000, los Abogados Luís Rondón y Josefina Mata Silva, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Nora Cristina Ferrer Moros, venezolana, mayor de edad, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Deportes (IND), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “Nuestra representada en fecha 21-02-1.975 (sic), comenzó a prestar servicios personales para el Instituto Nacional de Deportes ‘I.N.D.’, siendo su último cargo de RADIO TELEFONISTA…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…en fecha 19-10-99 (sic), el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE ‘I.N.D.’, liquidó prestaciones sociales a nuestra defendida, pero en la supuesta liquidación se excluyeron ilegalmente una serie de conceptos tanto como parte integrante del salario integral a los efectos de la liquidación, como conceptos establecidos y reconocidos por el PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, según oficio No. SAPER-PDL264, del 31-01-1996 (sic), parámetros que se estipularon y que conforman las bases especiales de liquidación para aquellos empleados administrativos que desempeñaron cargos de carrera al servicio del I.N.D. (sic), que decidieron voluntariamente acogerse a los mismo previa presentación de renuncia al cargo que desempeñaban, en el orden programado por el INSTITUTO, todo ello, a los fines de los procesos de reestructuración y descentralización que el INSTITUTO conjuntamente con la Procuraduría General de la República habían adelantado…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “A nuestra patrocinada se le debieron liquidar sus prestaciones sociales de conformidad con la SEGUNDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS ‘ACUERDO MARCO’…”. (Mayúsculas de la cita).

Que, “La supuesta liquidación debió hacerse igualmente en base al último sueldo devengado a la fecha del egreso material del Instituto, todo ello de conformidad con el artículo 32 de la normativa reglamentaria de la ley (sic) de carrera (sic) administrativa (sic)…”.

Que, “…por el hecho de ser dirigente gremial (Secretaria General del Sindicato), nuestra representada se hace acreedora a la cancelación de un ‘BONO ADICIONAL’ a las prestaciones sociales contemplado en el ‘PUNTO SIETE’ (7) de las bases de los parámetros que confirman la liquidación (…) Como quiera que a nuestra representada para el momento de la renuncia convenida con el INSTITUTO aún le quedaba un período de dos (2) años y cuatro (4) meses y dieciocho (7) (sic) días, en ejercicio, de dirigente gremial…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…por existir continuidad en cuanto al pago de sueldo, hasta que fue liquidado definitivamente, se le debe reconocer y aumentar el 20% de aumento salarial por Decreto Presidencial, a partir del 1º de mayo de 1.999 (sic)…”.

Que, “Como quiera que aún se le adeudan prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral a nuestra defendida, es lógico que el INSTITUTO demandado deba cancelar los salarios o sueldos que se fuesen causando desde el 19-10-99 (sic) hasta la cancelación total de los conceptos demandados…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente solicitaron “PRIMERO: La cantidad de Bs. 4.081.440,00, por concepto de 25 años de servicios o antigüedad para la Administración Pública. SEGUNDO: La cantidad de Bs. 3.815.212,80 por concepto del ‘Bono Adicional Gremial’, contemplado en el punto siete (7) de las bases de los parámetros que conforman la liquidación (…) TERCERO: La cantidad de Bs. 408.772,80 por concepto de sueldos indemnizatorios por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999 y los que fueren causados hasta la total cancelación de las obligaciones demandadas (…) CUARTO: Igualmente demandamos los intereses sobre prestaciones sociales desde la fecha que por Ley le corresponden se venían causando como derechos adquiridos a la funcionaria, pero pagándose en fundamento al cien por ciento (100%) (…) QUINTO: Como quiera que a nuestra defendida se le ha retenido en forma ilegítima las cantidades demandadas, produciéndose un enriquecimiento ilícito, (…) solicitamos que la doctrina de la indexación salarial sea apreciada en la oportunidad de dictar sentencia…” (Mayúsculas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 8 de abril de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“Pasa este Tribunal a pronunciarse en relación al fondo del presente asunto y, al respecto observa:
Con respecto al alegato de la recurrente referente a que el cálculo de sus prestaciones sociales no debió realizarse con el corte que consagra la Ley Orgánica del Trabajo al 18 de junio de 1997, ya que ello es para los trabajadores amparados por dicha Ley, observa este Tribunal lo siguiente:
El artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, dispone:
‘…Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última les fuera más favorable…’.
Así mismo, los artículos (sic) y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:
‘…Articulo (sic) 80: Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…’
‘…Artículo (sic) Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista, en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley…’.
Conforme a esta normativa, a los empleados públicos le es aplicable a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, el nuevo régimen para el cálculo de las prestaciones sociales o antigüedad, razón por la cual los órganos de la Administración Pública procedieron a realizar un corte de cuenta desde el momento del ingreso del funcionario hasta esa fecha, de forma que, como se evidencia del documento cursante al folio 69 del expediente, el Instituto Nacional de Deportes actuó de conformidad con la Ley realizando el referido cálculo de las prestaciones sociales de la querellante desde el 21 de febrero de 1975 hasta junio de 1997 y luego el cálculo conforme al nuevo régimen para el resto del tiempo de servicio, en consecuencia se desestima este alegato y, así se decide.
Señala la parte actora que en virtud de que ejercía funciones como dirigente gremial y al momento de su renuncia aún le quedaba un periodo en el ejercicio de sus funciones, se la (sic) debe otorgar al bono estipulado en el punto ‘siete de las bases legales de liquidación’. Al respecto, se observa que el escrito mediante el cual se pretende fundamentar dicha solicitud (folios 25 al 41), a saber, anexo ‘U’ del escrito libelar, constituye la respuesta por parte de la Procuraduría General de la República, a una consulta formulada por la titular del extinto Ministerio de la Familia, relacionada con el desarrollo del programa de reestructuración del organismo. De forma que, el referido documento no genera obligaciones para el Instituto Nacional de Deportes, pues no constituye un acuerdo entre las partes como efectivamente si lo es la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos ‘Acuerdo Marco’, de fecha 28 de agosto de 1997. En consecuencia, debe desecharse esta solicitud y, así se decide.
Sobre el alegato de la parte actora referido a que se le reconozca el 20% de aumento salarial por Decreto Presidencial a partir del 1 de mayo de 1999, en virtud de existí (sic) continuidad en cuanto al pago del sueldo este Tribunal observa que la renuncia de la querellante fue aceptada con fecha 16 de marzo de 1.998 (sic), como se desprende del folio 114 del expediente, al no haber probado tal continuidad, en el ejercicio de su cargo, debe estimarse que aceptada la renuncia voluntaria concluyó su relación de empleo público con el organismo querellado, en consecuencia se desestime (sic) este alegato. Así se decide.
En lo referente al alegato mediante el cual solicita que se le continué (sic) otorgando la indemnización establecida en la Cláusula Quinta del Acuerdo Marco se observa que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, se suscribió la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos ‘Acuerdo Marco’, suscrito entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales (FEDEUNEP y CTV) en fecha 28 de agosto de 1997, la cual establece en su cláusula quinta (folio 125), lo siguiente:
‘...Los Ministerios, Institutos Autónomos y otros Organismos que sean sometidos al Proceso establecido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, o que sean afectados por Reestructuración se comprometen a concertar, con la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), los acuerdos relacionados con el personal, a tales fines incorporare (sic) a un representante de la mencionada Federación, en dicho procedimiento. Asimismo en todos y cada uno de los movimientos de egresos que se sucedan en los Entes Públicos, como consecuencia de un Decreto de Reestructuración, Reorganización o Reducción de Personal, se conviene en cancelar una indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación del servicio viene percibiendo cada Empleado. Dicha indemnización se mantendrá hasta tanto le sean cancelados todos y cada una de las cantidades que correspondan a los Empleados Públicos con ocasión de la terminación de su relación, incluyendo las Prestaciones Sociales...’.
De ello se evidencia que la remuneración percibida con posterioridad a la renuncia de la querellante fue la indemnización que ella solícita (sic), que en si representa una justa protección social mientras se procedía a la cancelación de sus prestaciones sociales, por lo que al recibir el pago correspondiente, el día 19 de octubre de 1999 la Administración se liberé (sic) de su obligación y el hecho que la querellante esté en desacuerdo con el monto cancelado no puede considerarse que el ente querellado debe continuar enterando Indemnización contractual establecida y, así se decide.
Al haberse declarado la improcedencia de los conceptos reclamados, resulta evidente que nada se adeuda en relación a intereses que se pretenden reclamar sobre cada uno de ellos y, así se decide…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2003, por la Abogada Patricia Grus, contra el fallo dictado en fecha 8 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, esta Corte debe pronunciarse sobre la diligencia presentada en fecha 26 de octubre de 2004, por la Abogada Patricia Grus, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual desistió de la acción y del procedimiento en los siguientes términos: “En (sic) Formalmente desisto de la acción y del procedimiento en la (sic) presente caso…” (Mayúsculas y destacado del original).

Visto lo anterior, esta Corte observa que los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En concordancia con las normas citadas, el artículo 154 eiusdem, dispone que:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Destacado de esta Corte).

Considerando las disposiciones que anteceden, se observa que para homologar el desistimiento de la acción o del procedimiento, debe verificarse lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

Así, conforme con la sustitución de poder realizada a la Abogada Patricia Eva Grus, para actuar en representación de la ciudadana Nora Cristina Ferrer Moros, que cursa en original a los folios doscientos veintiuno (221) al doscientos veintidós (222), se verifican una serie de facultades expresas, dentro de las cuales se evidencia la facultad especial de la mencionada Abogada para “…apelar; convenir; desistir; transigir…” (Destacado de esta Corte).

En tal sentido, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la parte recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, debe declararse como en efecto se declara, procedente la solicitud de homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento, realizada en fecha 26 de octubre de 2004, por la Apoderada Judicial de la ciudadana Nora Cristina Ferrer Moros, en el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de abril de 2003, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de abril de 2003, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NORA CRISTINA FERRER MOROS, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).

2. HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ




El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2003-003481
MEM/