JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2011-000039

En fecha 29 de septiembre de 2010, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por la Abogada Vanessa González Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.169, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación de cambio de domicilio inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto, siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de febrero de 2010, bajo el Nº 55, Tomo 23-A, contra la Resolución Nº 094.11 de fecha 23 de marzo de 2011, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, hoy la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de septiembre de 2011, dictado por el Juzgado de Sustanciación, mediante el cual ordenó remitir el presente cuaderno separado a esta Corte, a los fines de decidir la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 03 de octubre de 2011, se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el cuaderno separado a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el cuaderno separado al Juez ponente.

Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2011, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que “…en fecha once (11) de octubre de dos mil once (2011), venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA

En fecha 06 de mayo de 2011, la Abogada Vanessa González Guzmán actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución Nº 094.11 de fecha 23 de marzo de 2011, “…mediante la cual, se declaró SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración ejercido por BANESCO en fecha 18 de febrero de 2011, y, y en consecuencia, ratificó la decisión contenida en la Resolución Nº 043.11 de fecha 04 de febrero de 2011…”, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Relató, que “Mediante Oficio signado con las letras y números SBIF-DSB-CJ-OAC-AAU-10511 de fecha 09 de julio de 2.010, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solicitó a Banesco toda la información legal y contable allí detallada, la cual reproducimos en su totalidad, relacionada con la comunicación suscrita por el ciudadano Javier Oswaldo Sarabia Manche en su carácter de Presidente de la Fundación Cinemateca Nacional, por el presunto pago indebido de diez cheques asociados a la cuenta corriente N° 0134-0031-89-0311130862…”.

Que, “Mediante comunicación de fecha 19 de julio de 2.010 Banesco dio respuesta al anterior oficio, y en ella explicó las razones que llevaron a considerar como ‘no procedente’ el reclamo presentado por la Fundación Cinemateca Nacional (…) dejándose constancia del siguiente hecho: ‘No tenemos a la fecha en nuestro poder el registro fotográfico de los 7 cheques faltantes…”

Que, “Mediante Oficio identificado con las letras y números SBIF-DSB-CJ-PA-26434 de fecha 09 de diciembre de 2.010, nuestra representada fue notificada de que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras había acordado iniciar un procedimiento administrativo, toda vez que en su opinión Banesco podría estar incursa en los supuestos sancionatorios previstos en el numeral 5 del artículo 363 y numeral 1 del artículo 369 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, así como en el artículo 60 de la Ley de Tarjetas de Crédito, Debito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico conforme a lo previsto en los artículos 352 y 402 ejusdem, habida cuenta que, por un lado, hasta la presente fecha Banesco no había remitido la totalidad de los registros fotográficos solicitados, y por otro, porque a parecer de la Superintendencia, Banesco dio respuesta fuera del lapso legal, al reclamo presentado por la ciudadana María Solymar Olmos de Ramírez”.

Indicó, que “En fecha 04 de febrero de 2.011 la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dictó la Resolución N° 043-11 mediante la cual se decidió sancionar con multa por la cantidad de Un millón Doscientos Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs F 1.204.000,00) equivalente al cero coma uno por ciento (0,1 %) de su capital pagado, en virtud del incumplimiento a lo previsto en el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.

Manifestó, que la Administración a través de la Resolución impugnada “…incurrió en una mala aplicación del artículo 369 numeral 1° de la Ley de Bancos (sic), equivalente al numeral 6 del artículo 201 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (LISB), y que por lo tanto el acto administrativo impugnado deviene nulo por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho, y lo que es peor aún, por haber violado la garantía consagrada en el ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución, referida al Principio de Legalidad en materia sancionatoria, y al mismo tiempo, el Derecho a la Presunción de Inocencia de nuestro representado, a continuación se analizará, en primer lugar, el ‘Deber de Información’ contemplado en el artículo 251 de la Ley de Bancos (sic), con el objetivo de precisar, en qué consiste la obligación de informar a cargo de los Bancos y demás instituciones financieras, y en consecuencia, cuándo puede considerarse que las entidades bancarias, han quebrantado el artículo 251 ejusdem; para, posteriormente, referirnos al artículo 369 numeral 10 de la Ley de Bancos, a los fines de determinar el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica contemplada en la referida norma, y con ello, cuándo resulta aplicable la imposición de la sanción allí establecida”.

Alegó, que “…en relación con el reclamo interpuesto por la Fundación de Cinemateca Nacional, fueron oportunamente respondidas por parte de nuestro representado, y no sólo eso, sino que además, se proporcionó toda la información que la SUDEBAN solicitó mediante cada uno de los Oficios que fueron identificados (…) con la única excepción de los cinco fotoregistros pertenecientes a los cheques Nros. 35604817, 42604818, 4060481, 48604821. y 30604823, girados contra la cuenta que mantiene la Fundación Cinemateca Nacional en Banesco. Por otra parte, queda también en evidencia, que nuestro representado, siempre ha tenido la entera disposición de atender en la forma plazo establecido por el órgano supervisor, los requerimientos de información realizados”.

Que, la recurrida aplicó “…la sanción establecida en el artículo 369 numeral 10 de la Ley de Bancos (sic) sin que se hubiesen verificado todos los extremos establecidos en la referida norma, como lo es el hecho de que el incumplimiento al ‘Deber de Información’ ha debido derivarse -necesariamente- de la culpa o el dolo de nuestro representado, no cabe la menor duda, de que el acto administrativo recurrido, violo el la (sic) garantía consagrada en el ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución (sic), referida al Principio de Legalidad en materia sancionatoria, y al mismo tiempo, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por mala aplicación del artículo 369 numeral 1º de la Ley de Bancos (sic)…”.

Que, “…la información solicitada no pudo suministrarse porque no estaba disponible para el Banco por existir una imposibilidad práctica y real de hacerlo, y tomando en cuenta, que en todo caso, la SUDEBAN con la información que le fue suministrada pudo razonablemente formarse un criterio completo de la denuncia formulada por la Fundación de Cinemateca Nacional, cumpliéndose la finalidad de la norma, resulta irracional la multa que por la suma de Un Millón Doscientos Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.204.000,00), impuso la SUDEBAN a Banesco (…) El hecho cierto es que cinco (5) de los fotoregistros solicitándoles a nuestro mandante por SUDEBAN no existían, por las razones alegadas por aquél, por manera que era imposible, de imposibilidad absoluta, que los suministrase, siendo entonces absolutamente aberrante, por ir contra la racionalidad más elemental, que se haya impuesto una sanción por no haber suministrado un recaudo inexistente cuando, a lo sumo, solo sería concebible en este caso que se aplicase una sanción por la existencia del recaudo -nunca por no haberlo suministrado- en el supuesto de que el hecho de no disponer de él fuere punible y que la administración evidenciase -carga de la prueba que le toca- que no disponer del mismo por causa que le fuese imputable. Es como si SUDEBAN solicitase a alguna institución crediticia que le suministre, v. gr., las partidas de nacimiento de sus clientes y esta última respondiese que no dispone de ellas, como consecuencia de lo cual aquella le impusiese una sanción por no haber suministrado tales documentos: mayor ex abrupto resulta inconcebible, por ser de una irracionalidad total y definitiva…”.

Por otra parte, en fecha 10 de agosto de 2011, la Abogada Vanessa González Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., consignó escrito solicitando medida cautelar de suspensión de efectos en los siguientes términos:

Consideró, que de conformidad con lo establecido por la Ley de Instituciones del Sector Bancario en su artículo 231 se establece “…una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, cuando estos posean una naturaleza eminentemente sancionatoria, y a tales fines dispuso que la Institución Financiera que impugne un acto administrativo dictado por la Sudeban, mediante el cual se haya impuesto una sanción pecuniaria, deberá presentar caución o fianza otorgada por empresa de seguro o Institución bancaria distinta a la recurrente, a los fines de garantizar el pago de dicha multa, ello con el único objetivo de evitar la ejecución de la sanción pecuniaria mientras se tramita el recurso contencioso de nulidad”.

Agregó que la interpretación realizada, “…se encuentra en plena consonancia con el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución, en virtud del cual: ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (...) 2. Toda persona se presume inocente mientras nos e pruebe lo contrario. (...)’, lo cual se traduce tal como lo ha expresado el criterio reiterado y constante del Tribunal Supremo de Justicia, que nadie puede ser sancionado hasta que no exista una sentencia definitiva que declare la culpabilidad del administrado…”.

Precisó, que en el “…caso de autos, dado que nuestra representada, mediante el presente procedimiento ha ejercido el Recurso Contencioso de Nulidad, acudiendo a esta jurisdicción contencioso administrativa para ejercer su Derecho a la Defensa, forzoso es concluir, que la obligación contenida en la Resolución impugnada al no ser exigible, no tiene el carácter de título ejecutivo, por no estar definitivamente firme”.

Expuso, que mediante “…oficio signado con las letras y números SIB-DSB-CJ-PA-10629 de fecha 25 de abril de 2.011 (…) la Sudeban exigió el pago inmediato de la multa impuesta mediante la Resolución N° 043.11 de fecha 04 de febrero de 2.011, por lo tanto, dado que nuestro representado acompañó conjuntamente con el ejercicio del presente Recurso Fianza Judicial emitida por Banesco Seguros, C.A., de acuerdo con lo establecido en el artículo 231 de la LISB (sic), solicito a esta Honorable Corte, que de conformidad con la interpretación antes expuesta, proceda a decretar la SUSPENSIÓN DE EFECTOS del acto administrativo contenido en la Resolución anteriormente identificada”.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
Ahora bien, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los referidos Juzgados Nacionales de la jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en las distintas leyes desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de autos, se solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 094.11 de fecha 23 de marzo de 2011, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual se resolvió sancionar con multa “…por la cantidad de Un millón Doscientos Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs F 1.204.000,00) equivalente al cero coma uno por ciento (0,1 %) de su capital pagado…”.

Con relación a la competencia, se tiene que el artículo 231 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010, establece lo siguiente:
Artículo 231 “Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.

De conformidad con la norma supra transcrita resulta evidente que esta Corte es COMPETENTE para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 19 de mayo de 2011, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente. Al efecto observa:

Las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma transcrita se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, cuya finalidad subyace en virtud de lo contemplado por el legislador, la cual comprende: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Es por ello que la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la posibilidad de un resultado favorable, y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, lo pueden hacer las partes en cualquier grado y estado de la causa. Así tenemos que:

El derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

En ese orden de ideas, es menester destacar que las medidas cautelares, como elemento fundamental del referido derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, constituyen, a su vez, mecanismos que permiten al Juez dictar las decisiones que estime pertinentes para garantizar la efectividad del fallo mientras dure el juicio, es decir, hasta tanto sea dictada la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su conocimiento.

Igualmente, debe señalarse que la concreción jurisprudencial del dispositivo referido, mediante la cual se da cuenta de la correcta aproximación al examen del asunto debatido en fase cautelar, se encuentra claramente desarrollada en el contenido de la sentencia Nº 26 de fecha 11 de enero de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: C.A. Electricidad de Caracas Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), en el cual se expresó lo siguiente:

“…Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada 'teniendo en cuenta las circunstancias del caso'.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia de este Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos…”. (Resaltado de esta Corte)

De allí que, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar en el ámbito especializado del contencioso administrativo, determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, tanto la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la demora, todo ello claro está teniendo en consideración las circunstancias particulares del caso.
En lo que se refiere al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, ha señalado la jurisprudencia que tal requisito puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados juntos con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (sentencia Nº 3390 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, caso: Pinturas 50 y 50, S.A.).

En ese orden de ideas, esta Corte trae a colación la sentencia Nº 935, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2009 (caso: Serenos Responsables Sereca, C.A., Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), a través de la cual estableció lo siguiente:
“…De esta manera, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto de que se trate.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante…”. (Resaltado de esta Corte).

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el Juez a fin de decretar una medida cautelar debe verificar los requisitos establecidos como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, para lo cual su decisión no debe fundamentarse en simples alegatos o argumentos, sino en elementos probatorios fehacientes que determinen hechos concretos, de los cuales el juzgador pueda crearse la convicción de presunción grave de la existencia del perjuicio alegado.

Partiendo de los principios constitucionalmente consagrados en nuestra Carta Magna entendemos que la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, elemento integrante del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la tutela judicial efectiva que además resulta una medida cautelar nominada en el ámbito de la jurisdicción especializada. El otorgamiento de esta acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación de la Administración, porque incluye implícitamente una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo el cual para que sea acordado en sede jurisdiccional se encuentra sujeto de los dos elementos antes mencionados a saber el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Por otra parte, como se ha señalado anteriormente ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al periculum in mora que el solicitante tiene la carga de alegar y probar en consecuencia, la existencia concreta o inminencia del daño, así como la naturaleza irreparable o de difícil reparación, ambos elementos o extremos deben cumplirse como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora e igualmente se debe ponderar los intereses en juego y en particular la medida y la intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su proposición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido, debe inclusive abarcar la evaluación judicial sobre el impacto de la proposición de la ejecución que dicho acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

Ahora bien, del texto íntegro del escrito de solicitud de medida cautelar interpuesto en fecha 10 de agosto de 2010, esta Corte no evidencia el argumento necesario para el estudio y otorgamiento de la cautela solicitada; no obstante y en atención a las amplias facultades del Juez contencioso administrativo que le otorga el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de “…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”, y en franco respeto a una tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental; mal podría el Juez de Instancia como director del proceso, no extraer del escrito libelar lo solicitado por quien demanda, más allá de las omisiones en las que haya podido incurrir.

En efecto es obligación del Juez indagar en lo alegado por el accionante, con el fin de darle una solución apegada a la Ley y a la justicia, velando siempre por su recta aplicación a los fines de satisfacer plenamente la pretensión del justiciable, máxima aspiración de los administrados, razón por la cual es menester interpretar adecuadamente la pretensión del recurrente, lejos de formalismos y rigores inútiles que obstaculicen la verdadera justicia material que debe prevalecer ante una situación jurídica presuntamente lesionada.

Con fundamento en lo expuesto y circunscribiéndonos al caso de autos, tenemos que la Apoderada Judicial de la parte recurrente alegó que “…el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución, en virtud del cual: ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (...) 2. Toda persona se presume inocente mientras nos e pruebe lo contrario. (...)’, lo cual se traduce tal como lo ha expresado el criterio reiterado y constante del Tribunal Supremo de Justicia, que nadie puede ser sancionado hasta que no exista una sentencia definitiva que declare la culpabilidad del administrado…”.

En atención a tal alegación este Órgano Jurisdiccional advierte de ese modo que la solicitud cautelar se encuentra subsumida dentro del supuesto que establece la presunta infracción por parte de la Administración del derecho a la defensa y al debido proceso.

De la presunta contravención del derecho a la defensa y al debido proceso

Al respecto, debe indicarse que el debido proceso responde al conjunto de garantías que amparan a toda persona natural o jurídica, entre las cuales se mencionan la de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, de obtener una resolución de fondo fundada en derecho, de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos.

Igualmente, se advierte que el debido proceso por tratarse de una garantía de rango constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa bien sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos-, todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas y a efectos de emitir pronunciamiento en cuanto al argumento explanado por el recurrente.

A tales efectos, considera esta Corte necesario traer a colación lo establecido en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

(…omissis…)

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.

Del análisis de este precepto de la Carta Magna, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.

Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).

De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 926 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego y otros), criterio ratificado por la misma Sala mediante decisión Nº 1.189 del 25 de julio de 2011, (caso: Zaide Villegas Aponte), en el cual indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:
“…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: ‘Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva’. (Destacado de este fallo). Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…” (Destacado de esta Corte).

En atención al criterio antes citado, el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los administrados, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Esta garantía de rango constitucional contempla en términos generales, un derecho humano que envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente de todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses de la persona; conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger frente al silencio, el error o arbitrariedad, y no sólo de los aplicadores del derecho sino de la propia Administración Pública.

Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, también denominado audi alteram parte, tener acceso al expediente, ser notificado, el derecho a formular alegatos, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.

Este derecho que tiene carácter supremo, ha sido interpretado y aplicado por nuestros tribunales en sentido pro cives, es decir, que se debe garantizar el derecho, en todo estado y grado del proceso que se realice ante cualquier orden jurisdiccional o del procedimiento administrativo.

En tal sentido, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha precisado y ratificado en criterios jurisprudenciales asentados en innumerables decisiones, entre otras, en sentencia Nº 2003-2842 de fecha 4 de septiembre de 2003 (caso: Escuela Naval de Venezuela), lo siguiente:

“…‘el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derecho, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros’.
En orden a lo anterior, no existen dudas de que la protección al derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa y la utilización de los recursos dispuestos para tal fin. Esta garantía constitucional no sólo será afectada cuando se aplique de manera irregular el procedimiento establecido, sino que también se verá transgredida al obviarse alguna de sus fases esenciales, como por ejemplo, al negársele la oportunidad al recurrente de exponer y demostrar lo que estime conducente para su defensa…” (Resaltado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial supra citado se colige que el derecho a la defensa comprende la oportunidad y el derecho que todo administrado sea notificado de los cargos por los cuales se les investiga, de tener acceso a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, incluyendo la posibilidad de ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito.

En ese sentido, este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.

Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), la cual fue ratificada mediante decisión Nº 1456 en fecha 03 de noviembre de 2009 (caso: Mayra Alejandra Piñero), de la misma Sala, en la cual se estableció lo siguiente:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada en relación a ambos derechos constitucionales, señalando:

“…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)
Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)…”. (Negrillas de esta Corte)

En esa misma sintonía, la Sala Político administrativa mediante Sentencia Nº 1097 de fecha 22 de julio de 2009 (caso: Eliseo Moreno Vs. Consejo Universitario de la Universidad de los Andes), se pronunció en los siguientes términos:

“La norma antes reseñada [Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.
Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y finalmente a obtener una decisión motivada.
Asimismo, implica el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).
Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (Vid., entre otras, sentencia N° 0917 de fecha 18 de junio de 2009) lo siguiente:

‘…el derecho a la defensa puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración’. (Negrillas de la presente decisión)…”.

De los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

Teniendo presente lo anterior y analizando el caso concreto, esta Corte observa del examen realizado a los documentos cursantes en el presente expediente la sanción impuesta por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario se observó de manera preliminar que en primer lugar en fecha 09 de julio de 2010, mediante oficio signado bajo la nomenclatura propia de ese Ente Nº SBIF-DSB-CJ-OAC-AAU-10511, solicitó a la entidad bancaria universal información legal y contable relacionada con el pago indebido de diez cheque pertenecientes a la cuenta corriente de la Fundación Cinemateca Nacional.

Asimismo, mediante comunicaciones signadas bajo los números SBIF-DSB-CJ-OAC-AAU-11254 de fecha 20 de julio de 2010 y SBIF-DSB-CJ-OAC-AAU-10511 del 09 de julio de 2010, la Administración ratificó la solicitud de información requerida.

Seguidamente al observar la Administración Sectorial que la entidad bancaria no tomó los registros “…fotográficos (…) por fallas técnicas, razón por la cual este organismo podría considerar el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio por incumplimiento al Instructivo que Regula las Normas Generales de Seguridad Dictadas por el Consejo para la Protección de Instituciones Financieras del 10 de noviembre de 1992, emitido de conformidad con el Decreto Nº 2.410 de fecha 2 de julio de 1992, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.001 del 08 de julio de 1992…”, efectuó tal pronunciamiento mediante oficio Nº SBIF-DSB-CJ-OAC-AAU-11972 del 27 de julio de 2010, seguidamente en fecha 09 de diciembre de 2010, mediante oficio Nº SBIF-DSB-CJ-OAC-AAU-26434 el referido Ente recurrido notificó el inicio del procedimiento administrativo por encontrarse incursa “…en los supuestos sancionatorios previstos en el numeral 5 del artículo 363 y numeral 1 del artículo 369 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, así como en el artículo 60 de la Ley de Tarjetas de Crédito, Debito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico conforme a lo previsto en los artículos 352 y 402 ejusdem, habida cuenta que, por un lado, hasta la presente fecha Banesco no había remitido la totalidad de los registros fotográficos solicitados, y por otro, porque a parecer de la Superintendencia, Banesco dio respuesta fuera del lapso legal, al reclamo presentado por la ciudadana María Solymar Olmos de Ramírez…”.

Tal como se advierte del folio quince (15) al veintiocho (28) del presente expediente la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., fue notificada en fecha 04 de febrero de 2011, mediante oficio Nº SBIF-DSB-CJ-PA-02087, de la misma fecha de la Resolución Nº 043.11 mediante la cual, se acordó sancionar con multa de “…Un Millón Doscientos Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.204.000,00) equivalente al cero como uno por ciento (0,1%) de su capital pagado…”.

En virtud, de la señalada sanción pecuniaria la parte recurrente ejerció el recurso de reconsideración en Sede Administrativa, el cual fue declarado Sin Lugar, ratificando la anterior decisión, indicando dentro de su motivación que “…las Instituciones que conforman el Sector Bancario Nacional, deben actuar con diligencia en la custodia de los depósitos del público, para el cual deben implementar mecanismos de seguridad y control eficiente…”, pues con ello se vulnera brindar el servicio público bajo una protección adecuada en consonancia con lo establecido en la Ley Especial que rige la materia.

En atención a lo antes expuesto, es menester precisar de manera preliminar que la actuación de la Administración Sectorial se encuentra fundamentada en los supuestos establecidos en la Ley que regula la materia, asimismo las atribuciones otorgadas legalmente a este Ente Administrativo se encuentran regidas bajo la premisa de la actividad de policía administrativa que realiza como ente regulador de la actividad bancaria y fiscalizador del servicio público prestado por las entidades financieras autorizadas administrativamente para intermediar en el mercado a través de los productos que ofrecen.

Esta actividad consiste en la intervención de los órganos administrativos competentes, quienes se encuentran facultados para limitar, restringir o sancionar aquellas actuaciones de los particulares, las cuales realizan en determinados sectores como financiero, salud, vivienda, alimentación y educación garantizando con ello el interés público y la seguridad ciudadana.

Atendiendo a estas consideraciones, la actividad de policía administrativa se puede definir como la actuación del Estado mediante la cual se garantiza el ejercicio de los derechos y libertades, y el mantenimiento del orden público y social, lo cual implica la posibilidad tanto de limitación o restricción de la actividad de los particulares como del uso de la fuerza coactiva.

El catedrático PEÑA SOLIS la conceptúa como “…la potestad para adoptar decisiones limitativas de los derechos de los particulares, correspondiéndole a los cuerpos de policía la ejecución material de esas decisiones, en forma coactiva o no” (PEÑA SOLIS, JOSE. Manual de Derecho Administrativo: la actividad de la administración pública, de policía administrativa, de servicio público, de fomento y de gestión económica. Colección de Estudios Jurídicos TSJ, Caracas 2003, Pág. 102-14).

En este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 junio de 2008, Nº685 (caso: PONCE & BENZO SUCR, C.A.), donde sostuvo lo siguiente:

“Así, el ejercicio de la función administrativa supone distintas facetas, siendo una de ellas la actividad de policía administrativa, la cual se caracteriza por ser esa actuación desplegada por la Administración, en la que, con la finalidad de preservar y restaurar el orden y el interés público, se limitan los derechos de los administrados -de ser necesario- a través de la coacción…”

De la misma forma se pronuncia la mencionada sala en sentencia Nº 772 de fecha 07 de julio de 2008 (caso: Roberto Alonso Bustillos), donde sostuvo lo siguiente:

“En primer término, considera este Alto Tribunal que el hecho de que la Administración sujete las actividades de los particulares interesados en realizar una actividad, a la previa obtención de autorizaciones o permisos, no implica la imposibilidad de su ejecución, debiendo los administrados a (sic) quienas incumba llenar los requisitos exigidos para obtener las permisiones que prevé la ley, todo ello en resguardo del interés general y del orden público que como actividad de policía administrativa le corresponde a la Administración ejecutar.
Al respecto la doctrina ha establecido que ‘La libre actividad de los particulares, en una sociedad organizada, tiene necesariamente límites, que corresponde trazar a la potestad pública. Esta lo hace definiendo, por la ley, las garantías fundamentales acordadas a los ciudadanos para el ejercicio de las libertades. Pero corresponde al Poder Ejecutivo precisar y completar estas prescripciones esenciales, asegurar la aplicación correcta, y más generalmente, prevenir los desórdenes de toda naturaleza. Se entiende por policía administrativa el conjunto de intervenciones de la administración que tienden a imponer a la libre acción de los particulares la disciplina exigida por la vida en sociedad, en el marco tratado por el legislador.’ (RIVERO, Jean: ‘Derecho Administrativo’. Novena Edición, Instituto de Derecho Público, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1984, p. 453)”.

Sobre la base de las ideas expuestas tenemos que, los elementos que caracterizan a la policía administrativa es la de ser una facultad excepcional de intervencionismo por vía de coacción, que abarca la inspección, limitación u ordenación de los derechos de los administrados, dotada de carácter preventivo y garante del orden público y la seguridad ciudadana, fin este, que le sirve de base al Estado para que establezca dichas limitaciones y adopte las medidas necesarias para el aseguramiento de dicho orden. En otras palabras, el orden público prevalece sobre el interés individual. En efecto, siendo la administración la tutora del primero, debe estar ubicada en una posición de tal naturaleza que le permita su satisfacción

Se observa pues, que existe un deber genérico no solo por parte del Estado, que es garantizar el mantenimiento del orden público administrativo, sino también, que los administrados deben respetar dicho orden en el ejercicio de sus derechos, y además que, los mismos se “…encuentran sometidos a los Reglamentos generales de la policía administrativa y a las normas que rigen en concreto el Organismo o establecimiento público a que pertenece…” (GARRIDO FALLA, Fernando, PALOMAR OLMEDA, Alberto y LOSADA GONZÁLEZ, Herminio. Tratado de Derecho Administrativo. Volumen II. Madrid 2002. Pág., 164).

En ese sentido, el mismo autor establece que existen límites en el ejercicio del poder de policía, cuando señala que “…el principio de que toda actividad administrativa de injerencia en la libertad y propiedad de los particulares necesita un fundamento legal formal, es decir, la existencia de una norma jurídica con rango de ley formal que atribuya a la Administración los poderes necesarios para realizar tal injerencia…” y continúa el mismo expresando que “…ni siquiera, el argumento de la amplia discrecionalidad que la Administración maneja en el uso de los poderes de policía por cuanto se consideran atribuidos en virtud de cláusula general, tiene valor en contra de la anterior afirmación”.

Visto así, tenemos que la Administración para ejercer cabalmente el poder de policía, debe estar principalmente facultada mediante una ley formal que le atribuya el ejercicio de tal potestad. Asimismo, la actuación de inspección, limitación u ordenación debe llevarse a cabo de la forma menos gravosa para los particulares, en razón de que el ejercicio de tal potestad incide sobre los derechos e intereses de los mismos.

Finalmente, se hace necesario precisar que, la policía administrativa tiene como fundamento asegurar el orden público, no proteger intereses meramente privados. Vale decir, la Administración debe actuar contra todo aquel que perturbe el orden público y la seguridad ciudadana, no a favor de requerimientos particulares ni tampoco contra aquel que se encuentre en el ejercicio legal de sus derechos.

Por otra parte y en virtud, del desempeño de esa actividad de policía administrativa existe una potestad legalmente atribuida a los Órganos de la Administración, pues su función está sometida al Derecho Público e implica el ejercicio de una serie de potestades que los facultan para dictar actos capaces de incidir sobre la esfera individual de los administrados, ello es posible, gracias a que la Administración es tutora del orden público y, como consecuencia, debe estar ubicada en un plano superior con relación a los particulares que le permita la protección y fomento de los intereses generales y colectivos.

Es la potestad sancionadora de la Administración, ejercida a través de “las sanciones administrativas han constituido siempre un simple capítulo del Derecho de Policía, de tal manera que donde hay policía aparecen las sanciones y hasta puede afirmarse que las sanciones son el pilar sobre el que se asienta la Policía, puesto que sin ellas no podría ser efectiva” (Alejandro NIETO. “Derecho Administrativo Sancionador”. Editorial Tecnos. Madrid 2006. Pág. 94).

En virtud de ello, la potestad sancionatoria de la Administración es conceptuada por la doctrina como “…la situación de poder originada en una norma expresa de la Constitución que faculta a la Administración Pública para infligir un mal a los ciudadanos, que en términos generales no se traduce en privación de la libertad, cuando estos infrinjan una orden o prohibición definida en una norma legal, previa determinación del imputado, mediante el debido procedimiento administrativo…” (José PEÑA SOLÍS. “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana”. Colección de Estudios Jurídicos, Tribunal Supremo de Justicia. Caracas 2005. Pág. 72).

Ello así, partiendo de la actividad de policía administrativa que realiza la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, y en virtud de la cual ostenta la potestad de sancionar a aquellos sujetos regulados que su actuación previo procedimiento administrativo haya sido considerada como conculcadora de la normativa especial que rige la materia, como ocurrió en el caso sub examine de manera preliminar, pues de los elementos probatorios que conforman el presente expediente no advierte esta Corte, sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial que existe por parte de la Administración infracción alguna del alegado derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.




De la presunta contravención al vicio de falso supuesto de derecho

En ese sentido, el vicio de falso supuesto de derecho, se patentiza cuando la Administración aplica erradamente el derecho a una situación que ha sido comprobada en el expediente administrativo, es decir, que los hechos existen y han sido probados, pero la fundamentación jurídica del acto, su base legal, es desacertada, bien sea porque los hechos son subsumidos en una norma errónea (no aplicable al caso concreto), en una norma que ha sido derogada (inexistente en el derecho positivo vigente), o cuando la norma que resulta aplicable se interpreta de forma equivocada.

Con relación a este vicio se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1015 de fecha 08 de julio de 2009, (caso: Ligia Margarita Rodríguez Estrada), en la cual dispuso lo siguiente:

“…Sobre este particular, en múltiples oportunidades la Sala ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…” (Resaltado de esta Corte).

Por su parte, la misma Sala de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 1191 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Carlos Alfredo Oberto Vélez), criterio ratificado posteriormente, en la decisión Nº 1062 de fecha 03 de agosto de 2011 (caso: Precision Drilling de Venezuela, C.A.), mediante la cual sostuvo lo siguiente:

“El falso supuesto de derecho (…) tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (…)” (Ver, entre otras, sentencia Nº 0983 del 01 de julio de 2009)” (Resaltado de esta Corte).

Igualmente, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1408, de fecha 26 de octubre de 2011 (caso: Schlumberger Venezuela, S.A.) señalo:

“Con relación al vicio de falso supuesto de derecho, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (…) (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011, y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: Javier Villarroel Rodríguez )”.

Bajo esta misma línea argumentativa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1286 de fecha 09 de diciembre de 2010 (caso: Lucas Guillermo Rodríguez), sostuvo:

“Al respecto, esta Sala en múltiples oportunidades ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 02582 del 5 de mayo de 2005 y 221 del 7 de febrero de 2007)”.

Es así, como para la determinación del vicio de falso supuesto de derecho es necesario que resulte exista una situación fáctica real y la Administración procedió aplicando erradamente el derecho a una situación que ha sido comprobada en el expediente administrativo, de otra manera el funcionario público fundamenta su acto sobre la base de una norma que no le es aplicable al caso concreto.

En ese sentido en el caso bajo análisis la parte recurrente alegó la configuración del aludido vicio aduciendo que la Administración Sectorial “…incurrió en una mala aplicación del artículo 369 numeral 1° de la Ley de Bancos (sic), equivalente al numeral 6 del artículo 201 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (LISB), y que por lo tanto el acto administrativo impugnado deviene nulo por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho…” (Resaltado de esta Corte).

De la lectura efectuada por este Órgano Jurisdiccional al acto administrativo objeto de impugnación se observó que la Administración Sectorial expuso que: “Esta Superintendencia, mediante oficio Nº SBIF-DSB-CJ-OAC-AAU-10511 de fecha 9 de julio de 2010, solicitó a Banesco Banco Universal, C.A., remitir entre otra documentación, los registros fotográficos de las personas que hicieron efectivos los mencionados cheques.
Es el caso, que la institución bancaria mediante comunicación de fecha 19 de julio de 2010, emitió respuesta al citado oficio, remitiendo a tales efectos sólo tres (3) de los diez (10) registros fotográficos solicitados.
En ese sentido, este Ente de Supervisión Bancaria a través de oficio distinguido con el Nº SBIF-DSB-CJ-OAC-AAU-11254 fechado al 20 de julio de 2010, procedió a ratificar a ese Banco parte del contenido del oficio arriba mencionado, señalando la Institución Financiera en fecha 21 del mismo mes y año, que los registros fotográficos faltantes se encontraban en proceso de transito o revelado.
Adicionalmente, este Organismo mediante oficio Nº SBIF-DSB-CJ-OAC-AAU-11972 de fecha 27 de julio de 2010, a los fines de ampliar la información contendida en el expediente administrativo correspondiente, solicitó al Banco remitir la información allí descrita, señalando que los registros fotográficos faltantes debían ser enviados conjuntamente con la información requerida”.

Asimismo se observó de la aludida Resolución Nº 094.11 de fecha 23 de marzo de 2011, que del escrito presentado por la parte recurrente en sede administrativa la Superintendencia de Bancos de las Instituciones Bancarias determinó que ésta “…reconoce y acepta que su representado Banesco Banco universal, C.A., incumplió las disposiciones legales que orientan su actividad al señalar: ‘…luego de evaluados los hechos, solo (sic) puede deducirse que la contravención en que presuntamente incurrió Banesco se concreta en un solo (sic) caso en concreto por fallas tecnológicas, ya que reiteramos que Banesco posee óptimos sistemas de seguridad, a los cuales se les ha dado el debido mantenimiento…’, no obstante a ello, pretende justificar nuevamente las faltas cometidas al indicar ‘…Es importante destacar, que Banesco por causas técnicas justificadas, como lo son problemas de cortinas del obturador, así como problemas de avance, desenfoque y entrada de luz, impidieron obtener cinco (5) fotoregistros, lo cual fue informado oportunamente por parte de Banesco a la Sudeban (sic), dejándose en evidencia que el origen del daño de los fotoregistros que no pudieron ser consignados, fue causa extraña no imputable, eximente de responsabilidad’, con lo cual queda evidenciado el incumplimiento por el cual se le sancionó pues no basta que el administrado señale que cumplió con la norma, sino que debe probar los hechos que sustentan sus pretensiones para verse liberado de la obligación, en ese sentido, al observarse una mínima probatoria que desvirtuara los señalamientos hechos por este organismo….”.

Sobre la base de las observaciones realizadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en la Resolución objeto de impugnación, advierte esta Corte que la aplicación de la norma sobre la cual se fundamentó para imponer la sanción pecuniaria, está basada inicialmente en la deber que tienen los sujetos obligados bajo la Ley especial de suministrar la información requerida por el Órgano Fiscalizador en el marco de una averiguación administrativa o en atención a alguna denuncia interpuesta, como ocurrió en el caso bajo análisis. Siendo ello así, se evidencia en primer lugar la solicitud de de diez (10) fotoregistros de los cheques números 40604814, 15604815, 38604816, 35604817, 42604818, 15604820, 48604821, 30604823, 31604824, 39604825, correspondiente a la cuenta signada bajo el Nº 0134-0031-89-0311130862, de la cual es titular de Fundación Cinemateca Nacional, obtenido respuesta por parte de la institución Bancaria recurrente incompleta, en virtud de la justificación que pretenden alegar como eximente de responsabilidad.

En razón de ello, resulta oportuno indicar que de conformidad con el numeral 6 del artículo 201 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario establece la aplicación de sanciones pecuniarias del 0,2% y el 2 % del capital social, por la “Falta de remisión a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, al Banco Central de Venezuela o al órgano superior del sistema financiero nacional de cuantos datos o documentos deban remitírsele o requieran en el ejercicio de sus funciones, o su falta de veracidad” (Resaltado de esta Corte).

Por lo cual, resulta estar ceñida de conformidad a lo establecido en la norma antes referida la multa impuesta a la institución financiera recurrente por la cantidad de “…Un Millón Doscientos Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.204.000,00) equivalente al cero como uno por ciento (0,1%) de su capital pagado…”, en ese sentido no observa esta Corte que los hechos planteados se encuentren sancionados en el acto objeto de impugnación, aplicándosele la consecuencia jurídica errónea, toda vez que la fundamentación se encuentra subsumida de manera cónsona con la sanción que se aplicó en el caso sub examine.

Es por ello, que atendiendo a los elementos probatorios que conforman el presente expediente no advierte esta Corte prima facie, sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial por ambas partes que exista la materialización del vicio de falso supuesto de derecho en la Resolución objeto de impugnación. Así se decide.

De la Presunta contravención al Principio de la legalidad

Atinente a la materialización del mencionado principio la parte recurrente adujó que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario “…incurrió en una mala aplicación del artículo 369 numeral 1° de la Ley de Bancos (sic), equivalente al numeral 6 del artículo 201 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (LISB), y que por lo tanto el acto administrativo impugnado deviene nulo por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho, y lo que es peor aún, por haber violado la garantía consagrada en el ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución, referida al Principio de Legalidad en materia sancionatoria, y al mismo tiempo, el Derecho a la Presunción de Inocencia de nuestro representado, a continuación se analizará, en primer lugar, el ‘Deber de Información’ contemplado en el artículo 251 de la Ley de Bancos (sic), con el objetivo de precisar, en qué consiste la obligación de informar a cargo de los Bancos y demás instituciones financieras, y en consecuencia, cuándo puede considerarse que las entidades bancarias, han quebrantado el artículo 251 ejusdem; para, posteriormente, referirnos al artículo 369 numeral 10 de la Ley de Bancos, a los fines de determinar el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica contemplada en la referida norma, y con ello, cuándo resulta aplicable la imposición de la sanción allí establecida”.

Con relación al principio de legalidad esta Corte considera conveniente acotar que con respecto a este principio, el cual se encuentra contemplado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado mediante sentencia Nº 138 de fecha 04 de febrero de 2009, (caso: Transeguros, C.A.) en los siguientes términos:

“Con relación al principio de legalidad esta Sala indicó en sentencia Nº 01441 del 6 de junio de 2006, lo siguiente:
‘Así, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el referido principio comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad.
De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.
Al analizarse detenidamente el contenido del principio tratado, se evidencia la existencia de dos intereses considerados como contrapuestos en el desarrollo de la actividad administrativa: por una parte, la necesidad de salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abusos de la Administración; y por la otra, la exigencia de dotar a ésta de un margen de libertad de acción.
En este sentido, si bien es cierto que se debe evitar la posibilidad que se produzcan actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad administrativa, siendo para ello preciso que ésta se encuentre supeditada a una serie de reglas jurídicas, no es menos cierto que tal sujeción no debe ser excesiva, al punto que se impida un normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, lo que de igual forma causaría graves perjuicios a los administrados. Así las cosas, es entendido que la oportunidad de adoptar determinadas medidas, por parte de la Administración, no siempre puede precisarse por vía general anticipadamente, sino en el momento específico en que cada caso concreto se presente.
En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, la Sala ha expresado (Sentencia Nº 1.947 del 11 de diciembre de 2003, caso Seguros La Federación) que el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva, pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa.
(…)
Ahora bien, este principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por Ley. (…)
Así, la decantación de la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza.’.
Entonces, el principio de legalidad comporta el apego a la ley que la Administración debe mantener en todas sus actuaciones y en materia sancionatoria la tipificación del hecho ilícito y la respectiva sanción”.

En ese orden de ideas nuestro Máximo Tribunal la Sala Político Administrativa mediante decisión Nº 954 de fecha 06 de noviembre de 2010, expuso lo siguiente:

“Frente a esta defensa, se debe acotar que el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa el principio cuya infracción se alega, en los términos siguientes:
‘Artículo 137.- La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen’.
Con relación al citado postulado constitucional, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha considerado que comporta un doble significado: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley y el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad. (Vid., sentencia de esta Sala N° 01275 del 23 de septiembre de 2009).
Asimismo, se ha precisado en anteriores oportunidades que el principio de legalidad implica que la Administración sólo puede obrar cuando haya sido legalmente facultada, cuestión que constituye una de las características propias del moderno Estado de Derecho, que impone la subordinación del poder de obrar de la Administración a la Constitución y las leyes; tal asunto ha sido calificado por la doctrina como ‘una norma sobre normación’, que supone el establecimiento de las relaciones entre el ordenamiento jurídico en general y el acto o actos emanados de la Administración. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00943 del 6 de agosto de 2008) (Resaltado de esta Corte).

La misma Sala mediante decisión Nº 1512 de fecha 16 de noviembre de 2011, expresó que:

“…el principio de legalidad establecido constitucionalmente en el artículo 137 del Texto Fundamental, cuando señala que: ‘La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen’, en relación al cual la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha considerado que comporta un doble significado: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley y el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad. (Vid., Sentencia de esta Sala N° 01275 del 23 de septiembre de 2009)…” (Resaltado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige, que el referido principio comporta la sumisión de los actos emanados de la administración al sometimiento de las normas generales y abstractas, positivas, sean o no de origen legislativo, entendiendo para este último caso que las normas que no son de origen legislativo deben estar apegadas estrictamente para su creación a los principios constitucionales.

Asimismo la Sala establece que este principio implica que la Administración sólo puede obrar cuando haya sido legalmente facultada, situación que constituye una de las características propias del Estado de Derecho, que impone la subordinación del poder de obrar de la Administración a la Constitución y las leyes que rigen el Estado.

En atención a la fundamentación anteriormente expuesta, partiendo del alegato traído por la parte recurrente, del cual que a su decir se materializa por parte de la Administración Sectorial el quebrantamiento de este principio constitucional, esta Corte considera que la actuación material de la Administración por medio del cual impone la multa encuentra su fundamento en la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 369 numeral 1° de la Ley General de Bancos y Otras instituciones Financieras, equivalente al numeral 6 del artículo 201 de la vigente Ley de Instituciones del Sector Bancario, citado anteriormente, toda vez que existe un deber obligatorio de informar a la Administración Sectorial por parte de los sujetos obligados, regidos por la mencionada Ley especial frente a cualquier petición que motivada a averiguaciones de oficio o frente a denuncias presentadas por los usuarios del servicio público.

En caso bajo análisis se observó que la información requerida se encontraba relacionada con el registro de información que deben archivar estas instituciones, así la seguridad con la que deben cumplir estos sujetos obligados atendiendo a la normativa especial que en la materia y de forma técnica ha dictado la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en desarrollo de su actividad de policía administrativa, así como de las amplias atribuciones reglamentarias que le otorga la Ley como Organismo Fiscalizador.

Ahora bien, preliminarmente no se advierte de los elementos probatorios consignados junto al escrito libelar, en esta etapa del proceso, que exista una infracción al principio de la legalidad, en el acto administrativo del cual se pretende la nulidad, pues en la ley especial a la cual se hizo referencia, se le atribuye a la Administración la potestad de actuar como órgano Fiscalizador para solicitar la información que requiera en el marco de alguna investigación iniciada, que en el caso bajo análisis estuvo motivada a una denuncia por el pago de diez (10) cheques de los cuales el banco no guardó los fotoregistros por presentar problemas técnicos de seguridad, incumpliendo además normativa específica relacionada con la materia, pretendiendo la recurrente excepcionarse de responsabilidad frente a la notificación realizada, no suministrando la información solicitada en tres (3) oportunidades por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Partiendo del análisis de los elementos probatorios aportados por la parte recurrente junto a su escrito libelar, los cuales se encuentran relacionados con el caso de estudio, esta Corte prima facie y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que pudieran ser incorporados al proceso ante esta Instancia por la parte recurrente, advierte que el actor no aportó pruebas que sustentaran su alegato, razón por la cual se desecha el alegato esgrimido por el recurrente con relación a la infracción al vicio de legalidad. Así se decide.

Considera esta Corte que en el caso de autos, preliminarmente, no se aprecia en este estado del proceso, que a la parte recurrente le asista el buen derecho, es decir, que no se evidencia que la pretensión pueda ser favorable a la parte actora, no resultando suficiente, la simple denuncia de perjuicios, pues se requiere su demostración con elementos probatorios fehacientes, lo que no ocurrió en esta etapa de admisión, por tanto, no se verificó el requisito del fumus boni iuris requerido para que sea acordada la cautela solicitada. Así se declara.

De manera que, estima esta Corte en el caso de autos, que no se configuró el fumus boni iuris a favor de la parte recurrente, por tanto al no verificarse uno de los requisitos concurrentes para que sea decretada la suspensión de efectos solicitada, resulta innecesario realizar el análisis del periculum in mora y la ponderación de intereses, por cuanto ello en nada incidiría en la decisión de la presente cautela. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la Abogada Vanessa González Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Resolución Nº 094.11 de fecha 23 de marzo de 2011, dictada por la SUPEREINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, hoy la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

EL JUEZ-VICEPRESIDENTE,


EFRÉN NAVARRO

LA JUEZ,


MARÍA EUGENIA MATA

LA SECRETARIA,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AW41-X-2011-000039
ES/

En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-

La Secretaria,