JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001057

En fecha 23 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TSSCA-1123-2011, de fecha 12 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada María Margarita Pereira Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 17.068, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YAJAIRA ANTONIA CAMACARO DE PINEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.752.655, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte querellante, en fecha 11 de julio de 2011, contra la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de junio de 2011, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 26 de septiembre de 2011, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2011, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…desde el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día trece (13) de octubre de dos mil once (2011), fecha en que término dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 27, 28 y 29 de septiembre de dos mil once (2011) y los días 3, 4, 5, 6, 10, 11 y 13 de octubre de dos mil once (2011)”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de octubre de 2010, la Abogada María Margarita Pereira Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Yajaira Antonia Camacaro de Pineda, ya identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…por el lapso de VEINTE (sic) Y CINCO (sic) (25) años, TRES (3) meses de servicio, mi representada se desempeñó como trabajadora de la educación, en su ingreso desde el 1 de OCTUBRE de 1980, hasta el 01 de ENERO de 2006, cuando egresó por jubilación; desempeñándose en su último cargo como DOCENTE I categoría aula; jubilación esta, con efecto a partir del 01 de ENERO de 2006, todo lo cual se evidencia de la Resolución Nº 06-01-01, emanada del antiguo Ministerio de Educación y Deportes ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 27 de diciembre de 2004…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…después de más de cuatro (4) años de larga espera, específicamente cuatro (4) años, ocho (8) meses y un (1) día, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por fin deciden (sic) liquidarle las prestaciones sociales que le correspondían, para lo cual elaboró las respectivas Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales que le pertenecían; todo ello, con base en los cálculos que el ente consideraba le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral que le unía a ese Ministerio; señalado en ellas, los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes, incorpora en dichas planillas de liquidación…” (Negrillas de la cita).

Señaló, que “…en fecha 2 de septiembre de 2010, el Ministerio del Poder Popular para la Educación le entrega el cheque y su correspondiente voucher, por la cantidad de SETENTA MIL UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F 70.001,71); cantidad esta que, según el Ministerio del Poder Popular para la Educación es el pago neto de sus prestaciones sociales; (…) una vez revisada la liquidación, de prestaciones sociales elaborada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través de la Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo de servicio prestado de que laboró como docente al servicio de dicho Ministerio; tal y como se evidencia de las planillas de sus propios cálculos (…) al confrontarlas con las del Ministerio, se determinó que los pagos que le hizo el ente querellado, no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una gran diferencia por ese concepto…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Manifestó, que “…las diferencias demandadas son producto de un errado cálculo ya que el Ministerio del Poder Popular para la Educación omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a la persona de mi mandante, como trabajadora de la educación que fue, tal y como lo he señalado a lo largo de este escrito; conceptos y derechos estos, que ampliamente han sido demostrados y por ende son objeto de la presente demanda, para lo cual, a los fines de una justa corrección fundamentada en el artículo 249 del Código de Procedimientos Civil, solicito a este Tribunal, que la estimación o liquidación final sea el producto de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, teniendo como base para ello, los beneficios, compensaciones y percepciones económicas consagradas en : A) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89 ordinales 1 y 2, y el 92. B) Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos: 3, 108 y 666 literales a y b. C) Ley Orgánica de Educación, artículos 86, 87, 105, 106. D) Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, Artículos: 92, 191 y 188 ordinal 5. E) Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 28 y 78 ordinales (sic) 4. F) A través de las cláusulas de PERMANENCIA DE BENEFICIOS, todos aquellos derechos adquiridos que se encuentran consagrados en: Las Actas Convenios y Contratos Colectivos sobre Condiciones de Trabajo suscrito entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación y los Gremios y Sindicatos de educadores en representación de sus afiliados…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…a los efectos de la querella, también debe ser tomado muy en cuenta que igualmente mi representada está amparada por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, en el cual establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo, en especial, lo establecido en el artículo 87 ejusdem, donde en forma clara y precisa se otorga a los Profesionales de la Docencia los mismos beneficios, en la mismas formas y condiciones que al resto de los trabajadores, en relación a las prestaciones sociales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios…”.

Finalmente, solicitó la “…diferencia existente, como consecuencia del errado cálculo efectuado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación en lo que se refiere al cálculo del pago de sus prestaciones sociales correspondientes a los conceptos y cantidades suficientemente señaladas en este escrito de la querella y que las resumo así: POR LA DIFERENCIA DEL RÉGIMEN ANTERIOR, EL NUEVO: Cancelarle: TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (sic) FUERTES CON VEINTE Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs.F 13.861,26). POR LOS INTERESES MORATORIOS Cancelarle: SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs.F 62.773,69). Para un gran total a cancelar de: SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs.F 76.634,95) correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios derivados e inherentes a la terminación la relación laboral que la vinculó con el Ministerio querellado, deuda esta, que aún no le ha sido cancelada a mi representada… ” (Mayúsculas y negrillas de la cita).



II
DE LA SENTENCIA APELADA

En sentencia de fecha 30 de junio de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“(…)Ahora bien, observa este Tribunal -de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte querellante- que las diferencias reclamadas se detectan de los cálculos propios de su mandante, que a su decir, fueron efectuados por un contador, y fueron cotejados con los cálculos realizados por el Organismo querellado; sin embargo, tales documentos fueron emanados de un tercero, y los mismos siquiera poseen la identificación o firma autógrafa de quien los realizó; si bien tales documentales fueron consignadas junto al escrito libelar en el momento de la interposición del recurso, no resulta menos cierto que las mismas no fueron ratificadas en juicio, razón por la cual, y a la luz de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tales documentos deben ser declarados como carentes de valor probatorio alguno, razón por la cual no puede este Juzgado otorgarle ningún valor probatorio a dicho instrumento. Así se decide
Sin embargo en atención a la tutela judicial efectiva, pasa este Tribunal a resolver lo reclamado, así pues el querellante solicita la cancelación de una diferencia recaída en el concepto de intereses acumulados, régimen anterior y régimen vigente, en tal sentido se hace imperioso para esta Juzgadora analizar las pruebas cursantes en autos, así pues se evidencia al folio 15 la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, los resultados de los cálculos del régimen anterior y del nuevo régimen.
En virtud de ello, se observa que los cálculos de los intereses de las prestaciones sociales (Régimen Anterior y Régimen Vigente), realizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, -corren insertos a los folios 16 al 28- fueron efectuados desde el 01 de enero de 1980, fecha en la cual el hoy querellante ingresó a la Administración hasta el día 11 de diciembre de 2005, fecha de egresó; y calculados mes a mes y de conformidad con la tasa promedio del Banco Central de Venezuela, lo que demuestra que efectivamente el querellante se le cancelo (sic) los intereses de la prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo anterior, resulta improcedente tal pedimento. Así se decide.
En relación con la solicitud del pago la diferencia de los `intereses adicionales´, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario para este Tribunal traer a colación el contenido de los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Art. 666. `Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma…

b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio…´

Art. 668. `El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley…

PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”. (Negritas y resaltado de este Juzgado)´.

De las normas precitadas aclara este Juzgado que la Alzada Contencioso Administrativa, ha señalado que los mismos se generan de la siguiente manera:

`…En lo atinente al pago de los intereses sobre la indemnización y la compensación por antigüedad, conforme a lo previsto en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Corte observa:

De los artículos citados, se evidencia con claridad que una vez entrada en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono tendría un plazo de cinco (05) años para pagar todos aquellos conceptos contenidos en dichas normas, so pena de, en caso de incumplimiento de tal obligación, pagar intereses sobre la suma generada en razón de los conceptos de indemnización y la compensación por antigüedad.

En el presente caso, siendo que la referida Ley entró en vigencia en fecha 10 de julio de 1997, el ente querellado debía pagar los conceptos contenidos en los artículo citados, antes del 10 de julio de 2002 y en caso contrario tales cantidades comenzarían a generar intereses a favor del querellante…”. (Sentencia Nº 2011-0189 de fecha 17/02/2011. Ponencia de la Dra. María Eugenia Mata. Caso: Jorge Silvestre Núñez Almanza versus Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).

Siendo esto así, cabe destacar que la generación de los precitados intereses tienen una fecha de inicio a partir del 10/07/2002; no obstante, se observa de las actas procesales que el organismo querellado computó tales intereses (Sobre la indemnización de antigüedad anterior y la compensación por transferencia) desde la entrada en vigencia de la ley 19/06/1997, tal y como se desprende de la compaginación de los folios 20 y 21 de las actas procesales, circunstancia que le permite concluir a este Juzgado que siquiera es cierta la diferencia alegada por la parte querellante, más cuando dicha representación percibió el abono de sendos intereses por un lapso de tiempo que no se encontraba previsto en la norma, siendo ello así se declara improcedente tal pedimento. Así se decide.

Finalmente, la parte querellante solicitó el pago de los intereses moratorios generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ciertamente, la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario, y las prestaciones sociales, son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral; aunado a ello, y también por mandamiento expreso del Constituyente, se hace claro que, la demora, en el pago de tales conceptos, generan intereses moratorios, los cuales serán procedentes acordar, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

En cuanto a estos intereses, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924 proferida en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), estableció:

`…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…´.

Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste (sic) que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; para el trabajador, nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, con lo cual se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente deben computarse los lapsos de fechas comprendidos después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, este Juzgado debe verificar la fecha de culminación de la actividad laboral, la fecha del efectivo pago si la hubiere, y las pruebas cursantes en autos; al tomar en consideración los argumentos y las pruebas contenidas en el expediente, observa este Juzgado que ambas partes coinciden en que la parte querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación -tras serle concedido el beneficio de jubilación- en fecha primero (01) de enero del año dos mil seis (2006), y que el efectivo pago de las prestaciones sociales ocurrió en fecha dos (02) de septiembre del año dos mil diez (2010). No obstante, en las actas procesales no existen pruebas que demuestre el pago de los intereses moratorios generados.

Al efectuar un análisis de las fechas contenidas en el párrafo anterior, es evidente que desde la fecha en que nació la exigibilidad para el cobro de las prestaciones sociales, esto es, desde la fecha del día primero (01) de enero del año dos mil seis (2006), data en la que se le concedió el beneficio de jubilación a la parte querellante, la Administración incurrió en un retardo que persistió hasta la fecha del día dos (02) de septiembre del año dos mil diez (2010), fecha en que sucedió el efectivo pago por parte de la Administración; en consecuencia, al quedar constancia en autos de la demora en la cual incidió la Administración, para la cancelación de las prestaciones sociales debidas al hoy querellante, y al no evidenciarse de la planilla de liquidación de prestaciones sociales (Cursante al folio 15 del presente expediente), que alguno de los conceptos cancelados cubriera el pago de los intereses moratorios que por derecho se le deben reconocer al querellante, este Tribunal debe acordar el pago de los intereses moratorios solicitados. Y así se decide.

Con el objeto de precisar el monto exacto de lo que se le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios, se hace forzoso ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a los criterios contenidos en la jurisprudencia pacífica y reiterada, y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; se deja por sentado que los intereses en mención se calcularán: 1) Desde la fecha en la cual se hizo exigible el pago de las prestaciones sociales, esto es, la fecha del día primero (01) de enero del año dos mil seis (2006), data en la que se le concedió el beneficio de jubilación a la parte querellante, hasta la fecha en que sucedió el efectivo pago, esto es, el (02) de septiembre del año dos mil diez (2010); 2) A los efectos de éste (sic) cálculo, no se tomarán en cuenta los conceptos de indemnización por antigüedad y bono de transferencia, así como los intereses legales que éstos han generado, y el mismo deberá sujetarse a lo previsto en el artículo 108, literal `c´ de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que es la tasa aceptada por la jurisprudencia reiterada de la jurisdicción contencioso administrativa. (Vid. Sentencia N° 2007-340, de fecha 13 de marzo de 2007, caso: MARÍA TERESA CASTELLANO TORRES VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, entre otras, dictada por este Órgano Jurisdiccional); y 3) Para el cálculo de tales intereses no operará el sistema de la capitalización mensual (Interés compuesto). Y así se decide.

Por las razones esgrimidas en párrafos precedentes, este Tribunal estima procedente declarar parcialmente con lugar la presente querella incoada. Y así se decide” (Mayúsculas de la Cita).

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en segunda instancia de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial que interpuso la ciudadana Yajaira Antonia Camacaro de Pineda en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación y en tal sentido, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de junio de 2011. Así se declara

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellante y a tal efecto, se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

Conforme a lo anterior, se observa que en fecha 17 de octubre de 2011, transcurridos el lapso mencionado y a los fines previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, pasándose el presente expediente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…desde el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día trece (13) de octubre de dos mil once (2011), fecha en que término dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 27, 28 y 29 de septiembre de dos mil once (2011) y los días 3, 4, 5, 6, 10, 11 y 13 de octubre de dos mil once (2011)”.

Igualmente puede constatarse en las actas que corren insertas en el presente expediente, que una vez abierto el lapso para que se fundamentase la apelación la misma no se efectuó.

Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden Jurisprudencial, pero de data más reciente, es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Énfasis añadido) resaltado de esta Corte.

Así, aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes descritos, y visto que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la misma consecuencia jurídica de las normas analizadas en las señaladas citas jurisprudenciales, esta Corte considera necesario analizar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado a los fines de verificar si el mismo contradice normas de orden público o vulnera criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, en virtud del criterio sentado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A), señalando lo siguiente:

“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.
(…Omissis…)
La norma procesal transcrita (…) instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
(…Omissis…)
Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
‘Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Énfasis añadido).

Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior en grado de jurisdicción deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:

En primer término, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso se circunscribe a la solicitud del querellante del pago de diferencia de prestaciones sociales, así como el pago de intereses moratorios generados por el retardo que se produjo en el pago de sus prestaciones.

El Juez A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que: “(…) Ciertamente, la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario, y las prestaciones sociales, son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral; aunado a ello, y también por mandamiento expreso del Constituyente, se hace claro que, la demora, en el pago de tales conceptos, generan intereses moratorios, los cuales serán procedentes acordar, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia. (…). Al efectuar un análisis de las fechas contenidas en el párrafo anterior, es evidente que desde la fecha en que nació la exigibilidad para el cobro de las prestaciones sociales, esto es, desde la fecha del día primero (01) de enero del año dos mil seis (2006), data en la que se le concedió el beneficio de jubilación a la parte querellante, la Administración incurrió en un retardo que persistió hasta la fecha del día dos (02) de septiembre del año dos mil diez (2010), fecha en que sucedió el efectivo pago por parte de la Administración; en consecuencia, al quedar constancia en autos de la demora en la cual incidió la Administración, para la cancelación de las prestaciones sociales debidas al hoy querellante, y al no evidenciarse de la planilla de liquidación de prestaciones sociales (Cursante al folio 15 del presente expediente), que alguno de los conceptos cancelados cubriera el pago de los intereses moratorios que por derecho se le deben reconocer al querellante, este Tribunal debe acordar el pago de los intereses moratorios solicitados (…).”.

Así, observa esta Corte que al no constatar en autos el comprobante de pago referente al concepto de intereses moratorios, generados de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado A quo ordenó su pago desde el 1º de enero de 2006, momento al que le fue acordado el beneficio de la jubilación hasta el 6 de septiembre de 2010, cuando se efectuó el pago de prestaciones sociales, en la forma dispuesta en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto a lo anterior, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.

De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo.

En este mismo sentido, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.

Ello así, esta Alzada debe señalar que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho, al acordar los intereses moratorios desde la fecha 1º de enero de 2006, hasta que le fueron canceladas sus prestaciones sociales el 2 septiembre de 2010, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de junio de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada María Margarita Pereira Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Yajaira Antonia Camacaro de Pineda, ya identificadas, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Margarita Pereira Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial incoada por la ciudadana YAJAIRA ANTONIA CAMACARO DE PINEDA contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo objeto de consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.




El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2011-001057
MEM/