JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2011-000007

En fecha 8 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0678-2011 de fecha 17 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MILEIDIS DEL CARMEN TORRES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.681.204, debidamente asistida por el Abogado Frederick Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.506, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 16 de noviembre de 2010, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 11 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 8 de junio de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorroga el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 19 de septiembre de 2011, se dejó constancia que en fecha 11 de agosto de 2011, venció el lapso de ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 25 de noviembre de 2009, la ciudadana Mileidis Torres, asistida por el abogado Frederick Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del Estado Apure, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó que, “Ingrese (sic) en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure con el cargo de Agente de Seguridad y Orden Publico (sic) el día Primero (01) de Marzo de 2008, como Agente de Seguridad y Orden Publico (sic) sin Código prestando servicios en la Comandancia General de la Policía del Estado, según consta de Constancia de Trabajo, marcada con la letra ´A´, posteriormente en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, se me notifica que he sido nombrada a partir de (01) de Enero para ocupar el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público con Código de Trabajo 05000925 lo cual se evidencia de Copia simple de Nombramiento que acompaño marcado con la letra ´B´”. (Negrillas del original).

Señaló que, “…desde el día Primero (01) de Marzo de 2008, he cumplido con todas las funciones inherentes al cargo como Agente de Seguridad y Orden Publico (sic), en el horario establecido por la Administración y bajo las condiciones, competencia, subordinación y dependencia que el cargo amerita, desempeñando mis funciones de manera cabal satisfactoria y efectiva, no obstante ello mi patrono a (sic) incumplido con su obligación de cancelarme mis salarios y el bono alimenticio por mi (sic) servicios prestados, ya que desde que ingrese (sic) a dicha institución no me han sido cancelados los mencionados beneficios laborales, sino hasta el mes de Marzo de 2009, fue que me empezaron a pagar los señalados beneficios (…) por lo que reclamo en la presente demanda los pagos correspondientes a los meses de Marzo Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, (Incluyendo Aguinaldos, Bono Vacacional, Bonos de fin de Año y Bono Alimenticio) y Enero del año 2009. Por lo que demando al Estado Apure (…) por Cobro de Bolívares derivados de la relación laboral (créditos laborales) obligaciones del patrono (beneficios laborales) tales como salarios y cesta ticket o bono de alimentación (desde 01 de Marzo de 2.008 a Diciembre de 2008, mas los aguinaldos correspondientes, Bono Vacacional y el mes de enero de 2009)”.

Indicó que le adeudan los salarios correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, a razón de un mil treinta y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 1.038,99), cada mes; bono de fin de año o aguinaldo, por un monto de cuatro mil ciento cincuenta y cinco bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 4.155,96); el mes de enero de 2009, por un mil treinta y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 1.038,99), y el bono vacacional, por un mil setecientos treinta bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 1.730,51); el bono alimenticio correspondiente a los meses, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, a razón de seiscientos noventa bolívares (Bs. 690,00), cada mes, cantidades cuya sumatoria arrojan un total de veintinueve mil sesenta y un bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 29.061,32).

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 16 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), por la cantidad de VEINTINUEVE MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 29.061,32). En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
Por otra parte, la misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Establecido lo anterior, se pudo verificar de las actas que conforman las presentes actuaciones que la representación judicial de la parte querellada, le adeuda a la parte querellante sueldos dejados de percibir.
Así las cosas, debe indicarse, que no es un punto controvertido en la presente querella la relación de empleo público, así como tampoco los conceptos adeudados, pues en la contestación a la presente querella funcionarial así lo reconoció la representación judicial de la parte querellada, por lo que este Juzgador en virtud de lo expuesto por las partes y por cuanto la representación de la parte accionada no tiene facultad suficiente para conciliar o resolver a través de los medios alternos de resolución de conflictos en el presente caso, procede a realizar el respectivo cálculo a los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente la Gobernación del estado Apure le adeuda al querellante:
Año 2008
Salarios Retenidos:
Mes de Marzo Bs. 666,02
Mes de Abril Bs. 666,02
Mes de Mayo Bs. 799,09
Mes de Junio Bs. 799,09
Mes de Julio Bs. 799,09
Mes de Agosto Bs. 799,09
Mes de Septiembre Bs. 799,09
Mes de Octubre Bs. 799,09
Mes de Noviembre Bs. 799,09
Mes de Diciembre Bs. 799,09
Bs. 7.724,76
Aguinaldo: 108,33 días Bs. 26,64 Bs. 2.885,91
Vacaciones y Bono Vacacional Vencido:
Vacaciones año 2008: 30,83 días Bs. 31,96 Bs. 985,46
Bono vacacional año 2008: 12,5 días Bs. 31,96 Bs. 399,55
Bs. 1.385,01
Cesta Ticket:
Mes de Marzo 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Abril 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Mayo 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Junio 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Julio 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Agosto 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Septiembre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Octubre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Noviembre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Diciembre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Bs. 6.900,00
Total adeudado año 2008 Bs. 18.895,69
Año 2009
Salarios Retenidos:
Mes de Enero Bs. 799,09
Bs. 799,09
Aguinaldo: 10,83 días Bs. 31,96 Bs. 346,13
Vacaciones y Bono Vacacional Vencido:
Vacaciones año 2009: 3,08 días Bs. 31,96 Bs. 98,45
Bono vacacional año 2009: 1,25 días Bs. 31,96 Bs. 39,96
Bs. 138,41
Cesta Ticket:
Mes de Enero 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Total adeudado año 2009 Bs. 1.973,62
Total adeudado año 2008 Bs. 18.895,69
Total adeudado año 2009 Bs. 1.973,62
Monto Total adeudado Bs. 20.869,31
En conclusión, luego de los cálculos efectuados, el órgano querellado debe cancelar los siguientes montos por los conceptos que se especifican a continuación: Sueldos del 01 de Marzo del 2008 al 31 Diciembre del 2008 la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 7.724,76); del 01-01-09- al 31-01-2009 la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 799,09); Aguinaldo fraccionado año 2008 la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.885,91); año 2009 Aguinaldo fraccionado la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 346,13); Vacaciones y bono vacacional fraccionados año 2008 la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 1.385,01); año 2009 vacaciones y bono vacacional fraccionados la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 138,41); Bono Alimentario (cesta ticket) año 2008 desde 01-03-08 al 31-12-2008 la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.900,00); año 2009 desde 01-01-2009 al 31-01-2009 la suma de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 690,00) para un total a condenar de VEINTE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 20.869,31), por concepto de sueldos y demás conceptos laborales. Y así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales)
Segundo: Se ordena a la Gobernación del Estado Apure cancelar al querellante la cantidad adeudada, la cual asciende a VEINTE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 20.869,31).
(Omissis)
Cuarto: Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los salarios dejados de percibir desde el 01 de Marzo del 2008 hasta que quede firme la sentencia”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República, o a los intereses de los entes públicos territoriales a los cuales la ley haga extensibles las prerrogativas procesales legalmente acordadas a la República.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacado de esta Corte).

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Gobernación del estado Apure, a la cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, que establece lo siguiente:

“Artículo 36. Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estrado Barinas. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…”

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Gobernación del estado Apure, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Así se decide.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estrado Barinas dictado en fecha 16 de noviembre de 2010, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la Gobernación del Estado Apure y al efecto, se observa:

La presente causa radica en la pretensión deducida por la ciudadana Mileidis del Carmen Torres, de que le sea cancelada la cantidad de veintinueve mil sesenta y un bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 29.061,32), por concepto de “pagos correspondientes a los meses de Marzo Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, (Incluyendo Aguinaldos, Bono Vacacional, Bonos de fin de Año y Bono Alimenticio) y Enero del año 2009”.

El Juzgado A quo declaró que “…se pudo verificar de las actas que conforman las presentes actuaciones que la representación judicial de la parte querellada, le adeuda a la parte querellante sueldos dejados de percibir. Así las cosas, debe indicarse, que no es un punto controvertido en la presente querella la relación de empleo público, así como tampoco los conceptos adeudados, pues en la contestación a la presente querella funcionarial así lo reconoció la representación judicial de la parte querellada, por lo que este Juzgador en virtud de lo expuesto por las partes y por cuanto la representación de la parte accionada no tiene facultad suficiente para conciliar o resolver a través de los medios alternos de resolución de conflictos en el presente caso, procede a realizar el respectivo cálculo a los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente la Gobernación del estado Apure le adeuda al querellante (…) luego de los cálculos efectuados, el órgano querellado debe cancelar los siguientes montos por los conceptos que se especifican a continuación: Sueldos del 01 de Marzo del 2008 al 31 Diciembre del 2008 la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 7.724,76); del 01-01-09- al 31-01-2009 la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 799,09); Aguinaldo fraccionado año 2008 la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.885,91); año 2009 Aguinaldo fraccionado la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 346,13); Vacaciones y bono vacacional fraccionados año 2008 la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 1.385,01); año 2009 vacaciones y bono vacacional fraccionados la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 138,41); Bono Alimentario (cesta ticket) año 2008 desde 01-03-08 al 31-12-2008 la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.900,00); año 2009 desde 01-01-2009 al 31-01-2009 la suma de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 690,00) para un total a condenar de VEINTE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 20.869,31), por concepto de sueldos y demás conceptos laborales…”.

Al respecto, aprecia esta Alzada que la parte recurrida en el escrito de contestación al recurso señaló que “niego, rechazo y contradigo que a la demandante se le adeuda la cantidad de VEINTINUEVE MIL SESENTA Y UNO CON TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 29.061,32) por concepto de salarios dejados de percibir y otros beneficios laborales”; asimismo, riela al folio cuarenta y uno (41) del expediente judicial, acta de audiencia preliminar de fecha 26 de julio de 2010, de la cual se evidencia que no resulta un punto controvertido en la presente causa la relación de empleo público entre la ciudadana Mileidis Torres y la Gobernación del estado Apure, por cuanto fue reconocida por la representación judicial del referido ente político territorial en dicha oportunidad.

Asimismo, riela al folio cuarenta y cinco (45) del expediente judicial, experticia de cálculo de los salarios dejados de percibir por la ciudadana Mileidis Torres de fecha 13 de julio de 2010, emanada de la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, arrojando un monto total de Bolívares veintisiete mil setecientos cincuenta y ocho con sesenta y seis céntimos (Bs. 27.758,66).

Ahora bien, con relación al derecho a percibir un salario, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa.
El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal…”.

La norma constitucional transcrita consagra el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a percibir una remuneración, por los servicios prestados a un patrono o empleador, ya sea en el sector público o privado, erigiéndose como un derecho social de rango constitucional que corresponde sin distingo alguno, el cual es de exigibilidad inmediata.

Igualmente, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), define como salario, lo siguiente:

“Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”

De la norma supra citada, se colige que el salario, es una contraprestación del patrono o empleador, valorada en dinero efectivo, hacia el trabajador o trabajadora, por la prestación de sus servicios, en tal sentido, vendría a constituir para estos trabajadores, el fruto o producto de la prestación de esos servicios reiterados y subordinados, el cual les permite cubrir las necesidades básicas de ellos y sus familias.

Ello así, esta Alzada debe señalar que no consta en autos que a la parte actora se le hubiera realizado pago alguno por concepto de sueldos retenidos, asimismo, se observa que la representación judicial de la parte querellada en la audiencia definitiva, reconoció que existe una deuda a favor de la ciudadana Mileidis Torres por concepto de salarios dejados de percibir, tal como consta al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente judicial; en consecuencia, esta Corte ratifica la declaratoria del Juzgado A quo al ordenar el pago de los salarios dejados de percibir de la señalada ciudadana. Así se decide.

Declarado lo anterior, se observa que el Juzgado A quo ordenó el pago de los intereses moratorios de los salarios retenidos a la parte actora, ante lo cual, debe señalarse que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Resaltado de esta Corte).


De la norma constitucional transcrita, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir el salario y las prestaciones sociales como derechos sociales que corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata, cuya mora en el pago generará intereses.

Ello así, esta Alzada debe señalar que no consta en autos que a la parte actora se le hubiera realizado pago alguno por concepto de intereses moratorios de sus sueldos retenidos; en consecuencia, esta Corte considera que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al ordenar el cálculo de los intereses moratorios de los mismos, generados desde el 1º de marzo de 2008, fecha en la cual la parte actora dejó de percibir su salario, hasta la fecha efectiva de la cancelación de sus sueldos retenidos. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 16 de noviembre de 2010, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Frederick Díaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MILEIDIS DEL CARMEN TORRES TORRES, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2. CONFIRMA la sentencia objeto de consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.




Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-Y-2011-000007
EN/



En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,