JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE NºAP42-R-2011-001154

En fecha 18 de octubre de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº TS8CA-28/09/2011-0012-J de fecha 28 de septiembre de 2011, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente judicial Nº 1552, según nomenclatura de ese Tribunal, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Alexis Antonio Febres Chacoa y Lucía de Jesús Quiroz Colina, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.069 y 135.800, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSALBA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.303.403, contra el acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nº 906 de fecha 13 de octubre de 2010, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE.


Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Wendy Torres Barrientos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.060, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 20 de julio de 2011, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 19 de octubre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentaba la apelación.

En fecha 3 de noviembre de 2011, el abogado Antonio Fermín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.561, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 8 de noviembre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de noviembre de 2011, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de noviembre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correpondiente.
En fecha 23 de noviembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, la Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 6 de julio de 2011, los abogados Alexis Antonio Febres Chacoa y Lucía de Jesús Quiroz Colina, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Rosalba Pérez, antes identificada, consignaron escrito de promoción de pruebas con base en las siguientes consideraciones:

Promovieron como prueba la exhibición de documentos, por cuanto los documentos a promover se encontraban en posesión del Minsiterio del Poder Popular para el Deporte. Siendo los documentos promovidos los siguientes:

1.- La nómina de pago del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, donde constan los pagos quincenales de su representada, de donde se “(…) evidencian los pagos recibidos con los aumentos de compensación por evaluación y otras remuneraciones y desde que (sic) fecha, fueron eliminados dichos aumentos después de haber entrado en el patrimonio de [su] representada y se convirtieron en derechos adquiridos, que están por debajo de las remuneraciones establecidas en la Ley de Emolumentos para los Funcionarios Públicos (…)” [Corchetes de esta Corte].

2.- Original del movimiento de personal de su representada, identificada con el Código 1200033.

3.- Original del punto de cuenta de fecha 1º de enero de 2009 “(…) donde consta la aprobación de una compensación por Eficiencia a la ciudadana García Varela Elsa Josefina, por la cantidad de Bs. 3.082,56 (…)”.

4.- Original del punto de cuenta de fecha 3 de marzo de 2011, “(…) donde consta la aprobación de una nivelación remunerativa a todos los ciudadanos que participaron en el Concurso de Ingresos de los que fueron seleccionados como titulares. Ese punto de cuenta, determina los incrementos remunerativos y la categoría asignada a cada nivel de cargo (…)”.

5.- Original del punto de cuenta Nº 1245 del 12 de diciembre de 2008, mediante el cual se “(…) somete a la consideración de la Ministra, la extensión de los sueldos y beneficios que se derivan de la relación laboral y que perciben el personal fijo (…)”.

6.- Original del punto de cuenta Nº 468 del 16 de julio de 2008, “(…) donde consta la solicitud de incremento de sueldos e implantar el concepto 'Otras Asignaciones', como complemento de la remuneración al Personal de Alto Nivel (…) y debe ser EXHIBIDO conjuntamente con ese Punto de Cuenta el anexo donde constan los cargos, sueldo base, gastos de representación, asignación de responsabilidades; sueldo del 20%, asignación 20%, total asignaciones, % de incremento total incrementado (…)” (Mayúsculas del original).
7.- Original de la circular del 03 de febrero de 2011, “(…) donde se le informa a todo el personal administrativo y obrero fijo de MINDEPORTE E IND, la nivelación de Sueldos y Salarios anunciada por el Ministro del Poder Popular para del Deporte en asamblea efectuada el 19/01/11 (sic) y el Presidente del Instituto Nacional del Deporte en fecha 19/01/2011 (sic), informa que será cancelada el 15/02/2011 (sic) (…)” (Mayúsculas del original).

8.- Original del punto de cuenta Nº 668 del 16 de noviembre de 2009, “(…) donde se aprobó el incremento del 15% al personal fijo y 20% para el personal de alto nivel y de confianza del Ministerio, que entraría en vigencia a partir deI 01/11/2009 (sic)”.

9.- Original del punto de cuenta Nº 798 del 13 de agosto de 2010, “(…) donde el Ministro del Poder Popular para el Deporte, aprueba un incremento a la ciudadana ELEONORA PINEDA, a partir del 1ro., (sic) de Agosto de 2010, de Bs. 1.200,00 mensuales como medida compensatoria a la asistente de la Dirección del Despacho (…)” (Mayúsculas del original).

10.- Original del punto de cuenta Nº 822 del 30 de agosto de 2010, de la cual se evidencia “(…) la cancelación de una Medida Compensatoria a la ciudadana LINAREZ PÉREZ MARBELIS CAROLINA, por la cantidad de Bs. 4.400,00 mensuales a partir del 26 de Agosto de 2010, aprobado por el Ministro del Poder Popular para el Deporte, eso demuestra que el ciudadano Ministro, sin tomar en consideración que sea o no aprobado en el presupuesto viene aprobando incrementos y creando beneficios económicos a los funcionarios y los mismos son derechos adquiridos y no pueden ser revocados sin previamente haber un acto administrativo motivado, porque han creado derechos subjetivos a los funcionarios (…)” (Mayúsculas del original).

11.- Original del punto de cuenta Nº 815 del 23 de agosto de 2010, aprobado por el ciudadano Ministro del Poder Popular para el Deporte y “(…) de un pago de medida compensatoria especial (…) Eso demuestra que esa facultad de establecer beneficios económicos, es del Ministro (…)”.

12.- Original del punto de cuenta Nº 240 del 27 de abril de 2010, en del cual se desprende “(…) la solicitud de [su] representada para asignarle una compensación al Personal Fijo Administrativo del Ministerio que desempeñan cargos de funciones y responsabilidades de confianza (…) compensación que fue aprobada por la Ministra del Poder Popular para el Deporte, (…) entre las cuales en el ítem Nro. 8, se encuentra [su] representada (…)” [Corchetes de la Corte].

II
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

El 20 de julio de 2011, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, emitió pronunciamiento sobre los mismos en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien en cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte recurrente, antes identificados, este Tribunal observa: que en cuanto al Capitulo (sic) denominado Prueba de Exhibicion de Documentos mediante el cual promueven copias simples de documentos en sus puntos del 1 al punto 12, este Órgano Jurisdiccional los admite de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (…)”

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 3 de noviembre de 2011, el abogado Antonio Fermín García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.561, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta el 26 de julio de 2011, por la abogada Wendy Torres Barrientos, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del referido Ministerio, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de julio de 2011, con base a las siguientes consideraciones:

Indicó que “(…) la querellante en el debate probatorio promovió una serie de pruebas que resultan a todo evento impertinentes, por cuanto la (sic) misma (sic) en cualquier caso no demuestran derechos de la querellante, sino de otros funcionario (sic) y por lo tanto a juicio de [esa] representación judicial dichas pruebas no han debido ser admitidas (…)” [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “(…) al no demostrar con sus probanzas derechos propios al derecho pretendido en la querella, mal ha podido el tribunal que conoce de la causa en primera instancia admitir las probanzas que se impugna en este acto cuya impúgnacion (sic) se dan acá por reproducidas en todas sus partes (…)”.

En este sentido, señaló que “(…) en la primera instancia judicial pretende la querellante exhibición de un cambio de clasificación, lo cual no forma parte del debate en los términos en los cuales quedo (sic) trabada la litis en la presente querella. De lo cual deviene la impertinencia de la misma (...)”.

Manifestó que la parte recurrente pretende “(…) que se exhiba un acto administrativo referido a la compensación que se le acurda (sic) a una Vice Ministra de Alta Competencia (…) El indicado cargo es del ciudadano Presiente (sic) de la República (…)”.

Que “(…) pretende la querellante (…) que el recurrido exhiba la nivelación que fue acordada para algunos funcionarios que intervinieron en un concurso que se llevo (sic) a cabo en el órgano querellado, lo cual no es pertinente, con la asignación que la misma recurrente se auto otorgo (sic) (…)”.

Arguyó que la parte recurrente promueve la exhibición de documentos “(…) pertenecientes a derechos no concomitantes con la fecha en la cual la misma dice ser afectada (2008-2009), por lo tanto [les] resulta impertinente esta exhibición (…)” [Corchetes de esta Corte].

Señaló el apoderado judicial de la parte recurrida que “(…) [en] lo referido a la exhibición señalada como punto 7-G, [les] resulta impertinente la misma, por cuanto está referida a una nivelación de sueldo que no es compatible con lo debatido en el proceso (…)” [Corchetes de la Corte].

Expuso que “(…) en lo referido al puno (sic) 8- H, de la exhibición aprobada, esta se refiere a decisiones ejecutivas legalmente acordadas y publicadas en los órganos respectivos, por lo tanto, resulta impertinente su exhibición (…)”.

Agregó que las pruebas promovidas -identificadas con los números 9, 10 y 11- “(…) son impertinentes, por cuanto no son parte inherentes al juicio y su exhibición resulta por demás improcedentes (…)”.

Por último, indicó que “(…) en lo referido a el (sic) punto identificado como 12-L, es este el instrumento en el que se fundamenta la demanda y no fue desconocido por la representación judicial de la república (sic), de lo cual se deriva la impertinencia de la exhibición promovida en todas su partes (…)”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, pasa esta Corte a resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida cuyo ámbito objetivo lo constituye el auto dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de julio de 2006, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la ciudadana Rosalba Pérez, antes identificada.

Así las cosas, esta Corte señala que de la lectura efectuada al escrito de fundamentación de la apelación, se observa que la parte apelante no le imputó al auto recurrido ningún vicio, no obstante ello debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia número 2006-883 dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido de que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces.

En este sentido, se debe indicar que dentro de la jurisdicción ordinaria la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.

Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.

A este respecto, debe señalarse que la apelación como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.

Conforme a lo expuesto y aun cuando resulta evidente para esta Corte, que la forma en que la representación judicial de la parte recurrida formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más aun cuando de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2006-1711 de fecha 6 de junio de 2006, caso: Yulh Cañongo Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda).

Resuelto lo anterior, esta Corte debe señalar en primer lugar, que ha sido criterio reiterado que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes “(…) es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de la reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado (…)” (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-000354 del 14 de marzo de 2007, caso: Electricidad de Caracas). (Negrillas de esta Corte).

En efecto, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.

“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, en los artículos ut supra transcritos se establece el principio de la libertad de medios probatorios, el cual -como ya ha destacado esta Corte en anteriores oportunidades- se inserta a su vez en el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que este principio resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.

Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba- o ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.

Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso de que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 968 de fecha 16 de julio de 2002, ratificada posteriormente en sentencias de la misma Sala números 760 del 27 de mayo de 2003, caso: Tiendas Karamba C.A; 470 del 21 de marzo de 2007, caso: Banco de Maracaibo, y 1.879 del 21 de noviembre de 2007, caso: Inversiones Hoteleras 7070, C.A., precisó:

“(…) Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia… (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia / Caso: PETROZUATA, C.A.)” (Destacado de esta Corte).

Hecha la observación anterior, debe puntualizar esta Corte que la idoneidad o la conducencia de la prueba, tal y como señala el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra de Contradicción y Control de la Prueba, se define “(…) como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez (…)”. La prueba será entonces inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar. (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, es de destacarse que este Órgano Jurisidiccional ha señalado en anteriores oportunidades que el principio de la idoneidad y pertinencia de la prueba es una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, siendo necesario toda vez que se encuentra vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal (Vid. Sentencia de esta Corte número 2008-235 de fecha 21 de febrero de 2008, caso: Antonio Pacheco).

Partiendo de este principio general probatorio, y circunscribiendo el caso de autos a lo antes expuesto, debe esta Corte pronunciarse respecto a la prueba de exhibición de documentos promovida por la representación judicial de la ciudadana Rosalba Pérez y admitida por el Tribunal de la causa.

Al respecto, se observa que la parte recurrente promovió la referida prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se solicite al Ministerio del Poder Popular para el Deporte una serie de documentos que se encuentran en su poder.

Precisado lo anterior, considera prudente esta Corte citar lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen” (Negrillas de esta Corte).

Visto lo anterior, observa esta Corte que el iudex a quo en el auto impugnado señaló que “(…) en cuanto al Capitulo (sic) denominado Prueba de Exhibición de Documentos mediante el cual promueven copias simples de documentos en sus puntos del 1 al punto 12, [ese] Órgano Jurisdiccional los [admitió] de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (...)”.

Por su parte, la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación destacó que “(…) la querellante en el debate probatorio promovió una serie de pruebas que resultan a todo evento impertinentes, por cuanto la (sic) misma (sic) en cualquier caso no demuestran derechos de la querellante, sino de otros funcionario (sic) y por lo tanto a juicio de [esa] representación judicial dichas pruebas no han debido ser admitidas (…) al no demostrar con sus probanzas derechos propios al derecho pretendido en la querella, mal ha podido el tribunal (sic) que conoce de la causa en primera instancia admitir las probanzas (…)” [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, el artículo ut supra citado contempla la exhibición de documentos, vale decir, la forma a través de la cual puede una parte pedir la presentación -forzosa- de un documento del cual pretenda servirse con fines probatorios, cuya solicitud se hace ante el Juez quien como rector del proceso intima a la contraparte o a un tercero que, según la manifestación de la parte promovente, posee el original del documento requerido.

De la lectura del artículo transcrito, puede interpretarse que para que efectivamente el adversario del promovente de la exhibición tenga el deber de exhibir un documento, la parte interesada tiene que acompañar una copia simple del documento que refleje el contenido de aquel cuya exhibición se pretende, o en su defecto, que afirme los datos que conozca del texto de dicho documento, y acompañe un medio de prueba del cual pudiera presumirse que efectivamente el documento solicitado se encuentra o se encontró en manos del recurrido.

En este orden de ideas, se debe precisar que de la norma antes citada se desprende que corresponde al Sentenciador, intimar a quien deba hacer la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento y, en caso de que el instrumento no sea exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante; y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Por otra parte, es menester señalar que la doctrina ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión, encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales. (Vid. Sentencia Nº 2009-379 de esta Corte del 12 de marzo de 2009, caso: Alexander José Rebolledo Mendoza).

Ahora bien, siendo que en el caso bajo estudio la prueba de exhibición de documentos se promovió a los fines de que el Juzgador a quo solicitara a la parte recurrida el aporte al proceso de una serie de documentos, esta Corte advierte que en el aludido escrito de promoción de pruebas, los apoderados judiciales de la ciudadana Rosalba Pérez, solicitaron al Juzgado a quo que mediante la prueba de exhibición oficiase al Órgano recurrido a los fines de que éste remitiera una serie de documentales con las cuales pretenden demostrar diversos argumentos esgrimidos en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.

Por otra parte, esta Corte considera necesario indicar que -como se expuso en párrafos anteriores y de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil- el promovente de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento a exhibir, o en su defecto, debe mencionar los datos que conozca acerca de su contenido, más un medio de prueba conforme al cual se cree en el juzgador la presunción grave de que dicho instrumento se encuentra o se ha encontrado en poder de su adversario.

Cabe advertir que si bien es cierto que la admisión de este medio probatorio exige la existencia de una presunción de que los documentos se hallan o hallaron en poder del adversario, no menos cierto es que ésta no constituye una declaración de certeza definitiva, pues la parte contra quien se solicita la exhibición puede, en el curso del juicio, desvirtuar tal presunción.

Por otra parte, es menester señalar que, en cuanto a la forma en que deben ser aportados los datos, la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 5 de agosto de 1997, expresó lo siguiente:

“(…) Los datos que se exigen al solicitante cuando no presenta la copia del documento, deben ser afirmados por él. El solicitante tiene la carga procesal de especificar en su solicitud los datos necesarios. No se puede aportar otro documento para que el juzgado indague o extraiga de allá los datos exigidos. Tampoco éstos pueden ser vagos o generales, sino precisos y específicos sobre el contenido del documento, y de ser varios los documentos, el solicitante debe indicar el contenido de cada uno de ellos (…)”.

La exigencia de tales requerimientos es lógica, por cuanto no debe bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su contraparte la carga de cumplir algo sobre lo que ni siquiera hay indicios o sospechas de que esté en sus manos, además que la consignación de la copia simple o de los datos que del documento se suministren, sirven para fijar la pertinencia de la prueba en el caso concreto.

De lo antes expuesto, pueden distinguirse dos (2) supuestos fácticos bien diferenciados que condicionan la admisibilidad de la solicitud de exhibición de un documento: 1.- el promovente presenta la copia fotostática del documento cuyo original pretende su exhibición; o 2.- debe afirmar los datos que conozca acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su contendiente.

En el caso de autos, se observa que la exhibición solicitada por la parte recurrente se enmarca dentro de ambos supuestos, toda vez que ésta no consignó la copia fotostática del documento solicitado en el punto “1)” de su escrito de promoción de pruebas, referido a la “(…) nómina de pago del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, donde constan los pagos quincenales de [su] representada (…)”, sin embargo, expuso los datos que permiten identificar la documental requerida, y por otra parte, al solicitar la exhibición de los documentos restantes además de identificarlos a través de diversos datos, consignó copia simple de cada uno de ellos según se desprende del escrito de promoción de pruebas.

Esbozado lo anterior, observa esta Corte que la parte recurrente acompañó el escrito de promoción de pruebas con copia simple de cada uno de los documentos de los cuales solicitó la exhibición, y en el caso del documento promovido del cual no presentó la copia simple indicó los datos para la identificación del mismo, cumpliendo con las cargas impuestas por el legislador en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual esta Corte considera que la prueba promovida por la parte recurrente resulta admisible. Así se decide.

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma el auto dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de julio de 2011, mediante el cual emitió pronunciamiento referente a las pruebas promovidas por las partes.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Wendy Torres Barrientos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.060, actuando con el carácter de apoderada judicial del Minsiterio del Poder Popular para el Deporte contra el auto dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo dela Región Capital el 20 de julio de 2011, mediante el cual emitió pronunciamiento referente a las pruebas promovidas por las partes.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de julio de 2011.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (____) días del mes de ________________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42-R-2011-001154
ERG/002

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- ______________.


La Secretaria Accidental.