JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001160
En fecha 18 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N°11/0977, de fecha 11 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la Abogada Angélica Arraíz inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) N° 77.089, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano Miranda, contra la Providencia Administrativa N° 00323, de fecha 9 de septiembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN CHARALLAVE MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Yeistzi Moreno, titular de la cédula de identidad N° 12.059.583 .
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2011, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de junio de 2011, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia.
En fecha 19 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 19 de octubre de 2011, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19 de octubre de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día ocho (8) de noviembre de 2011, fecha en que finalizó dicho lapso, a los fines de constatar si efectivamente había transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho, más un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, establecido para la fundamentación del recurso de apelación instaurado.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), fecha en que fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 26, 27 y 31 de octubre de dos mil once (2011) y los días 1, 2, 3, 7 y 8 de noviembre de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 20 de octubre de dos mil once (2011). En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente…”.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 1° de marzo de 2010, la representación judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “….la ciudadana YEISTZI MORENO (…) denuncia ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Charallave (…) que fue despedida de manera injustificada, que tenia (sic) laborando en el Consejo (sic) Municipal, desde el día; 01 de Octubre de 2008. Alegatos que no se ajustan a la realidad de los hechos, ya que existe un contrato, en el cual se evidencia que la ciudadana (…) estaba contratada por el Concejo Municipal…” (Negrillas y Mayúsculas del original).
Que, “…La ciudadana; YEISTZI MORENO, identificada anteriormente, no tenía el tiempo que alegó, por tanto no se le violo (sic) ningún derecho o beneficio que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo, ya que fue contratada mediante contrato a tiempo determinado y para la prestación de servicio de naturaleza especifica (sic)…” (Negrillas y Mayúsculas del original).
Que, “…la referida trabajadora no se encontraba amparada por la inamovilidad de la que aduce EQUIVOCADAMENTE ser poseedora del derecho y estar amparada y la cual identifica expresamente en el Decreto Presidencial nro. 5.752, normativa legal que no le reconoce la INAMOVILIDAD, tal situación desde el punto de vista jurídico permite inferir inexorablemente que, el ACTO ADMINISTRATIVO en cuestión NACIÓ IRRITO, (sic) y en consecuencia, todas aquellas actuaciones que siguieron al mismo se deben tener como inexistentes en el mundo jurídico, por cuanto no se reconoce efecto alguno en el futuro cuando el nacimiento del acto administrativo es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA…” (Negrillas y Mayúsculas del original).
Que, “…el Concejo Municipal no tiene facultades para contratar un personal distinto al que tiene bajo su subordinación, tal y como lo señala el numeral 12 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…”.
Que, “…considera que mi representada recurrente, que tales derechos vulnerados, de orden constitucional no pueden ser concebidos en forma restringida sino que deben aplicarse con un sentido de amplísima extensión que encierra un conjunto de garantías que comportan diversidad de derechos de orden público, tales como el derecho a ser oído, antes de adoptar cualquier decisión que implique gravamen, el derecho a la articulación de un proceso que debe figurar en un texto legal pues se constituyen las normativas legales y permiten mantener el equilibrio de justicia que debe existir entre partes, un derecho de acceso a los recursos debidos, incluso el derecho a poder acudir a un Tribunal que sea competente pero con la garantía de poder defenderse adecuadamente y en una instancia competente, independiente e imparcial, con el objeto de obtener una decisión del proceso administrativo conforme a Derecho y no a las apreciaciones subjetivas de la empresa o ente de Administración, incluso hasta la ejecución de las sentencias en forma debida, es pues todo un contenido que garantiza además y al mismo tiempo el derecho a la tutela efectiva de los propios derechos conculcados, es por todo ello que la Providencia Administrativa como un acto administrativo y el cual es objeto de la interposición del presente Recurso de Nulidad debe ser declarado viciado de nulidad absoluta por imperativo de la propia Constitución…”.
Solicitó, medida cautelar de suspensión de efectos ”…a fin de garantizar el buen derecho que asiste a nuestra representada consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así mismo evitar perjuicios irreparables y cualquier daño patrimonial (…) que (…) conforme al Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declare la NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD del Acto Administrativo identificado como la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°000323, de fecha 9 de septiembre de 2009;(…) Que (…) conforme a lo establecido en el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto están plenamente demostrados los extremos del fumus boni iuris, periculum in mora y periculum un damni, así como las graves lesiones que se puedan causar a nuestra representada al dictarse un acto administrativo contrario al orden público en su contra acuerde MEDIDA CAUTELAR a los fines de suspender los efectos que pudieran acarrear…” (Negrillas y Mayúsculas del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de junio de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró la Perención de la Instancia, en los términos siguientes:
“…Visto el recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la abogada ANGELICA (sic) ARRÁIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 77.089, actuando en su condición de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, contra la Providencia Administrativa No. 00323 de fecha nueve (09) de septiembre de dos mil nueve (2009), emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, este Juzgado observa:
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010), se recibió del Juzgado Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo el presente recurso, dándosele entrada en fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010).
En fecha catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), este Tribunal ordenó requerir de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el expediente administrativo del caso, y a tal efecto se libró Oficio Nro. 10/0400 en la misma fecha.
En fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), el Alguacil de este Juzgado aún sin habérsele entregado las expensas necesarias para realizar dicha notificación, consignó debidamente firmado y sellado copia del Oficio Nro. 10/0400, de fecha catorce de abril de dos mil diez (2010), dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
Ahora bien, tal y como se evidencia de autos, la causa desde la fecha catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), fecha en la cual se ordenó requerir de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el expediente Administrativo del caso, hasta la presente, ha estado paralizada por más de un (01) año, sin que haya algún acto para impulsar el procedimiento razón por la cual, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto, se debe hacer referencia a lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 16 de junio del presente año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -y hasta tanto sean creados estos, serán las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
Así pues, esta Corte mantiene la competencia que ostentaba antes de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de su “Disposición Final Única”, la cual establece lo siguiente: “Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.
Visto lo anterior, se observa que la presente causa versa respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que conforme a la norma transcrita, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 12 de agosto de 2011, por la parte recurrente, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 21 de junio de 2011, mediante el cual declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, y a tal efecto observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece que:
“...Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación...” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la
obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.
En el caso sub iudice se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día diecinueve (19) de octubre de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día ocho (8) de noviembre de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 24, 25, 26, 27 y 31 de octubre de 2011 y los días 1, 2, 3, 7 y 8 de noviembre de 2011, asimismo transcurrió un día (1) día continuo del término de la distancia, correspondiente al día 20 de octubre de 2011, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la apelación aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”
Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2011, por la Abogada Angélica Arraíz actuando con el carácter de Síndica Procuradora del MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de junio 2011, que declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la referida Abogada contra la Providencia Administrativa N° 00323, de fecha 9 de septiembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN CHARALLAVE MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Yeistzi Moreno, titular de la cédula de identidad N° 12.059.583.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2011-001160
MEM
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