JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000441

En fecha 22 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1035 de fecha 1º de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el Abogado Miguel Ángel Lugo Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 83.617, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CUMBRE DE LA SIERRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, bajo el Nº 13, Tomo 87-AR1Mérida, asistida por la Abogada Yadira Barboza Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.650, contra el acto administrativo de fecha 19 de febrero de 2009, emanado de la COORDINACIÓN REGIONAL DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS DEL ESTADO MÉRIDA (INDEPABIS-MÉRIDA).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de mayo de 2009, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer el recurso interpuesto y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 29 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 5 de agosto de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 31 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 13 de mayo de 2009, el Abogado Miguel Ángel Lugo Domínguez, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Promotora Inmobiliaria Cumbre de la Sierra, C.A., presentó ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de medida cautelar innominada, con base en las siguientes consideraciones:

Que, el presente recurso se ha intentado contra “El acto administrativo emanado de la COORDINACION (sic) REGIONAL DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS DEL ESTADO MERIDA (sic) (INDEPABIS MERIDA (sic)), de fecha 19 de febrero de 2009; mediante el cual se acordó el cierre indefinido de la empresa PROMOTORA INMOBILIARIA CUMBRES DE LA SIERRA, C.A.” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).

Que, dicho acto administrativo “…incurrió en violación de ley, por falta de aplicación de los artículos 117, 120 y 121 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso (sic) a los Bienes y Servicios y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que, “La Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, establece taxativamente, cual es el procedimiento que debe seguirse en la sustanciación de todo expediente administrativo, bien sea de oficio o a solicitud de persona interesada, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios” (Resaltado y subrayado del escrito).

Que, “…dicho procedimiento legalmente establecido, no sea (sic) cumplido en el presente caso. El mencionado procedimiento administrativa (sic) se inició de oficio, en fecha 12 de Enero de 2009, a través de dos (2) Ordenes (sic) de Inspección (…) en las cuales la COORDINACION (sic) REGIONAL DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS DEL ESTADO MERIDA (sic) ; autoriza a sus funcionarios CLAUDIA QUINTERO, AURA FLORES, GRACIELA RODRIGUEZ (sic), JUAN NIEVES y MIGUEL BARRETO, para que ejecuten los procedimientos y técnicas de inspección pertinentes en la PROMOTORA INMOBILIARIA CUMBRE DE LA SIERRA, C.A. con el fin de dar inicio al procedimiento de comprobación de los presuntos incumplimientos de las normas establecidas en la mencionada Ley” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).

Que, “En la misma fecha de emitidas las mencionadas órdenes (…) se constituyen los mencionados funcionarios en la sede PROMOTORA INMOBILIARIA CUMBRE DE LA SIERRA C.A. (…) y proceden al levantamiento del Acta de Inspección Nro. 44889 (…) en la cual se deja constancia: ‘En el momento de realizar la fiscalización correspondiente se evidencia la inexistencia de la documentación requería (sic) para realizar la pre-venta de 148 torres, dicha información fue comunicada de manera verbal por la promotora de ventas de la inmobiliaria. Por lo anteriormente expuesto y por cuanto se evidencia presunta violación del artículo 101 numeral 5 se procede a aplicar medida preventiva de cierre temporal por un lapso de 30 días continuos contados a partir de este momento, basado en el artículo 11 numeral 5 del decreto de Ley para la defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios’” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…a pesar de que todos estos actos administrativos se cumplieron (…) aun no se ha ordenado la notificación de la presunta infractora PROMOTORA INMOBILIARIA CUMBRE DE LA SIERRA C.A. ni al día siguiente del inicio de este procedimiento, ni dentro de los casi cuatro (4) meses que ya han transcurrido, trayendo como consecuencia que no se ha podido llevar a cabo la correspondiente AUDIENCIA DE DESCARGOS, coartando así la posibilidad de que se pueda llegar a una conciliación” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).

Que, “Existe una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso (sic) a los Bienes y servicios, por parte de la COORDINACIÓN REGIONAL DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS DEL ESTADO MERIDA (sic); ya que desconoció totalmente el sentido y alcance de las normas procedimentales establecidas en los ya mencionados artículos, 117, 120 y 121 ejusdem. Si el procedimiento se hubiese llevado a cabo con estricto apego a las normas vigentes, se hubiese ordenado la notificación de la PROMOTORA INMOBILIARIA CUMBRE DE LA SIERRA C.A., el día siguiente del inicio del procedimiento y una vez que constara en autos la misma, dentro de los dos (2) días siguientes fijar el día y la hora en la cual se celebraría la audiencia de descargos, la cual debería tener lugar en un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).

Que, “…toda esta actividad procedimental, debió desarrollarse al día siguiente de iniciado el procedimiento, pero al no hacerse, se violentó no sólo el procedimiento previamente establecido…”.

Que, “…la falta de aplicación de los preceptos legales establecidos en los artículos 117, 120 y 121 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso (sic) a los Bienes y Servicios, y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se concreto (sic) su inobservancia…”.

Que, el acto administrativo recurrido “…violentó las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26; 49 numeral 1, 3 y 8; y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) La COORDINACIÓN REGIONAL DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS DEL ESTADO MERIDA (sic) (…) debió cumplir con las formas previamente establecidas en la Ley para la Defensa de las personas en el acceso (sic) a los Bienes y Servicios; y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no hacerlo, afecto (sic) nuestros derechos e intereses legítimos, ya que no se nos permitió indicar y probar nuestras razones y defensas, no se nos oyó ni se nos permitió promover prueba alguna, ya que se obvió nuestra notificación, violentándose así, nuestro derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que omitió nuestra notificación posterior a haberse dado inicio al procedimiento administrativo, es decir no ha habido una ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido” (Subrayado y resaltado del escrito).

Que, “El hecho de que no se nos notificara, no nos oyera y por consecuencia no se celebrar (sic) la correspondiente audiencia de descargo, hace nulo o anulable los actos dictados (…) ya que (…) se han hecho con prescindencia total del procedimiento legal y previamente establecido, en virtud de que el derecho establecido en el artículo 49 Constitucional, es garantía aplicable en cualquier procedimiento, para que las partes puedan demostrar las razones que tengan, los hechos que deben desvirtuar y todos los elementos probatorios a que hubiere lugar, para permitir ejercer el derecho a la defensa consagrado en nuestro texto (sic) Constitucional, como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso”.

Que, “El hecho de que, una vez sancionados, sin ser oídos, y que, al ser notificado pueda recurrir ante las autoridades competentes, no subsanan ni convalidan las faltas cometidas que hacen nulo a (sic) anulable el acto dictado con prescindencia de procedimiento”.

Que, el acto administrativo recurrido “…violentó las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26; 49 numeral 1, 3 y 8; y 157 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..:” además que el mismo “...incurrió en violación de ley, por falta de aplicación del artículo 112 en su tercer aparte de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso (sic) a los Bienes y Servicios y así mismo violento las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 49 ordinales 1 y 3; y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que, fue dictada “la medida preventiva de cierre temporal, de conformidad con lo establecido en el numeral 5to. del artículo 111 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso (sic) a los Bienes y Servicios (…) se hizo oposición al tercer (3) día siguiente de haberse dictada (sic) la medida preventiva de cierre temporal, pero (…) no cumplió con lo establecido en el mencionado artículo 112 en su tercer aparte, en virtud de que no procedió a abrir articulación probatoria de ocho (8) días, sino que directamente paso (sic) a resolver la oposición y ni siquiera se tuvo la precaución de dictar su decisión dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, sino que la dicta a los veinticinco (25) días hábiles. La oposición se presento (sic) el día 15-01-2009 (sic) y se dicta decisión el día 19-02-2009 (sic)”.

Que, se “…contravino la mencionada norma legal, lo que trajo como consecuencia la violación de dicha regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. No se puede aceptar, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados o que se irrespete el tiempo otorgado por la ley para realizar determinada actuación”.

Que, “Por estas razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, es que solicito (…) que el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, sea declarado CON LUGAR por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad del Acto Administrativo de efectos particulares, dictada en fecha 19 de febrero de 2009, por la COORDINACIÓN REGIONAL DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS DEL ESTADO MERIDA (sic), en virtud de que el mismo incurrió en violación de ley, por falta de aplicación del artículo 11 en su tercer aparte de la ley para la defensa de las Personas en el acceso (sic) a los Bienes y servicios y así mismo violento (sic) las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 49 ordinales 1 y 3; y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito.

Que, “…solicitamos se decrete como medida cautelar innominada a favor de PROMOTORA INMOBILIARIA CUMBRE DE LA SIERRA C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, a los fines de que se ordene la suspensión del cierre indefinido ordenado por la COORDINACIÓN REGIONAL DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS DEL ESTADO MERIDA (sic) hasta tanto sea decidido el fondo del presente recurso” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).

Que, “En tal sentido, a pesar de que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia vinculante en materia de Medidas cautelares Innominadas Nro. 156 de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’Hotels CA); que se exime en materia de amparo constitucional la carga de demostrar la presunción de buen derecho y el periculum in mora, hago valer el hecho de que, de no ser acordada la medida cautelar solicitada, se estaría causando un perjuicio irreparable en la definitiva, en virtud de que el cierre indefinido de la mencionada PROMOTORA INMOBILIARIA CUMBRE DE LA SIERRA C.A., nos hace, (…) danos (sic) de imposible reparación por la sentencia definitiva que decida el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de las grandes pérdidas que nos está ocasionando, todo lo cual evidencia la necesidad de acudir a este medio y la urgencia en cuanto al restablecimiento de la situación jurídica infringida…” (Mayúsculas resaltado y subrayado del escrito).

Que, “Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que solicito (…) se declare: 1.- (…) CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. 2.- Se restablezca la situación jurídica infringida, declarando la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares, de fecha 19 de Febrero de 2009, dictado por la COORDINACIÓN REGIONAL DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS DEL ESTADO MERIDA (sic) (…) 3.- Se declare PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y se suspenda los efectos del acto administrativo de efectos particulares, aquí recurrido y en consecuencia se ORDENE la suspensión del cierre indefinido de la PROMOTORA INMOBILIARIA CUMBRE DE LA SIERRA C.A. 4.- Se Ordene la reparación de los daños y perjuicios originados por dicho acto administrativo viciado de NULIDAD ABSOLUTA” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se declaró Incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de medida cautelar innominada y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:

“Corresponde a esta (sic) Juzgado pronunciarse previamente acerca de la competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad, y en tal sentido estima necesario hacer referencia a la sentencia Nº 2009-13 de fecha 05 de febrero de 2009, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Caso: Sociedad mercantil ALFOMBRAS MOBREN, C.A. contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios-INDEPABIS), en la cual se precisó lo siguiente:
(…omissis…)
En atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita, y por cuanto se observa que en el caso de autos, la empresa recurrente pretende la nulidad del Acto Administrativo de fecha 19 de Febrero de 2009, emanado de la COORDINACIÓN REGIONAL DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS DEL ESTADO MÉRIDA (INDEPABIS-MÉRIDA), mediante el cual se acordó el cierre indefinido de la Empresa PROMOTORA INMOBILIARIA CUMBRE DE LA SIERRA, C.A., este Juzgado Superior considera que el conocimiento de la presente causa corresponde a las Cortes del (sic) Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas. Así se decide.
En razón de lo expuesto este Tribunal (…) se declara INCOMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad (…) y declina su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo…” (Mayúsculas del escrito).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, pero no estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

En ese sentido, se observa que el referido recurso fue interpuesto en fecha 13 de mayo de 2009, contra un acto emanado del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, cuya actividad administrativa, a la fecha de su interposición, estaba sometida efectivamente, al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la competencia residual establecida en la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) aplicable ratione temporis, en la cual se reguló de manera transitoria, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: (…) 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.

Por su parte, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890, extraordinario del 31 de julio de 2008), establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.

Por lo tanto, visto que el acto recurrido emana de un Instituto Autónomo, se observa que no forma parte de las autoridades supra mencionadas; asimismo, se observa que el control jurisdiccional de los actos dictados por los Entes descentralizados funcionalmente no se encuentra atribuido a ninguna otra autoridad judicial, de allí que esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso de nulidad. Así se declara.

Ahora bien, una vez aceptada la competencia en la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de agosto de 2011, (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:

“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que le correspondía pronunciarse sobre la competencia que le fue declinada de otro órgano judicial, subvirtió el orden procesal, toda vez que conforme al procedimiento legalmente establecido no le estaba dado pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, pues la demanda no había sido admitida aún por el Juzgado de Sustanciación.
Respecto a dicho pronunciamiento observa esta Alzada que las razones esgrimidas por el a quo para subvertir el proceso, no fueron suficientemente motivadas, ya que éste simplemente se limitó a expresar que ‘la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.’
Esta falta de motivación de la sentencia apelada conlleva a concluir que se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte apelante, sobre lo cual esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el primero de los mencionados derechos es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; al de obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
‘[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda:
‘Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.2 (Negrillas añadidas).
Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…” (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, en el caso de autos nos encontramos ante una situación similar a la planteada en la sentencia antes transcrita, pues se ha solicitado la nulidad de un acto administrativo conjuntamente con medida cautelar innominada y siendo que, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes, debe realizarse luego de admitida la causa, estima esta Corte necesario remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión. Así se decide.

Declarado lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

Igualmente, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, en atención a lo establecido en la decisión Nº 1.099 de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversora Horizonte, C.A. vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A. y Seguros Pirámide, C.A.). Así se decide.

Asimismo, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de los Andes, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida cautelar innominada por el Abogado Miguel Ángel Lugo Domínguez, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CUMBRE DE LA SIERRA, C.A., contra el acto administrativo de fecha 19 de febrero de 2009, emanado de la COORDINACIÓN REGIONAL DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS DEL ESTADO MÉRIDA (INDEPABIS-MÉRIDA).

2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

3.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

4.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2009-000441
MEM