JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2011-000138
En fecha 26 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0484-2011 de fecha 17 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JÓVITA ISABEL TORRES VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.876.430, asistida por el Abogado Alí Arturo Diamont Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 109.338, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CRÉDITO AGRÍCOLA DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad a lo establecido en el artículos 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de septiembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 3 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito del Abogado Alí Arturo Díamont Herrera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellante, mediante el cual solicitó el archivo judicial del presente expediente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte se pronuncie sobre la Consulta de Ley.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
- I -
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de septiembre de 2009, la ciudadana Jóvita Isabel Torres Vera, asistida por el Abogado Alí Arturo Diamont Herrera, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de Crédito Agrícola del estado Apure, con base en las consideraciones siguientes:
Indicó, que inició“…una relación funcionarial, como Técnico Agropecuario III al servicio del Instituto de Crédito Agrícola del Estado (sic) Apure INCREA, (…) con fecha de ingreso desde el 02-08-1999 (sic) hasta el 30-11-2008 (sic), fecha en la que fui jubilada tal como se evidencia de constancia de trabajo emitida por el Gerente de Administración del Instituto de Crédito Agrícola del Estado Apure (INCREA)…” (Mayúsculas del original).
Alegó, que “…al momento de finalizar la relación funcionarial con el INCREA (sic), por efectos del beneficio de jubilación que me fuera concedido junto a otros ex - compañeros, de trabajo, nuestro empleador convino en un Acta Compromiso, (…) en cancelarme tanto a mi (…) como a los otros ex funcionarios públicos, nuestras prestaciones sociales de la siguiente manera: Un cincuenta por ciento (50%) en el primer trimestre del año 2009 y el otro cincuenta por ciento (50%) en el segundo trimestre en el año 2009, es decir, para el 30-06-2009 (sic) el 1NCREA (sic) debió haber cancelado la totalidad del monto de mis prestaciones sociales y hasta el día de interposición de este recurso, dicho instituto no ha cancelado ni la primera ni la segunda parte del compromiso de pago…” (Mayúsculas del original).
Señaló, que “…por cuanto la fecha pactada para culminar el pago de la totalidad de mis prestaciones sociales era el día 30-06-2009 (sic) y es a partir de ese día en que se produce el hecho que da lugar a esta reclamación por cuanto la presidencia del Instituto de Crédito Agrícola del Estado Apure INCREA (sic) no cumplió con el pago prometido en tiempo oportuno, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar judicialmente el cumplimiento del convenio o del acta compromiso suscrita entre mi ex patrono, a través de sus máximas autoridades y mi persona, convenio éste que contiene el pago de mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivadas de la relación funcionarial que con ese instituto mantuve…” (Mayúsculas del original).
Indicó, que le corresponde el pago de la cantidad de cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 48.756,18) por concepto de antigüedad del nuevo régimen, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sostuvo, que le corresponde la cancelación de la cantidad de trece mil novecientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 13.956,58) por concepto de intereses acumulados del nuevo régimen.
Afirmó, que le corresponde el pago de sesenta y siete mil setecientos doce bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 62.712,75), siendo esta la cantidad resultante de las sumas de la antigüedad más los intereses.
Invocó a su favor, los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 24, 25, 26, 27 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 108, 145, 133, 219, 222, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Adujo, que “…una vez estudiadas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, es por lo que concluyo, que de conformidad al articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los correspondientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estoy en pleno derecho de solicitar, que el Instituto de Crédito Agrícola del Estado Apure (INCREA) (sic), me cancele el monto correspondiente a las Prestaciones Sociales, que me corresponden por haber trabajado en esa institución desde el 02-08-1999 (sic) hasta el 31-11-2008 (sic)...” (Mayúsculas del original).
Solicitó, que le sea cancelado por parte de la recurrida “…la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DOCE, BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (62.712,76 BS.)…” (Mayúsculas del original).
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 30 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Revisadas las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el apoderado judicial de la parte querellante en su escrito recursivo, específicamente en el Capítulo IV, titulado ‘Del Petitorio’, demanda el pago de las Prestaciones Sociales por los conceptos indicados en el mismo, que asciende a la cantidad de Sesenta y Dos Mil Setecientos Doce Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs.62.712,76).
Ahora bien, no consta en autos, tal como lo alegara el querellante que el accionado le hubiere cancelado las prestaciones sociales, lo que configura por tanto, un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo precedentemente expuesto, debe este Juzgado Superior ordenar al ente querellado cancelar en forma inmediata al querellante, las prestaciones sociales adeudadas. Y Así se decide.
En relación a los Intereses Moratorios, aun cuando el querellante en el petitorio no solicitó el pago del respectivo concepto, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
(…)
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que la querellante termino (sic) su relación de trabajo con el ente demandado, Instituto de Crédito Agrícola del Estado Apure (INCREA), en fecha 30 de Noviembre de 2.008 (sic), según se evidencia de la constancia de trabajo consignada con el escrito libelar y que riela al folio (4); por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellado el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el Treinta (30) de Noviembre de 2008, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.
En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el Instituto Nacional de Crédito Agrícola (INCREA) a la ciudadana Jóvita Isabel Torres Vera, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso de la querellante en el Instituto Nacional de Crédito Agrícola (INCREA) (02/08/1999), hasta el (30/11/2008), fecha en la cual finalizo la relación laboral…”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la representación judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.
Ahora bien, por tratarse de un Instituto Público, es menester hacer referencia a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, que establece:
“Artículo 98.- Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados y los distritos metropolitanos o los municipios.”
Por lo tanto, en atención a la disposición normativa supra transcrita, le son aplicables los mismos privilegios de los cuales goza la República, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.
Por lo tanto, en atención a la disposición normativa supra señalada, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República extensible a los estados, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República o de los estados que la componen, y de sus Institutos adscritos de carácter estadal.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el Tribunal A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”. (Énfasis de la Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la Gobernación del estado Apure, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es el Instituto Nacional de Crédito Agrícola del estado Apure, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
En ese sentido, observa esta Corte que el presente caso versa sobre la solicitud de la querellante del pago de sus prestaciones sociales, más sus intereses, invocando los artículos 89 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que alega que inició una relación funcionarial, como Técnico Agropecuario III al servicio del Instituto Nacional de Crédito Agrícola del estado Apure, desde el 2 de agosto de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2008, tal y como se evidencia en constancia de trabajo que riela al folio cuatro (4) del expediente, asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional, que en acta de compromiso de pago (vid folio 5) emanada del ente querellado, se dejó constancia que en fecha 1º de diciembre de 2008 se le otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana Jóvita Isabel Torres Vera.
Al respecto, esta Corte observa que no es un punto controvertido en la presente querella la relación de empleo público entre la ciudadana Jóvita Isabel Torres Vera, anteriormente identificada y el órgano querellado, ya que riela al folio cuatro (4) constancia de trabajo emitida por el Instituto Nacional de Crédito Agrícola del estado Apure, de la cual se evidencia que la querellante prestó servicios para el querellado “…como TECNICO (sic) AGROPECUARIO III, (JUBILADA) devengando un sueldo integral de (Bs.2.689.94) con fecha de ingreso desde el 02 de Agosto (sic) del 1999 Hasta (sic) el 30 de Noviembre (sic) de 2008…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, la querellante alegó, que “… al momento de finalizar la relación funcionarial con el INCREA (sic), por efectos del beneficio de jubilación que me fuera concedido junto a otros ex compañeros, de trabajo, nuestro empleador convino en un Acta Compromiso, (…) en cancelarme tanto a mi (…) como a los otros ex funcionarios públicos, nuestras prestaciones sociales de la siguiente manera: Un cincuenta por ciento (50%) en el primer trimestre del año 2009 y el otro cincuenta por ciento (50%) en el segundo trimestre en el año 2009, es decir, para el 30-06-2009 el 1NCREA (sic) debió haber cancelado la totalidad del monto de mis prestaciones sociales y hasta el día de interposición de este recurso, dicho instituto no ha cancelado ni la primera ni la segunda parte del compromiso de pago…” (Mayúsculas del original).
Señaló, que “…por cuanto la fecha pactada para culminar el pago de la totalidad de mis prestaciones sociales era el día 30-06-2009 y es a partir de ese día en que se produce el hecho que da lugar a esta reclamación por cuanto la presidencia del Instituto de Crédito Agrícola del Estado Apure INCREA no cumplió con el pago prometido en tiempo oportuno, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar judicialmente el cumplimiento del convenio o del acta compromiso suscrita entre mi ex patrono, a través de sus máximas autoridades y mi persona, convenio éste que contiene el pago de mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivadas de la relación funcionarial que con ese instituto mantuve…” (Mayúsculas del original).
En ese mismo orden, la parte actora adujo que le corresponde el pago de la suma de la cantidad de cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 48.756,18) por concepto de Antigüedad del nuevo régimen, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la cantidad de trece mil novecientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 13.956,58) por concepto de intereses acumulados del nuevo régimen.
En consecuencia, la querellante solicitó, que le sea cancelado por parte de la recurrida en razón de la totalidad de sus prestaciones sociales “…la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (62.712,76 BS.)…” (Mayúsculas del original).
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que riela al folio cinco del expediente judicial el acta de compromiso a la que se refiere la querellante, en la cual se evidencia que el querellado reconoció el haber otorgado a la actora el beneficio de jubilación en fecha 1º de diciembre de 2008.
Igualmente, en la referida acta, el querellado se compromete a cancelarle a la ciudadana Jóvita Isabel Torres Vera, sus prestaciones sociales de la siguiente manera “UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) en el primer trimestre del año 2009 y (…) EL OTRO CINCUENTA POR CIENTO (50%), en el segundo trimestre del año 2009, es decir, para el 30-06-2009, para un total del CIEN POR CIENTO (100%) del monto total…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte observa que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, no se evidencia que el instituto querellado haya cumplido con el convenio establecido en relación a la cancelación de las prestaciones sociales de la querellante tal y como se estableció en el acta de compromiso, asimismo, observa esta Corte que la actora solicitó el pago de la cantidad de sesenta y dos mil setecientos doce con setenta y seis céntimos (Bs. 62.712,76), sin embargo, de los autos no se evidencia cálculo alguno realizado por la Administración en relación a los montos que le corresponden a la querellante por este concepto.
Concretamente, en virtud de que la representación judicial del querellado, no logró desvirtuar las pretensiones de la querellante respecto a la solicitud del pago de sus prestaciones sociales, ni se verificó que en el expediente judicial conste que dicho concepto le fue cancelado al querellante, esta Corte ordena el pago por concepto de prestaciones sociales a la ciudadana Jovita Isabel Torres Vera.
Seguido a ello, en relación a lo acordado por el Juzgado A quo, en relación al pago de los intereses moratorios, considera necesario esta Corte traer a colación el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“(…) Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…).
Así, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de lo cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.
Asimismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:
“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.
De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo.
En ese sentido, siendo que en el presente caso, la querellante culminó su relación de trabajo con el instituto querellado, en fecha 30 de noviembre de 2008 (vid. Folio 4) y en virtud de que no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, que el mismo haya cumplido con el convenio establecido en relación a la cancelación de las prestaciones sociales de la ciudadana Jóvita Isabel Torres Vera, esta Corte coincide con el Juzgado A quo en acordar la cancelación de los intereses moratorios, desde la referida fecha, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Así se decide.
Ahora bien, en virtud que no se evidencia que la administración haya efectuado los cálculos a lugar, se hace necesario, tal y como lo señaló el Juzgado A quo en su fallo, ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otra parte, observa esta Corte, que las pretensiones solicitadas por la querellante fueron acordadas en su totalidad por el Juzgado A quo, sin embargo, en la oportunidad de dictar su dispositivo, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, incurriendo así en un error técnico, en consecuencia, esta Corte considera pertinente confirma el fallo consultado, con la reforma indicada y en consecuencia declara CON LUGAR el recurso interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JÓVITA ISABEL TORRES VERA, asistida por el Abogado Alí Arturo Diamont Herrera, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CRÉDITO AGRÍCOLA DEL ESTADO APURE.
2.- CONFIRMA el fallo consultado, con la reforma indicada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-Y-2011-000138
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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