JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-00547

En fecha 30 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 400 de fecha 14 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 26.906, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSABEL MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.009.127, contra el entonces Ministerio de Educación Cultura y Deporte, hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de marzo de 2009, por la Abogada Libis María Méndez Molina,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 66.757, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, dando inició de la relación de la causa aplicando el procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que en fecha 10 de junio de 2009 terminó la relación de la causa, por cuanto hasta esa fecha inclusive transcurrieron los quince (15) días de despacho fijados mediante el auto de fecha 13 de mayo de 2009.

En fecha 16 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Mediante decisión N° 2009-550 de fecha 7 de julio de 2009, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto dictado en fecha 13 de mayo de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del lapso para la fundamentación de la apelación, así como la nulidad parcial de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, toda vez que entre la fecha en que se ejerció el recurso de apelación y la oportunidad en que se dio cuenta del recibo del expediente, había transcurrido más de un (1) mes y en consecuencia repuso la causa al estado de que se diera inicio a la relación de la causa, una vez que constara la notificación de las partes en el presente juicio.

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2009, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2009, se ordenó la notificación a la ciudadana Rosabel Mendoza, al Ministerio del Poder Popular Para la Educación y a la Procuradora General de la República. En esa misma fecha, se libraron oficios y boletas.

Mediante diligencias suscritas por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional de fechas 13 de octubre y 11 de noviembre de 2009, respectivamente, se dejó constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2009, se fijó el inicio del lapso de 15 días de despacho para fundamentar la apelación de conformidad con lo indicado en al artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, en fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte y fue elegida nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Presidente; EFRÉN NAVARRO, Vicepresidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 1 de febrero de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 30 de noviembre de dos mil nueve (2009), 1°, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15 y 16 de diciembre de dos mil nueve (2009), 8, 9, 11 y 17 de febrero de dos mil diez (2010)”.

En fecha 24 de febrero de dos mil diez (2010), se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de agosto de 2003, el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter ya descrito, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que la querellante, “…es Licenciada en Educación [que] En el año 1984 culminó la Maestría en Educación superior Mención Docencia Universitaria en Universidad Experimental Libertador, en Rubio Estado Táchira, habiendo cumplido con los créditos exigidos por el programa…” (Corchetes de la Corte).

Que, “… El 21 de diciembre de 1995, el Ministerio de Educación realizó la clasificación de los docentes tomando en cuenta las siguientes variables: tipo de profesional, antigüedad, escalafón y postgrado; como consecuencia de ello fue clasificada como Docente V.”

Que, “… El 25 de diciembre de 2000, fue clasificada como Docente VI.” Asimismo señaló que “…La función docente la ejerce en dos instituciones [que] Ambas instituciones generan pagos, en cantidades diferentes, pero el escalafón docente es el mismo”. (Corchetes de la Corte).

Que, “…Para la tercera (3) quincena del año 2003, en el depósito de su salario por parte del Ministerio de Educación, que tiene como fecha de emisión el 10 de febrero de 2003, desapareció de su relación de pagos la Prima denominada ‘TITULO (sic) DE POSTGRADO’, la cual es el (20%) del sueldo, prima que se le pagaba de manera regular y permanente. En la relación de pago de los dos Institutos en los que labora la Profesora se reflejó esa situación.” (Mayúsculas de origen).

Expresa que, “…El pago correspondiente a las semanas 12/2003 y 13/2003, que tienen como fecha de emisión 25 de junio de 2003 y 10 de julio 2003, respectivamente, vuelve a reflejar la Prima denominada ‘TITULO (sic) DE POST-GRADO’, con un monto distinto al que le corresponde, ya que entre las dos instituciones falta la cantidad de Trece Mil Ochocientos Cuarenta y Un Bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.13.841,38), cada quincena. Para la quincena 14/2003 que tiene como fecha de emisión el 25 de julio de 2003, se le desconoció nuevamente el derecho a cobrar la mencionada Prima.” (Mayúsculas y negrillas de origen).

Que, en total la Prima no Pagada en los dos Institutos asciende a la cantidad de “… Un millón Sesenta y Un mil Quinientos Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.1.061.500,86)…”

Seguidamente denunció el recurrente el cambio inconsulto en el Escalafón y falta de pago del sueldo exponiendo en relación a ese particular que, “…Para la quinta (5) quincena del año 2003, en el depósito de su salario (…) que tiene como fecha de emisión 10 de marzo, sin aviso previo, se desconoció su escalafón como ‘Docente VI’, pasando a ser identificada como ‘Docente V’, cambiando el código de nómina a saber”

Señaló, como consecuencia del cambio de escalafón, que el sueldo percibido en ambas instituciones fue objeto de rebaja “…en la unidad Educativa ‘Las Américas’, era de Cuatrocientos Trece Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 413.524,69), y se le rebajó el sueldo a Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 358.159,44)…”

Que, “… El sueldo que devengaba la Prof. Rosabel Mendoza en el Liceo Nocturno ‘Carlos Rangel Lamus’, era de Ciento Tres Mil Trescientos Ochenta y Un Bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 103.381, 20 Bs.) y se le rebajó el sueldo a Ochenta y Nueve Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares con ochenta céntimos (Bs.89.539,80), para un total (…) en los dos institutos, desde marzo 2003 hasta la quincena 14 correspondiente a la segunda quincena de julio, es de Seiscientos Noventa y Dos Mil ciento Cuarenta y Seis Bolívares con cincuenta centímos (Bs. 692.146,50).” (Negrillas de origen).

Igualmente, expuso el recurrente en su querella que “…Para la quinta (5) quincena de 2003, apareció en la relación de pagos una ‘deducción’ denominada ‘HABILITADURÍA’; esta deducción solo se ha hecho del pago que se efectúa por sus labores en la Unidad Educativa ‘Las Américas’…”.

Señaló que, “… El monto de las deducciones ha sido irregular…” y que el total de las deducciones correspondiente desde marzo de 2003 hasta la segunda quincena de julio de ese año es de “… Dos Millones Cuatrocientos Cuarenta y cuatro Mil doscientos Ochenta y Ocho Bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 2.444.288,92)”.

Por otra parte indicó que, “…Para la undécima (11) quincena del año 2003, en el depósito de su salario por parte del Ministerio de Educación, que tiene como fecha de emisión el 10 de junio de 2003, desapareció de su relación de pagos de los dos Institutos en los que labora la ‘PRIMA GEOGRÁFICA’ de esa quincena que debió ser en total de Ciento Tres Mil Trescientos Ochenta y Un Bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 103.381,18)…” (Mayúsculas y resaltado de origen).

Que, “… El total de los conceptos relacionados (…) asciende a la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Un Mil Trescientos Diecisiete Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 4.301.317,46)…” (Negrillas de origen).

Expuso que la querellante, “… se ha visto despojada de cantidades de dinero, de derechos reconocidos por el Ministerio de Educación, de beneficios contractuales y se la ha cambiado de cargo, sin haber realizado el Ministerio un procedimiento en el que se le otorgara el derecho a la defensa…”.

Invocó a su favor el artículo 126 del II Contrato Colectivo, el artículo 31 del Reglamento de Ejercicio de la Profesión Docente, artículo 97 de la Ley Orgánica de Educación. Igualmente señaló que la Ley del Estatuto de la Función Pública, reconoce las Convenciones Colectivas, remitiendo en este aspecto a la Ley Orgánica del Trabajo. Del mismo modo, invocó a su favor el artículo 5 del Reglamento sobre la Estabilidad de los Profesionales de la Enseñanza al Servicio del Ministerio de Educación.

Expuso que,”… El desconocer la Prima denominada ‘TITULO (sic) DE POSTGRADO’, la cual es el veinte por ciento (20%) del sueldo, así sea de manera temporal, es un acto ilegal que no se subsana con la restitución por cuanto está pendiente el reintegro de las cantidades de dinero que le corresponde percibir por este beneficio. Siendo un derecho que se mantiene en todas las Convenciones Colectivas, ya que es un derecho que se mantiene en el tiempo como lo establece el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo…”(Mayúsculas de origen).

Que, “Por haber sido desconocido su derecho a cobrar la prima mencionada [solicita] que se declare viciada la nulidad de tal actuación, ya que es requisito indispensable el haber mediado un procedimiento administrativo en el que se garantizara el derecho a la defensa.”(Corchete de la Corte).

En cuanto al cambio de código y escalafón expresó que, “… se tradujo en una desmejora de su salario, le disminuyeron sus ingresos como consecuencia del desconocimiento de su escalafón como docente, afectando derechos adquiridos, reconocidos expresa y previamente como es el Escalafón de docente VI, que ya había ingresado a su esfera subjetiva, y al sueldo como consecuencia directa de su labor, por tal motivo solicita se declare la nulidad absoluta de tal desconocimiento por haberse realizado con prescindencia total y absoluta de procedimiento…”.

Que, “…Es inadmisible el perjuicio provocado (…) [que] en la ley Orgánica de Educación [se] prohíbe el desconocimiento del cargo, de la jerarquía, de la categoría, de la remuneración cualquiera que esta (sic) sea y que se considera sueldo a todos los efectos, y de las garantías económicas y sociales; exigiendo un procedimiento o expediente en el que se sustancie los hechos que darán fundamento a la decisión que pueda desconocer los derechos docentes, así es establecido por los artículos 82, 83 y 92 eiusdem…” (Corchetes de la Corte).

Expuso que las deducciones efectuadas en el sueldo de la querellante violan los artículos 131 y 162 de la Ley Orgánica del Trabajo y que la querellante “…no sabe, por cuanto no se le ha informado, cual (sic) es la causa de tal deducción, la misma se constituye en un embargo de su salario que le impide disponer de los pagos que realiza el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, como consecuencia de su labor, tiene un carácter confiscatorio…”.

Que, la falta de pago de la prima geográfica y su posterior pago incompleto constituye “…un desconocimiento a los derechos de la Prof. Rosabel Mendoza sin procedimiento alguno…”.

Del mismo modo, solicitó medida cautelar de amparo aduciendo la violación del derecho a la estabilidad laboral, al derecho a la defensa, al debido proceso y derecho a la remuneración.

Finalmente, solicitó que se declare procedente la solicitud de amparo cautelar, la nulidad de las actuaciones del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte consistentes en el desconocimiento y pago incompleto de la Prima de Título de Postgrado, el cambio de Escalafón, el descuento de sueldo efectuado y en el desconocimiento y pago incompleto de la Prima Geográfica; requirió el pago de los conceptos dejados de percibir calculados a la fecha de interposición de la querella, en Cuatro Millones Trescientos Un Mil Trescientos Diecisiete Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 4.301.317,46), hoy Cuatro Mil Trescientos un Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 4.301,31), así como lo que se siga descontando.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Procede como punto previo este sentenciador a decidir el alegato de inadmisibilidad de la acción, fomulado (sic) por el representante judicial del organismo accionado, para lo cual, se observa:

El derecho a percibir las sumas cuyo pago pretende la recurrente, surge en el marco de la relación público (sic) que la vincula con la Administración, que establece a cargo de esta última la obligación de pagarle a la actora una remuneración acorde al nivel y cargo que ostenta en forma periódica, continua y mes a mes, como contraprestación por sus servicios, vinculo (sic) este que para la fecha de interposición del recurso no consta en autos se hubiese extinguido, motivo por el cual, no puede establecerse que en el caso bajo estudio, el derecho de accionar de la parte querellante, para solicitar el pago de la diferencia de sueldo que reclama caduque en el tiempo, ya que este (sic) subsistirá mientras esté vigente su relación funcionarial, debiendo por ende desestimarse el alegato que en el sentido expuesto formula la parte recurrida. Así se declara.

Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia este Tribunal observa:

Solicitó la parte actora se declare la nulidad o contrariedad a derecho de las actuaciones ejecutadas por el organismo recurrido, consistentes en su clasificación a un cargo que no le corresponde, el pago incompleto de su sueldo, la no cancelación de la prima ‘Titulo (sic) de Post-grado’ y las deducciones indebidas por concepto de Habilitaduría que le fueron efectuadas, sin haber presuntamente mediado un procedimiento previo, en el curso del cual se le permitiera ejercer las defensas que estimase pertinentes.

Ahora bien, en el escrito de contestación de la querella, el representante judicial del organismo accionado reconoció que su representado incurrió en un error material al clasificar a una serie de Docentes V, como Docentes VI, sin haber cumplido estos con los requisitos exigidos en la ley, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos procedió a corregir su error, consistente en el pago indebido a la querellante de su salario, en base a la categoría de Docente VI, hecho que afectó el resto de las asignaciones que ella percibía.

No resulta por ello un hecho controvertido por las partes en el proceso, el aspecto referido a los descuentos efectuados a la querellante y la supresión del pago en su salario de los conceptos correspondientes al cargo de Docente VI que la habían sido efectuados –según afirma el organismo emisor del acto recurrido de manera ilegal-, entre estos, la prima por ‘Titulo (sic) de Post-grado’, motivo por el cual, procede este juzgador a verificar si los citados descuentos y el resto de los actos cumplidos por la Administración en el curso de la relación de empleo público que la vincula con el recurrente están ajustados a derecho, para lo cual, se observa:

No consta en autos que la Administración querellada hubiese realizado un procedimiento previo en el curso del cual le hubiese permitido a la actora ejercer su derecho a la defensa, desvirtuando los alegatos o elementos que le permitieron sustentar su decisión de ajustar por vía de hecho el salario devengado por ésta, corrigiendo los supuestos errores materiales en los cuales incurrió en lo referente a la determinación del monto de este último, actuaciones estas, que comprenden todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirve de fundamento jurídico a los actos cumplidos.

Así, se evidencia de actas que en el presente caso la actora goza de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva que ampara al personal al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en lo relativo al pago de la prima de postgrado, la cual se observa percibía periódicamente, razón por la cual, no podía dicho organismo desconocerle el derecho a recibir dicha prima, sin ordenar previamente la apertura de un procedimiento administrativo, en el curso del cual le permitiese a la actora acreditar o no el cumplimiento de los requisitos establecidos para el pago de ese concepto, y menos aún realizarle descuentos por supuestos pagos indebidos, a través de una deducción denominada ‘Habilitaduría’, hecho que evidentemente constituye un descuento indebido de su salario.

Por ello, al proceder la Administración a modificar en forma unilateral el monto de los sueldos percibidos por la querellante, eliminando las primas que periódicamente le habían sido pagadas, sin mediar –como se señalo- (sic) procedimiento alguno, se materializaron unas vías de hecho evidentemente lesivas a los derechos e intereses de la funcionaria recurrente, motivo por el cual, se declaran ilegales dichas actuaciones, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida a la recurrente, ordenando el pago de la diferencia de sueldos que se le adeudada desde la quinta quincena del año 2003, y las sumas no canceladas por concepto de prima de ‘Titulo (sic) de Post-grado’ desde febrero de 2003, y las cantidades que hayan dejado de cancelarle hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.

Con relación a los descuentos realizados por Habilitaduría, visto que fueron sustentados en una actuación efectuada por la Administración que fue declarada ilegal, debe afirmarse que estos descuentos no pueden ser considerados como ‘un pago de lo indebido’, en consecuencia, se ordena reponer a la actora los montos deducidos por este concepto de Habilitaduría, desde la quincena cinco del año 2003, y los que se hayan seguido efectuando hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.

En cuanto al pago de la prima geográfica reclamada por la actora, se verifica de las copias simples de los comprobante de pagos consignados con el libelo que rielan a los folios 17 y 18 de la pieza principal del presente expediente, instrumentos que no fueron impugnadas (sic) por la parte recurrida, que efectivamente la actora percibía el pago por dicho concepto y que el miso (sic) fue suspendido en la quincena undécima del 2003, como consta en el comprobante de pago que riela al folio 20 de la misma pieza, verificándose que posteriormente siguió siendo cancelada esta prima en las siguientes quincenas, estando el pago de ese beneficio establecido en la Cláusula 15 del VI Contrato Colectivo vigente para el momento en el cual fue suspendido, que se realiza a los docentes que presten sus servicios en planteles de difícil acceso, constatado en actas del expediente que el actor presta sus servicios en la localidad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, zona indiscutiblemente rural y fronteriza, resulta innegable el derecho que lo asiste a percibir el pago de esta prima, desde la undécima quincena del año 2003 en forma retroactiva y en lo sucesivo, saldo que para la fecha de emisión del presente fallo hubiese cesado la prestación de servicios del actor en zonas de difícil acceso. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ROSALBA MENDOZA, representada por el abogado JESÚS CRISTÓBAL RANGEL RACHADELL, ambos identificados en la parte motiva del presente fallo, contra las vías de hecho enumeradas en el libelo, efectuadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, actualmente, Ministerio del Poder Popular para la Educación, consistentes en la supresión del pago de las primas y salario de la actora, las cuales se declaran ilegales.
SEGUNDO: se Ordena la cancelación de la diferencia de sueldos adeudadas a la actora desde la quinta quincena del año 2003, las primas por concepto de “Titulo (sic) de Post-grado” desde el mes de febrero del mismo año, el pago de la prima geográfica no cancelada en la undécima quincena del año 2003, y el reintegro de las sumas deducidas a la querellante por concepto de Habilitaduría, desde la quincena cinco del año 2003, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.

TERCERO: A los fines de determinar las sumas que se le adeudan al actor por los conceptos condenados a pagar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo…”


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y al respecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial; de allí que deba concluirse que este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, al respecto observa:

El aparte 18 del artículo 19, de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en fecha 19 de mayo de 2004, aplicable al presente caso por ser la norma vigente para el momento de interposición de la querella, disponía lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que desde el día 26 de noviembre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 30 de noviembre de dos mil nueve (2009), 1°, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15 y 16 de diciembre de dos mil nueve (2009), 8, 9, 11 y 17 de febrero de dos mil diez (2010), evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.


Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de marzo de 2009, por la Abogada Libis María Méndez Molina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que: (…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma o institución de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Por último corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, en virtud de haberse producido el desistimiento tácito del recurso de apelación (Vid. Sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G Bauxilum C.A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior y no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ello así, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, lo conducente es entrar a analizar el mencionado fallo, limitando el pronunciamiento a aquellos aspectos que hubieren resultado contrarios a las pretensiones, defensas y/o excepciones planteadas por la República, pues así debe ser concebida la prerrogativa procesal de la “consulta obligatoria de Ley”, excluyendo del análisis a aquellos pronunciamientos del A quo que afecten derechos o intereses particulares.

Así las cosas, observa esta Alzada que el fallo a ser consultado, declaró en su dispositiva, Parcialmente con Lugar la querella interpuesta contra las vías de hecho enumeradas en el libelo, efectuadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, actualmente, Ministerio del Poder Popular para la Educación, consistentes en la supresión del pago de las primas y salario de la actora, las cuales se declararon ilegales y ordenó la cancelación de la diferencia de sueldos adeudada a la actora desde la quinta quincena del año 2003, las primas por concepto de “Título de Post-grado” desde el mes de febrero del mismo año, el pago de la prima geográfica no cancelada en la undécima quincena del año 2003 y el reintegro de las sumas deducidas a la querellante por concepto de Habilitaduría, desde la quincena cinco del año 2003, hasta que quedara definitivamente firme el fallo.

En relación a tales pronunciamientos, observa esta Alzada que, constan en el expediente judicial comprobantes de pago de la ciudadana Rosabel Mendoza, correspondientes a la primera y segunda quincena de septiembre de 2002, segunda quincena de marzo 2003, primera y segunda quincena de junio de 2003, primera y segunda quincena de julio de 2003, que rielan en copia simple a los folios 17 al 26 del expediente judicial y que al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal pertinente, se tienen por fidedignos en atención a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De los referidos comprobantes, se desprende que para el mes de septiembre de 2002, la querellante se encontraba clasificada en el escalafón docente como Docente VI y posteriormente para el mes de marzo de 2003, su clasificación cambió a Docente V, reflejándose en la primera quincena de ese mes, un descuento bajo el concepto de “habilitaduría”, desapareciendo la prima por Título de Postgrado y disminuyendo la prima Geográfica. Asimismo, se observa que para la primera quincena de junio de 2003, no se cancelaron las referidas primas en ninguna de las dos instituciones en las que prestaba servicio, reactivándose su cancelación, por montos inferiores a los pagados en el 2002, a partir de la segunda quincena de junio de 2003, siendo suprimida nuevamente la prima por título de postgrado en julio de 2003; apreciándose además en los referidos comprobantes de pago, la deducción por concepto de “habilitaduría”.

Del examen de las documentales insertas en el expediente judicial, se evidencia que, tal y como lo señaló la recurrente, la Administración efectúo en marzo de 2003, una modificación en la calificación de la querellante dentro del escalafón docente y paralelamente, en junio de ese mismo año, realizó descuentos bajo la denominación de “habilitaduría”, suprimiendo las primas por título de postgrado y prima geográfica, reactivando posteriormente la última de las indicadas primas, por un monto menor al percibido de ordinario por ese concepto.

En atención a lo indicado, aprecia esta Corte de las actas que conforman el expediente judicial, concretamente de la contestación a la querella interpuesta, que riela a los folios 51 al 56, que la República ampara su proceder manifestando que la hoy querellante no reunía los requisitos necesarios para percibir la prima de título de postgrado y que, por error de la Administración había sido clasificada como Docente VI, señalando que tal circunstancia se trató “… de un error material imputable a la administración (…) [y que] la administración de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 84 de la Ley de Procedimientos Administrativos, puede corregir los errores materiales en que hubiere incurrido...” (folios 55 y 56).

Lo anterior pone de manifiesto, que las circunstancias acaecidas en el presente caso, obedecieron al uso de la potestad de autotutela de la Administración, que permite efectuar la revisión de oficio de sus actos, bajo distintas modalidades, consagradas en nuestro ordenamiento en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dicha revisión permite que la Administración convalide, revoque o anule sus propios actos.

Sin embargo, en relación a la potestad revocatoria específicamente, debe señalarse que “…no es ilimitada, porque de serlo, no habría manera de garantizar la seguridad jurídica (motivación radical del derecho) en las relaciones entre la Administración y los particulares (…) El límite infranqueable al ejercicio de esa potestad es la situación jurídica activa legítimamente adquirida por un particular en virtud de un determinado acto administrativo. (…) La Administración, a tenor del artículo 82 de la LOPA, no puede revocar los actos administrativos que hubieren originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.” (Henrique Meier. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Pág. 486).

En ese mismo sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01502 de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Sucesión de Fabio José Rafael Cortés Arvelo), que señaló:
“(…) En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del Título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado” (negrillas de esta Corte)

Así conforme al criterio doctrinal y al razonamiento esbozado en la sentencia parcialmente transcrita (recientemente reafirmado por la Sala Político Administrativa mediante sentencia 042 de fecha 18 de enero de 2011); no puede entenderse que la Administración, en uso de la potestad de autotutela, pueda afectar derechos adquiridos por los particulares (salvo que se trate de vicios generadores de nulidad absoluta), por cuanto tal proceder atenta contra la seguridad jurídica.

En todo caso, la Administración al observar la existencia de razones que hagan necesaria la revocatoria o anulación del acto, por razones distintas a la presencia de vicios generadores de nulidad absoluta y que hubieren generado derechos subjetivos al particular, debe en todo caso, instaurar un procedimiento que permita al particular hacerse participe de la situación, exponiendo lo que considere conducente según el caso.

Así tenemos, que en el presente caso, la querellante percibía incentivos económicos consistentes en prima por título de postgrado y una remuneración basada en la clasificación de Docente VI, así como diversas primas (como la geográfica), cuyo patrón orientador es el sueldo. Tales beneficios económicos fueron suprimidos y/o modificados, igualmente se efectuó cambio en el escalafón docente regresando a la querellante a la calificación Docente V, con las consecuencias salariales que dicho cambio implicaba.

Ahora bien, no se observa en las actas que conforma el expediente administrativo y judicial, que el Ministerio querellado realizara procedimiento alguno, que permitiera a la querellante presentar sus argumentos de defensa, así como pruebas que permitieran aclarar cualquier duda relacionada con los requerimientos necesarios para ser calificada como Docente VI, así como para recibir la prima por título de postgrado y prima geográfica; sino que por el contrario las situaciones acaecidas en relación con el sueldo mensual de la querellante y con su calificación en el escalafón docente se efectuaron sin consulta alguna. Del mismo modo, se aprecia la deducción del sueldo de la querellante de una cantidad de dinero bajo el concepto de “habilitaduría”, sin que se le indicara a la querellante la razón de procedencia de dicho descuento, que a juzgar por los recibos de pago que rielan a los folios 18, 21 y 23 del expediente judicial, equivalía a más del 50% de lo recibido quincenalmente por concepto de sueldo básico para la época.

Por otra parte, la Administración no adujo en ningún momento la existencia de algún vicio de nulidad absoluta, como fundamento para el ejercicio de su potestad de autotutela, en base al cual pudiera afirmarse que no se habían generado derechos subjetivos a la recurrente con su clasificación de Docente VI, y con el pago de las primas suprimidas por el ente querellado.

En consecuencia, tal y como lo señaló el Juzgado A quo, no resultaba ajustado a derecho, el cambió en el escalafón docente y demás modificaciones en el sueldo de la querellante, como tampoco el descuento de cantidades de dinero, efectuadas por la Administración, en ejercicio de la potestad de autotutela, pues en respeto de los derechos subjetivos de la querellante, debió instaurar un procedimientos administrativo, que en todo caso demostrará la improcedencia de los beneficios socioeconómicos percibidos por la querellante.

Ello así, estima esta Alzada que el fallo consultado acertó al declarar ilegales las actuaciones del querellado, consistentes en la supresión del pago de las primas y salario de la actora, ordenando “… la cancelación de la diferencia de sueldos adeudadas a la actora desde la quinta quincena del año 2003, las primas por concepto de “Titulo (sic) de Post-grado” desde el mes de febrero del mismo año, el pago de la prima geográfica no cancelada en la undécima quincena del año 2003, y el reintegro de las sumas deducidas a la querellante por concepto de Habilitaduría, desde la quincena cinco del año 2003, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.”

En razón de lo anterior, esta Corte considera que el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual debe esta Alzada CONFIRMAR la sentencia consultada. Así se decide.

Finalmente, no deja de apreciar esta Corte, que el fallo consultado, resuelve todo lo demandado, otorgando la razón a la recurrente en cada uno de sus pedimentos; sin embargo, en su dispositivo declara “parcialmente con lugar”, cuando lo que correspondía, en atención a lo indicado en el contenido del fallo era declarar “con lugar” la querella interpuesta; por lo que no existe una correspondencia formal entre lo indicado en el dispositivo del fallo y el texto íntegro de la sentencia, en ese sentido y si bien dicha situación constituye un error material, que no altera lo decidido, se hace un llamado de atención al Juzgado A quo en el sentido de que, cuide no incurrir en imprecisiones de esta naturaleza.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el treinta (30) de marzo de 2009, por la Abogada Libis María Méndez Molina, actuando con el carácter de delegada de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSABEL MENDOZA contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado, conociendo en consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ



El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO


La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria



MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-000547
MEM/