JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000271

En fecha 10 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0246-2011 de fecha 25 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° 17.855.905, debidamente asistido por el abogado Miguel Humberto López inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.063 contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 002-10 de fecha 6 de enero de 2010, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 17 de febrero de 2011, por la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.162, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 14 de diciembre de 2010, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso.

En fecha 14 de marzo de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

En fecha 30 de marzo de 2011, la abogada Agustina Ordaz, antes identificada, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 10 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual “[vencido] como se enc[ontraba] el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se orden[ó] pasar el expediente al ciudadano Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a fin que dict[ara] la decisión correspondiente (…)”.

En fecha 12 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:







I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de abril de 2010, el ciudadano Carlos Guzmán debidamente asistido por el abogado Miguel Humberto López, antes identificados, presentaron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, en los términos siguientes:

Que se desempeñaba dentro de la Oficina de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social con el cargo de Administrador I (Profesional I).

Que “(…) en fecha 22 de septiembre de 2009, la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección SOCAL (sic) (…) ordenó la apertura de una averiguación disciplinaria en [su] contra, por encontrar[se] presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que presuntamente tuv[o] eventual participación en la denominada ‘alteración de un documento contenido en el expediente formado con ocasión a la solicitud de un ayuda económica formulada por la ciudadana Aileen Antonia Díaz Ramírez (…) por el monto de Bs. 25.000 para terminar de cancelar el precio de compra de una casa; y dicho documento presuntamente ‘alterado’, es el memorando rápido No. 001136 de fecha 01 de julio de 2009, el cual ya se encontraba registrado en la data del sistema de control y seguimiento de la Oficina de Gestión Administrativa, correspondiendo a la ‘ Solicitud de 4 perniles, pasapalos para 70 personas, 2 tortas, 2 cascos para motorizados, 2 computadoras laptos (sic), para el CDI de la Urbina’ (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) se presume que el citado documento fue ‘alterado’ para ser utilizado como si la ayuda económica solicitada por la mencionada ciudadana, había sido aprobada por la Directora General del Despacho de este Ministerio, cuando tal cosa no ha ocurrido; estos hechos y otros contenidos en el informe rendido por la ciudadana Malexy Quintero Rivero (…) Asistente Administrativo II, adscrita a la Coordinación de Adquisiciones y Contrataciones de Servicios de la Dirección de Administración y Finanzas, el día viernes 07 de agosto de 2009, por ante dicha Dirección (…)”.

Que por el referido informe se justificó la apertura de un procedimiento administrativo contenido en el auto de apertura de averiguación disciplinaria emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Poder Popular para las Comunas y Protección Social en fecha 22 de septiembre de 2009.

Que “(…) la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social concluyo (sic) que [su] conducta implicaba falta de honradez en [su] proceder, así como deshonestidad, abuso y mala fé (sic), todo ello en contravención al comportamiento probo que debe observar y tener todo funcionario al servicio de la administración pública, y dicha Oficina de Recursos Humanos procedió a formular cargos en [su] contra por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del Artículo 86 de la ley del Estatuto de la Función Pública referida a ‘Falta de Probidad’. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Denunció que “(…) el acto administrativo identificado como Resolución Nº 002-10 de fecha 06 de enero de 2.010, emanado de la Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social y Notificado en fecha 11 de enero del 2010 por la Directora General de Recursos Humanos del dicho Ministerio, se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de hecho (…)”.

Que “(…) el vicio denunciado se suscito (sic) por la inexistencia de pruebas fehacientes y determinantes que permitan concluir de forma inequívoca la comisión del hecho que se [le] imputa; ya que las declaraciones insertas en el informe que present[ó] la ciudadana Malexy Quintero Rivero (…) Asistente Administrativo II, adscrita a la Coordinación de Adquisiciones y Contrataciones de Servicios de la Dirección de Administración y Finanzas, no constituyen prueba fehaciente y suficiente de [su] presunta participación en la denominada alteración de documento alguno, lo cual neg[ó], rechaz[ó] y contradij[o], y (sic) descono[ció] y por otra parte no [es] responsable del control de los denominados ‘memos rápidos’ y de su numeración y verificación fehaciente y precisa de su contenido, y mucho menos de su elaboración, ya que solamente [su] función específica de acuerdo a la ‘Descripción de Funciones del Personal de la Coordinación de Adquisiciones y Contrataciones de Servicios (Dirección de Administración y Finanzas) (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que dentro de las funciones específicas que debía cumplir se encontraban:

“(…) 1. Recepción de los expedientes por parte de los compradores.
2. Clasificar e imputar los gastos de acuerdo a su categoría presupuestaria y por partida específica.
3. Realizar el registro del compromiso en el Sistema Integral de Gestión y Control de las Finanzas Públicas
4. Control de expedientes comprometidos.
5. Remisión del expediente del área que corresponde.
6. Realizar cualquier otra tarea que le sean encomendadas por sus superiores jerárquicos que resulten necesarias por razones de servicio (…)”.

Que “(…) todo ‘Memo Rápido’ debe tramitarse con carácter ‘Urgente’, como se evidencia del sello resaltado en la parte inferior derecha del memo rápido en la columna ‘Asunto’ y de acuerdo a la columna superior que dice ‘Resumen del Contenido’, proced[ió] a ‘ Imputar el gasto de acuerdo a su categoría presupuestaria y por partida específica y efectúo (sic) el registro del compromiso en el Sistema Integral de gestión y Control de las Finanzas Públicas; y en consecuencia no está entre [sus] funciones y atribuciones, la elaboración de comunicaciones (a), recepción y control de correspondencia (b) Control de Orden de Servicio y/o Compras Emitidas (c), o Remitir Solicitud de Adquisición de Materiales a los Compradores (d), entre otras.- (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) según se evidencia de Memorando de fecha, 25 de mayo de 2009, enviado por la ciudadana Bárbara Neidy Figueroa González, Directora de Administración y Finanzas a la ciudadana Isabel Granadillo, Coordinadora de Adquisiciones y Contrataciones de Servicios, mediante el cual expone que: Producto de la creación del Ministerio del Poder popular para las Comunas, dentro de la estructura de la Oficina de Gestión Administrativa no se encuentra contemplada la Coordinación de Casos Sociales, tal y como existía en el extinto Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social. Por lo anteriormente expuesto, esta Dirección no recibirá ni procesará ningún tipo de ayudas médicas, técnicas o sociales, de los ciudadanos o ciudadanas. Todos estos documentos deberán ser consignados antela Dirección General de Atención al Ciudadano, bajo la normativa y directrices que esa oficina tenga a bien cumplir. Asimismo se les comunica que la Coordinación de Adquisiciones y Contrataciones adscrita a esta Dirección procesará únicamente imputado a la partida de donaciones de las distintas categorías presupuestarias, aquellos requerimientos logísticos (refrigerios, cotillones, toldos, sillas, mesas, sonidos, alquiler de vehículos, entre otros para cubrir eventos con las comunidades organizadas, consejos comunales y otras formas asociativas). Por último es [su] deber solicitarle que para lo señalado anteriormente esa Coordinación lleve un registro correlativo donde se le asigne número de Orden Donación (OD) a este tipo de requerimientos, el cual deberá ser manejado por el asistente administrativo que controle la correspondencia de la Coordinación que usted dignamente dirije. (sic) (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) se desprende que el número correlativo del memo rápido lo asigna un funcionario asistente administrativo de la Coordinación de Adquisiciones y Contrataciones de Servicios, y en consecuencia, ese error material de una misma numeración de correlativo para un memo rápido pudo haber sido subsanado y así evitar dicho error, pero lamentablemente por la creación del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y la extinción del Ministerio de Poder Popular para la Participación y Protección Social, se crearon nuevos procedimientos administrativos en materia de ayudas socio-económicas todo lo cual ha ocasionado errores y ha entorpecido el normal desenvolvimiento de dichas ayudas, como efectivamente ha ocurrido y por ende la falta de previsión en la elaboración de los memo (sic) rápidos por parte del personal de la Coordinación. (…)”.

Que de lo anterior se evidencia que “(…) no [pudo] tener, ni [tuvo] participación directa o indirecta en la elaboración y en la tramitación del denominado memo rápido alguno, ya que [sus] funciones fundamentales eran las de ‘Clasificar e imputar el gasto y registrar el compromiso en el Sistema Integral de Gestión y Control de las Finanzas Públicas ‘y luego Remitir el expediente al área correspondiente.- Por otra parte, no existe prueba alguna que evidencie la denominada ‘alteración del memo rápido de fecha 01 de julio del 2009, No 001136’ y que se haya determinado, especificado, explicado y clarificado en qué ha consistido dicha alteración y por consiguiente, se le impute a una persona natural, y en el caso presente a [su] persona, en [su] condición de funcionario público la presunta comisión de un hecho punible, por lo cual se ha debido proceder a efectuar la correspondiente denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público a los efectos legales consiguientes.- (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) durante la tramitación del proceso de averiguación administrativa incoado en contra de [su] persona, la ciudadana Malexy Quintero Rivero no fue llamada a declarar con el fin de ratificar el contenido del informe de fecha 7 de agosto de 2009 elaborado por ella y entregado a la ciudadana Bárbara Figueroa, Directora de Administración y Finanzas (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) por cuanto no existe ningún elemento de convicción que demuestre con claridad y de forma inequívoca que [su] persona haya alterado en forma alguna, ya sea directa o indirectamente, memo rápido alguno, y específicamente el denominado ‘memo rápido de fecha 01 de julio del 2009 identificado con el No. 001136, la administración debió absolverme de los cargos formulados en [su] contra conforme al principio de inocencia garantizado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- (…)”. [Corchetes de esta Corte].




II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Se observa que el objeto principal de la presente querella, radica en la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 002-10, de fecha 06 de enero de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, mediante la cual destituye al querellante del cargo que venía desempeñando como Administrador I (Profesional I). Para fundamentar su pretensión la parte querellante denunció el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de la inexistencia de pruebas fehacientes que permitan concluir de forma inequívoca la comisión del hecho que se le imputaba ya que, de las declaraciones insertas en el informe que presenta la ciudadana Malexy Quintero Rivero, titular de la cédula de identidad Nº 16.412.291, Asistente Administrativo II, adscrita a la Coordinación de Adquisiciones y Contrataciones de Servicios de la Dirección de Administración y Finanzas, no constituyen prueba fehaciente y suficiente de su presunta participación en la denominada alteración de documento alguno. Para rebatir este argumento la representación judicial del organismo querellado señaló en su escrito de contestación que se destituyó al querellante en virtud que se comprobó su participación en la tramitación de un documento alterado constituido por el Memo Rápido Nº 001136 de fecha 11 de julio de 2009, correspondiente a la solicitud de insumos para el Centro Diagnostico Integral de la Urbina, el cual posteriormente fue utilizado en la aprobación de una ayuda económica destinada a completar el precio de una vivienda a nombre de la ciudadana Aileen Díaz, presuntamente autorizado por la Directora General de Administración y Finanzas acto que fue dictado conforme al procedimiento legalmente establecido, sin menoscabar el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante demostrando a su decir, que cumplió con la carga de comprobar mediante la tramitación y sustanciación del procedimiento de destitución los hechos imputados. Ahora bien, explanados los argumentos de las partes en el proceso, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a resolver las denuncias planteadas por la parte querellante que recaen sobre el acto administrativo cuestionado, en los términos que se esbozaran subsiguientemente: Así se evidencia que la parte querellante denunció el Vicio falso supuesto de hecho, por la inexistencia de pruebas fehacientes que demuestraran (sic) la presunta participación en la denominada alteración de documento alguno. Previo a resolver los argumentos antes señalados, es importante destacar que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo, toma la decisión en base a hechos inexistentes, inciertos o tergiversados. Es propicio acotar que en materia de procedimientos sancionatorios la carga de la prueba concierne a la Administración Pública, sin embargo, el investigado no puede evadir su responsabilidad de aportar a su vez elementos de fuerza probatoria que propugnen su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, en consecuencia el mismo –sujeto activo del debate procedimental- debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es, a fortificar la presunción que obra en su favor. (Ver al respecto sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-577, de fecha 4 de mayo de 2010. Caso: Susan Gámez Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura). Ahora bien, a los efectos de determinar la procedencia de la denuncia este Tribunal entra a analizar el contenido del acto impugnado y los elementos probatorios cursantes en autos; así, se observa: Que el fundamento fáctico que la Administración consideró a los efectos de aplicar la sanción destitutoria fue la presunta participación en la alteración y tramitación de un documento constituido por el memo rápido N° 001136 de fecha 1° de julio de 2009, correspondiente a la solicitud de 4 perniles, pasapalos para 70 personas, 2 tortas, 2 cascos para motorizados y 2 computadoras laptos para el Centro Diagnostico Integral de la Urbina remitido por la Dirección General del Despacho, con el fin de obtener la aprobación de una ayuda económica destinada a completar el precio de una vivienda a nombre de la ciudadana Aileen Antonia Díaz Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 5.859.440, por el monto de Bs. 25.000, y en virtud de ello consideró que estaba incurso en ‘falta de probidad’, prevista en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Pero es el caso que, de la revisión del auto de formulación de cargos, de fecha 9 de octubre de 2009, inserto en los folios trescientos sesenta y uno (361) y trescientos sesenta y dos (362) del expediente administrativo se desprende que el hecho imputado al querellante fue la ‘…participación directa o indirecta en la alteración de un documento contenido en el expediente…’ (Negritas del Tribunal), en virtud de ello considera esta Juzgadora que en el acto administrativo destitutorio, la Administración incorporó sobrevenidamente un nuevo hecho, - la tramitación -, que no se encuentra destacado en el auto de formulación de cargos y del cual el ciudadano Humberto López Márquez, actuación que por si (sic) ya constituye una afectación del derecho a la defensa de la parte querellante. Ahora bien, al realizar un análisis a los autos insertos al expediente administrativo se observa las siguientes pruebas: i) folio 444 del Expediente Administrativo documento denominado como Memo Rápido Nº 001136 de fecha 01 de julio de 2009, contentivo de una solicitud de 4 perniles, pasapalos para 70 personas, 2 tortas, 2 cascos para motorizados y 2 computadoras laptos para el Centro Diagnostico Integral de la Urbina remitido por la Dirección General del Despacho; ii) al folio 448 del Expediente Administrativo documento denominado Memo Rápido Nº 001136 de fecha 01 de julio de 2009, en el cual se otorga una ayuda económica de Bs.F 25.000, a la ciudadana Aileen Díaz Ramírez para completar la compra de un inmueble; iii) a los folios 49 al 51 de la pieza principal Informe suscrito por la ciudadana Malexy Quintero Rivero titular de la Cedula de Identidad Nº 16.412.291, en su carácter de Asistente Administrativo II, adscrita a la Coordinación de Adquisiciones y Contrataciones de Servicios de la Dirección de Administración y Finanzas del Organismo hoy querellado, contentivo de la denuncia de varias irregularidades, entre las cuales destacan los cometidos en un expediente entregado por el hoy querellante formado con ocasión a la solicitud de la ayuda económica realizada a la ciudadana Aileen Díaz Ramírez, para completar la compra de una casa respaldado por una fotocopia del memo rápido Nº 001136 el cual a su juicio debió ser entregado en original; y de los trámites que deben seguir este tipo de ayudas, así se asentó que sólo son tramitadas a través de la Dirección General de Atención al Ciudadano quienes realizan un estudio socioeconómico y mediante punto de cuenta solicitan la aprobación por parte de la Ministra, que una vez firmado es remitido a través de una nota de entrega confidencial a la dirección de administración y finanzas quien ordena mediante memorando a la Coordinación de Ejecución Presupuestaria realizar los registros de compromiso y causado o la elaboración de apartado presupuestario según lo que corresponda, por lo que un funcionario adscrito a la Coordinación de Adquisiciones y Contrataciones de Servicios no es competente para realizar el Registro Presupuestario correspondiente, siendo esa competencia de la Coordinación de Ejecución Presupuestaria; Que ese memo rápido Nº 001136 ya se encontraba registrado en la data del sistema de control y seguimiento de la Oficina, correspondiendo a la ‘Solicitud de 4 perniles, pasapalos para 70 personales, 2 tortas, 2 cascos para motorizados, 2 computadoras laptos, para el CDI de la Urbina’; iv) al folio 449 Registro de Compromiso en el cual se observa ‘SOLICITUD DE COMPROMISO DE LA OD/0021 POR CONCEPTO DE DONACIÓN, SOLICITADO POR LA DIRECCION GENERAL DEL DESPACHO CON EL MEMORANDO Nro. 001136 DE FECHA 01/07/09, C.E.G’ a la ciudadana Aileen Antonia Díaz Ramírez por un monto de 25.00 Bs F, del cual se evidencia nombre y cédula del querellante Carlos Guzmán, en signo de aprobación. De la revisión exhaustiva del cúmulo probatorio cursante al expediente administrativo y al expediente principal, se corroboró que efectivamente existen dos memos rápidos que contienen la misma numeración, es decir 001136, y fueron emitidos en la misma fecha 01 de julio de 2009, por la Dirección General del Despacho, pero con contenido diferente, pues en el documento cursante al folio 444 se observa que contiene la ‘Solicitud de 4 perniles, pasapalos para 70 personales, 2 tortas, 2 cascos para motorizados, 2 computadoras laptos, para el CDI de la Urbina’ y el cursante al folio 448 contiene la ‘Ayuda económica de 25.000,00 Bsf. A la ciudadana Aileen Díaz Ramírez, C.I: 5.859.440, para completar compra de inmueble’. Igualmente se observó al folio 449, Registro de Compromiso Nº 2535 de fecha 07 de agosto de 2009, contentivo de una ‘SOLICITUD DE COMPROMISO DE LA OD/0021 POR CONCEPTO DE DONACIÓN, SOLICITADO POR LA DIRECCION GENERAL DEL DESPACHO CON EL MEMORANDO Nro. 001136 DE FECHA 01/07/09, C.E.G’ a la ciudadana Aileen Antonia Díaz Ramírez por un monto de 25.00 Bs F, en el cual se observa el nombre y cédula de identidad del querellante, en signo de aprobación. Siendo así, a criterio de quien hoy decide, quedó demostrado en el expediente administrativo la alteración del Memo Rápido Nº 001136 correspondiente a la solicitud de 4 perniles, pasapalos para 70 personas, 2 tortas, 2 cascos para motorizados y 2 computadoras laptos para el Centro Diagnostico Integral de la Urbina remitido por la Dirección General del Despacho, a los fines que se aprobara una ayuda económica destinada a completar el precio de una vivienda a nombre de la ciudadana Aileen Antonia Díaz Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 5.859.440, pero no así la participación del querellante en los hechos imputados que lo acreditaran en la participación directa o indirecta de la alteración del Memo Rápido Nº 001136 y se aplicara la sanción de destitución. Así entonces se evidencia que la Administración aplico (sic) la sanción destitutoria sin demostrar la ocurrencia del hecho lesivo – participación directa o indirecta en la alteración del documento - incumpliendo su función inquisitiva de recavar elementos convincentes que demostrara la responsabilidad del actor, exigida a la Administración en el derecho sancionatorio, en virtud que la Administración tiene la obligación de demostrar los hechos imputados con pruebas fehacientes y convincentes a los fines de acreditar la responsabilidad respectiva que hagan procedente la aplicación de la sanción destitutoria. Por ello, debe ratificarse que la administración no sustentó su decisión de destitución en medios probatorios de los cuales se desprenda de manera contundente la responsabilidad del ciudadano Carlos Guzmán en los hechos acreditados, es decir, la alteración del Memo Rápido Nº 001136 correspondiente a la solicitud de 4 perniles, pasapalos para 70 personas, 2 tortas, 2 cascos para motorizados y 2 computadoras laptos para el Centro Diagnostico Integral de la Urbina remitido por la Dirección General del Despacho, a los fines que se aprobara una ayuda económica destinada a completar el precio de una vivienda a nombre de la ciudadana Aileen Antonia Díaz Ramírez, anteriormente identificada. En consecuencia, no quedaron demostrados los hechos por los cuales fue sancionado el querellante y la conducta que podía ser clasificada como ímproba o inmoral que hiciera procedente la aplicación de la causal destitutoria contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Avalar lo contrario, es decir, permitir la instauración de un procedimiento infundado y la aplicación de medidas disciplinarias a un servidor público sin la debida comprobación de los hechos a través de pruebas determinantes y fehacientes sería contribuir a la aplicación de sanciones disciplinarias infundadas y arbitrarias. En razón de todo lo anterior debe concluir que se configuró el vicio de supuesto de hecho en el acto hoy impugnado, en consecuencia se hace forzoso declarar la nulidad absoluta del mismo, con fundamento en lo establecido en los artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se concluye. En virtud de la subyacente declaratoria, se ordena la reincorporación del ciudadano Carlos Guzmán, al cargo de Administrador I (Profesional I), adscrito a la Oficina de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, con el pago de los salarios dejados de percibir calculados de forma integral, esto es, con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de su reincorporación. Y finalmente en relación a la solicitud de todos los beneficios salariales y legales que le correspondan y que ha dejado de percibir durante el presente procedimiento, este Tribunal considera que tal solicitud es genérica e indeterminada ya que conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales por la parte querellante, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide. A los efectos del cálculo de los conceptos adeudados este Despacho Judicial ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. Con fundamento en las anteriores disertaciones se hace indefectible declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2011, la abogada Agustina Ordaz, antes identificada, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:

Que el fallo apelado “(…) no llega a analizar adecuadamente el contenido de las actas del proceso con apego a lo establecido en los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil; debido a que la decisión apelada no se atiene a la correcta aplicación de las normas que rigen el ordenamiento jurídico en materia funcionarial en que el funcionario en cuestión fundamentó su actuación (…)”.

Que “(…) advirtió la juzgadora en la sentencia recurrida, que como la parte querellante denunció el vicio falso (sic) supuesto de hecho, debía previo a resolver tal alegato, destacar que éste se configuraba cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo tomaba la decisión en base a hechos inexistentes, inciertos o tergiversados, pasando posteriormente la sentencia a verificar si efectivamente la administración (sic) aplicó la sanción destitutoria sin demostrar la ocurrencia del hecho lesivo-participación directa o indirecta en la alteración del documento (…)”.

Que “[dicha] afirmación, es totalmente falsa, por cuanto tal como se alegó y se probó con la consignación del expediente administrativo-disciplinario, instruido previo la aplicación de la sanción, la directora de administración y finanzas solicitó la apertura de procedimiento disciplinario a la directora general de Recursos Humanos, para comprobrar (sic) si los ciudadanos Carlos Guzmán y María Berroterán ‘tuvieron participación directa o indirecta en la alteración y tramitación de un documento constituido por el memo rápido Nº 001136 de fecha 01-07-2009 que corresponde a la solicitud de 4 perniles, pasapalos para 70 personas, 2 tortas, 2 cascos para motorizados, 2 computadoras laptos (sic) para el CDI de la Urbina’ (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) se aperturó y se ordenó realizar todas las diligencias necesarias para comprobar la falta definida claramente. Ciudadanos Jueces, la seriedad y responsabilidad de las autoridades de la administración pública, específicamente del Ministerio demandado no pueden conllevar, a que un Director solicite la apertura de un procedimiento fundamentado en hechos inexistentes e inciertos. Aunado a ello, el demandante tenía conocimiento del hecho desde el momento que tuvo acceso al expediente y su defensa siempre fue relacionada con el cumplimiento de sus funciones, es decir, en la tramitación de órdenes de servicios, órdenes de compras, reembolsos y donaciones y que a su entender nada tenía que mediar en el caso (…)”.

Que “(…) no existió valoración errada de los hechos que fundamentaron al acto recurrido, ni la decisión fue efectuada con fundamentos en hechos inexistentes. Por el contrario, tal como quedó demostrado en el expediente instruido, hay pruebas suficiente (sic) que no fuero desconocidas, ni negadas en ninguna oportunidad por el investigado (…)”.

Que “(…) se destituye al ciudadano Carlos Guzmán del cargo de Administrador I, adscrito a la Coordinación de Adquisiciones y Contrataciones y Servicios, Dirección de Administración y Finanzas de la Oficina de Gestión Administrativa, del Ministerio de Poder Popular para las Comunas y Protección Social, por cuanto se comprobó su participación en la tramitación de un documento alterado constituido por el Memo Rápido Nº 001136 de fecha 01-07-2009, correspondiente a la solicitud de varios insumos para el Centro Diagnóstico Integral la Urbina, el cual posteriormente fue utilizado en la aprobación de una ayuda económica destinada a completar el precio de una vivienda a nombre de la ciudadana Aileen Díaz, supuestamente autorizado por la Directora General de Administración y Finanzas (…)”.

Que “(…) si el investigado durante la instrucción de un procedimiento, oportunidad en la cual debió alegar e insistir en su no participación, tiene una serie de negativas a justificar o lo hace evadiendo, es decir, sin probar de manera precisa si era cierto o no el hecho planteado, no estamos hablando como dice el demandante y confirmado por el tribunal de primera instancia, de un hecho inexistente, ya que él mismo ocurrió, efectivamente el demandante aseguró que cumplió sus funciones al clasificar e imputar los gastos de acuerdo con la categoría presupuestaría (sic) y en la partida específica y realizar el registro de compromiso en el sistema Integral en un expediente que debía revisar y determinar que estaba formado bajo los parámetros establecidos en el Ministerio de Poder Popular para las Comunas y Protección Social (…)”. (Destacados del Original).

Que “(…) no está de acuerdo [esa] representación de la República con la afirmación efectuada por la sentenciadora de que en el acto administrativo destitutorio, la Administración incorporó sobrevenidamente un nuevo hecho,- la tramitación-, que no se encuentra destacado en el auto de formulación de cargos, actuación que por sí ya constituye una afectación del derecho a la defensa de la parte querellante (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) de una revisión exhaustiva efectuada al expediente administrativo cursante en autos, consta la apertura de averiguación disciplinaria de carácter administrativo, en virtud de una situación irregular expresada en un informe rendido por la ciudadana Malexy Quintero Rivero, (…) quien desempeñaba el cargo de Asistente Administrativo II, adscrita a la Coordinación de Adquisiciones y Contrataciones de Servicios de la Dirección de Administración y Finanzas. Igualmente consta en la notificación emanada de Recursos Humanos dirigida al ciudadano Carlos Guzmán, en la cual se le participa que cursa averiguación disciplinaria donde estaba siendo investigado, por cuanto se tienen conocimiento que su persona presuntamente tuvo participación directa o indirecta en la alteración y tramitación de un documento constituido por el memo rápido Nº 001136 de fecha 01-07-2009 (…)”.

Que “(…) esa notificación (…) se hizo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, explana claramente los hechos que dieron lugar a la averiguación administrativa iniciada en su contra, por lo que se evidencia claramente que, resulta infundado plantear la configuración de un desconocimiento por parte del demandado, ya que, se repite desde la apertura del expediente administrativo se está haciendo de su conocimiento, los hechos por los cuales se abrió la respectiva averiguación, situación esta que coloca al hoy recurrente en pleno conocimiento del ordenamiento jurídico transgredido por los hechos acaecidos, así como la posible defensa que éste podría ejercer con base en la acusación efectuada (…)”.

Que “(…) considera [esa] representación que el Juzgado A quo erró al afirmar que se le cercenó el derecho a la defensa al negársele el conocimiento cierto de imputación de la alteración, ya que dicho pronunciamiento resulta completamente desprovisto de fundamento de conformidad con el acervo probatorio que reposa en el expediente administrativo (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) al comienzo del acto administrativo impugnado, existe una clara y específica descripción de los hechos investigados, el ordenamiento jurídico infringido, la causa que conlleva a que la administración dicte el referido acto, entiende esta representación en consecuencia, que el A Quo pretende valerse de argumentos de índole arbitraria como lo es aseverar que no se menciona la violación en la tramitación del documento, alegatos éstos completamente desprovistos de fundamentación (….)”.

Que “(…) resulta determinante para esta representación dejar establecido en la presente fundamentación a la apelación que, para el momento de la notificación que se le hace al recurrente de la apertura del procedimiento, se expresa claramente cuál es el fundamento de dicha averiguación, y es la presunta participación directa o indirecta en la alteración y tramitación del memo rápido Nº 001136, motivo que dio lugar al acto administrativo objeto de impugnación (…)”.

Que “(…) conviene precisar que en el procedimiento de investigación seguido al hoy querellante existió una debida notificación en la cual se le garantizó el acceso al conocimiento de los hechos por los cuales se estaba investigando. Igualmente, se le respetó el derecho a defenderse y a exponer sus alegatos, y finalmente, se dictó un acto administrativo motivado que tuvo como basamento toda la fase de investigación, declaraciones y defensas que conforman el expediente disciplinario resultando todo ello acorde a los lineamientos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos al derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.

Que “(…) es necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes al cargo; así, el cumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en una causal contemplada de la ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público (…)”. (Destacados del Original).

Por todo lo anterior solicitó se revocara la sentencia dictada por el iudex a quo por cuanto el mismo no se atuvo a lo alegado y probado en autos.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a la Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual la Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, al respecto es necesario realizar las siguientes consideraciones:

De una revisión de las actas, se observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en el Resolución Nº 002-10 de fecha 6 de enero de 2010, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Administrador I, en razón del procedimiento disciplinario de destitución abierto en su contra con base en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Se desprende del escrito de fundamentación de la apelación que la representación de la República denunció la infracción de lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

-Del vicio de silencio de pruebas

En ese sentido, observa esta Alzada que de la revisión del escrito de fundamentación del aludido medio ordinario de impugnación, se circunscribe a la existencia de los vicios de los cuales presuntamente adolece el fallo impugnado, concretamente el cuestionamiento dirigido a que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, incurrió en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 243 ordinal 5º por cuanto “(…) advirtió la juzgadora en la sentencia recurrida, que como la parte querellante denunció el vicio falso (sic) supuesto de hecho, debía previo a resolver tal alegato, destacar que éste se configuraba cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo tomaba la decisión en base a hechos inexistentes, inciertos o tergiversados, pasando posteriormente la sentencia a verificar si efectivamente la administración aplicó la sanción destitutoria sin demostrar la ocurrencia del hecho lesivo-participación directa o indirecta en la alteración del documento (…)”.

Que “[dicha] afirmación, es totalmente falsa, por cuanto tal como se alegó y se probó con la consignación del expediente administrativo-disciplinario, instruido previo la aplicación de la sanción, la directora de administración y finanzas solicitó la apertura de procedimiento disciplinario a la directora general de Recursos Humanos, para comprobrar (sic) si los ciudadanos Carlos Guzmán y María Berroterán ‘tuvieron participación directa o indirecta en la alteración y tramitación de un documento constituido por el memo rápido Nº 001136 de fecha 01-07-2009 que corresponde a la solicitud de 4 perniles, pasapalos para 70 personas, 2 tortas, 2 cascos para motorizados, 2 computadoras laptos (sic) para el CDI de la Urbina’ (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Dentro de este orden de ideas el iudex a quo declaró que “(…) no quedaron demostrados los hechos por los cuales fue sancionado el querellante y la conducta que podía ser clasificada como ímproba o inmoral que hiciera procedente la aplicación de la causal destitutoria contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Avalar lo contrario, es decir, permitir la instauración de un procedimiento infundado y la aplicación de medidas disciplinarias a un servidor público sin la debida comprobación de los hechos a través de pruebas determinantes y fehacientes sería contribuir a la aplicación de sanciones disciplinarias infundadas y arbitrarias. En razón de todo lo anterior debe concluir que se configuró el vicio de supuesto de hecho en el acto hoy impugnado, en consecuencia se hace forzoso declarar la nulidad absoluta del mismo, con fundamento en lo establecido en los artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Al respecto observa esta Corte que según lo denunciado por la parte apelante el iudex a quo no valoró lo probado por la representación de la República en cuanto a la responsabilidad del ciudadano recurrente en la “(…) alteración y tramitación de un documento constituido por el memo rápido Nº 001136 de fecha 01-07-2009 que corresponde a la solicitud de 4 perniles, pasapalos para 70 personas, 2 tortas, 2 cascos para motorizados, 2 computadoras laptos (sic) para el CDI de la Urbina (...)”, hecho que dio lugar a la destitución del ciudadano Carlos Guzmán.

Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe determinarse si efectivamente el Tribunal de Primera Instancia, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, contenido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación al aludido vicio la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterada en sentencia Nº 136 de fecha 1º de febrero de 2011 (caso: Banco Mercantil) lo siguiente:

“(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)” (Negrillas del presente fallo).

Asimismo en sentencia Nº 1507 dictada el 8 de junio de 2006, por la referida Sala, en el caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C. A.), en la cual indicó lo siguiente:
.
“Al respecto, es preciso señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”.

En similar sentido, se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (Vid. Sentencia N° 2008-2117 de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: ROQUE FARÍA VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno indicar que por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (Vid. Sentencia Nº 1.949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.). En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.

Además, observa esta Alzada que a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez como rector del proceso admitirá las pruebas que sean legales y procedentes y desechará las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, tales reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes para la demostración de las pretensiones del promovente.

De igual modo, resulta oportuno precisar que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:

“Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.

De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas que sean determinantes o relevantes en la toma de la decisión, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones. Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé otro deber del Juez, cual es atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión.

De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba, esto es, no la mencione, haga referencia a ella sin valorarla o sólo la aprecie parcialmente.

También, es pertinente hacer mención en referencia a la preeminencia de las pruebas en el proceso, en virtud de la relevancia jurídica, en cuanto prueba legal con valor excepcional de prueba porque demuestra el hecho controvertido con certeza legal, donde sea evidente que el mismo en ella representado, debe ser un hecho jurídicamente trascendente, que pueda ser subsumido por el juez en la hipótesis general que prevé la norma jurídica.

Ahora de conformidad con lo anterior pasa esta Corte a estudiar las pruebas que presuntamente silenció el iudex a quo y para ello es necesario realizar un estudio de los elementos probatorios promovidos por la representación de la República en el presente proceso a los fines de comprobar si el Juez de Primera Instancia omitió su valoración al momento de dictar sentencia.

Ello así, debe estar Corte comenzar por analizar los elementos probatorios utilizados por la Administración para comprobar la presunta participación del ciudadano Carlos Guzmán en la “(…) alteración y tramitación de un documento constituido por el memo rápido Nº 001136 de fecha 01-07-2009 que corresponde a la solicitud de 4 perniles, pasapalos para 70 personas, 2 tortas, 2 cascos para motorizados, 2 computadoras laptos (sic) para el CDI de la Urbina (…)”.

Se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo que la base fáctica que tomó la Administración para iniciar el procedimiento administrativo de destitución en contra del ciudadano querellante lo fue el contenido del informe de fecha 7 de agosto de 2009 (Vid. folios del cincuenta (50) al cincuenta y dos (52) de la pieza principal), rendido por la ciudadana Malexy Quintero Rivero, titular de la cédula de identidad Nº 16.412.291, Asistente Administrativo II, adscrita a la Coordinación de Adquisiciones y Contrataciones de Servicios de la Dirección de Administración y Finanzas el cual es del tenor siguiente:





“INFORME

Quien suscribe, Malexy Quintero Rivero, titular de la cédula de identidad Nº 16.412.291, Asistente Administrativo II, adscrita a la Coordinación de Adquisiciones y Contrataciones de Servicios de la Dirección de Administración y Finanzas; procedi[ó] a rendir [ese] informe en los términos siguientes: en el día de hoy viernes 07 de agosto de 2009, a las 3:40 p.m. (aprox.), el ciudadano Carlos Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº 17.855.905, quien desempeñ[ó] el cargo de Administrador, adscrito a la Coordinación de Adquisiciones y Contrataciones de Servicios, unidad que depende de la Dirección de Administración y Finanzas de la Oficina de Gestión Administrativa; [le] hizo entrega de ocho (08) expedientes debidamente comprometidos en el Sistema Integrado de Gestión y Control de las Finanzas Públicas (SIGECOF), los cuales tienen plasmada su firma y su número de cédula de identidad, con la finalidad de ser remitidos a la Coordinación de Ejecución Presupuestaria para que ésta proceda a realizar los trámites correspondientes al pago.

Recibidos como fueron los expedientes señalados, procedi[ó] a realizar la actualización del sistema de control y seguimiento de correspondencia de la Coordinación de Adquisiciones y Contrataciones de Servicios, pudiendo detectar que entre los expedientes entregados por el prenombrado ciudadano se encontraba el de la ciudadana Aileen Antonia Díaz Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 5.859.440, el cual fue formado con ocasión a la solicitud de una ‘Ayuda Económica de veinticinco mil bolívares (Bsf. 25.000,00 formulada por ésta para terminar de cancelar el precio de compra de una casa’, que según documentos que anexa en el expediente está ubicada en el Barrio La Ceibita, entre Cruz Verde a Primera Escalera, Parte Alta, Nº 24, Parroquia El Valle, cuyo precio es de setenta y cinco mil bolívares de Bs. F. 75.000,00. Dicho expediente esta conformado por los siguientes documentos: Carta de solicitud de ayuda dirigida a la ciudadana ERIKA (sic) FARIAS (sic) Ministra del Poder Popular para Las Comunas, fotocopia de la cédula de identidad de la solicitante (Aileen Díaz Ramírez), fotocopia de cheque Nº 71924643 de la Cuenta Nº 0003000225030001044681 del Banco Industrial de Venezuela, emitido por la ciudadana antes identificada por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs. F. 50.000,00); fotocopia de titulo (sic) supletorio de la casa. Además, tenía anexo copia del memo rápido Nº 001136 de fecha 01/07/2009, de la Dirección General del Despacho, el cual señala en el Resumen del Contenido lo siguiente ‘Ayuda Económica de 25.000,00 Bsf. A la ciudadana Aileen Díaz Ramírez, C.I 5.859.440, para completar compra de inmueble’.

Después de realizada la actualización del status de cada uno de los expedientes recibidos, en de (sic) la ciudadana Aileen Díaz Ramírez, C.I.: 5.859.440 se pudo determinar lo siguiente:

En el expediente de la ciudadana Aileen Antonia Díaz, C.I 5.859.440, sólo se encontraba fotocopia del memo rápido Nº 001136 de la unidad solicitante, lo cual constituye una irregularidad, pues debe estar el original del mismo.

Las ayudas económicas de este tipo sólo son tramitadas a través de la Dirección General de Atención al Ciudadano, quienes realizan un estudio socioeconómico y mediante un Punto de Cuenta solicita la aprobación por parte de la ciudadana Ministra; una vez firmado es remitido a través de una Nota de Entrega Confidencial a la Dirección de Administración y Finanzas quien ordena mediante memorando a la Coordinación de Ejecución Presupuestaria realizar los registros de compromiso y causado o la elaboración de apartado presupuestario según lo que corresponda. Por tanto no se explica cómo un funcionario adscrito a la Coordinación de Adquisiciones y Contrataciones de Servicios, realiza el registro presupuestario correspondiente, siendo esta competencia de la Coordinación de Ejecución Presupuestaria, todo lo cual constituye también una irregularidad.

Al revisar la data del sistema de control y seguimiento de la Oficina de Gestión Administrativa, se encuentra lo siguiente: El memo rápido Nº001136 de fecha 01 de julio de 2009, ya se encontraba registrado en la misma correspondiendo a la ‘Solicitud de 4 perniles, pasapalos para 70 personas, 2 tortas, 2 cascos para motorizados, 2 computadoras laptos (sic), para el CDI de la Urbina’. Debido a esta evidente duplicidad en el correlativo de memo rápido de la Dirección General del Despacho, se procedió a ubicar el expediente original del mismo.

Una vez encontrado el memo Rápido se detecta que el mismo fue direccionado por la ciudadana que suscribe el presente informe a dos expedientes: el original le fue asignado a la Orden de Donación Nº 0022 de fecha 01/07/2009 (OD-0022), por los 2 cascos para motorizados y computadoras laptos (sic) (debidamente resaltado en el expediente original) y una copia le fue asignado a la Orden de Donación Nº 0021 (OD-0021) de fecha 01/07/2009, por los 4 perniles. (debidamente resaltado en el expediente original).

Al comparar los expedientes descritos en el punto anterior con el de la ciudadana Aileen Díaz Ramírez, en un primer momento se detecta que no tiene relación con el Memo Rápido original. Luego, se aprecian detalles idénticos (en ubicación) en la copia de los siguientes aspectos: La firma de la ciudadana Elynayohec Contreras (Adjunta de la Dirección General de Gestión Administrativa) donde direcciona el memo, el sello y firma de recibido de la Dirección de Gestión Administrativa, la orden de donación (coincide el mismo número y fecha), sello y firma de recibido por la Coordinación de Adquisiciones y Contratación de Servicios, sello y firma de la Dirección de Administración y Finanzas y firma donde la Directora de Administración y Finanzas direcciona, por lo que se presume que el documento fue ‘alterado’ para ser utilizado como si la ‘ Ayuda Económica de 25.000,00 Bsf. a la ciudadana Aileen Díaz Ramírez, C.I.: 5.859.440, para completar la compra de inmueble’, había sido aprobada por la Directora General del Despacho cuando tal cosa no ha ocurrido.

El memo rápido Nº 001136 que reposa en el expediente de la ciudadana Aileen Antonia Díaz, C.I 5.859.440, que presuntamente fue ‘alterado’ en su contenido, tiene un número de Orden de Donación que se le asigna a todo expediente, cuyo concepto es donación o ayudas económicas, el mismo está identificado con el Nº de Orden de Donación ‘OD-0021’ de fecha 01 de julio de 2009. Cuando se procede a revisar la base de datos de asignación de Nº de Orden de Donación, se detecta inmediatamente que ese número de Orden corresponde a la donación de los Cuatro (04) perniles solicitados por la Dirección General del Despacho en el memo rápido original Nº 001136 cuyo contenido original es ‘Solicitud de 4 perniles, pasapalos para 70 personas, 2 tortas, 2 cascos para motorizados, 2 computadoras laptos, para el CDI de la Urbina’.

Además de lo anteriormente expuesto, al revisar la carta de solicitud de ayuda económica de la ciudadana Aileen Antonia Díaz, no tiene sello de recibido por ninguna dependencia de este Ministerio, siendo lo correcto que la misma haya sido recibida en la Oficina de Atención al Ciudadano o por la Unidad de Correspondencia de la Dirección General del Despacho, lo que también es una irregularidad.

Se verificaron los números de cédulas de los ciudadanos Carlos Guzmán, Administrador de la Coordinación de Adquisiciones y Contrataciones de Servicios y Aileen Antonia Díaz, quien es la solicitante de la Ayuda Económica, a través de la Página Web del Consejo Nacional Electoral (CNE), lo que arrojó como coincidencia, que ambos ciudadanos ejercen el derecho al sufragio en la Parroquia El Valle.

El día viernes 07 de agosto del corriente año, en horas de la tarde se realizó una llamada telefónica a la ciudadana Aileen Antonia Díaz titular de la cedula (sic) de identidad 5.849.440 al número telefónico 0414-230-95-41 donde se le solicitó información acerca de por qué estaba solicitando la ayuda. La mencionada ciudadana manifestó que ‘una vecina suya quien reside también en la Parroquia El Valle había recibido una ayuda para adquisición de vivienda durante la gestión del ex ministro Pedro Morejón hace aproximadamente ocho (8) meses y que le comentó que el Ministerio había empezado a otorgar estas ayudas nuevamente. Por lo que decidió entregar su solicitud en la Oficina de Atención al Ciudadano’ de este Órgano Ministerial. Asimismo, señaló vivir alquilada en la Parroquia El Valle cerca del lugar donde va a comprar la vivienda’.

Es importante señalar, que la certificación de la imputación presupuestaria de dicho expediente, presuntamente fue realizada por la ciudadana Marta Berroterán, titular de la cédula de identidad Nº V-14.061.526 quien desempeñ[ó] el cargo de Asistente Administrativo IV, en la Coordinación de Adquisiciones y Finanzas de la Oficina de Gestión Administrativa.

Una vez detectadas las referidas irregularidades, [ha] procedido, a través de esta vía a informarle a la ciudadana bárbara Figueroa, Directora de Administración y Finanzas a quien le hice entrega de este informe, anexándole a éste el expediente de la ciudadana Aileen Antonia Díaz, así como del expediente de Inversiones Carpendie, C.A., el cual corresponde a la solicitud de los cuatro (4) perniles realizado por la Dirección General del Despacho, a los fines que disponga lo conducente conforme a la ley”.

Ahora bien, el iudex a quo al valorar el referido informe determinó que las denuncias realizadas en el mismo no fueron comprobadas por la Administración por cuanto no se logró demostrar la participación del ciudadano recurrente en la “(…) alteración y tramitación de un documento constituido por el memo rápido Nº 001136 de fecha 01-07-2009 que corresponde a la solicitud de 4 perniles, pasapalos para 70 personas, 2 tortas, 2 cascos para motorizados, 2 computadoras laptos (sic) para el CDI de la Urbina (…)”.



Por cuanto “(…) se evidencia que la Administración aplico (sic) la sanción destitutoria sin demostrar la ocurrencia del hecho lesivo – participación directa o indirecta en la alteración del documento - incumpliendo su función inquisitiva de recavar elementos convincentes que demostrara la responsabilidad del actor, exigida a la Administración en el derecho sancionatorio, en virtud que la Administración tiene la obligación de demostrar los hechos imputados con pruebas fehacientes y convincentes a los fines de acreditar la responsabilidad respectiva que hagan procedente la aplicación de la sanción destitutoria. Por ello, debe ratificarse que la administración no sustentó su decisión de destitución en medios probatorios de los cuales se desprenda de manera contundente la responsabilidad del ciudadano Carlos Guzmán en los hechos acreditados, es decir, la alteración del Memo Rápido Nº 001136 correspondiente a la solicitud de 4 perniles, pasapalos para 70 personas, 2 tortas, 2 cascos para motorizados y 2 computadoras laptos para el Centro Diagnostico Integral de la Urbina remitido por la Dirección General del Despacho, a los fines que se aprobara una ayuda económica destinada a completar el precio de una vivienda a nombre de la ciudadana Aileen Antonia Díaz Ramírez, anteriormente identificada. En consecuencia, no quedaron demostrados los hechos por los cuales fue sancionado el querellante y la conducta que podía ser clasificada como ímproba o inmoral que hiciera procedente la aplicación de la causal destitutoria contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

De conformidad con lo anterior corresponde a esta Corte verificar si efectivamente la Administración no logró probar la participación del ciudadano recurrente en los hechos que dieron como consecuencia su destitución del cargo que venía desempeñando dentro de la Administración.


Al respecto se observa de la formulación de cargos realizada por la Administración al ciudadano Carlos Guzmán y suscrita por la ciudadana Nadia Alejandra González Mujica Directora General de la Oficina de Recursos Humanos (Vid. folios del nueve (09) al diez (10) de la pieza principal) se desprende que al mismo se le acusa de la “(…) alteración de un documento contenido en el expediente formado con ocasión a la solicitud de una ayuda económica formulada por la ciudadana Aileen Antonia Díaz Ramírez (…) por el monto de veinticinco mil bolívares (Bsf. 25.000,00) para terminar de cancelar el precio de compra de una casa. El documento que fue objeto de la señalada alteración, es el memorando rápido Nº 001136 de fecha 01 de julio de 2009, el cual ya se encontraba registrado en la data del sistema del control y seguimiento de la Oficina de Gestión Administrativa, correspondiendo a la ‘Solicitud de 4 perniles, pasapalos para 70 personas, 2 tortas, 2 cascos para motorizados, 2 computadoras laptos (sic), para el CDI de la Urbina’. Por tanto, se presume que el citado documento fue ‘alterado’ para ser utilizado como si la ayuda económica solicitada por la mencionada ciudadana, había sido aprobada por la Directora General del Despacho de [ese] Ministerio, cuando tal cosa no ha ocurrido; estos hechos y otros contenidos en el informe rendido por la ciudadana Malexy Quintero Rivero, (…) Asistente Administrativo II, adscrita a la Coordinación de Adquisiciones y Contrataciones de Servicios de la Dirección de Administración y Finanzas, el día viernes 07 de agosto 2009, por ante dicha Dirección, el cual forma parte íntegramente de [ese] expediente, [ha] considerado que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los mencionados funcionarios se encuentran se encuentran incursos en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, ‘falta de probidad’ (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, delimitado lo anterior corresponde analizar el contenido del memo rápido Nº 001136 de fecha 01 de julio de 2009, y de dicho análisis se desprende que ciertamente existe una duplicidad de dichos documentos tal como se pueden evidenciar en los folios quince (15) y dieciséis (16) de la pieza principal, resultando evidente la alteración de los mismos, ello así esta Corte comparte lo establecido por el iudex a quo en cuanto a la alteración del memo rápido 00136 de fecha 1º de julio de 2009. Así se declara.

Ahora bien de conformidad con lo anterior resulta necesario estudiar las actuaciones del ciudadano Carlos Guzmán a los fines de verificar su presunta participación dentro de la alteración y tramitación del referido memorando 00136 de fecha 1º de julio de 2009.

Ello así, cursa dentro del expediente administrativo al folio cuatrocientos cuarenta y nueve (449) de la pieza administrativa, registro de compromiso Nº 2535 de fecha 07 de agosto del 2009, en el cual se observa que el beneficiario es la ciudadana Aileen Antonia Díaz Ramírez y dentro de las observaciones se desprende “SOLICITUD DE COMPROMISO DE LA OD/0021 POR CONCEPTO DE DONACIÓN, SOLICITADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DEL DESPACHO CON EL MEMORANDO NRO. 001136 DE FECHA 01/07/09” del referido documento se desprende que el mismo fue aprobado por el ciudadano Carlos Guzmán ya que se puede apreciar en la parte inferior del mismo su número de cédula de identidad junto con su nombre.

También cursa al folio sesenta y cinco (65) de la pieza administrativa registro de compromiso Nº 2354 de fecha 03 de agosto del 2009, en el cual se observa que el beneficiario es la sociedad mercantil Inversiones Carpendie C.A., y dentro de las observaciones se desprende “SOLICITUD DE COMPROMISO DE LA OD/0021 POR CONCEPTO DE DONACIÓN DE 4 PERNILES, SOLICITADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DEL DESPACHO CON EL MEMORANDO Nro. 001136 DE FECHA 01/07/09, BAJO LA FACTURA Nro. 0245” del referido documento se desprende que el mismo fue aprobado por el ciudadano Carlos Guzmán ya que se puede apreciar en la parte inferior del mismo su número de cédula de identidad junto con su nombre.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera que tales memorandos constituyen documentos administrativos, que tienen la firma de un funcionario administrativo, así como el sello de la Dirección General del Despacho del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, considera esta Corte que tales documentos se encuentran dotados de una presunción de certeza y veracidad.

Respecto de los mencionados documentos administrativos, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función de los mismos “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152 s.e Caracas).

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado:

“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.(Negrillas de esta Corte)

Respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no pueden asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez).

Corrobora la conclusión precedente, la decisión dictada por la Sala Político Administrativa Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A., en la que se dispuso:

“(...) Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute (...)”. (Negrillas de esta Corte).

En ese mismo sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº. 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007, recaída en el caso María del Carmen Méndez Vs. Ministerio Del Trabajo, estableció lo siguiente:

“Así, pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberán aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”. (Negrillas de esta Corte)

Se evidencia de lo anteriormente reseñado, que tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acogen y reiteran estos precedentes jurisprudenciales, y establecen que si bien los documentos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos sino una categoría distinta. (Vid. Sentencias de esta Corte Nros 2008-1516 y 2009-771, de fechas 06 de agosto de 2008 y 07 de mayo de 2009, caso Antonio González Delgado Vs. El Municipio Vargas del Estado Vargas y Rodolfo Arnaldo Mujica Vs. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente).

En razón de ello, siéndolos referidos memorandos un documento administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia ut supra señaladas, debió promover la parte recurrida prueba en contrario que enervara el valor probatorio de los mismos.

Ahora bien, en vista de que en autos no se evidencia que las partes controvertidas impugnaran los documentos ut supra señalados, a dichos documentos deben dársele pleno valor probatorio, conforme a la normativa anteriormente transcrita. Así se declara.

De las dos actuaciones anteriormente descritas se desprende la relación que tuvo el ciudadano Carlos Guzmán con los memorandos Nº 001136 de fecha 1º de julio de 2009, ello así para quien decide resultan suficientes para concluir que el mismo haya participado directamente o indirectamente en la tramitación de los mismos por lo tanto dicha relación corresponde con lo señalado en el informe suscrito por la ciudadana Malexy Quintero antes citado y por el cual la Administración fundamentó la decisión de destituir de su cargo al mencionado ciudadano. Así se declara.

De conformidad con lo anterior considera esta Corte que el iudex a quo no valoró los referidos registros de compromiso suscritos por el ciudadano querellante para formarse convicción y dictar una decisión conforme a derecho, por lo tanto, debe esta Corte apreciar el alegato esgrimido por la representación de la República en cuanto a que el Juez de Primera Instancia incurrió en el vicio de silencio de pruebas.

Con base en las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional debe declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 17 de febrero de 2011, por la abogada Agustina Ordaz Marín, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y en consecuencia, revoca el fallo dictado en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente. Así se decide.

Ahora bien decidido lo anterior pasa esta Corte a conocer del fondo del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 209 de Código de Procedimiento Civil

Ello así, se desprende del presente recurso que el ámbito del mismo lo constituye la medida de destitución adoptada por la Administración en contra del ciudadano Carlos Guzmán.

Denunció el ciudadano recurrente que el acto administrativo de destitución carece de pruebas que lo relacionen con la mencionada alteración de los memorandos Nº 001136 de fecha 1º de julio de 2009.

Determinado lo anterior debe esta Corte analizar de nuevo el acervo probatorio que utilizó la Administración para determinar la responsabilidad del mencionado ciudadano en la “(…) alteración de un documento contenido en el expediente formado con ocasión a la solicitud de una ayuda económica formulada por la ciudadana Aileen Antonia Díaz Ramírez (…) por el monto de veinticinco mil bolívares (Bsf. 25.000,00) para terminar de cancelar el precio de compra de una casa. El documento que fue objeto de la señalada alteración, es el memorando rápido Nº 001136 de fecha 01 de julio de 2009, el cual ya se encontraba registrado en la data del sistema del control y seguimiento de la Oficina de Gestión Administrativa, correspondiendo a la ‘Solicitud de 4 perniles, pasapalos para 70 personas, 2 tortas, 2 cascos para motorizados, 2 computadoras laptos (sic), para el CDI de la Urbina’. Por tanto, se presume que el citado documento fue ‘alterado’ para ser utilizado como si la ayuda económica solicitada por la mencionada ciudadana, había sido aprobada por la Directora General del Despacho de [ese] Ministerio, cuando tal cosa no ha ocurrido; estos hechos y otros contenidos en el informe rendido por la ciudadana Malexy Quintero Rivero, (…) Asistente Administrativo II, adscrita a la Coordinación de Adquisiciones y Contrataciones de Servicios de la Dirección de Administración y Finanzas, el día viernes 07 de agosto 2009, por ante dicha Dirección, el cual forma parte íntegramente de [ese] expediente, [ha] considerado que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los mencionados funcionarios se encuentran se encuentran incursos en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, ‘falta de probidad’ (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Ello así tal como se reprodujo el presente fallo la Administración basó su decisión en el informe rendido por la ciudadana Malexy Quintero antes citado en el cual se señalaron las presuntas irregularidades en las cuales incurrió el ciudadano recurrente.

Ahora bien tal como se señaló anteriormente las actuaciones del ciudadano Carlos Guzmán con los referidos memorandos se circunscribió a el documento que cursa dentro del expediente administrativo al folio cuatrocientos cuarenta y nueve (449) de la pieza administrativa, registro de compromiso Nº 2535 de fecha 07 de agosto del 2009, en el cual se observa que el beneficiario es la ciudadana Aileen Antonia Díaz Ramírez y dentro de las observaciones se desprende “SOLICITUD DE COMPROMISO DE LA OD/0021 POR CONCEPTO DE DONACIÓN, SOLICITADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DEL DESPACHO CON EL MEMORANDO NRO. 001136 DE FECHA 01/07/09” del referido documento se desprende que el mismo fue aprobado por el ciudadano Carlos Guzmán ya que se puede apreciar en la parte inferior del mismo su número de cédula de identidad junto con su nombre.

También cursa al folio sesenta y cinco (65) de la pieza administrativa registro de compromiso Nº 2354 de fecha 03 de agosto del 2009, en el cual se observa que el beneficiario es la sociedad mercantil Inversiones Carpendie C.A., y dentro de las observaciones se desprende “SOLICITUD DE COMPROMISO DE LA OD/0021 POR CONCEPTO DE DONACIÓN DE 4 PERNILES, SOLICITADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DEL DESPACHO CON EL MEMORANDO Nro. 001136 DE FECHA 01/07/09, BAJO LA FACTURA Nro. 0245” del referido documento se desprende que el mismo fue aprobado por el ciudadano Carlos Guzmán ya que se puede apreciar en la parte inferior del mismo su número de cédula de identidad junto con su nombre.

Ello así tal como se declaró al momento de revocar la decisión dictada por el iudex a quo de las mencionadas actuaciones se desprende la relación del ciudadano recurrente con los referidos memorandos lo cual hace evidente que el mismo tuvo participación en la tramitación de los mismos según se desprende de la firma con su nombre y cédula de identidad plasmada dentro de los registros de compromiso de los citados memorandos.

Además de desprende de los dichos del recurrente dónde detalla las funciones que cumplía dentro del cargo de Administrador I las cuales son del tenor siguiente:

“(…) 1. Recepción de los expedientes por parte de los compradores.
2. Clasificar e imputar los gastos de acuerdo a su categoría presupuestaria y por partida específica.
3. Realizar el registro del compromiso en el Sistema Integral de Gestión y Control de las Finanzas Públicas
4. Control de expedientes comprometidos.
5. Remisión del expediente del área que corresponde.
6. Realizar cualquier otra tarea que le sean encomendadas por sus superiores jerárquicos que resulten necesarias por razones de servicio (…)”. (Vid. Folio tres (3) de la pieza principal)

Se desprende de las mencionadas funciones que el recurrente tuvo control de los expedientes en el ejercicio de sus funciones además de que el mismo realizó el registro de compromiso de los expedientes correspondientes a la solicitud de ayuda económica de la ciudadana Aileen Antonia Díaz Ramírez.
Ahora bien se constata del texto de la resolución Nº 002 de fecha 6 de enero de 2010 contentiva del acto administrativo de destitución que al querellante se le imputa “(…) su presunta participación en la alteración y tramitación de un documento constituido por el memo rápido Nº 001136 de fecha 01-07-2009 (…)”.

Ello así considera esta Corte que si bien no se evidencian elementos probatorios que hagan concluir que el querellante ciertamente alteró el contenido de los memorandos Nº 001136 de fecha 1º de julio de 2009, si se evidencian elementos suficientes que formen convicción a quién aquí decide que el querellante efectivamente tuvo participación en la tramitación de los referidos memorandos ello en atención a los registros de compromiso suscritos por el mismo.

En ese sentido se observa de un análisis del contenido de los dos memorandos que los mismos corresponden a ayudas económicas otorgadas por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social de conformidad con las funciones que cumple el mismo de incentivar la participación popular por lo tanto se está en presencia de manejo de dinero público destinado para las referidas ayudas por lo tanto considera esta Corte que se estaría en presencia de un manejo negligente de los fondos públicos ya que de haberse erogado el monto de la ayuda otorgada a la ciudadana Aileen Antonia Díaz Ramírez se causaría un grave daño al patrimonio del Estado por lo tanto dicha conducta negligente realizada por el querellante se circunscribe en el supuesto establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referido a la causal de destitución correspondiente a la falta de probidad.

Por todo lo anterior esta Corte considera que el ciudadano recurrente tuvo participación en la tramitación de los memorandos Nº 001136 de fecha 1º de julio de 2009 por lo tanto el acto administrativo de destitución estuvo ajustado a derecho. Así se declara.

Ello así, desestimados como han sido los alegatos formulados por la parte apelante esta Corte declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la sustituta del Procurador General de la República contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de diciembre de 2010, en consecuencia revoca el fallo apelado que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 002-10 de fecha 6 de enero de 2010, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social y conociendo del fondo del presente asunto se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Guzmán contra el acto administrativo dictado por el Ministerio de Poder Popular para las Comunas y Protección Social que lo destituyó del cargo de Administrador I.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 17 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la de la Región Capital, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano CARLOS GUZMÁN debidamente asistido por el abogado Miguel Humberto López Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.063, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 002-10 de fecha 6 de enero de 2010, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la de la Región Capital en fecha 14 de diciembre de 2010.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los __________ (___) días del mes de _____________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS






ERG/011
EXP. N° AP42-R-2011-000271


En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.


La Secretaria Accidental.