JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000291
En fecha 13 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 061-09 de fecha 22 de enero de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada por el ciudadano ERASMO GIOVANNY COLETTA PEDICINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.379.487, debidamente asistido por el Abogado Antonio Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 15.235, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2008, por la Abogada Marlene Sandoval, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2008, por el referido Juzgado Superior mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 30 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento en segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, más cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 5 de mayo de 2009, el Abogado Luis Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 92.391, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 19 de mayo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa, el cual venció en fecha 26 de mayo de 2009, sin que se hubiere promovido prueba alguna.
En fecha 27 de mayo de 2009, transcurrido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, se difirió la oportunidad para la fijación del acto oral de informes.
En fecha 17 de junio de 2009, se fijó el acto oral de informes para el día 7 de julio de 2009.
En fecha 7 de julio de 2009, se celebró el acto oral de informes y se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrida, y de la incomparecencia de la parte actora.
En fecha 8 de julio de 2009, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 13 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, vista la constitución de esta Corte mediante sesión de fecha 18 de diciembre de 2008, fue elegida la nueva Junta Directiva en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 20 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de mayo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 1º de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de febrero de 2003, el ciudadano Erasmo Giovanny Coletta Pedicino, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada de prohibición de innovar contra el Consejo Municipal y la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual fue reformado en fecha 11 de marzo de 2003.
En fecha 19 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar el amparo cautelar solicitado y decretó la medida cautelar innominada de prohibición de innovar, sobre la parcela de terreno ubicada en la carrera 12 con calle 41 de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 25 de septiembre de 2003, las ciudadanas María del Arriechi, María de Barrios y Carmen de Roberti, actuando con el carácter de terceras intervinientes en el presente proceso, ejercieron recurso de apelación contra la referida decisión, razón por la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de mayo de 2007, dictó decisión Nº 2007-1297 por medio de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la decisión apelada.
Del mismo modo, siendo la oportunidad para dictar sentencia de fondo, en fecha 6 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró Inadmisible el recuso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 7 de diciembre de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2006-2651, conoció del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Erasmo Giovanny Coletta Pedicino, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 6 de junio de 2005, revocando parcialmente la referida sentencia, y en consecuencia, declarando inadmisible por caducidad el recurso interpuesto respecto a los acuerdos Nº CM-390-98 de fecha 17 de noviembre de 1998 y el Nº Cm-433-00 de fecha 5 de octubre de 2000; y remitiendo la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que se pronuncie sobre la validez o no del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 339-02 de fecha 16 de octubre de 2002.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 21 de febrero de 2003, ciudadano Erasmo Giovanny Coletta Pedicino, debidamente asistido por el Abogado Antonio Ortiz, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, el cual fue reformado en fecha 11 de marzo de 2003, en los términos siguientes:
Indicó que en el año 1962, adquirió mediante remate judicial una casa construida sobre una parcela de terreno situado en la Carrera 12, con Calle 41 de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 5 de mayo de 1962, anotado bajo el Nº 49, folios 101 al 104, Protocolo Primero, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina de Registro.
Que en el año 1963, el Consejo Municipal del Distrito Iribarren del estado Lara, hoy Municipio Iribarren del estado Lara, le otorgó el derecho de enfiteusis sobre la parcela de terreno en la cual se encuentra construida la referida vivienda según acta de posesión de fecha 2 de abril de 1962, inscrita en el Registro de Datas de Posesión N° 68, letra “C” del Catastro de Ejidos, bajo el N° 47, Folio 44 del Libro N° 57.
Que en el año 1985, el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, le enajenó el derecho de propiedad sobre la indicada parcela de terreno con una extensión de Un Mil Ciento Sesenta y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y Siete Decímetros (1.167,47 M2), tal como se evidencia del instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 27 de diciembre de 1985, anotado bajo el N° 3, Tomo 16, Protocolo 1°, Folios 1 al 2. Asimismo, señaló que “Las limitaciones legales de disposición establecidas en la ordenanza municipal correspondiente e instrumento de propiedad, fueron liberadas por el Concejo Municipal mediante la renuncia expresa al Derecho de Preferencia del Municipio para la Readquisición de la Parcela; según consta de Oficio distinguido N° 2009 de fecha 24 de noviembre de 1986, dictado de la Secretaría del Concejo Municipal…”.
Que en fecha 6 de diciembre de 2002, una cuadrilla de obreros que laboran en la Sociedad Mercantil EMICA, C.A., exhibiendo oficio Nº 338-02 de fecha 16 de octubre de 2002, suscrito por el Arquitecto Carlos Cárdenas Bermúdez, Director de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren, irrumpieron violentamente en la parcela de terreno anteriormente descrita, demoliendo una pared perimetral de su propiedad ubicada en la acera norte de la intersección de la carrera 12 con Calle 41, “…asegurándose que tres (3) ciudadanas: MARÍA GIL DE BARRIOS, MARÍA DE ARRIECHI Y CARMEN DE ROBERTI, titulares de las cédulas de identidad números 3.081.983, 5.246.930 y 1.773.174 respectivamente, atribuyéndose la cualidad de beneficiarias de tres (3) supuestas CONCESIONES DE USO, presumiblemente conferidas por el Municipio Iribarren del Estado Lara, tomaran posesión ilegítima de la parcela de terreno en un área de extensión aproximada de Quinientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Noventa y Tres Centímetros (552,93 m2), destruyendo árboles frutales y apropiándose de material de construcción de mi pertenencia. Desde entonces (06/12/2002) vienen realizando constantes modificaciones e innovaciones a la parcela en perjuicio de mis derechos e intereses…” (Mayúsculas del original).
Afirmó que “A partir de esa incursión, patrocinada u ordenada por Autoridades Municipales, me encuentro gravemente afectado en mi derecho de propiedad y estoy sometido a una suerte de amenaza constante de mi integridad física por un grupo de personas que me supera en número y que mantienen una actitud violenta en mi contra…”.
Que ante los hechos violatorios de su derecho a la propiedad y al orden público, acudió ante el Prefecto del Municipio Iribarren del estado Lara en procura de auxilio y resguardo de su propiedad y su integridad física, sin recibir ninguna protección.
Asimismo, sostuvo que pudo conocer que las personas que se encuentran en las tres (3) parcelas de su propiedad, están dotadas de sendos contratos de concesión de uso de fechas 17 de noviembre de 1998 y 5 de octubre del año 2000, emanados del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, suscritos de conformidad con los acuerdos C.M. 390-98 y C.M. 433-00, los cuales fueron tomados por la Cámara Municipal, con posterioridad al acuerdo por virtud del cual le fue concedida por el mismo Órgano, el rescate de la parcela enfitéutica y venta de una parcela de terreno, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 27 de diciembre de 1985.
Que dichos acuerdos se sustentan en el ordinal 3º del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con los artículos 6 del Reglamento Interior y de Debates, y los numerales 2, 3 y 4 del artículo 19 y artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el otorgamiento y protocolización del documento de propiedad a su favor, complementado con la liberación de la cláusula preferencial, implica que se encuentra amparado por un acto administrativo de carácter definitivo, creador de derechos particulares, es decir, que causa estado. Por las razones expuestas, consideró que es “…legítimo titular del derecho de propiedad y por tanto, el referido terreno escapa del ámbito de dominio y disposición del Consejo (sic) Municipal, una vez materializada la protocolización del documento de propiedad…”.
Que hay ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido que garantizara su derecho a la defensa, debido a que “…no se le notificó acerca de la apertura de procedimiento administrativo alguno tendiente a declarar el supuesto abandono parcial (de 444,91 m2) de la parcela tantas veces descrita (…) tampoco se me ha notificado de la apertura del procedimiento administrativo que declara, en fecha 17-06-83, la supuesta nulidad absoluta referido a la superficie de 444,91 metros cuadrados; o que anula el Acta de Posesión de fecha 02-04-62 (…) Mucho menos tengo conocimiento de la apertura del procedimiento administrativo tendiente a REVOCAR PARCIALMENTE EL CONTRATO DE COMPRAVENTA Y RESCATE que pactara con el Consejo Municipal del Distrito Iribarren del estado Lara (…) así mismo, no conozco el proceso judicial que haya declarado la nulidad de tal negocio jurídico o del asiento registral, y en consecuencia, la pérdida de mi titularidad del derecho de propiedad sobre el referido bien” (Mayúsculas del original), razón por la cual se configura -a su decir- el vicio previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la actuación del Arquitecto Carlos Cárdenas Bermúdez, Director de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, auspiciada por los acuerdos de la Cámara Municipal, constituyen actos administrativos creados y ejecutados con evidente abuso de poder, sin sujetarse a los trámites y normas concernientes a Ordenanzas sobre ejidos, ya que ha mantenido por más de cuarenta (40) años la posesión real efectiva del terreno reclamado.
Que el resultado de la actuación municipal es “…una especie de CONFISCACIÓN DE LA PROPIEDAD, UNA IRRITA (sic) EXPROPIACIÓN, o alguna aberración antijurídica, por virtud de la cual se afectó mi propiedad, sin respetarse el debido proceso y el derecho a la defensa, todos de rango constitucional, como también lo es el Derecho de Propiedad, Naturalmente se trata del desencadenamiento de hechos ilícitos generados por actuaciones del Ente Municipal…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentó que al tratarse de la afectación de un terreno de propiedad privada, el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, carece de competencia para adjudicar o conceder concesiones de uso a terceros, pues estaría invadiendo ámbitos y esferas de derecho particular, para lo cual carece absolutamente de competencia, con lo cual se ha violado la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, en cuanto a las normas generales de Administración a las cuales debe ceñirse el ente municipal, afectando preponderantemente sus derechos constitucionales.
Que “…tanto el acto administrativo de 1962, mediante el cual se me otorgó el derecho de enfiteusis sobre la referida parcela, así como, el de 1985 que originó el derecho de propiedad; eran actos administrativos firmes –cosa juzgada administrativa- generadores de derechos y situaciones jurídicas favorables a mi esfera jurídica, por lo que no podían ser revocados de oficio por la Administración local sin la debida tramitación del procedimiento administrativo correspondiente…”.
Afirmó que la actuación del ciudadano Director de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, sustentada en írritos acuerdos de la Cámara Municipal, constituyen una evidente desviación de poder que amenaza la seguridad jurídica que deben contener todas las actuaciones administrativas, así como la confianza legítima en los procedimientos y relaciones jurídico-administrativas.
Que “Al tratarse de terrenos enajenados por el Municipio a un particular por cualquier medio legal, carece la Alcaldía de competencia para otorgar a terceros ajenos a la relación jurídica, concesiones de uso sin previa autorización del adjudicatario del terreno o sin que exista el agotamiento del procedimiento administrativo de rescate a favor del Municipio; o sin una declaración judicial que acuerde la nulidad o resolución del contrato de adjudicación; pues de lo contrario, se estaría confiscando derechos del particular que habían sido generados previamente por el mismo ente confiscante…”.
Solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo de fecha 17 de junio de 1983, dictado por el Concejo Municipal del Distrito Iribarren del Estado Lara (hoy, Concejo del Municipio Iribarren); acto de fecha 7 de julio de 1983, emanado de la Sesión N° 74 del Concejo Municipal; Acuerdo C.M. 390-98 de fecha 17 de noviembre de 1998, dictado por el Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara; Acuerdo C.M. 433-00 de fecha 5 de octubre de 2000, dictado por el Concejo Municipal de dicha entidad y del acto contenido en el oficio Nº 338-02 de fecha 16 de octubre de 2002, dictado por el Director de Planificación y Control Urbano.
Por otra parte, el recurrente solicitó protección de amparo cautelar conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos y medida cautelar de suspensión de efectos, con base en los siguientes razonamientos:
Que siendo propietario del terreno señalado, tal como se evidencia del instrumento público registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de diciembre de 1985, anotado bajo el N° 5, Tomo 16, Protocolo Primero, Folios 1 al 2, el referido bien escapa del ámbito del dominio y disposición de la Alcaldía y de terceros, ya que ese derecho de propiedad sólo puede sucumbir ante un procedimiento de rescate o una expropiación por causa de utilidad pública o interés social, previa indemnización efectuada por el Municipio.
Que la Cámara del Municipio Iribarren del estado Lara, ha pretendido desconocer su derecho de propiedad a través de actos anulatorios y revocatorios dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento administrativo, sin permitirle ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, señaló que con posterioridad a la protocolización de la compra-venta del aludido terreno, dicho órgano otorgó “…tres supuestas RENOVACIONES de CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS a favor de los terceros CARMEN EDELMIRA BERMÚDEZ DE ROBERTI, MARÍA AURORA BARRIOS DE ARRIECHI y MARÍA GIL DE BARRIOS (…) y sobre parcelas de menor dimensión que conforman gran parte (444, 91) de la adquirida por mi…”, siendo evidente “…que estos terceros no poseen mejor derecho que yo a gozar y disfrutar del referido bien y menos cuando de los autos se evidencia que ellas no estaban en la efectiva posesión del bien…”.
Que de la situación anteriormente descrita, se evidencia que existe una presunción de buen derecho a su favor, así como está demostrado con el material probatorio que corre inserto en autos, el peligro de que la Alcaldía construya tres (3) viviendas para adjudicárselas a las referidas ciudadanas; razón por la cual, solicitó que se suspendieran los efectos de los actos administrativos recurridos.
Que los hechos y amenazas cometidas por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, “…configuran actos confiscatorios de mi propiedad prohibidos en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y contrarios al derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 ejusdem…”, ya que fueron dictados violentando su derecho a la defensa y al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el principio de legalidad administrativa; razón por la cual, solicitó que se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 25, 26, 27, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que del instrumento de propiedad debidamente protocolizado y de las fotografías que se consignaron en autos, emerge la presunción de buen derecho y que de la posibilidad cierta de que la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, construya las viviendas señaladas en los actos administrativos recurridos, representa el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo; razón por la cual, también solicitó la suspensión de sus efectos.
Con fundamento en los anteriores planteamientos, solicitó que “…se ampare mi derecho de propiedad y se ordene el restablecimiento de la lesión constitucional producida por la ilícita ocupación parcial del inmueble de su propiedad, causada por las ciudadanas: MARÍA GIL DE BARRIOS, MARÍA DE ARRIECHI y CARMEN DE ROBERTI, actuando bajo el auspicio del Director de Planificación y Control Urbano del Municipio Iribarren, fundado en los írritos acuerdos de la Cámara ya citados y CONJUNTAMENTE demando la Nulidad de los actos administrativos impugnados, constituidos por OFICIO Nº 338-02, de fecha 16 de octubre de 2002, emanado de la Dirección de Planificación y Desarrollo y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara dirigido al ciudadano Jesús Lugo Presidente de EMICA (…) y los acuerdos de la Cámara Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara C.M 390-98 de fecha 17-11-98 Y C.M 433-00, de fecha 5-10-00 (…) que son la base y fundamento de las violaciones Constitucionales denunciadas específicamente el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Derecho a la Propiedad” (Resaltado del original).
Finalmente, solicitó que se ampare sus derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 25, 26, 27, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…y tome todas las medidas que sean necesarias para la restitución de la situación jurídica infringida y el cese de las lesiones u amenaza de futuras lesiones; ordenando a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara -generadora de los supuestos jurídicos y materiales de la lesión- se abstenga de emitir o ejecutar cualquier acto o vía de hecho que tenga relación con la parcela de terreno antes descrita” (Subrayado de la cita).
De conformidad con lo dispuesto al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 Parágrafo Primero eiusdem, solicitó la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo de fecha 17 de junio de 1983, emanado del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante el cual se acordó el abandono de la parcela y se decretó la nulidad absoluta referido a la superficie de 444,91 metros cuadrados, contenido en el Acuerdo Nº C.M. 390-98 de fecha 17 de noviembre de 1998; del acto administrativo de fecha 7 de julio de 1983, emanado en la sesión Nº 74 del Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante el cual se acordó concederles a las ciudadanas Carmen de Roberti, María de Arriechi y María de Barrios, contratos de arrendamiento sobre las parcelas de terrenos ejidos ubicadas en la Carrera 12 con Calle 41; el Acuerdo Nº C.M. 390-98 de fecha 17 de noviembre de 1998, emanado del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, que contiene la renovación de los contratos de arrendamiento otorgados a las referidas ciudadanas, hoy día concesión de uso, de los terrenos ubicados en la dirección anteriormente indicada; el Acuerdo Nº C.M. 433-00 de fecha 5 de octubre de 2000, emanado del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, por medio del cual se acordó autorizar la corrección de los contratos de concesión de uso otorgados por la Cámara Municipal; y el Acto contenido en el oficio Nº 338-02 de fecha 16 de octubre de 2002, emanado del Director de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia por medio de la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los términos siguientes:
“Este sentenciador antes de entrar a revisar sobre las nulidades de actos administrativos alegado (sic) por el recurrente, hace mención a que por decisión de fecha 07 de diciembre del 2006 emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaro (sic) la caducidad en lo que respecta a los acuerdos C.M-390-98 de fecha 17 de noviembre de 1998 y el C.M-433-00 de fecha 05 de octubre del 2000, pero no así en cuanto al oficio N° 338-02 de fecha 16 de octubre del 2002, razón por la cual corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la validez o no de este oficio.
El oficio N° 338-02 de fecha 16 de octubre del 2002 emanado de la Dirección de Planificación y Control Urbano del Municipio Iribarren del Estado Lara, suscrito por el arquitecto Carlos Cárdenas Bermúdez, de fecha 16 de octubre de 2002, dirigido al ciudadano Jesús Lugo, Presidente de EMICA, señala textualmente que solicita ‘... su intervención a los fines de que sea demolida una pared que amenaza con desplomarse ubicada en la acera norte de la intersección de la carrera 12 con calle 41 Parroquia Concepción de esta ciudad que además obstruye el libre acceso a los futuros adjudicatarios de tres (03) viviendas a ser construidas por los organismos gubernamentales competentes, localizadas sobre terrenos de origen municipal...’.
Se ha de notar, que el acto administrativo recurrido va dirigido a una empresa y hace mención a las terceras interesadas a este asunto, pero indistintamente de ello, el recurrente al ver afectado (sic) sus intereses por la decisión tomada por la recurrida, tiene pleno derecho de intentar su nulidad.
Al respecto, y con relación a las actuaciones de la administración (sic), la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formara (sic) expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de este, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte el artículo 51 ejusdem, establece que ‘iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
A saber, lo anteriormente trascrito de alguna manera guarda relación con el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución, cabe preguntarse cuál habría sido la conducta de la jurisdicción administrativa, si nuestro Derecho hubiere carecido de un precepto constitucional como el señalado, referido al derecho a la defensa, derecho éste que ha puesto de relieve nuestro alto Tribunal por la Sala Político Administrativa, al sostener:
‘...omissis... este principio constitucional es en efecto, repetidamente acogido y difundido por la doctrina y la jurisprudencia patria, para las cuales la defensa, el derecho de ser oído, debe acatarse y respetarse siempre, cualquiera sea la naturaleza del ‘proceso’ de que se trate, judicial o administrativo. En el caso en examen, sin embargo, no aparece de autos que la Alcaldía recurrida haya acatado y respetado ese derecho, no obstante ser ‘inviolable’ por mandato constitucional...’ (CSJ/SPA (18): 02-02-81, Magistrado Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas, RDP, N° 5- 111).
Ahora bien, en lo relativo al Derecho comparado, la jurisprudencia de los diferentes países ha tendido a configurar la regla ‘audi alteram partem’ como un Principio General del Derecho y, consiguientemente, aplicable al campo del Derecho Administrativo Formal, el cual ha sido receptado por nuestra jurisprudencia en la forma siguiente:
‘Esta circunstancia antes anotada, impide al Tribunal entrar al examen de las demás imputaciones del querellante y de la cuestión de fondo en debate, por cuanto el procedimiento disciplinario establecido a través de disposiciones expresas, es materia de orden público, sobre todo en lo que respecta a su consagración de las garantías del administrado, dentro de las cuales, la de mayor trascendencia es la regulación del principio del audi alteram partem, piedra angular de todo el sistema. En efecto, el principio indicado, denominado igualmente ‘principio de participación intersubjetiva’, ‘principio de contradictorio administrativo’ o simplemente de ‘participación’, alude al derecho esencial de los titulares de derecho o de intereses frente a la Administración, de defenderlos, a cuyos fines, se les posibilita la participación activa en el procedimiento que les incumbe; con el carácter de ‘parte’ en causa en toda acción administrativa que pudiera afectarle. Este principio que atiende esencialmente a la señalada función de garantía de la situación subjetiva no se limita sin embargo a ello sino que, hoy en día la doctrina es unánime al reconocer que, con el mismo se logra igualmente: a) la verificación del supuesto jurídico del procedimiento, así como la determinación de su correcta interpretación; b) la actuación del derecho objetivo y c) la tutela de los derechos e intereses de las partes. En los procedimientos administrativos que entrañan la posibilidad de medidas sancionatorias (como es el procedimiento disciplinario), o restrictivas de los derechos e intereses de los administrados (denominados en doctrina procedimientos ablatorios), este principio se equipara a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por cuanto la situación del imputado de faltas administrativas corresponde a la del reo en el proceso penal’ CPCA: 10-06-80, Magistrado Ponente: Nelson Rodríguez G., RDP, N° 3-122.
En efecto, a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional del derecho a la defensa (Art. 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; lo que quiere decir, el derecho procedimental del administrado a la producción de razones, alegatos es o escritos, pruebas y defensas, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo de asunto son elementos sumamente necesarios para se respete a cabalidad tal derecho. En tal sentido, cumplir con los parámetros de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es necesario para evitar que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de circunstancias.
Es importante resaltar el hecho de que las alegaciones aducidas por las partes tienen por objeto introducir o aportar al procedimiento administrativo determinados hecho (sic) y normas que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al dictar la decisión. El principio general se encuentra consagrado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando señala que el administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto. Por tanto, todos los interesados, ‘una vez comparecidos en el procedimiento administrativo estarán legitimados para alegar en cualquier momento lo que consideren debe ser tenido en cuenta en la decisión solicitada.
Ahora bien, en el presente caso, este sentenciador compartiendo el criterio de la representación fiscal señala que, aún cuando el recurrente sea un tercero en relación al acto administrativo antes señalado, aquella necesariamente entraña una actuación de la administración municipal por órgano de la Dirección de Planificación y Control Urbano, por el que emite un juicio según el cual, una pared amenaza ‘desplomarse y en consecuencia debe procederse a su demolición. Así las cosas, si fuese el caso que la pared a demoler fuera propiedad de un particular, en ello estaría evidentemente comprometido, cuando menos, el interés de éste.
Tal actuar, como cualquier otra actuación de la administración (sic) pública (sic), debe estar soportada en una norma legal, que en el marco de las competencias municipales, le faculte con tal atribución sujetándole a la ocurrencia de un cierto presupuesto de hecho; aún así, la actuación de la administración estará sujeta a los términos de responsabilidad que el ordenamiento jurídico impone.
Del mismo modo, comparte que de momento, se dejara (sic) al margen las consideraciones sobre las actuaciones materiales de la administración que responden a un requerimiento imperioso de intervención inmediata, sin que necesariamente deban estar precedidas de la emisión de un acto administrativo normalmente escrito, las cuales constituyen una excepción a la regla, aún cuando se manifiesten de forma frecuente.
Ahora bien, estimamos conveniente precisar la naturaleza del anterior oficio para determinar en abstracto su aptitud para ser recurrible como acto administrativo, tal y como el recurrente lo impugna.
A los fines antes indicados, precisamos el concepto de acto administrativo, escogiendo, dentro de las muchas definiciones que los distintos autores pronuncian, la que nos refiere José Antonio García-Trevijano Fos (1991.97), quien nos apunta que:
‘Acto administrativo es declaración unilateral de conocimiento, juicio o voluntad, emanada de una entidad administrativa actuando en su faceta de derecho público, bien tendiente a constatar hechos, emitir opiniones, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, entre los administrados o con la administración, bien con simples efectos dentro de la propia esfera administrativa’. (GARCIA-TREVIJANO, José. 1991. Los actos Administrativos. Madrid: Civitas, S. A. Pág. 97.)
Para Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, ‘Acto administrativo sería así la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria’. (GARCIA DE ENTERRIA, E., y FERNANDEZ, T. 1997. 8 ed. Madrid: Editorial Civitas. p. 538).
También estimamos de utilidad la definición que nos refiere el jurista Roberto Dromi (1996), citando que:
‘El acto administrativo es una declaración jurídica unilateral y concreta de la Administración Pública, en ejercicio de un poder legal, tendiente a realizar o a producir actos jurídicos, creadores de situaciones jurídicas subjetivas, al par que aplicar el derecho al hecho controvertido’ (CNCiv, Sala D, 18/2/81, ‘Bianchi, Carlos A. c/Municipalidad de la Capital’, JA, 1982-1-356)’.(DROMI, Roberto. 1996. Derecho Administrativo. Buenos Aires: Ediciones Ciudad Argentina. Pág. 203).
En base a los conceptos explanados anteriormente, podemos tomar que, la referida comunicación contiene una declaración unilateral de conocimiento y juicio, pues sostiene que habría constatado que la referida pared amenazaba derrumbe (sic), y consecuencia, emite una orden de demolición. Ciertamente, a veces en la realidad no es clara la distinción entre el acto administrativo y la actuación material; respecto, el autor Agustín Gordillo, expone:
‘De lo expuesto resulta que los actos son las decisiones, declaraciones o manifestaciones de voluntad o de juicio; que los hechos son las actuaciones materiales, las operaciones técnicas realizadas en ejercicio de la función administrativa. Si bien generalmente los hechos son ejecución de actos (en cuanto dan cumplimiento o ejecución material a la decisión que el acto implica), ello no siempre es así y pueden presentarse actos que no sean o hechos realizados sin una decisión previa formal. La distinción entre acto y hecho no siempre es fácil, en la práctica, por cuanto el hecho también en alguna medida es expresión de voluntad administrativa; pero en líneas generales puede afirmarse, entonces, que el acto se caracteriza porque se manifiesta a través de declaraciones provenientes de la voluntad administrativa y dirigidas directamente al intelecto de los administrados a través de la palabra oral o escrita,...’ (GORDILLO, A. Tratado de Derecho Administrativo. 2002. Tomo 3. 1º ed. venezolana. Caracas: FUNEDA. p. 111-16).
En el presente caso, apreciamos que el oficio recurrido -sea, por si mismo o como ejecución de decisiones anteriores-, entraña la voluntad de la administración (sic) y una consecuente actuación que no escapa del control de la legalidad; pues, se ha dicho, que de la definición de acto administrativo, se derivan una serie de notas, por las cuales se especifica que ella supone ‘...una declaración intelectual, lo que excluye las actividades puramente materiales (ejecuciones coactivas, actividad técnica de la administración). Esto no obstante, por declaración no ha de entenderse únicamente lo que formalmente se presenta como tal (aunque esto sería lo común en la actividad administrativa como consecuencia de su procedimentalización y de su expresión escrita ordinaria, art. 55.1 LPC)’ (GARCIA DE ENTERRIA, E., y FERNANDEZ, T. Ob. Cit. Idem.).
Así pues, en base a la solicitud de nulidad del oficio recurrido, quien aquí decide, considera importante traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 06/06103, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, caso: Lermit Fernando Rosell Senhen como Copropietario del Centro Comercial Coche, Exp. 02-1929; pronunciándose sobre el control de los actos de la administración (sic), en la cual textualmente señala:
‘La existencia de cualquier actuación administrativa debe fundamentarse en un procedimiento legalmente establecido; en tal sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia n° 1.705, del 20 de julio de 2000, estableció: En general, todo acto administrativo para que pueda ser dictado, requiere: a) que el órgano tenga competencia; b) que una norma expresa autorice la actuación; c) que el funcionario interprete adecuadamente esa norma; d) que constate la existencia de una serie de hechos del caso concreto, y e) que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de hecho. Todo ello es lo que puede conducir a la manifestación de voluntad que se materializa en el acto administrativo. En tal sentido, los presupuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo son la causa o motivo de que, en cada caso, el acto se dicte. Este requisito de fondo de los actos administrativos es quizás el más importante que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos a los efectos de que no se conviertan en arbitraria la actuación de un funcionario. Por ello, la Administración está obligada a comprobar adecuadamente los hechos y a calificarlos para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación. No puede, por tanto, la Administración, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado. La necesidad de comprobar los hechos como base de la acción administrativa y del elemento causa está establecida expresamente en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’.
En base a la sentencia antes citada, y ante las insuficiencias en la comprobación por parte de la administración municipal sobre el hecho suscitado, sin que se hubiese gestionado procedimiento administrativo alguno por medio del cual el particular, en este caso el recurrente hubiese podido ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre su propiedad, que tiene acreditada por documento protocolizado ante el registro público; y ante la inmotivación del acto que ordena la demolición sin señalamiento expreso de los fundamentos de derecho que legitiman la referida acción; es por lo que este sentenciador considera que el presente recurso de nulidad debe prosperar y en consecuencia declarar la nulidad la actuación de la Alcaldía del Municipio Iribarren contenida en el oficio N° 338-02 fecha 16/1012002, emanado de la Dirección de Planificación y Control Urbano, los vicios de inmotivación y por la ausencia absoluta de procedimiento prevista el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro del cual el particular afectado pudiera ejercer su derecho a la defensa.
Así también, tal y como se cito (sic) supra, se hace apropiado mencionar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos específicamente en su artículo 19 numeral 4, señala que se declararan (sic) nulos los actos administrativos, cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y habiéndose verificado no solo la violación del derecho a la defensa y al debido proceso sino también la ausencia de procedimiento legalmente establecido, es por lo que debe prosperar la acción de nulidad propuesta y así se debe declarar. ‘Resaltado nuestro).
En conclusión, observándose de autos que no se aperturó un procedimiento administrativo previo al oficio decretado, que colocara al recurrente a derecho y pudiese defenderse de la acción de la cual fue objeto, existe la flagrante violación constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, lo que hace declarar a esta superioridad CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por el ciudadano ERASMO GIOVANNY COLETA PEDICINO, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 5 de mayo de 2009, el Abogado Luis Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con fundamento en los siguientes motivos de hecho y de derecho:
Señaló que “…tal como lo señala el propio demandante en su escrito de Nulidad, el 06 de Diciembre de 2002 fue ejecutada la orden de demolición de una pared que revestía un grave riesgo de derrumbe y por ello de peligro para las personas, ubicada esta (sic) en la intersección de la carrera 12 con calle 41 de la Parroquia Concepción de la Ciudad de Barquisimeto, orden contenida en el oficio No. 338-02 de fecha 16 de Octubre de 2002 emanado de la Dirección de Planificación y Control Urbano del Municipio Iribarren del Estado Lara, dirigida a la empresa municipal para las obras públicas e infraestructura EMICA; en este sentido, consumado el acto en cuestión independientemente si se trataba o no de una vía de hecho, o si se trataba o no de un acto administrativo dictado con prescindencia de procedimiento administrativo, tal y como lo afirma el fallo recurrido, (…) existe una ausencia de interés jurídico para sostener una pretensión de nulidad contra dicho acto de efectos temporales, el cual ya fue consumado, ya que en todo caso, al ejecutarse la obra en fecha 06 de Diciembre de 2002 (…) es por lo que a todo evento, de estimar el accionante que se encontraron vulnerados sus derechos e intereses por la consumación de dicha orden de demolición, debía interponer una demanda de resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados y no una demanda de nulidad de acto administrativo, ya que como lo señalamos no existe a nuestro modo de ver interés jurídico actual para sostener una pretensión de nulidad contra un acto administrativo de efectos temporales que fue ejecutado previamente a la interposición de la presente demanda…”.
Asimismo, afirmó que “…ante el alegato de ocupación ilegal del inmueble que el accionante afirma ser de su propiedad, la vía procesal que debía ejercitar sería la de reivindicación y no la de la nulidad de acto…”.
Solicitó que el fallo apelado sea revocado y se declare la ausencia de interés jurídico actual para sostener la pretensión planteada en autos.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:
“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
El presente caso, versa sobre un recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marlene Sandoval, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, contra el fallo de fecha 14 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Erasmo Giovanni Coletta Pedicino, cuya actividad administrativa en la materia a la fecha de su interposición, estaba sometida efectivamente al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la competencia residual establecida en la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), aplicable ratione temporis, en la cual se reguló de manera transitoria, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto y, en tal sentido observa lo siguiente:
En fecha 16 de octubre de 2002, el ciudadano Director de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, dictó acto administrativo contenido en el oficio Nº 338-02 de fecha 16 de octubre de 2002 (folio 247 del expediente administrativo), dirigido al ciudadano Jesús Lugo, en su carácter de Presidente de EMICA, por medio del cual señaló lo siguiente:
“…sirva la presente para solicitarle su necesaria intervención a los fines de que sea demolida una pared que amenaza con desplomarse, ubicada en la acera norte de la intersección de la Carrera 12 con Calle 41, Parroquia concepción de esta ciudad, que además obstruye el libre acceso a los futuros adjudicatarios de tres viviendas a ser construidas por los organismos gubernamentales competentes, localizadas sobre terrenos de origen municipal, los cuales cuentan con sus respectivos contratos de Concesión de Uso Vigentes, otorgados por el Consejo Municipal a las siguientes ciudadanas:
1) María Gil de Barrios C.I: 3.081.983.
2) María de Arriechi C.I: 5.246.930.
3) Carmen de Roberti C.I: 1.773.174” (Negrillas añadidas).
Posteriormente, de conformidad con lo expuesto por la parte actora en su escrito recursorio, en fecha 6 de diciembre de 2002, las ciudadanas titulares de los Contratos de Concesión de Uso otorgados por la Alcaldía recurrida sobre el terreno ubicado en la Carrera 12 cruce con Calle 41 de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, acompañadas por los funcionarios adscritos a la Empresa Municipal de Infraestructura y Conservación del Ambiente, S.A., (EMICA), procedieron a demoler el muro perimetral, el cual obstaculizaba el paso de las referidas ciudadanas a sus respectivas parcelas.
En fecha 21 de febrero de 2003, el ciudadano Erasmo Giovanni Coletta Pedicino, debidamente asistido por el Abogado Antonio Ortiz, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 338-02 de fecha 16 de octubre de 2002, suscrito por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.
Asimismo, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 14 de octubre de 2008, dictó decisión de fondo por medio de la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto, cuya decisión es del tenor siguiente:
“…ante las insuficiencias en la comprobación por parte de la administración municipal sobre el hecho suscitado, sin que se hubiese gestionado procedimiento administrativo alguno por medio del cual el particular, en este caso el recurrente hubiese podido ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre su propiedad, que tiene acreditada por documento protocolizado ante el registro público; y ante la inmotivación del acto que ordena la demolición sin señalamiento expreso de los fundamentos de derecho que legitiman la referida acción; es por lo que este sentenciador considera que el presente recurso de nulidad debe prosperar y en consecuencia declarar la nulidad la actuación de la Alcaldía del Municipio Iribarren contenida en el oficio N° 338-02 fecha 16/1012002, emanado de la Dirección de Planificación y Control Urbano, los vicios de inmotivación y por la ausencia absoluta de procedimiento prevista el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro del cual el particular afectado pudiera ejercer su derecho a la defensa.
Así también, tal y como se cito (sic) supra, se hace apropiado mencionar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos específicamente en su artículo 19 numeral 4, señala que se declararan (sic) nulos los actos administrativos, cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y habiéndose verificado no solo la violación del derecho a la defensa y al debido proceso sino también la ausencia de procedimiento legalmente establecido, es por lo que debe prosperar la acción de nulidad propuesta y así se debe declarar. ‘Resaltado nuestro).
En conclusión, observándose de autos que no se aperturó un procedimiento administrativo previo al oficio decretado, que colocara al recurrente a derecho y pudiese defenderse de la acción de la cual fue objeto, existe la flagrante violación constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, lo que hace declarar a esta superioridad CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por el ciudadano ERASMO GIOVANNY COLETA PEDICINO, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Visto lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub examine que en fecha 16 de octubre de 2002, se dictó el acto administrativo impugnado, y que en fecha 14 de octubre de 2008, se dictó sentencia de fondo de primera instancia a los fines de resolver la controversia.
No obstante, de la revisión de los autos cursantes al presente expediente, y al expediente administrativo, se evidencia que la solicitud de intervención para la demolición de la pared perimetral perteneciente a la parcela ubicada en la carrera 12 con calle 41 de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, efectuada a la Empresa Municipal de Infraestructura y Conservación del Ambiente, S.A., (EMICA) (folio 247), constituía el objeto principal del acto administrativo impugnado, por lo que al haber sido destruido el referido objeto, correspondía al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo declarar el decaimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En tal sentido, esta Corte debe precisar que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el juez satisface completa o parcialmente las pretensiones del actor o del recurrido. Sin embargo, pueden darse situaciones en las cuales la parte demandante no puede satisfacer sus pretensiones con la demanda, en consecuencia, resulta innecesario que el juzgador dicte sentencia de fondo en dicha causa.
De este modo, visto que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto con base en un acto dictado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, por medio del cual se solicitó la colaboración de una empresa municipal mediante el oficio Nº 338-02 de fecha 16 de octubre de 2002, a los fines de efectuar la demolición de una pared que ya había sido derribada para el momento de la interposición de la demanda, existe para los Órganos Jurisdiccionales la imposibilidad material de cumplir la pretensión del demandante -que consistía en declarar la nulidad de dicho acto administrativo-, siendo que la misma se hizo de imposible ejecución.
Así las cosas, resulta menester declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Alcaldía recurrida, y por consiguiente, esta Corte Revoca la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior en Lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por medio de la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
De conformidad con los planteamientos que anteceden, visto que la decisión de nulidad sobre el acto administrativo impugnado se hace de imposible ejecución, por cuanto éste último surtió sus efectos, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar el Decaimiento del Objeto en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Erasmo Giovanni Coletta Pedicino, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2008, por la Abogada Marlene Sandoval, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ERASMO GIOVANNI COLETTA PEDICINO, contra el referido Órgano.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-000291
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria
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