JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-000689
En fecha 29 de junio de 2011, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, expediente contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano ANTONIO JOSÉ VALERA, venezolano y titular de la cédula de identidad 2.886.474, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 65.286, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN BOLÍVAR.
Tal remisión se realizó en virtud de haberse oído el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de junio de 2011, por el recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 6 de junio de 2011, mediante el que el referido Juzgado señala que “…considera competente para conocer del presente recurso en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente”.
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de febrero de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 152-03 de fecha 21 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional cautelar interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ VALERA, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 2.886.474, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 65.286, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN BOLÍVAR.
Tal remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior, en fecha 12 de febrero de 2003.
En fecha 27 de febrero de 2003, se dio cuenta la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz. En fecha 28 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.
En fecha 12 de marzo de 2003, el accionante consignó escrito de consideraciones vinculadas a la causa, solicitando que sean tomadas en cuenta por la Corte al momento de tomar su decisión.
En fechas 7, 15, 27 y 28 de mayo de 2003, los Magistrados Juan Carlos Apitz Barbera, Evelyn Marrero Ortíz, Perkins Rocha Contreras y Ana María Ruggeri Cova, respectivamente, se inhibieron de conocer de la causa, de conformidad con los ordinales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de junio de 2003, esta Corte convocó a los abogados Luis Jorge Rojas Gómez, María Elena Toro Dopouy, Enrique José Dubuc Pineda y César J. Hernández, en su carácter de segundo, tercero, cuarto y quinto Magistrado Suplente.
En fecha 10 de julio de 2003, fueron declaradas procedentes las inhibiciones de los Magistrados Juan Carlos Apitz Barbera, Evelyn Marrero Ortíz, Perkins Rocha Contreras y Ana María Ruggeri Cova, y vista la aceptación de los Magistrados Suplentes se instaló la Corte Accidental, la cual quedó conformada de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; Vicepresidente Magistrado Jorge Luis Rojas Gómez; y los Magistrados, María Elena Toro Dopouy, Enrique José Dubuc Pineda y César Hernández, ratificándose la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 11 de julio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente, quien en fecha 26 de septiembre de 2003, profirió decisión mediante la cual se declaró competente para conocer de la causa, admitió el recurso intentado, declarando a su vez improcedentes las solicitudes de amparo cautelar y de suspensión de efectos interpuesta.
En fecha 6 de octubre de 2003, la parte recurrente apeló de la decisión únicamente en cuanto al pronunciamiento mediante el cual se declaró improcedentes las solicitudes de amparo cautelar y de suspensión de efectos interpuesta, ante lo cual la Corte mediante auto de fecha 9 de octubre de 2003, difirió el pronunciamiento hasta tanto se verificaran las notificaciones correspondiente.
El 6 de octubre de 2004, se dejó constancia de la recepción del oficio N° 660-04 de fecha 06 de agosto de 2004, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remite diligencia presentada por el hoy accionante en fecha 13 de octubre de 2003, recibido por esa sede en funciones de Distribución, mediante la cual el recurrente efectuaba reforma del escrito contentivo de la demanda interpuesta, señalando que la reforma consistía únicamente en eliminar la solicitud de indexación o corrección monetaria.
El 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortíz Ortíz, Juez.
En fecha 31 de marzo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por la parte recurrente mediante el cual solicitó notificación a la parte querellada y remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Presidente; Enrique Sánchez; Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 19 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual la parte recurrente solicitó impulso de la presente causa.
En fecha 23 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar y de la Procuradora General de la República.
En fecha 16 de julio de 2009, la Corte oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2003.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 3 de marzo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 3 de mayo de 2011, se acordó el envió a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de las copias certificadas relacionadas con la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2003.
En fecha 24 de mayo de 2011, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 2 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la Universidad Simón Bolívar quien solicitó que se declarara inadmisible la demanda en virtud de la existencia de cosa juzgada.
En fecha 6 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación señaló que “…considera competente para conocer del presente recurso en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente”, razón por la cual ordenó su remisión a la Corte Primera con el objeto de que emita pronunciamiento al respecto.
En fecha 20 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de réplica por parte de la querellante a las consideraciones efectuadas por el apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, mediante escrito presentado en esa misma fecha, apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, en fecha 6 de junio de 2011.
En fecha 22 de junio de 2011, fue oída la referida apelación en ambos efectos de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la remisión del expediente a esta Corte, recibido en fecha 29 de junio de 2011.
En fecha 30 de junio de 2011, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se remitió el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 27 de julio de 2011, la parte actora consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual solicitó información relacionada con el envío de las copias inherentes a la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2003.
En fecha 4 de agosto de 2011, se dio respuesta a los planteamientos realizados por el accionante, en relación al envío de las copias relacionadas con la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2003, asimismo se señaló que las referidas copias fueron devueltas a esta Corte por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio 1832 de fecha 26 de mayo de 2011, por cuanto no constaba la actuación correspondiente al auto por el que se oyó la apelación, lo que subsanó la Corte el 6 de junio de 2011, enviando nuevamente las copias mediante oficio Nro. 2011-3592.
En el mismo auto se señaló que, el oficio 1832 emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia fue ingresado sistemáticamente como asunto propio bajo la nomenclatura AB41-I-2011-000001, ya que el presente expediente se encontraba en el Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en la mencionada Sala el 7 de junio de 2011, indicándole al recurrente que esta Corte realizó todas las diligencias pertinentes, a los fines de la prosecución de la causa, pues se subsanó oportunamente el error cometido en cuanto a la remisión de las copias certificadas.
En fecha 11 de agosto de 2011, la parte actora consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual solicitó que se reformara el pronunciamiento de la Corte de fecha 4 de agosto de 2011.
En fecha 20 de septiembre de 2011, la parte actora consignó escrito de consideraciones referidas al auto de fecha 4 de agosto de 2011, requiriendo formal contestación a los mismos mediante diligencia presentada el 22 de septiembre de 2011.
En fecha 28 de septiembre de 2011, esta Corte negó lo solicitado por la parte actora, por cuanto considera que el requerimiento planteado por el accionante se encuentra suficientemente satisfecho, según se desprende de las actas procesales.
En fecha 6 de octubre de 2011, se recibió escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentado por la parte actora, mediante el cual solicitó el envió de documentación relacionada con el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fechas 13 de octubre de 2011, la parte actora solicitó la certificación de copias de las actuaciones que rielan a los folios 59 al 67, ambos inclusive, que ya habían sido proveídas en fecha 19 de julio de 2011, pero que según expone el accionante le fueron entregadas solo en copia simple, asimismo mediante otra diligencia presentada en esa misma fecha, solicitó impulso procesal en la causa, solicitud que ratificó posteriormente mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2011.
En fecha 27 de octubre de 2011, la Corte proveyó las distintas solicitudes efectuadas por el accionante mediante diligencias de fechas 6 y 13 de octubre de 2011, así en el referido auto se indicó que, en cuanto a la solicitud de copias de las sentencias N° 2002-2210 de fecha 9 de de agosto de 2002 dictada por esta corte en el expediente Nro. 02-27859, y Nro. 2001-15 dictada en el expediente 0024277 y las copias certificadas solicitadas en fecha 13 de octubre de 2011, acordando lo solicitado. En ese mismo auto, se negó la remisión de anexos solicitados por el accionante en fecha 6 de octubre de 2011.
En fecha 24 de noviembre de 2011, la parte actora presentó escrito mediante el cual hace del conocimiento de esta Corte que en fecha 16 de noviembre de 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dictó auto N° AMP-132, en el expediente 2011-0633, mediante el cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional, informe sobre el estado de la presente causa.
Del mismo modo, en ese escrito, la parte accionante efectúa una serie de consideraciones destinadas a desvirtuar los señalamientos realizados por el Apoderado Judicial de la Universidad Simón Bolívar en fecha 2 de junio de 2011, el cual identifica como “extensión” del escrito de réplica que sobre ese mismo asunto, presentó en fecha 20 de junio de 2011.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de febrero de 2003, el ciudadano Antonio José Varela, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que, “El 15 de abril ingres[ó] por Concurso Público como Miembro Especial del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar…”.
Expuso que, “…el 01 NOV 94 (sic) cumpli[ó] el deber de denunciar, en Vía Administrativa, al PROF. RAFFAELLE MATTEO RUSSO, C.I. 6.556.300, Director de Administración de Programas Académicos, por trabajar cabalgamientos de horarios…” (Mayúsculas y subrayado de origen, Corchetes de la Corte).
Que, “Por esa Denuncia hubo represalias en [su] contra debido al alto cargo que ejercía el denunciado, y el 17 ABR 96 (sic) se usó el Acto Administrativo contenido en el Oficio # CD/4-94-308. Fechado 15 ABR 96 (sic), para notificar[le] el DESPIDO INJUSTIFICADO de la Universidad a fin de enervar [su ]Solicitud de Ingreso como miembro Ordinario del Personal Académico formulada en fecha 05 OCT 95. (sic) ” (Mayúsculas y subrayado de origen, Corchetes de la Corte).
Que, “Acud[ió] ante la jurisdicción laboral con el fin expreso de preconstituir prueba de que al patrono (la USB) se le tuviera por CONFESO ‘en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa’, como en efecto lo aceptó el Rector, según consta en el Auto de fecha 27 JUN 96 (sic) dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (Mayúsculas de origen, Corchetes de la Corte).
Que “Luego formali[zó] Recurso de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el 30 ENE 97 (sic) esa CORTE dictó la Sentencia 97-100 , en la cual se declara ‘CON LUGAR la solicitud de amparo’, ‘se suspenden los efectos del … oficio N° CD/4-96-308’ y ‘se ordena’ [su] reincorporación “al cargo que ocupaba, mientras dure el juicio.” (Mayúsculas y subrayado de origen, Corchetes de la Corte).
Que, “El 01 ABR 97,(sic) en ejecución voluntaria de ese Mandamiento de amparo, la Universidad [lo] reincorporó a [su] cargo académico en la Sede Litoral…”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado de origen, Corchetes de la Corte).
Que, “El 15 ENE 2001, (sic) mediante el Acto Administrativo contenido en el MEMORANDO INTERNO, s/n, fechado 11 ENE 2001 (sic) (…) en flagrante Desacato al Mandamiento de Amparo ordenado (…) la Universidad [lo] retir[ó] de [su] cargo académico. Para ello, adujo falsamente que la Sentencia 2000-1840 dictada el jueves 21 DIC 2000 (sic) por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. (…) suspendió la medida cautelar acordada en (sic) su favor por esa misma Corte…”(Mayúsculas, subrayado y resaltados de origen, Corchetes de la Corte).
Que, “De la Sentencia N° 23000-1.840 [se] di[ó] por notificado y apel[ó] el 22 MAY 2001,(sic) oyéndose a ambos efectos…” (Mayúsculas, subrayado y resaltado de origen, Corchetes de la Corte).
Que, “El 30 AGO 2001 (sic) dirigi[ó] al Profesor PEDRO MARÍA ASO ISAZA en su carácter de Rector y al Profesor JOSÉ VICENTE CARRASQUERO AUMAITRE, en su carácter de Director de la Sede del Litoral, (…) comunicaciones, pidiendo que se reconociera “la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en el MEMORANDO INTERNO, s/n, fechado 11 ENE 2001 (sic) ” Indicando que frente a tales comunicaciones no obtuvo respuesta. (Mayúsculas y subrayado de origen, Corchetes de la Corte).
Que, “El 30 ABR 2002 (sic) recibi[ó] el OFICIO N° 2005 (…) en el cual se afirma falsamente dar respuesta a [sus] dos comunicaciones de febrero de 2002. (Mayúsculas de origen, Corchetes de la Corte).
Que, “La respuesta contenida en el Oficio N° 205 la da el propio Rector, involucrado en el caso, y no el Consejo Directivo de la Universidad como órgano al cual estaban dirigidas las dos comunicaciones, lo cual hace evidente que (…) decidió consciente y deliberadamente, sobre su propia arbitrariedad.” (Subrayado del original).
Que, “El 08 JUL 2002 (sic) la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dictó la Sentencia N° 1541 (…) la cual deja claramente establecido, respecto a la Sentencia 97-100, ‘que las instancias en lo atinente al amparo cautelar se han consumado y, por tanto, operó la cosa juzgada material que impide a cualquier órgano jurisdiccional dilucidar de nuevo tal asunto.’…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado de origen).
Señaló que, en “fecha 12 JUL 2002 (sic) consign[ó] la Sentencia N° 1541 en la Secretaría del Consejo Directivo de la Universidad a los efectos de la Ejecución Voluntaria de la Sentencia 97-100.” (Mayúsculas de origen, Corchete de la Corte).
Expuso que “En fecha O8 AGO 2002 (sic) fu[e] notificado del Acto Administrativo contenido en el Oficio N° 134, acto recurrido, fechado ‘2 de Agosto de 2002’, emanado del Rectorado de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar, dirigió a [él] y firmado por el prof. PEDRO MARÍA ASO IZASA en su carácter de Rector, mediante el cual niega mi solicitud, formulada el 12 JUL 02,(sic) y en su ordinal Octavo me indica que ‘En caso de que considere que la presente decisión viola o menoscaba sus derechos e intereses, podrá intentar por ante el Rector de la Universidad Simón Bolívar, formal Recurso de Reconsideración…’”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado de origen, Corchetes de la Corte).
Expuso que, “En fecha 09 AGO 2002 (sic) formali[zó] el indicado Recurso de Reconsideración”. Señala que a la fecha de interposición de la querella no había recibido oportuna y adecuada respuesta consumándose Silencio Administrativo (Mayúsculas de origen, Corchetes de la Corte).
Que, “El Acto Recurrido, Oficio N° 134, constituye la Respuesta del Rector a [su] comunicación de fecha 12 JUL 02,(sic) dirigida al Consejo Directivo de la Universidad (…) A todo efecto el Oficio N° 134 convalida el ilegal Acto Administrativo contenido en el MEMORANDO INTERNO, s/n, fechado el 11 ENE 2001 (sic) (…) mediante el cual se reincide en materializar, con Motivo Falso, el inconstitucional Despido Injustificado que con él se ejecutó…” (Mayúsculas de origen y Corchetes de la Corte).
Insistió el recurrente en señalar que, “…La Sentencia 97-100, según lo reconoce el Oficio N° 134 ‘fue apelada [y ] la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia declaró sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia confirmo (sic) en todas y cada una de sus partes la decisión (…) y de acuerdo a la sentencia N° 1541 las instancias en lo atinente al amparo cautelar se han consumado y por tanto, operó la cosa juzgada material que impide a cualquier órgano jurisdiccional dilucidar de nuevo tal asunto” afirmando el recurrente que “…Es evidente que el Mandamiento de Amparo contenido en la Sentencia 97-100 no solamente continua vigente sino que, al señalar la Sala constitucional que sobre él ‘operó la cosa juzgada material’ no cabe la menor duda, como lo expresa la misma sentencia N° 1541, que tal decisión ‘impide a cualquier órgano jurisdiccional dilucidar de nuevo tal asunto’…”. (Resaltado de origen y Corchetes de la Corte).
Expuso que “…en la Sentencia 97-100 ‘se suspenden los efectos del acto contenido en el oficio N° CD/4-96-308, y se ordena [su] reincorporación ‘al cargo que ocupaba, mientras dure el juicio.’ El juicio durará hasta cuando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa dicte Sentencia en el Recurso de apelación, oído a ambos efectos, contra la Sentencia N° 2000-1.840, el (sic) cursa en el Expediente AA40-A-2001-000535…” (Subrayado de origen, Corchetes de la Corte).
Sostuvo que la parte recurrida “Con tal proceder incurre en grosera conculcación del Principio Non Bis In Idem con la consecuente violación de la Cosa Juzgada Material que señaló la Sala Constitucional en la Sentencia N° 1541, en abierta y descarada contravención a lo dispuesto en ese fallo…”
Finalmente, señaló que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por violentar el artículo 19 numerales 1, 2 y 3, artículos 25, 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adicionalmente, solicitó Amparo Constitucional Cautelar por considerar que existe violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a los fines de que se suspendan los efectos del acto recurrido y adicionalmente requiere medida cautelar de suspensión de efectos “…mientras se decida la presente Acción de amparo Cautelar solicitada se suspendan los efectos del Acto Administrativo contenido en el Oficio N° 134…” (Folio 10).
III
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 6 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó la remisión del expediente a esta Corte con el objeto de que emitiera el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
“Vista la sentencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil tres (2003), dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró su competencia para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y suspensión de efectos, por el abogado Antonio José Varela, actuando en su propio nombre y representación, contra el Acto Administrativo contenido en el oficio Nº 134 de fecha dos (2) de agosto de dos mil dos (2002), mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud efectuada por el actor, al Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar, admitió el presente recurso, declaró improcedente la acción de amparo cautelar y la suspensión de efectos, y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación.
Visto asimismo el auto dictado en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que acuerda pasar el presente expediente a este Tribunal a los fines legales consiguientes.
Este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
Mediante sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2008, en el expediente N° AA10-L-2006-000021 (caso Universidad de Oriente), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela estableció que el conocimiento de las acciones que intenten los docentes universitarios contra las Universidades, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, fundamentándose para ello en la función primordial que los docentes universitarios cumplen en el ámbito social, político, económico y científico y ‘…no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.’.
Una vez que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableciera la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento de las acciones intentadas por los docentes universitarios contra las Universidades, y luego de hacer ésta un exhaustivo estudio del caso para determinar a cuál de los órganos de dicha jurisdicción le correspondería el conocimiento de las referidas acciones, decide abandonar el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, considerando que mantener la competencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de las referidas acciones constituía un obstáculo en el acceso a los órganos de administración de justicia para los justiciables, y por ello la Sala Plena del Máximo Tribunal determinó:
‘…establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los…’ derechos de acceso a los órganos de administración justicia y al debido proceso, derechos éstos que ‘…aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano…’, conclusión esta que ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1700, dictada en fecha 07 de agosto de 2007, (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), había advertido cuando estableció que ‘…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable…’
De allí que la Sala Plena concluyera que:
‘Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera,
en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.’
Acogiendo el criterio antes transcrito y en razón de que la presente querella funcionarial es intentada por un docente universitario contra la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar, este Tribunal considera competente para conocer del presente recurso en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente.”
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Antonio José Varela, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 6 de junio de 2011, en el cual efectuó consideraciones atinentes a la competencia.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“(…) Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.
Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida y a tal efecto, observa lo siguiente:
En primer lugar debe esta Corte efectuar algunas consideraciones en cuanto a la apelación interpuesta; en tal sentido debe señalarse que si bien los autos del Juzgado de Sustanciación, son susceptibles de apelación, ello no significa que todos los autos ofrezcan tal posibilidad.
Ello se afirma por cuanto tal y como lo indica el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, la apelación solo procede contra aquellas decisiones interlocutorias que causan gravamen irreparable, norma aplicable también cuando se trate de apelación de autos. En tal sentido conviene traer a colación lo indicado por la Sala Político Administrativa en decisión N° 245 de fecha 14 d febrero de 2007, la cual expresó:
“En este orden de ideas, estima la Sala que el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 28 de septiembre de 2006 constituye lo que la doctrina ha denominado un auto de mero trámite, el cual es una providencia interlocutoria dictada por el juez en el curso del proceso para asegurar su marcha, que no comporta la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
En efecto, la Sala estima que dicho auto pertenece al trámite procedimental pues sólo representa una manifestación de las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, por lo que no produce perjuicio alguno a las partes y, por lo tanto, es inapelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las sentencias interlocutorias pueden ser apeladas solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Al respecto, resulta necesario traer a colación lo establecido por esta Sala en la sentencia N° 1.745 del 7 de octubre de 2004, (caso: Jazmine Flowers Gombos N.,):
“…Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente:
‘Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz)…”. (Resaltado del fallo).
Atendiendo al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita, visto que el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 28 de septiembre de 2006 no resolvió ningún punto controvertido entre las partes, limitándose a fijar -dentro del período de evacuación de pruebas- el lapso para la presentación del informe pericial correspondiente a la prueba de experticia promovida en el caso bajo análisis, esta Sala considera que el auto apelado constituye un auto de mera sustanciación, no susceptible de ser recurrido por vía de apelación, razón por la cual debe declararse sin lugar la apelación ejercida y confirmar el auto del 28 de septiembre de 2006, dictado por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.”
De lo transcrito se desprende que, cuando se trate de apelación de autos, debe distinguirse si el mismo causa gravamen irreparable, pues, en caso de que no genere esa consecuencia, el auto como tal no es susceptible de apelación.
Lo anterior tiene sentido en cuanto se entiende que “ la función de la apelación está en someter la litis o el negocio a un segundo examen que ofrezca mayores garantías que el primero (…) lo esencial es que se trata de un examen reiterado, esto es, de una revisión de todo cuanto se hizo la primera vez (…) es un medio de impugnación que (…) a diferencia de todas las demás especies de impugnación, no puede menos que culminar en la rescisión de la sentencia impugnada(…)”(Carnelutti Francesco. Instituciones del Proceso Civil, Vol. II Pág. 227)
Dicho de otro modo, apelación es un medio de impugnación cuyo fin está destinado a obtener una nueva decisión por un juez distinto al que emitió el primer pronunciamiento, es decir, propende a realizar un nuevo examen del asunto, que produzca como decisión favorable para quien le propone, un pronunciamiento distinto al dictado. En consecuencia, un nuevo examen del asunto con miras a obtener un nuevo pronunciamiento carece de sentido si lo decidido no perjudica en modo alguno la situación jurídica de los justiciables.
Tales consideraciones tienen lugar en el presente caso por cuanto el auto apelado, en sí, no perjudica la situación jurídica del recurrente, pues si bien el referido auto señaló que “…considera competente para conocer del presente recurso en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente”, no declaró formalmente la incompetencia, remitiendo a esta Corte el expediente a los fines de que se pronuncie en relación al caso; adicionalmente, la apelación en el caso analizado carece de utilidad, porque independientemente de que el recurrente apelara o no, el expediente pasaría a esta Corte a los fines del pronunciamiento sobre la competencia.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional estima, que el Juzgado de Sustanciación no debió oír la apelación contra el referido auto, razón por la cual REVOCA el auto de fecha 22 de junio de 2011, dictado por el mencionado Juzgado mediante el cual se oyó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 6 de junio de 2011.
Precisado lo anterior, estima esta Corte, que si bien no cabía lugar a apelación alguna contra el auto proferido por el Juzgado de Sustanciación en fecha 6 de junio de 2011 y riela a los folios 135 al 155 del expediente judicial, sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de septiembre del año 2003, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dictada por la Corte Accidental de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual aceptó la competencia que le fuere declinada; dado que la competencia es de orden público, resulta revisable en todo estado y grado del proceso.
Así, tenemos que el Juzgado de Sustanciación dictó auto de fecha 6 de junio de 2011, consideró que la competencia para conocer del asunto debatido corresponde a los Juzgados Contenciosos Administrativos Regionales, conforme al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de octubre de 2008, mediante Sentencia N° 142 (caso: Universidad de Oriente) en la cual expresó lo siguiente:
“Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.” (Sentencia N°142 del 28 de octubre de 2008).
En atención al referido criterio, es indudable que actualmente la competencia para conocer de las acciones o querellas contra Instituciones de Educación Superior corresponde a los Juzgado Superiores de lo Contencioso Administrativo, ello en atención a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia.
No obstante, debe esa Corte reseñar, lo invocado por este mismo Órgano Jurisdiccional en la Sentencia N° 721 de fecha 13 de agosto de 2010, caso: Francia Álvarez vs. Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en la que se indicó:
“(…)el criterio establecido en la sentencia antes citada, dictada por la Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no resulta aplicable en la presente causa, por cuanto para la fecha en que se interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (…) el mismo no había sido establecido, encontrándose vigente para esa fecha la interpretación realizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01415 de fecha 23 de septiembre de 2003, caso: Wilfredo Rafael Silva Castillo Vs. Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, ratificada por la misma Sala según sentencia Nº 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán Vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia. Así se declara.”
Del mismo modo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2010-325 (caso: André Blasini Ordóñez vs. Universidad Central de Venezuela) en un caso análogo al de autos expresó:
“De las sentencias anteriormente citadas, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa, asumió el cambio de criterio en cuanto a la competencia por el territorio, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, que interpongan los docentes universitarios con motivo de las relaciones laborales con las Universidades nacionales, correspondiéndole ahora el conocimiento en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales.
Ahora bien, aun y cuando el criterio asumido en la sentencia parcialmente transcrita resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este órgano jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados Superiores Regionales por haber surgido una incompetencia sobrevenida.
(…Omissis…)
De esta forma, en cuanto a la obligatoriedad de que el criterio expuesto por el juzgador sea ajustado a derecho, esto es, a las normas legales y criterios jurisprudenciales vigentes aplicables al caso, se puede decir que tal requisito obedece a la necesidad que se impone de la correcta interpretación fáctica y jurídica de las relaciones deducidas, lo cual ha sido estudiado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Número 708, de fecha 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara), precisándose lo siguiente:
‘En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos” (Mayúsculas y subrayado de esta Corte).
De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; acertar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, acertar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-862, de fecha 20 de mayo de 2009, Caso: Luis Claudio Villanueva Vs. Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre UNEXPO).
Esbozado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
‘La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa’
El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la Ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004).
(…Omissis…)
Ello así, se evidencia que si bien es cierto que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la sentencia de la Sala Plena de fecha 28 de octubre de 2008, ut supra citada, que establece que los competentes para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que interpongan los docentes universitarios con motivo de las relaciones laborales con las Universidades Nacionales, corresponde ahora el conocimiento en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y a la tutela judicial efectiva, no puede pasar desapercibido para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el criterio imperante para el momento de la interposición del recurso en el caso de marras, era el establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0242 de fecha 20 de febrero de 2003, ratificado mediante sentencia número 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán, de la misma Sala, que estableció que la competencia correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.”
De los razonamientos expuestos en las sentencias parcialmente citadas en los párrafos precedentes queda claro, que independientemente de los cambios de criterio que puedan operar en el tiempo, la competencia será determinada por el régimen vigente para el momento en que fue interpuesta la demanda. Por lo cual, es ostensible que al haber sido presentada la demanda en fecha 7 de febrero de 2003, no se encontraba vigente el criterio establecido por la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 142 de fecha 28 de octubre de 2008 (caso: Universidad de Oriente), sino que la competencia era determinada conforme a lo establecido por el artículo 185 numeral 3 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, para entonces vigente, tal y como fue determinado por la Sentencia 2003-3222 de fecha 26 de septiembre de 2006, mediante la cual la Corte Accidental de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se declaró competente.
En consecuencia, en atención a los razonamientos expuestos esta Corte RATIFICA su competencia para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, se hace necesario para esta Corte señalar lo siguiente:
Tal y como lo expresó la parte actora en su escrito recursivo, su acción está destinada a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 134, emanado del ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar de fecha 2 de agosto de 2002, que señaló de manera formal que el Amparo Constitucional de carácter cautelar que le fue acordado mediante sentencia dictada el 30 de enero de 1997, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, identificada con el número 97-100, ordenando su reincorporación al cargo que desempeñaba en la referida casa de estudios, mientras durara el juicio principal, confirmada mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 31 de julio de 1997; perdió eficacia con la sentencia definitiva dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de diciembre de 2000, identificada con el N° 2000-1840, recaída en ese juicio, en la cual se resolvió el fondo del asunto.
En relación a ello, señala el recurrente en el folio cinco (5) de su escrito que “…en la Sentencia 97-100 ‘se suspenden los efectos del acto contenido en el oficio N° CD/4-96-308, y se ordena [su] reincorporación ‘al cargo que ocupaba, mientras dure el juicio.’ El juicio durará hasta cuando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa dicte Sentencia en el Recurso de apelación, oído a ambos efectos, contra la Sentencia N° 2000-1.840, el cursa en el Expediente AA40-A-2001-000535…” (Resaltado de origen, negrillas y corchetes de la Corte).
Ello así, se hace necesario precisar de manera cronológica lo siguiente: de las actas que componen el expediente se observa que en fecha 17 de octubre de 1996, el Abogado Antonio José Varela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.286, actuando en nombre propio, ejerció recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar contra el acto administrativo N° CD/4-96-308, de fecha 15 de abril de 1996, dictado por el Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, mediante el cual, se rescindió el contrato entre la mencionada casa de estudios y el accionante.
El referido recurso fue tramitado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente signado con el N° 96-18307.
En relación al amparo cautelar solicitado, esta Corte dictó sentencia identificada con el N° 97-100, en fecha 30 de enero de 1997, con ponencia de la Magistrada Belén Ramírez Landaeta y en la misma declaró procedente el amparo cautelar en los siguientes términos:
“Considera esta Corte, que del texto transcrito se desprende presunción grave de violación al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, pues no consta la apertura de un procedimiento previo a los fines de terminar la relación de empleo entre el accionante ciudadano ANTONIO JOSÉ VARELA y la Universidad Simón Bolívar, requiriéndose dicho procedimiento en opinión de esta Alzada, en virtud de las causales alegadas por la parte contratante(Universidad Simón Bolívar) para dar por terminada la “relación contractual”. Ello así, independientemente de que en el juicio correspondiente al recurso de nulidad habrá lugar a ratificar o desvirtuar la referida presunción, está sola es suficiente para acordar la medida cautelar solicitada en lo referente a la reincorporación del accionante al cargo, que venía desempeñando. Así se declara.
III
Decisión
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de amparo cautelar formulada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación por el abogado Antonio José Varela, contra el acto administrativo dictado en fecha 15 de abril de 1996, por el Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar; en consecuencia, se suspenden los efectos del acto contenido en el oficio N° CD/4-96-308, y se ordena reincorporar provisionalmente al referido ciudadano al cargo que ocupaba, mientras dure el juicio.”
De la sentencia parcialmente transcrita se concluye, que el acto impugnado, fue suspendido en sus efectos, mientras durara el juicio principal, ello precisamente por la naturaleza accesoria del amparo cautelar, asimilable a la de las medidas cautelares ordinarias, en cuanto a que su vigencia en el tiempo va de la mano con la duración del juicio principal.
Contra la referida decisión, la representación judicial de la parte recurrida, ejerció recurso de apelación, que según se desprende de las actas procesales y del texto del propio acto recurrido, fue decidida por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa en fecha 31 de julio de 1997, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, es decir, el Máximo Tribunal fue conteste con la procedencia del Amparo Cautelar acordado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de enero de 1997, mediante sentencia N° 97-100.
En razón de los hechos relatados, sostiene el recurrente que la decisión por la cual se declaró procedente el amparo cautelar, tiene fuerza de cosa juzgada, por tanto, no es posible dilucidar nuevamente el asunto ante un órgano jurisdiccional, pues indicó que así fue declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2002, signada con el N° 1541.
Ello así, entiende el accionante que el amparo cautelar acordado aún se encuentra vigente, pues el juicio principal durará “…hasta cuando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa dicte sentencia en el Recurso de Apelación, oído a ambos efectos, contra la sentencia N° 2000-1.840, el cual cursa en el Expediente AA40-A-2001-000535.”(folio 5).
Dicho lo anterior y a los fines de una mejor comprensión de lo planteado por el accionante, debe referirse el contenido de la sentencia N° 1541 de fecha 8 de julio de 2002, que se transcribe a continuación:
“El 10 de mayo de 2001, fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, el oficio Nº 578 del 4 de mayo de 2001, por el cual se remitió el expediente número 13.445 ( de la nomenclatura de dicha Sala), contentivo de la acción de amparo interpuesta conjuntamente con un recurso de nulidad por el ciudadano Antonio José Varela, contra el acto administrativo signado con el alfanumérico CD/4-96-308, del 17 de abril de 1996, dictado por el Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar.
Dicha remisión obedece a la declinatoria de competencia que hiciera la referida Sala Político Administrativa el 17 de abril de 2001, “(...) para resolver la apelación en amparo interpuesta (...).
En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuado el estudio del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse en relación con la declinatoria de competencia para lo cual, se observa:
El 17 de octubre de 1996, el abogado Antonio Varela, actuando en su propio nombre, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo un recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en el oficio distinguido con el alfanumérico CD/4-96-308, dictado por el Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar.
Asimismo, se evidencia que el 30 de enero 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la acción de amparo cautelar ejercida, ordenando la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, decisión que, el 19 de octubre de 1997, fue apelada por la abogada Gladis Ortiz Guevara, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Simón Bolívar. Dicha apelación fue oída en un sólo efecto, acordándose la remisión de las actas procesales a la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia.
Se desprende igualmente del expediente que, el mismo fue recibido en la indicada Sala el 1 de abril de 1997, y el 31 de julio de 1997 la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de justicia declaró sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Sin embargo, a pesar de que la consecuencia natural de dicho fallo debió ser la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político-Administrativa preservó el mismo, dado que, tanto el 12 de agosto de 1997, como el 23 de septiembre de 1997, el ciudadano Antonio José Varela presentó escrito de queja ante la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de unas presuntas irregularidades cometidas en el manejo del expediente que cursaba ante la referida Sala, solicitando se investigasen los hechos denunciados, queja que, según se desprende de autos, fue atendida por la referida Sala, dictando auto el 25 de septiembre de 1997, mediante el cual se le solicitó informe de lo ocurrido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para abrir la correspondiente averiguación administrativa.
De manera que, siendo ello así, se debe indicar ante la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Político Administrativa del ahora Tribunal Supremo de Justicia para que se resolviera acerca de la supuesta “apelación”, que la misma ya fue decidida por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, de tal manera que las instancias en lo atinente al amparo cautelar se han consumado y, por tanto, operó la cosa juzgada material que impide a cualquier órgano jurisdiccional dilucidar de nuevo tal asunto.
Razón por la cual, esta Sala no acepta la declinatoria de competencia efectuada dado que no existe instancia y, en consecuencia, ordena la remisión de las actas procesales a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, por ser este Tribunal quien dictó el fallo apelado y posteriormente confirmado. Así se decide.
Por las razones expuestas esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que no ACEPTA LA DECLINATORIA de la competencia POR NO EXISTIR APELACIÓN ALGUNA QUE DILUCIDAR y, en consecuencia, ordena la remisión de las actas procesales a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
(Negrillas y mayúsculas del original).
De la sentencia transcrita se observa, que la Sala Constitucional, contrario a lo indicado por el accionante, nada resuelve sobre el amparo cautelar, únicamente refiere, ante la confusa situación generada en el asunto debatido, que no existe apelación alguna que decidir, por cuanto las instancias en lo atinente al amparo cautelar se han consumado, afirmación que obedece justamente al hecho de que ya se había proferido decisión en segunda instancia relativa al amparo cautelar, por lo cual no cabía análisis posterior por parte de la Sala Constitucional en aquel expediente, que por error se le había remitido. En consecuencia, el fallo N° 1541 de fecha 8 de julio de 2002, emanado de la Sala Constitucional, no dilucida nada en relación al amparo cautelar, ni al juicio principal que le dio origen.
Paralelamente, en cuanto al juicio principal la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia sobre el fondo de la causa en fecha 21 de diciembre de 2000, mediante decisión N° 2000-1840, declarando Sin Lugar el recurso ejercido. Respecto de la referida sentencia, el hoy accionante ejerció Recurso de Apelación, centrando el recurrente su reclamo en el hecho de que, según su criterio, el amparo cautelar debía mantenerse hasta tanto se dictara decisión sobre la apelación ejercida.
Ahora bien, por notoriedad judicial es del conocimiento de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que en fecha 17 de diciembre de 2003, mediante sentencia N° 1982, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se decidió la apelación interpuesta por el recurrente declarándola Sin Lugar, confirmando el fallo dictado por esta Corte.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, efectuó consideraciones en cuanto al amparo cautelar decretado en primera instancia, en los siguientes términos:
‘Alega el actor que el fallo recurrido es “NULO de NULIDAD ABSOLUTA”, por cuanto el amparo cautelar decretado en su oportunidad que ordenaba reincorporarlo provisionalmente al cargo que ocupaba ‘mientras dure el juicio’, continúa vigente toda vez que no se ha ordenado su suspensión; que es contradictorio por impreciso señalando que cuando la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró que no se ‘había seguido ningún tipo de procedimiento disciplinario’, no se desvirtuó ‘la referida presunción grave de violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso’, y que por el contrario se ratificó ‘COMO CONSTATACIÓN PROPIA DEL JUICIO CORRESPONDIENTE AL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL OFICIO #CD-4-96-308, LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO...’.
Agrega, además que el fallo apelado es contradictorio, por cuanto declaró que si bien no era válida la causal en cuanto a la conducta del profesor para la rescisión de su contrato, al ser necesario un procedimiento administrativo, si es válida respecto a que no haya cumplido con su plan de trabajo anual, ya que éste es el único requisito que debe evaluar la Universidad para la renovación o no del contrato de un profesor, de lo cual se evidencia que la sentencia debió declarar con lugar el recurso de anulación, por cuanto manifiesta que un ‘acto administrativo no puede ser Nulo y Válido a la vez’.
Explanados los alegatos de la parte apelante, debe la Sala precisar en primer lugar que una solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, tiene un carácter accesorio al recurso principal, y su finalidad es la de obtener en forma breve, sumaria y efectiva, la suspensión de los efectos del acto recurrido, es decir, a través de la acción de amparo se pretende la protección de un derecho o garantía constitucional presuntamente violado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
En efecto, es importante destacar que el análisis efectuado para otorgar este tipo de medidas, en ningún modo puede considerarse definitivo, por el contrario, en el curso del procedimiento del juicio de nulidad, el juez lógicamente si al evaluar todos los elementos probatorios aportados por las partes, desestimare la pretensión principal (el recurso de nulidad), queda de pleno derecho sin efecto alguno el amparo cautelar otorgado, atendiendo precisamente a la naturaleza accesoria y temporal de este tipo de solicitudes.
En tal orden, resulta evidente que el hecho de que se declare procedente la solicitud de amparo cautelar, no implica necesariamente que la decisión que recaiga sobre el recurso de nulidad debe ser favorable al recurrente, toda vez que, como se señaló, la medida de amparo cautelar, persigue una protección temporal.
De acuerdo a lo antes expuesto la medida cautelar acordada en el caso de autos estaba dirigida a reincorporar provisionalmente al recurrente en su cargo mientras durara el juicio, por lo que mal puede aspirar el actor que la misma se mantenga vigente, una vez declarado sin lugar el recurso de nulidad, pues -se insiste- el amparo cautelar es accesorio al recurso principal, y por ende, dictada la sentencia definitiva en primera instancia, no puede pretenderse que se mantenga la orden de reincorporación, otorgada como una medida temporal y dependiente del recurso de nulidad, cuya ejecución y tramitación no constituyen un proceso autónomo. (Negrillas de la Corte).
Del fallo parcialmente transcrito en el párrafo que antecede, se desprende que la sentencia N° 1982 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 17 de diciembre de 2003, resuelve lo planteado por el accionante en el presente recurso, pues se observa que el accionante señaló como parte de los argumentos en los que sustentaba la apelación, la misma denuncia que constituye el punto medular del recurso interpuesto en el presente expediente, esto es, que la medida cautelar de amparo debía mantener su vigencia; ante lo cual la Sala Político Administrativa señaló que su solicitud no era procedente, dado el carácter accesorio del amparo cautelar y al haberse dictado decisión definitiva en primera instancia, mal podía mantenerse éste en el tiempo.
En base a lo expuesto concluye esta Corte, que en el presente caso existe Cosa Juzgada, toda vez que el asunto planteado ya fue decidido en la sentencia N° 1982 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de diciembre de 2003, en consecuencia, se declara inadmisible el recurso de nulidad intentado por el abogado Antonio José Varela. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 6 de junio de 2011.
2. REVOCA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de junio de 2011.
3. RATIFICA su competencia para conocer del presente recurso incoado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ VALERA, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN BOLÍVAR.
4. INADMISIBLE el recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-N-2003-000689
MEM/
|