JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000177

En fecha 20 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 09/195, de fecha 18 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana XIOMARA HUISE QUEZADA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.241.221, debidamente asistida por el Abogado Gustavo Pinto Guaramato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 25.663, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de febrero de 2009, por el Abogado Carlos Gustavo Ferrer Olivares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 91.898, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Miranda, contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2008, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte.

En la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, concediéndose un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 24 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Carlos Ferrer, antes identificado, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 31 de marzo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 14 de abril de 2009.

En fecha 15 de abril de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 22 de abril de 2009.

En fecha 23 de abril de 2009, estando la causa en estado de fijar oportunidad para celebrar la audiencia de informes orales, esta Corte difirió dicha oportunidad.

En fecha 13 de mayo de 2009, se fijó para el día 9 de junio de 2009, la oportunidad para celebrarse la audiencia de informes orales.

En fecha 9 de junio de 2009, en la oportunidad de celebración de audiencia de informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y la incomparecencia de la parte querellada.

En fecha 10 de junio de 2009, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 11 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base a la argumentación siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

En fecha 9 de julio de 2007, la ciudadana Xiomara Huise Quezada, debidamente asistida por el Abogado Gustavo Pinto Guaramato, ambos antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…ingresé a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, hoy GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 1º de marzo de 1990, en el cargo de ASISTENTE DE OFICINA I, adscrita a la Prefectura del Municipio Autónomo Brión de dicha Gobernación...” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…en fecha 05 de marzo de 2007, se me hizo entrega del Oficio Nº CR-150, de fecha 23 de febrero de 2007,suscrito por el Lic. Francisco Garrido Gómez, actuando en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, según `Resolución Nº 0002 de fecha 7 de noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 0001 Extraordinario, de fecha 06 de Noviembre de 2004 y por Delegación para Actos y Firmas, según Resolución Nº 0002, de fecha 02 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 0062, Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006´; a través del cual se le notificaba de la Resolución Nº 18-792, de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, Ing. Diosdado Cabello Rondón y refrendada por el Secretario General de Gobierno, Dr. Alirio Mendoza Galué, para hacer de mi conocimiento que había sido REMOVIDA del cargo de ASISTENTE DE OFICINA I, Código de Cargo Nº 22.211, adscrita nominalmente a la Prefectura del Municipio Autónomo Acevedo de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda…”. (Mayúsculas de la cita).

Que, “…en fecha 09 de abril de 2007, se hizo de mi conocimiento el Acto Administrativo de RETIRO, vertido en el Oficio Nº CR-009-6, de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Garrido Gómez, en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, actuando conforme a Resolución Nº 0001 Extraordinario de fecha 08 de noviembre de 2004; y por Delegación para Actos y Firmas, según Resolución Nº 0002 de fecha 02 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 0062, Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006; por cuanto, presuntamente, habían resultado infructuosas las gestiones para mi reubicación y que por ello se procedía a mi RETIRO de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…En fecha 28 de septiembre de 2006, fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0091 Extraordinario, el Decreto Nº 0626, de esa misma fecha, suscrito por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, Ing. Diosdado Cabello Rondón, mediante el cual se ordenó la RESTRUCTURACIÓN de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y de la Dirección General de Participación Ciudadana; por cuanto las figuras de los Prefectos y Jefes Civiles no se adaptaban a la realidad social actual del país; considerándose que con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le adjudicaba a los Alcaldes la facultad para celebrar matrimonios y gestiones de carácter de orden público, que hasta la fecha estaban siendo desempeñadas por los Jefes Civiles y Prefectos, aunado que en el presente estas Prefecturas se encontraban en un estado de ineficacia a nivel operativo, por cuanto no se adaptaban a las necesidades actuales de esa Entidad Regional, por lo que se acordó la reorganización administrativa y funcional de las mismas y se creó la Comisión de Reestructuración, dándoles la facultad para presentar al Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, el programa de Reorganización Administrativa de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, a la cual pertenecen todas las Prefecturas y Jefaturas Civiles del Estado Bolivariano de Miranda; y de la Dirección General de Participación Ciudadana...”.

Manifestó, que “…en fecha 05 de octubre de 2006, el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, en Sesión Ordinaria, aprobó por uninaminidad, el Oficio Nº 0876, suscrito por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, a través del cual solicitó la aprobación de ese Cuerpo Legislativo, para el Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública; y de la Dirección General de Participación Ciudadana tal y como se desprende del Acta Nº 03, de esa misma fecha, suscrita por el legislador GLEEN RIVAS, Presidente del citado Cuerpo Legislativo y por el Dr. ALIRIO MENDOZA GALUÉ, Secretario General para la fecha...” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…de la lectura del citado Decreto Nº 0626, de las Actas de Sesiones del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda y del Proyecto de Reestructuración que contiene un listado de funcionarios, que se remite al mencionado Consejo Legislativo Regional, se desprende que los funcionarios constitucionales que se alejan, FALSEAN la verdad, por cuanto la vigente Constitución, no le confirió a los Alcaldes las atribuciones de los Jefes Civiles; ya que las atribuciones del Registro Civil le fue conferida a la Primera Autoridad Civil de los Municipios, por el Código Civil, inicialmente y posteriormente, con la promulgación de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, tal atribución le fue específicamente conferida a los Alcaldes, ello, con la Reforma a dicha Ley, sancionada en el año de 1999; atribución está (sic) confirmada, después en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…”.

Que, “…La Constitución de 1999, vigente, le confiere al Poder Electoral atribuciones sobre el Registro Civil; sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia Nº 2651 de fecha 2-10-2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.670 Extraordinaria, de fecha 15-10-2003, como intérprete de la Constitución, precisó la competencias del Poder Electoral y del Alcalde, en relación al Registro Civil; de allí la falsedad de la presunta motivación legal del Decreto en referencia, también se encuentran viciados los procedimientos y estudios técnicos, pues no cubren los extremos legales que estipulan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, alegado también por el Decreto, como fundamento legal e infringe también, las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Que, “… ha sido criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y así quedó asentado en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la necesidad de individualizar en el cargo a eliminar y de los funcionarios que los desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación. Al respecto, se puede evidenciar que en el informe de Reestructuración, la Comisión Reestructuradora se limita a presentar un listado de cargos susceptibles a ser eliminados del Registro de Asignación de Cargos de la Dirección General de Políticas y Seguridad Pública, sin justificar por qué motivo se eliminan y por qué no se eliminan otros, como por ejemplo los cargos de Prefectos y Jefes Civiles; llegando incluso a eliminar un (1) cargo de SECRETARIA EJECUTIVA I, tres (3) cargos de SECRETARIA EJECUTIVA III y dos (2) cargos de SECRETARIO II y luego los referidos cargos son creados en la nueva estructura de las Direcciones en proceso de reestructuración…” (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que “…el Acto Administrativo por el cual se me removió inicialmente del cargo de ASISTENTE DE OFICINA I y el Acto Administrativo a través del cual en definitiva se me retiró del desempeño funcionarial, están viciados de nulidad absoluta por inmotivación, (…) De igual forma cabe señalar, que en la parte inicial de la Resolución Nº 18-124, antes descrita, se cita un conjunto de normas, con las que la Administración pretende atribuirse competencias para dictar el acto de remoción que hoy recurro; sin embargo, dichas normas nada tienen que ver con el caso que nos ocupa, más grave aún, el pretenderse aplicar en mi caso, el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando en ningún momento he sido llamado a ocupar cargos de Alto Nivel dentro de la Administración Pública, lo que implica que dicho Acto Administrativo de Remoción, está viciado por ERRONEA (sic) MOTIVACIÓN, por no estar ajustado a derecho, los fundamentos legales invocados por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, como motivo del acto recurrido...”.

Señala, que “… La Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, al no actuar conforme a derecho emitiendo un acto administrativo inmotivado, al no respetar la estabilidad en el desempeño de la función pública, que me ampara como funcionario público de carrera, conforme al principio fundamental establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al basar su acto de Remoción en un Proceso de Reestructuración viciado, principalmente en lo que respecta al Informe Técnico y Resumen de Expedientes, consecuencialmente se me está violando el debido proceso y se me está colocando en una situación de indefensión frente a ella, al no tener exactitud de la razón o causa que dio origen a mi remoción (…) igualmente denuncio (sic) que se violento (sic) el Debido Proceso, porque no se cumplió cabalmente con el procedimiento de reubicación…”.

Expresó que “…otro vicio que resulta pertinente denunciar, es la incompetencia del órgano que ejecutó la notificación de la Resolución Nº 18-124, de fecha 08 de febrero de 2007, a través de la cual se me removió del cargo de ASISTENTE DE OFICINA I, notificación presunta, ejecutada a través del Oficio Nº CR-150, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Garrido Gómez, actuando en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, según `Resolución Nº 0002 de fecha 7 de noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 0001 Extraordinario de fecha 08 de Noviembre de 2004, por Delegación para Actos y Firmas, según Resolución Nº 0002 de fecha 02 de enero de 2006 publicado en Gaceta Oficial Nº 0062 Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006´quien me notificó de la Resolución Nº 18-124, de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, para notificarme que había sido Removida del cargo de ASISTENTE DE OFICINA I; así como también de la notificación del Acto Administrativo de RETIRO, según Oficio Nº CR-150-6; adolecen de gravísimo vicio de USURPACIÓN DE ATRIBUCIONES, por haber sido dictado por una Autoridad Incompetente para tales fines; con lo cual incurrió en la falta establecida en el precepto constitucional consagrado en el artículo 138 de la vigente Constitución donde se consagra que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos; igualmente infringió la norma legal establecida en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; donde se establece la nulidad absoluta de los actos, cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes…”

Manifiesta que, “…resulta de manera clara, que el ciudadano Gobernador del Estado Miranda, Ing. Diosdado Cabello Rondón delegó la firma de ciertos actos y documentos, en los que no se encuentra el Retiro ni tampoco se refiere a la Remoción; ahora bien el delegado, es decir el Lic. Francisco Garrido Gómez, sólo podía actuar en la medida que le era transferida la atribución, a los fines de la validez de los actos; en vista de ello y que de la lectura del Artículo Primero del (…) Decreto de Delegación de firma de ciertos actos y documentos, se observa que lo delegado fue la firma, mas no la atribución de adoptar la decisión de retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa; ni se delegó la firma de notificar la remoción de los funcionarios de carrera…”.

Señaló que, “… el Acto Administrativo de Retiro Nº CR-150-6, de fecha 09 de abril de 2007, el Lic. Francisco Garrido Gómez, Director General de Administración de Recursos Humanos, señala que actúa `en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 5 del Decreto de Delegación de Firmas y Documentos Nº 0002, de fecha 02-01-2006, conferido por el Ciudadano Ing. DIOSDADO CABELLO RONDÓN, Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, `publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº0062 Extraordinario, de fecha 12-01-2006; ahora bien, en primer lugar del contenido de dicho Acto Administrativo, el cual estoy solicitando la nulidad, al margen superior está estampado el escudo del Estado Bolivariano de Miranda y sucesivamente se lee: `REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, GOBIERNO DEL ESTADO MIRANDA´, y por último se lee `DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS (…) se infiere que habiéndose identificado a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos como órgano actuante, quien pasó a decidir sobre mi Retiro es el Director General de Administración de Recursos Humanos y no el Gobernador del Estado, tesis que se refuerza cuando el Acto Administrativo de Retiro usa la misma nomenclatura del resto de las comunicaciones emanada de la citada Dirección General. Al efecto, la Notificación de mi remoción, donde el Lic. Francisco Garrido Gómez, actúa como Director General de Administración de Recursos Humanos, tiene el Nº CR-150, así como los Oficios emanados de su Despacho, que a su decir fueron dirigidas a los diferentes Organismos tanto de la Administración Pública Regional como Nacional, con el propósito presunto de lograr mi reubicación, llevan los números Nº CR-150-1, Nº CR-150-2, Nº CR-150-3, Nº CR-150-4 y CR-150-5 que coinciden con la nomenclatura del acto de Retiro a impugnar a través del presente Recurso y signado bajo el Nº CR-150-6 …”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “… resulta forzoso concluir que el órgano que ejerció la competencia para retirarme de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, fue el Director General de Administración de Recursos Humanos y no el Gobernador del Estado, quien de acuerdo con el dispositivo del artículo 70 de la Constitución del Estado Miranda, es la máxima autoridad del organismo y es quien tiene entre sus atribuciones nombrar, remover y destituir, a los funcionarios del estado (…) se evidencia que Acto Administrativo de Retiro objeto del presente recurso, incumple con lo establecido en el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el funcionario que lo suscribe, es decir el Lic. FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, actúa fuera del ámbito de su competencia, atribuyéndose facultades que no le fueron conferidas. En el contenido del Acto Administrativo de Retiro, se observa que el Director General de Administración de Recursos Humanos, señala que actúa en ejercicio de `las atribuciones´ que le confiere el numeral 5 del Decreto de Delegación de Firmas y Documentos Nº 0002, de fecha 02-01-2006, conferido por el Ciudadano Ing. DIOSDADO CABELLO RONDÓN, Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, cuando lo cierto es que en el Decreto en cuestión, no se le están delegando atribuciones, sino única y exclusivamente, la firma de ciertos documentos…”.

Finalmente, solicitó “…PRIMERO: se declare la nulidad de los Actos Administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución Nº 18-124, de fecha 08 de febrero de 2007, notificada a mi persona, en fecha 05 de marzo de 2007, mediante Oficio Nº CR-150 de fecha 23 de febrero de 2007; ejecutada por el Director General de Administración de Recursos Humanos, Lic. FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, Resolución dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, Ing. Diosdado Cabello Rondón, mediante la cual se me removió del cargo de ASISTENTE DE OFICINA I, Código de Cargo Nº 22.211; y el Acto Administrativo de Retiro Nº CR-150-6, de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el mismo Lic. Francisco Garrido Gómez, en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, quien dice actuar conforme a la Delegación para Actos y Firmas, según Resolución Nº 0002 de fecha 02 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 0062, Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006, hubo de USURPAR ATRIBUCIONES.
SEGUNDO: Se ordene mi reincorporación al cargo de ASISTENTE DE OFICINA I, Código de Cargo Nº 22.211, que desempeñaba en la Prefectura del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda o en otro de similar o superior jerarquía y remuneración.
TERCERO: Se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva de servicio, incluidos los beneficios contractuales, contados desde el momento de mi ilegal remoción y retiro hasta el momento en que se produzca mi efectiva reincorporación. Para la determinación de los montos correspondientes a tales conceptos, pido que en la sentencia definitiva se ordene una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar las remuneraciones y demás beneficios económicos a pagar…” (Mayúsculas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA.

Mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a la siguiente motivación:

“A los fines de resolver la presente controversia este Órgano Jurisdiccional entra al análisis de la situación planteada en torno al acto administrativo de retiro únicamente, toda vez que en la oportunidad de la admisión de la querella fue declarada la inadmisibilidad del acto administrativo de remoción, puesto que para la fecha de interposición de la querella había transcurrido el lapso útil de tres (3) meses para recurrir, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, se observa que la querellante alegó contra el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº CR-150-6 de fecha 9 de abril de 2007, el vicio de incompetencia del funcionario que lo dictó, pues, a su juicio, el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda incurrió en usurpación de funciones al decidir y notificar su retiro fundándose en la delegación conferida mediante Decreto del Ejecutivo Regional, que sólo se refería a la firma de ciertos actos y documentos que no incluía atribuciones para efectuar notificaciones de actos de remoción o retiro, destacando que en el acto administrativo impugnado se empleó la misma nomenclatura que la usada en el resto de las comunicaciones emanadas de la referida Dirección General.

Ante tal alegato este Juzgado pasa a analizar la delegación hecha por el Gobernador al Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, y al efecto se observa:

De la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nro. 0062 Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, contentiva del Decreto 0002, mediante el cual el Gobernador del Estado Miranda delegó en el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, `la firma de ciertos actos y documentos´.

Ahora bien, la representación de la parte querellada afirma que la delegación abarcaba tanto la firma de documentos como la delegación de ciertas atribuciones, entre ellas la de retirar a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa. Al efecto se debe distinguir entre la delegación de firmas y la delegación de atribuciones.

La delegación de atribuciones, `opera cuando un órgano superior mediante un acto unilateral, de carácter temporal, basada en una disposición expresa de la ley, transfiere el ejercicio de competencias que le han sido asignadas previamente por un instrumento normativo, generalmente de rango legal, a un órgano inferior de la misma persona jurídica´ (ver Peña Solís, José, Manual de Derecho Administrativo, Volumen 2, Pág. 239). Desprendiéndose del análisis del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que los actos y los efectos de los mismos dictados por el delegado se imputan al delegante.

Mientras que mediante la delegación de firmas no se transfiere en ningún caso al delegatario potestad alguna para decidir, solo se le encomienda una actividad meramente material que implica la suscripción de los documentos específicos señalados en el acto de delegación, en los que debe expresarse que la decisión fue dictada por el superior delegante, quien continua teniendo la titularidad y ejercicio de todas sus competencias y quien, en definitiva, asume la responsabilidad sobre el acto dictado que solo fue suscrito por el inferior delegado.

Ahora bien, del Decreto 0002 mediante el cual el Gobernador del Estado Miranda delegó en el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, `la firma de ciertos actos y documentos´, se observa una gran contradicción, pues en dicho Decreto fueron utilizados verbos como: participar, dar, ordenar, retirar, conceder, dictar, fijar, otorgar, dirigir, aceptar, los cuales son indicativos de gestión, no obstante analizando el cuerpo del Decreto, específicamente del primer considerando en el cual se indica que el Gobernador ejercerá la suprema dirección y organización de la entidad gubernamental, así como del artículo segundo que textualmente dice `Los actos administrativos suscritos de conformidad con éste (sic) Decreto, deberán indicar en forma inmediata bajo la firma del Funcionario Delegado, la fecha y numero (sic) del presente Decreto y la Gaceta Oficial del Estado Miranda documentos firmados por el funcionario autorizado, deberán señalarse debajo de su firma, el numero (sic) y fecha de la Gaceta Oficial del Estado Miranda donde haya sido publicada´; y del artículo tercero `El funcionario autorizado, deberá presentar trimestralmente al ciudadano Gobernador, una relación detallada de las resoluciones, actos y documentos que hubiere firmado en virtud de esta delegación´ (subrayado del Tribunal); se desprende que la delegación conferida al Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda abarcaba solo la firma de ciertos actos y documentos, sin que pueda inferirse que la intención hubiere sido la de delegar atribuciones.

Por los razonamientos antes expuestos el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, resultaba incompetente para dictar el acto administrativo de retiro, y en consecuencia el acto resulta nulo de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, y tomando en consideración que el acto de remoción se encuentra firme, la ciudadana XIOMARA ELENA HUISE QUEZADA debe ser reincorporada al cargo que ostentaba y en calidad de removida con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, y así se decide.

Vista la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, resulta inoficioso el análisis de las denuncias restantes. Así se decide.…”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de marzo de 2009, el Abogado Julián Carlos Ferrer, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Que, “…la sentencia antes referida que se recurre en el presente procedimiento adolece del vicio de Falso Supuesto de Hecho, pues es falso lo señalado por el a quo en el sentido de que el Licenciado Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos no tiene la competencia para retirar de la Administración a la ciudadana Xiomara Elena Huise Quezada, falso supuesto que fue utilizado por la recurrida para declarar la nulidad del Acto de Retiro contenido en el oficio Nº CR-150-6 de fecha 9 de abril de 2007 y sentenciar parcialmente el recurso de nulidad ejercido…”. (Negrillas de la cita).

Que, “…en síntesis en dicho fallo el tribunal recurrido, declaró firme el acto administrativo de remoción antes aludido, más (sic) sin embargo anuló el acto de retiro, alegando la incompetencia del funcionario que lo dictó en razón de que la delegación que sirvió de base a su actuación, debía entenderse como una delegación de firmas y no de atribuciones. Por lo tanto, el Director General de Administración de Recursos Humanos, a decir de la sentencia apelada, no estaba facultado para retirar a ningún funcionario, con lo cual quiere retirar esta representación que se incurrió en el vicio de falso supuesto…”(Negrillas de la cita).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada. Siendo así, esta instancia resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación planteado. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto y a tal efecto, observa:

El Juzgado A quo, señaló en el fallo apelado que “…del Decreto 0002 mediante el cual el Gobernador del Estado Miranda delegó en el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, “la firma de ciertos actos y documentos”, se observa una gran contradicción, pues en dicho Decreto fueron utilizados verbos como: participar, dar, ordenar, retirar, conceder, dictar, fijar, otorgar, dirigir, aceptar, los cuales son indicativos de gestión, no obstante analizando el cuerpo del Decreto, específicamente del primer considerando en el cual se indica que el Gobernador ejercerá la suprema dirección y organización de la entidad gubernamental, así como del artículo segundo que textualmente dice “Los actos administrativos suscritos de conformidad con éste (sic) Decreto, deberán indicar en forma inmediata bajo la firma del Funcionario Delegado, la fecha y numero (sic) del presente Decreto y la Gaceta Oficial del Estado Miranda documentos firmados por el funcionario autorizado, deberán señalarse debajo de su firma, el numero (sic) y fecha de la Gaceta Oficial del Estado Miranda donde haya sido publicada”; y del artículo tercero “El funcionario autorizado, deberá presentar trimestralmente al ciudadano Gobernador, una relación detallada de las resoluciones, actos y documentos que hubiere firmado en virtud de esta delegación” (subrayado del Tribunal); se desprende que la delegación conferida al Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda abarcaba solo la firma de ciertos actos y documentos, sin que pueda inferirse que la intención hubiere sido la de delegar atribuciones. (…) Por los razonamientos antes expuestos el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, resultaba incompetente para dictar el acto administrativo de retiro, y en consecuencia el acto resulta nulo de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, y tomando en consideración que el acto de remoción se encuentra firme, la ciudadana XIOMARA ELENA HUISE QUEZADA debe ser reincorporada al cargo que ostentaba y en calidad de removida con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir…” (Mayúsculas de la cita).

La parte querellada señaló en su escrito de fundamentación de la apelación que “…en dicho fallo el tribunal recurrido, declaró firme el acto administrativo de remoción antes aludido, más (sic) sin embargo anuló el acto de retiro, alegando la incompetencia del funcionario que lo dictó en razón de que la delegación que sirvió de base a su actuación, debía entenderse como una delegación de firmas y no de atribuciones. Por lo tanto, el Director General de Administración de Recursos Humanos, a decir de la sentencia apelada, no estaba facultado para retirar a ningún funcionario, con lo cual quiere retirar esta representación que se incurrió en el vicio de falso supuesto… ” (Negrillas de la cita).

Precisado lo anterior, esta Corte para decidir el recurso de apelación interpuesto, debe pronunciarse observando lo siguiente:
La parte querellada fundamentó su recurso de apelación en el vicio de falso supuesto, toda vez que a su decir, el A quo declaró la nulidad del acto de retiro, basándose en la presunta incompetencia de la autoridad que suscribió el referido acto, cuando lo cierto es que el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, tiene la competencia por virtud del Decreto de Delegación Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006.
Esta Instancia Jurisdiccional al revisar meticulosamente los términos en que el Tribunal A quo se pronunció sobre el particular que nos atañe, encuentra que éste precisó que en “…el Decreto 0002, mediante el cual el Gobernador del Estado Miranda delegó en el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, ´la firma de ciertos actos y documentos´, se observa una gran contradicción, pues en dicho Decreto fueron utilizados verbos como: participar, dar, ordenar, retirar, conceder, dictar, fijar, otorgar, dirigir, aceptar, los cuales son indicativos de gestión, no obstante analizando el cuerpo del Decreto, específicamente del primer considerando en el cual se indica que el Gobernador ejercerá la suprema dirección y organización de la entidad gubernamental, así como del artículo segundo que textualmente dice ´Los actos administrativos suscritos de conformidad con éste Decreto, deberán indicar en forma inmediata bajo la firma del Funcionario Delegado, la fecha y numero (sic) del presente Decreto y la Gaceta Oficial del Estado Miranda documentos firmados por el funcionario autorizado, deberán señalarse debajo de su firma, el numero (sic) y fecha de la Gaceta Oficial del Estado Miranda donde haya sido publicada´; y del artículo tercero ´El funcionario autorizado, deberá presentar trimestralmente al ciudadano Gobernador, una relación detallada de las resoluciones, actos y documentos que hubiere firmado en virtud de esta delegación´; se desprende que la delegación conferida al Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda abarcaba solo (sic) la firma de ciertos actos y documentos, sin que pueda inferirse que la intención hubiere sido la de delegar atribuciones…”.
De modo que, en criterio del A quo la delegación conferida al Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Miranda, abarcaba sólo la firma de ciertos actos y documentos, sin que pudiera inferirse que la intención hubiere sido delegar atribuciones, en razón de lo cual consideró que había una incompetencia manifiesta y ello acarreaba la nulidad del acto de retiro.
En tal sentido, para esclarecer el punto en referencia, es necesario destacar que la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la Administración Pública venezolana.
Ahora bien, existen dos tipos de delegaciones, a saber, la delegación de atribuciones y la delegación de firmas; la delegación de atribuciones o facultades es un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso administrativo de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico.
En cambio, la delegación de firma, es la transmisión del ejercicio de la competencia en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por ello que, no siendo responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, los recursos de reconsideración deben interponerse ante el propio superior delegante.
Respecto al tema, la Sala Político Administrativa ha emitido su opinión en otras oportunidades y ha dejado sentado como sigue:
"(...) En la delegación de firma, se transmite una sola facultad de naturaleza meramente instrumental que se concreta en la firma de documentos. En este último supuesto, el órgano habilitado no puede tomar determinación decisiva alguna pues, como se ha señalado, su actuación se limita a la suscripción de algunos documentos que, en todo caso, se entienden emitidos por el delegante. (...)" (Vid. Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Rhone Poulenc Rorer de Venezuela, S.A.).

"(...) Al respecto, se observa que la delegación de firmas constituye un mecanismo por el cual, el delegante atribuye al delegado la firma de los actos administrativos que son de su competencia, no así la competencia, siendo por tanto el funcionario delegante responsable de la decisión. (...)" (Vid. Sentencia de fecha 18 de octubre de 2001, caso: Luisa del Valle Melchor de León).
De modo pues, la delegación de atribuciones, opera cuando un órgano superior mediante un acto unilateral, de carácter temporal, basada en una disposición expresa de la Ley, transfiere a un órgano inferior de la misma persona jurídica, el ejercicio de competencias que le han sido asignadas previamente por un instrumento normativo, generalmente de rango legal, siendo que los actos y efectos de los mismos dictados por el delegado se imputan al delegante, a tenor de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; mientras que en la delegación de firmas, no se transfiere en ningún caso al delegatario potestad alguna para decidir, sólo se le encomienda una actividad meramente material que implica la suscripción de los documentos específicos señalados en el acto de delegación, en los que debe expresarse que la decisión fue dictada por el superior delegante, quien continua teniendo la titularidad y ejercicio de todas sus competencias y quien, en definitiva, asume la responsabilidad sobre el acto dictado que sólo fue suscrito por el inferior delegado.
En el caso de autos, se observa que la causa que dio origen a las presentes actuaciones, está constituida por el proceso de reestructuración reorganizativa, administrativa y funcional, aprobada mediante Decreto Nº 0626, publicado en la Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Miranda Nº 0091 Extraordinario, de fecha 28 de septiembre de 2006, y Decreto (prórroga) Nº 1.020 de fecha 27 de diciembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del estado Miranda Nº 0105 Extraordinaria del mismo año.
Asimismo, se observa que la ciudadana Xiomara Elena Huise Quezada, hoy querellante, quedó sumergida entre aquellos funcionarios que sufrirían la medida de remoción del cargo, por motivo de este proceso de reestructuración y así lo hicieron de su conocimiento, según Resolución Nº 18-124, de data 8 de febrero de 2007, emanada del Despacho de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, cuyo contenido ordena se realicen las gestiones reubicatoria en el período de un mes, en cuyo lapso de resultar infructuosa se procedería al retiro.
En ese orden de ideas, se constata que en fecha 9 de abril de 2007, la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, notifica a la querellante, según comunicación Nº CR-150-6, sobre la infructuosidad que arrojaron las gestiones reubicatoria y en tal virtud se procedía a su retiro, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
De modo pues, que nos encontramos frente a la ruptura de una relación de empleo público que mantenía el querellante con la Administración, producto del proceso de reestructuración en el que quedó afectado el cargo de carrera que desempeñaba el recurrente.
Ahora bien, se corrobora que el A quo declaró la nulidad de esta última actuación (retiro), por considerar que el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, carecía de competencia para resolver dicho retiro, ya que sólo tenía una delegación de firmas y no de atribución.
En tal sentido, se observa que efectivamente el acto de retiro objeto de controversia, está rubricado por el Lic. Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, por estar facultado según Resolución Nº 0002 de fecha 7 de noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial del estado Miranda Nº 0001 Extraordinario de fecha 8 de noviembre de 2004 y delegación de actos y firmas, según Resolución Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 0062 Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006, respectivamente.
Así las cosas y por cuanto en criterio del Tribunal de Primera Instancia, el Decreto de Delegación antes mencionado no estipula delegación de atribuciones sino de simple firma, es por lo que se hace necesario examinar el contenido del mismo.
En efecto, encontramos que del contenido de la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0002 Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, se delega en el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, entre otro, la firma de ciertos actos y documentos, entre los cuales se menciona, “Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa…” (Numeral 5 del mencionado Decreto).
En corolario a lo anterior, se infiere que el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, actuando dentro del marco de las atribuciones constitucionales y legales conferidas, ejerció sus facultades gerenciales de dirección y organización del gabinete a su cargo, procediendo a delegar firma de “ciertos actos” y documentos en el Director General de Administración de Recursos Humanos de esa Gobernación, entre los cuales se destaca, el retiro de los funcionarios luego de la infructuosidad que arrojaren las gestiones reubicatoria que al efecto se acordaran en beneficio del funcionario de carrera.
No obstante a lo que antecede, encontramos que el A quo consideró que el Decreto en referencia adolecía de contradicciones, pues, en su elaboración gramatical se utilizaron verbos rectores como “participar, dar, ordenar, retirar, conceder, dictar, fijar, otorgar, dirigir, aceptar”, los cuales dentro de una exégesis son indicativos de gestión lo cual corresponde de manera exclusiva al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y no al Director de Recursos Humanos.
Ante tal circunstancia, observa esta Alzada que el Decreto de Delegación precisó que el Gobernador era quien ejercía la suprema dirección y organización de la entidad gubernamental, por tanto, no es un hecho controvertido quien ejerce la máxima gestión del personal, empero, es el propio Gobernador quien a través del ámbito de su competencia encomienda y delega en el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Miranda, la firma de simples documentos y “ciertos actos”, tales como “Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa…”. De allí, que tenga lugar el retiro de funcionarios de carrera, cuando fenecido el período de disponibilidad, el resultado de su reubicación hubiere sido infructuoso.
En tal sentido, considera esta Alzada que el A quo no dio una sana interpretación al sentido y alcance del Decreto de Delegación y desconoció por completo lo estatuido en su numeral 5, que faculta a la máxima autoridad de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, a suscribir el retiro de los funcionarios luego de fenecido el período de disponibilidad y de resultar ésta infructuosa.
En concreto se verificó en los autos, el transcurrir del mes de disponibilidad acordado para la gestión reubicatoria del querellante y la infructuosidad que arrojaron los trámites correspondientes, siendo por tanto, verificable el numeral 5 del Decreto en referencia, máxime cuando el propio Gobernador en Resolución Nº 18-124, de fecha 8 de febrero de 2007, resolvió la remoción del cargo que ocupaba el querellante dentro del organismo y fijó los parámetros para su consecuente retiro, al advertir del mes que se dispondría el afectado para su reubicación.
De modo que, transcurrido ese mes de disponibilidad para la gestión reubicatoria y siendo ésta infructuosa, el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, debidamente facultada por el numeral 5 del Decreto de Delegación Nº 0002, de fecha 12 de enero de 2006, antes referido, podía y debía suscribir el retiro del funcionario de la Gobernación aludida, ya que dicha decisión, era consecuencia directa de la remoción de la cual había sido objeto por la máxima autoridad y de las directrices impartidas por la máxima autoridad. Por tanto, no se trata de una atribución que tomó –fuera del ámbito de su competencia- el Director de Recursos Humanos, sino de una delegación de firma y de atribuciones o ciertos actos autorizada según Decreto de Delegación (numeral 5 ut supra).
Ante tal situación, es necesario advertir que si el A quo hubiere realizado una acertada apreciación del Decreto en referencia, su veredicto hubiere sido totalmente distinto al adoptado, pues, la conclusión a la que habría llegado sería la de reconocer la delegación de firma y de atribuciones que recaía sobre el Director General de Administración de Recursos Humanos del ente recurrido y por consiguiente, su competencia para suscribir el acto de retiro como consecuencia de la remoción y directrices impartidas por la superioridad, en razón de lo cual resultaba inevitable que el A quo desestimara el vicio de incompetencia denunciado por el recurrente.
Así las cosas, nota esta Alzada que el Juzgado A quo incurrió tal como lo denunció la parte apelante, en un falso supuesto en la sentencia y al respecto debe destacarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), precisó que éste se configura en la oportunidad en que el Juez, al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, erróneos, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión.
En el caso sub examine se evidencia el vicio en referencia, ya que el A quo declaró la nulidad del acto de retiro basándose en la presunta incompetencia de quien lo suscribió, por lo que resulta procedente la apelación incoada por la Administración Pública, ya que efectivamente a juicio de esta Alzada sí existía una correcta delegación de firma y de atribuciones, otorgando al Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda. En virtud de ello, debe declararse Con Lugar la apelación interpuesta contra el fallo definitivo de fecha 19 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y revocar parcialmente la sentencia recurrida, dejando a salvo los razonamientos expuestos respecto al acto de remoción. Así se decide.
Así las cosas, pasa esta Alzada a resolver el fondo del asunto controvertido, sólo en lo que refiere al acto de retiro, dejando a salvo el pronunciamiento del A quo en cuanto al acto de remoción. En tal sentido, se observa que el recurrente denunció en su escrito libelar, la existencia del vicio de incompetencia e inmotivación; el primero, es desestimado por esta Instancia Jurisdiccional por las razones precedentemente expuestas, y el segundo se esclarece en los términos siguientes:
Sostuvo el querellante que el acto de retiro, se encuentra viciado de inmotivación, por cuanto a su decir, la Administración se limitó a invocar lo previsto en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a su vez, remite al numeral 5 de dicho artículo, en el cual se establecen los cuatro motivos que justifican la reducción de personal, empero, no precisó bajo cuál de tales supuestos se iba a realizar la reducción de personal.
Sobre este particular, destaca esta Instancia Jurisdiccional, que la jurisprudencia ha dejado sentando que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios; la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. Sentencia Nº 01117 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002).
En el caso concreto, encontramos que el acto de retiro suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, informa al querellante sobre las gestiones que se llevaron a cabo a fin de reubicarlo en alguno de los diversos organismos tanto de la Administración Pública Regional como Nacional y que tales diligencias constaban en su expediente administrativo. Asimismo, precisa los datos de los oficios o misivas que se libraron para cumplir con los trámites de reubicación, así como los resultados infructuosos que arrojaron, por lo que se procedió el “RETIRO” de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
De modo pues, que existe una motivación del acto sucinta y suficiente que permite conocer al interesado los fundamentos legales (normas sobre las que se fundamenta el acto) y los supuestos de hecho (resultados infructuosos de las gestiones reubicatoria), que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión. Aunado a ello, cabe destacar que el querellante en la oportunidad de ser removido, tuvo conocimiento de su situación administrativa, de la medida que sufrió por virtud del proceso de reestructuración y del mes de disponibilidad que se acordaba para su reubicación, por lo que el retiro del cual fue objeto, fue consecuencia de ese primer acto, en razón de lo cual, resulta forzoso para esta Alzada desechar el vicio de inmotivación denunciado, por carecer de fundamentos. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Alzada declara sin lugar la pretensión de nulidad del acto de retiro del querellante, por encontrarse suscrito por la autoridad delegada para ello y, por cumplir con lo previsto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referidos a la motivación de los actos. Por tales razones, no prospera la querella interpuesta y en consecuencia, se declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. En vista de tal declaratoria, resulta improcedente en derecho la reincorporación del querellante al cargo que ostentaba en el organismo demandado, así como el pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos reclamados. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- Su COMPETENCIA para conocer la apelación ejercida por el abogado Carlos Ferrer, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Miranda, al inicio identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de mayo de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana XIOMARA HUISE QUEZADA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3- REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de mayo de 2008.

4- SIN LUGAR la querella instaurada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ



Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2009-000177
MEM-