JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000298
En fecha 9 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0023, de fecha 17 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DOMINGO RAFAEL JORDÁN ESCORCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.614.101, asistido por el Abogado Ramón Alejandro Infante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 20.558, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de febrero de 2010, por el ciudadano Domingo Rafael Jordán Escorcha, asistido por la Abogada Nayibe Reyes Silvera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.918, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 21 de enero de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa, se concedió dos (2) días como término de la distancia y comenzó a correr el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2010, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “que desde el día quince (15) de abril de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de abril de dos mil diez (2010) y los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12 y 13 de mayo de dos mil diez (2010). Asimismo, trascurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 16 y 17 de abril de dos mil diez (2010)” y se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 24 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, consignado por la Apoderada Judicial de la parte querellante.
En fecha 26 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada María de los Ángeles Reyes Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.854, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Carabobo, mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes.
En fecha 31 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas, consignado por la Apoderada Judicial de la parte querellante.
En fecha 27 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por la Abogada Lorena Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 125.263, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Carabobo, mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes.
En fecha 19 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se notificara a las partes para el inició de la relación de la causa.
En fecha 9 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes.
En fecha 13 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito consignado por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se decretara medida cautelar de suspensión de efectos.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó la reposición de la causa.
En fecha 3 de noviembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito y diligencias consignados por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante los cuales ratificó la solicitud medida cautelar de suspensión de efectos y solicitó el cese de la paralización de la causa y la reposición de la misma.
En fecha 16 de noviembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias consignadas por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó la reposición de la causa y ratificó la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de marzo de 2006, el ciudadano Domingo Rafael Jordán Escorcha, asistido por Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Carabobo, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “En fecha 26/07/2005 (sic) renuncié en forma definitiva e irrevocable mediante escrito dirigido al Coronel (GN) Víctor Edmundo López Urdaneta, Comandante General de la Policía del Estado Carabobo (…) Dicha renuncia fue recibida por el funcionario receptor, tal como se evidencia de los sellos húmedos en la referida comunicación. A raíz de mi renuncia, en espera de una respuesta por parte de mis superiores, quedé a la Orden de la Comandancia General…”.
Que, “En fecha 09/08/2005 (sic) me dirigí por escrito nuevamente al ciudadano Comandante General, solicitando respuesta a mí renuncia irrevocable interpuesta el 26/07/2005 (sic), y dos días más tarde, el 11/08/2005 (sic), nuevamente por escrito, solicité respuesta a mi renuncia, y en espera de la misma, me mantuve durante todo ese tiempo, asistiendo a mí lugar de trabajo, a orden (sic) de la Comandancia a pesar de haber renunciado (…) en fecha 13 de septiembre del (sic) 2005, solicité una respuesta sobre mi renuncia, y por último el día 30 de enero del año 2006, igualmente mediante escrito (…) solicité se aceptara mi renuncia y le manifesté a mis superiores mi indeclinable disposición de renunciar al cargo como Inspector de la Policía Regional del Estado (sic) Carabobo…”.
Que, “…en fecha 04/08/2005, a nueve días de haber renunciado, estando aún en la comandancia en espera de una respuesta con respecto a mi renuncia fue ordenada la apertura de una averiguación en mi contra, que culminó con una formulación de cargos, misma que concluyó con la instrucción de un procedimiento administrativo en mi contra, SIN NOTIFICARME dé que (sic) había sido abierto dicho procedimiento contra mí, negándome así el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, a pesar de que todos los días asistía yo a la Comandancia Policial, en donde era bien sabido, por ser un hecho cierto y notorio que consta en el reporte de novedades de fecha 26 de julio del año 2005…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…una vez concluido el expediente que se me instruyó, cuando me enteré de que se me había abierta una averiguación y un procedimiento administrativo, y sólo tuve ACCESO por primera vez a dicho expediente el día viernes 24/03/2006, casi vencido el lapsos de tres meses que me otorga la Ley para recurrir de esa írrita decisión cuando me fue permitido sacarle copia para poder leerlo e imponerme de las actas del referido expediente (…) en ninguna de sus actas contiene ni la notificación a mi persona ni ninguna intervención por parte mía…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Para determinar la existencia de la falta que prevé el artículo 86 numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es menester la exigencia de estándares de rendimiento de los puestos de trabajo, a fin de medir el rendimiento del funcionario…”.
Que, “Aplicar, como en efecto se me aplicó, un proceso de destitución, sin que hubiese previamente llamados de atención o sanciones al respecto, sin haber recibido ni una sola amonestación escrita como los artículos 82, 83 y numeral 1 del artículo 86, Ejusdem, constituye una desproporción en la aplicación de la referida norma, resultando así consecuentemente violentando (sic) el principio de legalidad de los actos administrativos…”
Que, “…en fecha 18 de octubre de 2005 se publicó un Cartel de notificación en el Diario Regional ‘El Carabobeño’, notificación ésta (sic) que carece de fundamento legal ya que es sólo después de agotar la vía de la citación personal, que se debe recurrir a la citación por cartel…”.
Que, “Conforme al numeral 5 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al faltar dos días en el lapso de un mes en forma injustificada, se es objeto de una amonestación, y ésta NO LA HUBO. Sólo se pueden averiguar los hechos que ya han ocurrido, no los hechos por ocurrir, pues en ese caso ya no sería una averiguación, como en efecto NO LO FUE, sino una persecución o una premonición…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…las imputaciones en mi contra a raíz de la ‘averiguación’, son todas de fecha posterior a la fecha de apertura de la misma (26 y 30 de septiembre del 2005, 03, 05, 08, y 11 de octubre de 2005), y en lugar de habérseme abierto una averiguación por unas supuestas inasistencias, de fecha anterior a ésta, ha debido practicarse por lo menos una amonestación, y no fue así…”.
Que, “En cuanto a las tipificaciones a que se contrae el artículo 86 numeral 2 y numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relacionadas con mi supuesto y negado abandono del cargo (…) al revisar la orden del día de cada una de esas fechas, se puede constatar que mi nombre no aparecía en la lista de los que debían estar de servicio en esos días, lo cual implica que yo estaba libre en esas referidas fechas…”.
Fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en lo establecido en los artículos 89, 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó que “se ordene que se acepte mi renuncia irrevocable, o en su defecto, declare la validez de mi renuncia, la cual interpuse por escrito con carácter irrevocable, en fecha 26/07/2005 (sic) (…) pido al Tribunal ordene al ente aquí accionado me pague la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (BS.44.660.716,00), por concepto de prestaciones sociales que me corresponde por Ley…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 21 de enero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.
Se solicita por la presente causa se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 05/12/2005 dictada por el ciudadano Gobernador del Estado Carabobo por medio de la cual se destituye al ciudadano Domingo Rafael Jordan Escorcha, cédula de identidad V-8.614.101 del cargo de Inspector, adscrito al Departamento de Seguridad y Servicios Internos de la Policía del Estado Carabobo.
Alega el querellante que en fecha 26/07/2005 renunció a su cargo de Inspector mediante escrito dirigido al Comandante General de la Policía del Estado Carabobo, pero que fue destituido de su cargo, sin que el Ejecutivo del Estado Carabobo considera la renuncia que previamente él había planteado produciéndose el denominado silencio administrativo y violación del derecho constitucional de petición.
Asimismo alega el querellante que no incurrió en la causal de destitución contemplada en el artículo 86, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la función pública, referida al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, por cuanto sólo tiene cuatro inasistencias en el mes de octubre las cuales son justificadas en forma verbal. Por razones de estudio asistió esos días a presentar exámenes en la universidad Arturo Michelena.
Por otra parte alega que no fue notificado que se instruye un expediente administrativo ni del inicio de averiguación en su contra, con lo cual se violentó su derecho a la defensa y al debido proceso.
Asimismo alega que la notificación por cartel se hizo en forma irrita (sic). La misma sólo procede en caso de no haberse podido practicar la notificación en forma personal.
Por lo expuesto solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 05/12/2005 dictada por el ciudadano Gobernador del Estado Carabobo por medio de la cual se le destituye del cargo de Inspector, adscrito al Departamento de Seguridad y Servicios Internos de la Policía del Estado Carabobo.
En cuanto al alegato del querellante que en fecha 26/07/2005 renunció a su cargo de Inspector mediante escrito dirigido al Comandante General de la policía del Estado Carabobo, sin que el Ejecutivo del Estado Carabobo considerar la renuncia que previamente él había planteado, produciéndose le denominado silencio administrativo y violación a su derecho constitucional de petición. En relación con este argumento el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala.
En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario.
Respecto de este alegato del querellante y de conformidad con lo establecido en la norma up supra trascrita este Tribunal Observa que el silencio administrativo consagrado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contempla el denominado ‘silencio administrativo negativo’. En caso que la Administración no responda en forma oportuna a una petición del administrado se considera que el asunto ha sido resuelto en forma negativa, y en consecuencia, se apertura para el administrado la posibilidad de recurrir a la vía jurisdiccional.
Con respecto al argumento del querellante relacionado con el hecho que él había interpuesto su renuncia cuando fue notificado de su destitución, debe señalarse que el artículo 78, numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece como causal de retiro de la Administración Pública ‘la renuncia escrita del funcionario público debidamente aceptada’, es decir, que hasta que la Administración no acepte la renuncia del querellante, éste continua en su condición de funcionario público y por consiguiente se encontraba obligado a cumplir con sus funciones.
En relación con el vicio de falso supuesto alegado por el querellante al invocar su renuncia como impedimento para que la Administración iniciara el procedimiento de destitución, nada prueba el querellante en este sentido. En consecuencia no procede el vicio alegado, y así se decide.
Con relación al alegato del querellante que no incurrió en la causal de destitución contemplada en el artículo 86, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la función pública, referida al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, ya que sólo tenía cuatro inasistencias durante el mes de octubre las cuales son justificadas por él en forma verbal, y por razones de estudio asistió a presentar exámenes en la universidad Arturo Michelena.
De la revisión del expediente administrativo consignado por el Ejecutivo del Estado Carabobo se constata que el querellante no presentó ante sus superiores ningún documento que justificara las cuatro inasistencias a las cuales hace mención tanto el querellante en su escrito libelar como la Administración en el expediente administrativo. En este sentido el artículo 86, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece: ‘Son causales de destitución:…omissis…9.-Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’. En consecuencia, al no constar en autos pruebas que justifiquen estas faltas al trabajo del querellante, este Juzgador considera que la Administración actúo ajustada a derecho, y así se declara.
Con relación al argumento del querellante que no fue notificado de la instrucción de expediente administrativo ni del inicio de una averiguación en su contra, con lo cual se violentó su derecho a la defensa y al debido proceso y que la notificación por cartel se hizo en forma irrita, por cuanto la misma sólo procede en caso de no haberse podido practicar la notificación en forma personal, este Tribunal observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función pública señala:
Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público…omissis…
La norma up supra transcrita establece los parámetros de la Administración pública en procedimientos disciplinarios de destitución. Es clara la norma al señalar que el funcionario de mayor jerarquía solicita la apertura de una investigación, seguidamente la oficina de recursos humanos instruye el expediente, y posteriormente, una vez finalizada la fase de instrucción del expediente, es cuando se notifica al funcionario investigado. Es decir, la Administración no tenía la obligación de notificar al querellante de la apertura de la averiguación, ni que se le estaba instruyendo un expediente, y por consiguiente actúo ajustada a derecho y así se decide.
En relación con el argumento del querellante relativo a que la notificación por cartel se hizo en forma irrita (sic), por cuanto la misma sólo procede en caso de no practicarse la notificación en forma personal, se constata del expediente administrativo consignado por el Ejecutivo del Estado Carabobo (folios 158, 159, 160) que la Administración cumplió con el requisito de agotar la vía de la notificación personal y al resultar ésta impracticable procedió a la notificación por cartel. Asimismo consta en el expediente administrativo (folios 1164, 165, 166, 167, 168) que el cartel de notificación fue consignado en el expediente administrativo. Es por ello que este Juzgador considera que no hay violación del derecho a la defensa y al debido proceso invocado por el querellante, y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente señalada debe este Tribunal declarar Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, y así se decide…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de febrero de 2010, por el ciudadano Domingo Rafael Jordán Escorcha, asistido por la Abogada Nayibe Reyes Silvera, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 21 de enero de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recuso apelación interpuesto en fecha 4 de febrero de 2010, por el ciudadano Domingo Rafael Jordán Escorcha, asistido por la Abogada Nayibe Reyes Silvera, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 21 de enero de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a la solicitud de reposición de la causa efectuada por la Abogada María de los Ángeles Reyes Ochoa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Carabobo, así como por el ciudadano Domingo Rafael Jordan Escocha, asimismo, corresponde pronunciarse en relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la Apoderada Judicial de la parte querellante, en tal sentido, se observa que:
El artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en virtud del artículo 19, aparte 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, dispone que una vez realizada la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho para todos los actos del juicio, salvo disposición contraria de la ley.
De lo anterior, se desprende entonces que no habrá necesidad de citar nuevamente a las partes durante el juicio, luego de haberse verificado que están a derecho, como consecuencia del emplazamiento para la contestación de la demanda. En efecto, el principio de la estadía de las partes a derecho constituye una presunción legal según la cual las partes están en conocimiento de todo cuanto acontece en el juicio, sin necesidad de notificación previa.
Conforme a lo expuesto, se observa que habiéndose realizado en la presente causa la citación del Gobernador y del Procurador General del estado Carabobo, para dar contestación al recurso interpuesto, las partes se encontraban desde entonces legitimadas para actuar en todos los actos del proceso, sin que sea necesario, realizar notificación en esta instancia para dar inicio a la relación de la causa.
Ello así, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 21 de enero de 2009, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Asimismo, se observa que en esa misma fecha, se libraron oficios de notificación dirigido al Gobernador y el Procurador General del estado Carabobo, siendo notificados en fecha 7 de enero de 2010, tal como consta al folio doscientos sesenta y cinco (265) del presente expediente.
Por otra parte, se observa que en fecha 4 de febrero de 2010, el ciudadano Domingo Rafael Jordán Escorcha, asistido por la Abogada Nayibe Reyes Silvera, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada e interpuso recurso de apelación contra la referida decisión.
De igual forma, se desprende del folio doscientos setenta y uno (271) del expediente, que en fecha 9 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0023, de fecha 17 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Asimismo, se observa que en fecha 15 de abril de 2010, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, establecidos en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar el escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, esta Corte considera que ambas partes se encontraban a derecho al momento en que se dio inicio a la relación de la causa, razón por la cual esta Alzada NIEGA la solicitud de reposición de la causa. Así se decide.
Declarado lo anterior le corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del efecto procesal de la consignación del escrito de fundamentación de la apelación fuera del lapso legalmente establecido, al respecto observa:
El aparte 18 del artículo 19, de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al presente caso por ser la norma vigente para el momento de haberse remitido el expediente a la Juez ponente, dispone lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”
De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 26 de abril de 2010, la Secretaría de esta Corte certificó: “que desde el día quince (15) de abril de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de abril de dos mil diez (2010) y los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12 y 13 de mayo de dos mil diez (2010). Asimismo, trascurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 16 y 17 de abril de dos mil diez (2010)”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de febrero de 2010, por el ciudadano Domingo Rafael Jordán Escorcha, asistido por la Abogada Nayibe Reyes Silvera, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 21 de enero de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).
Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, resulta INOFICIOSO emitir pronunciamiento en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 4 de febrero de 2010, por el ciudadano DOMINGO RAFAEL JORDÁN ESCORCHA, asistido por la Abogada Nayibe Reyes Silvera, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 21 de enero de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
2. NIEGA la reposición de la causa.
3. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
4. FIRME el fallo apelado.
5. INOFICIOSO emitir pronunciamiento en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-R-2010-000298
MEM/
|