JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000983

En fecha 30 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 08-0782 de fecha 21 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CIRO ANTONIO CURBELO, titular de la cédula de identidad N° 1.758.565, asistido por el abogado Wilmer Partidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.279, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de mayo de 2008, mediante el cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos en fechas 11 de marzo y 11 de abril de 2008 por ambas partes, contra el fallo proferido por el referido Juzgado en fecha 5 de marzo de 2008, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 5 de junio de 2008, se dio cuenta la Corte y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencido un (1) día continuo que se le concedió como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta. Se designó ponente al Juez ponente Emilio Ramos González.

En fecha 30 de junio de 2008, se recibió del apoderado judicial de la parte querellante, escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 20 de abril de 2009, se recibió apoderado judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó la continuidad de la presente causa, así como celeridad procesal.

En fecha 7 de mayo de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 5 de junio de 2008, exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día 17 de julio de 2008, inclusive, fecha del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia del día que haya transcurrido como término de la distancia.

En esa misma oportunidad, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que “(…) desde el cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día seis (06) de junio de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrido un (01) día continuo correspondiente al día 06 de junio de 2008, relativo al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició la relación de la causa, hasta el día dos (02) de julio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 30 de junio de 2008 y; 1º y 02 de julio de 2008. Que desde el día tres (03) de julio de dos mil ocho (2008) hasta el diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho relativos al lapso de contestación a la formalización, correspondiente a los días 03, 07, 08, 09 y 10 de julio de 2008. Que desde el día once (11) de julio de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondiente a los días 11, 14, 15, 16 y 7 de julio de 2008 (…)”.

En esa misma fecha, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día 30 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13 de julio de 2010, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de mayo de 2009, y de conformidad con lo establecido en la Clausula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se revocó el referido auto, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a fin de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 16 de julio 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 3 de agosto de 2010, esta Corte mediante decisión Nro. 2010-01125, ordenó notificar a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que remitiera el expediente administrativo relacionado con el presente caso y el acto de remoción del ciudadano Ciro Antonio Curbelo.

En fecha 27 de septiembre de 2010, se libró boleta de notificación al ciudadano Ciro Antonio Curbelo, igualmente se libraron los oficios Nros. CSCA-2010-005171 y CSCA-2010-005172, dirigidos al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.

En fecha 14 de octubre de 2010, la abogada María del Sol Moya Ocampos Panzera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.289, actuando en carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, consignó copia simple de poder que acredita su representación y expediente administrativo del ciudadano Ciro Antonio Curbelo.

En fecha 2 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó los oficios Nros. CSCA-2010-005171 y CSCA-2010-005172, dirigidos al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, los cuales fueron recibidos en fecha 29 de octubre de 2010.

En fecha 18 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Ciro Antonio Curbelo, la cual fue recibido el 17 de noviembre por el apoderado judicial del mencionado ciudadano.

En fecha 7 de diciembre de 2010, el apoderado judicial del querellante solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 24 de febrero de 2011, se ordenó agregar a los autos y abrir pieza separada con el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Miranda el 14 de octubre de 2010.

En fecha 19 de septiembre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 26 de septiembre de 2011, se pasó expediente al Juez ponente.

Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de julio de 2007, el ciudadano Ciro Antonio Curbelo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Relató que “(…) el día 09-04-2007 por vía de notificación personal [fue] informado del contenido injusto y arbitrario de la decisión que consta en la notificación Nº CR-139-6 por medio de la cual [lo] pasan a retiro de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda (…)” [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “(…) [de] dicho acto administrativo se puede observar, sustraer y evidenciar el hecho que por medio de esa notificación del Acto Administrativo se [le] informa [las] gestiones reubicatorias en diversos organismos tanto de la administración Pública Regional como Nacional, señalándose con cinco oficios de fecha 14 de marzo de 2007 cuales fueron los organismos públicos ante los cuales se realizaron gestiones reubicatorias (…)” (Negrillas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “ (…) el Acto Administrativo de fecha 09 de Abril de 2007 y el cual consta en la notificación N° CR-139-6, es suscrito de manera singular para los efectos del cumplimiento de dicha Resolución por parte del ciudadano Francisco Garrido Gómez en su carácter de Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, no estando facultado ese funcionario para actuar y suscribir de manera individual actos o documentación relacionada con el cumplimiento de la Resolución N°18-226 ya que debe hacerse de manera conjunta y plural (…)”.

Relató que “(…) para el momento en que fu[e] removido y retirado, todos los Funcionarios Públicos de carrera administrativa al servicio de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda gozaba[n] y [siguen] gozando inamovilidad laboral de índole colectiva en vista de que el SUNEP-MIRANDA en el ejercicio de la libertad sindical de índole colectivo y en representación de los Funcionarios Públicos de Carrera como consecuencia de la presentación de un pliego contentivo de un proyecto de discusión de una Convención Colectiva de Trabajo, se encontraba bajo una negociación colectiva y más aun con la existencia de un auto de admisión razonado por la Inspectoría del trabajo que concedió la inamovilidad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y que sin fundamento alguno pretendió desconocer esa misma autoridad administrativa, lo que conllevó al SUNEP-MIRANDA a intentar una apelación en un solo efecto ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y seguridad Social (…)”.

Manifestó que “(…) para el momento de [su] retiro [se] encontraba en trámite de [su] derecho vitalicio, legal y constitucional de [su] jubilación por [sus] años de servicios; es decir [su] [encontraba] en trámite de la jubilación (…)” [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) la notoria irregularidad de él (sic) Acto Administrativo contenido en la notificación N°CR-139-6 y contra el cual intent[a] la nulidad absoluta no se determinan ni se especifica las motivaciones de hechos del mismo (…) al no hacerse referencia de la expresión sucinta de los hechos viola el artículo 18 Ord. 5to y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desubicando el Acto Administrativo fuera de los requisitos exigidos por la ley (…)”. (Negrillas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Reseñó que “(…) la carencia de motivación de hecho configura que el acto administrativo contenido en la notificación Nº CR-139-6 el cual fue emanado del Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda incurra en quebrantamiento del principio de la legalidad y en Abuso de Poder contemplado en el artículo 137 y 139 nuestra Carta Magna (…)”.

Expresó que “ (…) se [le] informa de gestiones reubicatorias en diversos organismos, tanto de la Administración Pública Regional como Nacional, señalándose literalmente y exclusivamente, el acto administrativo con cinco oficios de fecha 14 de marzo de 2007 cuales fueron los organismos públicos ante los cuales se realizaron gestiones reubicatorias, lo que nos indica que esa gestión reubicatoria fue insuficiente, porque tal cual como se señala en el acto administrativo sólo se realizaron esas gestiones reubicatorias en apenas cinco organismos de la administración pública y por esa razón fue infructuosa (…) la administración se limit[ó] a realizar gestiones reubicatorias en sólo cinco instituciones y en un lapso de 26 días, tal cual como se evidencia en los oficios de fecha 14 de Marzo de 2007, momento en el que se comenzó a realizar gestiones reubicatorias. (…)” (Negrillas del Original).

Precisó que “(…) estamos en presencia de un vicio de colegialidad; es decir, un vicio de nulidad absoluta, al haberse prescindido de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos que recibieron la delegación por parte del Gobernador del Estado Miranda, la ejecución para el cumplimiento de la Resolución N°18-226 y lo que se traduce en causa de nulidad absoluta según el artículo 19 Ord. 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Negrillas del Original).

Que “(…) el ciudadano Francisco Garrido Gómez en su carácter de Director Administrativo de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda [era] incompetente manifiestamente, al no estar facultado ese funcionario para actuar y suscribir de manera individual actos o documentación relacionada con el cumplimiento de la Resolución Nº 18-226, ya que [debió] hacerse de manera conjunta y plural, según el artículo cuarto de dicha Resolución (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “(…) [ha] sido retirado de manera injusta y arbitraria donde es evidente que el Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda emitió un acto administrativo que consta en la notificación N°CR-139-6 con vicios de nulidad absoluta, quebrantamiento del principio de legalidad (artículo 137 de la Constitución Nacional vigente), incurrió en abuso de poder (artículo 139 de la Constitución Nacional Vigente), menoscabó derechos legales y constitucionales y que por lo tanto el acto administrativo contra la cual intent[a] la nulidad absoluta es nulo y sin efecto alguno (artículo 25 de nuestra Carta Magna) (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó que “(…) [se admitiera]conforme a derecho y [fuera] declarado con lugar de manera que se [declarara] la nulidad absoluta del dicho acto administrativo y se [ordenara] la incorporación al cargo de COMISARIO DE CASERÍO, adscrita (sic) nominalmente a la Prefectura del Municipio Brión de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en la Dirección General de Política y Seguridad Publica que venía ejerciendo antes de el retiro (sic) injusto y arbitrario a el cual fu[e] objeto. Así como se [ordenara] el pago de todos los salarios integrales y beneficios económicos y sociales que [dejo] de percibir como consecuencia del Acto Administrativo contra la cual [solicitó] la nulidad absoluta ante esta vía judicial (…)” [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 5 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto contenido en la notificación N° CR-139-6 suscrito por el Licenciado Francisco Vicente Garrido Gómez, Director General de Administración de recursos Humanos, en su carácter de delegado del ciudadano Gobernador del Estado Miranda.

La parte recurrente señala que, hasta la presente fecha le ha sido negado el derecho de acceder a su expediente administrativo funcionarial, lo que afecta la estabilidad del acto administrativo impugnado, en tal sentido se observa que:

Una vez revisado tanto el expediente judicial, como el expediente administrativo, no observa este Juzgado que el recurrente hubiere realizado una solicitud formal para acceder a su expediente administrativo, ni tampoco que se hubiere emitido un acto expreso por parte de la Administración, negando el acceso a la querellante al mismo. De manera que a consideración de este Juzgado el alegato esgrimido por la parte querellante en este sentido resulta infundado e inconsistente, por lo que debe ser desechado y así se decide.

Alega el querellante que en el acto impugnado no se determinan, ni se especifican los hechos que lo motivaron, lo que impidió el ejercicio de su derecho a la defensa. En tal sentido se señala:

(…omissis…)

En el caso de autos, el querellante alega que el acto contenido en la notificación N° CR-139-6 de fecha 09 de abril de 2007 contentivo de su retiro, debe ser declarado nulo por cuanto no expresa, ni de manera sucinta, las razones de hecho y de derecho por las cuales fue retirado de su cargo, en este sentido debe aclarar este Juzgado que, como se señaló, en el acto de retiro la Administración no está obligada a indicar los motivos por los cuales se decidió remover al funcionario, por cuanto una vez removido, cumplido el mes de disponibilidad, y efectuadas las gestiones reubicatorias, lo que resta es declarar el retiro del funcionario en virtud de haber resultado infructuosas las mismas, tal y como sucedió en el presente caso.

A mayor abundamiento, como lo señaló la parte recurrida en su escrito de contestación, en virtud de que el querellante mediante el presente recurso procedió a impugnar únicamente el acto de retiro, no puede en este estado alegar vicios que en todo caso debió alegar en contra del acto de remoción, como es el señalamiento de las razones de hecho y de derecho que fundamentaron su remoción del cargo. En consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente el alegato de la parte querellante en este sentido y así se decide.

Alega la parte recurrente que las gestiones reubicatorias se hicieron durante 26 días y no durante el mes que señala la ley, sin serle cancelado el sueldo correspondiente a dicho mes, todo lo cual trajo como consecuencia la inoperancia informativa de dicha gestión reubicatoria y la violación de derechos legales y constitucionales.

(…omissis…)

En el caso de autos, corre inserto a los folios 160 al 166 del expediente principal, comunicaciones Nros. CR-139-1, CR-139-2, CR-139-3, CR-139-4, CR-139-5, enviadas por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, a diferentes órganos de la Administración mediante las cuales solicita información acerca de posibles cargos de carrera de similar o superior nivel y remuneración al de Comisario de Caserío vacantes, a los fines de reubicar al accionante; todas las cuales fueron debidamente respondidas, señalando la indisponibilidad de cargos. De manera que lejos de lo alegado por el querellante, a consideración de este Juzgado las gestiones reubicatorias del actor además de haberse realizado a los fines de su reubicación en el cargo por ella ejercido al momento de su remoción, cumplieron debidamente con el fin previsto en la norma, en consecuencia el acto de retiro se encuentra apegado a la legalidad, resultando forzoso para este Tribunal desechar el alegato expuesto en este sentido y así se decide.

Alega el recurrente que el ciudadano Francisco Garrido en su carácter de Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda no estaba facultado para actuar y suscribir de manera individual actos y documentación relacionada con el cumplimiento de la Resolución Nº 18-226, en este sentido se tiene que:

Corre inserto a los folios 877 al 878 del expediente administrativo, Gaceta Oficial del Estado Miranda Nro. 0062 Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, que contiene el Decreto 0002, mediante el cual se delegó en el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, la firma de ciertos actos y documentos, además de la facultad de retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa.

En este estado es preciso pronunciarse con respecto al alegato expuesto por la parte querellante en cuanto que el Decreto Nro. 0002, en ningún momento especifica los motivos de dicha situación administrativa, ni tampoco las situaciones de hecho y derecho de la política y directrices de personal en las cuales se fundamenta la delegación; al efecto es preciso aclarar a la parte recurrente que el supuesto de hecho de la norma es claro, expreso y preciso en cuanto a los límites de la delegación, y las circunstancias en las cuales procede, y siendo que la disponibilidad de los funcionarios de carrera se da únicamente en dos supuestos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello es, en los casos en que un funcionario de carrera es removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, y en los casos de reducción de personal debido a limitaciones financieras o reorganización administrativa, se entiende que el acto mediante el cual se delegó la firma de los actos de retiro de los funcionarios de carrera a quienes se les hubiese otorgado el mes disponibilidad, abarca ambos supuestos normativos, de manera que el no señalamiento de las situaciones de hecho y derecho de la política y directrices de personal en las cuales se fundamentó la delegación no implica un vicio que suponga la declaratoria de ilegalidad del acto de delegación y así se decide.

Dicho lo anterior, del acto administrativo de retiro se desprende que el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación fundamentó su competencia para emitir dicho acto en el Decreto emanado del Ejecutivo Estadal, el cual como se señaló, lo autorizó a retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera a los cuales se le hubiere concedido el mes de disponibilidad. De manera que, no encuentra este Juzgado motivos para declarar la incompetencia del Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, para dictar el acto de retiro del querellante, por cuanto el acto administrativo objeto del presente recurso fue dictado con fundamento en una facultad delegada a través de un Decreto del Ejecutivo Estadal, vigente para el momento del retiro de la querellante, por lo que resulta forzoso negar el alegato del querellante en este sentido y así se decide.

Alega el querellante que por encontrarse en discusión el contrato colectivo del Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA), y por cuanto el artículo 520 eiusdem, contempla la inamovilidad de los trabajadores a partir del momento en que se inicie la discusión de la contratación colectiva, es por lo que, según su decir, mientras durara la discusión del contrato colectivo, el patrono no podía proceder a retirar a ningún funcionario, por lo que solicita se declare la nulidad de los actos de remoción y retiro que lo afectaron. A su vez, la representación judicial de la parte accionada alega que querer argumentar que por el hecho de negociar una convención colectiva se posee inamovilidad laboral dentro del sector público, es violar directamente el concepto de estabilidad que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera y descontextualizar el concepto el concepto de inamovilidad previsto en el artículo 95 constitucional.

En tal sentido este Juzgado observa que, la Función Pública se justifica en virtud de que la Administración Pública para poder desarrollar su actividad y dar cumplimiento a los fines del Estado, indefectiblemente debe contar con un sustrato personal capaz de llevar a cabo las tareas y encomiendas necesarias para prestar servicios públicos eficientes y eficaces. Este personal desarrolla sus funciones en el seno de la Administración Pública, por lo que debe su actuar a la prestación de un servicio público. Así, el ejercicio de la función pública implica la posibilidad de atribuir responsabilidad administrativa individual, la aplicación de un régimen disciplinario especial, escalas de sueldos y cargos distintos de los previstos para los trabajadores de empresas privadas; normas de ingreso, remoción y retiro que están sujetas a una serie de situaciones, deberes y derechos derivados de su condición de funcionarios públicos, y que se rigen por normas especiales, distintas a las normas que orientan la prestación de servicios en el ámbito del derecho laboral, aún cuando por vía excepcional y por mandato de ley, puede regirse un determinado grupo de funcionarios o de un determinado servicio por normas de derecho laboral, sin que esa condición sustraiga la condición de funcionario público.

(…omissis…)
En tal sentido, si bien es cierto que el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que los funcionarios públicos que ocupen cargos de carrera tienen derecho a organizarse sindicalmente, a la convención colectiva, entre otros, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Trabajo, el propio artículo hace el señalamiento y la advertencia, que ello será así en la medida en que esta actividad sea compatible con la índole de los servicios que prestan los funcionarios y con las exigencias de la Administración Pública. Siendo que es expresa la normativa que señala que el retiro de la Administración Pública será regulada por una ley especial, ello es, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra supeditada a las exigencias de la Administración Pública y del servicio público que se preste, y que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ley especial y natural aplicable a los funcionarios públicos y que contempla una norma que regula de manera expresa y precisa como forma de retiro de los funcionarios públicos de la Administración, la reducción de personal debido a limitaciones financieras.
Del mismo modo debe señalarse que conforme a lo establecido en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria y ratificado por la Doctrina, la inamovilidad consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, entendida como estabilidad relativa, no ampara a los funcionarios públicos, pues éstos se rigen por el principio-derecho de la “estabilidad”, que ampara sin distinción a todos los funcionarios públicos de carrera, y que determina que los mismos no podrán ser retirados de la Administración, sino por las causas específicamente establecidas en la ley, entre las que se encuentra la reducción de personal. Siendo la estabilidad de rango constitucional, desarrollada en la ley, es a este principio que deben sujetarse los jerarcas de la Administración, cuando se trate de los derechos de los funcionarios públicos de carrera, y no la inamovilidad, figura ésta ajena a la función pública.

Siendo así, la Ley del Estatuto de la Función Pública en desarrollo del principio constitucional, contempla como derecho de los funcionarios públicos de carrera la organización sindical, solución pacífica de los conflictos, huelga de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto se refiere a la institución, más no a la inamovilidad, toda vez que tal pretensión implicaría una modificación del status de funcionario público y de su naturaleza jurídica, implicando a su vez una modificación del principio constitucional de la estabilidad del funcionario –absoluta- para en su perjuicio modificarlo por una estabilidad relativa, debiendo concluirse que los funcionarios públicos no gozan de inamovilidad, en los términos que establece la Ley Orgánica del Trabajo; sino que gozan de la estabilidad absoluta que les otorgan las leyes referidas a la función pública y la Constitución. En tal sentido, la discusión de un contrato o convención colectiva no otorga inamovilidad a los empleados y funcionarios públicos, pues estos gozan de la estabilidad propia de la función pública y, en tal sentido a consideración de este Juzgado en el caso de autos no es procedente la aplicación de los artículos 34 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no se observa la violación del contenido del articulo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se desecha el alegato esgrimido en este sentido y así se decide.

Por otra parte, el actor alega que para el momento de dictar el acto de retiro, se encontraba en trámite su jubilación, lo cual le vulnera su derecho constitucional a la jubilación.

(…omissis…)

Al respecto se tiene que, de la revisión de las actas que conforman el expediente principal y el expediente administrativo, no se evidencia que se haya dado respuesta a la solicitud hecha por el recurrente, y que dicho pronunciamiento ha debido ser previo al pronunciamiento de retiro de la administración, toda vez que solo puede ser jubilado quien se encuentre en condición activa de servicio. Siendo ello así, y sin entrar a conocer de si el funcionario tenía o no derecho al otorgamiento de la jubilación, debe señalar que la administración se encontraba obligada a otorgar una debida (de acuerdo a la Ley) y oportuna respuesta en su condición de funcionario activo en relación al trámite de su jubilación, y ante la omisión de pronunciamiento resulta violatorio de su derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta a su petición, por tal motivo se ordena a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, reincorporar al recurrente por lapso de un mes al cargo que desempeñaba, con el correspondiente pago, a los efectos de dar respuesta a la solicitud hecha por el recurrente en relación a la jubilación y de cumplir el actor con los requisitos para la jubilación, la misma debe ser tramitada y otorgada, y así se decide

En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la querella interpuesta y así se decide.

(…omissis…)

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano CURBELO CIRO ANTONIO, portador de la cédula de identidad Nro. V- 1.758.565, asistido por el abogado Wilmer R. Partidas R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.279, contra el acto contenido en la notificación N° CR-139-6 suscrito por el Licenciado Francisco Vicente Garrido, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda.

En consecuencia se ordena a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, reincorporar al recurrente por lapso de un mes al cargo que desempeñaba, con el correspondiente pago, a los efectos de dar respuesta a la solicitud hecha por el recurrente en relación a la jubilación y de cumplir el actor con los requisitos para la jubilación, la misma debe ser tramitada y otorgada.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 30 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta con base a los siguientes argumentos de hecho y derecho:

La parte querellante enfatizó en el derecho legal y constitucional de tener acceso al expediente administrativo funcionarial, alegando que “ (…) la sentencia dictada y publicada el 05 de Marzo de 2008 por el Juzgado superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital contra la cual [ejercieron] recurso de apelación, emitió el fallo resolviendo el punto sobre el derecho legal y constitucional de tener acceso al expediente administrativo funcionarial, sin fundamento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas ni mucho se menciona motivación jurídica alguna (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “(…) la sentencia que apel[an] confirma y constituye una infracción al debido proceso (articulo 49 Ord. 1ro de nuestra Carta Magna) al no haber observado que [su] representado no tuvo acceso a las documentaciones que reposaban en el expediente administrativo y lo que consecuencialmente genero que [su] representado no disponiera de los medios adecuados para ejercer su defensa. También, dicha sentencia confirma y constituye la violación del artículo 51 de nuestra Carta Magna porque no observo que mi representado en el ejercicio del derecho de petición no tuvo jamás oportuna respuesta, sumado que dichas inobservancias por parte de la sentencia dictada confirma y constituye una infracción al derecho de acceder a los archivos de la Administración Pública (artículo 155 de la ley Orgánica de la Administración Pública) y que por cierto son infracciones de orden público (…)” [Corchetes de esta Corte].
La parte apelante argumentó que “(…) la manera como el sentenciador decidió el punto sobre la inmotivación del Acto Administrativo, lo hizo de la forma siguiente: ‘En el Acto de.(sic) retiro la administración no está obligada a indicar los motivos por las cuales se decidió remover al funcionario ,por (sic) cuanto una vez removido ,cumplido (sic) el mes de disponibilidad, y efectuadas las gestiones reubicatorias ,lo (sic) que resta es declarar el retiro del funcionario en virtud de haber resultado infructuosa ,tal (sic) y como sucedió en el presente caso’ (Folio 172). En consecuencia según lo que sostiene el sentenciador, es observable que los actos de retiro, la administración no está obligado a motivarlos, argumento insostenible e inaceptable ya que es violatorio del artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

En este mismo sentido, la parte apelante señaló respecto a las gestiones reubicatorias que “(…) la sentencia dictada y publicada el 05 de marzo de 2008 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital (…) es deficiente y es totalmente desfasada la de la correcta interpretación y aplicación del derecho y los hecho, olvidándose de una autentica interpretación de la norma jurídica de conformidad con el artículo 4 de nuestro Codigo Civil venezolano; es decir en la interpretación del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del artículo 84, 85, 86, 87 y siguientes del reglamente General de La carrera administrativa no puede ser interpretado de manera aislada y sin dejar de utilizar las herramientas interpretativas que el mismo derecho nos facilita (…)”. (Negrillas del Original).

Manifestó que “ (…) la sentencia dictada y publicada el 05 de marzo de 2008 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital (…) es un examen mental, valorativo y apreciativo con deficiencias, totalmente desfasada de la correcta interpretación y aplicación del derecho y los hechos ya que se legislo (sic) e incurrió en usurpación de Autoridad al decir que no existe en nuestro ordenamiento jurídico disposición legal alguna que imponga a la Administración la obligación de realizar un numero especifico de gestiones reubicatorias , (sic) tendentes a la reubicación de un funcionario (…)”. (Negrillas del original).

Igualmente la parte apelante señaló respecto a la incompetencia manifiesta del funcionario, que “(…) [la] inobservancia por parte del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al dictar la sentencia del día 05 de Marzo de 2008 , (sic) confirma el vicio de colegialidad al no observar ni comprender el articulo 19 Ord. 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como causal de nulidad absoluta (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Precisó que “(…) la ausencia lógica de respuestas, (sic) contradicciones y silencio interpretativo por parte del tribunal de dichas interrogantes hacen que la Sentencia dictada y publicada el 05 de Marzo de 2008 por el Juzgado superior Sexto de Contencioso Administrativo de la Región Capital, genere una injusticia en contra de los derechos e intereses de [su] representado y a su vez convalida [su] argumento de que el Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda es incompetentemente manifiesto para haber dictado el acto administrativo que impugn[a] en vía judicial (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En este mismo orden de ideas, la parte apelante agregó respecto a la inamovilidad de los funcionarios públicos de carrera, argumentando que “(…) en ningún momento el Juzgado superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no valoro ni aprecio en ningún momento en cada uno de los puntos decididos las pruebas documentales aportadas por la parte querellante y las cuales por cierto fueron admitidas ; (sic) es decir el tribunal al sentenciar incurrió en silencio de prueba que hace que el fallo emitido, vulnere el articulo l2 y 509 del Código de Procedimientos Civil mas la agravante de ausencia de motivación de derecho en la redacción de la misma sentencia .En este sentido, dicha omisión genero una fragante violación de [su] representado en el debido proceso y en especifico al derecho a la defensa (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo la parte apelante, esgrimió respecto al beneficio de jubilación, que “(…) el sentenciador inobservo el daño y perjuicio que le ocasionó a [su] representado al pasarlo a retiro de manera arbitraria ; (sic) es decir se ignoro : (sic) En primer lugar el pago de los salarios caídos y beneficios económicos que [su] representado dejo de percibir por el retiro arbitrario ya que muy bien si la administración hubiese dado oportuna y adecuada respuesta a la solicitud realizada por [su] representado , (sic) no hubiese existido el daño ocasionado a [su] representado y en segundo lugar el sentenciador al ordenar la reincorporación de [su] representado por un mes, da una salida temporal si llegar a comprender que el trámite de jubilación y su real y efectiva respuesta no está condicionado a un mes de servicio activo, si no que la condición fundamental es que el funcionario público que solicita el trámite de la jubilación este en servicio activo (…) es evidente que en el examen mental, valorativo y apreciativo que represento dictar la sentencia dictada y publicada el 05 de Marzo de 2008 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital es deficiente y es totalmente desfasada de la correcta interpretación y aplicación del derecho y los hechos, ya que al asumir la forma como se dicto la sentencia que apelamos ,el (sic) sentenciador legislo, al crear el criterio de un mes de reincorporación para el funcionario público que se encuentre en trámite de jubilación, en segundo lugar , (sic) legislo y creó una situación totalmente injusta , (sic) al ignorar el daño que se le ocasiono a mi representado al no reconocerle el pago total de todos los salarios y beneficios económicos dejados de percibir desde el momento en que fue retirado arbitrariamente hasta el momento en que se logre su reincorporación para el efectivo tramite y respuesta oportuna y adecuada de su respectiva jubilación (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por las razones previamente transcritas, la parte solicitó que se declarase con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, sea revocada la sentencia de fecha 5 de marzo de 2008 emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

IV
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se establezca la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre los recursos de apelación ejercidos por ambas partes contra la sentencia del 5 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado; y a tal efecto se deben realizar las siguientes consideraciones:

De la apelación de la parte querellada

Esta Corte observa que en fecha 11 de abril de 2008 la representación judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda apeló de la sentencia del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 5 de marzo de 2008, igualmente, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que el lapso para la fundamentación de la apelación transcurrió desde el 9 de junio de 2008 hasta el 2 de julio de 2008 de ese mismo año, sin que la representación judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda consignara escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta, razón por la cual resultaba aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, -aplicable rationae temporis-, el cual establece:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles de siguientes. Independientemente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles contínuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o instancia de la otra parte”.

Del artículo parcialmente transcrito se evidencia, que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquel que se dio inicio a la relación de la causa más un (1) día continuo concedido como termino de la distancia, el escrito mediante el cual indicara las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procedería a declarar el desistimiento de la apelación, siendo que -reiteramos- para el presente caso la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que el lapso para la fundamentación a la apelación transcurrió de la siguiente manera: “(…) desde el cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día seis (06) de junio de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrido un (01) día continuo correspondiente al día 06 de junio de 2008, relativo al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició la relación de la causa, hasta el día dos (02) de julio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 30 de junio de 2008 y; 1º y 02 de julio de 2008. Que desde el día tres (03) de julio de dos mil ocho (2008) hasta el diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho relativos al lapso de contestación a la formalización, correspondiente a los días 03, 07, 08, 09 y 10 de julio de 2008. Que desde el día once (11) de julio de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondiente a los días 11, 14, 15, 16 y 7 de julio de 2008”, sin que la representación judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, haya consignado escrito alguno de fundamentación a la apelación, razón por la cual se declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte querellada. Así se decide.

De la apelación de la parte querellante

Esta Corte debe enfatizar en el hecho de que la parte querellante realizó de manera tempestiva la fundamentación a la apelación, razón por la cual se deben revisar los alegatos expuestos por la querellante.

- Del acceso al expediente administrativo

La parte querellante en su escrito de fundamentación a la apelación sostuvo que la sentencia dictada por el Juzgado A quo “confirma y constituye una infracción al derecho de acceder a los archivos de la Administración Pública”. Al respecto esta Corte, aprecia que el iudex A quo, señalo que no se evidencia “que el recurrente hubiere realizado una solicitud formal para acceder a su expediente administrativo, ni tampoco que se hubiere emitido un acto expreso por parte de la Administración, negando el acceso a la querellante al mismo. De manera que a consideración de este Juzgado el alegato esgrimido por la parte querellante en este sentido resulta infundado e inconsistente, por lo que debe ser desechado y así se decide (…)”.

Así las cosas, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se advierte que al folio 11 del mismo cursa misiva suscrita por el ciudadano Ciro Antonio Curbelo –hoy recurrente–, dirigida al ciudadano Francisco Garrido –Director General de Recursos Humanos de la Gobernación Bolivariana del Estado Miranda–, mediante la cual le requiere le sea entregada “copia certificada de mi Expediente Laboral”, la cual fue consignada al momento de presentar las pruebas respectivas, por el recurrente en nulidad, marcada con la letra “D”.

Sin embargo, de la anterior misiva –la cual fue denunciada como silenciada por el tribunal de la causa–, debe destacarse que la misma se encuentra fechada 5 de junio de 2007, (y recibida por la Administración en fecha 12 del mismo mes y año), es decir, la misma fue suscrita casi dos (2) meses después de la notificación del acto de retiro hoy recurrido –9 de abril de 2007–, razón por la cual en modo alguno podría la parte recurrente pretender con tal documental demostrara que presuntamente se le negó un acceso a un presunto expediente, y que con tal actuar de la Administración tendría lugar en derecho la solicitud de declaratoria de nulidad del acto de retiro impugnado.

Así las cosas, debe destacarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “no puede el Juez, suplir las deficiencias de la accionante y pronunciarse sobre la violación constitucional o nulidad de acto administrativo alguno que no haya sido precisado y acompañado al escrito recursivo”. (Vid. Sentencia Nº 965 dictada en fecha 1º de julio de 2009 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Visto que, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que efectivamente no existe elemento probatorio alguno que sustente el denunciar de la parte recurrente, esta Alzada considera que el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho al desechar el vicio imputado. Así se declara.

No obstante lo anterior, conviene advertir que el retiro del recurrente no se debió a un procedimiento de destitución, caso en el cual sería elemental el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo era la apertura del procedimiento disciplinario de destitución y la formación del respectivo expediente individualizado y garantizarle al imputado el acceso al mismo, razón por la cual, ningún procedimiento administrativo o expediente personal se requería abrir en contra del recurrente y al notificarse mediante los actos de remoción y retiro el lapso para interponer el respectivo recurso y el tribunal competente, este Órgano Jurisdiccional evidencia que no existió una violación al derecho a la defensa, ya que, en todo caso, lo que debió seguir la Administración fue el procedimiento de reestructuración respectivo, el cual no fue impugnado en este juicio. Así se decide.

- Sobre la falta de motivación del Acto de Retiro

La parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, alegó que “(…) la manera como el sentenciador decidió el punto sobre la inmotivación del Acto Administrativo, lo hizo de la forma siguiente: ‘En el Acto de retiro la administración no está obligada a indicar los motivos por las cuales se decidió remover al funcionario ,por cuanto una vez removido ,cumplido el mes de disponibilidad, y efectuadas las gestiones reubicatorias ,lo que resta es declarar el retiro del funcionario en virtud de haber resultado infructuosa ,tal y como sucedió en el presente caso’ (Folio 172). En consecuencia según lo que sostiene el sentenciador, es observable que los actos de retiro, la administración no está obligado a motivarlos, argumento insostenible e inaceptable ya que es violatorio del artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Respecto a la motivación del acto administrativo, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9, la obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares, excepto los de simple trámite, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la Administración a pronunciarse en uno u otro sentido.

Igualmente, se señala en el artículo 18 de la citada Ley, los requisitos que debe contener todo acto administrativo, en su ordinal 5º: “(…) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (…)”.

En relación con las normas indicadas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 624, del 10 de junio de 2004, caso: Servicios y Suministros Eléctricos Servieleca C.A., señaló lo siguiente:

“[…] Así, se observa de la normativa parcialmente transcrita la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.

Se ha interpretado asimismo, que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

Por ello, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo […]” (Resaltado de la Corte).

Y así esta Corte lo ha reiterado en su jurisprudencia, que la motivación del acto viene a ser la expresión de los motivos que llevaron a la Administración a tomar la decisión allí expresada, siendo estos últimos los fundamentos de hecho y de derecho del acto que condujeron a la Administración a emitir la decisión, y su omisión puede derivar en la indefensión del destinatario del acto, pues haría imposible que éste conociera las razones del acto a los fines de que pudiera desvirtuar las mismas, en el caso que considerara lesionados sus intereses legítimos, siendo el objeto principal de una decisión motivada, el permitir al administrado el ejercicio de su derecho a la defensa, en el sentido de que pueda conocer los razonamientos que sirvieron de base a la Administración para emitir el acto que le afecta, y cuente con el material necesario para dirigir su impugnación contra el mismo, de estimarlo procedente.

Vale destacar, que se configura el vicio de inmotivación cuando el particular afectado por el acto no tiene posibilidad de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el mismo, ya que la finalidad de la exigencia de motivación, además de evitar la arbitrariedad de la Administración, es hacer del conocimiento de la persona afectada las causas que originaron el acto, para que pueda ejercer cabalmente el derecho a la defensa, en caso de que el acto lo perjudique. (Vid Sentencia Número 01115 de fecha 4 de mayo de 2006 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Aplicando lo anterior al presente caso, observa esta Corte que del acto administrativo impugnado, mediante el cual se retira del cargo de “Comisario de Caserío” al ciudadano Ciro Antonio Curbelo, que cursa al folio ocho (8) del expediente administrativo, se desprende que la Administración fundamentó su decisión en el hecho de que se realizaron las gestiones reubicatorias respectivas y que estas resultaron infructuosas, a tenor de lo dispuesto en el 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del artículo 88 del Reglamento de Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, se observa que el iudex a quo señaló:

“En el caso de autos, el querellante alega que el acto contenido en la notificación N° CR-139-6 de fecha 09 de abril de 2007 contentivo de su retiro, debe ser declarado nulo por cuanto no expresa, ni de manera sucinta, las razones de hecho y de derecho por las cuales fue retirado de su cargo, en este sentido debe aclarar este Juzgado que, como se señaló, en el acto de retiro la Administración no está obligada a indicar los motivos por los cuales se decidió remover al funcionario, por cuanto una vez removido, cumplido el mes de disponibilidad, y efectuadas las gestiones reubicatorias, lo que resta es declarar el retiro del funcionario en virtud de haber resultado infructuosas las mismas, tal y como sucedió en el presente caso.

A mayor abundamiento, como lo señaló la parte recurrida en su escrito de contestación, en virtud de que el querellante mediante el presente recurso procedió a impugnar únicamente el acto de retiro, no puede en este estado alegar vicios que en todo caso debió alegar en contra del acto de remoción, como es el señalamiento de las razones de hecho y de derecho que fundamentaron su remoción del cargo. En consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente el alegato de la parte querellante en este sentido y así se decide.”

En efecto, una de las condiciones de validez de los actos administrativos es la motivación del acto, esto es, la exposición de las razones que han movido a la Administración a tomar el acuerdo en que el acto consiste. El motivo del acto administrativo está configurado por las situaciones de hecho que autorizan la actuación del órgano o del funcionario que dicta el acto y su coincidencia con las previstas en los supuestos de hecho que motivan legalmente la actuación.
En lo que respecta al vicio de inmotivación de los actos administrativos impugnados, alegado por la recurrente, considera oportuno esta Corte, advertir que de acuerdo a la existencia de reiterada y pacífica jurisprudencia, en lo que respecta a la inmotivación del acto administrativo, se ha concluido, que existe el referido vicio, sólo cuando el acto administrativo dictado adolece absolutamente de las razones de hecho y derecho en que se sustentó la Administración Pública para llegar a determinada decisión, evitando de este modo, que el Administrador caiga en arbitrios y permitiendo la mejor defensa de los derechos e intereses legítimos del Administrado.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2007-913 de fecha 24 de mayo de 2007, (caso: Eduardo Simones Valladares), señaló en lo que respecta al vicio de inmotivación lo siguiente:
“(…) la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación no podrán los administrados saber el por qué de la actuación administrativa. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto.
En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente (…)”.

Ahora bien, se evidencia que en el caso de marras se persigue la nulidad del acto el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio N° CR-139- 6 de fecha 9 de abril de 2007, respectivamente, mediante el cual se le retiró del cargo de “COMISARIO DE CASERÍO” adscrito a la Prefectura del Municipio Brión de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en la Dirección General de Política y Seguridad Pública” al ciudadano Curbelo Ciro Antonio, señalándose que dicho acto de retiro no fue motivado por la administración.

Vista lo anterior, esta Corte evidencia que el acto administrativo de retiro impugnado contenido en el -oficio N° CR-140-6 de fecha 9 de abril de 2007- es del siguiente tenor:

“N° CR-139-6
Los Teques, 9 de abril de 2007
196° y 147°
Ciudadano (a)
CURBELO CIRO ANTONIO
C.I. 1758565
Presente.-
Me dirijo a usted, en cumplimiento del Artículo Cuarto de la Resolución Nro. 18-226 de fecha 8 de febrero de 2007, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 5 del Decreto de Delegación de Firmas y Documentos N° 0002, de fecha 02.01.2006 (sic) conferido por el Ciudadano Ing. DIOSDADO CABELLO RONDÓN, Gobernador del Estado Bolivariano Miranda; para notificarle que se realizaron las gestiones para su reubicación en diversos Organismos tanto de la Administración Publica (sic) Regional como Nacional, las cuales están contenidas en el expediente administrativo correspondiente y se indican seguidamente a través de los oficios de fecha 14 de marzo de 2007 signados con los Nros:
CR-139-1 Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (IAPEM).
CR-139-2 Corporación Mirandina de Turismo del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOMITUR).
CR-139-3 Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOSALUD).
CR-139-4 Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM).
CR-139-5 Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR).
En ese sentido cumplo con informarle que las mismas resultaron infructuosas por lo que se procede a su RETIRO de la Gobernación del Estado Bolivariano Miranda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78, ultimo aparte del de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), y en el Artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
De igual forma le participo que será incorporado al Registro de Elegibles de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, y que las Prestaciones Sociales que le pudieren corresponder por el tiempo cie servicio prestado, estarán a su disposición en la Tesorería de La Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
De considerar que le han sido lesionados sus derechos subjetivo (sic) e intereses legítimos, personales y directos, podrá intentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro de los tres (3) meses contados a partir de la fecha de la notificación del presente acto, conforme a lo establecido en los artículos 92 y 94 y Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

De lo anteriormente transcrito se evidencia que el acto de retiro el cual forma parte íntegra del proceso de restructuración efectuado por la Gobernación del Estado Miranda, estuvo completamente motivado a través del acto que lo antecedió como lo fue el acto de remoción, donde se establecieron los motivos de la Administración para proceder a realizar una “restructuración reorganizativa” y que de ser infructuosas las “gestiones reubicatorias” se procedería al retiro del mismo, de lo que se evidencia que la actuación de la Administración estuvo motivada, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato esgrimido por la representación judicial del querellante en cuanto a la inmotivación del acto de retiro impugnado. Así se decide.

- Sobre las gestiones reubicatorias

La parte querellante en su escrito de fundamentación a la apelación apelante alego que el Juzgado A quo “ legisló e incurrió en usurpación de Autoridad al decir que no existe en nuestro ordenamiento jurídico disposición legal alguna que imponga a la Administración la obligación de realizar un numero especifico de gestiones reubicatorias , tendentes a la reubicación de un funcionario(…)”.

Ello así, debe indicarse respecto a las gestiones reubicatorias que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 30 de Octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caranama Maita, señalo lo siguiente:

“(…) En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.

Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostentan tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento.(Negrillas de esta Corte).

En tal sentido, las gestiones reubicatorias no se encuentran condicionadas a realizarse sólo dentro de la circunscripción o región donde el funcionario prestó servicio, por el contrario, deben hacerse ampliamente a los fines de que el funcionario tenga mayores posibilidades de ser reubicados dentro de la Administración Pública, gozando de un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración que el que ocupaba para el momento de la reducción. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1111, de fecha 29 de junio de 2009, caso: Carmen Cubillán Monzón).

En el caso de autos, se observa que la Administración cumplió con su deber de realizar las gestiones reubicatorias, lo cual se evidencia de la siguiente manera:

• Riela al folio 152 de la pieza segunda del expediente administrativo, oficio Nº CR-139-4, mediante el cual se solicita al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía la posible reubicación del querellante en dicha entidad, igualmente, riela al folio 150 de la pieza segunda del expediente administrativo, respuesta de dicho ente, mediante el cual informa que no tienen disponibilidad de cargos, siendo en consecuencia infructífera dicha gestión reubicatoria.

• Riela al folio 153 de la pieza segunda del expediente administrativo, oficio Nº CR-139-3, mediante el cual se solicita al Director General de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda la posible reubicación del querellante en dicha entidad, igualmente, riela al folio 144 de la pieza segunda del expediente administrativo, respuesta de dicho ente, mediante el cual informa que no tienen disponibilidad de cargos, siendo en consecuencia infructífera dicha gestión reubicatoria.

• Riela al folio 154 de la pieza segunda del expediente administrativo, oficio Nº CR-139-2, mediante el cual se solicita al Director General de la Corporación Mirandina de Turismo del Estado Bolivariano de Miranda la posible reubicación del querellante en dicha entidad, igualmente, riela al folio 149 de la pieza segunda del expediente administrativo, respuesta de dicho ente, mediante el cual informa que no tienen disponibilidad de cargos, siendo en consecuencia infructífera dicha gestión reubicatoria.

• Riela al folio 154 de la pieza segunda del expediente administrativo, oficio Nº CR-139-5, mediante el cual se solicita a la Ministra del Poder Popular para el Turismo la posible reubicación del querellante en dicho Ministerio, igualmente, riela al folio 148 de la pieza segunda del expediente administrativo, respuesta de dicho Ministerio, mediante el cual informa que cuenta con cargos disponible, siendo en consecuencia infructífera dicha gestión reubicatoria.

• Riela al folio 156 de la pieza segunda del expediente administrativo, oficio Nº CR-139-1, mediante el cual se solicita al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda la posible reubicación del querellante en dicha entidad, igualmente, riela al folio 151 de la pieza segunda del expediente administrativo, respuesta de dicho Organismo, mediante el cual informa que no tienen disponibilidad de cargos, siendo en consecuencia infructífera dicha gestión reubicatoria.

Se debe señalar que respecto a las gestiones reubicatorias esta Corte en casos similares al de autos (Vid. sentencia 2010-1575, caso: Gustavo Pinto Guaramato contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda) ha señalado lo siguiente:

“ Conforme las actas arriba señaladas, esta Corte concluye que en el caso de autos la conducta desplegada por la Gobernación recurrida, a los fines de obtener la reubicación del recurrente, no constituye violación al debido proceso, puesto que la Administración cumplió con la obligación de realizar las gestiones pertinentes para lograr la reubicación del ciudadano Pablo Julián Reveron, dentro de la Administración Pública, sin limitarse a solicitar información sólo a los organismo más cercanos al lugar donde el recurrente prestó sus servicios, tales como, la Corporación Mirandina de Turismo del Estado Miranda (CORPOMITUR), la Corporación de Salud del Estado Miranda (CORPOSALUD) y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (IAPEM); Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR); y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, aprecia que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, realizó las gestiones reubicatorias correspondientes a la querellante, por lo que el acto de retiro Nº CR-059-6 de fecha 9 de abril de 2007, mediante el cual se retiró al ciudadano Pablo Julián Reveron del cargo de Comisario de Caserío, adscrito a la Prefectura del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, se encuentra ajustado a derecho. (Negrillas de esta Corte).

En virtud de lo anteriormente expuesto, y luego de la revisión de los autos esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, constata esta Alzada la Administración remitió cinco (5) oficios a cinco (5) organismos diferentes, los cuales contestaron oportunamente que no tenían disponibilidad de cargo para el querellante, de tal manera que, en criterio de quien aquí decide, se realizaron adecuadamente las gestiones reubicatorias por parte de la Gobernación del Estado Miranda a los fines de lograr la ubicación del funcionario removido en otro cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último que éste ostentó, razón por la cual, se advierte que resultó ajustado a derecho el pronunciamiento del a quo al desechar el alegato del querellante referido a que las gestiones reubicatorias resultaron insuficientes. Así se decide.

- De la incompetencia del funcionario

La parte querellante en su escrito de fundamentación a la apelación, señalo que “(…)[la] inobservancia por parte del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al dictar la sentencia del día 05 de Marzo de 2008, confirma el vicio de colegialidad al no observar ni comprender el articulo 19 Ord. 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como causal de nulidad absoluta (…)”.

Ahora bien, se hace necesario para esta Corte traer acolacion el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, la cual establece:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido

En razón de lo anterior, considera oportuno esta Corte traer a colación el contenido de la sentencia Nº 2009-2028 de fecha 25 de noviembre de 2009, (caso: Kalis Castellano contra Gobernación del estado Bolivariano de Miranda), mediante la cual se resolvió un caso análogo al de marras, que analizó la delegación de competencia al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Miranda, para suscribir y notificar los actos de retiro, en el cual se indicó lo siguiente:

“De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, le fue delegado expresamente la competencia para suscribir y notificar los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional. (Vid. Sentencia Nº 2009-1840 de fecha 4 de noviembre de 2009 dictada por esta Corte, caso: Gregorio Nacianceno Salazar Requena contra la ‘Gobernación del Estado Miranda’).

En razón de lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que no se produjo el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el Acto Administrativo de retiro, en consecuencia, la sentencia recurrida adolece del vicio de suposición falsa, tal como lo alegó el apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, en su escrito de fundamentación a la apelación interpuesto, en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se Revoca el fallo apelado. Así se decide”

Ahora bien se observa que el juzgado A quo señalo que “Corre inserto a los folios 877 al 878 del expediente administrativo, Gaceta Oficial del Estado Miranda Nro. 0062 Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, que contiene el Decreto 0002, mediante el cual se delegó en el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, la firma de ciertos actos y documentos, además de la facultad de retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa.”

En este mismo orden de ideas, esta Corte debe hacer mención a la competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Dentro de este contexto cabe destacarse, que entre las posibles excepciones a la llamada inderogabilidad de la competencia, admitidas por la doctrina administrativa, se encuentra la figura de la delegación, en sus dos formas, esto es, de funciones y de firma. La primera, concebida como un mecanismo de modificación temporal de la competencia, por el cual un órgano de superior jerarquía transfiere a otro de inferior jerarquía el ejercicio de determinadas funciones, siempre que tal atribución se encuentre establecida en la Ley, quedando entendido que el delegante conserva la titularidad de la competencia, pero de forma temporal se desprende de su ejercicio, por lo que se asume la responsabilidad directa del delegado por cada una de sus actuaciones.

En cambio, la delegación de firma supone más bien un acto por el cual el superior descarga en una persona específica, una parte de la labor material que le corresponde, como puede ser, efectivamente, la firma de determinados documentos. Esta figura, en realidad, más que una verdadera delegación comporta una distribución de tareas, por lo que no se requiere de atribución expresa de la Ley para efectuarse en la práctica.

Lo anterior, sin duda, explica el por qué el delegante no llega a perder, ni siquiera temporalmente, la competencia que le ha sido atribuida por mandato legal, pero además, conduce a interpretar que el acto contenido en el documento firmado por el delegado necesariamente ha sido adoptado, en forma previa, por el delegante.

De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación (delegación contemplada en la ley); en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, esto es, cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos, es que la misma acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como lo ha establecido retiradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. Sentencias. Números 01133 de fecha 4 de mayo de 2006 caso: Modesto Antonio Sánchez García vs. la Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República; sentencia Número 01915 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela (FEDENAGA) y la Asociación Civil de Ganaderos de Machiques (GADEMA) contra la Presidencia de la República y el Instituto Nacional de Tierras ; y sentencia Número 00517 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Rafaela Virginia Gutiérrez de Morales contra Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, se observa que riela al folio 877 de la primera pieza del expediente administrativo, decreto emanado del Gobernador del estado Miranda el cual aparece en Gaceta Oficial Nº 0062 del Estado Miranda de fecha 12 de Enero de 2006, el cual señala lo siguiente:

“ARTÍCULO PRIMERO: se delega al ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.968.037, EN SU CARÁCTER DE Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, la firma de ciertos actos y documentos.

(…omissis…)

5. Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa.” (Negrillas del Original)

En el caso de marras, se evidencia que el ciudadano Francisco Garrido, Director General de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, estaba facultado para firmar dicho acto, es decir, estaba facultado para retirar al querellante, en consecuencia, el criterio sostenido por el Juzgado A quo, se ajusta a derecho, por tanto, no se encuentra ningún vicio en la sentencia proferida por él A quo y por consiguiente se confirma lo decido por el iudex a quo. Así se decide.

- Del Silencio de Prueba

Resulta oportuno para esta Alzada señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).

En ese sentido, la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, denunció que “ (…) el Juzgado superior (sic) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no valoro ni aprecio en ningún momento en cada uno de los puntos decididos las pruebas documentales aportadas por la parte querellante y las cuales por cierto fueron admitidas; es decir el tribunal al sentenciar incurrió en silencio de prueba que hace que el fallo emitido, vulnere el articulo l2 y 509 del Código de Procedimientos Civil (…)”. (Negrillas del original).

Visto lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado. De tal manera que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 433 del 29 de marzo de 2001).

En virtud de lo expuesto, tal como lo dictaminó esta Corte al resolver un caso similar al de marras (Vid. sentencia Nº 2007-1265 de fecha 13 de junio de 2007, caso: Miguel Gil Prada Vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital), no se encuentran elementos suficientes para considerar que el Tribunal de la causa haya incurrido en el vicio de silencio de pruebas, pues, se insiste, la parte apelante no cumplió con la carga procesal de señalar de manera concreta cuáles pruebas en específico había dejado de valorar el Tribunal de la primera instancia, y, aunado a ello, no demostró que el análisis de un determinado medio probatorio constituía un punto determinante para la resolución del asunto. En tal virtud, se desecha la denuncia de silencio de prueba. Así se decide.

- De la Jubilación

Es preciso señalar que la parte querellante, en su escrito de fundamentación a la apelación alegó que “(…) el sentenciador al ordenar la reincorporación de [su] representado por un mes, da una salida temporal sin llegar a comprender que el trámite de jubilación y su real y efectiva respuesta no está condicionado a un mes de servicio activo, si no que la condición fundamental es que el funcionario público que solicita el trámite de la jubilación este en servicio activo (…) el sentenciador legislo, al crear el criterio de un mes de reincorporación para el funcionario público que se encuentre en trámite de jubilación, en segundo lugar , legislo y creó una situación totalmente injusta (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, es Corte debe señalar que la sentencia dictada por el Juzgado A quo, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no puede pronunciarse si le corresponde o no le corresponde el beneficio de la jubilación, si esta se encuentra en trámite, más aun, si la Administración le corresponde pronunciarse acerca de dicha solicitud de jubilación, y visto que el querellante merece una respuesta de la propia Administración, ya que en caso contrario si el Juzgado A quo al realizar el pronunciamiento sobre el otorgar o no el beneficio de jubilación , incurre en suplir la función de la Administración, e invadir su esfera de competencia , por cuanto el juzgado A quo no incurrió en ningún vicio al dictar la reincorporación del querellante, para que la Administración le dé respuesta a la solicitud presentada, esta Corte comparte el criterio sostenido por el Juzgado A quo, en consecuencia, esta Corte confirma el fallo apelado. Así se decide.

Al respecto cabe advertir que la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, las Gobernaciones gozan de las mismas prerrogativas y privilegios que las leyes confieren a la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, la consulta obligatoria -ante el Tribunal Superior competente- prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando la sentencia definitiva resultara “contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República”, lo cual sería aplicable al caso de autos por cuanto la sentencia objeto de análisis fue dictada bajo la vigencia de la referida Ley.

No obstante, en el presente caso, dado que en el presente asunto fue conocido el fondo de la controversia planteada, resulta inoficioso pronunciarse sobre la consulta de Ley antes señalada.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 05 de marzo de 2008, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la querellante.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Wilmer R. Partidas R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.279, contra la decisión dictada en fecha 5 de marzo de marzo de 2008 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CIRO ANTONIO CURBELO, titular de la cédula de identidad N° 1.758.565, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO DE MIRANDA.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

3.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del querellante.

4.- CONFIRMA el fallo dictado por el juzgado A quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42-R-2008-000983
ERG/20

En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.


La Secretaria Accidental.