EXPEDIENTE N° AB42-R-2003-000098
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 12 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 654 del 20 de agosto de 2003, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana IRIS SALAZAR, portadora de la cédula de identidad Nº 10.920.224, asistida por los abogados Fredys Ramón Esqueda Betancourt y Luis Rodolfo Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.308 y 51.672, respectivamente, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Oliverio Acosta Cedeño, en su carácter de Presidente del Consejo Legislativo Regional del Estado Amazonas, asistido por el abogado Alberto Valdez Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.717, en fecha 12 de agosto de 2003, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de julio de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 17 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 10 de diciembre de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 2003-00033 de la misma fecha, creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordándose la distribución de las causas mediante Resolución N° 68, de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 1º de diciembre de 2005, por cuanto en fecha 19 de octubre del mismo año, fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez, esta corte se abocó al conocimiento de la presente casusa en el estado en el que se encuentra. Asimismo, siendo que el presente asunto fue ingresado bajo la nomenclatura “N”, siendo lo correcto en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, se ordenó el cierre informático del asunto AP42-N-2003-003836 e ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-R-2003-000098.
El 20 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la ciudadana Iris Salazar, asistida del abogado Luis Rafael Camacho Sue, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.932, escrito mediante el cual solicita se declare el desistimiento en la presente causa.
El 2 de mayo de 2006, visto el escrito presentado por la parte actora, mediante el cual solicitó la declaratoria de desistimiento en la presente causa y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 3 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2007, se dejó constancia de la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez. Asimismo se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 4 de mayo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por medio de auto Nº 2009-01538 de fecha 30 de septiembre de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró la nulidad parcial del auto emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 17 de septiembre de 2003, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, en consecuencia, se repuso la causa al estado en que se notificara a las partes, de conformidad con el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comenzaría a transcurrir una vez consignada la última de las notificaciones ordenadas, y vencidos los seis (6) días continuos concedidos como termino de la distancia. En el mismo auto se declaró sin lugar la solicitud de desistimiento incoada por la recurrente.
En fecha 7 de julio de 2010, el abogado Miguel Ángel Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.500, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente se dio por notificado, de la decisión emitida por esta Corte en fecha 30 de septiembre de 2009 y consignó el poder que acredita su representación.
El 25 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la recurrente, consignó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de enero de 2011, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de septiembre de 2009, y la diligencia presentada por el apoderado judicial de la recurrente, mediante la cual se da por notificado de la referida decisión, se ordenó notificar a la parte recurrida y al Procurador General del Estado Amazonas, visto que ambos se encontraban domiciliados en el aludido Estado, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado de los Municipios de Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, para que realizara las gestiones necesarias a los fines de que practicara las ordenadas notificaciones.
En la misma fecha, se libraron los oficios Nros CSCA-2011-000255, CSCA-2011-000256 y CSCA-2011-000257, dirigidos al Juez de los Municipios de Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los ciudadanos Presidente del Consejo Legislativo y Procurador General del Estado Amazonas.
En fecha 17 de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Juzgado de los Municipios de Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 15 del mismo mes y año.
El 3 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2011-223 del Juzgado de los Municipios de Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de enero de 2011.
En fecha 31 de mayo de 2011, se recibió oficio de fecha 13 de abril de 2010, emanado del Juzgado de los Municipios de Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de enero del mismo año, en consecuencia se ordenó agregarlo a los autos. En el mismo acto, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 30 de septiembre de 2009, se dejó constancia que comenzarían a transcurrir los ocho (8) días de despacho, de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los siete (7) días continuos concedidos como término de la distancia, para que una vez vencidos estos, se diera inicio al lapso de diez (10) días de despacho, contemplados en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los que la parte apelante presentara por escrito los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su apelación, acompañada de las pruebas documentales que considerare pertinentes.
El 17 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la recurrente presentó diligencia por medio de la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 22 de noviembre de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte el 30 de septiembre de 2009, y a los fines previstos en los artículos 91 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En la precitada fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(…) desde el día veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecinueve (19) de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de junio de 2011 y los días 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18 y 19, de julio de 2011. Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados al Procurador General del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, correspondientes a los días 1, 2, 6, 7, 8, 9 20 y 21 de junio de 2011. Asimismo se deja constancia que transcurrieron siete (7) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 26,27 y 28 de junio de 2011”.
El 24 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentado el 14 de junio de 2002, ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, la ciudadana Iris Salazar, asistida por los abogados Fredys Esqueda Betancurt y Luis Machado, interpuso querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, la cual fundamentó en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Precisó que “[m]ediante acto de efectos particulares, dictado por el Presidente del Consejo legislativo del estado Amazonas, de fecha 14 de Diciembre del 2001 distinguido con el Nº -001, [fue] pasada a retiro de la administración pública o destituida de manera arbitraria del cargo de SECRETARIA EJECUTIVA II dicho Acto fue emanado del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, en el cual se plantea [su] paso a retiro de la Administración Publica [sic] por un presunto Proceso de Reestructuración Organigramatica y Funcional del Consejo Legislativo del estado Amazonas, por considerar el ente o el Presidente insubsistentes a partir del Primero (01) de Enero [sic] del 2002 todos los cargos y desempeños cuya existencia no esta [sic] prevista en el articulado de la Ley Orgánica de lo Consejos Legislativos Estadales (…)”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Agregó que por tal razón “(…) desconocía algún tipo de averiguación en [su] contra. Algún acto de apertura de alguna Averiguación Administrativa en la que [ella] estaba incursa (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) dicho acto Administrativo de efectos particulares tipo Decreto no esta [sic] Motivado, es decir no tiene una expresión sucinta o referencia de los hechos y los fundamentos legales del acto, en ningún momento fue decretada una Reestructuración de Personal basada en Motivos Técnicos Económicos y Financieros, asi como cualquier otro estudio que se debería aplicar para tal caso, por el contrario el Decreto de fecha de [sic] 14 de Diciembre [sic] del 2001, y mediante el cual [se le] destituye o retiran de la administración, solo contempla la disposición única del presidente del Consejo Legislativo Legislador Oliverio Acosta Cedeño, cuando hace mención a un presunto informe de la Comisión para la Reestructuración Organigramatica y Funcional dispuesta por la resolución del Consejo Legislativo signada con el Nº-003 de fecha 06 de Noviembre [sic] del 2001 (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó que “(…) para pautar un Decreto donde se declare la Reestructuración del Ente Legislativo, deberá expresar, las Razones, Motivos, fundamentos y Estructura de cómo quedaría organizado el Ente el cual se somete a reestructuración ósea [sic] el nuevo organigrama de funcionamiento explicando claramente cuales [sic] son las dependencias que eliminan y cuales [sic] son los cargos que quedan según el estudio de factibilidad presupuestaria. El decreto debe contener el nombre de las personas que fueron Destituidas previa evaluación, Y [sic] las personas que quedan ocupando los cargos. Además dicho Decreto deberá contener el presupuesto que utilizara el Ente Legislativo en su Nueva Etapa Organizativa, no pudiendo este ente Contratar personal, sino adaptarse a lo establecido en el mismo decreto de Reorganización para lo cual esta [sic] sometido el Ente, y algo importante y que carece de el decreto de Reorganización 001 de fecha 14-12-01 es la de someterlo a discusión por los integrantes de la Cámara Plena y posteriormente aprobado por la mayoría de sus integrantes, en el caso en cuestión solo lo hace el presidente del ente legislativo, Decretando la reestructuración basado en la faculta [sic] y sus atribuciones y luego debe ser publicado en las respectivas Gacetas Oficiales, para ello [solicitó] a los ciudadanos magistrados que se verifique la Gaceta Oficial del Ente Legislativo y del Estado para constatar si aparece el Informe Técnico, Así [sic] como Financiero que dan lugar a la reestructuración del Ente legislativo, asimismo el Acta de sesión respectiva de Cámara de Legisladores (Diputados) del Consejo Legislativo del Estado Amazonas aprobando la mencionada Reestructuración (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) es un requisito sine quanon [sic], que establece el legislador para así amparar al Máximo la estabilidad, como derecho de los funcionarios, y si bien es cierto que la administración tiene la potestad de organizar su funcionamiento, ello debe hacerse con las mayores y máximas garantías para tal estabilidad, otro condicionamiento que se pauta es la Prohibición de proveer los cargos los cargos [sic] vacantes con motivo de la reducción de personal, durante el resto del ejercicio fiscal y la obligación de notificar de inmediato, las vacantes producidas al Congreso Nacional (Cámara de Legisladores) (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo señaló que “(…) el caso de las solicitudes de reducción de personal debidas a modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa, las mismas deberán remitirse al Consejo de Ministros, por lo menos, con un mes de anticipación a la prevista para la reducción, acompañándose del resumen del Expediente del Funcionario (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Que en virtud de ello, en el presente caso se debió notificar con mes de anticipación a la Cámara Legislativa, enviando también un resumen del expediente del funcionario, aseverando que la aprobación en Consejo de Ministros, debe constar expresamente en el expediente, no bastando la presentación de la solicitud y remitirla con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reestructuración.
Afirmó que “(…) con [su] paso a retiro o destitución de la Administración publica [sic] se [le] violó [sus] derechos fundamentales, y esto los hacen nulo de toda nulidad, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (…). De manera que con [su] destitución se violento [sic] [su] derecho a la defensa ya que [su] Paso a retiro o destitución se [le] Violaron derechos constitucionales (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntó que “(…) [su] Paso a retiro o destitución del cargo de SECRETARIA EJECUTIVA II adscrito a la Dirección de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, mediante acto administrativo de efectos particulares de fecha 14 de Diciembre del 2011, adoptando por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado a tales fines, conlleva igualmente, por causa de dicho acto y por [estársele] afectando [sus] derechos, subjetivos e intereses legítimos, personales y directos (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Por tales razones denunció la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa deviene “(…) de la circunstancia de que de que [fue] pasada a retiro o destituida del cargo de SECRETARIA EJECUTIVA II sin habérse[le] oído previamente para que esgrimiera [sus] alegatos y las pruebas respectivas, sin que se [le] instruyera el expediente administrativo correspondiente y con menoscabo del procedimiento legalmente establecido, a todo lo cual [tiene] derecho por virtud de lo dispuesto en los artículos 27, 49 de la constitución e la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo pautado en el articulo [sic] 48 de la Ley Orgánica de Procedimiento administrativo y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya violación se denuncia (…)”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
En tal sentido denunció que “(…) no hubo la averiguación administrativa, no hubo citación, no se conoció el porque [sic] se [le] sancionaba, no se [le] permitió alegar y probar lo conducente a [su] defensa (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) a todas luces se ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa porque el procedimiento escogido por el presidente del Consejo Legislativo del estado [sic] Amazonas es indebido y arbitrario, ya que se esta [sic] planteando un [sic] situación de reorganización administrativa de acuerdo a un Decreto que viola normas constitucionales y procedimentales que conculcan el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por no respetar los preceptos pautados en la constitución nacional (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Identificó como agraviante el ciudadano Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, Oliverio Acosta Cedeño, que al emitir al decreto 001 de fecha 14 de diciembre de 2001, por medio del cual se le resolvió dejar fuera el cargo de Secretaria Ejecutiva II.
Peticionó por último, se emitiera un pronunciamiento a su favor y se suspendan los efectos del acto administrativo de “paso a retiro o destitución como garantía constitucional a el [sic] debido proceso y el derecho a la defensa que [le] fueron conculcados”. (Corchetes de esta Corte).
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
A este respecto la recurrente precisó que el Consejo Legislativo del Estado Amazonas al emitir el acto administrativo “(…) se violaron disposiciones legales de lo [sic] Artículos 9º y 18º en su ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a la obligación que tiene la administración de motivar el Acto Administrativo de carácter particular que emita y en caso contrario el acto es nulo absolutamente (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “(…) el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas actúo en forma arbitraria, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, por lo que el acto administrativo tipo Decreto de pase a retiro o Destitución es nulo de nulidad absoluta, tal como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en el citado articulo [sic] 19º ordinal 4º y por demás esta demostrado que el acto administrativo viola flagrantemente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso y que la misma constitución lo declara nulo absolutamente en su artículo 25, nulidad esta que tiene concordancia y que repite el artículo 19º, ordinal 1º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, debió seguir el Procedimiento Ordinario, contemplado con carácter supletorio por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 47 al 66, Ley esta cuyas disposiciones están vigentes en el Estado Amazonas (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo las mismas denuncias explanadas para la solicitud de amparo cautelar con suspensión de efectos, agregando que el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas “(…) hizo un Decreto de Reestructuración, a espalda de los funcionarios, declarando la presunta Reestructuración en menos del tiempo necesario, es decir, en forma Viciada y con el Evidente Apego POLÍTICO, sin tomar en cuenta, [su] condición de madres y padres de familia, inclusive [se les] Margino [sic] y Discrimino [sic] Públicamente colocando[les] Seudónimos tal como MANZANAS PODRIDA, dejando en los Cargos y CONTRATANDO a su vez a personas de su Entorno o Grupo Político, sin capacidad y Experiencia Laboral, violando ampliamente su propia medida de reestructuración (…)”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Que “(…) el Presidente del Consejo Legislativo, hizo uso abusivo de las normas de derecho que Rigen al Parlamento Amazonense, pasando por Encima de la Cámara de Diputados (Legisladores), ya que no los menciona en el citado decreto, esto queda evidenciado y no admite prueba en contrario cuando observamos en el Decreto Publicado en la gaceta del Consejo Legislativo, en su encabezamiento expresa en USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES, sin Tomar en cuenta la Participación de la Camara en pleno por la mayoría de los señores Legisladores, actitud esta que va en perjuicio de la Condición Funcionaria de quien [demanda] (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó se declarara procedente la nulidad absoluta del acto administrativos de efectos particulares que la separó del cargo que venía desempeñando, y en consecuencia, se ordene su reincorporación inmediata al cargo de Secretaria Ejecutiva II, así como, el pago inmediato de las remuneraciones que por concepto de sueldo y demás asignaciones que dejó de percibir desde la fecha del acto de retiro de la Administración, hasta que se haga efectiva su reincorporación, y que el mismo se haga de acuerdo al monto quincenal que percibía.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de julio de 2003, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en las siguientes consideraciones
“(…) Ahora bien, se observa en primer lugar que efectivamente, se alegaron limitaciones financieras para decretar los cambios en la organización administrativa, conforme lo prescribe el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, que en su ordinal segundo se refiere a que el retiro de la administración publica [sic] procederá por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, y constan entre los instrumentos consignados por la demandada, los informes y demás actuaciones que, considera el Consejo Legislativo, justifican la medida, tal como lo prescribe el artículo 118 del reglamento de la ley antes citada, entre otros están los anexos señalados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, los cuales se indicaron con anterioridad, sin que conste que curse en autos el informe económico ni el de la oficina técnica competente. Por ello, es evidente que se violaron las prescripciones legales al respecto, y en consecuencia en tal sentido, se deben acoger los argumentos de la parte accionante. Y así se declara.
[... Omissis…]
Ahora bien, de los instrumentos que cursan en los autos, no se evidencia la existencia del estudio que detalla el impacto presupuestario que representa la limitación del presupuesto anual de los Consejos Legislativos Estadales, ni mucho menos la consideración prioritaria del peso específico de la partida genérica de sueldos y salarios, así como tampoco se observa la proposición que deben hacer las Direcciones de Administración y Recursos Humanos, de supresión o fusionamiento [sic] entre las distintas dependencias, con la precisión del ahorro presupuestario correspondiente.
[... Omissis…]
De lo anterior se desprende que si bien es cierto que la resolución impugnada se fundamenta en el decreto mediante el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder Público, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, el cual tiene características de supraconstitucional conforme fuera determinado en sentencia de fecha 27ENE2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual definió como supraconstitucionales los actos de la Asamblea Nacional Constituyente, no es menos cierto que la resolución estadal estableció un procedimiento previo referido a los análisis económicos antes citados que no fueron realizados por el órgano demandado, lo cual también se desprende del expediente administrativo de la recurrente en el que no consta nada acerca de su retiro de la administración, no habiendo tampoco demostrado en autos la parte demandada que tales requerimientos hayan sido satisfechos, razón por la cual es lógico concluir que no se cumplió en el presente aso, con los supuestos procedimentales previos necesarios para la posterior confección del decreto impugnado.
Por otra parte, también alegó la querellante, que no existe acta de sesión de la Cámara, aprobando la reestructuración, lo cual no es cierto, por cuanto cursa del folio 96 al 102, del expediente principal, certificación de acta signada con el número 81-01 correspondiente a la sesión extraordinaria del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, celebrada en fecha 14DIC2001, en la cual se aprueba el acuerdo sancionatorio del nuevo organigrama estructural y funcional del Consejo Legislativo, constando en dicha acta la existencia del quorum reglamentario con la asistencia de cuatro Legisladores a dicha sesión.
Afirma asimismo la querellante, que no se siguieron los procedimientos previstos en los artículos 1, 3, 10 numeral 2, 11 numeral 3, y 17 de la Ley de Carrera Administrativa, así como el 1, 87 y 88 de su Reglamento, pero es el caso que dicha normativa, nada tiene que ver con procedimiento alguno; de igual forma afirma la accionante que se obvio el cumplimiento de los artículos 84 al 89 y, 118 y 119, del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, refiriendo la no colocación en situación de disponibilidad, de la querellante, como consecuencia del despido de que fue objeto, vista la reestructuración decretada, es claro que conforme a los artículos 54 de la Ley de Carrera Administrativa, y los artículos 84, 85 y 86 del reglamento de la ley, la reducción de personal debido a limitaciones financieras, da lugar a la disponibilidad por el término de un mes, y se entiende que tanto los funcionarios de carrera como los de libre nombramiento y remoción, tienen derecho a disfrutar de tal situación, y no consta en la presente causa que se haya puesto en situación de disponibilidad a la querellante, como consecuencia del despido de que fue objeto, siendo evidente entonces, que en tal sentido y con sus actuaciones, violó el organismo demandado, la normativa procedimental prevista para la colocación en situación de disponibilidad de los funcionarios en cuestión, acogiéndose al respecto y en consecuencia, los alegatos de la actora. Y así se declara
[... Omissis…]
Ahora bien, si nos atenemos a los números antes indicados tendremos como resultado la conclusión de que si es procedente la reestructuración reduciendo personal, por cuanto es evidente que con el presupuesto que en su totalidad le toca al Consejo Legislativo para el año 2002, no se puede satisfacer el requerimiento económico que por tal concepto observamos para el año 2001, pero aquí tenemos que era realmente necesario entonces, el informe técnico y económico que constituía o que debió constituir la base técnica del Decreto que reestructura al Consejo Legislativo Regional, informes estos que como antes observamos requiere el instructivo para la elaboración del Decreto de Reestructuración Organigramática y funcional del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, instrumentos estos que no constan en los autos y que evidentemente hubiesen determinado en forma muy precisa cuales eran las medidas a tomar a efectos de precisar el ahorro presupuestario, vista la limitación presupuestaria impuesta.
Tenemos entonces, unas razones de orden numérico que nos podrían justificar la reducción de personal realizada, pero razones de orden numérico estas que al no encontrarse soportadas científicamente con estudios económicos presupuestarios que representen fielmente la realidad de la Institución a reestructurarse, no pueden ser apreciadas en consecuencia por este Tribunal por cuanto es la óptica que en forma técnica tuvo el ente demandado para resolver el problema presupuestario institucional. Prueba de lo anterior, es que cuando buscamos en el Expediente como se determina en forma precisa el impacto presupuestario que representa la limitación financiera para el Consejo Legislativo Regional, no tenemos instrumento alguno en autos como antes se afirmó, que nos permita analizar esta situación, y no entiende este Tribunal entonces, como llega el ente demandado a concluir que la reestructuración debe hacerse en función de declarar insubsistentes los cargos que en el Decreto declara como tal, ya que pudieron ser otros o pudieron ser menos, de los allí indicados, tomándose en cuenta otros parámetros que pudiesen haber resultado de los estudios técnicos que debieron necesariamente acompañar al Decreto de Reestructuración cuya nulidad aquí se demanda. Y es que como demostración tenemos que cursa a los folios noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99) con sus respectivos vueltos la identificación de las personas junto a los cargos que ocupan y que son declarados insubsistentes, y no consta en el Expediente como incide económicamente esta situación particular en el presupuesto de la entidad demandada, y es que no tenemos los sueldos que devengan cada uno de estos funcionarios ni mucho menos la totalización que resulta de sumar todos estos sueldos.
Se observa en el artículo segundo del decreto impugnado, que los cargos que se declaran insubsistentes son los que conforme al contenido de dicho artículo, su existencia no esta [sic] prevista en el articulado de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales, y muy particularmente en los artículos que señala uno de los consideranda [sic] del decreto en cuestión, 8, 15, 16, 20, 21, 22, 24, 26, 28 y 29 de la ley especial, pero cuando observamos el contenido de estos artículos no se evidencia que los mismos se refieran a una estructura específica de cargos, por lo que es claro entonces que se fundamenta el referido decreto en un falso supuesto como lo es el de presumir que la normativa antes referida prevista en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales, prevenga la existencia o no de los cargos y desempeños de los cuales se prescinde conforme al citado decreto.
[... Omissis…]
Es de concluir entonces que no estando soportada la medida de reestructuración con los informes técnicos económicos requeridos en el instructivo contenido en la Resolución 003 de fecha seis (06) de noviembre de 2001, y observándose además que no es cierto que la Ley en referencia acoja en forma particular una estructura de cargos que permita determinar que otros cargos no existen y que por tanto deben ser declarados insubsistentes, poniéndose fin así a la respectiva relación laboral que mantienen los ciudadanos que ocupan dichos cargos con la Institución demandada, es ineludible y necesaria para [ese] Tribunal acordar la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo demandado, distinguido con el número 001 de fecha catorce (14) de diciembre de 2001, ello en virtud de todas las razones antes expuestas. Y así se declara.
Capitulo [sic] VIII
DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto, por lo que [esa] Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Reafirma su competencia para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Improcedentes las defensas interpuestas por la parte recurrida. TERCERO: Con lugar el recurso de nulidad, incoado por la querellante, ampliamente identificada, contra el acto administrativo signado con el número 001 de fecha 14 de diciembre de 2001, emanado del Consejo Legislativo del estado Amazonas, publicado en la Gaceta Oficial del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, de fecha 14 de diciembre de 2001 en el número 001 Extraordinario, por el cual se declara insubsistente el cargo que como Secretaria Ejecutiva II, ejercía en la Institución demandada la querellante. CUARTO: Ordena la reincorporación de la recurrente, y el pago de las cantidades de dinero que la misma hubiese dejado de percibir desde el momento en que el Consejo Legislativo del Estado Amazonas ejecutó el acto administrativo que en cuanto al recurrente se anula, hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro monetario correspondiente, así como de aquellas cantidades o montos que por el mismo motivo le hubieran sido dejadas de pagar”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer de la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2003, por la representación judicial del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2003, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
-Del Desistimiento de la Apelación Interpuesta
Determinada la competencia, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. Pues la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, este Tribunal Colegiado debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, se le deberá aplicar dicha consecuencia, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem que establece:
Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Resaltado de esta Corte).
Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito queda establecido que después de cumplido el lapso de diez (10) días al que se hace referencia, la parte apelante debe presentar su escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho de dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma.
En este sentido es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación.” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Alzada evidencia que en fecha 12 de agosto de 2003, la representación judicial del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 31 de julio de 2003, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, que declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana Iris Salazar, debidamente asistida por los abogados Fredys Ramón Esqueda Betancourt y Luis Rodolfo Machado.
Así, en fecha 12 de septiembre de 2003, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa
No obstante, en fecha 20 de abril de 2006, el apoderado judicial de la recurrente solicitó se declara el desistimiento de la apelación ejercida por la representación judicial del Consejo Legislativo del Estado Amazonas.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2009-01538 de fecha 30 de septiembre de 2009, repuso la causa al estado en que se notificara a las partes, de conformidad con el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comenzaría a transcurrir una vez consignada la última de las notificaciones ordenadas, y vencidos los seis (6) días continuos concedidos como termino de la distancia. En el mismo auto se declaró sin lugar la solicitud de desistimiento incoada por la recurrente.
Para ello se comisionó al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, apercibiendo a las partes, de que una vez que constara en autos la ultimas de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los siete (7) días continuos concedidos como término de la distancia, para que una vez vencidos estos, se diera inicio al lapso de diez (10) días de despacho, contemplados en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los que la parte apelante debía presentar la fundamentación de las apelación interpuesta.
En relación a lo anterior, en fecha 31 de mayo de 2011, fueron consignados las resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, -fecha en la cual exclusive-, esto es el 1º de junio de 2011, comenzarían a transcurrir el lapso de los ochos (8) días de despacho concedidos al Procurador General del estado Amazonas, mas los siete (7) días continuos concedidos por el término de la distancia. Toda vez que vencieron éstos, el 29 de junio de 2011, se dio inicio a la relación de la causa, a los fines de que la representación judicial del Estado Amazonas dentro de los diez (10) días de despacho siguientes presentara los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta.
En este sentido, en fecha 22 de noviembre de 2011 esta Alzada, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos para la fundamentación de la apelación, como consecuencia del vencimiento del lapso de diez (10) días previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que la parte apelante consignara su respectivo escrito de fundamentos de la apelación.
Igualmente se observa que consta en el expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “(…) desde el día veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecinueve (19) de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de junio de 2011 y los días 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18 y 19, de julio de 2011. Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados al Procurador General del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, correspondientes a los días 1, 2, 6, 7, 8, 9 20 y 21 de junio de 2011. Asimismo se deja constancia que transcurrieron siete (7) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 26,27 y 28 de junio de 2011”.
Conforme a lo anterior, se observa del cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de noviembre de 2011 (folio 218 del expediente judicial), que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 19 de julio de 2011, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Establece.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, estima pertinente traer a colación lo señalado en Sentencia Nº 1542 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, (caso Municipio Pedraza del Estado Barinas), relativo a que se debe examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “[…] a) no viola de [sic] normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional […]”.
Con base a lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada el 31 de julio de 2003, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se Decide.

-De la Consulta de Ley
Dadas las condiciones que anteceden, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida se encuentra representada por el Consejo Legislativo del Estado Amazonas, contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana Iris Salazar, debidamente asistida por los abogados Fredys Ramón Esqueda Betancourt y Luis Rodolfo Machado, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable al referido ente público, para lo cual observa:
Evidencia esta Alzada que la presente querella funcionarial fue ejercida contra el Consejo Legislativo del Estado Amazonas, por lo que se considera preciso hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados y a los Institutos Autónomos.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2003, en primera instancia, es contraria a la defensa del Estado Amazonas, por lo que ante tal circunstancia debe ser aplicada al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Así se declara.
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, para lo cual se considera necesario realizar preliminarmente las siguientes consideraciones:
-De la admisibilidad de la querella interpuesta
Ahora bien, esta Tribunal Colegiado debe pronunciarse como punto previo al conocimiento del fondo de la presente causa, sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el parágrafo único del artículo 15, de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, al caso de marras, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones.
Así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, que las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los Órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (Vid. Sentencia N° 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: ÁNGEL JOSÉ RENGEL VS. ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía expresamente lo siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Subrayado de esta Corte).
Del contenido de la disposición citada, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia de norma in commento, quienes, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, en los siguientes términos:
[…Omissis…]
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
[…Omissis…]
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.
Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación la sentencia N° 58 de fecha 19 de enero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano EDGAR MANUEL MARÍN QUIJADA, contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, a través de la cual se disipó un caso idéntico al de marras, indicando al respecto, la referida Sala que:
“En todo caso, esta Sala observa que los actos de remoción y retiro objeto de impugnación por parte del solicitante de la revisión que nos ocupa, fueron emitidos bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa (…), por lo que se estima que la aplicación por parte de la mencionada Corte de la referida Ley en el caso de autos estuvo ajustado a derecho y por tanto, no se conculcaron en modo alguno los derechos constitucionales aducidos por el solicitante, tomando en cuenta, tal como se señaló, que para la oportunidad en que fueron dictados los actos administrativos objeto de la querella funcionarial ejercida por el solicitante, aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa”.
En idéntico sentido, se pronunció recientemente este Órgano Jurisdiccional, mediante la sentencia N° 2008-340, de fecha 28 de febrero de 2008, caso: LEIDA JOSEFINA MEDINA AÑEZ VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, señalando en torno al tema de la gestión conciliatoria que:
“Aunado a ello, advierte este Órgano Jurisdiccional que en la actividad jurisdiccional el principio de confianza legítima, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia.
Ello así, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 401 de fecha 19 de Marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.).
En ese orden de ideas, observa esta Alzada que para la fecha de la interposición de la querella, esto es, 16 de mayo de 2001, existía el criterio establecido para entonces, del carácter obligatorio de agotar la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa como quedó expresado en las sentencias antes transcritas, por tanto, en aras a la seguridad jurídica, se estima que en casos como el planteado, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada bajo el criterio jurisprudencial vigente, conforme al cual era obligatorio agotar la vía administrativa, el cual imperaba para la fecha de la interposición de la presente querella, y, así se declara.
Ello así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la mayoría de la doctrina y jurisprudencia estimaba que las mismas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia Nº 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Ahora bien, precisada la obligatoriedad que tenían los funcionarios públicos, de acudir ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria, la cual reiteramos, es de naturaleza distinta a los recursos administrativos ordinarios, considera oportuno esta Alzada, destacar que la recurrente interpuso formal querella funcionarial, contra el Consejo Legislativo del Estado Amazonas, al considerar que el acto administrativo Nº 001, de fecha 14 de diciembre de 2001, suscrito por el Presidente del Consejo Legislativo, lesionó sus derechos, lo cual dio lugar a la interposición de la presente querella, y encontrándose vigente para la fecha en que se dictó el acto administrativo impugnado, la Ley de Carrera Administrativa, resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma. (Vid Sentencia Nº 2003-175 de fecha 4 de noviembre de 2010, caso: María Luisa Camacho contra el Consejo Legislativo del estado Amazonas).
En consecuencia, y una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, no evidenciando esta Alzada, que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, resultando forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, conociendo ex officio del fallo recurrido en apelación, REVOCAR la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, en fecha 31 de julio de 2003, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en razón de haber inobservado las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público, en consecuencia, se declara INADMISIBLE, la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por el ciudadano Oliverio Acosta Cedeño, actuando con el carácter de Presidente del organismo recurrido, asistido por el abogado Alberto Valdez Salas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.717, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2003, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana IRIS SALAZAR titular de la cédula de identidad Nº 10.920.225, asistida Fredys Ramón Esqueda Betancourt y Luis Rodolfo Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.308 y 51.672, respectivamente, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. PROCEDENTE la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República con ocasión a decisión de fecha 31 de julio de 2003, proferida por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas.
4. Conociendo en consulta el fondo del asunto se REVOCA la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, en fecha 31 de julio de 2003, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en consecuencia, se declara INADMISIBLE, la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152 ° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AB42-R-2003-000098
ASV/8
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental,