JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001142

En fecha 14 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0084, de fecha 21 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la abogada MARIANELA GARCÍA DÍAZ, titular de la cédula de identidad V- 8.831.168, actuando en nombre propio y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.840, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2011, por el abogado Marco Román Amoretti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.615, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior de fecha 29 de julio de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 17 de octubre de 2011, se dio cuenta esta Corte y, por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó como Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de octubre de 2011, se recibió de la parte querellada escrito mediante el cual fundamentó la apelación ejercida.

En fecha 8 de noviembre de 2011, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, culminando en fecha 15 de noviembre de 2011.

En fecha 16 de noviembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se recibió del apoderado judicial de la parte querellada, escrito mediante el cual dejó constancia de la revisión del expediente por la oficina de atención al público (OAP).

En fecha 17 de noviembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2011, la ciudadana Marianela García Díaz, actuando nombre propio y representación, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que “(…) [comenzó] a prestar [sus] servicios subordinados e ininterrumpidos en fecha Primero (1) de Septiembre de 2005, como contratada, por un lapso de Tres (3) meses (…) devengando un sueldo de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) (…), posteriormente, se [le hizo] un contrato por cuya duración era de Doce (12) meses (…) devengando un sueldo de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (1.200,00) mensuales (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó, que “(…) a través de Resolución No. AML-RRHH-AILP-2007102/16-07 dictado (sic) por el entonces Alcalde del Municipio Libertador (…) [fue] designada Coordinadora de la Oficina de Asesoría Jurídica, Adscrita a la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, devengando un sueldo de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales (…) cargo este que fue confirmado a través de Resolución No. AML-RRHH-AILP-20080101/112 de fecha Primero (1) de Enero de 2008 (…) devengando un sueldo de DOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 2.000,00) mensuales (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) en Diciembre del 2008, [se procedió] a realizar la reestructuración de la Alcaldía y en la Organización y funcionamiento de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador, [dejándola] en el cargo de JEFE DE ASESORÍA JURÍDICA ADSCRITO A LA SINDICATURA MUNICIPAL, una vez realizada la Reestructuración en el 2010 (…) pasó a ser COORDINADOR DE DIVISIÓN DE ASUNTOS JUDICIALES, devengando un sueldo de TRES MIL TRESCIENOS OCHENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 3.380,00), desde aproximadamente Septiembre del 2009 (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Precisó, que en las pruebas promovidas “(…) se puede constatar [su] fecha de Ingreso, la función que desempeñaba y el sueldo mensual (…) hasta el día Diez (10) de Noviembre de 2010, es decir, que [prestó sus] servicios por espacio de CINCO (5) AÑOS Y DOS (2) MESES al Municipio Libertador del Estado Carabobo, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo muy estricta en el cumplimiento de [sus] funciones y obligaciones laborales (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Destacó, que “(…) el Diez (10) de Noviembre de 2010, fecha esta (sic) en que [fue] llamada por la Gerencia de Recursos humanos, para [notificarle] que la Alcaldesa [la] había DESPEDIDO, no sin antes [informar] que la Alcaldesa del Municipio Libertador del Estado Carabobo había solicitado con bastante antelación se pusiera a su disposición el cargo que venía desempañando (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Posterior a un detallado estudio de los montos solicitados, invocó “(…) los Artículos 87 en su último aparte; 89, 90, 91, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente [invocó] como normas de Derecho Subjetivo las contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente en sus Artículos 1, 2, 6, 10, 16, 23, 39, 43, 45, 49, 65, 66, 73, 99, 104, 108, 125, 145, 146, 157, 174, 180, 188, 189, 190, 195, 212, 219, 223, 224, 225, 235, y los Artículos 5 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “(…) con esta acción se [pretendió] hacer efectivo EL COBRO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES y demás conceptos laborales debido por el demandado, por la terminación de la relación de trabajo por CAUSA INJUSTIFICADA, en virtud de que ha sido infructuosa toda gestión extrajudicial tendiente a lograr el cobro de los derechos laborales derivados de la culminación de la relación de trabajo, que derivan de la omisión patronal de no pagar la totalidad de los beneficios laborales (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Demandó “(…) al MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, para que [pagare] o a ello [fuese] condenado por [ese] Tribunal, a [pagarle] la cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (50.167,49) que equivalen a SETECIENTAS SETENTA Y DOS (772) UT (…) [así como] la indexación judicial o corrección monetaria concretamente de todas las sumas demandadas por la demora de satisfacer la presente pretensión incluyendo lo (sic) intereses sobre prestaciones sociales, igualmente [demandó] la indexación judicial o corrección monetaria y demando los intereses moratorios por la tardanza en el pago de [sus] prestaciones sociales, tal y como lo establecen las leyes que rigen la materia (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó, que “(…) la presente QUERELLA Funcionarial, [fuese] admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, en la definitiva con todos sus pronunciamientos legales incluso se provea la corrección monetaria de las cantidades demandadas en ajuste por inflación producto de la devaluación de la moneda y otros factores determinantes (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de julio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella es obtener el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana querellante, en virtud de la terminación de empleo público, cantidad que estima en Cincuenta Mil Ciento Sesenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 50.167,49). Asimismo, solicita la indexación judicial o corrección monetaria de la referida cantidad, así como el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales.

(…Omissis…)

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, considera necesario quien decide precisar la fecha de ingreso a la Administración Municipal de la querellante, esto, a los fines del computo (sic) de su antigüedad para el cálculo de sus prestaciones sociales.

A tal efecto, se observa que la actora ingresó a prestar sus servicios a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo en fecha 01 de septiembre de 2005, en virtud de un contrato de honorarios profesionales, por el cual tal y como lo establece la cláusula octava del mismo, ‘no implica relación laboral alguna, (…) ni percibe del Municipio, sueldo ni salario, y la remuneración acordada entre las partes es por concepto de la ejecución del objeto del presente contrato’.
(…Omissis…)

Así pues, considerando que la prestación de servicios por contrato de honorarios profesionales no implicaba una relación laboral entre la actora y el ente querellado, debe tenerse como fecha de ingreso a la Administración Municipal a los fines de computar la antigüedad de la recurrente, el día 01 de enero de 2007, fecha en la cual fue designada al cargo de Coordinadora de la Oficina de Asesoría Jurídica. Así se decide.-

Determinado lo anterior, esta Juzgadora pasa a revisar la pretensión planteada por medio del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, observándose que la misma solicita el pago de sus prestaciones sociales, en virtud de haber egresado de la Administración Pública municipal el 10 de noviembre de 2010, por cuanto fue removida del cargo de Coordinadora de División de Asuntos Judiciales, devengando como último salario mensual la cantidad de Tres Mil Trescientos Ochenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.380,00) (…)

(…) En tal virtud, se advierte que la actora reclama el pago de las cantidades por concepto de antigüedad, días adicionales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y preaviso, a tenor del incumplimiento de la Administración en el pago de las mismas.

En cuanto al reclamo de la cantidad correspondiente a las vacaciones pendientes y el bono vacacional, esta Sentenciadora debe señalar que la representación judicial de la actora no señala a que período corresponden los días de vacaciones pendientes ni el bono vacacional reclamado, así como de igual manera se desprende del folio cincuenta y siete (57) del expediente, planilla de liquidación de vacaciones no disfrutadas correspondientes al período 2009/2010, arrojando un monto de Seis Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 6.664,19), demostrándose de éste el pago por parte de la Administración por el concepto reclamado, siendo importante resaltar que la recurrente no logró demostrar en ninguna de las fases del presente juicio que la Administración Municipal le adeude cantidad alguna por concepto de días de vacaciones pendientes, motivo por el cual debe esta Juzgadora forzosamente desechar el presente alegato. Así se establece.-

En cuanto al reclamo de la cantidad de Tres Mil Trescientos Ochenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.380,00), por concepto de “utilidades”, es menester destacar que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 174, reza lo siguiente:
(…Omissis…)

De la norma, supra citada se desprende que el término utilidades se refiere en el ámbito laboral (esto es el rango de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo), (…), en todo caso en materia funcionarial el equivalente a esta retribución al final del ejercicio anual es denominada bonificación de fin de año, el cual es calculado en base al sueldo mensual percibido por cada funcionario, acordado por el organismo de la Administración Pública al cual presten sus servicios. Así pues, en virtud de lo expuesto debe desecharse el presente alegato, y así se declara.-

En cuanto a la cantidad reclamada por concepto de preaviso, es necesario señalar que la figura jurídica de preaviso, es una institución eminentemente laboral, que no existe en el régimen de los funcionarios públicos, razón por la cual se niega tal solicitud, y así se establece.-

Ahora bien, es menester indicar que del estudio de las actas que conforman el expediente no se evidencia que la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, haya pagado monto alguno correspondiente a las prestaciones sociales de la recurrente, tampoco se evidencia de autos que la Administración haya realizado los cálculos de éstas; (…) , motivo por el cual debe ordenarse el calculo (sic) de las prestaciones sociales de la actora, teniendo en cuenta el último salario devengado por la querellante en el cargo de Coordinadora de División de Asuntos Judiciales, adscrito a la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, es decir, la cantidad de Tres Mil Trescientos Ochenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.380,00), como base, desde su fecha de ingreso, a saber 01 de enero de 2007, hasta el 10 de noviembre de 2010, fecha en la cual egresó de la Administración Pública Municipal.

En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que el querellante egresó de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo en fecha 10 de noviembre de 2010, (…), siendo que hasta la presente fecha no existe constancia en autos que las prestaciones sociales de la hoy querellante hayan sido efectivamente pagadas. En tal sentido, se evidencia una demora en el pago de prestaciones sociales, generándose a favor del accionante el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata.
Como consecuencia de lo anterior debe esta Juzgadora ordena a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, el pago de los Intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de egreso de la ciudadana Marianela García Díaz, hoy querellante, es decir, 10 de noviembre de 2011, hasta la fecha del pago efectivo de sus prestaciones sociales, calculados en base a la cantidad que resulte como monto total de las prestaciones sociales ordenadas a pagar. Así se decide.-

A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse a la hoy querellante, por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios sobre las mismas, esta Sentenciadora ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la ciudadana querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (…)” (Resaltado del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2011, el abogado Marco Román, previamente identificado, actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito mediante el cual fundamentó su apelación, bajo las siguientes consideraciones:

Señaló que “(…) la sentencia recurrida incurre en falso supuesto a (sic) presumir que la ciudadana QUERELLANTE devengaba la suma de Bs. 3.380,oo desde la fecha 1 de enero de 2007 hasta el 10 de noviembre de 2010 y que en la querella no se indico (sic) los sueldos devengados. En tal sentido [debe] manifestar que en la vuelta del folio uno y folio dos del expediente (…) la accionante [indicó] que el primero de enero de 2007 devengo (sic) un sueldo mensual de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 1.500,oo) hasta el 31 de diciembre de ese año; que a partir del primero de enero de 2008 devengo un sueldo mensual de DOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 2.000,oo) hasta el mes de agosto de 2009; y que a partir del primero de septiembre de 2009 [comenzó] a devengar la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 3.380,oo) y [adjuntó] recibo de pago que soportan su (sic) afirmaciones, los cuales no fueron impugnados por [su] representada (…)” (Resaltado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) [se incurrió] en falso supuesto de hecho la (sic) ordenar que se tenga como sueldo mensual para calcular las prestaciones del periodo (sic) primero de enero de 2007 hasta el 10 de noviembre de 2010 la cantidad de Bs. 3.380,oo cuando debió ordenar que dicho (sic) cálculos se hagan de conformidad con los sueldos manifestados que ganaban del periodo (sic) 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, del periodo (sic) 1 de enero de 2008 al 31 de agosto de 2009 y del periodo (sic) 1 de septiembre de 2009 al 10 de noviembre de 2010 (…)” [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “(…) la sentencia recurrida incurre en el vicio de falso supuesto dado que [manifestó] que no existe en autos prueba de los salarios devengados por la querellante y en consecuencia [ordenó] que se le [calculare] todo el lapso de la relación funcionarial con el último sueldo, infringiendo el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dado que no resuelve conforme lo alegado en el libelo de demanda en relación a los salarios que manifestó el querellante devengar en los diferentes lapso (sic) indicados anteriormente; y no valorar las documentales marcadas (…) infringiendo el artículo 12 [y] 509 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación al no analizar los medios probatorios indicados donde se demuestra los sueldos devengados en los períodos mencionados (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Precisó que “(…) la sentencia recurrida infringe la norma contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, dado que la sentencia resulta contradictoria, en efecto en el folio 142 y 125 nos dice: (…). Como se puede observar existe contradicción en el presente punto, dado que se le paga desde la fecha que egreso (sic) o desde el mes de noviembre de 2011 (…)”.

Posterior a esto, rogó“(…) tener por formulada la apelación y darle el trámite de ley (…)” (Resaltado del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a decidir, corresponde a esta Corte verificar su competencia en la presente causa, a lo que observa que, dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, pasa a decidir sobre el presente asunto, por lo que, con respecto al alegato de que el a quo presuntamente incurrió en falso supuesto por vicios en la causa, debe este Órgano Jurisdiccional establecer lo siguiente:

De lo expuesto en el escrito de fundamentación a la apelación, observa esta Corte que la parte querellante señaló que “(…) la sentencia recurrida incurre en falso supuesto a (sic) presumir que la ciudadana QUERELLANTE devengaba la suma de Bs. 3.380,oo desde la fecha 1 de enero de 2007 hasta el 10 de noviembre de 2010 y que en la querella no se indico (sic) los sueldos devengados. (…)” (Mayúsculas del Original).

Asimismo, indicó que la sentencia impugnada incurrió en el referido vicio al “(…) ordenar que se tenga como sueldo mensual para calcular las prestaciones del periodo (sic) primero de enero de 2007 hasta el 10 de noviembre de 2010 la cantidad de Bs. 3.380,oo cuando debió ordenar que dicho (sic) cálculos se hagan de conformidad con los sueldos manifestados que ganaban del periodo (sic) 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, del periodo (sic) 1 de enero de 2008 al 31 de agosto de 2009 y del periodo (sic) 1 de septiembre de 2009 al 10 de noviembre de 2010 (…)” [Corchetes de esta Corte].

Dicha solicitud fue realizada en virtud de las consideraciones establecidas por el iudex a quo, en la cuales se estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, es menester indicar que del estudio de las actas que conforman el expediente no se evidencia que la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, haya pagado monto alguno correspondiente a las prestaciones sociales de la recurrente, tampoco se evidencia de autos que la Administración haya realizado los cálculos de éstas; (…) , motivo por el cual debe ordenarse el calculo (sic) de las prestaciones sociales de la actora, teniendo en cuenta el último salario devengado por la querellante en el cargo de Coordinadora de División de Asuntos Judiciales, adscrito a la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, es decir, la cantidad de Tres Mil Trescientos Ochenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.380,00), como base, desde su fecha de ingreso, a saber 01 de enero de 2007, hasta el 10 de noviembre de 2010, fecha en la cual egresó de la Administración Pública Municipal (…)” (Resaltado de esta Corte).

En relación con esto, estima conveniente esta Alzada realizar un estudio referente al vicio de “suposición falsa de la sentencia” o “falso supuesto”, el cual se encuentra establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, siendo del tenor siguiente:

“Artículo 320.- En su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa y estableciendo además, cuáles son las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, ya sean éstas las indicadas por las partes en los escritos de formalización o de contestación, o las que la propia Corte Suprema de Justicia considere que son las aplicables al caso (…)”

Ante tal situación, esta Corte debe señalar que, en relación con el vicio de falso supuesto o suposición falsa alegado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 1.000, de fecha 8 de julio de 2009, ratificó el criterio contenido en las sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, respectivamente, estableciendo lo siguiente:

“(…) El referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente (…)” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, ha sido criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que si bien, el falso supuesto no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 Código de Procedimiento Civil, cuando se constata dicho vicio debe entenderse que el juez “(…) estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (…)” (Vid. Sentencia Nº 4.577 de fecha 30 de junio de 2005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Lionel Rodríguez Álvarez, contra el Banco de Venezuela, C.A.).

De lo previamente transcrito, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los hechos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció errada las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.

Visto en análisis doctrinal y jurisprudencial establecido ut supra, observa esta Corte que, según consta al folio ciento veintitrés (123) y ciento veinticuatro (124) del expediente judicial, en las consideraciones establecidas por el Juzgado de primera instancia se estableció que las prestaciones sociales efectivamente debían ser pagadas, puesto que no se verificaba de los autos el efectivo pago por parte de la Alcaldía querellada, por lo que se ordenó realizar una experticia complementaria del fallo, según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Según lo expuesto, debe esta Corte establecer que, tal y como fue transcrita la noción del vicio señalado, no resulta procedente, puesto que el a quo, al considerar en su sentencia que el pago de prestaciones sociales debía serle pagado a la ciudadana querellante en base al último sueldo devengado no está tomando elementos de convicción no alegados ni probados por las partes, por lo que no viola la normativa patria establecida en los artículos 12, ordinal 5º del 243, y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, al establecerse que el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada las circunstancias o hechos presentes, o a la fundamentación en una norma que no le es aplicable al caso concreto; observa esta Corte que ninguno de los supuestos transcritos establecidos por la jurisprudencia se ven reflejados en el presente caso.

Mas sin embargo, debe esta Corte indicar que el iudex a quo, al momento de establecer el monto por el cual deben ser calculadas las prestaciones sociales desde la fecha de ingreso de la parte querellante (1º de enero de 2007) hasta su egreso (10 de noviembre de 2010), estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, es menester indicar que del estudio de las actas que conforman el expediente no se evidencia que la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, haya pagado monto alguno correspondiente a las prestaciones sociales de la recurrente, tampoco se evidencia de autos que la Administración haya realizado los cálculos de éstas; (…) , motivo por el cual debe ordenarse el calculo (sic) de las prestaciones sociales de la actora, teniendo en cuenta el último salario devengado por la querellante en el cargo de Coordinadora de División de Asuntos Judiciales, adscrito a la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, es decir, la cantidad de Tres Mil Trescientos Ochenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.380,00), como base, desde su fecha de ingreso, a saber 01 de enero de 2007, hasta el 10 de noviembre de 2010, fecha en la cual egresó de la Administración Pública Municipal. (…)” (Resaltado de esta Corte).

De lo parcialmente transcrito ut supra, observa esta Corte que, si bien las prestaciones sociales fueron otorgadas correctamente según los parámetros establecidos, el iudex a quo incurrió en un error material involuntario al no realizar la distinción acerca de la variación de los montos referentes a los sueldos que devengaba la ciudadana querellante para las fechas de 1º de enero de 2007, el cual era un sueldo de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500.00) (Vid. Folio ocho [8] del expediente judicial), y para la fecha 1º de enero de 2008, en que el sueldo era de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000) (Vid. Reverso del Folio 1º del expediente judicial) y, siendo que este monto no fue contradicho por la Alcaldía querellada, es un hecho no controvertido, por lo que se le da pleno valor probatorio.

Es importante determinar que este error material no modifica en ningún sentido lo decidido por el Tribunal de primera instancia en su fallo, sino, por el contrario, se está reforzando la decisión tomada al señalar que los montos por los cuales se deben pagar las prestaciones sociales de los años 2007 y 2008, serán calculados según el monto devengado por la ciudadana querellante, el cual consta a los folios ocho (8) para el año 2007 y primero (1º) para el año 2008.

Destaca esta Corte que, si bien el a quo ordenó el pago de las prestaciones sociales con base en el último sueldo devengado por la ciudadana querellante, es decir, Tres Mil Trescientos Ochenta Bolívares (Bs. 3.380), lo correcto era realizar el pago de las prestaciones sociales calculadas según el sueldo devengado para los años que ejerció la función pública, es decir, Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500.00) para el año 2007, Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000) para el año 2008 y Tres Mil Trescientos Ochenta Bolívares (Bs. 3.380) para los años 2009 y 2010. Así se decide

Dicho esto, esta Corte se ve en la necesidad de ordenar que la experticia complementaria del fallo ordenada por el iudex a quo, según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sea realizada con las consideraciones expuestas en la presente decisión, es decir, calculando los montos correctos a la ciudadana querellante en relación con los años en los que ejerció la función pública, con la debida distinción para los años en los que devengó un sueldo distinto. Así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional debe declarar Con lugar la presente apelación y, en consecuencia, Confirmar, en los términos aquí expuestos, la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2011, por la abogada MARIANELA GARCÍA DÍAZ, titular de la cédula de identidad V- 8.831.168, actuando en nombre propio y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.840, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 29 de julio de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta,

3.- CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia de fecha 29 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp Nº AP42-R-2011-001142
ERG/13



En fecha_________________ ( ) de ______________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.



La Secretaria Accidental.