JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001542
En fecha 9 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° JSCA-FAL-N-000909 de fecha 26 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Alexis Jesús Faneite Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 81.359, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANDRY JOSÉ FLORES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.477.040, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2009, por el Abogado Alfredo Flores Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 48.702, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el señalado Juzgado Superior en fecha 19 de octubre de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, fue reconstituida esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 21 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de enero de 2010, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, comenzó la relación de la causa, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 24 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Heliana Barroeta Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 89.982, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Andry José Flores Medina, mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de marzo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 17 de marzo de 2010.
En fecha 18 de marzo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 25 de marzo de 2010.
En fecha 25 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Marcos Tulio Jiménez León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 40.898, actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General del estado Falcón, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 5 de abril de 2010, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 12 de abril de 2010, vencido como se encontraba el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. En esta misma fecha se pasó el expediente al referido Juzgado.
En fecha 20 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual señaló no tener materia sobre la cual pronunciarse, respecto a la valoración de los autos que conforman el expediente; asimismo, negó la admisión de la prueba de informes promovida por el órgano recurrido por ser manifiestamente impertinente, y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y del ciudadano Procurador General del estado Falcón, y se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Miranda a los fines de que practicara la notificación ordenada.
En fecha 29 de junio de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº 0502-10, mediante el cual se notificó a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 26 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 314-2009, de fecha 29 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 20 de abril de 2010.
En fecha 2 de agosto de 2010, terminada la sustanciación del presente expediente se ordenó la remisión del mismo a esta Corte. En esa misma fecha se remitió el expediente a esta Corte.
En fecha 9 de agosto de 2010, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 4 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Maribel Ollarves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 87.716, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del estado Falcón, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Apoderada Judicial del ciudadano Andry José Flores Medina, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Juan Carlos Fuenmayor Morales, inscrito en el (INPREABOGADO) bajo el Nº 60.393, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Procuradora General del Estado Falcón, mediante la cual consignó poder ad efectum videndi, previa certificación por la Secretaría de esta Corte.
En fecha 30 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Alfredo Flores, inscrito en el (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.702, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Andry José Flores Medina, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE FUNCIONARIAL
En fecha 6 de junio de 2008, el Abogado Alexis Jesús Faneite Perdomo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Andry José Flores Medina, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó que, “En fecha 15 de Diciembre de 1.994 (sic), comencé a prestar servicios como ‘AGENTE POLICIAL’ para las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO FALCON (FF.AA.PP. COMANDANCIA GENERAL DEL ESTADO FALCON), siendo posteriormente ascendido al cargo de INSPECTOR, último cargo con el cual fui Pensionado por el Ejecutivo Regional del Estado Falcón en fecha 31 de Diciembre de 2.007, mediante RESOLUCION S/N de fecha 15 de enero de 2.008, gozando de los beneficios que sobre Prestaciones Sociales establece la Ley Orgánica del Trabajo, salvo en los mayores beneficios que recibía por concepto de vacaciones, bono vacacional, primas y aguinaldo, siendo mi último salario integral mensual de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.594.714,24). Dicha relación de empleo público, duró Trece (13) años y quince (15) días.”
Señaló que, “…luego de ser retirado de la administración pública el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCÓN me canceló, según comprobante de egreso Nº 00000751 de fecha 18 de marzo de 2008, con cargo a la Ley de Presupuesto del Ejercicio Fiscal 2008 y con Recursos del Situado Constitucional, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 39.129.76).”
Expresó que, “…Ante mi insistencia en la reclamación de mis prestaciones sociales, logré que la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Falcón me entregara el cálculo que de ellas había efectuado, a fin de saber, de conocer cuáles eran los conceptos que según el Ejecutivo Regional me correspondían como contraprestación por mi trabajo, y que como derechos son irrenunciables, logrando obtener información sobre los conceptos y montos cancelados, siendo la siguiente: Antigüedad acumulada al 18/06/97 BsF. 341,98; Compensación por Transferencia BsF. 107,60; Intereses del 01/05/95 al 30/4/96 BsF. 15,65; Intereses del 01/05/96 al 30/4/97 BsF. 27,50; Intereses del 01/05/97 al 18/6/97 BsF. 4,16; Indemnización Por Antigüedad BsF. 21.552,00; Intereses Sobre Prestaciones BsF. 20.909,31; Sub total BsF. 42.958,20 (…) de los cuales me descontaron erróneamente, un adelanto de antigüedad que había solicitado en el mes de enero de 2.005, disque (sic) por la suma de BsF 3.828,44, quedando un saldo a mi favor de BsF 39.129,76, cantidad que como indique antes, fue la que me cancelaron en fecha 18 de marzo de 2.008.”
Sostuvo que; “…una vez revisados los montos que por Prestaciones Sociales y otros Beneficios me corresponden, calculados a través de un Contador Público, es por lo que concluyo que existe una diferencia bastante importante, entre lo que me corresponde y lo que me cancelaron, razón por la cual, insisto nuevamente en la reclamación de cobro de estos conceptos y cantidades de dinero adeudadas…”.
Indicó que, “…en cuanto a los intereses de prestaciones que se causaron desde la fecha de mi ingreso hasta el día 18 de junio de 1.997 (sic), fueron calculados en tres periodos distintos sin saber porque (sic), haciendo tres cortes distintos, ya que se estaban acumulando conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (…) Siendo lo correcto que, estando esta prestación de antigüedad en cuentas del patrono estas debieron calcularse progresivamente, tomando en consideración mi salario integral mensual, más la alícuota de bono vacacional más la alícuota de utilidades o bonificación de fin de año, y sobre esa base, aplicar la tasa de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (...) En consecuencia, presento el cálculo de Intereses sobre antigüedad acumulada, conforme el sistema anterior, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo que estuvo vigente hasta el 17 de junio de 1.997, y conforme al cual no eran Bs. 47.310,00 lo que se había generado a mi favor, sino la cantidad de Bs. 49.175,17, por lo que queda un saldo a mi favor de Bs. 2.045,17”.
Señaló que, “…no es procedente en derecho que esta cantidad de Bs. 49.175,17, se me calcule como una deuda aparte generada en el año 1.997 y que sin modificaciones se me cancele en el año 2.008, porque al estar en manos del patrono, siguió capitalizándose y generando intereses, vale decir, una cosa es calcular cuánto se había generado hasta el año 1.997 por intereses y otra cosa distinta es pretender cancelarme esa cantidad, que se generó en el año 1.997, como si no se hubiere capitalizado ni hubiere generado nuevos intereses a mi favor, pasados 11 años…”.
Expresó que, “En cuanto a los INTERESES POR COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA (…) al momento de cálculo, la Gobernación del Estado Falcón, no efectuó el cálculo de los intereses que generan a mi favor los montos adeudados por este concepto, tal como lo ordena claramente el artículo 669 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que fue objeto de regulación especial a través del REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO SOBRE EL PAGO DE LOS PASIVOS LABORALES EN EL SECTOR PÚBLICO…”.
Sostuvo que, “…la Gobernación del Estado Falcón, me cancela por prestación de antigüedad causada hasta el 18 de junio de 1.997 (sic) y la compensación de transferencia que ordena el Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando las cantidades que para el año 1.997 (sic) me correspondían, pero no las incluyó como capital para que generaran intereses a mi favor…” tal como lo señala el artículo 6 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo Sobre el Pago de los Pasivos Laborales en el Sector Público.
Indicó que, “En consecuencia, y por tener derecho a que la antigüedad acumulada hasta el 18 de junio de 2007 fuera capitalizada y que la Compensación por Transferencia también lo sea, es por lo que se incluirá en el cálculo definitivo de intereses sobre Prestaciones Sociales que se realizará posteriormente, así como en el cálculo de intereses sobre Prestaciones Sociales hasta el momento del retiro como funcionario público.”
Señaló que en cuanto a la antigüedad acumulada después del 18 de junio de 1997 “Conforme al artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, ‘Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario’. Y conforme al Artículo 108 ejusdem: ‘Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario”.
Sostuvo que, “En este caso, el salario integral mensual a tomarse en cuenta, está conformado por: el salario normal mensual del trabajador (SN) + Alícuota de Utilidades (SM/30) x (75/12) + Alícuota de Bono Vacacional (SM/30) x (45/12).”
Adujo que, “…de conformidad con los Artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cálculo por concepto de antigüedad acumulada asciende a la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 27.270.146,74) (…) Dicho cálculo se efectúa conforme a la normativa señalada anteriormente, según la cual el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, más dos (2 ) días de salario por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, formando parte del salario promedio para calcularlo, su salario diario normal devengado en el mes, más la Alícuota de Utilidades y la Alícuota del Bono Vacacional que contractualmente se le cancela al Trabajador…”.
Sostuvo que, “En cuanto a los intereses sobre antigüedad acumulada desde el inicio de la relación de empleo público incluyendo los intereses desde el 15 de diciembre de 1994 al 18 de junio de 1997, e intereses por compensación por transferencia, e intereses desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2007 (…) EL PAGO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES ACUMULADAS O FIDEICOMISO, se calcula sobre la prestación de antigüedad y compensación por transferencia en cuentas del patrono, y éstas debieron calcularse progresivamente, desde el inicio de la relación laboral y conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración mi salario integral mensual, más la alícuota de bono vacacional; la alícuota de utilidades o bonificación de fin de año, y sobre esa base, aplicar la tasa de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela (…) estos conceptos generaron intereses sobre Prestaciones acumuladas o Fideicomiso, hasta la terminación de la relación, que ascienden a la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35.713.629,61)…”.
Señaló que, “…fui Pensionado por el Ejecutivo Regional del Estado Falcón, a partir del 31 de Diciembre de 2.007, mediante RESOLUCIÓN de fecha 15 DE ENERO DE 2.008, siendo mi último cargo el de INSPECTOR DE POLICIA adscrito a las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO FALCÓN (FF.AA.PP. COMANDANCIA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN). Conforme a dicha RESOLUCIÓN, mi pensión alcanza al 70% de mi último salario integral que conforme consta de constancia de trabajo (…) era de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.594.714,24), por lo que el 70% de ese monto es la cantidad UN MILLON CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.116.299,96) o su equivalente: UN MIL CIENTO DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (BsF. 1.116,30) mensuales…”.
Indicó que, “La mencionada Pensión está fundamentada en el Artículo 14 de la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, DE ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS (…) Sin embargo, erróneamente, el mencionado RESUELTO señala que el monto de mi pensión mensual es de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 863.28), razón por la cual se genera una diferencia mensual a mí favor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (BsF 253,02) mensuales. Por tanto, demando el pago de la diferencia, señalada en la cantidad de BsF 2153,02, que calculados desde esa fecha 01 de enero de 2.008 hasta el 30 de mayo de 2.008, alcanzan a una deuda de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS…”:
Expresó que, “En cuanto al Aumento y Revisión Periódica de la Pensión otorgada, solicito al tribunal declare el derecho que me asiste, de que mi Pensión sea aumentada en el mismo porcentaje en que se aumente el salario integral de cualquier funcionario que desempeñe activamente, el cargo de INSPECTOR DE POLICÍA adscrito a las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO FALCÓN (…) el cual nos era aplicado como personal activo cada año; o derivado por cualquier otro acto o convenio autorizado en la Comandancia de Policía y cancelado a los efectivos policiales activos por el EJECUTIVO REGIONAL, ya que hasta la fecha, a los pensionados policiales se les venido cancelando la pensión sin ningún tipo de aumento, corriendo el peligro de que con el transcurso del tiempo, se equiparen al salario mínimo nacional, no cumpliendo con ello, el principio de seguridad social…”.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó que el Ejecutivo del estado Falcón convenga en pagarle “…las siguientes cantidades de dinero y por los siguientes conceptos PRIMERO: Por Concepto de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS INDEMNIZACIONES DE CARÁCTER LABORAL, la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS DÍEZ BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF. 20.610,53). SEGUNDO: LOS INTERESES MORATORIOS QUE SE CAUSARON SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, conforme al Artículo 92 de la Constitución Nacional, desde EL (sic) 31-12-2007, fecha del retiro hasta el 18 de marzo de 2.008, fecha en que se cancelaron erróneamente, parte de mis prestaciones sociales, calculados a la tasa de interés mensual que establezca el Banco Central de Venezuela (…) TERCERO: LOS INTERESES MORATORIOS QUE SE CAUSARON SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, conforme al artículo 92 de la Constitución Nacional que se han venido causando sobre dicho saldo, desde la fecha del PAGO PARCIAL (18-03-2008) hasta su definitiva cancelación, calculados a la tasa de interés mensual que establezca el Banco Central de Venezuela (…) CUARTO: La Diferencia mensual que en el monto de la Pensión otorgada, me corresponde por aplicación del 70% sobre mi verdadero salario integral mensual, deuda que asciende a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (BsF. 1.265,10) desde el mes de enero de 2.008 (sic) hasta el 31 de mayo de 2.008 (sic). QUINTO: El reconocimiento de que la pensión que se me otorgó, deba ser revisada y aumentada en el mismo porcentaje en que sea elevado el Salario Integral en el cargo de INSPECTOR DE POLICÍA (activo) adscrito a las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO FALCÓN. SEXTO: LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades de dinero que deba cancelarme el patrono, conforme al principio según el cual, son irrenunciables las normas que favorezcan a los trabajadores (…) Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 90.000,00). Demando el pago de las costas y costos del presente proceso, y que una vez determinadas conforme a la Ley, sean indexadas hasta su definitiva cancelación…” (Negritas y subrayado del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 19 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia que declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Solicita el apoderado judicial del querellante el pago de la diferencia de prestaciones sociales (…) Fundamenta su pretensión que la Administración erró en el monto tomado en consideración a efectos del pago que fue realizado el dieciocho (18) de marzo de 2008 -por concepto de prestaciones sociales conforme al régimen anterior- (…)
Al respecto se observa que al folio veintitrés (23) del expediente cursa original de la Constancia de Trabajo suscrita por el ciudadano JESÚS LÓPEZ MARCANO, en su condición de Comandante de la Policía de Falcón, documental que al haber emanado de un funcionario público y presentar sello húmedo de una dependencia de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, como lo es la Dirección de Recursos Humanos, constituye un documento público administrativo, que al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente hace prueba, respecto a su contenido, esto es, los sueldos integrales mensuales percibidos por el ciudadano ANDRY JOSÉ FLORES MEDINA, en los años 1995, 1996 y 1997, y dado que la Administrada nada aportó a fin de desvirtuar los sueldos percibidos por el hoy querellante, así como instrumento del que se desprenda que fueron éstos y no otros los sueldos tomados en consideración por la Administración para realizar el cálculo correspondiente al pago de prestaciones sociales, evidenciándose con ello de un simple cálculo numérico la diferencia que por dicho concepto se adeuda al querellante, razón por la que su alegato resulta procedente. Así se decide.
En cuanto al petítum de la parte querellante referente al pago de los intereses generados por la demora en el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe indicarse que ciertamente la norma señalada establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral. La mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de cancelar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo y se constituye como reparabilidad del daño por mandato constitucional, para mantener un equilibrio económico, y su efecto es cumplir con la función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, derivada de la existencia de un crédito para con el trabajador insatisfecho en su oportunidad; siendo esto así, debe forzosamente acordarse los mismos, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
Al analizar los elementos probatorios cursantes en autos se observa que la Administración Pública no canceló de manera inmediata la cantidad que le correspondía por concepto de prestaciones sociales -antiguo régimen-, prueba de ello lo constituye la Planilla de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales que corre al folio veinticinco (25) del expediente, de la que se desprende que el pago correspondiente a dicho concepto se realizó al momento del egreso definitivo de la Institución, esto es, treinta y uno (31) de diciembre de 2007, de allí que su alegato en este sentido resulte procedente, así se decide.
Asimismo, observa este Tribunal que dicha cantidad continuó generando los aludidos intereses hasta el momento en que le fue realizado efectivamente el pago, esto es, el dieciocho (18) de marzo de 2009 (sic), los cuales serán calculados sobre la cantidad obtenida por el experto contable, en el cálculo de las prestaciones sociales en base a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, tal como lo ha establecido el criterio pacífico y reiterado de las Cortes Contencioso Administrativas (sic). Así se decide.
Asimismo, acuerda este Tribunal el pago de los intereses moratorios generados desde que se produjo el pago parcial, de las prestaciones sociales hasta la fecha de publicación del presente fallo. Así se decide.
Igualmente, solicita el pago de las diferencias de prestaciones sociales conforme al nuevo régimen, esto es, desde el diecinueve (19) de junio de 1997 al treinta y uno (31) de diciembre de 2007, basa su solicitud el apoderado judicial del actor argumentando que para el cálculo de esta antigüedad se tenían que tomar en cuenta los salarios integral que su representado devengó durante los años 1.997 (Bs. 94.340,00), 1.998 (Bs. 187.923,50), 1.999 (Bs. 216.751,50), 2.000 (Bs. 510.940,00), 2.001 (Bs. 53.584,00) 2.002 (Bs. 642.240,80), 2.003 (Bs. 772.799,04), 2.004 (Bs. 921.159,68), 2.005 (Bs. 1.087.698,10), 2.006 (Bs. 1.435.120,96, 2.007 (Bs. 1.594.714,24), en base al mes correspondiente, así como los dos (2) días adicionales -por concepto de prestación de antigüedad-. Agrega en el caso de autos que a partir de 1998 hasta 2007, debió tomarse en consideración dos (2) días en el año 1.998, cuatro (4) días en el año 1.999, seis (6) días en el año 2000, ocho (8) días en el año 2001, diez (10) días en el año 2002, doce (12) días en el año 2003, catorce (14) días en el año 2004, dieciséis (16) días en el año 2005, dieciocho (18) días en el año 2006 y viene (20) días en el año 2007, así como que para la estimación del salario integral, tenía que tomarse en consideración las alícuotas diarias que corresponden por concepto de utilidades y bono vacacional, razón por la que considera que su representado debió recibir por antigüedad acumulada después del dieciocho (18) de junio de 1.997, la cantidad de VIENTISIETE MIL DOS CIENTO (sic) SETENTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bsf. 27.270,15) según la nueva denominación monetaria; y no la cantidad de VIENTIUN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bsf. 21.552,00) que consta en la Planilla de Liquidación de Prestaciones elaborada por la Gobernación del estado Falcón, quedando un saldo a su favor de CINCO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 5.718,15).
En relación con el alegato planteado por el apoderado judicial del querellante se observa que cursa al folio veinticinco (25) del expediente Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, documento que al no haber sido impugnado durante la tramitación del presente juicio hace prueba respecto a los conceptos pagados por prestaciones sociales al ciudadano ANDRY JOSÉ FLORES MEDINA. Ahora bien, de dicho documento no se desprende que los sueldos tomados en consideración para el pago por antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo -vigente-, se correspondan con los que quedaron demostrados con la Constancia de Trabajo emanada del Comandante de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, sueldos que se reitera no quedaron desvirtuados durante la tramitación del presente juicio, dada la completa inactividad probatoria de la Administración, Planilla de la que además no se evidencia que a efectos del cálculo y posterior pago de prestaciones se tomara en cuenta la alícuota que por utilidades y bono vacacional correspondía, siendo ello así estima esta Juzgadora (sic) efectivamente se debe una diferencia por concepto de antigüedad conforme al nuevo régimen de prestaciones sociales, razón por la que se declara procedente dicho alegato. Así se decide.
Asimismo observa este Tribunal que no consta en autos que la Administración Pública pagara de manera inmediata la cantidad que le correspondía por concepto a prestaciones sociales -nuevo régimen-, prueba de ello lo constituye la Planilla le Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales que corre al folio veinticinco (25) del expediente, de la que se desprende que el pago correspondiente a dicho concepto no se realizó al momento del egreso definitivo de la Institución, esto es, treinta y uno (31) de diciembre de 2007, sino el dieciocho (18) de marzo de 2008, de allí que resulte procedente el pago de los intereses generados por la demora el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su alegato en este sentido resulte procedente. Así se decide.
Asimismo, acuerda este Tribunal el pago de los intereses moratorios generados desde que se produjo el pago parcial, de las prestaciones sociales hasta la fecha de publicación del presente fallo. Así se decide
Alega el apoderado judicial que el ente gubernamental le descontó erróneamente la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS VIENTOCHO CON CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bsf. 3.828,44), por concepto adelanto de prestaciones sociales que solicitó en el mes de enero del año 2005.
En relación con el alegato planteado observa esta Juzgadora que al folio veintiséis (26) del expediente cursa el Original de Comprobante de fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2004, por un monto de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs 3.728.446,26) hoy TRES SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs 3.728,50), Cheque N° 16657206, Cuenta N° 01-011441-5, BANCORO, cuyo concepto indica adelanto de prestaciones sociales que le corresponden de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, recibido por el querellante en fecha doce (12) de enero de 2005, documento que al no haber sido desvirtuado hace prueba de su contenido, asimismo corre al folio veinticinco (25) Planilla de Liquidación de Prestaciones, en la que se indica que por el concepto de anticipo de prestaciones sociales se le otorgó la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.828,44), evidenciándose una diferencia a favor del querellante, siendo ello así y visto que la administración nada probó dirigido a desvirtuar tal alegato, el mismo es procedente y así se decide.
Solicitó el querellante el pago de la diferencia mensual que le corresponde en el monto de pensión otorgada desde enero de 2008 hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2008. Para ello señaló que la Resolución S/N de fecha quince (15) de enero de 2008, que acordó su pensión por incapacidad de conformidad con el artículo 14 de la Ley Especial sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Funcionarias Públicas, no se realizó sobre la base de 70% del último sueldo por el percibido.
Agrega que su último sueldo mensual fue de UN MIL (sic) QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.594.714,24), de allí que el 70% de este es la cantidad de UN MIL (sic) CIENTO DIECÍSEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.116.299,96), monto este que no fue el acordado, razón por la que (sic) el pago de la diferencia de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 253,02) mensuales correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2008, así como de aquellos que se sigan causando hasta la decisión definitiva.
En relación con la pretensión del actor esta Juzgadora observa que el artículo 14 de la Ley de Pensiones de Funcionarios o Empleados de la Administración Púbica Nacional, de los Estados y de los Municipios dispone que el monto de la pensión de incapacidad, se realizará sobre la base del último sueldo percibido por el beneficiario, siendo ello así, probado como ha sido que el último sueldo recibido por el ciudadano ANDRY JOSÉ FLORES MEDINA fue de UN MIL (sic) QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL (sic) SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.594.714,24) y visto que el monto de la pensión otorgada fue por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 863,28), evidenciándose de una operación numérica que en realidad el monto de la pensión debió ser de UN MIL (sic) CIENTO DIECISÉIS CON DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.116.299,96), siendo ello así, resulta procedente el alegato formulado por el recurrente, en consecuencia se acuerda realizar el ajuste de la pensión al monto que legalmente corresponde, así como el pago de la diferencia de cancelación, correspondiente a los meses que van desde enero hasta mayo de 2008, hasta la fecha de publicación del presente fallo, en consecuencia es menester determinar el monto exacto, razón por la que se ordena realizar experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procediendo Civil. Así se decide.
Solicitó el apoderado judicial del recurrente se acordara el ‘Aumento y Revisión Periódica de la Pensión otorgada’, sobre la base del mismo porcentaje en que se aumente el salario integral asignado al cargo de Inspector de Policía adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón. Fundamenta su pretensión el apoderado judicial del actor trayendo a colación criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme al cual para el incremento de la ‘pensión de jubilación’ debía tomarse en consideración ‘(...) i) en aquellos casos en que la pensión de jubilación de los demandantes resulta inferior al salario mínimo urbano, éste debe igualarse ii) las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementase en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos’; así como el contenido de los artículos 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento.
Al respecto se observa que las normas en las que basa el apoderado judicial del recurrente su alegato, están dirigidas a la pensión que se otorga a los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión a la jubilación, permitiendo el aludido artículo 13, la potestad de la Administración de revisar periódicamente dicha pensión, estableciendo los parámetros a tales efectos, sin embargo la norma con fundamento en la cual se le pensionó es clara en señalar que el monto de la misma en su límite máximo sería de 70% sin que de ella se desprenda la posibilidad de homologar en los términos en los que si lo permite el artículo 13 ut supra comentado a efectos de la jubilación, razón por la cual se desestima el pedimento planteado. Así se decide.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de prestaciones sociales e intereses, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses deberán ser calculados en base (sic) a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, tal como lo ha establecido el criterio pacífico y reiterado de las Cortes Contencioso Administrativo. Así se declara.
Se declara improcedente la declaratoria en costas y costos del proceso solicitada por la parte querellante, a tenor de lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica de Descentralización que equipara a los Estados la aplicación de las prerrogativas procesales a favor de la República. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial (…) en consecuencia:
1. ORDENA el pago de la diferencia de prestaciones sociales que se le adeudan al ciudadano ANDRY JOSÉ FLORES MEDINA (…) una vez que se haya determinado el monto pendiente a través de la experticia complementaria del fallo.
2. ORDENA el pago de los intereses generados por prestaciones sociales una vez que se haya determinado el monto pendiente a través de la experticia complementaria del fallo.
3. ORDENA el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de los intereses por concepto de prestaciones sociales, una vez que se haya determinado el monto pendiente a través de la experticia complementaria del fallo.
4. ORDENA el pago por concepto de diferencia en el anticipo de prestaciones sociales efectuado.
5. ORDENA el pago por diferencia en la pensión de incapacidad acordada al ciudadano ANDRY JOSÉ FLORES MEDINA venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.477.040, en fecha treinta (30) de enero de 2008, una vez que se haya determinado el monto pendiente a través de la experticia complementaria del fallo.
6. IMPROCEDENTE la solicitud de ajuste de la pensión de incapacidad…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 24 de febrero de 2010, la Abogada Heliana Barroeta Ruíz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Andry José Flores Medina, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
Señaló que, “De conformidad con los artículos 243 y 344 del Código de Procedimiento Civil, denuncio que la sentencia definitiva recurrida, incurre en la infracción del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación, así como en infracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación y por error de interpretación acerca de su contenido y alcance, en virtud de que la sentencia recurrida limita el cálculo de las indemnizaciones, a la publicación del fallo en primera instancia.”
Adujo que, “El pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales adeudadas por el ente público querellado, fueron declarados procedentes en el dispositivo TERCERO de la sentencia (…) No obstante, en el libelo de la demanda se solicitó la condenatoria al pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales acordadas (tanto del régimen anterior, como del régimen posterior a la vigente Ley Orgánica del Trabajo) conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, desde el 31-12-2007, fecha del retiro de mi mandante, hasta el 18 de marzo de 2008, fecha en que le cancelaron parcial y erróneamente las mismas, calculados a la tasa de interés mensual que establezca el Banco Central de Venezuela (…) más los intereses moratorios que se han venido causando sobre dicho saldo, desde la fecha del PAGO PARCIAL (18-03-2008) hasta su definitiva cancelación.” (Negritas y subrayado de la cita).
Indicó que, “En consecuencia, cuando la sentencia recurrida declara PROCEDENTE esta pretensión, LIMITANDO la condenatoria del pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales adeudadas por el ente público querellado, A LA PUBLICACIÓN DEL FALLO, incurre en violación de lo previsto en el artículo 92 Constitucional, ya que la referida norma ordena el pago de los intereses moratorios desde el momento en que se efectúa el retiro del trabajador (que es cuando debe efectuarse el pago de las prestaciones sociales) hasta el momento en que se efectúe el pago completo de las mismas. Por tanto, al declarar procedente el derecho que tiene mi mandante, no debió limitar el pago de los intereses moratorios, en cuanto a su cálculo, a la fecha en que se público el fallo, sin atender al hecho de que esa sentencia no es la que resuelve definitivamente el asunto en cuestión, ni el momento de su publicación, es el momento en que se hace ejecutable contra el demandado.” (Negritas y subrayado de la cita).
Expresó que, “…estamos frente a una sentencia dictada en primera instancia, que está sujeta al recurso de apelación, o en todo caso a la Consulta Obligatoria, por lo que siempre existirá una segunda instancia o una revisión por parte del Tribunal Superior o de alzada; de manera que, de ratificarse o cumplirse estrictamente con lo ordenado en la sentencia de primera instancia, se estaría causando un daño al demandante (trabajador); y el tiempo transcurrido durante la segunda instancia quedaría fuera del cálculo de la indemnización por concepto de intereses moratorios que efectivamente siguen causándose, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante protegidas constitucional y legalmente, no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar por concepto de intereses moratorios, si estos son calculados hasta el momento de la publicación del fallo (19 de octubre de 2.009).”
Señaló que, “….la sentencia incurre además, en infracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación y por error de interpretación acerca de su contenido y alcance.”
Indicó que, “…al ordenar experticia complementaria del fallo, el juez está obligado a determinar ‘en la sentencia, de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos’. Tal determinación debe repetirse en el auto mediante el cual se ordena el inicio del procedimiento de la experticia complementaria, con el nombramiento del o de los expertos y la fijación clara, precisa y no modificable del objeto del dictamen y de los recaudos que servirán de base para el mismo. Pero lo más importante -lo que resulta evidente de la norma-, es que la mencionada experticia se tendrá complemento del fallo ejecutoriado, es decir, COMO COMPLEMENTO DEL FALLO DE ULTIMA INSTANCIA, o el ‘fallo definitivamente firme’, siendo éste el que pauta el inicio de la mencionada experticia, siendo la fecha de su publicación, la que deben tomar en consideración los expertos en esta clase de juicios -sometidos por imposición legal al principio de la doble jurisdicción-, para calcular los intereses- moratorios causados y de ninguna manera, la fecha de publicación del fallo de primera instancia. Así solicito se declare.” (Negritas y subrayado de la cita).
Indicó que, “Lo correcto debería ser (…) que el operador de Justicia ordene la condenatoria al pago los intereses moratorios de las prestaciones sociales ocasionadas tanto del régimen anterior, como del régimen posterior a la vigente Ley Orgánica del Trabajo, debiendo ser calculados en una experticia complementaria del fallo, desde que se produjo el pago parcial de las prestaciones sociales hasta que quede definitivamente firme la sentencia proferida o hasta que quede ejecutoriado el fallo, puesto que este es el momento en que, determinado lo condenado a pagar por los peritos en su experticia, comienza la etapa de la ejecución voluntaria de la sentencia, procedimiento distinto al previsto en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”•. (Negritas y subrayado de la cita).
Sostuvo que, “De conformidad con los artículos 243 y 344 del Código de Procedimiento Civil, que la Sentencia definitiva recurrida, incurre en la Infracción de los artículos 2, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación, razón por la cual ejerzo esta Apelación, en contra de la declaratoria de IMPROCEDENCIA en cuanto a la pretensión de que se acuerde la Indexación o Corrección Monetaria de las cantidades de dinero que en definitiva se acuerden”.
Expresó que, “…no puede existir diferencia o ‘desigualdad’, entre el derecho que tiene un trabajador del sector privado a obtener la indexación de sus prestaciones no canceladas al terminar la relación de trabajo y el derecho que tiene un funcionario público a que sus prestaciones reciban el mismo tratamiento. Donde el constituyente o el legislador no han creado diferencias, no tiene el intérprete por qué hacerlas. Se trata de que si el salario y las prestaciones sociales son deudas de valor, se constituyen en derechos irrenunciables. Como tales derechos, están previstos para todo trabajador sin distinción y así como generan intereses moratorios por igual, también están sujetas a indexación. Sostener lo contrario sería romper el derecho constitucional a la IGUALDAD en lo que al derecho irrenunciable a las prestaciones sociales se refiere, tanto en su cálculo, su forma de percepción, como en los intereses e indexación a que están sujetas. El dinero que la Administración Pública adeuda a un funcionario público por Prestaciones Sociales sufre la misma devaluación que el dinero que debe pagar una empresa privada a un trabajador y por tanto, ambos deben recibir el mismo trato.” (Negritas y subrayado de la cita).
Señaló que de conformidad con lo dispuesto en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 576 de fecha 20 de marzo de 2006, Nº 2191 de fecha 6 de diciembre de 2006, y Nº 969 de fecha 16 de junio de 2008, “…solicito LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades de dinero que deba cancelar el ente querellado a mi representado, conforme al principio según el cual, son irrenunciables las normas que favorezcan a los trabajadores, ordenándose efectuar una experticia complementaria del fallo que recaiga en su oportunidad, ya que la indemnización que ha de acordarse al trabajador debe ser justa, de tal manera que no aumente ni disminuya su patrimonio, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, que abarque el periodo desde la notificación de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo, oficiando lo conducente al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.”
Sostuvo que, “De conformidad con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, denuncio que la Sentencia definitiva recurrida, incurre en la Infracción de los artículos 2, 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación, razón por la cual ejerzo apelación en contra de la declaratoria de IMPROCEDENCIA SOBRE LA REVISIÓN EN EL MONTO DE LA PENSIÓN ORDENADA CANCELAR a mi mandante.”
Señaló que, “…mi mandante también solicitó como Pretensión, el Tribunal de la causa ordenara al EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCÓN, El reconocimiento de que la Pensión que se le otorgó, debía ser aumentada en el mismo porcentaje en que sea elevado el Salario Integral en el cargo de INSPECTOR DE POLICÍA (activo) adscrito a las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO FALCÓN (FF.AA.PP. COMANDANCIA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN). Por consiguiente, en este acto manifiesto al Tribunal, el derecho que tiene mi representado a que se efectúe el reconocimiento de la mencionada ‘HOMOLOGACIÓN’ o ‘EQUIPARACIÓN’, en virtud de que el ente querellado en fecha 31 de diciembre de 2.008, reconoció legalmente, a través de Providencia o Resolución Administrativa, este mismo derecho ‘MOTU PROPRIO’. Es decir UN (1) año después de otorgada la pensión, el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCÓN, ORDENÓ la HOMOLOGACIÓN’ o ‘EQUIPARACIÓN’ de la pensión que concedió a mi mandante, con el salario integral que tiene un INSPECTOR POLICÍA (activo)…”.
Indicó que, “El no reconocimiento de ese derecho fue lo que justificó que se incluyera esta Pretensión en la demanda, de manera que pido al Tribunal el reconocimiento del derecho por el tiempo transcurrido y que la condena se limite al pago de las diferencias adeudas desde el 31-12-2007 exclusive hasta el 31-12-2008 inclusive, entre lo que era su pensión al momento en que le fue otorgada y el salario que devengaba un INSPECTOR DE POLICÍA (activo) adscrito a las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO FALCÓN durante todo el año 2008.”
En virtud de lo expuesto, solicitó “…el reconocimiento del derecho a la equiparación por el tiempo transcurrido y que la condena se limite al pago de las diferencias adeudas desde el 31-12-2007 exclusive hasta el 31-12-2008 inclusive, entre lo que era su pensión al momento en que le fue otorgada y el salario que devengaba un INSPECTOR DE POLICÍA (activo) adscrito a las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO FALCÓN durante todo el año 2.008, quedando establecido que a partir del 01 de enero del año 2.009, es decir, luego de admitida la demanda, le fue concedida a mi mandante, la referida equiparación u homologación, por el propio ente querellado.”.
Asimismo, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo “…se declare CON LUGAR en la definitiva (…) manteniéndose incólumes todos los puntos o conceptos acordados en la sentencia definitiva y que no fueron recurridos por ninguna de las partes, o que no son objeto de denuncia a través de esta apelación parcial…”. (Subrayado de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en fecha 19 de octubre 2009, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y al efecto se observa:
La parte actora señaló en su escrito de fundamentación del recurso de apelación que la sentencia recurrida “…limita el cálculo de las indemnizaciones, a la publicación del fallo en primera instancia…”, por lo que de conformidad con los artículos 243 y 344 del Código de Procedimiento Civil, el fallo apelado incurre en la infracción del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falsa aplicación y por error en la interpretación acerca de su contenido y alcance, ya que, si bien es cierto que fue declarado procedente el pago de las prestaciones sociales, en el libelo de la demanda solicitó “…la condenatoria al pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales acordadas (tanto del régimen anterior, como del régimen posterior a la vigente Ley Orgánica del Trabajo) conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, desde el 31-12-2007, fecha del retiro de mi mandante, hasta el 18 de marzo de 2008, fecha en que le cancelaron parcial y erróneamente las mismas, calculados a la tasa de interés mensual que establezca el Banco Central de Venezuela (…) más los intereses moratorios que se han venido causando sobre dicho saldo, desde la fecha del PAGO PARCIAL (18-03-2008) hasta su definitiva cancelación.”
Que el Juzgado A quo “…al declarar procedente el derecho que tiene mi mandante, no debió limitar el pago de los intereses moratorios, en cuanto a su cálculo, a la fecha en que se publicó el fallo, sin atender al hecho de que esa sentencia no es la que resuelve definitivamente el asunto en cuestión, ni el momento de su publicación, es el momento en que se hace ejecutable contra el demandado (…) y el tiempo transcurrido durante la segunda instancia quedaría fuera del cálculo de la indemnización por concepto de intereses moratorios que efectivamente siguen causándose…”.
Al respecto se observa, que con respecto a dichos intereses moratorios la parte recurrente solicitó en primera instancia que el Ejecutivo del estado Falcón convenga en su pago “…desde EL (sic) 31-12-2007, fecha del retiro hasta el 18 de marzo de 2.008, fecha en que se cancelaron erróneamente, parte de mis prestaciones sociales, calculados a la tasa de interés mensual que establezca el Banco Central de Venezuela.”
Con respecto a lo expuesto, observa esta Corte que el Juzgado A quo en el fallo recurrido sostuvo que “…Asimismo, observa este Tribunal que dicha cantidad continuó generando los aludidos intereses hasta el momento en que le fue realizado efectivamente el pago, esto es, el dieciocho (18) de marzo de 2009, los cuales serán calculados sobre la cantidad obtenida por el experto contable, en el cálculo de las prestaciones sociales en base a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela (…) Asimismo, acuerda este Tribunal el pago de los intereses moratorios generados desde que se produjo el pago parcial de las prestaciones sociales hasta la fecha de la publicación del presente fallo.”
Al respecto, se observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago, genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Debe destacar esta Corte que los intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen la única indemnización prevista para resarcir al trabajador por la demora de la Administración Pública en el cumplimiento de su obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales, causados desde la fecha del egreso hasta la fecha del pago efectivo de prestaciones sociales.
Al respecto aprecia esta Corte que el Juzgado A quo acordó el pago de dichos “…intereses moratorios generados desde que se produjo el pago parcial de las prestaciones sociales hasta la fecha de la publicación del presente fallo.”
Ahora bien, en atención a lo expuesto observa esta Corte que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria.
Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, en virtud de lo cual, en los límites del agravio, se pasa al juez superior la misma controversia, de tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la contestación de la apelación.
Ello así, está Corte considera que el Juzgado A quo, no bebió limitar el cálculo de los intereses moratorios de las prestaciones sociales a la fecha de la publicación del fallo de primera instancia -19 de octubre de 2009- por cuanto, existe la posibilidad de que las partes a los fines de agotar la vía jurisdiccional apelen el mismo, en ejercicio del principio de la doble instancia. En consecuencia, esta Corte estima que la fecha límite a los fines del cálculo de los intereses moratorios de las prestaciones sociales debe ser la fecha en que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide.
De otra parte, se observa que alegó el apelante que, “…debió entender el tribunal A quo y no lo hizo, que el ajuste de las pensiones debe proceder, conforme a los artículos 80 y 86 constitucionales, cada vez que se produzca un incremento en las remuneraciones de los funcionarios que se encuentren activos en el último cargo que ejercía el pensionado, por establecerlo así el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados, y de los Municipios…”.
Al respecto, el Juzgado A quo desestimó el alegato relativo al ajuste de la pensión de incapacidad por cuanto “…las normas en las que se basa el apoderado judicial del recurrente, están dirigidas a la pensión que se otorga a los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión a la jubilación, permitiendo el aludido artículo 13, la potestad de la Administración de revisar periódicamente dicha pensión, estableciendo los parámetros a tales efectos, sin embargo la norma con fundamento en la cual se le pensionó es clara en señalar que el monto de la misma en su límite máximo sería de 70% sin que de ella se desprenda la posibilidad de homologar en los términos en los que si lo permite el artículo 13 ut supra comentado a los efectos de la jubilación…”.
En ese sentido, los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social…”. (Resaltado de esta Corte).
De las normas constitucionales transcritas se desprende la garantía a cargo del Estado de brindar a los ciudadanos en ciertas situaciones de contingencia un régimen de atención integral y seguridad social para la obtención de los medios económicos suficientes que aseguren sus necesidades básicas, razón por la cual tanto la pensión por jubilación, así como, la pensión por invalidez, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, entre otros, teniendo entonces derecho a percibir una pensión acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
En este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 13, señala:
“Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:
"Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo".
Así tenemos que, en atención al contenido de las normas precedentemente transcritas, se evidencia la facultad de la Administración de revisión del monto de la jubilación, es decir de modificar periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
Visto lo anterior, esta Corte considera necesario señalar que la Administración no sólo está en el deber de revisar el monto de la pensión o jubilación cada vez que se produzca una modificación en las escalas de sueldos, sino que está en el deber de reajustar dichos montos, toda vez que por mandato constitucional debe salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus ex-empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos, que les permita así lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades, teniendo en consideración que dichos montos no sean inferiores al salario mínimo urbano.
En atención a lo expuesto, esta Corte considera que la Pensión con ocasión a la Invalidez forma parte del sistema de seguridad social, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe garantizar un nivel de vida digno a toda persona que se encuentre en contingencias tales como la incapacidad, generando una serie de obligaciones para el Estado entre las cuales se encuentra ajustar de manera periódica la mencionada pensión de conformidad con la realidad económica. En consecuencia, con fundamento en lo expuesto, esta Corte concluye que resulta procedente el ajuste de la pensión del ciudadano Andry José Flores Medina. Así se decide.
Ahora bien, siendo que el pago del monto de la pensión es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar el pago es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, por lo que en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reajuste de la pensión por incapacidad debe ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, esto es, a partir del 6 de marzo de 2008, tomando en consideración la fecha de interposición del recurso -6 de junio de 2008-resultando caduco el resto del tiempo, y dicho ajuste se continuará realizando cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del citado cargo, por ser este un derecho inherente a su condición de pensionado, razón por la cual se ordena a la Gobernación del estado Falcón, proceda a realizar el ajuste de la pensión de incapacidad del ciudadano Andry José Flores Medina, con base en el sueldo que actualmente corresponde al cargo de Inspector de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón. Así se decide.
Respecto al alegato expuesto por la parte apelante relativo “…a la corrección monetaria que debe aplicarse al monto de las diferencias de prestaciones sociales, en virtud de la variación del valor de la moneda acaecida por el transcurso del tiempo”, aprecia esta Alzada respecto a este punto, que ha sido criterio reiterado de esta Corte, la negativa de aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública y, por cuanto en el presente caso, los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptible de ser indexados por ser una deuda de valor, se estima que el Juzgado A quo decidió conforme a derecho. En consecuencia, se desecha el alegato expuesto por la parte actora. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2010, y en consecuencia, REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado en lo que respecta al ajuste de la pensión por incapacidad. Así se decide.
Corresponde ahora a esta Corte conocer en consulta el presente fallo únicamente en los aspectos decididos en contra de la Administración y que no hayan sido evaluados en la apelación, y al respecto debe traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 1.107 de fecha 08 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), mediante el cual se prevé la institución procesal de la consulta, con relación a todos aquellos conceptos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, razón por la cual no procede en forma inmediata declarar la firmeza del fallo dictado en fecha 19 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, observa esta Corte que en el caso de autos el órgano recurrido es la Gobernación del Estado Falcón, al cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.140, de fecha 17 de marzo de 2009, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la Gobernación del estado Falcón. Así se decide.
Observa esta Corte que el Juzgado A quo acordó a favor de la parte recurrente el pago de la diferencia de prestaciones sociales, indicando que “...del expediente cursa original de la Constancia de Trabajo suscrita por el ciudadano JESÚS LÓPEZ MAR CANO, en su condición de Comandante de la Policía de Falcón, documental que al haber emanado de un funcionario público y presentar sello húmedo de una dependencia de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, como lo es la Dirección de Recursos Humanos (...) que al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente hace prueba, respecto a su contenido, esto es, sueldos integrales mensuales percibidos por el ciudadano ANDRY JOSE FLORES MEDINA, en los años 1995, l99t5y 1997 (...) evidenciándose con ello de un simple cálculo numérico la diferencia que por dicho concepto se adeuda al querellante…”.
Por su parte, el Apoderado Judicial del recurrente alegó que “…una vez revisados los montos que por Prestaciones Sociales y otros Beneficios me corresponden, calculados a través de un Contador Público, es por ¡o que concluyo que existe una diferencia bastante importe, entre lo que me corresponde y lo que me cancelaron...”.
De otra parte, el representante judicial de la Procuraduría del estado Falcón en la contestación al recurso, señaló que “Esta representación, afirma y reconoce la relación laboral entre el ex funcionario accionante y Ejecutivo Regional del Estado Falcón, pero niega, rechaza y contradice, lo relativo a la diferencia de prestaciones sociales solicitadas o demandadas por el accionante, al igual que la diferencia y revisión de la pensión otorgada, ya que por (sic) el momento del otorgamiento tanto del beneficio como el cálculo (sic) de la relación laboral (...) canceló la totalidad de las prestaciones sociales y demás beneficios que establece la ley…”.
De la revisión del expediente judicial, se observa que riela al folio veintitrés (23), original de constancia de trabajo de fecha 30 de diciembre de 2007, suscrita por el Comandante General de la Policía de Falcón, en la cual se indican el sueldo integral percibido por el ciudadano Andry José Flores Medina, durante los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007.
Asimismo, cursa al folio veinticinco (25) del expediente judicial, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 26 de febrero de 2008, correspondiente al ciudadano Andry José Flores Medina, de la cual se lee lo siguiente:
“Fecha de Egreso 31/12/2007 Sueldo: 1.582.623,52
DESCRIPCIÓN CONCEPTO CANTIDAD MONTO
Indemnización de Antigüedad al 18/06/97 90,00 341,98
Compensación por transferencia 2,00 107,60
Intereses del 01/05/1995 al 30/04/1996 360,00 15,65
Intereses del 01/05/1996 al 30/04/1997 360,00 27,50
Intereses del 01/05/1997 al 18/06/1997 48,00 4,16
Indemnización por Antigüedad 722,17 21.552,00
Intereses sobre prestaciones 722,17 20.909,31
Total Asignaciones 42.958,20
TRANSF. Y ADELANTO DE PREST. SOC. 1,00 3.828,44
TOTAL DEDUCCIONES: 3.828,44
TOTAL A LIQUIDAR: 39.129,76.”
De la referida planilla de liquidación no se evidencia la base de cálculo aplicada por la Administración a los fines de establecer los montos reflejados en la misma, aunado a que de la Constancia de trabajo se desprende que para el año 2008, el sueldo devengado por la parte actora era superior al reflejado en dicha planilla, por lo que considera esta Corte que el Juzgado A quo decidió conforme a Derecho al señalar que “...la Administrada (sic) nada aportó a fin de desvirtuar los sueldos percibidos por el hoy querellante, así como instrumento del que se desprenda que fueron éstos y no otros los sueldos tomados en consideración por la Administración para realizar el cálculo correspondiente al pago de prestaciones sociales, evidenciándose con ello de un simple cálculo numérico la diferencia que por dicho concepto se adeuda al querellante...”, por lo que resulta procedente el pago de la diferencia de prestaciones sociales, deduciéndose la cantidad de Treinta y Nueve Mil Ciento Veintinueve bolívares con Setenta y Seis céntimos (Bs. 39.129,76), pagada al actor según comprobante de egreso N° 00000751 de fecha 18 de marzo de 2008, emanado de la Gobernación del estado Falcón, el cual riela al folio veinticuatro (24) del expediente judicial. Así se decide.
De otra parte, se observa que el Juzgado A quo ordenó “...el pago de los intereses generados por prestaciones sociales una vez que se haya determinado el monto pendiente….”, así como “…el pago de los intereses moratorios generados desde que se produjo el pago parcial de las prestaciones sociales hasta la fecha de publicación del presente fallo.”, respecto al cual, esta Corte se pronuncio ut supra, en la oportunidad de decidir los alegatos expuestos en la fundamentación de la apelación interpuesta por el actor. Así se decide.
Asimismo, el Juzgado A quo ordenó “...el pago por concepto de diferencia en el anticipo de prestaciones sociales...”, con fundamento en que al “...expediente cursa el Original de Comprobante de fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2004, por un monto de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs 3.728.446,26) hoy TRES SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 3.728, 50) (...) cuyo concepto indica adelanto de prestaciones sociales que le corresponden de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, recibido por el querellante en fecha doce (12) de enero de 2005 (...) asimismo corre al folio veinticinco (25) Planilla de Liquidación de Prestaciones, en la que se indica que por el concepto de anticipo de prestaciones sociales se le otorgó la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.828,44), evidenciándose una diferencia a favor del querellante…”.
Por su parte, el Apoderado Judicial de la recurrente alegó que “Ante mi insistencia en la reclamación de mis prestaciones sociales, logré que la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Falcón me entregara el cálculo que de ellas había efectuado, a fin de saber, de conocer cuáles eran los conceptos que según el Ejecutivo Regional me correspondían como contraprestación por mi trabajo (...) de los cuales me descontaron erróneamente, un adelanto de antigüedad que había solicitado en el mes de enero de 2.005, disque (sic) por la suma de BsF 3.828,44, quedando un saldo a mi favor de BsF 39.129,76, cantidad que como indique antes, fue la que me cancelaron en fecha 18 de marzo de 2.008.”
Al respecto, cursa al folio veintiséis (26) del expediente judicial, comprobante de egreso s/n de fecha 31 de diciembre de 2004, emanado de la Gobernación del estado Falcón, suscrito por el ciudadano Andry Flores Medina, en su condición de beneficiario, del cual se lee “Adelanto de prestaciones sociales que le corresponde de acuerdo con el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo según reforma del 18-06-1997…”; por la cantidad de tres millones setecientos veintiocho mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con veinte seis céntimos
(Bs. 3.728.446,26).
De la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales antes identificada cursante al folio veinticinco (25) del expediente judicial, se desprende que el monto total de asignaciones es por la cantidad de cuarenta y dos mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 42.958,20), a la cual fue descontada la cantidad de tres mil ochocientos veinte ocho con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 3.828,44), por concepto de transferencia y adelanto de prestaciones sociales, evidenciándose tal como lo señaló el Juzgado A quo “...una diferencia a favor del querellante... “, por la cantidad de cien bolívares exactos (Bs. 100,00). Así se decide.
Por otra parte, se observa que el Juzgado A quo señaló en el fallo recurrido que, en vista de que el último sueldo devengado por el ciudadano Andry José Flores Medina fue de Un Millón Quinientos Noventa y Cuatro Mil Setecientos Catorce Bolívares Fuertes con Veinticuatro Céntimos (Bs. 1.594.714,24), el monto de la pensión debió ser de Un Millón Ciento Dieciséis Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 1.116.299,96), y no la cantidad de Ochocientos Sesenta y Tres Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 863,28), acordada por la Administración mediante Resolución s/n de fecha 15 de enero de 2008, en la cual se le otorgó a la parte actora la pensión por incapacidad “...en consecuencia se acuerda realizar el ajuste de la pensión al monto que legalmente corresponde, así como el pago de la diferencia de cancelación, correspondiente a los meses que van desde enero hasta mayo de 2008, hasta la fecha de publicación del presente fallo... “.
Al respecto, el artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece lo siguiente:
“Artículo 14: los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres (3) años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo... “.
En tal sentido, se evidencia que corre inserto al folio veintisiete (27) del expediente judicial Resolución s/n de fecha 15 de enero de 2008, en la cual se establece que se asigna “…PENSIÓN POR INCAPACIDAD, a quienes se desempeñaban como INSPECTOR de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, a partir del 31 de diciembre de 2007, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 14 de Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. BENEFICIARIO FLORES MEDINA ANDRY JOSE (...) PORCENTAJE 70%, MONTO A PERCIBIR 863,28 Bsf…”.
Asimismo, riela al folio veintitrés (23) del presente expediente, original de constancia de trabajo de la cual se desprende que el ciudadano Andry José Flores Medina egresó el 31 de diciembre de 2007, de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón; percibiendo una remuneración mensual integral por la cantidad de Un Millón Quinientos Noventa y Cuatro Mil Setecientos Catorce Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 1.594.714,24).
Al efecto, observa esta Corte que el monto acordado por la Administración al ciudadano Andry José Flores Medina, por concepto de pensión de incapacidad -ochocientos sesenta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 863,28)- no se corresponde con el setenta por ciento (70%) del último sueldo devengado, el cual según la constancia de trabajo cursante al folio veintitrés (23), era por la cantidad de un millón quinientos noventa y cuatro mil setecientos catorce bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 1.594.714,24), resultando el 70% de dicho monto, la cantidad de un millón ciento dieciséis mil doscientos noventa y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.116.299,96). Ello así, esta Alzada considera que la Administración erró al momento de realizar dicho cálculo, de modo que, esta Corte constata que el Juzgado A quo se pronunció conforme a Derecho; no obstante, es necesario señalar que tratándose de una obligación que se debe cumplir mes a mes, el reclamo sólo es procedente por el período correspondiente a los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habiendo operado la caducidad de la acción para reclamar el resto del tiempo transcurrido. Así se decide.
Conforme a lo expuesto, esta Corte, conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 19 de octubre de 2009, y declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 6 de junio de 2008, por el ciudadano Andry José Flores Medina contra la Gobernación del estado Falcón Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2009, por el Abogado Alfredo Flores Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANDRY JOSÉ FLORES MEDINA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 19 de octubre de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 19 de octubre de 2009.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en consecuencia, ORDENA i) el pago por concepto de intereses moratorios desde la fecha del egreso de la parte actora, hasta el pago efectivo de sus prestaciones sociales; ii) el pago de los intereses de mora causados desde el pago de la diferencia de prestaciones sociales hasta la fecha de la presente decisión; iii) el ajuste de la pensión de incapacidad a partir del 6 de marzo de 2008; iv) el pago de la diferencia de prestaciones sociales, deduciéndose la cantidad de Treinta y Nueve Mil Ciento Veintinueve Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 39.129,76), ya pagada al actor; v) el pago por concepto de reintegro por descuento indebido por la cantidad de cien bolívares exactos (Bs. 100,00).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-001542
EN/
En Fecha________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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