JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000751

En fecha 17 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 11-0589 de fecha 6 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JUSTINA MERCEDES BELISARIO titular de la cédula de identidad 4.055.122, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.739, actuando en su propio nombre y representación, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 22 de marzo de 2011, por el abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.430, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Carrizal del estado Miranda contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 28 de enero de 2011, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de junio de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente, una vez haya transcurrido un (1º) día continuo concebido como término de la distancia, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de su apelación, acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 6 de julio de 2011, el Sindico Procurador del Municipio Carrizal del estado Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de julio de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; en esa misma fecha, la ciudadana Justina Belisario, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de julio de 2011, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de julio de 2011, esta Corte a los fines de dictar la decisión correspondiente ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.

En fecha 27 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte observa:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de junio de 2010, la ciudadana Justina Mercedes Belisario, actuando en nombre propio y representación interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría del Municipio Carrizal del estado Miranda, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En primer lugar, señaló que “(…) en fecha 23 de mayo de 2008, mediante Resolución Nº.033/2008, el Controlador Municipal de Carrizal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda [le] notific[ó] que había sido removida del cargo que venía desempeñando en dicha Contraloría como Abogada III, a Medio Tiempo (…)” [Corchete de esta Corte].

En este sentido, acotó que “(…) contra la referida Resolución intent[ó] Recurso Contencioso Administrativo de nulidad el cual fue declarado con lugar por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2009 (…)” [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “(…) luego de sostener una audiencia en el referido [Juzgado] Superior, [manifestó que ingresó a trabajar] en dicha Contraloría Municipal de Carrizal, mediante acuerdo suscrito en la audiencia y acatando la decisión del Tribunal y posteriormente, en fecha 22 de marzo de 2010, procedi[ó] a renunciar al cargo que desempeñaba en la misma (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) desde la fecha 22 de marzo de 2010, el organismo empleador, no ha procedido a cancelar[le] lo que [le] corresponde por concepto de prestaciones sociales, derivado de la renuncia al cargo que venía desempeñando y en virtud de haberse declarado nulo el acto administrativo de [su] destitución del cargo que venía desempeñando (…)” [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, indicó los montos adeudados por el organismo empleador, desde la fecha 23 de mayo de 2008 hasta la fecha 22 de marzo de 2010, los cuales son los que se detallan a continuación:

“(…) SALARIO BASE DEL CÁLCULO: Bs 1.102,93 desde el 22 de mayo de 2008 hasta marzo de 2009 (…)”.

SALARIO BASE DEL CÁLCULO: Bs.1.334,44 mensual desde mayo de 2009 hasta marzo de 2010

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2008: En base al salario integral de Bs1.154,78, mensual.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2009: En base al salario integral de Bs. 1.668,05, mensual.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2010: En base al salario integral de Bs. 1.668,05, mensual.

VACACIONES 2008: Salario Base Bs. 44,48 (…).

VACACIONES 2009 2010: Salario diario Base Bs. 44,48.

BONO VACACIONAL 2008: SALARIO BASE Bs. 28,28.

BONO VACACIONAL 2009: SALARIO BASE Bs. 44,48.

BONO VACACIONAL 2010: SALARIO BASE Bs. 44,48.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE 22 DE MAYO DE 2008 HASTA MAYO DE 2009:60 DÍAS X Bs.36,76, TOTAL Bs.2.205,85.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE JUNIO DE 2009 HASTA MARZO DE 2010: 50 DÍAS X Bs. 44,48, TOTAL Bs. 2.224,05.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2008: (FRACCIÓN) DESDE EL MES DE JUNIO DE 2008 A DICIEMBRE DE 2008, 52,50 DIAS (sic) X Bs, 38,49. TOTAL Bs. 2.020,86.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2009: DESDE EL MES DE ENERO DE 2009 a DICIEMBRE DE 2009, 90 DIAS (sic) X Bs. 55,60, TOTAL Bs. 5.004,05.

BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2010: (fracción) DESDE EL MES DE ENERO de 2010 A MARZO DE 2010, 22,50 DIAS (sic) X Bs. 55,60, TOTAL Bs. 1.251.03.

VACACIONES 2008: 22 DÍAS X Bs. 28,28, TOTAL Bs. 622,19 (…) VACACIONES 2009: 23 DÍAS X Bs .44,48 TOTAL Bs. 846,26 .

VACACIONES 2010: 24 DÍAS X Bs. 44,48, TOTAL Bs. 1.067,00.

BONO VACACIONAL 2008: 15 DÍAS X Bs. 28,28 TOTAL Bs. 424,22

(…) BONO VACACIONAL 2009: 16 DÍAS X Bs 44,48, TOTAL Bs.711,69.

(…) BONO VACACIONAL 2010: 17 DÍAS X Bs 44,48, TOTAL Bs. 756,17.

(…) TOTAL ADEUDADO:17.333,37.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES DESDE EL MES DE MARZO DE 2010 A JUNIO DE 2010 (…)” (Mayúsculas del original).

Por otro lado “(…) fundamentó el (…) Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículo 25, 28 Y (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Los Artículos 108, 219, 223, 224, 225, 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

De tal manera, “(…) demand[ó] el pago de las prestaciones sociales que [le] corresponden desde la fecha indicada y en virtud de no [habérsele] cancelado dichas prestaciones sociales por la Contraloría Municipal de Carrizal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, por las razones de hecho y de derecho. (…)” [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de enero de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Justina Mercedes Belisario, actuando en nombre propio y representación antes identificada, contra la Contraloría del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, con base en la fundamentación que a continuación se señala:

“Considera este órgano (sic) jurisdiccional (sic) pertinente señalar que uno de lo (sic) derechos comunes a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de concluir su relación funcionarial.

En este sentido, se tiene que ciertamente la aplicación de los artículos 28 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales corresponde a los funcionarios públicos cuyo vínculo funcionarial ha concluido, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo; que además las preveía en cuanto a su fundamento incluso antes que el propio texto constitucional.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 89 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, este Juzgado observa que la querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, órgano (sic) jurisdiccional (sic) que dictó sentencia definitiva en fecha 15 de julio de 2009, ordenando a la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, la reincorporación y pago de los salarios caídos de la hoy querellante al cargo que ejercía en dicho ente antes de su ilegal retiro, evidenciándose que en fase de ejecución de sentencia, la querellante renunció al cargo según se observa al folio 7.

Ahora, una vez realizado el análisis de las actas que rielan al expediente, observa este Juzgado en los folios 55 al 62 del expediente judicial constan los siguientes documentos: a) Orden de Servicio 00194 mediante la cual el ente ordenó el cómputo de los montos correspondientes a las prestaciones sociales de la querellante por el lapso comprendido entre el 15 de enero de 2001 y el 25 de mayo de 2008, cómputo cuyo total asciende a Bs.5.614,42; b) Orden de Pago 00194, emitida por Bs.5.614,42 y en la cual se evidencia la recepción por parte de la querellante en fecha 16 de julio de 2008; c) Cálculo de Prestaciones Sociales fechado el 17 de junio de 2008, en el cual se ratifica el monto de Bs.5.614,42 y que se encuentra suscrito por la querellante; d) Copia fotostática del comprobante de cheque N° 11000450 fechado en Carrizal el 10 de junio de 2006, y cuya copia también se encuentra suscrita por la querellante; d) Copia fotostática del comprobante de pago del cheque N° 23000616, por un monto de Bs.2.751,26, correspondiente a los intereses sobre Prestaciones Sociales de la querellante, calculados hasta el 31 de mayo de 2008 y; e) Hoja de cálculo de los intereses antes referidos.

Visto lo anterior, se constata que efectivamente el ente querellado ha efectuado pagos a la querellante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, devenidos de sus servicios prestados para la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda.

Ahora, en este punto debe señalarse, con referencia al alegato de la representación judicial de la parte querellada referido a que no se deben cancelar los conceptos solicitados en el escrito libelar presentado por la querellante, en virtud de que renunció al cargo al cual había sido reincorporada en cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y que la remoción de que fue objeto debe tenerse por inexistente, por cuanto fue declarada la nulidad absoluta de dicho acto.

Siendo ello así, el acto administrativo de remoción de la querellante se constituye en un acto irrito (sic) que jamás alcanzó su fin, y al ser declarado nulo debe ser entendido como que jamás fue dictado; en consecuencia se debe entender la continuidad de la relación de empleo público de la interesada desde el 23 de mayo de 2008, fecha en la cual se le removió del cargo ejercido, hasta la fecha que renunció, a saber el 22 de marzo de 2010.

El análisis anterior tiene su fundamento en la teoría de las nulidades de los actos administrativos, aplicable en el presente caso, donde la falta de reincorporación de la querellante a su cargo de Abogado de Contraloría III, según lo ordenado en el fallo de fecha 15 de julio de 2009, no le es imputable, sino al iter procesal establecido en la Ley, llevado en el expediente Nº 6096 de la nomenclatura asignada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Sin embargo, como ya se refirió previamente en esta motivación, se observa que la querellante recibió en pago la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Catorce Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.5.614,42), según se evidencia de la documental que riela al folio 58, por concepto de Prestaciones Sociales, así como la suma de Dos Mil Setecientos Cincuenta y Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.2.751,25), lo cual evidentemente no corresponde a la totalidad de los conceptos hoy demandados, debido a que la relación funcionarial se mantuvo, como ya se declaró, hasta la renuncia de fecha 22 de marzo de 2010; pero a todas luces debe ser considerado como un adelanto de las prestaciones sociales, en mérito de lo cual, deberá restarse al monto total que determine la experticia complementaria del fallo que será ordenada infra.

En el caso de autos, este Tribunal observa que la querellante tiene derecho al pago del beneficio de antigüedad; indemnización de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados desde el día 15 de enero de 2001, fecha indicada en los cálculos efectuados por el órgano como fecha de ingreso de la querellante a la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, hasta el 22 de marzo de 2010, fecha en que renunció de la Administración según se evidencia de la manifestación de voluntad suscrita en dicha fecha (folio 07).

En relación con los conceptos de vacaciones, bono vacacional y Bono de Fin de Año causados durante el período 2008 al 2010, en virtud de no haber sido percibidos por la querellante como consecuencia de su ilegal remoción, este Juzgado considera procedente esta reclamación.

En cuanto al alegato de la parte querellada referido a que la querellante reconoce que renunció al cargo ejercido sin seguir la regla prevista en la norma de hacer el preaviso, debe señalar este Juzgado que la institución jurídica del preaviso no es aplicable a las relaciones funcionariales, por cuanto su naturaleza eminentemente laboral se refiere a la indemnización que debe percibir el patrono por el retiro del trabajador sin cumplir un lapso legal cuyo fin es gestionar su reemplazo, supuesto de hecho que no es aplicable a la función pública, razón por la cual se desestima este alegato. Así se declara.

Ahora, visto que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y la mora en su pago genera intereses, aunado a que los órganos jurisdiccionales están llamados a tutelar y proteger dicho derecho de rango constitucional, y siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración para hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo.

En mérito de las consideraciones explanadas, este Juzgado declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 6 de julio de 2011, se recibió por parte del abogado Jesús Alfonzo Ramírez, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Carrizal del estado Miranda, escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Como primer punto, denunció que “(…) el A-quo incurri[ó] en el vicio de errónea interpretación, el cual se patentiza cuando el juez (sic) aun reconociendo la existencia y validez de una norma adecuada al caso, eligiéndola acertadamente la interpretación en su sentido y alcance general y abstracto, es decir cuando le da verdadero sentido haciendo derivar de ella consecuencia que no concuerdan con su contenido (…)”.

Alegó que “(…) este vicio se evidenci[ó] en la interpretación que [hizo] el juez (sic) en referencia a lo dispuesto tanto por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a la relación Funcionarial en virtud de lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” [Corchetes de esta corte].

Expuso que de las anteriores normas “(…) se evidencia que la prestación de antigüedad se genera por la prestación efectiva del servicio de manera ininterrumpida por parte del funcionario público, y no como lo pretende la parte querellante y como lo ha interpretado el A-quo que motivado a la ilegalidad del acto administrativo decidido por el Juzgado Superior Tercero (…) que ordenó el pago de los salarios dejados de percibir desde la ilegal remoción hasta su efectiva incorporación a prestar servicios en el organismo, se constituye en prestación efectiva del servicio. Ello entonces se traduciría en un pago de lo indebido por parte del órgano (sic) de Control Fiscal, en virtud de la condenatoria, pero no como [lo] ha interpretado el A-quo en su decisión en referencia a las dos normas expuestas que constituyen el hecho de una ilegal remoción el pago por parte de la administración (sic) como prestación efectiva del servicio, a lo cual el A-quo no está llamado a pronunciarse sobre lo ya sentenciado. Por lo tanto la decisión objeto de la apelación incurri[ó] en el vicio de errónea interpretación de la ley (sic) tal y como se ha expuesto (…)” [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que el “(…) A-quo [incurrió] en su decisión en incongruencia positiva, dicho vicio se patentiza cuando el operador de justicia en la parte motiva del fallo se pronuncia sobre hechos no debatidos en el proceso, hechos que no han sido traído por las partes al proceso (…)” [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) en tal sentido, el vicio de incongruencia surge cuando el juez (sic) omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos de hecho que conforman el problema judicial negativo (incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa), o cuando el juez atribuye consecuencias jurídicas a hechos que no han sido traídos a juicios por las partes, es decir cuando el juez (sic) extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incurriendo en el vicio de congruencia positiva) (…)”.

En este aspecto concluyó que “(…) en ningún momento esta representación judicial trajo como alegatos en la contestación de la querella que la remoción de que fue objeto la querellante debe tenerse por inexistente por la declaratoria de nulidad absoluta del acto, cuestión esta entonces que evidencia el vicio aquí denunciado por el A-quo en su motivación (…)”.
Finalmente solicitó “(…) se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de julio de 2011, la ciudadana Justina Mercedes Belisario, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, indicó que “(…) el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaro (sic) con lugar la querella Contencioso funcionarial interpuesta por la ciudadana Justina Mercedes Belisario, en lo que respecta al cobro de las prestaciones sociales que la querellante pretendi[ó] desde el año 2008, aduciendo el A-quo, que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 28 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que según el criterio expuesto por el juzgador los funcionarios públicos gozarán de los mismo beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad (…)” [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) [trajo] a los autos las sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa, de fecha 13-06-2007, la cual alude las sentencias de fecha 13-03-2002 y 06-07-2006, de la Sala de Casación Social, donde se establecía el criterio que imperaba en cuanto a que las prestaciones sociales procedían en el caso de la prestación efectiva del servicio ‘queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de indemnización, no el de un salario entendido éste como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado’ (…)” [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que es “(…) necesario acotar que el referido criterio jurisprudencial hecho valer por la misma para fundamentar su aplicación, es un criterio abandonado por la jurisprudencia, y señalo (sic) lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social, Sala Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, del 5 de mayo de 2009 (…)”.

Finalmente, acotó que “(…) los vicios de errónea interpretación y de incongruencia positiva, alegados por la parte querellada apelante, en su escrito de formalización (sic) a la referida apelación, no deben prosperar en virtud del criterio jurisprudencial establecido en la sentencia arriba citada en virtud de que como bien lo establece dicha decisión EL LAPSO TRANSCURRIDO EN EL PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL DEBE COMPUTARSE COMO PRESTACIÓN EFECTIVA DEL SERVICIO PARA EL CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES lo que fue establecido en la sentencia del A-quo y que fue objeto de apelación por la parte demandada (…) (Destacado, mayúsculas y subrayado del original).
V
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.




VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de la apelación ejercida por el Sindico Procurador del Municipio Carrizal estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2011, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

Ello así, el ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido en el presente caso contra la sentencia dictada por el iudex a quo, recae concretamente en dos (2) puntos esenciales referidos a: i) el vicio de errónea interpretación, y ii) el vicio de incongruencia positiva, motivo por el cual pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

I.- Del vicio de errónea interpretación

Indicó el Sindico Procurador del Municipio Carrizal del estado Miranda en su escrito de fundamentación a la apelación que el Juzgado de primera instancia incurrió en el vicio de errónea interpretación al interpretar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Continuó alegando que la prestación de antigüedad se genera por la prestación efectiva del servicio de manera ininterrumpida por parte del funcionario público, y siendo que el referido Juzgado ordenó el pago de los salarios dejados de percibir desde la ilegal remoción hasta su efectiva incorporación, dicho pago se traduciría en un pago de lo indebido por parte del órgano de control fiscal, en virtud de que la decisión en referencia a las dos normas expuestas constituyen el hecho de una ilegal remoción, y el pago por parte de la Administración como prestación efectiva del servicio, a lo cual consideró que el a-quo no estaba llamado a pronunciarse sobre lo ya sentenciado por lo tanto afirmó que la decisión objeto de la apelación incurrió en el vicio de errónea interpretación de Ley .

Aunado a ello, la querellante en su escrito de contestación a la apelación alegó que “(…) el referido criterio jurisprudencial hecho por la parte querellada, para fundamentar su apelación, es un criterio abandonado de la Sala de Casación.(…) Sala Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, del 5 de mayo de 2009 (…), en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano José Alejandro Guerrero Castillo contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) (…)”.

En ese sentido, el referido juzgado señaló que “(…) el acto administrativo de remoción (…) constituye un acto irrito que jamás alcanzó su fin, y al ser declarado nulo (…) la querellante tiene derecho al pago del beneficio de antigüedad; indemnización de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales ser[ian] calculados desde el día 15 de enero de 2001, (…) hasta el 22 de marzo de 2010 (…)” [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, aprecia esta Corte que en fecha 23 de mayo de 2008, fue removida la ciudadana Justina Mercedes Belisario, del cargo de abogada III, asimismo en fecha 15 de julio de 2009, mediante decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó la reincorporación de dicha ciudadana, posteriormente la querellante renuncia al cargo en fecha 22 de marzo de 2010, solicitando así el pago de las prestaciones sociales con sus respectivos intereses que le corresponden.

Ello así, procede esta Corte a pronunciarse en primer orden en torno al vicio denunciado, a saber, el vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el pacífico criterio jurisprudencial cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia Nº 1884, de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cabeltel Servicios, Construcción y Telecomunicaciones, C.A Vs. Fisco Nacional).

En este mismo orden de ideas, la doctrina ha establecido que si la norma está constituida por el supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, es fácil entender que el error de interpretación en cuanto al contenido de la norma puede referirse tanto al supuesto como a su consecuencia. El error de interpretación, en cuanto al alcance de la norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto y, por tanto, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión”. (Vid. Abreu Burelli, Alirio, y Mejía Arnal, Luis Aquiles, La Casación Civil, Pág. 436, Ediciones Homero, 2da Edición).

En este sentido, esta Corte observa que el aludido vicio de errónea interpretación, en cuanto al alcance de la norma, que éste se produce al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto y, por tanto, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión; es pues que el error en la consecuencia jurídica conducirá a que si bien la norma aplicada es la destinada a regir la cuestión resuelta, aquella ha sido mal interpretada; en tanto que el error en el supuesto de hecho producirá como consecuencia que se aplique una norma inadecuada, o se deje de aplicar la regla legal destinada a regir la cuestión debatida.

Es pues, que el Juez en su actividad ponderativa elige la norma con vista a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas; y una vez elegida la disposición legal, el Juez debe interpretarla, en cuya tarea puede cometer errores tanto al entender el supuesto de hecho como la consecuencia jurídica, pero si yerra al interpretar el supuesto de hecho, podrá conducir a que se aplique la norma a unos hechos no tutelados por ésta o se deje de aplicar a un supuesto concreto regido por la disposición legal.

Estima este Órgano Jurisdiccional que de los alegatos expuestos por la parte apelante, se evidencia una deficiencia en su argumentación para fundamentar el vicio denunciado, puesto que de la lectura de la norma que en sus dichos se configuró la interpretación errada, esta es el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

Es así como para verificar el ajuste a derecho de la decisión proferida por el tribunal de primera instancia, resulta oportuno hacer referencia al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra prevé:


“Artículo 92.- (…) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Ahora bien, en merito de las consideraciones explanadas esta Corte debe precisar que la querellante recibió un pago de la cantidad de cinco mil seiscientos catorce bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.5.614,42) según se evidencia de la documental que riela al folio (58), por concepto de prestaciones sociales, así como la suma de dos mil setecientos cincuenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 2.751,25), que rielan al folio cincuenta y nueve (59) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales desde el 1º de febrero de 2001 hasta el 31 de mayo de 2008.

De tales documentales, esta Corte evidencia que la ciudadana Justina Mercedes Belisario, recibió un adelanto por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre la misma, por la cantidad total de ocho mil trescientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs 8.365,67), indicando así del Juzgado de primera Instancia en su respectiva decisión que una vez determinado el monto definitivo deberá ser restado ya que fue recibido por la querellante como anticipo de prestaciones, en consecuencia esta Corte observa que a la querellante se le adeuda por conceptos de intereses moratorios correspondientes a sus prestaciones sociales desde la fecha 31 de mayo de 2008 fecha en la cual se le pago un monto correspondiente a dichos intereses hasta el 22 de marzo de 2010, fecha en la que renunció la referida ciudadana.

En ese sentido, de la interpretación que hizo el a quo con respecto a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando el análisis del referido criterio jurisprudencial alegado por el Sindico Procurador en su escrito de fundamentación a la apelación, resulta desacertado el argumento sostenido por el Sindico Procurador del Municipio Carrizal del estado Miranda por cuanto del examen del contenido del fallo apelado no se evidencia que el Juzgado a quo haya interpretado erróneamente el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dicho criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de junio de 2006, fue abandonado, ahora impera, en relación al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, el procedimiento, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales (vid sentencia caso: María Rosario Rondón contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de fecha 14 de julio de 2011). En consecuencia se desestima el vicio de errónea interpretación de Ley denunciado por la parte apelante. Así se decide.

II.-Del vicio de incongruencia positiva

Ahora bien observa esta Corte que el Sindico Procurador del Municipio Carrizal del estado Miranda señaló, en su escrito de fundamentación a la apelación, que el vicio de incongruencia positiva surgió cuando el operador de justicia en la parte motiva del fallo se pronuncia sobre hechos no debatidos en el proceso. Hechos que en ningún momento fueron alegados en la contestación de la demanda, tal y como lo establece el a- quo en su motivación.




En ese sentido, la parte querellante señaló en el recurso contencioso administrativo funcionarial que “(…) demand[ó] el pago de las prestaciones sociales que [le] corresponden (…) [desde] el 23 de mayo de 2008 hasta el día 22 de marzo de 2010, no habiéndole cancelado dichos conceptos hasta la presente fecha (…)”

Aunado a ello, la representación judicial de la parte querellada indicó en su escrito de apelación que “(…) en ningún momento [su] representación judicial trajo como alegatos de la querella que la remoción de que fue objeto la querellante deb[ía] tenerse por inexistente por la declaratoria de nulidad absoluta del acto, cuestión [que] evidencia el vicio aquí denunciado por el A-quo en su motivación (…)” [Corchetes de esta Corte].

En ese orden de ideas, el a quo indicó que siendo el acto administrativo de remoción un acto irrito que jamás alcanzó su fin, y al ser declarado nulo debía ser entendido como que jamás fue dictado, en consecuencia se debía entender la continuidad de la relación de empleo público desde el 23 de mayo de 2008, fecha en la cual se removió del cargo ejercido, hasta la fecha que renunció, a saber el 22 de marzo de 2010.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa” y, 409/07, caso: “Mercantil Servicios Financieros, C.A.”), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de estricto orden público, aspecto este que es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: Raiza Vallera León.

De esta manera, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: “Carmen Romero”).

De lo anterior, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).

Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

Precisado lo anterior, esta Corte observa que el vicio alegado por la parte querellada no afecta de manera directa y fehaciente la decisión de fondo dictada por el referido Juzgado ya que la pretensión de la ciudadana Justina Mercedes Belisario en el caso en concreto se enfoca al pago de las prestaciones sociales comprendidas desde el 23 de mayo 2008 hasta el 22 de marzo de 2010, fecha en la cual renuncio y siendo que el A-quo no otorgo más, menos o diferente a lo solicitado ordenando así el pago de las prestaciones correspondientes a los periodos anteriormente mencionados esta Corte no verifico dicho vicio en el fallo apelado.

Por tal razón, resulta desacertado el argumento sostenido por el ente querellado por cuanto del examen del contenido del fallo apelado no se evidencia que el Juzgado a quo haya incurrido en el vicio de incongruencia ya que el sentenciador, en su fallo resolvió el asunto que forma parte del debate judicial, en consecuencia se desestima el vicio de incongruencia de la Ley denunciado por la parte apelante. Así se decide.


Precisado lo anterior, evidencia esta Corte que el referido Juzgado no incurrió en los vicios señalados por la representación judicial de la parte querellada, en consecuencia declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Carrizal del estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2011 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo en consecuencia confirma la mencionada decisión. Así se decide.

VII
DECISIÓN


En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Carrizal del estado Miranda, contra decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de enero de 2011, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana, JUSTINA MERCEDES BELISARIO contra LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA;

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;



3.- CONFIRMA la mencionada sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de _________de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente







El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA






El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



Exp. Nº AP42-R-2011-000751
ERG/16

En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.


La Secretaría Accidental.