JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°AP42-R-2010-000387

En fecha 3 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-0548-2010 de fecha 22 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada María Gloria Salcedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 81.081, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ROBERTA SUMMONTE DE REISMAN y FRANCO SANTINATO MINOSSI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.862.459 y 4.769.857, en su condición de Directora y Gerente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil HOTEL LA FLORESTA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 8 de enero de 1968, bajo el Nº 10, Tomo 9-A; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 012288, de fecha 23 de julio de 2008, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, hoy día, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2009, por la Abogada María Gloria Salcedo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2007, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 6 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada María Gloria Salcedo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora.

En fecha 3 de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado José Bravo Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 68.310, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Ediflasmerce, S.A., tercero parte en la presente causa, mediante la cual consignó copia simple de instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 10 de junio de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 28 de junio de 2010.

En fecha 28 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada María Gloria Salcedo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora.

En fecha 29 de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del inicio del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 7 de julio de 2010, vencido como se encontraba el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 13 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte recibió el presente expediente.

En fecha 19 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora y ordenó oficiar a los ciudadanos Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda; Juez del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y Registrador del Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida, dentro del lapso de cinco (5) días contados a partir del recibo de los respectivos oficios; asimismo, comisionó al ciudadano Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la evacuación de la prueba de inspección judicial.

En fecha 21 de julio de 2010, se libraron oficios de notificación dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República, al ciudadano Director de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, al ciudadano Juez del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano Registrador del Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, y al ciudadano Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 19 de julio de 2010.

En fecha 27 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de oposición de pruebas presentado por el Abogado José Bravo Paredes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Ediflasmerce, S.A.

En fecha 4 de agosto de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó la notificación practicada al ciudadano Registrador del Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda y al ciudadano Director de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda.

En fecha 9 de agosto de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó la notificación practicada al ciudadano Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al ciudadano Juez del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0631 de fecha 9 de agosto de 2010, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante el cual dio respuesta al oficio Nº 0829-10 de fecha 21 de julio de 2010 suscrito por la Juez del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, que ordenó la evacuación de la prueba de informes.

En fecha 29 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 564/2010 de fecha 18 de agosto de 2010, emanado del Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante el cual dio respuesta al Oficio Nº 0831-10 de fecha 21 de julio de 2010 suscrito por la Juez del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, que ordenó la evacuación de la prueba de informes.

En fecha 11 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 398-2010 de fecha 1º de octubre de 2010, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual dio respuesta al Oficio Nº 0830-10 de fecha 21 de julio de 2010 suscrito por la Juez del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, que ordenó la evacuación de la prueba de informes.

En fecha 21 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó la notificación practicada al ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 9 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de designación de expertos en el presente proceso, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, y en consecuencia, se declaró desierto el acto.

En fecha 9 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada María Gloria Salcedo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que se fije nuevamente la oportunidad para la designación de expertos.

En fecha 10 de noviembre de 2010, se fijó para el segundo (2º) día de despacho siguiente la oportunidad para la designación de expertos.

En fecha 15 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de designación de expertos, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes y, en consecuencia, se declaró desierto el acto.

En fecha 16 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada María Gloria Salcedo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que se fije nuevamente la oportunidad para la designación de expertos.

En fecha 17 de noviembre de 2010, se fijó para el segundo (2º) día de despacho siguiente la oportunidad para la designación de expertos, y se ordenó librar oficio al ciudadano Juez Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas, del auto de admisión de pruebas y de la diligencia de fecha 16 de noviembre de 2010.

En fecha 22 de noviembre de 2010, se realizó el acto de designación de expertos, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora. En esa oportunidad, se designaron expertos a los ciudadanos Marcos Romero, Jesús Rivas y Moisés Rondón, con la advertencia de que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación deberán manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestar juramento de ley dentro del mismo lapso.

En fecha 23 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el ciudadano Marcos Romero, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital bajo el Nº 1.290, mediante la cual consignó carta de aceptación como experto contable.

En fecha 24 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por los ciudadanos Marcos Romero, Jesús Rivas y Moisés Rondón, inscritos en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital bajo los Nros. 1.290, 4.452 y 10.895, respectivamente, mediante la cual se dieron por notificados de la designación como expertos contables.

En fecha 29 de noviembre de 2010, se realizó el acto de juramentación de los expertos contables.

En fecha 2 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 327 de fecha 6 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó copia del escrito de promoción de pruebas de fecha 28 de junio de 2010, a los fines de la evacuación de la inspección judicial promovida en el referido escrito.

En fecha 6 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el ciudadano Jesús Rivas, actuando con el carácter de experto contable, mediante la cual indicó la fecha, la hora y el lugar para la práctica de la experticia contable.

En fecha 7 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó dar cumplimiento a la solicitud realizada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de Oficio Nº 327 de fecha 6 de octubre de 2010.

En fecha 13 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el ciudadano Jesús Rivas, actuando con el carácter de experto contable, mediante la cual solicitó prórroga de diez (10) días hábiles para la presentación del informe de experticia contable.

En fecha 14 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó la notificación practicada al ciudadano Juez Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En esa misma fecha, se acordó otorgar prórroga de diez (10) días de despacho contada a partir del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas correspondiente, para la presentación del informe de experticia contable.

En fecha 26 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el ciudadano Marcos Romero, actuando con el carácter de experto contable, mediante la cual consignó escrito de informe pericial.

En fecha 8 de febrero de 2011, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo del lapso de diez (10) días de despacho transcurridos desde el día 29 de noviembre de 2010, inclusive, hasta el día 14 de diciembre de 2010, inclusive; así como el cómputo del lapso de diez (10) días de despacho transcurridos desde el 15 de diciembre de 2010, inclusive, fecha en que se dio inicio a la prórroga de diez (10) días de despacho acordada por el Juzgado de Sustanciación, hasta el día 27 de enero de 2011, inclusive.

En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que desde el día 29 de noviembre de 2010, inclusive, hasta el 14 de diciembre de 2010, inclusive, transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho acordado para la evacuación de pruebas en la presente causa, correspondiente a los días 29 y 30 de noviembre de 2010; 1º, 2, 6, 7, 8, 9, 13 y 14 de diciembre de 2010. Así mismo, certificó que desde el día 15 de diciembre de 2010, inclusive, hasta el 27 de enero de 2011, inclusive, transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho de prórroga para la evacuación de la prueba de experticia, correspondiente a los días 15 y 16 de diciembre de 2010; 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de enero de 2011. En esa misma oportunidad, se remitió el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 14 de febrero de 2011.

En fecha 15 de febrero de 2011, conforme a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 4 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada María Gloria Salcedo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que “…de por terminado este recurso de apelación…”, en virtud del “convenio” celebrado entre su representada y la Sociedad Mercantil Inversiones Ediflasmerce, S.A. ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 47 de fecha 3 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 21 de julio de 2010, a los fines de la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte actora.

En fecha 2 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia interpuesta por la Abogada María Salcedo, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Franco Santinato y Roberta Summonte, representantes de la Sociedad Mercantil Hotel la Floresta C.A., mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 2 de diciembre de 2008, la Abogada María Gloria Salcedo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Roberta Summonte de Reisman y Franco Santinato Minossi, en su condición de Directora y Gerente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil Hotel La Floresta, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 012288 de fecha 23 de julio de 2008, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy día, Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, mediante el cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble “Las Mercedes”, en los siguientes términos:

Indicó que, “Mediante auto de fecha 04/03/2008, el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, admitió y ordenó darle curso a la solicitud de regulación del canon de arrendamiento de los apartamentos 3A, 3B, 4A, 4B, 5A y 5B (Propiedad horizontal) del Edificio denominado ‘LAS MERCEDES’, ubicados en el Hotel La Floresta, C.A., interpuesta por la apoderada judicial de Inversiones Ediflasmerse (sic), C.A. (sic), en dicho auto, no se indicó el nombre de la persona u órgano a quien iba dirigido el acto…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “La notificación del inicio del proceso de regulación no se hizo, ni consta que se haya intentado hacer en el expediente, pues ningún auto ordenó la notificación personal de modo expreso, siendo la notificación de inicio del procedimiento vital para la tramitación y defensa del procedimiento administrativo, pues es ella la que permite el ejercicio del derecho a la defensa, es obvio mi representada no tuvo la oportunidad de ejercer ese derecho y, a través de él, poder expresar sus alegatos y presentar elementos probatorios…”.

Que en fecha 5 de marzo de 2008, “…el Director General de Inquilinato, suscribió cartel de notificación, dirigido a la Sociedad Mercantil ‘HOTEL LA FLORESTA, C.A.’ en la persona de su represente legal. Sin mencionar el nombre de cualquier (sic) de sus representantes legales. Aquí persiste la violación del debido proceso por la falta de indicación de las personas a quien iba dirigido el acto, así como al derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la falta del cumplimiento de los requisitos previstos en el literal 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues esta es una formalidad necesaria para la validez del acto y para la defensa del administrado…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “El referido CARTEL DE NOTIFICACIÓN nunca fue entregado o recibido por uno o cualquiera de los accionistas antes mencionados y/o cualquier trabajador de esa sociedad mercantil (aun (sic) cuando no es competencia de los trabajadores el recibo de la misma, porque las negociaciones se realizan entre las partes contratantes, por ende, la notificación debe estar dirigida a las personas intervinientes y no a terceros a menos que se establezca una cláusula especial). Solo se observa un sello estampado que refiere HOTEL LA FLORESTA, C.A. CARACAS, no basta estampar el sello, porque en ella se debe expresar el nombre de la persona que lo recibe, lugar, la fecha y la hora que tuvo lugar la misma, con el propósito de agotar la notificación personal, en el caso que la parte accionada se negase a firmar se procede con los demás trámites pertinentes…” (Mayúsculas y negrillas del original),

Que, “El ciudadano (…) Inspector de Inmuebles, adscrito a la Dirección General de Inquilinato (…) en fecha 12/03/2008, a través del formato ‘INFORME DE LA NOTIFICACIÓN DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO CONSTANCIA DE VISITA AL INMUEBLE’, expuso ‘Se dejo (sic) copia del cartel y sellaron como recibido’ (…). En este caso, subsiste la violación del debido proceso por cuanto el funcionario competente no señaló si practicó o no la notificación personal de la sociedad mercantil en la persona de cualquiera de sus representantes legales, ni expuso las razones por las cuales fue imposible realizar la misma, o si se negaron a recibir la notificación, sino que mencionó lo antes dicho. Nace de nuevo, la violación al contenido de la norma 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al derecho a la defensa de mi poderdante, porque como se observa en lo antes expuesto, no se cumplió con lo pautado…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó que, “Es evidente, que no se agotó la notificación personal de mi representada en cualquiera de sus representantes legales, en tal sentido, es írrito que esa Dirección haya acordado la publicación del cartel de notificación en un diario de mayor circulación vista la declaración inmotivada dada por el funcionario en cuestión. El auto que acordó tal notificación, refirió ‘se proceda a la publicación del cartel en un Diario de mayor circulación’, sin mencionar que la publicación se hiciese en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad donde esté ubicado el inmueble. Se le violenta una vez más, el derecho a la defensa a mi representada, en virtud que el artículo 76 de la normativa antes referida expresa, que la publicación se hará en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce el asunto tenga su sede…” (Negrillas del original).

Que su representada “…no tuvo la oportunidad de promover ningún tipo de prueba que lo (sic) favoreciera, por cuanto no fue debidamente notificada de manera personal del inicio del procedimiento administrativo (…) no tenía conocimiento de los hechos que se venían suscitando en su contra, violentándose flagrantemente el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva…”.

Sostuvo que, “El avaluador de inmuebles de ese Ministerio, no menciono (sic) por ningún lado en su informe a quien se le realizaba tal avalúo, careciendo de toda validez, por lo tanto, no puede servir de fundamento para fijar canon alguno, ya que la motivación del avalúo constituye el señalamiento de las razones, datos y elementos que debieron tomarse (sic) en cuenta los peritos para arribar a una conclusión sobre el valor atribuido al caso concreto, señaló entre otros, edad de construcción: 44 años, datos que no concuerdan con lo indicado por el Jefe de la Oficina de Inspección…”.

Argumentó que, “…se infringen los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por falta de aplicación de los mismos, si bien es cierto que en el resuelto objeto de este recurso, se le atribuye un valor total al inmueble, no es menos cierto que al distribuirlo no señala cuáles fueron los factores o razones que llevaron a tal determinación, de tal modo, el acto administrativo no cumple con los requisitos formales que (…) debe contener a tenor de lo establecido en el artículo 18 eiusdem; no existe una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; no se menciona el nombre del representante a quien va dirigido…”.

Que, “La resolución solo indica quien solicitó la actuación administrativa y el objeto sujeto a la decisión, en este caso el inmueble, luego de lo cual pasa de inmediato a determinar el valor del inmueble y otros elementos, pero sin motivar de dónde se concluyen los valores que allí se determinan, por lo que en el administrado se produce un total menoscabo en sus derechos de impugnación y de defensa, por no saber cuáles fueron los argumentos de hecho y de derecho aplicados por la Administración para la determinación de la renta máxima mensual del inmueble de su interés…”.

Denunció la violación del artículo 29 y del Parágrafo Único del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde se establecen los elementos que debe considerar la Administración para fijar el canon máximo mensual de los inmuebles sujetos a regulación, “…ya que en la resolución impugnada no se tomó en cuenta para la determinación del valor del inmueble para la fijación de la renta máxima mensual actual, los factores que el artículo 30, taxativamente, señala como necesarios para dicho valor…”.
Esgrimió que, “Estas omisiones motivaron que estos apartamentos fuesen valorados en forma superior a su precio verdadero y que en consecuencia, se fijará (sic) una renta mensual de arrendamiento de manera exagerada, calculada en CIENTO SESENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y TRES POR CIENTO (164,93%), al canon que mi representada paga en la actualidad; o sea, UN MILLON (sic) TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.360,33) c/u, superando de este modo, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto acordado en el ACTO ADMINISTRATIVO dictado en Resolución Nº 009920 de fecha 18-01-2006…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Agregó que se observa que entre “…el canon actual y el nuevo existe una diferencia de dinero de DIECISIETE MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (sic) (BsF. 17.119,20) y de un porcentaje de 164,93% que según resolución dictada por el Ministerio aludido, mi poderdante debe pagar a la arrendadora. Mi representada no se niega a satisfacer y cumplir el aumento del canon que se establezca en vía administrativa o por acuerdo entre las partes, solo que debe ajustarse a la realidad…” (Mayúsculas y destacado del original).

Que, “La Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, reguló los apartamentos propiedad de la representante legal de la empresa mercantil Ediflasmerce, C.A. (sic), fijando un monto máximo de arrendamiento mensual como si se tratase de un local comercial u oficina, cuando se trata de apartamentos de carácter urbano (PROPIEDAD HORIZONTAL), tal cual como se ha señalado en el transcurso del procedimiento. Es de advertir que para los inmuebles urbanos, se encuentra (sic) en vigencia las medidas de congelación de precios de alquileres, que desde el año 2002 hasta la presente fecha, ha dictado el Gobierno Venezolano (…). En este orden de ideas la Dirección de Inquilinato, no tenía la potestad para regular el canon de los siete (07) apartamentos que su uso original es vivienda rural y no comercial, el Hotel La Floresta siempre ha mantenido el carácter de fondo de comercio…” (Mayúsculas y destacado del original).

Señaló que, “…los apartamentos en referencia, según lo pactado en el contrato privado de fecha 21/05/1980, suscrito entre las partes contratantes, (…) serían utilizados para uso del hotel. Pero originariamente siempre han fungido como viviendas urbanas (PROPIEDAD HORIZONTAL así se mantiene en el tiempo), pues no se verifica en las actas procesales que los propietarios haya (sic) cambiado su destino para uso comercial…” (Mayúsculas y destacado del original).

Que, “El ente administrativo usurpó funciones que no le correspondían, pues, para proceder a regular el canon de arrendamiento de los apartamentos antes referidos, señaló expresamente en la Resolución que el valor unitario de estos asciende a la cantidad de BsF. 540.600,00 c/u, observándose el incumplimiento de los requisitos de validez del acto administrativo [por cuanto] no se estaba ventilando el valor unitario por apartamentos, sino el monto a regularse por canon de arrendamiento de los apartamentos tomando en cuenta el IPC de los dos (02) últimos años desde que fue incrementada la última regulación de los inmuebles antes señalados…”.

Fundamentó el presente recurso en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; “…aparte 7, Parágrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”; los artículos 77, 78, 79, 80 y 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y los artículos 18 y 19, en su numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado “…a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos en concordancia con lo señalado en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia visto que están dados los requisitos de procedencia legalmente exigidos, a saber: a) Se trata de una petición formulada por la parte accionada; b) El acto impugnado es de carácter positivo y de efectos particulares; c) Del contenido del recurso emerge el fumus boni iuris, pues el derecho que se pretende se presenta, en apariencia, con fundadas probabilidades de éxito en la sentencia de fondo, toda vez que existen indicios de las violaciones alegadas y los derechos invocados que no son manifiestamente ilegales e impertinente; d) Existen elementos que conducen a detectar el periculum in mora, pues del acto recurrido mi representada puede caer en mora y el arrendador en cualquier momento tramitar un procedimiento judicial en su contra con las consecuencias irreparables…”.




II
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, bajo las siguientes premisas:

“Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 012288, de fecha 23 de julio de 2008, mediante el cual se fijó como canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, al inmueble denominado ‘Las Mercedes’, ‘Hotel La Floresta’, constituido por los apartamentos Nros. 3-A, 3-B, 6-B, 4-A, 4-B, 5-A y 5-B (Propiedad Horizontal), ubicado en la Avenida Ávila, Urbanización Altamira Sur, Municipio Chacao del Estado Miranda, por la cantidad de Bolívares tres mil seiscientos sin céntimos cada uno (Bs. 3.600,00 c/u).
Se desprende del escrito libelar, que la parte recurrente fundamenta su recurso en los siguientes argumentos y vicios:
i) Le imputa al acto recurrido el vicio de inmotivación, por cuanto no se señaló los factores y razones que fundamentaron la fijación del valor total de inmueble, en menoscabo de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, circunstancia que transgrede su derecho a la defensa.
Para fundamentar tal denuncia esgrime que la resolución impugnada se dictó sin motivar de donde se extrajera los valores que allí se determinan, la misma sólo indicó quién realizó la solicitud y el objeto de la decisión y de seguidas determinó el valor del inmueble, lo que produjo el menoscabo de los derechos de su representada de impugnación y de defensa, al no saber las razones de hecho y de derecho aplicados por la Administración para establecer la renta máxima mensual del inmueble.
En este punto concluye que la incorrecta determinación de los valores y el canon de arrendamiento produjo una lesión en la esfera de los derechos legítimos, particulares y directos de su representada, por cuanto su patrimonio se ve afectado, en primer lugar, a su decir, porque el avalúo incrementa el valor comercial del inmueble, y en segundo lugar, porque la renta asignada es superior a la que debería ser, y ello produce una pérdida económica para el arrendatario.
ii) Por otra parte, denuncia la ausencia de la notificación personal del inicio del procedimiento de regulación, ya que esta no se realizó, acto que resulta vital para la tramitación y defensa del procedimiento, porque ella posibilita el ejercicio del derecho a la defensa, derecho al que no tuvo oportunidad su representada para exponer sus alegatos y defensas.
Denuncia la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, y la falta de cumplimiento de los requisitos previstos en el literal 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como de lo establecido en los artículos 67 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la falta de indicación de las personas a quienes fue dirigido el cartel de notificación, ya que el Director General de Inquilinato suscribió el cartel de notificación dirigido a la sociedad mercantil ‘Hotel La Floresta C.A.’, en la persona de su representante legal, sin mencionar el nombre de alguno de ellos.
Denuncia la vulneración de los artículos 67 y 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, por cuanto no se puede considerar al diario donde fue publicado el cartel de notificación, en fecha 2 de abril de 2008 (‘Panorama’ de Maracaibo), como un diario de mayor circulación a nivel nacional, ni calificarse como uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble.
iii) Denuncia el vicio de usurpación de funciones, porque a su juicio, el ente regulador usurpó funciones que no le correspondían, al señalar en la resolución que el precio unitario de los inmuebles ascendía a la cantidad de Bs. 540.600,00, inobservando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Finalmente señala como fundamentación jurídica del recurso las normas contenidas en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ‘Aparte 7, Parágrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’, artículos 77, 78, 79, 80 y 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 18 y numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, precisados los vicios y argumento (sic) señalados por la parte recurrente se aprecia que le imputa al acto objeto de impugnación el vicio de inmotivación, por cuanto no se señaló (sic) los factores y razones que fundamentaron la fijación del valor total de inmueble, en menoscabo de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, circunstancia que transgrede su derecho a la defensa, por cuanto la motivación del avalúo consiste en el señalamiento de las razones, datos que sirvieron como base para atribuir un valor determinado. Frente a tal circunstancia, esta Juzgadora considera necesario esbozar algunas observaciones en cuanto al vicio alegado en el ámbito doctrinal y jurisprudencial; al respecto se ha señalado que la motivación se concreta como un elemento formal constitutivo del acto administrativo, y se sustenta en el vínculo conformado por la enunciación precisa de los hechos originarios o causas eficientes y el derecho que lo sustenta, de manera que la conjugación de estos dos elementos debe hacerse explícita en el acto; en ese sentido se ha pronunciado pacífica y reiteradamente la Sala Político Administrativa, en casos verbi gratia: CACMATEU, en decisión dictada el 25 de marzo de 1993.
Es por ello, que la motivación se define como la revelación expresa de la voluntad administrativa, inscrita manifiestamente en el corpus del acto administrativo, proferida así dentro de los límites normativos preestablecidos. El elemento constitutivo de la motivación referido al hecho o causas eficientes integrantes ineludibles del acto, supone la existencia previa de unos hechos que se tienen como fuente de la materialización de la voluntad administrativa.
Al respecto, esta Sentenciadora considera ineludible aclarar las diferencias conceptuales entre motivación y motivos; la motivación requiere principalmente de la conjunción de la expresión material de las causas primigenias y la referencia a la aplicación normativa correspondiente; ahora bien el motivo o causa, difiere de la motivación, en cuanto que aquel está constituido por la coincidencia entre los hechos tal como ocurrieron en el plano fenoménico y el supuesto de hecho contemplado en la norma aplicada a éste; de modo que, el motivo es el elemento causal del acto administrativo, cuya falsedad o correspondencia con los hechos como tal, tendrían que estudiarse y analizarle a fin de establecer si el juicio elaborado por la Administración es válido o no. Es por ello que la ausencia de causa legítima del acto es uno de los elementos integrantes del falso supuesto de hecho, cuya corroboración suscita la nulidad absoluta del acto; a diferencia del vicio de inmotivación que al ser corroborado causa la nulidad parcial del acto, sólo si no afectó el derecho a la defensa de la parte contra quien obra tal manifestación de voluntad.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 9, que los actos de efectos particulares deben ser motivados por la autoridad que los dictó, a excepción de aquellos actos que son de simple trámite o en aquellos casos que la Ley exima de tal formalidad; asimismo la norma señala, que esta motivación es la referencia a los hechos y los fundamentos normativos del acto. En relación al mismo punto, el numeral 5 del artículo 18 eiusdem, preceptúa que el acto administrativo debe contener la expresión sucinta de los hechos, de los alegatos formulados y del fundamento normativo correspondiente. La norma exige como requisito formal la referencia lacónica de los hechos, de los alegatos y defensas del que se le imputan los hechos y de los fundamentos de derecho que sustentan el acto.
A los fines de analizar el vicio imputado, se hace necesario revisar el contenido de la providencia administrativa cuya nulidad se recurre, de la cual se evidencia que el acto administrativo impugnado se fundamenta en el Informe de Avalúo realizado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura que cursa a los folios 47 al 49 del expediente administrativo. Al hacer un estudio exhaustivo de ese informe se evidencia que dejaron de valorar características esenciales del inmueble, pues no se determinó el valor fiscal de los Inmuebles sometidos a regulación, los valores unitarios de metros cuadrados de terrenos en las operaciones de compra-venta de inmuebles circunvecinos similares a los que fueron objeto de regulación en los últimos dos (2) años. Así mismo se observa, que no aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio considerados por la administración para arribar a los valores asignados a los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años, sólo se indican los valores sin referir los inmuebles comparados, las conclusiones que determinaron como se llegaron a esos valores, así como el estado de conservación y mantenimiento del local; los cuales deben ser especificados expresamente en el dictamen respectivo, a los fines que el administrado pueda conocerlos y rebatirlos de considerarlo pertinente; deficiencias que quedan evidenciadas al contrastarlo con el informe pericial elaborado por los expertos Tas. (sic) Fredy Hidalgo, Oswaldo Pérez y Jaime Aymerich, inserto a los folios 12 al 52 del presente expediente, ordenado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de junio de 2009, mediante auto de admisión de pruebas, ello en aras de asegurar una tutela judicial efectiva, siendo ésta la prueba idónea a los fines de verificar la legalidad del acto recurrido, ya que es a través de este medio probatorio que el Juez puede verificar si el Informe de Avalúo realizado por la Dirección General de Inquilinato cumplió con los requisitos previstos en el articulo (sic) 30 de la Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al analizar esta experticia, se evidencia que los expertos utilizando los elementos previstos en el artículo 30 eiusdem, establecen un avalúo cuyo monto difiere significativamente del realizado por la Administración, y el cual sirvió como fundamento para la fijación del canon de arrendamiento.
Así pues se observa, que en dicha experticia se le otorga al inmueble objeto de regulación un valor fiscal aceptado por el propietario, el cual de conformidad con la consulta realizada a la Dirección de Catastro del Municipio Chacao del Estado Miranda, es de Bolívares trescientos diecinueve mil trescientos setenta y dos con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 319.372,48), y de Bolívares Fuertes por metro cuadrado (Mt2) de tres mil doce con noventa y cinco (Bs. F. 3.012,95).
Sobre este particular, el Órgano Administrativo remitió información relacionada con el valor catastral de los apartamentos identificados como: 3-A, 3-B, 6-B, 4-A, 4-B, 5-A y 5-B, solicitado mediante prueba de informes por este Tribunal, por la cantidad de Bolívares trescientos diecinueve mil trescientos setenta y dos con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 319.372,48); sin embargo, los expertos designados por las partes para elaborar el dictamen de la experticia, concluyeron que tales montos resultan desactualizados, por cuanto carece de motivación basada en las operaciones de compraventa seleccionadas como representativas de la muestra general de homogenización de los datos de registro, comparables con el mercado actual de inmuebles de los últimos dos (2) años y por ende resulta contrario al espíritu de la Ley (folios 23 al 25 de la pieza Nº 3 del expediente judicial).
Asimismo, del contenido de la experticia se concluye que una vez tomados en consideración los elementos de obligatoria apreciación a los fines de determinar el monto del canon de arrendamiento del inmueble sometido a regulación, aplicándole un porcentaje anual del 9% anual los siete (7) apartamentos en propiedad horizontal identificados como: 3-A, 3-B, 6-B, 4-A, 4-B, 5-A y 5-B, destinados a uso de hotel (comercio), se fijó el siguiente canon de arrendamiento mensual de cada apartamento por separado por la cantidad mensual de: Bolívares ocho mil ciento veintitrés con sesenta y tres (Bs. 8.123,63), lo cual arroja un monto total mensual de canon de arrendamiento por: Bolívares cincuenta y seis mil ochocientos sesenta y cinco con cuarenta y un céntimos (Bs. 56.865,41).
Es evidente entonces, la notable diferencia entre los valores que arroja esta experticia y los establecidos por la Administración con base en los informes técnico y avalúo que le suministraron los peritos a su cargo. En efecto, el informe pericial ordenado por este órgano Jurisdiccional, tomó en consideración todos los requerimientos exigidos por los artículos 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 467 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por ser ello así, se le otorga pleno valor probatorio; de allí que al contrastar la diferencia existente entre los valores establecidos por la administración, y los establecidos por los expertos designados por este Tribunal, se corroboran las irregularidades en el informe técnico que sirvió de fundamento para la Resolución N° 009920, de fecha 18 de enero de 2006, tal como fue denunciado por la parte recurrente; así como con relación al contenido del avalúo realizado por el Órgano Administrativo, el cual constituye un trámite de esencial para la formación del acto administrativo definitivo, circunstancia que atenta contra el derecho a la defensa de la parte recurrente, por cuanto no se señalaron los elementos conclusivos de los valores asentados para el cálculo de la renta mensual, vicio cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto impugnado, incurriendo de esta forma en infracción del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que debe declarase la nulidad de la Resolución N° 009920, de fecha 18 de enero de 2006, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Así se declara.
Verificado el vicio anterior considera esta juzgadora inoficioso pronunciarse sobre los restantes. Y así se declara.
Ahora bien, visto que la representación judicial de la parte recurrente solicitó que se determine el valor y renta acorde con las condiciones físicas, superficie del inmueble acorde con los valores del mercado arrendaticio inmobiliario. Debe analizarse la normativa vigente para tal efecto. Es por ello que pasa esta Juzgadora a analizar y decidir su desaplicación, y para ello es necesario analizar el dispositivo del artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual prevé:
‘Las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento no podrán fijar su monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a los poderes de los jueces contenciosos administrativos conforme a la ley especial sobre la materia.’ (Cursivas, negritas y subrayado del Tribunal).
En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, el órgano regulador deberá proceder a dictar el nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo.
Ahora bien, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo que a continuación se transcribe:
(…)
Asimismo, el aparte décimo octavo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
‘Artículo 21. 18. En su fallo definitivo el Tribunal Supremo de Justicia declarará si procede o no la nulidad del acto o de los artículos impugnado, y determinara en su caso los efectos de la decisión en el tiempo. Igualmente podrá, de acuerdo con los términos de la solicitud, condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’. (Subrayado, negritas y cursivas de este Órgano Jurisdiccional).
Siendo esto así, se observa que el artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios trascripto (sic) ut supra se presenta como una limitación a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las facultades restablecedoras del Juez Contencioso Administrativo establecidas en el artículo 259 eiusdem y en el aparte décimo octavo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto imposibilitan el ejercicio de esta potestad del Juez Contencioso Administrativo en materia de regulación de alquileres, al impedir la fijación de un nuevo canon de arrendamiento a los fines de restituir la situación jurídica infringida por el Órgano Administrativo.
Así pues, el artículo 79 del Decreto de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios elimina la posibilidad del Juez Contencioso Administrativo de restablecer la situación jurídica lesionada al fijar un nuevo canon de arrendamiento, y restringe su decisión a la anulación del acto, a objeto de remitir el caso decidido a sede administrativa para que se dicte un nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, debe iniciarse un nuevo procedimiento administrativo, circunstancia que podría producir un inacabable proceso de reinicio de procedimientos de regulación de alquileres, toda vez que se pueden interponer nuevos recursos contencioso administrativo de anulación, si la nueva resolución adolece de algún vicio que amerite su nulidad sin haberse obtenido un resultado definitivo en la materia debatida (canon de arrendamiento en sede administrativa), tal circunstancia (reinicio de nuevos procedimientos administrativos para emitir nuevo acto administrativo de conformidad con el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) atenta contra la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de los justiciables a obtener con prontitud la decisión correspondiente sin dilaciones indebidas, formalismos, ni reposiciones inútiles, principio previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, y confina los poderes restablecedores del Juez Contencioso Administrativo, establecidos en el artículo 259 eiusdem, por lo tanto, contrariaría los preceptos constitucionales contenidos en los mencionados artículos transgrediendo flagrantemente el principio de justicia expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Así las cosas, el acápite primero del artículo 334 del Texto Constitucional, así como el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, consagran el control difuso de la constitucionalidad el cual debe ser aplicado obligatoriamente por todos los Jueces de la República, para asegurar la integridad de la Constitución, en el ámbito de sus competencias y conforme a las previsiones constitucionales y legales. De acuerdo con esta disposición se establece para todos los Jueces, de cualquier nivel, el poder-deber de controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas la tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, desaplicando en los casos concretos que deban decidir, las leyes que estimen inconstitucionales. Por tanto, si bien en nuestro país se puede afirmar que existe una ‘jurisdicción constitucional’, concentrada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que, por mandato expreso de la propia Constitución de 1999, se encuentra previsto el control difuso de la constitucionalidad de las normas legales como obligación para todos los Jueces de la República. Esto es, que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán con preeminencia las disposiciones Constitucionales, correspondiendo a los Jueces en cualquier causa, aún de oficio, aplicar éstas con preferencia.
Ante la manifiesta incompatibilidad del artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución, en aplicación del control difuso de la constitucionalidad de las leyes ejercido por los Jueces de la República, conforme al primer aparte del artículo 334 de la Constitución y el 20 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de lo expuesto, esta Juzgadora DESAPLICA POR INCONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO, el mencionado artículo 79 del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia, procede a restablecer la situación jurídica infringida solicitada por la recurrente, mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos. Así se decide.
De seguidas pasa este Tribunal a fijar nuevo canon de arrendamiento, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, sin embargo previo a resolver ese punto, esta Sentenciadora observa que la parte hoy recurrente solicita en el escrito de informe, que no se valore el canon de arrendamiento arrojado en el informe pericial presentado por los expertos designados en el proceso, por ser tan elevado y de imposible cumplimiento y que en el caso que este juzgado fije el monto por ese concepto lo realice de conformidad con el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no por la zona donde se ubica dicho inmueble.
Esta Juzgadora considera ineludible observar respecto a dicha solicitud que el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala que el mismo día o dentro de los tres (3) días siguientes que el experto presente el dictamen pericial o experticia, cualquiera de las partes puede solicitar al Juez que el experto aclare o amplíe el mismo, respecto a los puntos brevemente precisados por la parte solicitante; y que de ser el caso, el Juez acordará la aclaratoria o ampliación, y establecerá a tal efecto un término que no deberá exceder de cinco (5) días.
De dicha normativa se desprende que la parte recurrente tuvo el lapso de tres (3) días para solicitar una aclaratoria o ampliación del informe o dictamen pericial emanado de los expertos designados, medio idóneo para plantear sus observaciones respecto al mismo; por lo que mal podría en esta oportunidad procesal alegar estar en desacuerdo con el dictamen de los expertos y solicitar a este Órgano Jurisdiccional no tomar en cuenta el canon de arrendamiento fijado en dicho informe, alegato que es considerado por quien aquí decide como extemporáneo.
Así las cosas, en cuanto a la fijación de un nuevo canon de arrendamiento, se evidencia del informe pericial ordenado por este Órgano Jurisdiccional, que cursa inserto a los 12 al 52 del presente expediente (Pieza 3), en la cual se determina el valor de los siete (7) apartamentos en propiedad horizontal identificados como: 3-A, 3-B, 6-B, 4-A, 4-B, 5-A y 5-B, destinados a uso de hotel (comercio), ubicados en el Edificio Las Mercedes, Hotel ‘La Floresta’, avenida Ávila, Urbanización Altamira Sur, Municipio Chacao del Estado Miranda, a la cual se le acordó valor probatorio, por haberse concluido que la misma se ajusta a los extremos impuestos por las normas aplicables en la materia, que la base del valor estimado del inmueble ut supra identificado, calculado a razón del porcentaje del 9 % anual de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual arrojó el siguiente canon de arrendamiento mensual de cada apartamento por separado por la cantidad mensual de: Bolívares ocho mil ciento veintitrés con sesenta y tres (Bs. 8.123,63), lo cual arroja un monto total mensual de canon de arrendamiento por: Bolívares cincuenta y seis mil ochocientos sesenta y cinco con cuarenta y un céntimos (Bs. 56.865,41). Por otra parte, se observa que la Resolución Nº 009920, establecía como canon máximo mensual por cada apartamento la cantidad de: Bolívares un millón trescientos sesenta mil trescientos treinta y tres con treinta y cinco (Bs. 1.360.333,35) o su equivalente en Bolívares Fuertes de mil trescientos sesenta con treinta y tres céntimos (Bs. F.1.360,33). Así se establece.
Por los razonamientos antes dilucidados, esta Sentenciadora considera ineludible declarar Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en materia Inquilinaria, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se concluye.
(…)
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada María Gloria Salcedo (…) actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Roberta Summonte de Reisman y Franco Santinato Minossi, designados como Directora la primera y Gerente el segundo de la Sociedad Mercantil Hotel ‘La Floresta’, ya identificada, contra la Resolución Nº 009920, de fecha 18 de enero de 2006, mediante la cual se resolvió fijar un canon de arrendamiento mensual de apartamento por separado por la cantidad de: Bolívares un millón trescientos sesenta mil trescientos treinta y tres con treinta y cinco céntimos (1.360.333,35) o su equivalente en Bolívares Fuertes por la cantidad de mil trescientos sesenta con treinta y tres (Bs.1.360, 33).
1-. Se anula la Resolución N° 009920 de fecha 18 de enero de 2006, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante la cual se estableció el canon de arrendamiento a los apartamentos identificados como: 3-A, 3-B, 6-B, 4-A, 4-B, 5-A y 5-B, destinados a uso de hotel (comercio), ubicados en el Edificio Las Mercedes, Hotel ‘La Floresta’, avenida Ávila, Urbanización Altamira Sur, Municipio Chacao del Estado Miranda
2-. Se desaplica por Inconstitucional en el caso concreto, el artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se fija el siguiente canon de arrendamiento mensual de cada apartamento por separado por la cantidad mensual de: Bolívares ocho mil ciento veintitrés con sesenta y tres (Bs. 8.123,63), lo cual arroja un monto total mensual de canon de arrendamiento por: Bolívares cincuenta y seis ochocientos sesenta y cinco con cuarenta y un céntimos (Bs. 56.865,41)…” (Mayúsculas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 2 de junio de 2010, la Abogada María Gloria Salcedo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Roberta Summonte de Reisman y Franco Santinato Minossi, Directora y Gerente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil Hotel La Floresta, C.A., consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 27 de noviembre de 2009, en los siguientes términos:

Indicó que la sentencia apelada incurrió en el vicio de silencio de pruebas “Por el hecho de ignorar, es decir, no tomar en cuenta al momento de dictar la sentencia definitiva la existencia de cualquiera de las pruebas que promoví por qué (sic) separó del mandato legal de atenerse a lo alegado y probado en autos, pese que existía discrepancia entre el canon fijado por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, lo esgrimido por el perito evaluador y el precio del inmueble arrojado por la Alcaldía del Municipio Chacao, solo se limitó a apreciar y valor (sic) el monto del informe pericial presentado por los expertos nombrados por la parte coadyuvante. La doctrina y jurisprudencia señala (sic) que la valoración de las pruebas debe realizarse conforme a las reglas de la sana crítica y la lógica, es decir, valoró dicho informe de una manera ilógica e irrazonada (sic)…”.

Que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto “…no expresó las razones, motivos y la causa sobre la cual sustentó su decisión, pues no valoró los medios probatorios promovidos oportunamente, violentando la norma 49 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La doctrina y la jurisprudencia de forma pacífica y reiterada han interpretado que la motivación debe ser la mínima necesaria para poder exteriorizar fehacientemente los motivos valorados por el administrador de justicia, es decir, basta la buena indicación del móvil o causa de la decisión, la mención a la normativa aplicada y la remisión de los datos específicos del expediente, en tal sentido, el vicio se configura acá porque la sentencia carece de motivación…”.

Alegó que la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia, siendo que, “Interpuse el presente recurso a favor de mis mandantes, por cuanto el órgano administrativo antes referido, resolvió fijar como canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, al inmueble denominado ‘Las Mercedes’, ‘Hotel La Floresta C.A.’, y constituido por los Aptos: 3A, 3B, 6B, 4A, 4B, 5A y 5B, ubicado en la Avenida Ávila, Urbanización Altamira Sur, Municipio Chacao, estado Miranda, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 3.604,00). En principio los órganos administrativos tales como la Procuraduría y Fiscalía General de la República de Venezuela, discrepaban en cuanto que el acto administrativo dictado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (…) había cumplido con las formalidades legales y por el otro lado la Fiscalía decía que el acto dictado por esa dirección debía declararse nulo por (sic) a favor de mis poderdantes. La parte coadyuvante convino en el momento de contestar la demanda que dicho acto era nulo, aun cuando la apoderada judicial de esa parte fue quien llevó a cabo la solicitud de regulación. Sin embargo, la Juez Superior Séptima, en el punto VI de la sentencia declara textualmente así “CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada María Gloria Salcedo (…) contra la Resolución Nº 009920, de fecha 18 de enero de 2006, mediante la cual se resolvió fijar un canon de arrendamiento mensual de apartamento por separado por la cantidad de: Bolívares (…) (Bs. 1.360,33)…” (Mayúsculas y destacado del original).

Que, “Es evidente, que la ciudadana jueza, no estaba compenetrada con la secuela y secuencia del juicio, porque suscribió una sentencia que anula la Resolución Nº 009920, la misma no guarda relación con la Resolución Nº 012288 de fecha 23-07-2008 (anexo copia simple marcada ‘B’, aun cuando la misma reposa en el expediente de autos), por la cual solicité la nulidad, pues la primera se refiere a una numeración (009920), monto de un canon de arrendamiento (…) (Bs. 1.360,33) y año (2006). En ese orden de ideas, anuló la Resolución Nº 009920 de fecha 18 de enero de 2006 (…) observándose de esta, que nada tiene que ver que (sic) el caso que nos ocupa, de modo pues, que ese argumento no hace más que reforzar el principio recogido en el Código Civil Venezolano vigente, que postula ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, como consta en autos agregué la referida resolución en el expediente…” (Negrillas del original).

Que, “Desaplicó por inconstitucional el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los fines de restablecer la situación infringida, fijando canon de arrendamiento mensual de cada apartamento por separado por la cantidad mensual de (…) (Bs. 8.123,63), lo cual arrojó un monto total mensual de canon de arrendamiento por (…) (Bs. 56.865,41), es cierto, la autoridad judicial restableció la situación a favor del tercero interesado al señalar el monto del canon antes mencionado para cada apartamento, quedando una vez mis poderdantes en estado de indefensión por parte del órgano jurisdiccional, aun cuando fui la apoderada que solicitó la nulidad del acto administrativo, en todo caso, si la jueza en cuestión quería aplicar una equilibrada y verdadera justicia en pro de las partes intervinientes debió dictar la sentencia declarándola PARCIALMENTE CON LUGAR, o aplicar una media aritmética en el canon de arrendamiento, tomando como base no solo el informe pericial presentado por los peritos identificados en las actas que conforman el presente expediente, sino los otros medios de pruebas (documento público administrativo), tales como la información suministrada por la Dirección de Catastro del Municipio Chacao del Estado Miranda que le otorga valor fiscal aceptado por el propietario en la cantidad de (…) (Bs. 319.372,48), información suministrada a solicitud del tercero interesado. Los expertos concluyeron al elaborar el dictamen de la experticia que ese monto resultaba desactualizado por carecer de motivación basada (…), esa es la información que reposa en ese (sic) dirección y el propietario no ha manifestado nada que contraríe esta circunstancia, mal pudiese la juez haber asumido el valor estimado por los expertos como el único medio probatorio. A todo evento, resultó favorecido el tercero interesado…” (Mayúsculas y destacado del original).

Finalmente solicitó que se declare Con Lugar el recurso de apelación y se ordene al Juzgado de primera instancia “…restablecer la situación jurídica la cual vulnera los derechos de mis representados y suspender los efectos del acto administrativo…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que debe garantizar en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Ello así, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(Omissis)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…” (Destacado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que la referida Sala delimitó -de modo provisional- el ámbito competencial de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en atención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2009, por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Corte observa lo siguiente:

Mediante diligencia presentada el día 4 de abril de 2011, la Abogado María Salcedo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Franco Santillano y Roberta Summonte, representantes de la Sociedad Mercantil Hotel La Floresta, C.A., manifestó su voluntad formal y expresa de dar por terminado el presente recurso de apelación, mediante diligencia presentada ante esta Corte, en los siguientes términos:

“En horas de despacho del día de hoy, 04-04-2011 (sic), comparece ante la URDD de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, la ciudadana MARIA GLORIA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.310.434, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.081, actuando como apoderada judicial de los recurrentes FRANCO SANTINATO y ROBERTA SUMMONTE, representantes legales de la sociedad mercantil HOTEL LA FLORESTA, C.A., plenamente identificados en las actas procesales que conforman el EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-387, el cual cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y expone.
Consigno en esta acto, las siguientes copias simples de los siguientes documentos: PRIMERO: Convenio celebrado en fecha 24-01-2011 entre misma representados y la sociedad mercantil INVERSIONES EDIFLASMERESE, S.A., con motivo del juicio seguido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. En el referido convenio, las partes intervinientes acordaron lo siguiente: a) Pagar la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETENCIENTOS (sic) SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 877.799,51) a titulo de daños y perjuicios por la no entrega del inmueble a la terminación de la prorroga legal, sin embargo, esta cantidad fue compensada por la cantidad de DOSCIENTOS SENTA (sic) y SIETE MIL SETENCIENTOS (sic) SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON CIENCUENTA (sic) Y UN CENTIMO (sic) (Bs. 277.799,51), por concepto de mantenimiento de los inmuebles, con dominio, intereses de financiamiento, en el tal sostenido, ambos conceptos se emergen en un saldo a favor de INVERSIONES EDIFLASMERCE, S.A., a la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIARES (sic) (Bs. 600.000,00). De esta (sic) monto arrojado, se descontó el saldo de DOSCIENTOS TRES MIL SETENCIENTOS (sic) VEINTINUEVE EXACTOS (Bs. 203.729,00), que comprende el cumulo de la cantidades consignadas ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas en el expediente signado con el Nº 2008-1883. En definitiva INVRSIONES EDIFLASMERCE, S.A., recibió exactamente la cantidad TRESCIENTOS NOENTA (sic) SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 396.271,00), en cheque de gerencia; b) Entregar los siete (07) inmuebles arrendados en el término de seis (06) meses contados a partir de la fecha enunciada, es decir, la entregará se efectuará el día 24-07-2011, en caso que los representantes legales del Hotel la Floresta, no los entregare en esa oportunidad, pagará la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 200.000,00), como cláusula penal, más la cantidad de UN MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.000,00) diarios por cada día retardado en la entrega; c) constante de seis (06) folios útiles, anexo marcada, SEGUNDO: Poder otorgado por SETEFANIA SUMMONETE de SAN CLAUDIO al abogado PEDRO MARTE NAGEL, constante de dos (02) folios. Anexo marcado ‘B’, TERCERO: Dos (02) cheque de gerencia Nos. 06017906 (BANESCO Banca Universal), por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA (sic) BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 176.217,00), y 09947537 (Corp Banca C.A., Banca Universal), por la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 220.000,00) ambos librados a favor de INVERSIONES EDIFLASMERCE, S.A.., (aquí la recurrida) y CUATRO: SENTENCIA DEFINITIVA dictada en fecha 25-01-2011, mediante el cual el Tribunal en referencia impartió su homologación en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes aludidas, constante de dos (02) folios útiles. Anexo marcado ‘D’. Visto que este acuerdo amistoso pone fin a cualquier juicio en contra o a favor de las partes incluyendo el caso que nos ocupa pido al ciudadano Juez de la Corte en cuestión, se sirva agregar las copias simples a las actas del presente asunto, de por terminado este recurso de apelación en consecuencia, el archivo del presente expediente. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman”. (Destacado del original).

Ello así, observa esta Corte que los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo que de seguidas se transcribe:

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Articulo 266: El desistimiento del proceso solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En concordancia con las normas citadas, el artículo 154 eiusdem, dispone que:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Destacado de esta Corte).

Conforme a las normas citadas, los requisitos exigidos para la homologación del desistimiento se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes y (iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.

Observa esta Corte que corre inserto al folio dieciséis (16) del expediente judicial, poder otorgado por los ciudadanos Roberta Summonte de Reisman y Franco Santinato Minossi, actuando con el carácter de Directora y Gerente de la Sociedad Mercantil Hotel la Floresta, C.A., ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 24 de septiembre de 2008, a la Abogada María Gloria Salcedo, donde se confieren en forma expresa una serie de facultades, dentro de las cuales se constata la facultad especial de la mencionada Abogada de “…convenir, desistir, transigir…”, (Destacado de esta Corte).

En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la parte recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en el recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Gloria Salcedo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Roberta Summonte de Reisman y Franco Santinato Minossi, representantes de la Sociedad Mercantil Hotel La Floresta, C.A., contra la sentencia emitida en fecha 27 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Gloria Salcedo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ROBERTA SUMMONTE DE REISMAN y FRANCO SANTINATO MINOSSI, en su condición de Directora y Gerente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil HOTEL LA FLORESTA, C.A.; contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró “Con Lugar” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida sociedad mercantil contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 012288 de fecha 23 de julio de 2008, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, hoy día, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.

2. HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,




ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,




EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,




MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2010-000387
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.