JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000241

El 2 de marzo de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 0447-11 de fecha 17 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano EGENYS FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.788.692, asistido por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ente querellado en fecha 9 de febrero de 2010, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 3 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido de que una vez transcurridos los ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia, se debía presentar la fundamentación a la apelación ejercida dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 ejusdem. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

En fecha 6 de abril de 2011, vencido como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 3 de marzo de 2011, a los fines previstos en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En la misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó que “(…) desde el día 14 de marzo de 2011 (inclusive), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 29 de marzo de 2011 (inclusive), fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28 y 29 de marzo de 2011. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de marzo de 2011 (…)”.

En fecha 13 de abril de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 29 de junio de 2011, el apoderado judicial del querellante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de julio de 2007, el ciudadano Egenys Flores, asistido por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Zulia en los siguientes términos:

Alegó que “[en] fecha 16 de mayo de 1997 comen[zó] a laborar para la RENTA DE BENEFICENCIA PUBLICA (sic) DEL ESTADO ZULIA (LOTERÍA DEL ZULIA) organismo adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, llegando a ocupar el cargo de MEDICO (sic) ESPECIALISTA hasta el día 15 de febrero de 2.007 cuando [fue] retirado por Jubilación, con un tiempo de servicios de 9 años y 7 meses (…)”. (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) recib[ió] el pago de [sus] prestaciones sociales procesadas el día 02 de mayo de 2.007 y se [le] pagó la cantidad de Bs. 18.713.655,27, cuando en realidad se [le] dejó de pagar la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 75.947.062,83), en virtud de no aplicárse[le] el Tabulador de la Convención Colectiva suscrita entre en el Colegio de Médicos del Estado Zulia y el Ejecutivo del Estado Zulia, que obligaba a aplicar dicha Convención a los Médicos de la RENTA DE BENEFICENCIA PUBLICA (sic) DEL ESTADO ZULIA (LOTERÍA DEL ZULIA), así como tampoco se [le] pagaron los intereses sobre prestaciones sociales, a lo cual tenía derecho de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “(…) la RENTA DE BENEFICENCIA PUBLICA (sic) DEL ESTADO ZULIA (LOTERÍA DEL ZULIA) nunca abrió el fideicomiso individual en una entidad bancaria como establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo como tampoco pagó los intereses anuales a razón del promedio entre la tasa activa y pasiva entre los 6 principales bancos del país como lo establece el Banco Central de Venezuela (…)” (Mayúsculas del Original).

Relató que “(…) no se realizó el cálculo de [su] antigüedad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, procede calcularlo así como intereses sobre la antigüedad calculadas según las tasas del Banco Central de Venezuela (…)” [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “ (…) [el] TOTAL A DEBER [son] SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 75.947.062,83) (…)” (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Solicitó que “ (…) [se][le] cance[lara] la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 26.902.432,80), por concepto de diferencias de salarios (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “ (…)[se][le] cance[lara] la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 19.430.515,98), por concepto de diferencia de vacaciones dejadas de percibir (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “ (…)[se][le] cance[lara] la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 8.967.477,60), por concepto de diferencia de Aguinaldos (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “ (…)[se][le] cance[lara] la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL NOVENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 8.118.090,00), por concepto de beneficios contractuales (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “ (…)[se][le] cance[lara] la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIUN (sic) BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.952.021,45), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales no cancelados (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “ (…)[se][le] cance[lara] la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 5.576.525,00), por concepto de Cesta Ticket no cancelados (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicito que “(…) se ordene el pago de los intereses legales que se sigan produciendo hasta la total cancelación de conformidad con el artículo 108° de la Ley Orgánica del Trabajo, y que dicha cantidad sea ordenada indexar de conformidad con el método indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de noviembre de 2010, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“ Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente así como los instrumentos probatorios producidos por la parte querellante, considera el Tribunal que en la presente causa ha quedado suficientemente demostrado a través de las pruebas identificadas como b), e) y f), que el ciudadano EGENY FLORES prestó sus servicios para la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia Estado Zulia desde el día 16/05/1.997 al 15/02/2.007, desempeñando como último cargo el de Médico Especialista de esa institución. Además fue reconocido por la parte querellada que el quejoso tuvo una antigüedad en el cargo de nueve (9) años y ocho (8) meses de servicios prestados.

En tal sentido cabe señalar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”; siendo un derecho adquirido e irrenunciable consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, que se debe hacer efectivo al culminar la relación laboral y del cual todo trabajador tiene derecho a la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales así como también de los intereses que estos generen por el retraso en su pago (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que: “...es preciso señalar que todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda con el cien por ciento del monto que le pertenece constitucionalmente, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional, ya que la carta fundamental textualmente establece… “que le recompensen la antigüedad en el servicio…”, así que, es opinión de esta Corte que mal puede decirse que el servicio prestado se recompensa si el pago de las prestaciones sociales no se ha hecho efectivo en su totalidad…”

Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil, aplicado al presente caso por analogía, establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En el mismo sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… (omisis)”

Del análisis del material probatorio y en sujeción al régimen de distribución de la carga de la prueba, advierte el Tribunal, que el ciudadano EGENY FLORES pide el pago de la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 83/100 (Bs. 75.947.062,83) por concepto de diferencias de prestaciones sociales, discriminados así:

1. La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON 38/100 (Bs. 55.300.426,38) por concepto de diferencia de sueldos entre los recibidos en la Gobernación del Estado Zulia y la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia.

Al respecto el Tribunal advierte que el querellante no discriminó en su libelo el periodo durante el cual se generaron las supuestas diferencias de sueldo, ni probó cuál fue el sueldo efectivamente devengado por él, mes a mes, como empleado de la Renta de Beneficencia Pública del estado Zulia, ni tampoco probó que la Gobernación del Estado Zulia cancelara a los médicos adscritos a otros organismos un salario superior, del cual pudieran evidenciarse la discriminación o las supuestas diferencias generadas. Así las cosas, resulta forzoso para éste Tribunal declarar la improcedencia de esta pretensión y así se decide.

2. La cantidad de OCHO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 8.118.090,oo) por concepto de beneficios contractuales no aplicados.

Se observa que al igual que la pretensión anterior, el quejoso no discriminó al Tribunal cuáles fueron esos beneficios legales y contractuales que la Administración de la Junta Liquidadora de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia le dejó de aplicar, ni señaló qué instrumento jurídico o contractual lo respalda, ni las cláusulas o artículos en los cuales se reconoce, por lo que se declara improcedente su pretensión. Así se decide.

3. La cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 5.576.525,oo) por concepto de bono alimentario o cesta ticket desde enero de 2.000 a marzo de 2.005.

En relación a la pretensión de cobrar cesta ticket desde el 01 de enero de 2.000, el Tribunal observa que ha caducado la acción para cobrar lo correspondiente por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en consecuencia, se desecha la petición en el sentido indicado. Así se decide.

4. La cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL VEINTIUN BOLÍVARES CON 45/100 (Bs. 6.952.021,45) por concepto de intereses sobre antigüedad calculados según la tasa del Banco Central de Venezuela.

Finalmente se observa que el quejoso reclama el pago de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia de la relación de empleo. En ese sentido la parte querellada no alegó y probó en las actas la extinción de la obligación por lo que debe prosperar en derecho la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c), cantidad que será determinada por una experticia complementaria del fallo tomando en cuenta para ello, los cálculos de las prestaciones sociales generadas al ciudadano EGENY FLORES que tenga la Gobernación del Estado Zulia, generadas durante la antigüedad en el cargo de Médico Especialista de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia. Así se decide.

Se condena a la parte accionada a cancelar los intereses de mora causados sobre las cantidades condenadas a pagar en este sentencia, desde la fecha de culminación de la relación de empleo público, esto es, desde el 15 de febrero de 2.007, hasta la fecha en que se acuerde la ejecución voluntaria del presente fallo y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Las experticias complementarias del fallo ordenadas por el Tribunal se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

En consideración a lo anterior es que ésta Juzgadora declara Parcialmente Con Lugar la pretensión de la actora y condena al Estado Zulia a que cancele al ciudadano EGENY FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 7.788.692, las sumas ordenadas en esta decisión, determinadas mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

(…omissis…)

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EGENY FLORES en contra del ESTADO ZULIA y se ordena el pago de los conceptos discriminados en el texto de la sentencia, en lo términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

III
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se establezca la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el ente querellado contra la sentencia del 3 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, verificando lo siguiente:

En este orden de ideas, corresponde a este Órgano Jurisdiccional constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de la Corte).

La norma supra transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero, y Nº 233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).

Realizadas las consideraciones anteriores, esta Corte observa que en fecha 3 de marzo de 2010, se dio inicio a la relación de la causa estableciéndose el lapso de diez (10) días de despacho más ocho (8) días continuos del término de la distancia, para que la parte apelante presentara los fundamentos de hecho y derecho su apelación.

En este orden de ideas, evidencia esta Corte que al folio ciento cincuenta y seis (156) riela certificación realizada por la Secretaria mediante la cual indicó que “(…) desde el día 14 de marzo de 2011 (inclusive), fecha en la cual se inicio el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 29 de marzo de 2011(inclusive), fecha en la cual concluyo el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28 y 29 de marzo de 2011. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de marzo de 2011 (…)”.

En este sentido, al no presentar escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera la Corte que en el presente caso resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.

Asimismo, por cuanto de los autos se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso para la Corte declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en consecuencia, queda firme el fallo apelado. Así se decide.

Así pues, resulta pertinente para esta Corte determinar, si en el caso de marras, es aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Derecho con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales entes públicos como representantes y tutores del interés general.

En relación con este particular, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), sobre la aplicación del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:

“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.

Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)” (Destacados de esta Corte).

De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, entre las cuales se encuentra la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Efectuado el señalamiento anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada es la Gobernación del Estado Zulia, contra la cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el querellante al cual le es aplicable dicha prerrogativa por remisión expresa del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Tal como se advierte de la norma in comento, resulta claro para esta Corte que efectivamente la Gobernación del Estado Apure goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, resultándole aplicable la consulta de ley. Así se decide.

Precisado lo anterior, debe señalar este tribunal que procederá a consulta únicamente aquellos aspectos que resultaron contrarios a la Gobernación del Estado Zulia, puestos que aquellos que no fueron controvertidos por la parte querellante por resultarle desfavorable, debido a que no ejerció recurso de apelación, se entiende que ante tal hecho no existe disconformidad con la decisión dictada en primera instancia.

Realizadas las anteriores consideraciones esta Alzada advierte que el Juzgado a quo: “(…) conden[ó] a la parte accionada a cancelar los intereses de mora causados sobre las cantidades condenadas a pagar en este sentencia, desde la fecha de culminación de la relación de empleo público, esto es, desde el 15 de febrero de 2.007, hasta la fecha en que se acuerde la ejecución voluntaria del presente fallo y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En este sentido, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le pague de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público tal como se precisó ut supra, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2007-00942 del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que al querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 15 de febrero de 2007 (fecha en la cual egresó la querellante, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación), hasta la fecha que se acuerde la ejecución voluntaria del fallo dictado por el Juzgado A quo, estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dentro de esta perspectiva, observa esta Corte que la recurrente egresó de la Gobernación del Estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 2007 y no fue sino hasta el 2 de mayo de 2007, fecha no controvertida por las partes, cuando se le realizó el pago de las prestaciones sociales, tal y como consta en la planilla de pago cursante al folio trece (13) del expediente judicial.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales del querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios al querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata al momento del egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 15 de febrero de 2007 y, fecha en que fue jubilada la querellante hasta el 2 de mayo de 2007, fecha en la cual le pagaron efectivamente sus prestaciones sociales, por consiguiente, la Gobernación del Estado Zulia deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al querellante, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena realizar la experticia complementaria del fallo, en consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado A quo, en los términos expuestos. Así se decide.

En virtud de lo anterior, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA en los términos expuestos, la decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los términos expuestos. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de febrero de 2011, por la Abogada María Bracho Reyes, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR recurso contencioso funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano EGENYS FLORES contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

3.- CONFIRMA, en los términos expuestos, por efecto de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42-R-2011-000241
ERG/20

En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.


La Secretaria Accidental.