REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CARACAS, _________ ( ) DE _________ DE 2011
Años 201° y 152°

Mediante diligencia presentada en fecha 21 de julio de 2011, la abogada Federica Alcalá, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.708, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAYRECA, C.A., solicitó se decretara la ejecución forzosa de la sentencia N° 2009-00171 dictada por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2009.

Para decidir, la Corte observa:

I
ANTECEDENTES

En sentencia N° 2009-00171, emanada de esta Corte en fecha 9 de febrero de 2009, se declaró parcialmente con lugar la demanda patrimonial incoada por la sociedad mercantil antes mencionada contra el Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en los siguientes términos:

“(…) 3.1- SE ORDENA al MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO pagar a la sociedad mercantil MAYRECA, C.A., la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA ESENTA (sic) Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 626.586.155,00), equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. f. 626.586,16);

3.2- SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses moratorios adeudados la parte demandante, para lo cual esta Corte acuerda, atendiendo al principio de cooperación entre los entes públicos, oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de solicitarle que efectúe y remita el cálculo de dichos intereses, calculados desde el 24 de septiembre de 1999 hasta la fecha de publicación del presente fallo, para lo cual deberá emplear una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendarios;

3.3- IMPROCEDENTE la pretensión de la sociedad mercantil MAYRECA, C.A., con relación a la indexación del capital adeudado por el MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria y los intereses moratorios implicaría una doble indemnización;

3.4- IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria en costas procesales al MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, por cuanto no se encuentra presente el requisito objetivo precisado en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 18 de febrero de 2009, el abogado Victorino Tejera Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil actora, se dio por notificado del fallo y solicitó que se librara la boleta de notificación al Municipio demandado.

En fecha 25 de febrero de 2009, esta Corte ordenó notificar a la parte demandada, al Síndico Procurador Municipal y a la Contraloría del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, librando comisión judicial al Juez (Distribuidor) del referido Municipio, mediante oficio Nº CSCA-2009-0507. En igual fecha, se libraron los oficios números CSCA-2009- CSCA-2009-0508; CSCA-2009-0509 y CSCA-2009-0510 dirigidos a los referidos entes.

En fecha 24 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber consignado el oficio Nº CSCA-2009-0507 dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Infante del estado Guárico, enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el día 12 de marzo de 2009.

En fecha 6 de abril de 2009, se recibió el oficio Nº CM-102-2009 de fecha 30 de marzo de 2009, emanado del Contralor Municipal del Municipio Infante del estado Guárico mediante el cual solicitó la remisión de las copias certificadas del libelo de la demanda y de los recaudos que le acompañan, así como información sobre el estado actual de la causa.

En fecha 13 de abril de 2009, se recibieron las resultas de la comisión librada, dejándose constancia de que los oficios de notificación números CSCA-2009-0508; CSCA-2009-0509 y CSCA-2009-0510 fueron recibidos por el Alcalde, el Síndico Procurador Municipal y el Contralor Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en fecha 23 de marzo de 2009.

En fecha 12 de mayo de 2009, esta Corte ordenó agregar las resultas de la comisión a los autos.

En fecha 13 de mayo de 2009, esta Corte libró oficio Nº CSCA-2009-2088 contentivo de las copias certificadas y demás recaudos solicitados por la Contraloría Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico.

En fecha 26 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el cómputo por Secretaría de los dos (2) días continuos transcurridos desde el 12 de mayo de 2009, exclusive, hasta el 15 de mayo de 2009, exclusive, así como de los cinco (5) días de despacho transcurridos desde el 18 de mayo de 2009, inclusive, hasta el 25 de mayo de 2009, inclusive. Asimismo, solicitó se librara Oficio al Banco Central de Venezuela para que efectuara y remitiera a este Órgano Jurisdiccional, el cálculo de los intereses moratorios desde el 24 de septiembre de 1999 hasta la fecha de publicación de la sentencia, de acuerdo con la experticia complementaria ordenada en la decisión Nº 2009-00171.

En fecha 2 de junio de 2009, la Corte ordenó practicar el cómputo solicitado y remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 4 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó en autos el oficio Nº CSCA-2009-2088 dirigido al Contralor Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en fecha 28 de mayo de 2009.

En fecha 26 de octubre de 2009, el abogado Bernardo Wallis Hiller, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.406, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que se librara nuevamente el oficio al Banco Central de Venezuela, siendo ratificada dicha solicitud en fecha 2 de diciembre de 2009.

En fecha 3 de febrero de 2010, esta Corte ordenó la notificación del Presidente del Banco Central de Venezuela. En esa misma fecha, se libró el oficio Nº CSCA-2010-00607.

En fecha 23 de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Banco Central de Venezuela, el cual fue recibido el 19 de febrero de 2009.

En fecha 22 de marzo de 2010, esta Corte ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 25 de marzo de 2010, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha.

En fecha 5 de abril de 2010, se recibió el oficio Nº CJAAA-C-2010-3-068 de fecha 23 de marzo de 2010, suscrito por la Consultora Jurídica Adjunta (E) del Banco Central de Venezuela contentivo del cálculo de los intereses moratorios.

En fecha 7 de abril de 2010, la abogada Mónica Leonor Zapata Fonseca, actuando como Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación, se abocó al conocimiento de la causa, otorgándole a las partes el lapso de tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa para las actuaciones subsiguientes. Asimismo, ordenó agregar a los autos la experticia complementaria del fallo elaborada por la Consultora Jurídica Adjunta (E) del Banco Central de Venezuela.

En fecha 21 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte. En igual fecha, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante solicitó que se ordenara la ejecución voluntaria del fallo.

En fecha 29 de abril de 2010, se recibió el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación. En igual fecha, la Corte ordenó pasar el expediente al Juez ponente para que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 3 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante decisión Nº 2010-00782 de fecha 7 de junio de 2010, esta Corte decretó la ejecución voluntaria de la sentencia Nº 2009-00171 de fecha 9 de febrero de 2009, para lo cual concedió un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación, para que el Municipio demandado diera cumplimiento voluntario a lo ordenado.

En fecha 15 de julio de 2010, el abogado Victorino Tejera, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, sustituyó poder en los abogados Pedro Saghy Cadenas, Henry Torreala Araque y Federica Alcalá Szokoloczi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.559, 107.269 y 101.708, respectivamente.

En esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora solicitó se practicara la notificación del fallo dictado por esta Corte en fecha 7 de junio de 2010, siendo dicha solicitud ratificada en fecha 21 de septiembre de 2010.

En fecha 22 de septiembre de 2010, esta Corte ordenó notificar a la parte demandada y al Síndico Procurador del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, librando comisión judicial al Juez (Distribuidor) del referido Municipio, mediante oficio Nº CSCA-2010-04163. En igual fecha, se libraron los oficios números CSCA-2010-04164 y CSCA-2010-04165; dirigidos a los referidos entes.

En fecha 5 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber consignado el oficio Nº CSCA-2010-04163 dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Infante de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el día 30 de septiembre de 2010.

En fecha 20 de junio de 2011, se recibieron las resultas de la comisión librada, dejándose constancia de que los oficios de notificación números CSCA-2010-04164 y CSCA-2010-04165, recibidos por el Alcalde y el Síndico Procurador Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, el día 15 de abril de 2010.

En fecha 27 de junio de 2011, esta Corte ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión.

En fecha 21 de julio de 2011, la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante solicitó la ejecución forzosa de la sentencia.

En fecha 27 de julio de 2011, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2009, se ordenó notificar a la parte demandada, librando comisión judicial al Juez (Distribuidor) del Municipio Infante de la Circunscripción Judicial del estado Guárico mediante oficio Nº CSCA-2011-04880. En igual fecha, se libró el oficio Nº CSCA-2011-004881, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico.

En fecha 20 de octubre de 2011, se recibieron las resultas de la comisión librada, dejándose constancia de que el oficio de notificación Nº CSCA-2011-004881, dirigido al Alcalde del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, recibido 22 de septiembre de 2011.

En fecha 24 de octubre de 2011, esta Corte ordenó agregar las resultas de la comisión a los autos.
En fecha 16 de noviembre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 17 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según se desprende de la diligencia consignada en fecha 21 de julio de 2011, por la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, así como de la revisión efectuada a los autos, la parte demandada, esto es, el Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, no ha dado cumplimiento al decreto de ejecución voluntaria dictado por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2009, mediante decisión Nº 2009-00171.

En este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010, establece en su artículo 158 lo siguiente:

“(…) Artículo 158. Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada ordenará su ejecución (…)”.

Asimismo, el artículo 159 eiusdem, regula lo atinente a la ejecución forzosa de las sentencias condenatorias contra el municipio y demás entidades municipales, en los siguientes términos:

“(…) Artículo 159. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito (…)”.

Ahora bien, el articulo 159 numeral 1º de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal anteriormente citado establece que “(…) cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero (…)”.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.869 de fecha 15 de octubre de 2007 estableció que:
“(…) los Municipios cuentan con privilegios y prerrogativas, entre los cuales se encontrarían los límites a la adopción de medidas de ejecución preventiva o definitiva contra sus bienes, rentas y derechos. Ahora bien, asimismo la Sala ha sostenido que ello no puede ser entendido ‘como un obstáculo para que el particular que resulte favorecido con la decisión logre el restablecimiento de sus derechos y las compensaciones por los daños sufridos’ (vid. sentencia N° 1260/2004). Sin perjuicio de otras formas para lograr la ejecución del fallo, esta Sala ha puesto de relieve la existencia de los mecanismos de tipo presupuestario, a fin de que la entidad municipal de cumplimiento a lo decidido (sentencia N° 1368/2001).
En la actualidad, los privilegios y prerrogativas de los municipios están reconocidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…).

…omissis…

La propia Ley dispone que puede ordenarse la ejecución forzosa de fallos contra los municipios, siguiendo al efecto lo que disponga el Código de Procedimiento Civil, en los casos en que se trate del pago de cantidades líquidas de dinero.

…omissis…

Como se observa, en la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal existe la posibilidad de embargar bienes, en razón -como ha sido el criterio de la Sala- de que la prerrogativa contenida en su artículo 158 no puede convertirse en la negación de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

En el caso de la ejecución de fallos contra los Municipios, que ordenen la entrega de cantidades líquidas de dinero, debe seguirse, entonces, el procedimiento especial regulado en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual remite al Código de Procedimiento Civil a efectos de ejecución forzosa. Cabe observar, no obstante, que la remisión al ordenamiento procesal no puede implicar que sean embargables la totalidad de los bienes municipales, pues el interés del particular de ver satisfecha su acreencia no debe afectar los intereses generales de la colectividad.

Por ello, la Sala reitera su doctrina en el sentido de que el procedimiento especial de ejecución de fallos contra municipios debe garantizar la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al régimen previsto en la ley, incluido el embargo como parte de la ejecución forzosa, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público (…)”.

En efecto, la misma Sala en sentencia Nº 319 de fecha 10 de marzo de 2011 (Caso: Técnica Construcciones 27, C.A., vs. el Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua), expuso:
“(…) visto el incumplimiento de las autoridades del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua del dispositivo de la Sentencia Nro. 202, publicada el 7 de febrero de 2007, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 159 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, debe decretar embargo ejecutivo sobre bienes del dominio privado del prenombrado Municipio, que no estén afectados a la prestación de un servicio público o cualquier otra actividad de utilidad pública, por el doble de la cantidad que se condenó a pagar al mencionado Municipio (…).

A fin de ejecutar la medida antes indicada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte actora indicar los bienes del dominio privado del Municipio Mario Briceño Iragorry, que no estén afectados a un servicio público o a cualquier otra actividad de utilidad pública, sobre los cuales podría recaer el embargo ejecutivo. Así se declara.

Finalmente, la Sala considera pertinente, recordar nuevamente que los funcionarios de los órganos del Poder Público están obligados a acatar las órdenes y a suministrar oportunamente las informaciones requeridas por este Alto Tribunal. (…) Así se establece (…)”.

En este sentido, se puede evidenciar que la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece que a petición de la parte interesada, el tribunal ordenará la ejecución forzosa en caso de que un Municipio o entidad municipal no acate dicha orden expresada en sentencia definitivamente firme, así pues cuando la condena hubiere recaído sobre cantidades líquidas de dinero, se ordenará incluir el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. En los casos en que no se diera cumplimiento a la orden, se ejecutará la sentencia conforme al Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero.

Así pues, visto que se le dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia Nº 2010-00782 dictada por esta Corte en fecha 7 de junio de 2010, en lo que se refiere a la notificación del Alcalde del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, sin que conste en autos que dicha entidad municipal hubiera dado cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2009, esta Corte, agotada la etapa de ejecución voluntaria del fallo y con fundamento a lo establecido en las normas y sentencia supra transcritas, decreta la ejecución forzosa. Así se decide.

En consecuencia, se ordena oficiar al Alcalde del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico y al Síndico Procurador de dicha entidad municipal, a fin de que informen a esta Corte dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, sobre la verificación de la existencia de fondos en el presupuesto vigente para el pago de las cantidades adeudadas a la parte actora y en caso de no existir dichos fondos, sean incluidos en la partida presupuestaria del año siguiente.

De igual forma, recuerda esta Corte que en caso de que la referida entidad municipal no de respuesta al requerimiento ordenado por este Órgano Jurisdiccional, se le aplicará la consecuencia prevista en la parte final del numeral 1º del artículo 159 ejusdem, es decir, se dará ejecución a la sentencia conforme al procedimiento previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia N° 2009-00171 de esta Corte, que declaró parcialmente con lugar la demanda patrimonial incoada por los abogados Ramón Alvins, Victorino Tejera Pérez y Thomas Norgaard, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.304, 66.383 y 98.663, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAYRECA, C.A., contra el MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO.

2.-ORDENA oficiar al Alcalde del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico y al Síndico Procurador del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, a fin de que informen a esta Corte dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, sobre la verificación de la existencia de fondos en el presupuesto vigente para el pago de las cantidades adeudadas a la parte actora y en caso de no existir dichos fondos, sean incluidos en la partida presupuestaria del año siguiente a los fines de cumplir con lo ordenado en la sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42-G-2006-000048
ERG/09


En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- ______________.


La Secretaria Accidental.