JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000452
En fecha 1° de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Camille Rieber Ricoy, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 26.361, 83.023 y 112.736, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el “Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el No. 1, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución No. 212.01 de fecha 11 de octubre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.306 de fecha 18 de octubre de 2001 y notificada por Oficios Nos. SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957 de fecha 23 de octubre de 2001, entre el Banco Hipotecario Venezolano C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de Agosto de 1961, bajo el No. 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26 de octubre de 2001, anotado bajo el No. 12, Tomo 205-A-Pro, y Central Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., originalmente inscrita como sociedad civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de septiembre de 1963, bajo el No. 73, Folio 235, Tomo 5, Protocolo 1 y transformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de Agosto de 1.998, bajo el No. 91, Tomo 243-A-Qto, por lo que “C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL”, es el sucesor a título universal del patrimonio de las instituciones antes mencionadas”; la cual a su vez pasó a conformar el BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A, en virtud de la “fusión por incorporación, autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante Resolución Nº 682.09, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.329, de fecha 16 de diciembre de 2009”, contra la Resolución N° 296-07 de fecha 19 de septiembre de 2007 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy día SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente contra la Resolución N° 145-07 de fecha 12 de junio de 2007 que impuso multa por la cantidad de veinticinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 25.500.000,00), hoy día veinticinco mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 25.500,00), equivalentes al cero coma uno por ciento (0.1%) de su capital pagado a la fecha de imposición de la aludida multa.
El 1° de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 2 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2007-02054, de fecha 14 de noviembre de 2007, esta Corte dicto sentencia mediante la cual admitió el recurso interpuesto, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado e improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que el recurso continuara su curso de Ley.
En fecha 15 de enero de 2008, se ordenó la notificación de las partes de la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2007. En esa misma fecha se libraron los oficios números CSCA-2008-0535 y CSCA-2008-0536, dirigidos al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y a la procuraduría General de la República, respectivamente. Asimismo, se libró boleta de notificación a la recurrente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 1º de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2007.
Mediante diligencias suscritas en fechas 27 de mayo, 16 de julio, 31 de octubre y 17 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora ratificó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2007.
Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2009, esta Corte oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la recurrente, ordenó remitir copia certificada del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación. En esa misma fecha, se libraron las copias certificadas a la mencionada Sala de nuestro Supremo Tribunal bajo el oficio Nº CSCA-2009-0342.
El día 20 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Órgano Sustanciador de esta Corte, quien en esa misma fecha lo dio por recibido.
En fecha 27 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó requerir a la parte recurrida los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa; para lo cual en fecha 1º de junio de 2009 libró el oficio Nº JS/CSCA-2009-313.
El 7 de julio de 2009, el mencionado Juzgado por cuanto no constaba la recepción de los antecedentes solicitados, ordenó ratificar el contenido del oficio mediante el cual se ordenó su remisión a esta Corte. En esa misma fecha libró el oficio Nº JS/CSCA-2009-380, dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2009, ese Órgano Sustanciador de esta Corte, ordenó la citación a la parte recurrida, así como a la Fiscalía General de la República y a la Procuraduría general de la República y la notificación de la sociedad mercantil Agropecuaria Pejota C.A, mediante boleta y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez constará en actas la última de las notificaciones y/o citaciones se libraría el cartel de emplazamiento a los terceros interesados al cual aludida el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para la fecha. En fecha 6 de agosto de 2009, libró los mencionados actos de comunicación.
En fechas 10 de agosto y 24 de septiembre de 2009, los Alguaciles de esta Corte consignaron las notificaciones y/o citaciones libradas a la sociedad mercantil C.A Central Banco universal, al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y a la Procuraduría General de la República.
En fecha 29 de septiembre de 2009, el Secretario de ese Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso de 10 días de despacho de la boleta librada a la sociedad mercantil Agropecuaria Pejota C.A.
El 7 de octubre de 2009, fue consignado a los autos el oficio de notificación y/o citación librado a la Fiscalía General de la República.
Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2010, en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, como Jueza Provisoria de ese Juzgado de Sustanciación, la misma se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, incluida la del Banco Bicentenario Banco Universal C.A, en virtud de la fusión por incorporación de la C.A Central Banco Universal, parte recurrente en el presente juicio, y de la sociedad mercantil Agropecuaria Pejota C.A, la cual se encontraba domiciliada en el estado Lara, por lo que procedió a comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de su notificación.
En fecha 8 de marzo de 2010, libró las notificaciones ordenadas.
En fecha 16 de marzo de 2010, fue consignado por el Alguacil de esta corte el oficio de notificación dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy día Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
El 22 de marzo de 2010, se consignó por parte de Alguacil de esta Corte el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 05 de abril de 2010, se dejó constancia del envió a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la magistratura (DEM), del oficio de comisión librado al Juez Distribuidor del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 26 de abril de 2010, fue consignado a los autos el oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República.
El 28 de abril de 2010, fue consignado el oficio de notificación dirigido al Presidente del Banco Bicentenario Banco Universal.
Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de julio de 2010, el abogado Adolfo Kleber, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.398, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Bicentenario, Banco Universal C.A, desistió del presente recurso.
En fecha 21 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación, ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines que dictara la decisión correspondiente en relación al desistimiento formulado por el apoderado judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, en virtud del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 21 de julio de 2010.
En fecha 13 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-01308, de fecha 6 de octubre de 2010, esta Corte instó a la parte accionante en el presente asunto a que consignara dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de que constará en autos su notificación, copias certificadas de su instrumento poder, o en su defecto presentara a “efecto vivendi” el instrumento original a los fines de su verificación, ello en atención y resguardo de las garantías constitucionales que deben imperar en el proceso, por cuanto el presentado a tales efectos, para esta Corte resultaba insuficiente para proceder a homologar el desistimiento de la acción intentada, a razón de que no cumplía con todas las condiciones para el trámite de la renuncia del proceso, establecidas y desarrolladas en la jurisprudencia.
En fecha 27 de octubre de 2010, se libró la notificación ordenada a la parte recurrente, la cual fue consignada por el Alguacil de esta Corte en fecha 18 de noviembre de 2010.
En fecha 22 de noviembre de 2011, el abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, solicitó la declaratoria de perención en la presente causa.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2011, por cuanto la parte recurrente se encontraba debidamente notificada del auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 6 de octubre de 2010, y vencido como se encontraba el lapso fijado en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 24 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente signado con el Nº AP42-N-2007-000452, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 1° de noviembre de 2007, los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Camille Rieber Ricoy, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, interpusieron el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy día SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), con base en los argumentos esbozados a continuación:
Que de acuerdo con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para esa fecha y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interponen el presente recurso contra la Resolución N° 296-07 de fecha 19 de septiembre de 2007 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración que interpuso la recurrente contra la Resolución N° 145-07 de fecha 12 de junio de 2007, que le impuso una multa por la cantidad de veinticinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 25.500.000,00), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado para la fecha de la presunta infracción.
Señalaron que en fecha 10 de abril de 2007, mediante el Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05339, la “Sudeban acordó iniciar un procedimiento administrativo a Central con la finalidad de investigar sobre la presunta utilización de fondos otorgados bajo la figura de un crédito agrícola, para la realización de una actividad distinta de las previstas en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola (en lo sucesivo ‘LCSA’), lo que a entender de Sudeban implicaría una violación del artículo 4 este instrumento legal”.
Apuntaron que el 12 de junio de 2007, la Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras dictó la Resolución N° 145-07, mediante la cual determinó que el recurrente “incumplió con la normativa contenida en el artículo 4 de la Ley de Créditos para el Sector Agrícola, toda vez que el destino de los créditos otorgados por esa Institución Financiera no es el establecido en la normativa correspondiente”, por lo que le impuso una multa por la cantidad de veinticinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 25.500.000,00) y la exhortó a dar “cumplimiento a las disposiciones legales y sublegales que rigen el funcionamiento del Sistema Bancario Nacional, especialmente aquellas que se refieren al sector agrícola, dada la singular importancia del mencionado sector para el desarrollo integral de la economía nacional”
Indicaron que se interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 145-07 de fecha 12 de junio de 2007, en el cual se expuso que los créditos cuestionados fueron usados para actividades propias del sector agrícola ganadero, que el escrito de descargos fue presentado oportunamente y que la SUDEBAN incurrió en un falso supuesto de hecho al considerar lo contrario, razón por la cual su no valoración supuso una violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
En tal sentido, expusieron que el 19 de septiembre de 2007 fue dictada la Resolución recurrida, en la cual la Sudaban señaló que el cálculo de los días no fue errado y que “no hubo violación a la garantía constitucional que asegura el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que, para producir ese estado de indefensión en el administrado, es necesario que se le haya negado el derecho a formular sus alegatos, lo cual nunca ocurrió, puesto que C.A. Central Banco Universal, tuvo la oportunidad de presentar sus descargos, en el tiempo idóneo, lo cual no sucedió por causas no imputables a esta Superintendencia SIC, tal parece por una errada interpretación del cómputo de los días concedidos por este Organismo”.
Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, dado que incurre en vicios de inconstitucionalidad, debido a la violación directa al derecho a la defensa, al derecho a los cargos previos y al derecho al debido proceso, y vicios de ilegalidad, al estructurarse su razonamiento, sobre un claro falso supuesto.
Con relación a la supuesta violación del derecho a la defensa señaló que “desde que (i) la Sudeban consideró extemporáneo el escrito de descargos presentado por [su] representada, como consecuencia de la determinación incorrecta del plazo para su presentación, (ii) a [su] representada se le ratificó una sanción tomando en cuenta hechos que, por no estar incluidos en el Auto de Apertura, no pudieron ser desvirtuados y (iii) existe una confusión entre los hechos señalados en la Resolución Recurrida como fundamento de la sanción, no pudiendo ser ninguno de estos legítima base para la multa impuesta”.
Por lo anterior, denunciaron la violación del derecho a los cargos previos, desde que existe una evidente falta de identidad entre los hechos señalados en el auto de apertura como investigados y los hechos que la Resolución recurrida señala como fundamento de la sanción y; violación del derecho al debido proceso, desde que la Superintendencia no cumplió, para la imposición de la sanción, con el respeto de las garantías esenciales para que se entienda fueron resguardados los principios esenciales atinentes al proceso.
Alegaron que le ha sido violado flagrantemente el derecho constitucional a la defensa desde tres puntos de vista i) por determinación incorrecta del plazo para la presentación del escrito de descargos; ii) por incongruencia existente entre el auto de apertura y la resolución recurrida y; iii) por la existencia de otras incongruencias en el procedimiento sustanciado por Sudeban.
Concluyeron que del “[…] análisis conjunto de las actuaciones de la Superintendencia, de sus métodos de investigación, de las consecuencias de sus investigaciones, y de sus erradas afirmaciones, no puede llevar sino a determinar que durante el procedimiento administrativo sancionador iniciado por este organismo en contra de nuestra representada, no fue respetado, en modo alguno, el derecho constitucional al debido proceso que a ésta le ampara y así solicita[ron] sea declarado”.
Denunciaron que “[…] la Sudeban incurrió en un evidente falso supuesto al determinar que los fondos otorgados bajo la figura de crédito agrícola fueron destinados a una actividad distinta del financiamiento agrícola y al concluir que, en razón de un presunto desvío de fondos por parte del beneficiario del crédito, resulta violado el artículo 4 de la LCSA, siendo procedente la imposición de una multa a la institución financiera otorgante del crédito […] En este sentido, observa[ron] que la Superintendencia erró en dos momentos: En primer lugar, cuando determinó, falsamente, que los montos otorgados en forma de créditos agropecuarios a la empresa Agropecuaria Pejota C.A. habrían sido destinados a una actividad distinta del desarrollo agrícola, y, en segundo lugar, cuando determinó que esta situación, aisladamente considerada implica una violación, por parte de la institución, del artículo 4 LCSA y haría procedente la imposición de una sanción”.
Solicitaron amparo cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que se suspenda y no le sea aplicable la multa determinada en la resolución recurrida y estimó que el fumus bonis iuris se constata de los indicios que hacen presumir la violación del derecho a los previos cargos y a la defensa, ambos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e integrantes del derecho al debido proceso. Asimismo, expusieron que para satisfacer dicho requisito basta comparar superficialmente el contenido del auto de apertura y de la Resolución recurrida y se constatará ampliamente la inexistencia de identidad sobre los hechos señalados en uno y otro y quedará en evidencia el cálculo que la Superintendencia hizo del término de la distancia.
Subsidiariamente solicitaron medida de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, precisaron como fundamento de su solicitud que el fumus bonis iuris o presunción de buen derecho que ampara a la institución bancaria recurrente queda demostrado desde que la Resolución recurrida señala entre sus elementos considerados para ratificar la sanción, que presuntamente incumplió “con lo previsto en el artículo 2 de la LCSA [sic], no habiendo sido este particular señalado en el Auto de Apertura como un elemento integrante de la investigación a realizar”. Asimismo, establecieron que en el presente caso el periculum in mora se encuentra en “el objeto del acto dictado por la Administración, es la imposición de una sanción pecuniaria, cuyo pago inmediato incide profundamente en la esfera jurídica de [su] representada, convirtiéndose en una carga económica que puede generar daños para ésta que no podrían ser reparados por un eventual -y tardío- reintegro del monto cancelado” y que la necesaria ponderación de intereses deviene “de que el pago de la multa no sea exigido de manera inmediata es mas fuerte que el interés que se encuentra detrás de la solicitud de ejecución inmediata de la sanción y así ha de ser considerado”.
Por último solicitaron se admita el presente recurso de nulidad y se declare con lugar el amparo cautelar solicitado y; en consecuencia, se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado. Subsidiariamente, reiteraron la solicitud de suspensión de efectos de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 aparte 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 20 de julio de 2010, el abogado Adolfo Kleber Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.398, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Bicentenario Banco Universal C.A, consignó diligencia mediante la cual expuso “[…] por medio del presente escrito DESISTO en toda y cada una de sus partes, del recurso contencioso intentado que originó la presente causa, signada con el Expediente Nº AP42-N-2007-000452, en ese tribunal, quedando así terminadas las actuaciones de mi representado”.
III
DE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN
Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de noviembre de 2011, el abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, solicitó la declaratoria de perención en la presente causa, en base a lo siguiente:
Señaló que “[…] esta Representación del Ministerio Público observa que desde el 20 de julio de 2010 fecha en la que el apoderado judicial de la parte recurrente presentó la solicitud del desistimiento, e inclusive a partir del 18 de noviembre de 2010 fecha en la que se consignó boleta de notificación al Banco Bicentenario de dicha decisión, ha transcurrido más de un año sin que la parte recurrente haya ejercido ninguna actuación en la que manifieste su interés en impulsar el procedimiento o en su lugar acreditar a los autos documental alguna de las que le han sido requeridas, lo que conduce a considerar forzosamente que en el presente caso ha operado la perención de la instancia”.
Razón por la cual solicitó la declaratoria de la perención en la presente causa.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde en primer lugar a esta Corte pronunciarse en torno al desistimiento expreso formulado por el abogado Adolfo Kleber Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.398, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Bicentenario Banco Universal C.A, mediante diligencia suscrita en fecha 20 de julio de 2010, respecto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
A tales efectos, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, emprender unas breves consideraciones en relación al señalado mecanismo de autocomposición procesal, para lo cual observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A., expresó lo que sigue:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. (Resaltado de esta Corte).
Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Razón por la cual, se impone destacar que, en nuestra legislación procesal existen dos tipos de desistimiento, con efectos diferentes; el desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente; y en la segunda forma que sería desistimiento del procedimiento, mediante el cual el actor o demandante hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implique la renuncia de la acción ejercida.
Ello así, se tiene que el desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando derogadas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés.
Por su parte, el desistimiento del procedimiento, tiene por objeto el abandono de la situación procesal, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite, sobre lo cual, ya han establecido estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, que para la procedencia de los desistimientos expresos en esta materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes. (Vid. Sentencia Nº 2006-2590, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de noviembre de 2006, caso: Yefri García).
Señalado lo anterior, se debe indicar que la figura del desistimiento encuentra su sustento jurídico en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas que resultan de la aplicación supletoria en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tales normativas prevén lo siguiente:
“Artículo 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 264.-Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En sintonía con lo anterior, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negrillas la Corte).
Respecto a este punto, hay que destacar que para la procedencia del desistimiento se debe estar plenamente facultado para ello; aunado a que el desistimiento puede suscitarse en cualquier estado y grado de la causa, el cual es irrevocable, y se procede en consecuencia a sentenciar, con carácter de cosa juzgada; del mismo modo, el objeto de la acción debe versar sobre materia disponibles para aquel que desistió.
En este orden de ideas, en torno a los requisitos de procedencia de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, al señalar como tales, los siguientes: “1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y, 2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes (…)”. (Sentencia Nº 01998, de fecha 2 de agosto de 2006 dictada por la Sala Político Administrativa, Caso: Rosario Aldana de Pernía.)”.
Contestes con el criterio que antecede, tenemos que la jurisprudencia esbozada en su oportunidad por la Corte, ha señalado a este respecto lo siguiente: “(…) Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; (…) ii) Que se trate de materias disponibles por las partes (…)”. (Decisión dictada en fecha 25 de abril de 2008, caso: Sociedad Mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.)”.
Ahora bien, una vez señalado todo lo anterior, en relación a la institución del desistimiento en nuestro ordenamiento jurídico y circunscribiéndonos al caso de marras, observa esta Corte que en fecha 20 de octubre de 2010 (Vid. folio 202 de la segunda pieza del expediente judicial), el Abogado Adolfo Araujo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Bicentenario Banco Universal C.A (parte actora en la presente causa en virtud de la fusión por incorporación de C.A Central Banco Universal), desistió “en toda y cada una de sus partes, del recurso contencioso intentado que origino la presente causa, signada con el Expediente Nº AP42-N-2007-000452”, razón por la cual, debe este Órgano Jurisdiccional verificar si se cumplen con los requisitos señalados ut supra para su homologación.
En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, evidencia esta Corte que mediante decisión Nº 2010-01308, de fecha 6 de octubre de 2010, se instó a la parte accionante en el presente asunto a que consignara copias certificadas de su instrumento poder, o en su defecto presentara a “efecto vivendi” el instrumento original a los fines de su verificación, ello en atención y resguardo de las garantías constitucionales que deben imperar en el proceso, por cuanto el presentado a tales efectos, para esta Corte resultaba insuficiente para proceder a homologar el desistimiento de la acción intentada, a razón de que no cumplía con todas las condiciones para el trámite de la renuncia del proceso, establecidas y desarrolladas en la jurisprudencia.
Por lo antes expuesto, se le otorgó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de que constará en autos su notificación, para que consignara copia certificada del poder que acredita su representación, o en su defecto presentará el original del referido documento.
La mencionada notificación fue librada en fecha 27 de octubre de 2010 y fue consignada por el Alguacil de esta Corte en fecha 18 de noviembre de 2010.
No obstante, se desprende de autos que desde la fecha en que fue notificada la parte accionante, esto es desde el día 18 de noviembre de 2010, hasta la presente fecha, la misma no consignó el documento requerido por esta Corte para proceder a la homologación del desistimiento formulado, transcurriendo con creces el lapso establecido para la consignación de la mencionada documentación; razón por la cual debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la homologación del referido desistimiento. Así se decide.
De la solicitud de declaratoria de perención.
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte resolver en torno a la solicitud de declaratoria de perención formulada por el abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante diligencia suscrita en fecha 22 de noviembre de 2011, en razón que “[…] desde el 20 de julio de 2010 fecha en la que el apoderado judicial de la parte recurrente presentó la solicitud del desistimiento, e inclusive a partir del 18 de noviembre de 2010 fecha en la que se consignó boleta de notificación al Banco Bicentenario de dicha decisión, ha transcurrido más de un año sin que la parte recurrente haya ejercido ninguna actuación en la que manifieste su interés en impulsar el procedimiento o en su lugar acreditar a los autos documental alguna de las que le han sido requeridas […]”.
A tales efectos, se estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales suscitadas en el presente juicio, con el fin de verificar si en el caso de marras se consumó la perención de la instancia en virtud de la solicitud formulada por el representante del Ministerio Publico, previo a lo cual se pasa a realizar algunas consideraciones en relación con la institución procesal antes mencionada.
El instituto de la perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo, se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo el recurrente dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la perención de la instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Aplicando las consideraciones anteriores al caso de marras, del análisis del expediente judicial, tenemos por un lado, que en fecha 4 de agosto de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó la citación mediante oficio a la parte recurrente, a la Fiscalía General de la República y a la Procuraduría General de la República, así como la notificación de la sociedad mercantil Agropecuaria Pejota C.A, quien formó parte en la vía administrativa, con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, se procedería al tercer día de despacho a librar el cartel de emplazamiento al cual aludía el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para la fecha. Tales actos de comunicación fueron librados por el Órgano sustanciador en fecha 6 de agosto de 2009.
Posteriormente y en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, como Jueza Provisoria de ese Juzgado de Sustanciación, en fecha 3 de marzo de 2010, la misma se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, incluida la del Banco Bicentenario Banco Universal C.A, en virtud de la fusión por incorporación de la C.A Central Banco Universal, parte recurrente en el presente juicio, y de la sociedad mercantil Agropecuaria Pejota C.A, la cual se encontraba domiciliada en el estado Lara, por lo que procedió a comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de su notificación.
Tales actos de comunicación fueron librados por el Órgano sustanciador de esta Corte en fecha 8 de marzo de 2010. De los cuales sólo constan en actas hasta la presente fecha los siguientes: i) oficio de notificación dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy día Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, el cual fue consignado en fecha 16 de marzo de 2010; ii) oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue consignado a los autos en fecha 22 de marzo de 2010; iii) en fecha 05 de abril de 2010, se dejó constancia del envió a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la magistratura (DEM), el oficio de comisión librado al Juez Distribuidor del Municipio Iribarren del Estado Lara; iv) oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue consignado en fecha 26 de abril de 2010 y v) oficio de notificación dirigido al Presidente del Banco Bicentenario Banco Universal, el cual fue consignado en fecha 28 de abril de 2010.
Aunado a ello, se constata que en fecha 20 de julio de 2010, el apoderado judicial de la entidad recurrente, mediante diligencia desistió “en toda y cada una de sus partes, del recurso contencioso”.
Una vez expuesto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual consagra la perención de la instancia, de la siguiente manera:
“Articulo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Negritas de esta Corte).
Del artículo supra mencionado se desprende que no se configura la perención cuando el acto procesal siguiente corresponda al Juez de la causa.
Por lo tanto, observa la Corte que tal y como lo indicó el representante del Ministerio Publico, la última actuación de la parte recurrente se verificó en fecha 20 de julio de 2010, al consignar la diligencia mediante la cual procedió a desistir de la acción en el presente recurso –solicitud esa que vale acotar fue rechazada por esta Corte-. Sin embargo, del estudio del iter procesal señalado ut supra se constató que: i) hasta la presente fecha no consta en actas la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de notificar a la sociedad mercantil Agropecuaria Pejota C.A, del abocamiento de la ciudadana Mónica Zapata, al conocimiento de la presente causa; y, ii) el acto procesal subsiguiente a tal notificación es la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 82 de la mencionada Ley; por lo que, en el presente caso, el acto procesal siguiente correspondía al Juez de la causa.
En virtud de lo anterior, con fundamento en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte declara IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de perención de la instancia solicitada por el representante del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En razón de las declaratorias efectuadas con anterioridad, esta Corte ordena la continuación de la sustanciación de la presente causa en el estado procesal que se encontraba para el momento en que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Bicentenario Banco Universal, consignó la diligencia mediante la cual procedió a desistir de la acción aquí interpuesta, con todas las formalidades a que haya lugar conforme a la Ley. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN formulada por el abogado Adolfo Kleber Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.398, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A, mediante diligencia suscrita en fecha 20 de julio de 2010.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de perención de la instancia formulada por el abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante diligencia suscrita en fecha 22 de noviembre de 2011.
3.- Se ORDENA la continuación de la sustanciación de la presente causa en el estado procesal que se encontraba para el momento en que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Bicentenario Banco Universal, consignó la diligencia mediante la cual procedió a desistir de la acción aquí interpuesta, con todas las formalidades a que haya lugar conforme a la Ley.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/09
Exp N° AP42-N-2007-000452
En fecha __________ (___) de ___________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-______________.
La Secretaria Acc.,
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