JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000726
En fecha 3 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 520-09, de fecha 25 de mayo de 2009, anexo al cual la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YORKYS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.303.978, asistida por la Abogada Carla Constanza Reyes Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 127.050, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2009, por la parte querellante contra la decisión dictada en fecha 6 de mayo de 2009, por el referido Órgano Jurisdiccional, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 9 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se dio inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para entonces vigente, concediendo seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y fijando el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la Abogado Ana Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.296, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante.
En fecha 20 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de julio de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de julio de 2009, se abrió el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 5 de agosto de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2009, se difirió la oportunidad para fijar el día y hora de los correspondientes informes orales.
En fechas 1°, 27 de octubre y 25 de noviembre de 2009, se difirió nuevamente la fijación de los informes orales.
En virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, en fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte y fue elegida nueva Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez; EFRÉN NAVARRO, Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 1° de febrero de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2010, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de informes orales, el cual fue diferido por auto de fecha 1° de marzo de 2010.
Por auto de fecha 3 de marzo de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes orales, para el 16 de marzo de 2010.
Mediante acta de fecha 16 de marzo de 2010, vista la incomparecencia de las partes a la celebración de los informes orales, se declaró desierto el acto.
En fecha 17 de marzo de 2010, la Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 18 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de julio de 2008, la ciudadana Yorkys Campos, asistida por la abogada Carla Constanza Reyes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:
Expuso que, “…En fecha 1 de febrero de 2005, suscribi[ó] un contrato de trabajo con la Gobernación del Estado (sic) Amazonas por el cual fu[e] contratada para prestar [sus] servicios en la Oficina de Compras y Suministros (…)[que] el contrato tendría una duración de tres (3) meses.
Que posteriormente, en fecha 11 de mayo de 2005, suscribió un nuevo contrato, con la misma entidad, por el mismo periodo que el anterior, señalando que “…como condición especifica (sic) que sería irrenovable, en otras palabras, que vencido el término de duración se [le] debería entender como un trabajador contratado a tiempo indeterminado por la gobernación, si continuaba prestando [sus] servicios para ella, lo que efectivamente sucedió.”
Que como consecuencia de un concurso público convocado por la misma Gobernación, en el cual participó, el día 16 de diciembre de 2007, el mencionado órgano dictó una Resolución s/n, por la cual se le designó para ocupar el cargo de Asistente Administrativo para el cual había concursado.
Señaló que “…en fecha 16 de abril de 2008, sin que [él] tuviera conocimiento de razón alguna sin que se [le] hubiera dado oportunidad a la defensa o través de procedimiento legal y habiéndose cumplido la oportunidad que alegaba la Gobernación [que] tenía para revocar el nombramiento por un supuesto periodo de prueba…”.
Que en atención a esos hechos, fue excluida de la nómina de empleados fijos, e incluida en la nómina de contratados, rebajando su sueldo y que dicha orden fue emitida con la especificación de hacerla efectiva desde el 16 de marzo de 2008, es decir, con efecto hacia el pasado, ordenando reajustar un ingreso que ya había recibido.
Que el 15 de mayo de 2008 recibió oficio identificado como Nº 124-8, fechado 13 de mayo del mismo año, mediante el cual le participan que no había superado el periodo de prueba y en consecuencia se había revocado el nombramiento.
Expuso que, “La revocatoria en cuestión, afirma la misma notificación, tiene como fundamento que la Secretaría de Recursos Humanos había tenido conocimiento, mediante oficio emanado de la Coordinación Académica de la Universidad Experimental Simón Rodríguez, (…) al cual se había anexado una lista de alumnos regulares que para la fecha se encontraban realizando pasantías durante el periodo académico enero-mayo 2008, en las que [se] encontraba [ella] (…) que, según la afirmación contenida en la notificación, a partir del 16 de diciembre de 2007, debía cumplir funciones inherentes al cargo que había obtenido por concurso por un periodo de tres (3) meses, afirmándose en el oficio que durante dicho tiempo debía prestar [sus] servicios de manera exclusiva porque iba a ser evaluada en [su] desempeño en el cargo, y que por ello debía abstener[se] de realizar pasantías, solicitar vacaciones, etc. Afirma el oficio, también, que por ello, y a pesar de que se le había hecho una evaluación positiva (la evaluación fue declarada excelente), dicha evaluación ‘no estuvo ajustada a derecho’ (sic) porque se [le] había evaluado en un cargo que no desempeñ[ó]… ”
Que, con tales actuaciones se vulneró su derecho a la defensa, que la Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, quien suscribió el acto impugnado, no era competente para ello, “…usurpando lo que solo correspondía al ciudadano Gobernador…”.
Aduce la violación del artículo 49 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 19, 22 al 29 y 31 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de mayo de 2009, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Amazonas, dictó sentencia en los siguientes términos:
“Ahora bien, éste (sic) Tribunal Superior, de las actas que conforman el presente asunto así como de los alegatos expuestos por las partes, observa que si bien es cierto que efectivamente el ciudadano NAUDYS BRAVO YUAVE, por haber participado en el concurso público, convocado por la Gobernación del estado Amazonas, y que mediante resolución de fecha 16 de Diciembre de 2007, se le acordó su designación para ocupar el cargo de Analista de Personal, tal como se observa de la resolución S/N°, suscrita por el Gobernador del estado Amazonas ciudadano LIBORIO GUARULLA, que corre inserto en el folio 11, nombramiento éste (sic) que estaba a su vez sujeto al periodo de prueba, cuya duración era tres (3) meses, a los fines de que se le evaluara su desempeño, y así ingresar como funcionario de carrera a la administración pública, y siendo de obligatorio cumplimiento para tal ingreso, lo estipulado tanto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como a lo establecido en el artículo 146 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que dicho nombramiento se encontraba a su vez condicionado a ciertas circunstancias de estricto cumplimiento para los trabajadores de la Gobernación del estado Amazonas, que se encontraban dentro del mencionado periodo, como se puede observar de las circulares de fecha 26 de Diciembre de 2007 y 23 de enero de 2008, emanadas de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, los cuales corren insertos a los folios 110 y 111 del expediente, y en los que informaban al personal que se encontraba en periodo de prueba que no podía gozar de vacaciones, solicitar permiso de ninguna índole, ni realizar pasantías mientras durara dicho periodo, y que en caso contrario le seria (sic) suspendido dicho nombramiento, motivo éste (sic) por el que se le revoca el nombramiento al mencionado ciudadano del cargo de Analista de Personal.
(omissis)
Del análisis de las pruebas insertas en el expediente, se evidencia que el recurrente efectivamente en el periodo de prueba, se encontraba cumpliendo pasantías en la Gobernación del Estado Amazonas, para el periodo de los meses Enero- mayo del año 2008, y aunque se realizó una evaluación positiva la misma no puede tomarse en cuenta, en virtud de que se evaluó en un cargo que no desempeño,(sic) ya que realizo (sic) en la oficina de relaciones laborales, otras funciones distintas al cargo por el que concursó, por lo que existe incompatibilidad entre las pasantías de Recursos Materiales y Financieros y el cargo de Analista de Personal, en el cual se encontraba en periodo de prueba, hechos estos que se pueden observar tanto del oficio de fecha 17 de Marzo de 2008, así como del oficio de fecha 15 de Abril de 2008, suscritos por la Profesora LILIAN VÁSQUEZ DE PIÑA, en su condición de Coordinadora Académica de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, (f.112 al 116), dirigidos a la ciudadana ADA GAMEZ, en su condición de Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, ya que se encontraba incurso en el listado el recurrente como participantes de pasantias en dicha institución, lo que forzosamente conlleva a la conclusión de que se encontraba realizando pasantías durante el período académico de los meses antes mencionado, aunado a que las pasantías fueron aceptadas tal como se puede observar del oficio de fecha 22 de Abril de 2008, suscrito por la profesora antes mencionada, y que corre inserto en el folio 118, del presente asunto.
(omissis)
En cuanto al alegato del recurrente, referente a que había superado el periodo de prueba para la fecha en la que se dictó el acto por el cual se le revoca del cargo de Analista de Personal, por cuanto ya había sido evaluado su desempeño, esta Corte de Apelaciones observa, que el ciudadano NAUDYS BRAVO YUAVE, empezó a cumplir el periodo de prueba de los tres (3) meses, conforme al artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desde el día 16 de Diciembre de 2007, conforme a lo establecido en el oficio tipo nombramiento, y en el que se le notifica de su designación al cargo por el cual concursó, y que corre inserto en el expediente en el folio 12, culminando dicho periodo en fecha 16 de Marzo de 2008, siendo dictado el acto tipo notificación por la cual se le revoca su nombramiento en fecha 16 de Abril de 2008, por lo que se puede observar que efectivamente dicho acto fue dictado luego de haber culminado el recurrente su periodo de prueba, pero es de observar a su vez que dicha revocatoria se origina en virtud a que el mencionado accionante, para la fecha del periodo de prueba, se encontraba efectuando pasantías tal como se demostró anteriormente, motivo por los cuales a pesar de haber tenido una evaluación positiva, en el desempeño de sus funciones, le es revocado su nombramiento, por cuanto éste vulneró las disposiciones constituidas mediante la circular dictada en fecha 26 de Diciembre de 2007, emanada de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, así como en el acta de fecha 16 de diciembre de 2007, que el mismo recurrente firmo (sic) (f. 109), en las que se dejó claro tal como se mencionó anteriormente que el personal que se encontraba en periodo de prueba no podía gozar de vacaciones, solicitar permiso de ninguna índole, ni realizar pasantías mientras que durara dicho periodo, motivo por el cual se debe desechar tal defensa.
Con respecto al fundamento del recurrente referente a que se le vulneró el derecho a la defensa estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto según afirma, no se cumplió procedimiento alguno para revocarle el nombramiento del cargo por el que concursó, se puede observar que en los casos de aquellas personas que han sido designadas para un cargo de carrera previo concurso público, deben necesariamente tal como antes se mencionó superar el respectivo periodo de prueba, y que de no hacerlo se le revoca su designación por no superar dicho periodo o por cualquier otra circunstancia, observándose pues que no es necesaria para dicha revocatoria la apertura de un procedimiento administrativo, pues basta con cumplir lo señalado en el antes referido artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la revocación del nombramiento sea valedera, pudiéndose observar además, que dicha norma no contempla procedimiento alguno a utilizarse a los fines de revocar un determinado nombramiento conforme a la referida norma.
Ahora bien, como último punto esta Corte de Apelaciones observa que el accionante alegó la falta de cualidad por parte del órgano que dictó el acto, por cuanto según afirma lo realizó sin estar facultado para dictarlo, y que actuó violando una autoridad que no le correspondía, y que según usurpó, lo que solo le correspondía al ciudadano Gobernador. Sobre tal argumento es de destacar que quien suscribe la notificación por medio del cual se revoca al ciudadano NAUDYS BRAVO, hoy recurrente del cargo por el cual concursó, fue la ciudadana ADA GÁMEZ, actuando ésta en su condición de Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, es decir en representación de la oficina de Recursos Humanos, pudiéndose observar que dicho órgano, tiene como atribución entre otras la de dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos que en materia de administración de personal señale la Ley así como sus reglamentos, atribución esta que se origina por remisión expresa del artículo 10, numeral 4, de la Ley del estatuto de la Función Pública, que establece, las atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Nacional, en el caso de dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos que en materia de administración de personal, referida según la Ley a la selección, ingreso y ascenso; clasificación de cargos; remuneraciones; evaluación del desempeño; capacitación y desarrollo del personal; jornada de servicio; situaciones administrativas de los funcionarios o funcionarias públicos, retiro y reingreso, concatenándose lo antes mencionado con lo estipulado en el artículo 43 ejusdem, antes mencionado, el cual prevé pues la manera o condiciones para el ingreso a la administración pública como funcionarios o funcionarias de carreras, razones por las que se evidencia que dicho órgano posee la facultad para dictar el acto aquí recurrido, aunado además al hecho que dicho órgano dio cumplimiento a lo establecido en la norma en referencia que rige pues el ingreso a la administración pública tal como se mencionó. Y así se decide.
En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones visto todo lo anteriormente expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano NAUDYS BRAVO, debidamente representado por la abogada CARLA CONSTANZA REYES RAMOS, en contra del acto administrativo emanado de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, mediante la cual se revoca su nombramiento del cargo que ocupaba como Analista Personal en dicha Institución. Y así se decide.”
III
DE LA COMPETENCIA
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial; de allí que deba concluirse que este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2009, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto, debe esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 25 de marzo de 2009, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, celebró audiencia definitiva en la querella funcionarial incoada, difiriendo el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el quinto (5to) día de despacho siguiente. Posteriormente, mediante Acta suscrita a tal efecto, en fecha 6 de abril de 2009, se dictó el referido dispositivo, declarando Sin Lugar la querella interpuesta.
En la referida acta, se señaló de manera expresa que “…La Corte se reserva el lapso contenido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los efectos de la publicación de la sentencia escrita...” (folio 25 y 26 del expediente judicial). Así, conforme a lo indicado en el artículo 108 ejusdem, en un lapso de diez (10) días de despacho debía dictarse la sentencia escrita o extenso.
En fecha 6 de mayo de 2009, la referida Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, dictó el extenso de la decisión, objeto del recurso de apelación bajo análisis.
En fecha 20 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte querellante, apeló de la decisión dictada el 6 de mayo de 2010.
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2009, El Juzgado A quo, oyó el recurso de apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente, a esta Corte.
Ahora bien, debe señalar esta Corte que de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que el expediente fue remitido a esta Alzada sin que se realizara actuación alguna, tendente a practicar la notificación de las partes, especialmente, no se observa que se hubieren librado los oficios correspondientes a la notificación del ente querellado.
Lo anterior, hace necesario para esta instancia indicar, que el Juzgado a quo, al remitir el expediente en esos términos, actuó en detrimento de las prerrogativas de las que goza el ente querellado; ello se afirma por cuanto a tenor del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias, “… Los estados tendrán de los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales que goza la República”, queda claro que las prerrogativas que el ordenamiento consagra a favor de la República, son por mandato legal expreso, extensibles a los estados.
En tal sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, constituye la norma específica en la que se consagran las prerrogativas de las que goza la República, extensibles a los estados, tal y como fue señalado.
Así las cosas, en el instrumento normativo supra citado se aprecia que, en el Capítulo II, referido a la actuación de la Procuraduría en juicio, específicamente en la sección segunda, denominado “De la Actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República es parte en juicio”, se establece que las prerrogativas procesales son aplicables en los mismos términos a los estados, cuando estos sean parte del litigio.
Precisado lo anterior, conviene referir el contenido del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”
De la norma transcrita, se desprende que de toda sentencia, sea esta interlocutoria o definitiva, deberá notificarse al Procurador General de la República (en el caso de los estados al Procurador del estado que se trate), estableciendo un lapso de ocho días para tenerle por notificado, con la consecuencia expresa de que la omisión de la referida notificación es causa de reposición, que puede declararse incluso de oficio por el Tribunal.
Ello así, se observa que, en el caso de autos, se omitió la notificación de la sentencia definitiva recaída en la presente causa, dictada en fecha 6 de mayo de 2009, a la Procuraduría del estado Amazonas, a quien debía notificarse por mandato expreso del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión expresa del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia.
Tal y como lo ha indicado esta Corte, la referida omisión “…no sólo resulta violatoria de las normas citadas, sino que [también] (…) afecta garantías de orden constitucional como son el debido proceso y el derecho a la defensa…” (Vid. Sentencia N° 2010-1442 de fecha 16 de diciembre de 2010, caso: Víctor Zárate Castellano vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas), por lo que se verifica en el presente caso la consecuencia jurídica prevista en ese caso, esto es, la reposición de la causa al estado de que se verifiquen las notificaciones pertinentes.
Visto lo anterior y en aplicación del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe esta Alzada ordenar la REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Juzgado A quo ordene la notificación del ciudadano Procurador del estado Amazonas, de la sentencia definitiva dictada en primera instancia en fecha 6 de mayo de 2009.
En razón de la anterior decisión, esta Corte ANULA, las actuaciones procesales realizadas por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, por el Juzgado de Sustanciación y por esta Corte, desde el día 25 de mayo de 2009, fecha en la que el juzgado A quo oyó la apelación interpuesta, así como todas las actuaciones subsiguientes en el expediente hasta la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YORKYS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.303.978, asistida por la Abogada Carla Constanza Reyes Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 127.050, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
2.-REPONER de la causa al estado en que la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, ordene y practique la notificación del ciudadano Procurador del estado amazonas, en razón de la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de mayo de 2009, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas.
3.- NULAS las actuaciones procesales realizadas por el Juzgado a quo, por el Juzgado de Sustanciación y por esta Corte, desde el día 25 de mayo de 2010, fecha en la que la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, oyó la apelación en ambos efectos de la sentencia definitiva de fecha 6 de mayo de 2010, hasta la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Ordena REMITIR el expediente a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, a los fines de que dé cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-000726
MEM
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