JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2007-000077

En fecha 3 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1199-2007 de fecha 25 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por ejecución de fianza de anticipo con medida cautelar de embargo interpuesta por el Abogado Jesús María Bello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 17.077, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE contra la Sociedad Mercantil MUNDIAL SEGURIDAD Y FINANZAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el número 35, Tomo 839-A de fecha 21 de mayo de 1997.


Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de junio 2007, mediante el cual declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 16 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez Aymara Vilchez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 24 de octubre de 2011, se abocó la Corte al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 10 de noviembre de 2011, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA POR EJECUCIÓN DE FIANZA Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO

En fecha 8 de mayo de 2007, la representación judicial del Municipio Achaguas del Estado Apure, interpuso demanda por ejecución de fianza y medida cautelar de embargo; con base en las consideraciones siguientes:

Que, “…la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure contrató a la Empresa ‘Materiales de Construcción González’ en cualidad de contratista, la cual se obligó a ejecutar para la Alcaldía, a todo costo por su exclusiva cuenta y sus elementos de trabajo, la obra ‘Construcción De Revestimiento De Paredes Con Concreto En Canal de Drenaje De Las Malvinas En Achaguas, Municipio Achaguas Del Estado Apure’, por la cantidad de Trescientos Noventa y Nueve Millones Ciento Dos mil Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs 399.102.839,37)…” (Negrillas del original).

Que, “…en fecha 21 de Junio de 2005, dicha empresa se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa ‘Materiales de Construcción González’ denominado el Afianzado hasta por la cantidad de Ciento Noventa y Nueve Millones Quinientos Cincuenta y un mil Cuatrocientos Diecinueve Bolívares con 69 céntimos (Bs. 199.551.419,69), para garantizar a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Achaguas denominada el Acreedor, el reintegro del anticipo por la cantidad ya mencionada…” (Negrillas del original).

Que, “… ‘Materiales de Construcción González’ recibió de la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure, la suma de ‘Ciento Noventa y Nueve Millones Quinientos Cincuenta y un mil Cuatrocientos Diecinueve Bolívares con 69 céntimos (bs.199.551.419,69) por concepto de pago de anticipo del 50% referente a la obra ‘Construcción De Revestimiento de Paredes con Concreto En Canal de Drenaje De las Malvinas En Achaguas, Municipio Achaguas Del Estado Apure, según contrato N° 10-05 de fecha 15-06-2005…” (Negrillas del original).

Que, “…en fecha 6 de julio del año 2005, se suscribió el Acta de Inicio para la ejecución de la obra tantas veces referida, ante la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía Del Municipio Achaguas y la Contratista Afianzada (…) .Pero es el caso, que desde dicha fecha y hasta la actualidad, la contratista omitió en su totalidad y no ejecutó el contrato en referencia, aun cuando ya tenía cobrado el cincuenta por ciento en concepto de anticipo; razón por la cual y por haber sido incumplido dicho contrato de manera absoluta y total, la Alcaldía procedió a gestionar extrajudicialmente, mediante comunicaciones amistosas dirigidas por la Sindicatura Municipal y la Dirección de Ingeniería y Urbanismo…” (Negrillas del original).

Que, “…estas gestiones resultan nugatorias e infructuosas, conforme consta de la correspondiente respuesta a aquellos requerimientos de cobro extrajudicial, suscrita por la Afianzadora obligada en fecha 09 de Noviembre del 2006 (sic)…” (Negrillas del original).

Que, “…en fecha 02 de Abril del 2007, (sic) en razón de la averiguación penal que cursa por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure contra el representante de la empresa contratista, dicho Tribunal practicó una inspección judicial, conjuntamente con el Fiscal Décimo del Ministerio Público (…) ‘a los fines de verificar el estado actual e inicial de la obra Construcción De Revestimiento De Paredes Con Concreto En Canal De Drenaje De Las Malvinas En Achaguas (…)’ dejándose constancia conclusiva en dicha Inspección Judicial y corroborándose el incumplimiento….” (Negrillas del original).

Que, demanda mediante “Procedimiento Por Intimación, como en efecto lo hago en nombre y representación de la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure, a la obligada (…) para que convenga en pagar a mi representada la suma de Quinientos Sesenta y Siete Millones Cuatrocientos Ocho Mil Trescientos Nueve Bolívares con siete céntimos (Bs. 567.408.309,07)” (Negrillas del original).

Solicitó, “Se decrete embargo provisional de bienes de la demandada, hasta por la suma de Mil Veintiún Millones Trescientos Treinta y Cuatro mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.021.334.956,33) que es el doble de la suma demandada, más las costas procesales y honorarios profesionales que pido sean estimadas por el Tribunal en la suma de Bs. 113.481.661,81 (…) sea decretada la Intimación de la demandada para que pague a la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure dentro del plazo de diez días a contra de su intimación y apercibida de ejecución la suma de Quinientos Sesenta y Siete Millones Cuatrocientos Ocho Mil Trescientos Nueve Bolívares con siete céntimos (Bs. 567.408.309,07) en la persona del ciudadano Raúl Eduardo Capriles Díaz (…) en su cualidad de Vicepresidente Legal de la demandada…” (Negrillas del original).

II
DE LA DECLINATORIA
DE COMPETENCIA

En fecha 25 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil Bienes y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, declinó la competencia para conocer de la presente demanda en las Cortes de lo Contencioso Administrativo previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció la competencia por cuantía de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
Mediante sentencia de fecha 2 de septiembre de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa.
En ese sentido, la Sala estableció que:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de trescientos setenta y seis millones trescientos veinte mil (Bs. 376.320.000), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de (Bs.37.632), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.001 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de trescientos setenta y seis millones trescientos cincuenta y siete mil seiscientos treinta y dos Bolívares (Bs. 376.357.632), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.000 U.T.), la cual equivale a la cantidad (Bs. 2.634.240.000), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de (Bs. 37.632), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.634.277.634), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de (Bs. 37.632), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
De todo lo antes expuesto y vista la cuantía de la presente solicitud, la cual fue estimada en la cantidad de Bs. 567.408.309,07; este Tribunal se declara incompetente para conocer el presente asunto y en consecuencia debe forzosamente declinar la competencia en las Cortes Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo. Y así se declara
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declina la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo…” (Subrayado y Negrillas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la competencia para conocer de la demanda por ejecución de fianza y medida cautelar de embargo interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía Municipio Achaguas del Estado Apure contra la Sociedad Mercantil Mundial Seguridad y Finanzas C.A., para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:

“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

En el caso de autos, la presente demanda ha sido interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía Municipio Achaguas del Estado Apure contra la Sociedad Mercantil Mundial Seguridad y Finanzas C.A., a los fines de que le sea cancelada la cantidad de Quinientos Sesenta y Siete Millones Cuatrocientos Ocho Mil Trescientos Nueve Bolívares con siete céntimos (Bs. 567.408.309,07) a los fines de garantizar el cumplimiento del contrato N° 10-05 de fecha 15 de junio de 2005, celebrado entre el demandante y la empresa afianzada.

Ello así, debe señalarse que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, establece en su artículo 5 el régimen de competencias, siendo de nuestro interés lo dispuesto en el numeral 24 del mismo, conforme al cual es competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)”.

Se observa entonces, que el criterio anteriormente expuesto, establece un régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, para conocer de aquellas acciones según su cuantía.

En tal sentido, cabe señalar que la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, también fue delimitada por la Sala Político Administrativa en ponencia conjunta por sentencia Nº 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A vs Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.; considerando en primer lugar que debían darse por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Máximo Tribunal, la Constitución de la República y la jurisprudencia.

Así consideró igualmente que las Cortes de lo Contencioso Administrativo eran competentes para:

“6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004).”

Se observa entonces, del criterio anteriormente expuesto, que se establece un régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, para conocer de aquellas acciones que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) e inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Ello así, a los fines de establecer la competencia para conocer del presente caso, debe la Corte analizar si la demanda incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y en tal sentido, observa:

En primer término, la parte demandante es la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure, la cual se constituye como órgano del Estado sujeto de derechos y obligaciones y por ende, susceptible de responsabilidad patrimonial, incluso ante actos o hechos cometidos por sus funcionarios en ejercicio de la función pública o mediante el empleo de elementos inherentes a la investidura de un cargo público, de conformidad con la visión integral y amplia en materia de responsabilidad patrimonial del Poder Público, interpretada a favor de los ciudadanos, establecida en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En segundo término, se observa que la demanda ha sido estimada en la cantidad de Quinientos Sesenta y Siete Millones Cuatrocientos Ocho Mil Trescientos Nueve Bolívares con siete céntimos (Bs. 567.408.309,07) hoy día quinientos sesenta y siete mil cuatrocientos ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 567.408,30) y tomando en cuenta que para el momento en que fue interpuesta la acción, la unidad tributaria se encontraba valorada mediante Gaceta Oficial N° 38.603 de fecha 12 de enero de 2007, en Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 37.632), hoy día treinta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.37,63) ello se traduce en Quince Mil setenta y ocho con sesenta y un Unidades Tributarias (U.T. 15.078,61) por lo que se observa claramente que se encuentra dentro del ámbito competencial de este Órgano Jurisdiccional Así se declara.

Finalmente, se observa respecto al último requisito que el conocimiento para conocer de la presente demanda intentada se encuentra atribuido a otro órgano judicial. Así pues, se estima que la competencia para conocer de la demanda corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1900 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de octubre de 2004, Caso: Marlon Rodríguez, donde se establecieron las competencias que corresponden a los Juzgados Superiores en materia Contencioso Administrativa, aplicable rationae temporis, señalando la referida sentencia:

“Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal...”.

En atención a lo expuesto y por cuanto la cuantía de la presente demanda excede las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), esta Corte acepta la declinatoria de competencia para conocer la presente causa en primer grado de jurisdicción. Así se declara.

Ahora bien, una vez aceptada la competencia en la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de agosto de 2011, (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:

“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que le correspondía pronunciarse sobre la competencia que le fue declinada de otro órgano judicial, subvirtió el orden procesal, toda vez que conforme al procedimiento legalmente establecido no le estaba dado pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, pues la demanda no había sido admitida aún por el Juzgado de Sustanciación.
Respecto a dicho pronunciamiento observa esta Alzada que las razones esgrimidas por el a quo para subvertir el proceso, no fueron suficientemente motivadas, ya que éste simplemente se limitó a expresar que ‘la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.’
Esta falta de motivación de la sentencia apelada conlleva a concluir que se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte apelante, sobre lo cual esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el primero de los mencionados derechos es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; al de obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
‘[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda:
‘Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.2 (Negrillas añadidas).
Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…” (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, en el caso de autos nos encontramos ante una situación similar a la planteada en la sentencia antes transcrita, pues se ha solicitado medida cautelar de embargo en la demanda por ejecución de fianza interpuesta y siendo que, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes, debe realizarse luego de admitida la causa, estima esta Corte necesario remitir el expediente Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión. Así se decide.

Declarado lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

Igualmente, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida de embargo solicitada, en atención a lo establecido en la decisión Nº 1.099 de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversora Horizonte, C.A. vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A. y Seguros Pirámide, C.A.). Así se decide.

Asimismo, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer la demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por el Abogado Jesús María Bello, antes identificado actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE contra la Sociedad Mercantil MUNDIAL SEGURIDAD Y FINANZAS, C.A.

2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

3.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la solicitud de embargo solicitada y efectuar las notificaciones necesarias a las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO


La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente




La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-G-2007-000077
MEM