JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2011-000022
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2011, el Juez de Sustanciación remitió a este Despacho, Cuaderno Separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada conjuntamente en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 18 de abril de 2011, por el Abogado Carlos Chacín Giffuni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 74.568, en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE OPTOMETRÍA, Asociación Civil sin fines de lucro, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy denominado Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 31, Tomo 39, Protocolo Primero, en fecha 1 de diciembre de 1992; contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
Se deja constancia que en fecha 9 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió el recurso interpuesto y ordenó practicar la notificación de la Fiscalía General de la República y Procuraduría General de la República, requiriendo a su vez, al Director General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa. Asimismo, ordenó la apertura del cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada, acordando remitir a la Corte Primera las actuaciones correspondientes.
En fecha 12 de mayo de 2011, se abrió el cuaderno separado identificado con el Nº AW41-X-2011-000022.
En fecha 30 de mayo de 2011, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó remitir las actuaciones procesales para que dicte la decisión en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la representación judicial de la parte recurrente.
En fecha 8 de junio de 2011, esta Corte dejó constancia de haber fenecido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de octubre de 2011, se recibió diligencia del Apoderado Judicial de la parte actora mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la cautelar requerida.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
En fecha 18 de abril de 2011, el Abogado Carlos Chacín Giffuni, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Universitario de Optometría, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que, “En el año de mil novecientos setenta y dos (1972) se crea el Colegio de Optometristas de Venezuela y meses después, se crea el Colegio Universitario de Optometría con la finalidad de formar un profesional cuyo perfil, consiste en Técnico Superior Universitario, con capacidad de brindar atención primaria visual y calificados en conocimientos de optometría…”.
Que, “En fecha treinta (30) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), la Comisión Técnica de la Dirección General Sectorial de Educación Superior del Ministerio de Educación, presentó informe ante el Consejo Nacional de Universidades en relación al proyecto de creación del Colegio Universitario de Optometría, en el cual se concluyó lo siguiente:
´...RECOMENDACIONES
Por cuanto el proyecto de creación del Colegio Universitario de Optometría, presentado por el Colegio de Optometristas de Venezuela, ha cumplido a cabalidad con todos los requisitos y trámites de Ley requeridos para autorizar la creación y funcionamiento de Institutos y Colegios Universitarios en el Territorio Nacional, la Comisión Técnica redactora del presente informe, recomienda a los miembros del Consejo Nacional de Universidades, emitir un voto favorable para autorizar la creación y funcionamiento del Colegio Universitario propuesto, como Institución de Educación Superior, de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la vigente Ley de Universidades de la República de Venezuela...´ (Fin de la cita)…” (Mayúsculas de su original).
Que, “En fecha primero (1°) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), se protocolizó por (sic) ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 31, Tomo 39, Protocolo Primero, acta en la cual, se realiza el cambio de nombre de COLEGIO UNIVERSITARIO DE OPTOMETRIA (sic) a INSTITUTO UNIVERSITARIO DE OPTOMETRIA (sic)…” (Negritas y mayúsculas de su original).
Que, “En fecha veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), el ciudadano Lic. JESUS (sic) ANDRADE MORA, actuando en su carácter de Jefe de la Unidad de Evaluación y Proyectos del Consejo Nacional de Universidades (CNU), remite comunicación CNU-SP-RI008/97, a la ciudadana Lic. MARIA (sic) EUGENIA MORALES G., en su carácter de secretaría (sic) permanente de (sic) del Consejo Nacional de Universidades (CNU), informe de SITUACION (sic) ACADEMICO (sic) ADMINISTRATIVA DEL PROYECTO DE CREACION (sic) DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE OPTOMETRIA (sic), en el cual se concluye que el mencionado Instituto Universitario de Optometría se encuentra en condiciones de ser sometido al Cuerpo para su consideración en una próxima reunión y remisión a la Oficina de Planificación del Sector Universitario y Núcleo de Decanos o a la Comisión que designe el Consejo Nacional de Universidades (CNU), y emitan el informe correspondiente en un lapso no mayor de noventa (90) días hábiles…” (Mayúsculas y negritas de su original).
Que, “En fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), ciudadana Lic. MARIA (sic) EUGENIA MORALES G., en su carácter de secretaria permanente de del Consejo Nacional de Universidades (CNU), remite comunicación CNU-SP-RI-0031/97, en la cual le informa, al ciudadano MIGUEL TORRADO, en su carácter de presidente del Colegio de Optometristas de Venezuela, en la cual le informa que se acordó remitir a la Oficina de Planificación del Sector Universitario y al Núcleo de Decanos de Medicina, para el estudio académico…” (Mayúsculas y negritas de su original).
Que, “El Reglamento sobre Clínicas de Hospitalización, Hospitales, Casas de Salud, Sanatorios, Enfermería o Similares, publicado en Gaceta Oficial número 29.912, de fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos setenta y dos (1972), establece en el ordinal 4° del artículo 2° (sic), la optometría y en el literal ´a´ del artículo 11 ejusdem, establece que dentro del personal que lo conforma, posea personal idóneo en la rama de la especialidad respectiva…”.
Que, “En fecha veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en Resolución número 822, publicada en Gaceta Oficial número 36.595 de fecha tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), dicta las Normas y Procedimientos para la ejecución del Reglamento sobre: Clínicas de Hospitalización, Hospitales, Casas de Salud, Sanatorios, Enfermería o Similares, que establece y define en el ordinal 2° del artículo 1° (sic), el denominado ´Establecimiento de Técnicas Médicas Auxiliares´, en la cual se prevé la optometría como técnica médica auxiliar; y, el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, estableció que para el funcionamiento de las Ópticas, era necesaria la presencia de un optometrista…”.
Que, “En fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006), la entonces directora del Instituto que represento, ciudadana MARIA (sic) GALINDO TENIA, recibió oficio número 662, emanado de la Dirección General de Investigación y Educación del Ministerio de Salud, en la cual le proponen alianzas estratégicas para establecer a través de un convenio un número de cupos para bachilleres, que puedan optar a la formación en la carrera de optometría…” (Mayúsculas y negritas de su original).
Que, “En fecha trece (13) de julio de dos mil siete (2007), el Dr. ISRAEL BERMUDEZ (sic), envía comunicación número SV-0025-07, al Dr. GERARDO SALAS, en la cual reconoce la existencia de mi representada y reconoce igualmente que mi representada es la única Institución en todo el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, que imparte dicho conocimiento, y recomienda igualmente, la realización de acuerdos de cooperación y alianzas estratégicas académicas para establecer la incorporación de un grupo de optómetras al sector público…” (Mayúsculas y negritas de su original).
Que, “En fecha doce (12) de febrero de dos mi nueve (2009), se envían comunicaciones a la ciudadana MAGALY YUMAR y al ciudadano MARTIN (sic) GUZMAN (sic), en su carácter de Directora encargada del Instituto Universitario de Optometría la primera, y miembro de la Junta Directiva del Colegio de Optometristas de Venezuela, el segundo; con el fin de invitarlos a la primera reunión de trabajo para la elaboración y diseño del Programa Nacional de Formación en Optometría en el marco de la Misión Alma Mater; la primera reunión de trabajo se realizó el jueves veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009), tal como se evidencia de la lista de asistencia de los participantes en la mencionada reunión...” (Mayúsculas y negritas de su original).
Que, “En el mes de marzo de dos mi nueve (2009), se envían, por segunda vez, comunicaciones a la ciudadana MAGALY YUMAR y al ciudadano MARTIN GUZMAN (sic), en su carácter de Directora encargada del Instituto Universitario de Optometría la primera, y miembro de la Junta Directiva del Colegio de Optometristas de Venezuela, el segundo; con el fin de invitarlos a la segunda reunión de trabajo para definir los perfiles tanto el T.S.U., como el de Licenciado (a) y la justificación del Programa Nacional de Formación en Optometría en el marco de la Misión Alma Mater; la primera reunión de trabajo se realizó el jueves dos (2) de abril de dos mil nueve (2009), tal como se evidencia de la lista de asistencia de los participantes en la mencionada reunión…” (Mayúsculas y negritas de su original).
Que, “En fecha trece (13) de abril de dos mi nueve (2009), se envía comunicación al ciudadano MARTIN (sic) GUZMÁN, en su carácter de miembro de la Junta Directiva del Colegio de Optometristas de Venezuela, con el fin de invitarle a la tercera reunión de trabajo para continuar con la elaboración del perfil y la justificación del Programa Nacional de Formación en Optometría en el marco de la Misión Alma Mater; la tercera reunión de trabajo se realizó el miércoles veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009)…” (Mayúsculas y negritas de su original).
Que, “En fecha trece (13) de abril de dos mi nueve (2009), se envía comunicación a la ciudadana MAGALY YUMAR en su carácter de Directora encargada del Instituto Universitario de Optometría, con el fin de invitarle a la tercera reunión de trabajo para continuar con la elaboración del perfil y la justificación del Programa Nacional de Formación en Optometría en el marco de la Misión Alma Mater; la tercera reunión de trabajo se realizó el miércoles seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009)…” (Mayúsculas y negritas de su original).
Que, “En fecha ocho (8) de mayo de dos mi nueve (2009), se envía comunicación a la ciudadana MAGALY YUMAR en su carácter de Directora encargada del Instituto Universitario de Optometría, con el fin de invitarla a la quinta reunión de trabajo para continuar con la discusión para la construcción de la justificación del Programa Nacional de Formación en Optometría en el marco de la Misión Alma Mater; la quinta reunión de trabajo se realizó el martes doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), tal como se evidencia de la lista de asistencia de los participantes en la mencionada reunión…” (Mayúsculas y negritas de su original).
Que, “En fecha veinte (20) de mayo de dos mi nueve (2009), se envía comunicación a la ciudadana MAGALY YUMAR en su carácter de Directora encargada del Instituto Universitario de Optometría; con el fin de invitarle a la sexta reunión de trabajo para continuar con la discusión para la construcción de la justificación del Programa Nacional de Formación en Optometría en el marco de la Misión Alma Mater, la sexta reunión de trabajo se realizó el martes veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), tal como se evidencia de la lista de asistencia de los participantes en la mencionada reunión…” (Mayúsculas y negritas de su original).
Que, “En fecha dos (2) de junio de dos mi nueve (2009), se realiza reunión de trabajo con la presencia de la ciudadana MAGALY YUMAR en su carácter de Directora encargada del Instituto Universitario de Optometría, para continuar con la discusión para la construcción de la justificación del Programa Nacional de Formación en Optometría en el marco de la Misión Alma Mater; la reunión de trabajo se realizó tal como se evidencia de la lista de asistencia de los participantes en la mencionada reunión…” (Mayúsculas y negritas de su original).
Que, “En fecha siete (7) de septiembre de dos mi nueve (2009), se envía
comunicación numero CEAPIES 000134-09 a la ciudadana MAGALY YUMAR, en su carácter de Directora del Instituto Universitario de Optometría; con el fin de invitarlos a la decimo primera reunión de trabajo para continuar con la discusión para la construcción de la justificación del Programa Nacional de Formación en Optometría en el marco de la Misión Alma Mater; la decimo (sic) primera reunión de trabajo se realizó el lunes veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009), tal como se evidencia de la lista de asistencia de los participantes en la mencionada reunión…” (Mayúsculas y negritas de su original).
Que, “En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mi nueve (2009), se envía comunicación número CEAPIES 000173-09, a la ciudadana MAGALY YUMAR en su carácter de Directora del Instituto Universitario de Optometría; con el fin de invitarlos a la decima (sic) primera reunión de trabajo para continuar con la discusión para la construcción de la justificación del Programa Nacional de Formación en Optometría en el marco de la Misión Alma Mater; la decimo (sic) primera reunión de trabajo se realizó el martes veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009)…” (Mayúsculas y negritas de su original).
Que, “En fecha veinticinco (25) y veintiséis (26) de noviembre de dos mi nueve (2009), se le otorgó certificado a la ciudadana MAGALY YUMAR, en su carácter de Directora del Instituto Universitario de Optometría, por su participación en la LOS PROGRAMAS NACIONALES DE FORMACIÓN DE SALUD…” (Mayúsculas y negritas de su original).
Que, “En fecha veinticinco (25) de enero de dos mi diez (2010), se envían comunicaciones números CEAPIES 000005-10 y CEAPIES 000004-10, respectivamente, a la ciudadana MAGALY YUMAR y al ciudadano MARTÍN GUZMÁN, en su carácter de Directora del Instituto Universitario de Optometría la primera, y miembro de la Junta Directiva del Colegio de Optometristas de Venezuela, el segundo; con el fin de invitarlos a la decima (sic) primera reunión de trabajo para continuar con la discusión para la construcción de la justificación del Programa Nacional de Formación en Optometría en el marco de la Misión Alma Mater; la decimo (sic) primera reunión de trabajo se realizó el martes veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010)…” (Mayúsculas y negritas de su original).
Que, “En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), la Directora General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior, del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, remitió a mi representada oficio distinguido con el número DGSSIES 000375-10, en la cual convoca a una reunión de trabajo para el veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), debido a una presunta problemática presentada por el Instituto que represento…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), se celebró la mencionada reunión en la Dirección General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior, del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, de la cual se levantó un acta en la cual se expresó lo siguiente:
´...Durante la reunión se trataron y concluyeron los siguientes asuntos:
1. El Instituto Universitario de Optometría (IUO), ha estado funcionando desde 1972, sin contar con autorización alguna por parte Ejecutivo Nacional.
2. El IUO actualmente tiene aproximadamente una matrícula de 200 estudiantes activos desde el primer semestre y aproximadamente 15 tesistas; habiendo egresado de dicha Institución desde sus inicios aproximadamente 500 personas.
3. El IUO ha estado cobrando por las actividades académicas impartidas, y actualmente, el semestre tiene un precio de Bs.F. 2.700,00.
En vista del funcionamiento irregular de esta Institución se sugiere lo siguiente:
4. El autodenominado Instituto Universitario de Optometría (IUO) debe suspender de manera inmediata la promoción o propaganda del mismo, así como también suspender la inscripción de nuevos estudiantes.
5. El IUO debe devolver lo cobrado por inscripción y demás aranceles a los y las estudiantes que se hayan inscrito en el período académico actual.
6. El IUO debe remitir a la DGSSIES la nómina de todos los estudiantes actualmente inscritos y egresados en la cual se observe nombres y apellidos, cédula de identidad, nivel de estudio aprobado, números telefónicos y la especificación si fue otorgado títulos de Técnico Superior Universitario, certificado de competencia o cualquier otro documento por los estudios realizados y el año de egreso.
7. El MPPEU realizará las asambleas con los estudiantes y egresados a fin de explicar esta situación y las condiciones de su solución...´…” (Mayúsculas y negritas de su original).
Que, “En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), la Dirección General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, convocó y realizó reunión con los alumnos y egresados de mi representada, en la cual en el punto dieciséis (16) del acta levantada al efecto, se puede leer claramente que, se mantiene el alcance del acto írrito que se dictó en el acta de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), pese a que un grupo de estudiantes se negó a cumplir con lo dispuesto en la pre-identificada acta, por considerar que la misma viola su derecho a la educación…”.
Que, “Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), la Dirección General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, realizó inspección en la sede de mi representada, según se evidencia de acta de Inspección, en la cual se le requiere a mi representada, que presente una serie de documentos por ante la mencionada Dirección, constante entre otros, del diseño curricular y el programa de estudios, por una parte; y por la otra; a pesar de que, la Directora de mi representada, expresase su voluntad de querer solicitar una reconsideración del írrito acto administrativo, los funcionarios que realizaron la inspección manifestaron que el acta de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), seguirá vigente hasta que las autoridades del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, tomen la decisión respectiva…”.
Que, “Con este proceder inconstitucional e ilegal, de la Dirección General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior, del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, con prescindencia absoluta de procedimiento administrativo sancionatorio previo, y en violación flagrante del derecho a la educación, dicta un acto administrativo a través de un Acta, en el cual suspende las actividades de mi representada, acto administrativo éste, reservado al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, en virtud de los cual (sic), incurren las funcionarias y el funcionario que suscriben la mencionada acta, en usurpación de funciones; e igualmente, impone en cabeza de mi representada una serie de cargas, que debe cumplir en plazo perentorio, bajo amenaza de graves sanciones…”.
Que, “…cuando la Dirección General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior, del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, dicta el acto administrativo ya identificado, viola flagrantemente el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el siguiente motivo:
´UNICO (sic): Fue dictado con prescindencia absoluta de procedimiento administrativo sancionatorio alguno, en contra de mi representada.
Como consecuencia de la prescindencia absoluta del mencionado procedimiento administrativo sancionatorio, se violan todos los supuestos derivados del derecho a la defensa, como lo son, entre otros, a saber:
PRIMERO: No se notificó a mi representada de los presuntos supuestos en los cuales incurrió y que a tenor de las normas administrativas, requiera la sanción de cierre.
SEGUNDO: No se le otorgó plazo alguno a mí representada, para que efectuara sus descargos o diere contestación a la demanda.
TERCERO: No se le otorgó a mí representada, oportunidad para promover pruebas.
CUARTO: No se le otorgó a mi representada, poder ejercer el control y contradicción de algún medio de prueba que posea la administración en contra de mi representada como administrada.
QUINTO: No se le otorgó a mí representada, oportunidad de recurrir de la decisión o acto administrativo emanado de la Dirección General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior, del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, para ante el Ministro respectivo, si fuere el caso…” (Mayúsculas y resaltado de su original).
Que, “…el acto administrativo contenido en las actas ya identificadas, fue emanado, como ya se indicó, de la Dirección General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior, del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, y esta dependencia del actual Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, se rige por el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008), número 39.032, en el cual, en su artículo 67 del mencionado Reglamento Orgánico, se establecen las funciones de esa dependencia; y, de una simple lectura de las mismas, se puede observar que, no autoriza a esa dependencia a cerrar instituciones educativas de ningún tipo, por lo que, el proceder desplegado por la tantas veces mencionada, Dirección General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior, del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, actuó fuera de su competencia y en flagrante usurpación de funciones, ya que una decisión de cierre de una Institución Educativa, está reservado al Ministro y no a una Dirección General de ese Ministerio…”.
Que, “…desde el Ministerio de Educación originalmente, el Ministerio de Educación Superior, Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y el actual, Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, hasta el veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), reconocieron la existencia de mi representada, hasta el punto de como se desprende de toda la documentación consignada, solicitar la participación en la creación del Programa Nacional de Formación en Optometría, reconociendo que mi poderdante, es la única institución en todos el país que dicta y prepara profesionales en esa área, y mi representada acudió a cada una de las reuniones a las que fue invitada y la directora de mi representada, fue reconocida con un certificado (anexo marcado ´Q´), en virtud de lo cual, la conducta expresada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, es de reconocimiento de la existencia de mi representa, creando con este proceder, derechos particulares que causan estado en mi representada. Aunado a ello, el Ministerio del Poder Popular para la Salud, no autoriza el funcionamiento de una óptica sin que exista un optómetra que sea responsable de la atención de las personas que acuden a solicitar sus servicios, para la adquisición de anteojos correctivos; por lo que, mal puede en la írrita acta de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), afirmar que mi representada se autodenomina Instituto Universitario de Optometría…” (Destacado de su original).
Que, “Subsumiendo los hechos antes afirmados en las normas jurídicas incoadas, es pertinente concluir en la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en el acta de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), y ratificado en las actas de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010) y veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), emanados de la Dirección General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior, del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, por encontrarse verificado, que la mencionada Dirección, actuó con prescindencia absoluta de procedimiento administrativo, ya que, no inició, ni instruyó expediente administrativo alguno, en contra de mi representada, por lo que, al no existir procedimiento sancionatorio alguno, en el cual se le haya otorgado el derecho a la defensa a mi representada, mal puede existir sanción, aunado al hecho de que, el mencionado acto administrativo fue emanado de la Dirección General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior, del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, que no tiene competencia para ello, e incurriendo así, la mencionada Dirección en usurpación de funciones; y es por ello que, procedo a demandar como en efecto lo hago, al Director General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior, del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, que para la fecha en la cual se dicta el acto administrativo lesivo e inconstitucional, lo ejercía la ciudadana DENISSE ARIAS NUÑES (sic); DIANA DIAZ (sic), en su carácter de representante de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria; IVAN (sic) LEMUS funcionario adscrito a la Dirección General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior, del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria; NANCY MUJICA y EVELIN (sic) GARCIA (sic) funcionarias adscritas a la Dirección General de Currículo y Programas Nacionales de Formación, del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria; SANDRA GOMEZ (sic), en su carácter de Directora de Educación del Ministerio del Poder Popular para la Salud; ISMELDA JUGO y CAROLINA LABASTIDAS, funcionarias adscritas a la Dirección de Educación del Ministerio del Poder Popular para la Salud; y, HUMARY MOTTA funcionaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, todos mayores de edad y de este domicilio, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal, en los siguientes conceptos:
PRIMERO: En la Nulidad del acto administrativo contenido en el acta de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), emanada de la Dirección General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior, del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.
SEGUNDO: En la nulidad de las actas de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010) y veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), emanadas de la Dirección General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior, del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria…” (Mayúsculas y negritas de su original).
Por otra parte solicitó se “…decrete medida cautelar innominada de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en el acta de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), emanada de la Dirección General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior, del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, por encontrarse verificados los extremos legales; que a saber son: fumus bonis iuris, que mi representada; en primer lugar, no ha sido notificada de procedimiento administrativo sancionatorio alguno iniciado en su contra, por el contrario, ha operado un reconocimiento tácito de mi representada al ser convocada en forma permanente para la elaboración y diseño del Programa Nacional de Formación en Optometría en el marco de la Misión Alma Mater, tal como se evidencia de los anexos consignados con esta demanda; en segundo lugar, por el reconocimiento expreso realizado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud al proponer la necesidad de alianzas estratégicas para establecer a través de un convenio un número de cupos para bachilleres, tal como se evidencia de los mismos anexos; y, en tercer lugar, por constituir mi representada, el único Instituto que otorga ese nivel de enseñanza en todo el Territorio Nacional. El periculum in mora, resulta probado, por la demora propia de los procedimientos en vía jurisdiccional; y, por la prohibición de recibir recursos económicos por parte de los estudiantes que permitan el pago por concepto mantenimiento de equipos necesarios para la enseñanza y por concepto del pago del personal administrativo y docente, que allí labora…” (Mayúsculas y negritas de su original).
Finalmente, “Pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva que se dicte…” (Mayúsculas y negritas de su original).
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido el presente recurso por el Juzgado de Sustanciación, mediante auto de fecha 9 de mayo de 2011, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante. Al efecto debe indicarse lo siguiente:
Las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma trascrita, se desprende en primer término, que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, cuya finalidad subyace en virtud de lo contemplado por el legislador, a saber, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Es por ello que, la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la posibilidad de un resultado favorable, asegurando de esta forma la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, lo pueden hacer las partes en cualquier grado y estado de la causa.
Así, tenemos que el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
En ese orden de ideas, es menester destacar que las medidas cautelares, como elemento fundamental del referido derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, constituyen a su vez, mecanismos que permiten al Juez dictar las providencias que estime pertinentes para garantizar la efectividad del fallo mientras dure el juicio, es decir, hasta tanto sea dictada la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su conocimiento.
Igualmente, debe señalarse que la concreción jurisprudencial del referido dispositivo, mediante la cual se da cuenta de la correcta aproximación al examen del asunto debatido en fase cautelar, se encuentra claramente desarrollada en el contenido de la sentencia Nº 26 de fecha 11 de enero de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: C.A. Electricidad de Caracas Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), en el cual se pautó lo siguiente:
“Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada 'teniendo en cuenta las circunstancias del caso'.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia de este Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos…” (Destacado de esta Corte).
De allí que, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, es de rigor para el Juez -que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar en el ámbito especializado del contencioso administrativo-, determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, tanto la configuración del fumus boni iuris o presunción del buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la demora, todo ello claro está, teniendo en consideración las circunstancias particulares del caso.
En lo que se refiere al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, ha señalado la jurisprudencia que tal requisito puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados juntos con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (sentencia Nº 3390 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, caso: Pinturas 50 y 50, S.A.).
En ese hilo de ideas, esta Corte trae a colación la sentencia Nº 935, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2009 (caso: Serenos Responsables Sereca, C.A., Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), a través de la cual estableció lo siguiente:
“De esta manera, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto de que se trate.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante…” (Resaltado de esta Corte).
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el Juez a fin de decretar una medida cautelar debe verificar los requisitos establecidos como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, para lo cual su decisión no debe fundamentarse en simples alegatos o argumentos, sino en elementos probatorios fehacientes que determinen hechos concretos, de los cuales el juzgador pueda crearse la convicción de presunción grave de la existencia del perjuicio alegado.
Partiendo de los principios constitucionalmente consagrados en nuestra Carta Magna, entendemos que la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo, constituye una modalidad de tutela cautelar, elemento integrante del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la tutela judicial efectiva, además de resultar una medida cautelar nominada en el ámbito de la jurisdicción especializada.
En tal sentido, el otorgamiento de la cautelar acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación de la Administración, porque incluye implícitamente una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad, como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo, el cual para que sea acordado en sede jurisdiccional se encuentra sujeto de los dos elementos antes mencionados, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora.
Por otra parte, tal como se indicara precedentemente, ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al periculum in mora que el solicitante tiene la carga de alegar y probar la existencia concreta o inminencia del daño, así como la naturaleza irreparable o de difícil reparación, ambos elementos o extremos deben cumplirse concurrentemente.
Igualmente, debe ponderarse los intereses en juego y en particular la medida y la intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su proposición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De modo que, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido, debe inclusive abarcar la evaluación judicial sobre el impacto de la proposición de la ejecución, que dicho acto pueda generar en el plano de los intereses generales o en la esfera de los derechos de terceros ajenos a la controversia.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente fundamenta el fumus bonis iuris aduciendo que “…mi representada; en primer lugar, no ha sido notificada de procedimiento administrativo sancionatorio alguno iniciado en su contra, por el contrario, ha operado un reconocimiento tácito de mi representada al ser convocada en forma permanente para la elaboración y diseño del Programa Nacional de Formación en Optometría en el marco de la Misión Alma Mater, tal como se evidencia de los anexos consignados con esta demanda; en segundo lugar, por el reconocimiento expreso realizado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud al proponer la necesidad de alianzas estratégicas para establecer a través de un convenio un número de cupos para bachilleres, tal como se evidencia de los mismos anexos; y, en tercer lugar, por constituir mi representada, el único Instituto que otorga ese nivel de enseñanza en todo el Territorio Nacional…”.
Asimismo, sustenta que el periculum in mora, “…resulta probado, por la demora propia de los procedimientos en vía jurisdiccional; y, por la prohibición de recibir recursos económicos por parte de los estudiantes que permitan el pago por concepto mantenimiento de equipos necesarios para la enseñanza y por concepto del pago del personal administrativo y docente, que allí labora…”.
Delimitado lo que antecede y en atención a las amplias facultades del Juez contencioso administrativo que le otorga el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de “…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”, y en franco respeto a una tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental, esta Corte pasa de seguidas analizar la procedencia de la medida cautelar solicitada en los términos siguientes:
Con respecto al fumu bonis iuris o presunción del buen derecho, observa esta Corte que lo argumentado por la parte recurrente compromete fundamentalmente el debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto la Administración Pública presuntamente obvió la tramitación de un procedimiento administrativo previo, -así como practicar notificación alguna sobre el mismo-, en el que se dirimiera el asunto que dio origen al acto impugnado.
Al respecto, debe indicarse que el debido proceso responde al conjunto de garantías que amparan a toda persona –natural o jurídica-, entre las cuales se mencionan la de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, de obtener una resolución de fondo fundada en derecho, de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos.
Igualmente, se advierte que el debido proceso por tratarse de una garantía de rango constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa –bien sea en sede judicial o administrativa-, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos-, todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas y a efectos de emitir pronunciamiento en cuanto al argumento explanado por el recurrente, debe traerse a colación el contenido del artículo 49 del Texto Fundamental, cuyo tenor es el siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…Omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…” (Destacado de esta Corte).
La citada norma destaca un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso bien sea judicial o administrativo, y permitirle la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez o la autoridad administrativa.
Esta garantía de rango constitucional contempla en términos generales, un derecho humano que envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente de todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses de la persona; conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger frente al silencio, el error o arbitrariedad, y no sólo de los aplicadores del derecho sino de la propia Administración Pública.
De modo que el derecho a la defensa, se manifiesta a través del derecho a ser oído o a la audiencia, también denominado audi alteram parte, el derecho de acceso al expediente, el derecho a formular alegatos y presentar pruebas, derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, el derecho a recurrir, el derecho de acceso a la justicia.
Este derecho que tiene carácter supremo, ha sido interpretado y aplicado por nuestros tribunales en sentido pro cives, es decir, que se debe garantizar el derecho, en todo estado y grado del proceso que se realice ante cualquier orden jurisdiccional o del procedimiento administrativo.
En síntesis de lo antes expuesto, se infiere que la finalidad de este derecho es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos (judiciales y administrativos) el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de alguna de ellas puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución.
En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 429 de fecha 5 de abril de 2011 (caso: Pedro Miguel Castillo), en la cual se estableció lo siguiente:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad que tiene el encausado o presunto agraviado para que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de la sentencia N° 1.111 de fecha 1 de octubre de 2008 (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada con relación a ambos derechos constitucionales, señalando:
“En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006).
Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)...” (Destacado de esta Corte).
Igualmente, la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 01097 de fecha 22 de julio de 2009 (caso: Eliseo Moreno Vs. Consejo Universitario de la Universidad de los Andes), se pronunció en los siguientes términos:
“La norma antes reseñada [Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.
Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y finalmente a obtener una decisión motivada.
Asimismo, implica el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).
Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (Vid., entre otras, sentencia N° 0917 de fecha 18 de junio de 2009) lo siguiente:
‘…el derecho a la defensa puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración’…” (Corchetes de esta Corte).
De modo pues, el derecho al debido proceso, como lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia patria, tiene múltiples manifestaciones y su finalidad consiste en ofrecer los medios necesarios a las partes de poder ser oída y resguardarse ante cualquier arbitrariedad.
En el caso concreto, observa esta Corte que la parte recurrente fundamenta el fumus bonis iuris, argumentando la falta de su notificación por parte de la Administración Pública del procedimiento administrativo que debió instaurar previamente a la emisión del acto impugnado.
Al respecto, se observa que el acto impugnado de fecha 22 de octubre de 2010, cursante a los folios ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) del expediente judicial, contenido en el Acta de Reunión levantada por la Dirección General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, hizo constar lo siguiente:
“1. El Instituto Universitario de Optometría (IUO), ha estado funcionado (sic) desde 1972 sin contar con autorización alguna por parte del Ejecutivo Nacional.
2. El IUO actualmente tiene aproximadamente una matrícula de 200 estudiantes activos desde el primer semestre y aproximadamente 15 tesistas; habiendo egresado de dicha Institución desde sus inicios aproximadamente 500 personas.
3. El IUO ha estado cobrando por las actividades académicas impartidas, y actualmente, el semestre tiene un precio de Bs.F. 2.700,00.
En vista del funcionamiento irregular de esta Institución se sugiere lo siguiente:
4. El autodenominado Instituto Universitario de Optometría (IUO) debe suspender de manera inmediata la promoción o propaganda del mismo, así como también suspender la inscripción de nuevos estudiantes.
5. El IUO debe devolver lo cobrado por inscripción y demás aranceles a los y las estudiantes que se hayan inscrito en el período académico actual.
6. El IUO debe remitir a la DGSSIES la nómina de todos los estudiantes actualmente inscritos y egresados en la cual se observe nombres y apellidos, cédula de identidad, nivel de estudio aprobado, números telefónicos y al especificación si fue otorgado títulos de Técnico Superior Universitario, certificado de competencia o cualquier otro documento por los estudios realizados y el año de egreso.
7. El MPPEU realizará las asambleas con los estudiantes y egresados a fin de explicar esta situación y las condiciones de su solución…” (Mayúsculas de su original y subrayado de esta Corte).
Del contenido preliminar efectuado al acta en cuestión, se evidencian las conclusiones a las que llegó la Dirección General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, con respecto al funcionamiento “irregular” del Instituto Universitario de Optometría, ya que de la reunión llevada a cabo, infirió fundamentalmente la supuesta falta de autorización por parte del Ejecutivo Nacional que permitiese el ejercicio de las actividades que realiza el referido Instituto, además de otros hechos reprochados como lo era el cobro semestral para cursar estudios en la disciplina de optometría y otros aspectos relacionados con la matrícula de estudiantes, tesistas y egresados.
Asimismo, se observa que la Dirección General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, con el fin de brindar una solución a la problemática antes descrita, estableció una serie de sugerencias al Instituto Universitario de Optometría, entre ellas, suspender la publicidad o propaganda de la casa de estudio, así como las inscripciones de nuevos alumnos, devolución a las personas inscritas en el período académico actual del concepto que por matrículas y aranceles hayan pagado. De igual modo, se observa que el organismo querellado requirió a la hoy recurrente, la remisión de información concerniente a los datos de identificación de los estudiantes inscritos y egresados, fijando al efecto, la celebración de una asamblea de estudiantes para ponerlos en conocimiento de la situación constatada y de las condiciones para su solución.
Ahora bien, el vocablo “sugerir” deviene de la acción “proponer o dar ideas”, con el objeto que éstas sean utilizadas o se tengan en consideración a la hora de ejecutar algo. En el presente caso, ocurre lo descrito, toda vez que la Dirección General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, actuando dentro del ámbito de su competencia, supervisó el funcionamiento del Instituto Académico en referencia y luego de apreciar supuestas irregularidades, “propuso” mecanismos provisionales en aras de enfocar la situación y solventarla. Esta exhortación, no debe entenderse como una resolución que pone fin a un procedimiento administrativo, sino como una recomendación, sugerencia o asesoría momentánea, que además surge como consecuencia de la presunta falta de autorización por parte del Ejecutivo Nacional en consentir el funcionamiento del Instituto Universitario hoy recurrente, constituyéndose así y muy contrariamente a los sustentado por la parte recurrente, en el inicio de lo que vendría a convertirse en un procedimiento administrativo, a cuyo efecto se puso en conocimiento a la recurrente en la misma fecha en que se levantó el acta de reunión y a quien se le instó a aportar información correspondiente.
De modo tal, que las proposiciones efectuadas por la Administración Pública en el caso que nos ocupa y muy concretamente en el Acta cuestionada, no revisten de manera palmaria, carácter de coacción ni de coerción; la primera, referida a la imposición de condiciones para obligar a un sujeto a realizar u omitir una determinada conducta y; la segunda, referida a la amenaza de sanción de no cumplir las condiciones referidas.
Partiendo de esa perspectiva, se observa que la Administración Pública en la oportunidad de concluir con la supervisión de las actividades de la entidad hoy recurrente, “sugirió” la realización de una serie de medidas provisorias, según las cuales en los términos en cómo fueron redactadas relevaron (en apariencia) los signos distintivos que emanan propiamente de las obligaciones, pues, no constriñen de manera categórica a que sean cumplidas, ni amenaza con aplicar sanciones en caso de incumplimiento, sino que por el contrario, establecen recomendaciones puntuales mientras se resuelve el asunto irregular y que a juicio de esta Corte son propias o distintivas de los deberes (no de las obligaciones externas), salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En tal sentido, esta Corte estima que el fumus boni iuris no encuentra fundamento en la violación al debido proceso, ya que el acta que se recurre, en apariencia, no impone condiciones y tampoco amenazas en perjuicio de la parte recurrente, por el contrario, da lugar al inicio de un procedimiento para que el Instituto Universitario sanee las presuntas irregularidades. En este caso, demostrar –en sede administrativa y/o judicial- que el Ejecutivo Nacional autorizó la realización del objeto para el cual fue creado la entidad académica y suministrar en tal caso, la información requerida por el órgano recurrido a fin de esclarecer la situación, circunstancia que no ocurrió en esta fase del proceso, pues no consta en autos prueba de ello.
Así, al no desprenderse de los autos elemento probatorio alguno, que permita evidenciar la coacción por parte de la Administración Pública en el cumplimiento obligatorio de una determinada conducta, ni amenazas de sanción -sin procedimiento previo- mal puede esta Corte considerar satisfecho el fumus boni iuris. De igual modo, no consta en autos que la recurrente esté padeciendo algún perjuicio económico ni que exista una “prohibición” de recibir pagos por concepto de mantenimiento de equipos necesarios para la enseñanza y personal administrativo así como el docente. Al ser ello así, se estima que en esta etapa del proceso, no se encuentran satisfechos los extremos de procedencia a que se hicieran referencia precedentemente, resultando forzoso declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de manera accesoria en el recurso contencioso administrativo de nulidad, por el Abogado Carlos Chacín Giffuni, en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE OPTOMETRÍA, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AW41-X-2011-000022
ES/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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