JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000293

En fecha 4 de febrero de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1412-04 de fecha 27 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana RUTH CAROLINA PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.127.440, asistida por los abogados Alexis Enrique Aguirre Sánchez y Mary Evelyn Moschiano Navarro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 57.540 y 68.072, respectivamente, contra la Resolución Nº 047-2003, de fecha 26 de noviembre de 2003, emanada de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de septiembre de 2004, por la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 31 de agosto de 2004, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de febrero de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la ciudadana Ruth Carolina Porras, del ciudadano Contralor del Municipio Plaza del estado Miranda y del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Plaza del estado Miranda.

En fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de la incorporación del ciudadano Rafael Ortiz Ortiz, se reconstituyó la Corte de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente, Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.

En fechas 11 de mayo y 7 de junio de 2005, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias del abogado Alexis Enrique Aguirre Sánchez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó la notificación del Contralor del Municipio Plaza del estado Miranda y del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Plaza del estado Miranda.

En fecha 16 de junio de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En 21 de julio de 2005, se consignó por parte del Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, boleta de notificación dirigida al ciudadano Contralor del Municipio Plaza del estado Miranda, la cual fue notificada en fecha 4 de junio de 2005.
En esa misma fecha, se consignó por parte del Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, boleta de notificación dirigida al Síndico Procurador del Municipio Plaza del estado Miranda, la cual fue notificada en fecha 4 de junio de 2005.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 22 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito del Abogado José Luis Sarmiento Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 51.825, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó la extinción de la instancia.

En fecha 17 de noviembre de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a la ciudadana Ruth Carolina Porras, al Contralor del Municipio Plaza del estado Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Plaza del estado Miranda.

En fecha 7 de diciembre de 2009, se consignó por parte del Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ruth Carolina Porras, dejándose constancia que fue imposible practicar dicha notificación.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se consignó por parte del Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, boleta de notificación dirigida al Contralor del Municipio plaza del estado Miranda, la cual fue notificada en fecha 10 de diciembre de 2009.

En esa misma fecha, se consignó por parte del Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, boleta de notificación dirigida al Síndico Procurador el Municipio Plaza del estado Miranda, la cual fue notificada en fecha 10 de diciembre de 2009.

En fecha 8 de abril de 2010, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Abogado José Luis Sarmiento Sánchez, ya identificado, actuando en representación de la parte recurrida, mediante la cual solicitó la extinción de la instancia.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 10 de mayo de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando librar boleta por cartelera dirigida la ciudadana Ruth Carolina Porras, la cual fue fijada en cartelera de esta Corte en fecha 18 de mayo de 2010.

En fecha 1º de julio de 2010, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata y se ordenó aplicar el procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el término de diez (10) días de despacho más un (1) día del término de la distancia, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de junio de 2010, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 1º de julio de 2010, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, constatándose que desde el 1º de julio de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 21 de julio de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20 y 21 de julio de 2010. Así mismo, se dejó constancia que transcurrió un (1) día del término de la distancia correspondiente al día 2 de julio de 2010.

En fechas 13 de octubre de 2010, 3 de febrero y 10 de mayo de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escritos del Abogado José Luis Sarmiento Sánchez, ya identificado, mediante los cuales solicitó la “extinción de la instancia”.

En fecha 11 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito del Apoderado Judicial de la Contraloría del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, mediante el cual solicita la extinsión de la instancia.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2004, la ciudadana Ruth Carolina Porras, ya identificada, y debidamente asistida por los abogados Alexis Enrique Aguirre Sánchez y Mary Evelyn Moschiano, señaló como fundamentos del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que, “… en resolución Nº CMP-64-02 de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, de fecha 18 de noviembre de 2002, publicada en Gaceta Municipal Nº 194-2002, de fecha 18 de noviembre de 2002, se deja constancia de mi nombramiento como Asistente de Administración y Servicios Internos de la Dirección de Administración y Servicios Internos de la Contraloría Municipal del Municipio Plaza del estado Miranda (…) en fecha 25 de septiembre se me notifica de la apertura de un procedimiento de destitución, por haber presuntamente incurrido en hechos, faltas e irregularidades administrativas que pueden estar configuradas en las causales de destitución contenidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Que, “… en fecha 23 de noviembre de 2003, por resolución identificada 047-2003, emanada de la Contraloría municipal del Municipio Autónomo del estado Miranda, y que me fuera notificada por carteles publicados en el Diario La Voz de la ciudad de Guarenas el día 19 de diciembre de 2003,se me destituye del cargo, sin procedimiento alguno y en franca violación a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Que, “… No se me notifica en cuales faltas he incurrido (…) nunca se me formularon cargos, nunca tuve acceso al expediente, nunca pude ejercer mis defensas y descargos (…) nunca pude hacer nada efectivo en mi defensa…nunca pude notificar de mi estado de gravidez…”.

Que, “… la resolución ha violado el artículo 40 de la Constitución vigente, al atentar contra mis derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Presunción de Inocencia (…) de igual forma se violó el contenido en el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando no se me respetó mi estado de gravidez…”.

Que, “… habida cuenta de lo anterior, la resolución que recurro es nula por estar inmotivada (…) por las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, es que solicitamos de su competente autoridad, se sirva declarar: la nulidad absoluta de la resolución de fecha 26 de noviembre de 2003, identificada Nº 047-2003, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Plaza del estado Miranda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que la resolución recurrida es inconstitucional por violar mis derechos a la defensa, debido proceso, a la presunción de inocencia y por haber sido dictada en prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 31 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“ En cuanto a que la administración nunca le siguió un procedimiento, no se le informo (sic) de la investigación y por ende jamás pudo defenderse, observa este sentenciador que del estudio de las actas que componen el presente expediente, se advierte inserto al folio seis (6), comunicación dirigida a la querellante, mediante la cual se le notificó que por estar presuntamente incursa en hechos, faltas e irregularidades administrativas, se le instruyó un expediente, al cual tuvo acceso a los fines de ejercer su derecho a la defensa mediante escrito de descargo, el aludido comunicado fue recibido personalmente por la accionante en fecha 26 de septiembre de 2003 (…)
Señala además la parte actora que el acto administrativo esta inmotivado, en virtud que la administración no señaló de manera concreta y específica la conducta, sino que lo hace de manera genérica (…) de una revisión del acto administrativo impugnado, inserto a los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) del expediente, se advierte que aun cuando se expone claramente en el segundo resuelto, que el fundamento de derecho de la decisión de la administración es la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no establece los fundamentos de hecho en los cuales se basó el ente querellado para dictar el acto, limitándose a exponer en el resuelto primero que aprueba en todas y cada una de sus partes la opinión de la Consultoría Jurídica.
Sin embargo como ya ha quedado establecido en este fallo, el recurrente tuvo acceso al expediente y pudo ejercer su derecho a la defensa, por lo que tuvo conocimiento de las razones de hecho y de derecho por las cuales se dictó el acto recurrido, lo que constituye en esencia la motivación del acto administrativo impugnado, siendo ello así, no solo se evidencia el fundamento de derecho del acto recurrido, sino que la administración dicta el aludido acto administrativo, por aprobar en todas y cada una de sus partes la opinión de la consultoría jurídica, la cual concluyó en el procedimiento disciplinario seguido a la actora, que la misma incurrió en falta de probidad al consignar al ente querellado un título de bachiller ilegal, por lo que a juicio de este Juzgador debe desecharse el alegato referido a la inmotivación esgrimida por la accionante y así se decide.
En cuanto a que no se respetó su estado de gravidez, remarca este sentenciador, que no constituye una vulneración a los derechos de la mujer embarazada cuando el retiro de la administración se produce como consecuencia de un procedimiento disciplinario que concluye en una causal de destitución, por lo que debe desecharse el alegato y así se decide.
Por la motivación precedente este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción incoada por la ciudadana Ruth Carolina Porras…”. (Mayúsculas del original)

III
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto y al respecto, observa que:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la Abogada Mary Evelyn Moschiano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 31 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

“...Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que en fecha 22 de junio de 2010, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, constatándose que desde el 1º de julio de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 21 de julio de 2010, fecha en que se terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20 y 21 de julio de 2010. Así mismo, se dejó constancia que transcurrió un (1) día del término de la distancia correspondiente al día 2 de julio de 2010, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

Aplicando al caso de autos el criterio jurisprudencial antes señalado, estima esta Alzada que del texto del fallo apelado merece especial atención lo señalado por el Juzgado A quo cuando hace referencia a que “…En cuanto a que no se respetó su estado de gravidez, remarca este sentenciador, que no constituye una vulneración a los derechos de la mujer embarazada cuando el retiro de la administración se produce como consecuencia de un procedimiento disciplinario que concluye en una causal de destitución, por lo que debe desecharse el alegato…”.

En este sentido observa este Órgano Jurisdiccional que la figura del fuero maternal implica una obligación de parte del Estado, referente a la protección a la niñez y a la familia, de acuerdo a la previsión inserta en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizando la “…asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…”.

De esta manera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instauró un régimen de derecho de familia, el cual comporta una protección y asistencia integral a cada uno de sus integrantes, ubicando a la maternidad en un lugar preponderante, cuya defensa se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los fines del Estado Social de Derecho y Justicia en el cual se ha erigido la República Bolivariana de Venezuela, tal como se ha señalado anteriormente.

En este orden constitucional, puede advertirse que las previsiones establecidas ofrecen la tutela y protección de figuras como los permisos pre y post natales, así como la estabilidad socioeconómica de un año a partir del nacimiento del niño o niña. Dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora de la trabajadora en sí misma, sino en calidad insustituible de la vida que se desarrolla dentro de su ser; siendo así la madre, como portadora de esa vida por nacer, a quien corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, en todas las formas posibles desde la perspectiva de una interpretación progresiva de las normas legales que conforman el marco de referencia insustituible.

Aunado a lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que el verbo protección lleva en sí mismo un contenido que, al ser definido, implica tomar la defensa de algo, preservar, resguardar, cuidar los intereses jurídicos de un sujeto de derecho, etc. Siendo ello así, la protección a la maternidad implica el conjunto de medidas que deben ser tomadas por el Estado para el resguardo de la vida del puerperio y por consiguiente el conjunto de posibilidades de resguardo a la cual debe tener derecho la mujer en estado de gravidez, por ser ésta el continente de la vida que se encuentra en gestación.

Así, considera esta Corte que dicha la protección implica cualquier posibilidad de tutela que se materialice en la esfera jurídica de ésta, abarcando de manera efectiva y eficaz el sentido de resguardo de la norma, en búsqueda del real cumplimiento del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, adaptándose a la presente causa, conlleva a esta Corte a considerar que la defensa de la vida del niño o niña en gestación no se encuentra inmersa en la obligación de la administración de mantener a una funcionaria en el cargo que desempeña, sino en la materialización efectiva de cualquier medida que proteja el estado de gravidez en que se encuentra.

En este orden de ideas, debe señalarse que el verdadero sentido que sostiene la protección de un derecho constitucional, implica que resulte contrario a la justicia, la concepción de una solución determinada y rígida a la cual deba apegarse la jurisdicción para la defensa de una norma, siendo lo más idóneo para la satisfacción de los intereses jurídicamente trascendentes el estudio de todas las posibilidades jurídico constitucionales que ciertamente resulten aplicables para el caso en concreto y que generen en consecuencia el mayor y mejor acercamiento a la consecución de la justicia a través del ejercicio del derecho.

Siendo ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que no se encuentra cuestionada en la presente instancia la destitución de la recurrente la cual, fue realizada de conformidad con los parámetros de legalidad establecidos en el ordenamiento jurídico aplicable, no obstante ello, a los fines de mantener el estado de protección de la querellante en virtud de su situación de gravidez, más allá del aspecto laboral, manifestado a través del ejercicio del cargo que desempeñaba en la Contraloría Municipal del Municipio Plaza del estado Miranda, el verdadero sentido de resguardo se encuentra en el mantenimiento del aspecto pecuniario, manifestado a través del derecho a la contraprestación económica de índole laboral, aunado al hecho que dentro del análisis efectuado no está discutida la reincorporación de la recurrente, esta Corte en consecuencia REVOCA el fallo apelado en cuanto a los señalamientos relativos al estado de gravidez de la recurrente, considerando procedente en consecuencia, el pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir que no requieran de la prestación efectiva de servicio contados a partir del momento en que comenzó el estado de fuero maternal de la querellante por razones de embarazo hasta el último día de la misma en esa condición, siendo ese período de tiempo el referente al día del nacimiento de la hija de la recurrente, es decir, 23 de mayo de 2004, fecha ésta tomada de informe médico que riela al folio doce (12) del expediente, hasta un año después.

En virtud de las consideraciones realizadas en la presente causa, considera este Órgano Jurisdiccional que la destitución de la querellante del cargo que desempeñaba para la Contraloría del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, no contraría lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante, resulta necesario para el resguardo del referido derecho constitucional, que la medida estuviese acompañada de todos los beneficios socioeconómicos a los cuales la querellante tendría derecho por el estado de gravidez en el cual se encontraba, resultando en consecuencia parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenándose el pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir que no requieran de la prestación efectiva de servicio contados desde el momento en que comenzó el fuero maternal de la querellante por razones de embarazo hasta el último día de la misma en esa condición. Así se decide.

Igualmente se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer el monto adeudado a la querellante conforme al tiempo trascurrido y los beneficios dejados de percibir por la misma, esto es, desde el 26 de noviembre de 2003, fecha en que la recurrente resultó destituida, hasta un (1) año siguiente a la fecha de parto, es decir, 23 de mayo del 2004. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación ejercida por la Abogada Mary Evelyn Moschiano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 31 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana RUTH CAROLINA PORRAS, contra la Resolución Nº 047-2003, de fecha 26 de noviembre de 2003, emanada de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4.- ORDENA a la querellada el pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir que no requieran de la prestación efectiva de servicio contados a partir desde el momento en que comenzó el estado de fuero maternal de la querellante hasta el último día de la misma en esa condición, siendo ese período de tiempo el referente al día del nacimiento de la hija de la recurrente hasta un año después.

5.- ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer el monto adeudado a la querellante conforme al tiempo trascurrido y los beneficios dejados de percibir por la misma, esto es, desde el 26 de noviembre de 2003, fecha en que la recurrente resultó destituida, hasta un (1) año siguiente a la fecha de parto, es decir, 23 de mayo del 2004

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
EXP. AP42-R-2005-000293
MEM-