JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000938

En fecha 8 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 09-1102 de fecha 1º de julio de 2009, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 48.398 y 48.301, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana GERALDINE DE LA CRUZ GUERREIRO GALENO, titular de la cédula de identidad Nº 6.453.996, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de junio de 2009, por la Abogada Milagro Urdaneta Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.659, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2009, dictada por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se fijó el lapso quince (15) días de despacho, para fundamentar el recurso de apelación.
En fecha 27 de julio de 2009, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte querellada, escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 11 de agosto de 2009, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, el cual venció el 17 de septiembre de 2009.
En fecha 21 de septiembre de 2009, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó el día 28 de septiembre de 2009.
En fecha 28 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada y en tal sentido, se fijó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a los medios probatorios promovidos.
En fecha 6 de octubre de 2009, se dejó constancia de haber fenecido el lapso para la oposición de las pruebas promovidas por la parte querellada y se ordenó pasar el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que emitiera pronunciamiento respectivo.
En fecha 8 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que emitiera pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas.
En fecha 14 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas al proceso y ordenó practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. A tal efecto, se libró oficio Nº 1684-09 de data 20 de octubre de 2009, el cual fue recibido por la Gerencia General de Litigio (por delegación) el 20 de noviembre de 2009, dejándose constancia de ello, según diligencia del ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, presentada en fecha 24 de noviembre de 2009.
En virtud de la incorporación a esta Corte del Abogado Efrén Navarro, se procedió a la reconstitución de la Junta Directiva, según sesión de fecha 20 de enero de 2010, quedando integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y; MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 27 de enero de 2010, se dejó constancia de haberse terminado la sustanciación del procedimiento en la presente causa y en tal sentido se ordenó pasar el expediente judicial a esta Corte, a tenor de lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha, se pasó el expediente conforme a lo acordado.
En fecha 1º de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó su reanudación en el estado procesal en que se encontraba, una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de febrero de 2010, se difirió la oportunidad para fijar el acto oral de informes en al presente causa.
En fecha 4 de octubre de 2010, se declaró la causa en estado de dictar sentencia, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado y se pasó el expediente judicial al Juez Ponente.
En fechas 3 de febrero de 2011 y 11 de julio de 2011, la parte querellada, solicitó se dictara decisión en la presente causa. Dicha petición fue igualmente realizada el 17 de octubre de 2011, por la representación judicial de la parte querellante.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:



-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 10 de enero de 2007, los Abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Geraldine de la Cruz Guerreiro Galeno, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en los términos siguientes:
Que, “En fecha 9 de noviembre de 2006, nuestra representada fue notificada del acto número SBLF-DSB-IO-GRH-22624, dictado en fecha en esa misma fecha (sic), por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual se procedió a remover a nuestra representada de su cargo en la SUDEBAN…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Dicho acto se basa, según la SUDEBAN, en lo previsto en los artículos 223, numeral 5 y 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 2 y el segundo aparte del artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN, Resolución número 347.03 del 16 de diciembre de 2003, publicado (sic) en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número Extraordinario 5.685 de fecha 23 de diciembre de 2003…” (Mayúsculas de su original).
Que, “El acto que impugnamos mediante el presente escrito, adolece de una serie de vicios, que lo hacen nulo y cuya declaratoria solicitamos en la presente querella…”.
Que del contenido del acto impugnado, se deriva una inconstitucionalidad en la aplicación del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, toda vez que a su decir, violentó la reserva legal en materia de regulación del régimen de la función pública, ya que “…el Reglamento contenido en la Resolución número 347.03 del 16 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número Extraordinario 5.685 de fecha 23 de diciembre de 2003, que contiene el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y mediante el cual se pretende regir las relaciones de trabajo, definir las obligaciones y establecer la carrera y condiciones generales de trabajo de los empleados de la SUDEBAN, está afectado de nulidad absoluta según lo dispone el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo adelante LOPA), por ser manifiestamente contrario a la norma constitucional del artículo 144, por ende, su aplicación a la esfera jurídica de nuestra representada, resulta inconstitucional y así expresamente le solicitamos a este Tribunal que lo declare y en consecuencia, igualmente solicitamos que de conformidad con lo previsto en el artículo 334 CRBV y 20 del Código de Procedimiento Civil (CPC), Desaplique dicho Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a la situación jurídica de nuestro representado, dando aplicación preferente a la norma constitucional y a la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Destacado y mayúsculas de su original).
Que del contenido del acto administrativo cuestionado se desprende en igual sentido, violación al numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que a su entender, el Superintendente incurrió en una incompetencia al reglamentar leyes y materia que son atribución del Presidente de la República.
Que, el Superintendente de la SUDEBAN incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, “…al dictar el Reglamento contentivo del Estatuto Funcionarial cuestionado (…)…”. Agrega con tal respecto, que existe una ausencia legal para dictar el referido instrumento reglamentario, siendo que para su emisión el Superintendente de la SUDEBAN, “…toma como base de su actuación el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (en lo adelante, Ley de Bancos), sin reparar en que dicha norma, junto con el resto de las normas de la Ley que la contiene que hacían referencia al régimen funcionarial de los Funcionarios de la SUDEBAN, quedó derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Que, “…al no existir, por derogación, regulación funcionarial en la Ley de Bancos, el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, reglamenta, o pretende reglamentar (contra legem), la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Que la actuación administrativa que se recurre, violenta el espíritu, propósito y razón de la Ley, ya que a su decir, “…el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, eliminó la estabilidad que supone el régimen de carrera administrativa, al prescribir en los artículos 2 y 3 que todos sus funcionarios son de libre nombramiento y remoción, por ser todos o de alto nivel o de confianza…”.
Que, “…de un solo plumazo se ha pretendido acabar con la estabilidad a la que constitucionalmente (Artículo 146) y legalmente (artículos 19 y 30 y espíritu de la Ley del Estatuto de la Función Pública) tienen derecho los funcionarios públicos en general, los funcionarios al servicio de la SUDEBAN en particular y de manera especial, por lo que corresponde a la presente querella, nuestra representada…” (Mayúsculas de su original).
Que, “…igualmente contrario al espíritu del legislador, resulta la forma reglamentaría utilizada para crear el régimen de excepción a la carrera administrativa y en general a los principios consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la fuente normativa asumida por el Superintendente de la SUDEBAN contraría abierta y expresamente el mandato legal contenido en el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que paradójicamente el Reglamento Funcionarial de la SUDEBAN dice ´concordar´…” (Mayúsculas de la cita).
Que el Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN no ha debido aplicarse, por cuanto a su decir, éste fue dictado antes de entrar en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo contenido tiene por objeto “…establecer el régimen único y uniforme de los funcionarios al servicio de la Administración Pública (artículo 144 CRBV)…”. Agregando que su vigencia “…derogó las disposiciones que en materia funcionarial estaban previstas en la Ley de Bancos y que colidían con ella…”.
Que por las razones antes precisadas, “…el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, está afectado de Ausencia de Base Legal, pues se basa en normas que fueron derogadas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por tanto, está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1 de la LOPA, al ser manifiestamente contrario a la prohibición de la Ley prevista en el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas de su original).
De igual modo, denuncia que el acto administrativo objeto de controversia, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en razón que el Superintendente de la SUDEBAN, tomó como base fáctica del acto de remoción las funciones del cargo, afirmando que éstas encuadraban en la categoría de confianza, siendo que a su decir, “…no existe en la Sudeban un reglamento orgánico en el que se cree, se establezca la denominación y clasificación de los cargos y mucho menos en los que se señale de manera específica cuáles son los cargos de confianza, muy al contrario de lo sostenido en el acto, toda la larga enumeración de funciones y atribuciones que en el cargo atribuye la SUDEBAN como ejercidas por nuestra representada, se producen en un nivel bajo de responsabilidad y poder de decisión, pues es sólo personal de apoyo de la Gerencia por un lado y por el otro tampoco ejercía funciones que revistieran un alto grado de confidencialidad y así lo confirma la ubicación administrativa y el rango dentro del cual cumplía sus funciones…” (Mayúsculas de su original).
Que, “en virtud del notable error de apreciación en el que incurrió el Superintendente de la SUDEBAN, la conclusión fáctica a la que llegó, también contiene un error de hecho es decir, es falso que el cargo que nuestra representada desempeñaba se encontrara catalogado como de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, ya que por una parte, no existe Estatuto alguno de creación y clasificación de cargos de la SUDEBAN ni Estatuto alguno en el que específicamente se señale su cargo como de confianza ni por la otra, por las funciones que efectivamente ejercía era imposible que fuera calificada como personal de confianza…” (Mayúsculas de la cita).
Que en consecuencia del vicio denunciado anteriormente, el acto incurre a su vez, en falso supuesto de derecho dada la errónea interpretación que hace la Administración Pública a las normas utilizadas para resolver el egreso de la querellante.
Finalmente, “Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas solicitamos a este Tribunal que declare con lugar la presente querella y como consecuencia declare la nulidad por razones de ilegalidad del acto administrativo N° SBIFDSB-IO-GRII-22624, impugnado, dictado en fecha 9 de noviembre de 2006, y notificado en la misma fecha, por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual se acordó la remoción nuestra representada del cargo de Especialista de Inspección, Adscrito a la Gerencia de Inspección ´5´, de la Gerencia General de Inspección de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como también en contra del acto consecuencial de retiro. Igualmente solicitamos que declarada la nulidad del acto recurrido, se ordene a la SUDEBAN la reincorporación de la funcionaria en un cargo de igual o superior jerarquía al que fue ilegalmente removida y retirada y se le cancelen los salarios y demás compensaciones dejados de percibir por nuestra representada, tomando como base un salario integral de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) e incluyendo utilidades, Remuneración Especial de Fin de Año (REFA) prevista en el artículo 276 del Decreto Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, desde el ilegal e inconstitucional acto de remoción y retiro hasta la efectiva reincorporación al mismo cargo o a uno de igual o superior jerarquía dentro de la SUDEBAN. Dichos salarios y demás compensaciones deberán ser calculados y cancelados en forma actualizada, es decir, incluyendo los aumentos de salarios y demás compensaciones, es decir, utilidades, REFA, etc. que se acuerden para el cargo que ocupaba en la Administración Pública…” (Mayúsculas de su original).


-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 10 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Concierne a este Juzgador revisar el acto administrativo impugnado, observando que la base legal del mismo, lo constituyen los artículos 223 numeral 5 y 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) en concordancia con el artículo 23, parágrafo primero del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Al respecto, cabe observar a este sentenciador, que conforme a lo anteriormente expuesto por la apoderada judicial del ente querellado, ciertamente, el numeral 5 del artículo 223 de la Ley General de Bancos atribuye al Superintendente General de Bancos la administración de personal, mientras que el parágrafo primero, del artículo 273 eiusdem, debe entenderse como la norma que habilita la determinación de los cargos de libre nombramiento y remoción conforme a las previsiones del artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en su relación con el artículo 21 de la Ley up-supra mencionada, en virtud de la autonomía funcional de que goza la Institución querellada.

Ahora bien, se aprecia que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), fundamentó el acto de remoción y retiro en la consideración de que el cargo ocupado por la querellante era de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), Resolución Nº 092.03, de fecha 11 de abril de 2003, las cuales establecen:

(…Omissis…)

Así, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), consideró que por virtud de las normas antes transcritas, todos los funcionarios a su servicio eran de ´libre nombramiento y remoción´, razón por la cual, procedió a remover al querellante del cargo que venía ocupando en dicha Institución.
Al respecto, observa este Juzgador, que el artículo 23 parágrafo primero del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ciertamente declara como de libre nombramiento y remoción a todos los funcionarios de dicho organismo; sin embargo, esa disposición de orden sublegal, debe ser desaplicada en el presente caso, y así lo hace este Tribunal en ejercicio de los poderes de control difuso de la constitucionalidad de las normas que le otorgan los artículos 334 de la Constitución de la Republica (sic) y el 20 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto sublegal, colige con lo dispuesto en los artículos 144 y 146 de la Constitución y se aparta del espíritu, propósito y razón que se deduce de los artículos 224 y 273 del Decreto con Fuerza de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En efecto el principio general en esta materia, de rango constitucional, ampara la estabilidad de los funcionarios públicos en sus cargos, tal como se deduce de lo establecido en los artículos 144 y 146 de la constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.
Así, el artículo 144 de la Constitución consagra. (sic) Como materia de reserva legal, y por ende, susceptible de ser desarrollado en primer grado, únicamente por Ley todo lo relativo al Estatuto de la Función Publica (sic) y especialmente, las normas atenientes al retiro de los funcionarios. Dispone, en este sentido, dicha norma constitucional que ´La Ley establecerá el Estatuto de la Función Publica (sic) mediante las normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública y proveerá su incorporación a la seguridad social´.

Por su parte el artículo 146 de la Constitución establece como principio general, que los cargos en los órganos de la Administración Publica (sic) son de carrera y al mismo tiempo, determina las diversas excepciones a dicho principio general entre las cuales se incluyen los cargos de “Libre Nombramiento y remoción´.

Ahora bien, no resulta compatible con lo anteriormente expuesto, que una norma de carácter legal o sublegal establezca como de libre nombramiento y remoción a todos los cargos de un determinado organismo publico (sic), puesto que, en primer lugar, siendo la carrera administrativa el principio general en materia de cargos públicos, las restricciones a dicho principio deben ser de interpretación restrictiva, y una norma-legal o sublegal que pretenda erigir como principio en el ámbito de un organismo publico (sic), lo que constitucionalmente tiene el carácter de excepción, evidentemente estaría infringiendo el artículo 146 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.
En segundo termino (sic) porque una norma que pretenda declarar como de libre nombramiento y remoción a ´Todos´ los funcionarios de un organismo de la administración (sic), estaría desnaturalizado el concepto mismo de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, a que alude el artículo 156 de la Constitución. En efecto dicho concepto, que en principio podría considerarse como un termino (sic) jurídico indeterminado, ha sido definido en forma auténtica, primero en la derogada Ley de Carrera Administrativa y luego a través de la Ley del Estatuto de la Función Publica, vigente desde el 11 de julio de 2002, instrumento que asocia la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, al ejercicio de cargos de alto nivel y cargos de confianza.

Por tanto, no podría ninguna norma jurídica catalogar de libre nombramiento y remoción, a determinados funcionarios, por su sola pertenencia a un ente público, habiendo abstracción de las funciones que ejerce o de su jerarquía en el organismo, tal como ha ocurrido en el presente caso, ya que el referido concepto, acuñado en la Constitución y desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), no es un concepto vacío que pueda llenarse con cualquier contenido, sino que, por el contrario, se trata de un concepto vinculado estrictamente con las funciones de confianza o con el status de alto nivel, que el funcionario está llamado a desempeñar en un determinado cargo, al punto que en el artículo 146 de la Constitución, en forma correcta, no alude genéricamente a funcionarios de libre nombramiento y remoción, sino a ´cargos´ que tienen esa condición, los cuales a su vez se subdividen, en cargos de alto nivel y cargos de confianza, según precisa la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic).

A las anteriores consideraciones que en forma general serian suficientes para impedir catalogar como de libre nombramiento y remoción a todos los funcionarios de un ente publico (sic), hay que añadir, respecto al caso en concreto que en esta oportunidad se decide, que de ningún modo puede admitirse como válida la clasificación de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que se ha pretendido realizar mediante el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ya que dado el rango sublegal de ese instrumento, a través de él, no se puede excluir los cargos del régimen general de la Carrera Administrativa, pues en esta materia, por mandato de lo dispuesto en los artículos 144 y 146 de la Constitución, rige también el principio de ´reserva legal´.

(…Omissis…)

Se evidencia de las disposiciones legales antes citadas, que la Ley no específica cuales son los cargos, dentro de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que se consideran como de libre nombramiento y remoción, sino que deja tal precisión a los instrumentos sublegales (reglamento interno, según el artículo 224; y estatuto funcionarial, según el artículo 273 eiusdem).

Tal como se ha explicado anteriormente, el concepto de cargos de libre nombramiento y remoción tiene, en nuestro régimen una definición autentica, de allí que no pueda llenarse con cualquier contenido, sino que, por el contrario, se trata de un concepto vinculado estrictamente con las funciones de confianza o con la ubicación jerárquica de alto nivel, que el funcionario está llamado a desempeñar en un determinado cargo.

Siendo ello así, una interpretación constitucional, coherentes (sic) con los principios inherentes a la carrera administrativa, solo permite concluir que los artículos 224 y 273 el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al delegar en instrumentos sublegales, la precisión de los cargos de libre nombramiento y remoción de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solo perseguían que, mediante esos instrumentos sublegales se efectuara una adecuada calificación de los cargos y se determinaran como de libre nombramiento y remoción, aquellos cargos específicos, cuyas funciones o ubicación jerárquica eran compatibles con las nociones de confianza y alto nivel.

No se trata pues, de una permisión en blanco, que por lo demás sería inconstitucional, que permitiera que a través de esos actos sublegales se excluyera a todos los cargos de régimen de la carrera administrativa, haciendo abstracción de su ubicación jerárquica o de las funciones que sus titulares estaban llamados a desempeñar tal como parece haberlo entendido erradamente la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras al incluir en el estatuto funcionarial la norma que ahora se desaplica por inconstitucional e ilegal, por medio de la cual se pretendió calificar como de libre nombramiento y remoción, a todos los funcionarios de dicha institución, atentando no solo contra el principio constitucional, sino también contra la carrera administrativa y en especial, el atributo de estabilidad.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado debe desaplicar para el caso en concreto tal como lo permiten el artículo 334 de la Constitución de la Republica y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, por inconstitucional, el artículo 23 parágrafo primero del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, declarado por ser dicho instrumento normativo atentatorio de la carrera administrativa y el principio de estabilidad de los cargos públicos previstos en el artículo 146 de la Constitución de la Republica vigente, y así se decide.

Ahora bien, tal y como lo ha establecido el cuarto aparte del artículo 5 del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las sentencia dictadas en materia de control difuso que prevé lo siguiente:

(…Omissis…)

De lo anterior se desprende que, existe la obligación de informar, cuando se trata de sentencias de control difuso de la constitucionalidad de las Leyes, por parte de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, a con el fin de que está (sic) establezca el examen real y abstracto de la constitucionalidad de la norma de que se trate en cada fallo. Aunque nada dice la Ley respecto a las sentencias que en esa materia dicten los demás Tribunales de la República, pero ello no obsta para que la obligación de remisión de las sentencias definitivamente firmes se siga exigiendo igualmente para dichos Juzgados, a objeto de su revisión, en atención a la finalidad que debe cumplir la misma, ratificando así el criterio sostenido en el fallo Nº 1998/2003, en consecuencia este sentenciador ordena la remisión de las copias certificadas de la presente decisión, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Siendo ello así, y desaplicado como ha sido para el caso en concreto el marco conceptual anteriormente descrito, pasa este Juzgado a analizar la legalidad del acto impugnado a la luz del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), y al efecto observa:

En relación a ello señala la querellante, que el acto administrativo está viciado de falso supuesto de hecho y derecho al considerar incierto la fundamentaciòn (sic) factica (sic) del acto, ya que la administración (sic) señala que las funciones del cargo ejercida por la demandante revisten un alto grado de confiabilidad y en consecuencia es subsumible en lo contenido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic).

En ese sentido, vale aclarar que el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo. Se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem.

No basta así, que un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargo cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de ´grado 99´, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.

Del mismo modo es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que serán considerados cargos de confianza ´…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley…´.

Como se observa, la redacción del artículo 21 de la referida ley, a diferencia del artículo 20, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, no basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en que (sic) consiste tal confidencialidad.

Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C) el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia.

El Registro de Información del Cargo (R.I.C), la determinación de las funciones y su porcentaje a los fines de comprobar si el cargo era o no de confianza, es labor e información que corresponde levantarse antes de dictar el acto administrativo, toda vez que el resultado de dicho levantamiento de información, será la motivación del acto.

Dicho lo anterior y una vez revisado tanto el expediente judicial como el administrativo, no se observa que la Administración haya levantado el respectivo Registro de Información del Cargo del querellante, situación que impide conocer certeramente las funciones ejercidas por éste, y si las mismas eran de confianza.

Así, las querellas en las que la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro, obedece a la calificación hecha por parte de la Administración de cualquier cargo existente dentro de la estructura organizativa de ésta como de libre nombramiento y remoción, debe tenerse, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el cargo ostentado por el querellante es de carrera, quedando en consecuencia, a cuenta de la Administración, la carga procesal de probar la procedencia de la excepción, es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción, lo que no ocurrió en el caso de autos. Y que al no demostrarse en sede administrativa, ni en sede judicial que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, debe aplicarse el principio de presunción general y determinar que se trata de una funcionaria de carrera a la que se le dio tratamiento de funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando no lo era o que no fue demostrado que lo fuere.

De manera que de la sola denominación del cargo como de confianza efectuada en el acto administrativo de remoción y retiro del señalamiento de las funciones que a decir de la Administración, eran ejercidas por el querellante, no puede desprenderse que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción. Así, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Especialista de Inspección sea de confianza, y haber sido removida a la querellante de su cargo en base a tal hecho, cuando como quedo expresado, ello no es cierto, y en virtud de que la Administración, además aplicó erróneamente el derecho a los hechos, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto de remoción y retiro de la querellante. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de nulidad del acto de remoción y retiro de la querellante se ordena su reincorporación al cargo de ESPECIALISTA DE INSPECCIÒN (sic), e igualmente se ordena el pago de los salarios dejados de percibir actualizados; esto es, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación.

Asimismo se ordena como consecuencia de la anulación del acto objeto de impugnación que se le reconozca al querellante el tiempo transcurrido desde la ilegal remoción, y retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación a los efectos de su antigüedad, para el computo de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleado público.

Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total a pagar por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con respecto a los sueldos y demás beneficios dejados de percibir. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide…”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 27 de julio de 2009, la Abogada Milagro Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los términos siguientes:
Que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, toda vez que a entender de la parte apelante el A quo omitió “…pronunciamiento sobre los argumentos que esgrimiera el representante de SUDEBAN (…) especialmente en lo previsto en el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el sentido de la concurrencia de ambas normas legales para evitar la contradicción con disposiciones constitucionales…” (Mayúsculas de su original).
Agregó que, “…el juzgador de instancia, omitió en su pronunciamiento todo cuanto se refiere a la pretensión de mi representada, la cual alegaba que el (sic) querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción dada la naturaleza de las funciones desempeñadas dentro de la institución y que aparecen especificadas en el mismo contenido del acto administrativo de remoción y retiro que, por cierto, no son señaladas por el a quo en el dispositivo de su fallo, porque de haberlo hecho no queda duda que hubiese concluido que evidentemente se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción, ya que bastaría con analizar que la querellante no solo ejercía el cargo de Especialista de Inspección sino que funcional y administrativamente estaba Encargada de la Gerencia de Inspección ´5´, es decir, su cargo efectivo para el momento de su remoción y retiro era el de Gerente, siendo que de acuerdo a dicho Estatuto Funcionarial el mismo era y es de confianza, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, dado que el mismo conlleva el ejercicio de facultades y deberes para calificarlo como tal, de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 273 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y en los artículos 2 y 3, aparte segundo del Estatuto Funcionarial del organismo que represento en concordancia con los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), siendo que además, tal como fue alegado por nuestra representada y no tomado en cuenta por el sentenciador de primera instancia, la querellante no presentó concurso público, ni fue sometida a periodo de prueba, de allí que podía ser removida y retirada del cargo, siendo que otro resultado hubiese tenido el dispositivo del fallo de haber tomado en consideración esta defensa, es decir, el de declarar sin lugar la acción. De esta manera el Juez de Instancia, incurre en el vicio de incongruencia negativa por no haber fallado sobre lo alegado y probado y así pido lo declare esa Honorable Corte…”.
Que la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto, toda vez que a su decir, “…el sentenciador niega la aplicación de normas jurídicas vigentes como son los artículos 223 y 273 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras, 2 y 3, Segundo Aparte del Estatuto de la Función Pública y 19 y 21 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, por lo tanto incurre en un falso supuesto al declarar la desaplicación al caso concreto de este último Estatuto indicado, cuando expresa, entre otras cosas, lo siguiente ´Por los razonamientos expuestos, este Juzgado debe desaplicar para el caso concreto tal como lo permiten el artículo 334 de la Constitución de la República y el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, por Inconstitucional, el artículo 23 parágrafo primero del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, declarado por ser dicho instrumento normativo atentatorio de la carrera administrativa y el princiiio (sic) de estabilidad de los cargos públicos previstos en el artículo 146 de la Constitución de la República vigente, y así se decide´…”.
Abundó en señalar que, “Si el sentenciador de la primera instancia hubiese realizado el juicio exhaustivo de las normas en que se fundamento (sic) el acto administrativo, bajo ningún respecto hubiese dictaminado la desaplicación del Estatuto funcionarial (sic) de la Superintendencia de Bancos y otras (sic) Instituciones Financieras, y hubiese concluido, de acuerdo a las tareas típicas o propias del cargo ejercido por el querellante que esta ejercía efectivamente un cargo de libre nombramiento y remoción, tal como lo sostuvo mi representada en la oportunidad correspondiente…”.
Indicó además que, “Sobre la eficacia jurídica y constitucionalidad del referido Estatuto Funcionarial, la Honorable Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se expresó, en un caso idéntico, mediante sentencia de fecha 9 de marzo de 2006 (Expediente No AP42-R-2004-0001554, CASO MILAGROS SALAZAR MONTILLA versus SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS)…” (Mayúsculas de su original).
Agregó que, “…la desaplicación del Estatuto Funcionarial que decide el a quo en su fallo, es el resultado de un falso supuesto, porque el mismo concluye que el cargo desempeñado por el querellante no era de libre nombramiento y remoción porque no aparece descrito en el Estatuto Funcionarial contenido en la Resolución No. 347-03 de fecha 16 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. Extraordinario 5.685, de fecha 23 de diciembre de 2003, vigente para el momento de la remoción y retiro de la querellante, lo cual no es cierto, ya que dicho texto legal es suficientemente taxativo y claro cuando señala en su artículo 3, cuáles son los cargos de Alto Nivel y de Confianza, (…) lo que resulta evidente que la querellante si desempeñaba un cargo de tal categoría, pues era Especialista de Inspección y Gerente Encargada de de (sic) la Gerencia de Inspección ´5´ del organismo, lo que no abriga duda alguna de que efectivamente
podía ser removida y retirada del cargo por el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras. De allí que incurre en el citado vicio la recurrida al no aplicar la citada disposición. Por lo tanto, resulta procedente que se declare la nulidad de sentencia...”.
De igual modo, denunció el vicio de silencio de pruebas, ya que a su decir, “…el sentenciador debió analizar todo el material probatorio y el expediente administrativo y verificar que de las actas aparecieren elementos que determinaban que efectivamente el cargo desempeñado por el querellante era de alto nivel o de confianza y, consecuencialmente de libre nombramiento y remoción. Una vez que las pruebas aportadas, entre ellas, el propio acto administrativo de remoción contenido en el oficio No SBIF-DSB-IO-GRH-22624, de fecha 9 de noviembre de 2006, indicaba todas las funciones que ejercía el querellante dentro de la institución, como eran, entre otras: la realización, supervisión y control de inspecciones a entidades bancarias, así como el control y manejo de información de alto grado de confidencialidad que acarrea investigaciones, inspecciones, fiscalizaciones, supervisiones, vigilancia, regulación y control de las Entidades Bancarias e instituciones financieras por parte de este organismo de acuerdo con el artículo 216 del mencionado Decreto de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en concordancia con los articulo 19 y 21 en su parte in fine de la precitada Ley del Estatuto de la Función Pública. Evidentemente que el a quo, debió a la luz de la interpretación de la Ley General de Bancos y otras (sic) Instituciones Financieras, analizar la naturaleza de las funciones desempeñadas por el accionante. El solo hecho de que en el ejercicio de su actividad de Especialista de Inspección y Encargada de la Gerencia de Inspección ´5´, tuviere que realizar, coordinar las tareas de inspección, supervisión, vigilancia, fiscalización y control de entidades bancarias y financieras y, además, manejar información financiera de alto grado de confidencialidad, era suficiente para ver que se encontraba obligada al cumplimiento del deber indicado por el artículo 234 de la señalada ley (sic) general (sic)…”.
Agregó que, “Sobre la naturaleza de tales funciones, no es exclusivamente el contenido de varias disposiciones de la comentada legislación que establecen la naturaleza propia de las funciones del ente administrativo, sino que el Estatuto Funcionarial dictado de conformidad con el artículo 2 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública, contempla la extensión de esas funciones a los funcionarios y empleados de SUDEBAN, por cuanto toda la información e intervención que hace dicho organismo tienen repercusiones importantes en el sistema financiero del país. El propio artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que son funcionarios de confianza, aquellos que ejercen actividades en organismos de la administración (sic) publica (sic) que tienen que ver con la seguridad del estado, de fiscalización e inspección, entre otras. Nos preguntamos el funcionario que coordina fiscalizaciones, que evalúa la función administrativa de los interventores de entidades del sistema financiero, como es el caso de marras, no es acaso un funcionario de libre nombramiento y remoción? No implican tales tareas fines que tienen que ver con la seguridad del Estado? Creemos que sí, de allí que el a quo, no hizo la evaluación necesaria del material probatorio que le era obligado, de conformidad con lo previsto en la legislación adjetiva. Por lo tanto, afirmamos que incurrió en el vicio denunciado y así pedimos lo declare esa Honorable Corte…” (Mayúsculas de su original).
Finalmente solicitó, se revoque la sentencia apelada y declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación interpuesta y al efecto se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, aprecia esta Corte que el ámbito objetivo del presente recurso, lo constituyó la pretendida nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares identificado con el Nº SBIF-DSB-IO-GRH-22624 de fecha 9 de noviembre de 2006, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), cuyo contenido resolvió remover y retirar a la hoy querellante del cargo de Especialista de Inspección, adscrito a la Gerencia de Inspección “5” de la Gerencia de Inspección de la SUDEBAN, por considerar que dicho cargo es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo previsto en los artículo 2 y 3 segundo aparte del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, se constata que la notificación del acto administrativo impugnado tuvo lugar el 9 de noviembre de 2006, y que el hoy querellante ocurrió el 10 de enero de 2007 a la jurisdicción contencioso administrativa de la Región Capital, en la oportunidad de interponer, como en efecto hizo, recurso contencioso administrativo funcionarial, cuyo conocimiento en primer grado de jurisdicción, correspondió al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictó sentencia definitiva de fecha 10 de febrero de 2009, declarando Sin Lugar el recurso interpuesto.
Contra el referido fallo, la parte querellada interpuso tempestivamente recurso de apelación, alegando los vicios de incongruencia negativa, falso supuesto y silencio de pruebas.
Ahora bien, en cuanto al vicio de incongruencia negativa, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.133 de fecha 21 de abril de 2005, señalando que:
"Con relación al vicio de incongruencia negativa denunciado, observa que en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

En razón de tal normativa, la Sala destaca que doctrinariamente se ha reconocido y así lo ha interpretado este Máximo Tribunal, lo cual se ratifica en este fallo una vez más, que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos, en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial…" (Ver también sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5406 y 511 de fechas 4 de agosto de 2005 y 2 de marzo de 2006, casos: Sheraton de Venezuela y Fisco Nacional, respectivamente)

En tal sentido debe indicarse que el vicio bajo estudio, afecta igualmente, el principio de exhaustividad, según el cual el juez debe pronunciarse en todo cuanto haya sido alegado y probado en autos, ya que ello deriva precisamente del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto se trae a colación:

“Artículo 243. Toda sentencia deberá contener:
(...Omissis…)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia” (Destacado de esta Corte).

De la norma supra señalada, se desprende la obligación del juez de decidir en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, con el fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación, el derecho constitucional de igualdad ante la Ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo.
De modo pues, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola y debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia en la decisión de tales circunstancias comporta la infracción del principio de exhaustividad y por consiguiente el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, bien porque modifica la controversia judicial debatida, al no limitarse en resolver lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
En el caso concreto, se evidencia que la denuncia del vicio de incongruencia negativa, se sustenta en la desaplicación que con base en el artículo 334 del Texto Constitucional en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, hiciera el A quo del parágrafo primero del artículo 23 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, omitiendo pronunciamiento sobre los argumentos que esgrimiera el organismo recurrido, respecto a lo previsto en el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la concurrencia de ambas normas para evitar contradicciones constitucionales.
Al respecto, el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estatuye que:
“Artículo 273. Los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrán el carácter de funcionarios públicos, y los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, se regirán por el presente Decreto Ley y el estatuto funcionarial que dicte el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en ejecución de la autonomía funcional de la cual está dotado este Organismo”. (Destacado de esta Corte).
De la norma en referencia, se constata que la SUDEBAN reconoce el carácter de funcionarios públicos de sus empleados y en tal sentido, establece que éstos se regirán por las condiciones que al efecto disponga ese Decreto Ley, así como el Estatuto Funcionarial que sea dictado por el organismo en cuestión, dada su autonomía funcional.
Ahora bien, no es primera vez que se plantea una controversia con respecto a la legalidad del Decreto Ley en referencia y muy concretamente con relación a la norma antes invocada, por ello, es pertinente hacer mención al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.412 de fecha 10 de julio de 2007 (caso: Eduardo Parilli Wilhem), al conocer de una acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta contra el Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que regula el régimen estatutario de los funcionarios que prestan sus servicios en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en cuyos considerandos dejó establecido lo siguiente:
“Como se observa, el caso de autos se ha planteado como una demanda por inconstitucionalidad de una norma legal, pero el estudio del caso ha revelado que en realidad se trata de la necesidad de que se declare inconstitucional la interpretación que ha hecho la Administración acerca del alcance de una determinada disposición.

La Sala ha dejado sentado en diversas sentencias (ver, al respecto, los fallos números. 2855/2002 y 952/2003) que en ocasiones es necesario, para hacer valer el Texto Fundamental, declarar que determinada interpretación de una norma legal es inconstitucional, de manera de advertir a los operadores jurídicos acerca de la imposibilidad de aplicarla con base en el criterio que se ha estimado violatorio de la Carta Magna. Esas sentencias interpretativas son un mecanismo, frecuente en diversos ordenamientos, como el alemán, español o italiano, para mantener la integridad del Derecho e impedir a la vez su errada aplicación.

En el caso de autos, aunque el artículo impugnado, por sí mismo, no infringe la Constitución, sí ha sido aplicado reiteradamente de manera violatoria del Texto Fundamental. No basta que esta Sala desestime la demanda de anulación de la norma contenida en el tercer aparte del artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, sino que debe, a fin de impedir que se perpetúe su indebida aplicación, fijar su correcta interpretación.

Por lo tanto, la Sala haciendo uso de sus poderes para la interpretación constitucionalizante de las normas legales, que se convierta en doctrina vinculante para los operadores jurídicos, rechaza la interpretación que hacen la Procuraduría General de la República y FOGADE respecto del artículo 146 de la Carta Magna, pues con ella se pretende dar a la norma impugnada un alcance del que carece.

No es posible sostener, tras una lectura de ese artículo 146 que atienda a su espíritu, que el reconocimiento de la existencia de cargos de libre nombramiento y remoción es suficiente para constitucionalizar una exclusión total de la carrera administrativa, que es lo que pretenden ver en el tercer aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Por eso la parte demandante y los terceros intervinientes han pedido que la Sala anule la norma: porque FOGADE (en lo que le apoya la Procuraduría General de la República) ve en ella una declaración inexistente.

Ciertamente el artículo 146 de la Constitución de la República permite la existencia de cargos de libre nombramiento y remoción, en los cuales se carece de la estabilidad que proporciona la carrera administrativa, pero no es de recibo olvidar que esos cargos son excepciones dentro de la organización de la Administración. Ni siquiera las más elevadas responsabilidades de determinados entes u órganos estatales pueden hacer perder de vista esa limitación.

Sorprende a la Sala la afirmación de la representación de FOGADE, según la cual debe aceptarse que una ley especial excluya de la carrera a todo un cuerpo de funcionarios, porque la Constitución prevé la existencia de cargos de libre nombramiento y remoción y, sobre todo, porque los principios relativos a la carrera y la estabilidad ‘no son sacrosantos’, sino que deben ceder ante ‘el valor superior de la eficacia y eficiencia administrativa’.

De esas afirmaciones, sobre las cuales la Sala ha sentado su criterio en los párrafos previos, lo que en realidad asombra es la negación de la carrera y la estabilidad. No cabe duda –incluso no lo han negado los otros opositores a la demanda- que la carrera y la estabilidad son principios supremos del ordenamiento. De por sí, el hallarse recogidos en la Constitución le confiere ese carácter.

No desconoce la Sala, que también la eficacia y la eficiencia en la gestión administrativa son principios supremos contenidos en el artículo 141 de la Constitución, pero se ha visto en este fallo cómo la estabilidad sirve para alcanzar tales propósitos. No son, entonces, aspectos incompatibles, como quiere hacerlo ver la representación de FOGADE, sino complementarios.
(…)
En tal situación, no era posible para el Presidente de ese Fondo entenderse habilitado para remover a todos los funcionarios con total libertad. En ese sentido, resulta errada la argumentación del representante de FOGADE, pues aunque admite que la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras exige un estatuto especial, le restó importancia a su ausencia y afirmó que dicha Ley concede suficiente cobertura a la libre remoción. Lo cierto es que FOGADE debió aplicar el estatuto funcionarial general para dictar cualquier medida de remoción.

Por todo lo expuesto, la Sala declara:

1) Que el tercer aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras no contiene la exclusión de la carrera administrativa de la totalidad de los cargos de FOGADE.
2) Que ese artículo 298 contiene una remisión a un estatuto funcionarial especial, que es competencia de la Junta Directiva de FOGADE, en el cual deben determinarse los cargos que, por su naturaleza, sean de libre nombramiento y remoción.
3) Que ese estatuto especial debe tener, como principio rector, la condición de carrera de la mayoría de los cargos dentro de la organización de FOGADE, siendo los de libre nombramiento y remoción solo una excepción, debidamente justificada.
(…)
Por lo expuesto, se declara la constitucionalidad del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, interpretado como se ha hecho en este fallo, es decir, como una norma que simplemente faculta a FOGADE a dictar un estatuto funcionarial especial que contemple que determinados cargos en su estructura serán de libre remoción, de acuerdo con la naturaleza de las tareas que tienen encomendados. Así se decide…”.

Asimismo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1.477 de fecha 15 de octubre de 2007 (Caso: Marilú Segovia Pérez), estableció lo que a continuación se cita:
“…en criterio de la Sala Constitucional no resulta inconstitucional, en sí misma, la norma denunciada según la cual los empleados de FOGADE serían de libre nombramiento y remoción conforme a la naturaleza de las funciones del Organismo, por cuanto no niega la estabilidad ni la carrera administrativa, sino que por el contrario, remite a un estatuto funcionarial especial que establezca como regla la carrera administrativa y en forma excepcional, los cargos de libre nombramiento y remoción.
(…)
Pues bien, teniendo en cuenta que las premisas sostenidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resultan perfectamente aplicables al caso de autos, dado que: 1.- el contenido del parágrafo tercero del artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos (abordado en la sentencia citada anteriormente) y el parágrafo tercero del artículo 273 de la misma Ley (abordado en el caso de autos) son en gran medida coincidentes y, 2.- la interpretación que se pretende atribuir a ambas normas es la misma, ya que se pretende considerar que éstas atribuyen a la totalidad de empleados del órgano respectivo la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, este Órgano Jurisdiccional Colegiado debe dar por reproducidas las consideraciones que fueran expuestas por la referida Sala, a los fines de considerar que el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras no contradice normas constitucionales, lo cual devela la errónea interpretación en la que incurrió el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital respecto de la señalada norma y sobre la cual desaplicó su contenido, incurriendo con ello en una infracción al orden público constitucional, razón por la que resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia, REVOCAR el fallo apelado. Así se decide (Destacado de esta Corte).
El criterio en referencia se ha mantenido y recientemente fue ratificado por esta Alzada en un caso similar al presente (Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, Juez Ponente Dr. Efrén Navarro, Sentencia Nº 2010-1430, Caso: Pedro Luis Oropeza Sánchez Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Exp. AP42-R-2009-001110). Por lo que en atención a ello, esta Corte considera que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, efectivamente incurrió en una infracción al orden público y constitucional, que da pie a esta Alzada a que declare Con Lugar el recurso de apelación intentado y revoque el fallo apelado. Así se decide.
Seguido de lo que antecede, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, en atención a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto observa:
Alegó la parte querellante, que el acto administrativo que resolvió su remoción y retiro incurrió en violaciones al principio de reserva legal, por cuanto a su entender, la regulación de la función pública queda sujeta al imperio de la Ley y al ser ello así, el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras es inconstitucional.
Al respecto debe indicarse que, el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), establece:
“Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.

La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos”.
En acatamiento a la disposición antes citada, se promulga la Ley del Estatuto de la Función Pública como la Ley Nacional que regula lo concerniente a la función pública. De dicho articulado, puede constatarse que el artículo 2 eiusdem reza:
“Solo por leyes especiales podrán dictarse estatutos para determinadas categoría de funcionarios o funcionarias públicos o para aquellos que presten servicios en determinados órganos o entes de la Administración Pública”.
Así, queda en evidencia que la Carta Magna consagra que sólo por Ley se regulará lo referente al empleo público o función pública, tales como ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios públicos. Ahora bien, dicha Ley en su artículo 2, permite que cierta clase de funcionarios o empleados de la Administración Pública, puedan regirse a su vez, por las contemplaciones que hagan sus estatutos funcionariales, siempre que éstos no contradigan las disposiciones.
En este sentido, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgó su propio estatuto funcionarial de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Decreto ut supra citado, el cual tal como fuere esbozado en líneas preliminares no comporta contradicción con la Carta Magna, razón por la cual debe ser desechado el alegato en tal sentido esgrimido por la representación judicial de la querellante. Así se decide.
No obstante, cabe determinar, si la calificación de confianza que hizo la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con respecto al cargo de Especialista de Inspección que ocupaba la hoy querellante, fue o no en detrimento de la Ley Nacional.
Al efecto, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ley Nacional), establece en su artículo 21 dispone:
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales o de los directores y directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronterizas, sin perjuicio de lo establecido en la Ley” (Destacado de esta Corte).
De la disposición en referencia, se condiciona la calificación de “cargo de confianza”, en el hecho de que éste para el ejercicio de sus funciones requiere un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública.
En ese orden de ideas, se evidencia que los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.810 de fecha 14 de noviembre de 2007, vigente para el momento de la emisión del acto administrativo impugnado, prevé lo siguiente:
“Artículo 2. Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras regidos por el presente Estatuto, dada la naturaleza de fiscalización e inspección que caracteriza la función del Ente Supervisor, ocupan cargos de confianza, según lo definido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Artículo 3. Los funcionarios o empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras se agrupan en categorías, de acuerdo con la naturaleza de las obligaciones y de las funciones inherentes al cargo desempeñado. En este sentido, estarán comprendidos en las siguientes categorías:
(…)
Confianza: Comprende los cargos del personal profesional y técnico que desempeña cargos en la Superintendencia; de igual forma abarca los cargos de asistentes administrativos, Financieros y Legales; así como el personal que ocupe los cargos de oficinistas, secretariales, recepcionistas-telefonistas, asistentes de servicios generales, oficiales de seguridad y vigilancia integral y asistentes de proveeduría u otro cargo similar…”. (Destacado de esta Corte).
Visto lo anterior, esta Corte considera menester precisar que el régimen funcionarial consagrado en nuestro ordenamiento jurídico prevé expresamente que los funcionarios públicos son de carrera y excepcionalmente, podrán ser catalogados como de libre nombramiento y remoción (Art. 146 Carta Magna).
Como consecuencia de tal afirmación, corresponde a la Administración Pública demostrar que la querellante en cuestión ocupaba uno de los cargos catalogados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción y para ello, podría tomarse en consideración la denominación del cargo o su ubicación dentro de la estructura organizativa de dicho Organismo.
Así, en el caso sub examine se observa que la querellante fue removida del cargo de Especialista de Inspección, adscrita a la Gerencia General de Inspección de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Dicha denominación, pudiera suponer que en el ejercicio del referido cargo se realizan actividades de inspección, tal como lo refiere el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además de encontrarse adscrito a una Dirección General.
Así las cosas, en cuanto a las funciones realizadas en ejercicio del cargo de Especialista de Inspecciones, se evidencia que el acto administrativo impugnado, que riela a los folios veintitrés (23) al treinta (30) del expediente judicial, precisó que éstas consistían en: “Apoyar al Gerente en la planificación y supervisión, conjuntamente con la Gerencia de Riesgo Tecnológico, de las actividades relacionadas con las inspecciones; apoyar al Gerente en la definición, junto con la Gerencia de Recursos Humanos, de los planes de adiestramiento y procesos de selección del personal de la Gerencia; apoyar la planificación y coordinación general de los trabajos especiales realizados por la Gerencia; apoyar al Gerente en el proceso de evaluación de desempeño del personal; apoyar en la formulación de las metas físicas e informes de gestión; coordinar y planificar conjuntamente con el Gerente de Inspección las visitas de inspección a ser efectuadas en el año; determinar y coordinar, conjuntamente con el Gerente, las estrategias de supervisión para los Bancos y Otras Instituciones Financieras; coordinar y realizar las asignaciones de profesionales y recursos económicos para cada una de las inspecciones; coordinar y supervisar el cumplimiento de los estándares de supervisión bancaria adoptados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; supervisar en campo el proceso de visita de inspección; evaluar, revisar, analizar y corregir las memoranda de hallazgo con sus respectivos papeles de trabajo que sirven de base para la elaboración de los informes de Inspección; propiciar y participar de reuniones y contactos con la Gerencia de los Bancos y Otras Instituciones Financieras, a fin de obtener información útil al proceso de Inspección In-situ y Extra-situ; revisar los informes de inspección de los Bancos y Otras Instituciones Financieras; supervisar y controlar la aplicación del análisis y evaluación del riesgo financiero de los Bancos y Otras Instituciones Financieras, en relación con su solvencia calidad de activos, liquidez, rentabilidad, beneficios, potencial de ingreso del negocio, eficiencia microeconómica, gastos de transformación, sensibilidad, reputación; supervisar los procesos de las consultas administrativas de los Bancos y Otras Instituciones Financieras (transformaciones, fusiones, absorciones, nuevos productos, aumento de capital); coordinar con el Gerente los cronogramas de las actividades en las inspecciones In-situ y Extra-situ; apoyar al Gerente de Inspección en la revisión de calidad y contenido de los reportes (oficios, comunicaciones, informes internos y memoranda), emitidos por la Gerencia; velar por el cumplimiento de los estándares de supervisión bancaria adoptados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en cuanto a sus áreas de negocios en riesgo y la calidad de sus activos; supervisar de manera integral el proceso de Inspección Extra-situ e In-situ desarrollado por la Gerencia; control y manejo de la información de alto grado de confidencialidad en el Despacho del Gerente de Inspección ´5´, que acarrea investigaciones, inspecciones, fiscalizaciones, supervisiones, vigilancia, regulación y control –entre otras- de las Entidades Bancarias por parte de este Organismo…” (Énfasis de esta Corte).
En ese sentido, se evidencia a los folios ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y uno (141) del expediente judicial, copia certificada de la Descripción del cargo de Especialista de Inspecciones, en cuyo contenido se especifican los propósitos generales del cargo, su posición dentro de la organización a la cual está adscrita, funciones generales y tareas específicas que realiza; constatándose que las mismas concuerdan con las mencionadas en el acto administrativo impugnado, motivo por el cual esta Alzada aprecia su contenido y lo considera suficiente a los fines de establecer las actividades inherentes al cargo.
Asimismo, observa esta Corte que la querellante reconoció en su escrito libelar que “…toda la larga enumeración de funciones que en el cargo atribuye la SUDEBAN como ejercidas por nuestra representada, se producen en un nivel bajo de responsabilidad y poder de decisión, pues es sólo personal de apoyo de la Gerencia…” (Énfasis de esta Corte).
De modo tal, queda evidenciado del cuerpo del acto administrativo, así como en el instrumento documental cursante en autos (Descripción del Cargo) y del reconocimiento expreso realizado por la querellante en su escrito libelar, que las funciones antes mencionadas son realizadas por el cargo que ostentó como Especialista de Inspecciones, aún cuando a su entender, éstas se llevaban a cabo “en un nivel bajo de responsabilidad y poder de decisión”.
Por otra parte, se evidencia que el Especialista de Inspección, está adscrito a uno de los Despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, como lo es la Gerencia de Inspección de la Dirección General de Inspección de la SUDEBAN y que al tener dicha denominación, supone que el mismo se encuentra vinculado a la realización de actividades de inspeccionar y supervisar, así como manejar información que requieren un alto grado de confidencialidad, ya que para el ejercicio de sus actividades debe conocer información sensible de la Gerencia a la cual se encuentra adscrita, y apoyar en la realización de sus objetivos, toda vez que como se indicara precedentemente, debe conocer o manipular criterios puntuales para la planificación y supervisión de actividades de inspecciones, selección y evaluación del personal, trabajos especiales, metas físicas y gestión, encontrándose entre las más importantes de sus funciones la de supervisar y controlar la aplicación del análisis y evaluación del riesgo financiero de los Bancos.
En igual orden de ideas, y tomando como base el análisis anterior, debe esta Corte desestimar los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados, ya que los mismos van dirigidos en el mismo hilo de ideas en relación al Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; siendo que luego de un análisis exhaustivo de las funciones correspondientes, que comportan el manejo de información confidencial, a criterio de esta Corte, encuadran dentro de los cargos señalados como de confianza, y en consecuencia en lo previsto en el artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y de igual forma –por remisión del artículo 2 del Estatuto- en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, esta Corte ha podido constatar que la recurrente desempeñaba funciones propias de un cargo de confianza, para el momento de su remoción, por lo tanto, se desestima el argumento de falso supuesto de hecho y de derecho realizado por la representación judicial de la parte recurrente. Pues, a criterio de este Órgano Jurisdiccional la Administración analizó correctamente tanto de los hechos como del derecho. Así se decide.
En razón de lo anterior, debe necesariamente esta Corte conociendo del fondo del asunto declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación de fecha 8 de junio de 2009, interpuesto por la Abogada Milagro Urdaneta Cordero, en su carácter de Apoderado Judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCO Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2009, dictada por el mencionado Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana GERALDINE DE LA CRUZ GUERREIRO GALENO.
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-R-2009-000938
ES/

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

LA SECRETARIA,