JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000355

En fecha 17 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Antonio José Meneses, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 22.181, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA MANUELA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.129.033, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

En fecha 19 de septiembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En esa misma fecha, se pasó el expediente al referido Juzgado.

Mediante auto de fecha 1º de octubre de 2007, se ordenó pasar el expediente a esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y de la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 2 de octubre de 2007, se pasó el expediente a esta Corte.

Mediante auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, en virtud de que el Apoderado Judicial de la parte recurrente desistió expresamente de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 5 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. Asimismo, se comisionó al Juzgado de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, del estado Carabobo, a los fines de que practicara la notificación del Rector de la Universidad de Carabobo.

En fecha 16 de octubre de 2007, se libraron los oficios de notificación correspondientes, así como la comisión ordenada.

En fecha 8 de noviembre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal General de la República.

En fecha 13 de diciembre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fechas 28 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 351 de fecha 23 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos y Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada.

En fecha 3 de febrero de 2009, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 351 de fecha 23 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos y Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada.

En fecha 9 de febrero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que en fecha 22 de noviembre de 2007, fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), la comisión librada en fecha 16 de octubre de 2007.

Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2009, se ordenó la notificación de las partes, en virtud que la presente causa se encontraba paralizada; en tal sentido, se comisionó al Juzgado de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, del estado Carabobo, a los fines de que practicara la notificación del Rector de la Universidad de Carabobo. En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes, así como la notificación ordenada.

En fecha 19 de marzo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal General de la República.

En fecha 23 de marzo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que en fecha 19 de marzo de 2009, fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), la comisión librada en fecha 17 de febrero de 2009.

En fecha 6 de abril de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado la notificación del Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fechas 19 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 4420-142-09 de fecha 4 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos y Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada.

En fecha 20 de mayo de 2009, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 4420-142-09 de fecha 4 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos y Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada.

En fecha 15 de julio de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 23 de septiembre de 2009, se libró el cartel de emplazamiento para los terceros interesados.

En fechas 30 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte recurrente mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 6 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte recurrente mediante la cual manifestó que no consignará el correspondiente cartel por razones económicas, así como que su representada no continuara con la presente causa.

Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2009, se dejó constancia que una vez vencido el lapso de treinta (30) días de despacho para retirar y publicar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se proveerá la solicitud formulada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2009, se ordenó realizar el cómputo de los días transcurridos desde el 23 de septiembre de 2009, exclusive, fecha en la cual se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, hasta el 18 de noviembre de 2009, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó: “…que desde el día 23 de septiembre de 2009, exclusive, hasta el día 18 de noviembre de 2009, inclusive, transcurrieron treinta (30) días de despacho, correspondientes a los días 24, 28, 29 y 30 de septiembre de 2009; 01, 05, 06, 07, 08, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de octubre de 2009; 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17 y 18 de noviembre de 2009…”. En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a esta Corte, siendo recibido en fecha 24 de noviembre de 2009.

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2009, se reasignó la ponencia a Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 7 de diciembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 19 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, “escrito de informes” consignando por la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público.

En fecha 21 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Antonio Meneses, antes identificado, mediante la cual renunció al poder otorgado por la ciudadana María Manuela Jiménez.

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, dejando constancia de que la misma continuaría una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de septiembre de 2007, el Abogado Antonio José Meneses actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Manuela Jiménez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, con fundamento en lo siguiente:

Que, “Mi poderdante ingresó en fecha 3 de Marzo (sic) de 1980 a dictar clases en la FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, como docente contratada por Concurso de Credenciales con Dedicación a Tiempo Convencional…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…conforme Constancia de Servicios Docentes de fecha 19 de Enero de 2006 (…) expedida por la Prof. Jessy Divo de Romero VICERECTORA (sic) ACADÉMICA de la Universidad de Carabobo, (…) [su poderdante] ingresó como docente contratada el 3 de marzo de 1980, prestando servicios bajo seis (6) contratos y dos (2) prorrogas (sic) de contrato hasta el 11 de marzo de 1991 y comenzó su trabajo de manera ininterrumpida en el contexto temporal de aplicación del artículo 74 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO el 3 de abril 1991…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).

Que, “…convertida la relación laboral de tiempo determinado a tiempo indeterminado desde esa última fecha en adelante, (…) [mi poderdante] tiene sin tomar en cuenta el tiempo de servicio anterior a 1989, más de diecisiete (17) años de continuo y no interrumpido servicio docente como Profesora de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO…” (Mayúsculas de la cita).

Que, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todos los docentes tienen “…1. GARANTÍA CONSTITUCIONAL A LA ESTABILIDAD LABORAL EN EL EJERCICIO DE LA CARRERA DOCENTE (…) 2. EL DERECHO A LA ACTUALZIACIÓN PERMANENTE EN EL EJERCICIO DE LA CARRERA DOCENTE (…) 3. LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE RESERVA LEGAL SOBRE LOS REQUISITOS Y CONDICIONES DE INGRESO, PROMOCIÓN O ASCENSO Y PERMANENCIA EN EL SISTEMA EDUCATIVO DE LOS PROFESORES Y PROFESORAS…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…transformada a tiempo indeterminado la relación laboral entre los Profesores y Profesoras Universitarias Contratadas y la Universidad, el Profesor Universitario Contratado está protegido en la actualidad por un RÉGIMEN JURÍDICO DE PLENA ESTABILIDAD LABORAL al igual que los Profesores que son miembros ordinarios del personal docente y de investigación de la Universidad, como en el caso de los profesores contratados y la Universidad, una relación de trabajo a tiempo indeterminado, con fundamento en el PRINCIPIO DE RESPETO Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS previsto en el artículo 19, y en la GARANTÍA CONSTITUCIONAL A LA ESTABILIDAD LABORAL, PROHIBICIÓN Y NULIDAD DE LOS DESPIDOS INJUSTIFICADOS establecido en los artículos 89 y 93, que se manifiesta en la actividad docente como GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE ESTABILIDAD LABORAL EN EL EJERCICIO DE LA CARRERA DOCENTE también impuesta en el artículo 104 de la CONSTITUCIÓN…” (Mayúsculas de la cita).

Igualmente, manifestó que “…implica entre otros beneficios y derechos los siguientes: 1º. LA PROHIBICIÓN DE DESPIDO O REMOCIÓN SIN JUSTA CAUSA (…) 2º. LA EXIGENCIA DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO (…) 3º. LA PROHIBICIÓN IMPUESTA A LA UNIVERSIDAD EN SU ROL DE PATRONO, DE DISMINUIR DE MANERA ARBITRARIA Y UNILATERAL LA CARGA HORARIA DE CLASES del Profesor o Profesora Universitaria Contratada (…) 4º. EL DERECHO A LA PROTECCIÓN INTEGRAL DEL PROFESOR UNIVERSITARIO SU BIENESTAR Y SU MEJORAMIENTO INDIVIDUAL Y FAMILIAR sin discriminación ni desigualdades…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En este sentido y con fundamento en el artículo 104 de la CONSTITUCIÓN, el Profesor Universitario y la Profesora Universitaria Contratada al igual que el Profesor Ordinario y la Profesora Ordinaria tiene: 1º. EL DERECHO A LA ACTUALIZACIÓN PERMANENTE DE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES EN EL EJERCICIO DE LA CARRERA DOCENTE (…) 2º. EL DERECHO A LA ACTUALIZACIÓN PERMANENTE EN EL EJERCICIO DE LA CARRERA DOCENTE CON RELACIÓN A LOS CONOCIMIENTOS (…) 3º. EL DERECHO A LA ACTUALIZACIÓN PERMANENTE EN EL EJERCICIO DE LA CARRERA DOCENTE CON RELACIÓN AL SISTEMA DE PROMOCIÓN, ASCENSOS O ESCALAFÓN UNIVERSITARIO O DERECHO A ASCENDER…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…un grupo de treinta y seis (36) profesores universitarios, treinta y cinco (35) de las (sic) FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN (FACE) del cual (sic) forma parte mi poderdante, y una (1) profesora universitaria de la FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES (FACES) DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, que fueron contratados con 2, 4, 6, 8, 9 años y en su mayoría con más de 10, 20 y hasta 31 años de comenzado su servicio docente universitario, mediante procedimientos administrativos encabezados por solicitudes administrativas individuales, iniciados en octubre y noviembre de 2006, y que en el presente caso de mi poderdante la Profesora MARÍA MANUELA JIMÉNEZ fue presentada el 27 de octubre de 2006 (…) con fundamento en los hechos ocurridos y el derecho expuesto en el presente escrito, precisamente porque las autoridades de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO les han desconocido durante todos los años sus DERECHOS HUMANOS LABORALES, pidieron al CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO POR PRIMERA VEZ EN LA HISTORIA DE LA VIDA UNIVERSITARIA, el reconocimiento de esos IRRENUNCIABLES DERECHOS CONSTITUCIONALES…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…habiéndose desarrollado múltiples sesiones de CONSEJO UNIVERSITARIO, no se les permitió ejercer un uno (sic) (1) de los treinta (sic) (36) derechos de palabra que fueron pedidos oportunamente en todas y cada y una de las treinta y seis (36) solicitudes administrativas. Posteriormente mi poderdante y los demás profesores contratados fueron notificados con el contenido de los actos administrativos firmados por el SECRETARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO Profesor PEDRO VILLARROEL DÍAZ sobre las decisiones tomadas por el CONSEJO UNIVERSITARIO en las cuales se desconoció los más elementales DERECHOS HUMANOS LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL de este importante sector humano de la comunidad universitaria…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En el caso de mi poderdante, fue notificada el 16/01/07 (sic) de la decisión dictada, mediante oficio N º CU-623 de fecha 08/01/2007, y en fecha 18/01/2007 interpuso el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN contra el Acto Administrativo del CONSEJO UNIVERSITARIO el cual es absolutamente nulo conforme lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 1º de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS y artículo 25 de la CONSTITUCIÓN…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…es importante destacar que conforme la Constitución derogada de 1961 una normativa como la contenida en el ESTATUTO DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO específicamente en este caso la relacionada con el modo de ingreso del personal docente, correspondía efectivamente al producto del ejercicio de una potestad reglamentaria administrativa, a través de la cual la Universidad desarrollaba los distintos preceptos establecidos en la LEY DE UNIVERSIDADES dictada en 1970 conforme la Constitución derogada (…) pero en la actualidad y conforme lo dispuesto en el artículo 104 de la Constitución vigente, como afirma la misma Resolución del CONSEJO UNIVERSITARIO ‘el ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecido (sic) por ley…’ y no por Reglamentos Universitarios, debido a que la RESERVA LEGAL es exigencia constitucional expresa del artículo 104…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…efectivamente los artículos 86, 89, 91 y 100 de la LEY DE UNIVERSIDADES lo mismo que los artículos 3, 4 y 5 del ESTATUTO DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, coliden con el artículo 104 de la Constitución Vigente, y contradicen el texto constitucional que consagra la RESERVA LEGAL…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…en atención a la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE RESERVA LEGAL dispuesta en el artículo 104 de la CONSTITUCIÓN sobre los requisitos de ingreso, promoción o ascenso y permanencia en el sistema educativo de los Profesores y profesoras Universitarias, los cuales por su importancia para el SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR deben ser establecidos únicamente mediante normas con rango de Ley o por Ley, sean desaplicados por incompatibilidad con la CONSTITUCIÓN y por vía del CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD previsto en el artículo 334, los artículos 86, 89, 100 y 91 de la LEY DE UNIVERSIDADES en lo que respecta a las remisiones hechas al reglamento, sobre la regulación normativa de los requisitos y condiciones de ingreso, promoción o ascenso y permanencia en el sistema educativo de los Profesores mencionados e igualmente en atención a la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE RESERVA LEGAL dispuesta en el artículo 104 de la CONSTITUCIÓN (…) sean desaplicados por incompatibilidad con la CONSTITUCIÓN y por vía del CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD previsto en el artículo 334, los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 del ESTATUTO DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…en cualquier caso de que esta CORTE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA considerara compatible o no con la CONSTITUCIÓN la normativa de la LEY DE UNIVERSIDADES mencionada, (…) [o] la normativa del ESTATUTO DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO también mencionada (…) respetuosamente solicitamos sea anulada la decisión del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO dictada en sesión extraordinaria Nº 1436 de fecha 14-12-2006 (sic) que acordó aprobar el Dictamen emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica contenido en oficio Nº CJ-729-2006-DISCU, de fecha 30-11-2006 (sic) y negó los pedimentos en consecuencia: 1º. Se sirva declarar formalmente la calidad de Profesora Universitaria fija, de la Profesora MARÍA MANUELA JIMÉNEZ, (…) con los mismos derechos o iguales derechos a todos los beneficios básicos o fundamentales por inherentes a la condición de trabajador que tienen los miembros ordinarios del personal docente y de investigación de la Universidad, sin discriminación alguna y en igualdad de condiciones, entre ellos el BONO DE ALIMENTACIÓN, las BONIFICACIONES BÁSICAS, el DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL y el DERECHO A LA JUBILACIÓN. 2º. En virtud de que mi poderdante es miembro del personal docente y de investigación de la Universidad y cumple en su totalidad los requisitos y condiciones exigidas por la CONSTITUCIÓN y la LEY DE UNIVERSIDADES para ascender al nivel de Instructor en la categoría de miembro ordinario del personal docente, se sirva esta CORTE (…) ordenar al CONSEJO UNIVERSITARIO reconsidere la clasificación de mi poderdante en el escalafón correspondiente para su ascenso al nivel de Instructor como miembro ordinario del personal docente y de investigación…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).

Finalmente, solicitó “…como medida cautelar (…) se sirva suspender los efectos de la decisión del CONSEJO DE FACULTAD DE LA FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN dictada en sesión extraordinaria Nº 500 de fecha 29 de marzo de 2007 impugnada judicialmente, con la cual se dio apertura a los CONCURSOS DE OPOSICIÓN, actual proceso de CONCURSOS DE OPOSICIÓN PARA OPTAR A LOS CARGOS DE PROFESOR ORDINARIO con el nivel de INSTRUCTOR en la FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto, se observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:

“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Al respecto, resulta conveniente destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0242, de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: Endy Villasmil Soto vs. Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm) estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación que mantienen con las Universidades Nacionales, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Posteriormente, la referida Sala mediante sentencia No. 01027, de fecha 11 de agosto de 2004 (caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán), analizó la competencia para conocer y decidir de las acciones derivadas de las relaciones laborales del personal docente con las Universidades Nacionales, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y al respecto señaló que por cuanto el conocimiento de los actos que emanan de las autoridades de las Universidades Públicas, no se encuentra atribuido a esa Sala, el Máximo Tribunal ratificó el criterio sentado en la señalada sentencia de fecha 20 de febrero de 2003 y en consecuencia, declaró que correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de estas acciones.

Ello así, siendo que dicho criterio se encontraba vigente para el momento en que fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en virtud que el acto recurrido fue dictado por el Secretario del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso de nulidad. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDR

Determinada la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, observa esta Corte:

Que consta al folio ciento setenta (170) del expediente, auto de fecha 19 de noviembre de 2009, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte indicó que había transcurrido el lapso de treinta (30) días de despacho para la publicación del cartel, sin que la parte interesada realizara la publicación del mismo.

Ello así, esta Corte advierte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al presente caso, establecía en su artículo 21, aparte 11, la posibilidad de que sea librado el cartel de emplazamiento a terceros interesados, a los fines de que se den por citados en el proceso. Así, la mencionada norma estableció lo siguiente:

“Artículo 21: …En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente…”. (Destacado de esta Corte).

De la norma anterior se evidencia la intención del legislador de establecer en aquellos casos en que sea procedente -cuestión que corresponde determinar al Órgano Jurisdiccional atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso sometido a su conocimiento y en especial de los intereses en juego- una carga procesal al recurrente, a los fines de retirar, publicar y consignar en el expediente el cartel que haya sido librado por el Tribunal correspondiente, con el objeto de citar a los terceros interesados, cuyo incumplimiento en el lapso legalmente establecido trae como consecuencia, a tenor de lo establecido en la norma previamente transcrita, la declaratoria de la perención de la instancia y el archivo del expediente.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, mediante sentencia Nº 1.238 de fecha 21 de junio de 2006 (caso: Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósito), señaló lo siguiente:

“…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia (B.1.1) En la misma oportunidad de la admisión se librará de oficio el cartel de emplazamiento, de manera que la fecha cierta del cartel será la del auto de admisión;]. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Destacado de esta Corte)

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretó que la parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, contados a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Órgano Jurisdiccional para librar dicho cartel o desde la fecha del auto de admisión del recurso si el cartel hubiere sido librado en esa oportunidad, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo incumplimiento a la carga procesal aludida trae como consecuencia la declaratoria de la perención de la instancia o del desistimiento del recurso y el archivo del expediente.

Aunado a ello, es necesario para esta Corte citar la sentencia Nº 2477 de fecha 18 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Jimmi Javier Muñoz Soto), mediante la cual ratificó el criterio antes señalado, estableciendo lo siguiente:

“…Visto lo señalado por esta Sala anteriormente, y siendo que no escapa de ésta que el mismo problema o conflicto se presenta en los demás procesos en los que se ordenan carteles o edictos (habeas data, nulidades de actos particulares, recursos de interpretación, conflictos de autoridad, colisión normativa, etc.), se estima conveniente hacer extensivo dicho criterio antes esbozado, a los demás procesos en los mismos términos, salvo en aquellos casos en particular en que por estar involucrados el orden público y el bien común decida la Sala no aplicarlo, y con respecto a las acciones de amparo y demandas interpuestas en protección de los derechos o intereses colectivos o difusos, ya que en esta materia, por su naturaleza, efectos y consecuencias que son de orden público, no existe la perención, caducidad, desistimiento o lapsos para solicitar aclaratoria o ampliación, ya que la actuación de uno no puede afectar a toda la colectividad, siendo que sobre todos estos puntos ya se ha pronunciado esta Sala (Vid. entre otras sentencias 313/21.2.2002, 864/8.5.2002, 1938/15.7.2003 y 2867/3.11.2003), para ello también está la Defensoría del Pueblo que puede continuar la representación del colectivo…”.

De ello se desprende que la Sala Constitucional extendió claramente el criterio a los casos en los cuales se interpongan recursos contra actos administrativos de efectos particulares.

Así las cosas, se desprende del folio ciento sesenta y cuatro (164) del expediente que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 23 de septiembre 2009, libró el cartel de citación a que se refiere la norma in commento.

Posteriormente, se desprende del folio ciento sesenta y ocho (168) del presente expediente que en fecha 6 de octubre de 2009, el Abogado Antonio Meneses, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual manifestó que, “…de manera responsable hago del conocimiento de esta instancia judicial, que no voy ha (sic) consignar publicado en la presente causa el cartel de emplazamiento que retiré, cuyo costo económico corresponde sufragar a la Profesora recurrente, debido a que la Profesora me ha manifestado que no desea continuar el juicio y que no tiene recursos económicos que pueda destinar para pagar el cartel y sufragar los gastos de este proceso…”.

Igualmente, se desprende del folio ciento setenta (170) del expediente, auto de fecha 19 de noviembre de 2009, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar el cómputo de los días transcurridos desde el 23 de septiembre de 2009, exclusive, fecha en la cual se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, hasta el 18 de noviembre de 2009, inclusive.

Asimismo, se observa que cursa al folio ciento setenta y uno (171) del presente expediente, cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte mediante el cual certificó: “…que desde el día 23 de septiembre de 2009, exclusive, hasta el día 18 de noviembre de 2009, inclusive, transcurrieron treinta (30) días de despacho, correspondientes a los días 24, 28, 29 y 30 de septiembre de 2009; 01, 05, 06, 07, 08, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de octubre de 2009; 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17 y 18 de noviembre de 2009…”.

Ahora bien, observa esta Corte que no consta en autos que la parte recurrente haya publicado y posteriormente consignado en autos el mencionado cartel de citación previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha, transcurriendo desde el día 23 de septiembre de 2009, exclusive, fecha en la cual se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, hasta el 18 de noviembre de 2009, inclusive, tal como se evidencia del cómputo practicado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, los treinta (30) días de despacho con los que contaba la parte recurrente para proceder al retiro, publicación y consignación del cartel, según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.238 de fecha 21 de junio de 2006, referida ut supra, lo cual trae como consecuencia la declaratoria de desistimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Antonio José Meneses actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Manuela Jiménez, contra el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Antonio José Meneses, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA MANUELA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.129.033, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

2. PERENCIÓN DE LA INSTANCIA el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente

EFRÉN NAVARRO

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria

MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-N-2007-000355
MEM/