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EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000355
 JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
 En fecha 15 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por la abogada Alexandra Álvarez Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.264, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entones Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 30 de Septiembre de 1.952, bajo el No. 488, Tomo 2-B, y cuyos Estatutos vigentes se encuentran inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Octubre de 2.008, bajo el No. 10, Tomo 189-A, contra la Resolución número 291.10 de fecha 3 de junio de 2010, notificada mediante de oficio Nro. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08099, de esa misma fecha, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
 Por auto de fecha 19 de julio de 2010, se dio cuenta del expediente al Juzgado de Sustanciación,  y por decisión proferida el día 22 de julio de 2010, el referido órgano Jurisdiccional declaró la Competencia de la Corte Segunda en lo contencioso Administrativo para conocer de la acción de nulidad interpuesta, asimismo declaró la admisibilidad del precitado recurso.
 En fecha 26 de julio de 2010, se libraron los oficios N° JS/CSCA-2010-0721, JS/CSCA-2010-0722, JS/CSCA-2010-0723, JS/CSCA-2010-0724, JS/CSCA-2010-0725, JS/CSCA-2010-0726, JS/CSCA-2010-0727 y JS/CSCA-2010-0728, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente de la Junta Directiva del Consejo Bancario Nacional, Ministro del Poder Popular para el Turismo, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Presidente de la Asociación Bancaria de Venezuela y al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras respectivamente.
 El día 4 de agosto de 2010, el alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de las notificaciones practicadas y ordenas mediante los oficios identificados con los  Nros. JS/CSCA-2010-0726; JS/CSCA-2010-0723, JS/CSCA-2010-0724 , al Presidente de la Asociación Bancaria de Venezuela, Presidente de la Junta Directiva del Consejo Bancario Nacional y el Ministro del Poder Popular para el Turismo debidamente.
 En fecha 5 de agosto de 2010, el alguacilazgo del precitado Órgano Jurisdiccional igualmente dejó constancia de que se habían practicado las notificaciones ordenadas mediante oficios identificados con los Nros.  JS/CSCA-2010-0721 y JS/CSCA-2010-0725, al Fiscal General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, respectivamente.
 El día 9 de agosto de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada y ordenada mediante oficio JS/CSCA-2010-072 al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras	.
 En fecha 21 de septiembre de 2010, se recibió el oficio Nro. SBIF-DSB-CJ-OD-15140, de fecha 25 de agosto de 2010, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, anexo al cual el referido ente remitió a esta Corte los antecedentes administrativos del caso; y por auto de fecha 21 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregarlos a los autos.
 El día 2 de noviembre de 2010, el alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada y ordenada en oficio Nro. JS/CSCA-2010-0722, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
 Por auto de fecha 6 de diciembre de 2010, se libro el cartel de emplazamiento a todos los interesados en el presente juicio, de conformidad con lo estipulado en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
 En fecha 9 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte recurrente solicitó la entrega del cartel de emplazamiento antes señalado, y por auto de igual fecha el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de su entrega a la precitada representación judicial.
 Por diligencia de fecha 17 de enero de 2011, la apoderada judicial del Banco Provincial S.A. Banco Universal, consignó el prenombrado cartel del emplazamiento a terceros publicado en el diario Últimas Noticias en fecha 15 de diciembre de 2010.
 En fecha 2 de febrero de 2011, en virtud de que se encontraban notificadas las partes, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la secretaría de esta Corte a los fines de que se fijara la correspondiente audiencia de juicio a que alude el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
 El día 3 de febrero de 2011, se recibió el expediente contentivo de la presente causa proveniente del Juzgado de Sustanciación; y por auto de igual fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 eiusdem.
 En fecha 16 de marzo de 2011, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio supra señalada, dejándose constancia mediante acta levantada en esa misma fecha de la asistencia a dicho acto de la abogada Alexandra Álvarez inscrita en el IPSA bajo el Nro. 55.264, en su condición de apodera judicial de la parte recurrente y de la abogada Sorsire Fonseca inscrita en el IPSA Nro. 66.228, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público.
 Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2011, la abogada Sorsire Fonseca, antes identificada, consignó escrito contentivo de opinión del Ministerio Público.
 Mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2011, la representación judicial de la institución financiera recurrente solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.
 Por auto de fecha 8 de noviembre de 2011, se dejó constancia de que se encontraba vencido el lapso de presentación de informes y en consecuencia se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
 El día 10 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
 Ahora bien, una vez realizado el análisis del iter procesal que se dio en el decurso de la sustanciación del citado asunto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a emitir su decisión, en los términos siguientes:
 I
 DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
 En fecha 15 de julio de 2010, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución número 291.10 de fecha 3 de junio de 2010, notificada mediante de oficio Nro. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08099, de esa misma fecha, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
 En primer lugar señalaron que “[e]n fecha 03 de Junio de 2010, la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, notificó a [su] representado, mediante Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08099 de igual fecha, la decisión contenida en la Resolución N° 291.10 también de fecha 03 de Junio de 2010, mediante la cual se declaró Sin Lugar, el Recurso de Reconsideración oportunamente interpuesto en fecha 14 de Mayo de 2010, en contra de la Resolución N° 187.10 de fecha 30 de Abril de 2.010, notificada mediante Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05991 de la misma fecha, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el Numeral 14 del artículo 363 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se le impuso a [su] representado multa por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs F.2.156.549,05), equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado para la fecha de la infracción, en virtud del incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución N° 089 del Ministerio del Poder Popular para el Turismo de fecha 31 de Agosto de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.0270 del 23 de Septiembre de 2009.” [Corchetes de esta Corte y mayúscula y resaltado del original].
 Todo ello “ […] en virtud que, [su] representado no destinó al cierre del mes de Diciembre de 2009, la participación requerida para el financiamiento al sector turismo, incumpliendo así con la colocación de los recursos exigidos conforme a la Resolución N° 089 emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, en fecha 31 de Agosto de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.270 de fecha 23 de Septiembre de 2009, que establece que los bancos comerciales y universales destinarán el tres por ciento (3%) sobre la cartera de crédito bruta, calculado al 31 de Diciembre del año 2008, para el financiamiento de las operaciones y proyectos de carácter turístico”.  [Corchetes de esta Corte]
 A tal electo indicaron que el presente recurso de nulidad es ejercido contra la referida resolución de 2009 dado que el ente administrativo “[…] no analizó con la debida exhaustividad, los argumentos por [ellos] explanados en [su] Escrito de Descargo […] por cuanto, en el referido Escrito, […] [discriminan] los hechos que ocasionaron la disminución de la oferta de créditos, situación la cual, entre otros aspectos, fue reconocida expresamente por el Ministro del Poder Popular para el Turismo del momento, Dr. Pedro Morejón, tal y como se evidencia de la Comunicación N° 4470 cie fecha 15 de septiembre de 2009, dirigida al Presidente de la Asociación Bancaria de Venezuela, en respuesta a unas observaciones que la Asociación efectuó al entonces Proyecto de Ley de Créditos para el Sector Turismo, comunicación en la cual el Ministro del Sector, quien indiscutiblemente es el encargado de implementar la Política en Materia de Turismo diseñada por el Ejecutivo Nacional, y de dirigir el Ente que da la conformidad a los Proyectos Turísticos, sin la cual, dicho sea de paso, no puede otorgarse financiamiento alguno, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Turismo, y desde el mes de Agosto de 2009, en la Ley de Créditos para El Sector Turismo.” [Corchetes de esta Corte].
 Que “[…] en la citada comunicación, …, el Ciudadano Ministro reconoce expresamente que no existe suficiente demanda de créditos, sin embargo, en la Resolución recurrida, esa comunicación se menciona someramente pero no se analiza, ni se aprecia en todo su valor probatorio, lo que a todas luces violó lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un vico de indefensión que afecta de nulidad el acto recurrido.” [Corchetes de esta Corte].
 Igualmente señalaron que “[s]i bien es cierto que los actos administrativos de efectos generales con contenido normativo, que no establezcan vigencia preestablecida, sólo pueden ser derogados por otros actos administrativos de análogas características, no obstante, aunque la Resolución N° 011 dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo en fecha 19 de febrero de 2008, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 29 de Febrero de 2008, no tuviere una ‘vigencia preestablecida’, sin embargo, a todas luces, inexorablemente la Resolución N° 011 expiró al término del año 2008 por agotamiento de su objeto, y pretender justificar la mora en que incurrió el Ejecutivo Nacional, en dictar la Resolución correspondiente al período fiscal 2009, quien debió hacerlo en el mes de Enero de 2009 y sin embargo no fue sino hasta el día 31 de Agosto de 2009 que dictó la Resolución N° 089, la cual entro en vigencia en fecha 23 de Septiembre de 2009, con su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, carece de todo sentido lógico y sensatez, no sin dejar de destacar, el estrago que dicho retraso le causó no sólo a [su] representado, sino también a buena parte de las Instituciones Financieras a cumplir con el aporte obligatorio para el financiamiento del sector turístico, pues indiscutiblemente afectó el diseño de estrategias y puesta en marcha de las medidas necesarias a implementar, para dar cabal cumplimiento al mismo para el período correspondiente al año 2009, aunado al hecho que ello obligaría como en efecto obligó, a aplicar de manera retroactiva la Resolución N° 089, al exigirse el cumplimiento de metas de colocación para los meses de Enero a Agosto de 2009 ambos inclusive, obviando la circunstancia que la Resolución referida, [insistieron], entró en vigencia a finales del mes de Septiembre de 2009”. [Corchetes de esta Corte].
 Asimismo señalaron que existe una “[…] falta de proporcionalidad y racionalidad de la sanción impuesta a [su] representando, lo cual viola Principios fundamentales que deben cumplir los actos administrativos […] que, en el caso de autos, la sanción impuesta […], no se ajusta al incumplimiento que se le imputa. De acuerdo a lo señalado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, [su] representado colocó o cumplió en dos coma veinte por ciento (2,20%), el porcentaje fijado tardíamente por el Ejecutivo Nacional, que fue del tres por ciento (3%) de la cartera bruta de créditos del año 2008, lo que conlleva a concluir que, a pesar de sus mejores esfuerzos, ‘incumplió’ o dejó de colocar, el cero como ochenta por ciento (0,80%), del total anual a que estaba obligado en el año 2009, […].” [Corchetes de esta Corte]
 Por tanto precisaron que “[…] lo antes expuesto evidencia que [su] representado, cumplió al menos ‘parcialmente’ la obligación legal referida, gracias a la ejecución de medidas producto del mejor esfuerzo desplegado […], sin embargo, la sanción que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras le impuso, se corresponde con un incumplimiento ‘total’ de la obligación, lo cual no es equitativo, ni proporcional, ya que el solo hecho de haber cumplido con la obligación anual en un setenta y tres coma treinta y tres por ciento (73,33%), demuestra fehacientemente la intención y voluntad de [su] representado de querer cumplir con la totalidad de la obligación legal fijada, pese a todas las circunstancias y adversidades comentadas, conducta la cual debió haber sido considerada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras como una circunstancia atenuante a su favor, y en consecuencia, la sanción impuesta, ha debido ser proporcional y equitativa al incumplimiento. [Corchetes de esta Corte]
 Que “[l]a multas impuestas a [su] representado por el incumplimiento del primer trimestre del año 2007, fue por la cantidad de Ochocientos Veintiséis Mil Quinientos Siete Bolívares Fuertes con Treinta y Seis Céntimos (Bs F. 826.507,36), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado para la fecha de la infracción; por el incumplimiento del período comprendido entre Enero y Septiembre del año 2008, la cantidad de Dos Millones Ciento Cincuenta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs F. 2.156.549,49), equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado para la fecha de la infracción; por el incumplimiento del período comprendido entre Octubre y Diciembre del año 2008, nuevamente la cantidad de Dos Millones Ciento Cincuenta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs F. 2.156.549,49), equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado para la fecha de la infracción; y por último, por el incumplimiento, al cierre del 31 de Diciembre de 2009, la cantidad de Dos Millones Ciento Cincuenta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (BsF. 2.156.549,05), equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado para la fecha de la infracción.” [Corchetes de esta Corte y negritas de su original].
 Así pues, en atención a lo anterior indicaron que “[d]e los montos […] y porcentajes transcritos se evidencia que, si bien es cierto [su] representado no logró colocar en esos períodos la totalidad del porcentaje exigido para cada trimestre del año que correspondiere, no obstante, el Banco hizo grandes esfuerzos en destinar como en efecto destinó importantes cantidades de dinero al financiamiento del sector turístico, incrementado paulatinamente y de manera por demás importante los aportes año a año, nunca disminuyendo, lo que le ha permitido a [su] representado escalar posiciones y ser unos de los Entes Obligados que más aporta al sector turístico, contribuyendo de manera considerable con sus aportes, a su vez, al incremento consolidado de los aportes del Sistema Financiero al Sector Turismo, tal y como se evidencia de los índices que informa el Ministerio del Poder Popular para el Turismo en su Memoria y Cuenta, los cuales son del conocimiento de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.” [Corchetes de esta Corte]
 Por otra parte sostuvieron que el acto impugnado viola el principio de globalidad y exhaustividad de las decisiones administrativas en razón de que “[…], pese a que [su] representado, en efecto explanó sus alegatos y defensas, mediante tanto el Escrito de Descargo consignado en fecha 17 de Marzo de 2010, así como el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 14 de Mayo de 2010, no obstante, … se le colocó a […] representado, en un estado de indefensión, por cuanto la Administración, no examinó cabal y exhaustivamente todos los argumentos expuesto y las pruebas acompañadas a los documentos referidos, de las cuales se evidencia que, pese al esfuerzo hecho por nuestro representado para dar cumplimiento a los aportes obligatorios a que está obligado de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Turismo, así como en la Resolución que al efecto dictó el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, en el año 2009, mediaron una cantidad de circunstancias exógenas a [su] representado, inimputables a éste, las cuales .., constituyen hechos públicos, notorios y comunicacionales, exentos de prueba, entre los cuales [se puede] mencionar:
 • La mora del Ejecutivo Nacional en dictar la Resolución que fijaría los aportes mínimos obligatorios a destinarse a la cartera turística para el año 2009.
 • La merma de la demanda de créditos para proyectos turísticos, a pesar de contar con los recursos necesarios para el financiamiento de los mismos.
 • La escasa existencia de proyectos que contasen con la Conformidad Técnica expedida por el Ministerio y que a su vez cumplieren con las Normas sobre la Gestión y Calidad del Riesgo Crediticio dictadas por la propia Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la normativa prudencial dictada en ese sentido por el Banco Central de Venezuela.
 • La innegable contracción económica que tuvo lugar a nivel nacional en el año 2009.” [Corchetes de esta Corte].
 Por tanto indicaron que “[…] [de] aquellos escasos proyectos que detentaban la Conformidad del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, no obstante, alguno de ellos, no gozaban en efecto de viabilidad financiera y/o sus promotores no garantizaban el retorno del crédito, previsión exigida de acuerdo a las Normas sobre la Administración del Riesgo, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, normativa la cual, de haberla inobservado [su] representado, en aras de alcanzar el aporte obligatorio al sector turístico, ello hubiere significado el otorgamiento de créditos a personas sin capacidad de pago o para garantizar los mismos, situación que, a todas luces, hubiese dado lugar a la apertura de los correspondientes procedimientos administrativos sancionatorios a [su] representado, con la posible imposición de las Multas respectivas”. [Corchetes de esta Corte].
 Que “[…] de los argumentos explanados tanto en el Escrito de Descargo y en el Recurso de Reconsideración, así como de la prueba documental acompañada a los mismos, consistente en la comunicación N° 4470 de fecha 15 de Septiembre de 2009, suscrita por el Ministro del Poder Popular para el Turismo del momento, Dr. Pedro Morejón, dirigida al Presidente de la Asociación Bancaria de Venezuela, …, con ocasión a unas observaciones que la referida Asociación efectuó al entonces Proyecto de Ley de Créditos para el Sector Turismo, el Ciudadano Ministro reconoce expresamente que no existe suficiente demanda de créditos, comunicación la cual hace plena prueba a favor de […] representado, así como de los hechos públicos, notorios y comunicacionales, exentos de prueba, arriba mencionados, que a pesar de su nefasta repercusión, no obstante, [su] representado hizo un gran esfuerzo realizado para cumplir con el aporte obligatorio al sector turístico, pese a las dificultades existentes, dificultades por todos conocidas, y reconocidas especialmente por el Ministro del Poder Popular para el Turismo, con lo cual, el cumplimiento del aporte obligatorio al sector turístico en los términos y condiciones exigidos, genera en cabeza del obligado, el deber de dar cumplimiento a una obligación de ‘resultado’ y no una obligación de ‘medio’ y, lejos de revocar o disminuir al menos la sanción impuesta, la mantiene, sin tomar en consideración que el incumplimiento de [su] representado no fue deliberado, ni intencional, sino motivado entre [otras cosas] a la falta de solicitudes de créditos y/o de proyectos viables, por lo que los recursos, a pesar que nuestro representado los ha tenido disponibles para destinarlos a dicho financiamiento, sin embargo, no se pudieron colocar.”. [Corchetes de esta Corte].
 Ello así, solicitaron que se “[…] declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso de Nulidad, con todos los pronunciamientos.de Ley y [se] Revoque en consecuencia, en todas y cada una de sus partes, la Resolución emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, distinguida con el N° Resolución N° 291.10 de fecha 03 de Junio de 2010, por el cual declaró Sin Lugar, el Recurso de Reconsideración oportunamente interpuesto.” [Corchetes de esta Corte y mayúscula y resaltado del original].
 II
 INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
 En fecha 23 de marzo de 2011, la abogada Sonsire Fonseca, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes en el cual expuso lo siguiente:
 Indicó que “[e]n lo que respecta a la violación del principio de globalidad y exhaustividad de la decisión, […], del acto administrativo impugnado se desprende que la SUDEBAN analizó todos y cada uno de los argumentos presentados por los apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL en su defensa, desestimando cada uno de ellos. En este sentido, la SUDEBAN analizó que la institución bancaria, para el cierre del año 2009, no había destinado el porcentaje de su cartera de crédito requerido al financiamiento y desarrollo del sector turismo, incumpliendo con la Resolución 089, del 31 de agosto de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Sector Turismo, la cual establece que los bancos comerciales y universales destinarán el tres por ciento (3%) sobre la cartera de crédito bruta, calculado al 31 de diciembre de 2008, para el financiamiento de las operaciones y proyectos de carácter turístico reflejados en dicha Resolución.” [Corchetes y mayúscula de su original]
 Por tanto precisó que “[…], no es cierto el argumento de la parte recurrente según el cual el acto administrativo impugnado incurrió en la violación del principio de exhaustividad y globalidad de la decisión, toda vez que como se señalara anteriormente, la SUDEBAN en su decisión analizó todos los argumentos presentados por la parte recurrente y específicamente el referido a las existencias de circunstancias ajenas a su voluntad que le impidieron cumplir con su obligación, determinando que en el presente caso el BANCO PROVINCIAL incumplió con la normativa aplicable, imponiendo la sanción correspondiente. En consecuencia, se [debe desestimar] el argumento sostenido en este sentido.” [Corchetes y mayúscula de su original]
 Igualmente sostuvo que “[…] bajo el mismo tenor, se [debe desestimar] el argumento de falta de valoración de las pruebas, toda vez que, como se explicara anteriormente, la administración valoró las pruebas presentadas por la parte recurrente y llegó a la conclusión de que el BANCO PROVINCIAL incumplió con su deber de destinar el porcentaje requerido de su cartera de crédito al sector turismo, tal como lo establece la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para el Turismo.” [Corchetes y mayúscula de su original]
 Que “[…] en lo que respecta al argumento según el cual la SUDEBAN incurrió en un error al fundamentar su acto en una Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, que fue dictada fuera del lapso establecido por la ley, incurriendo el ejecutivo en mora, cabe destacar, que si bien es cierto que la Resolución 089, en la que se establece que el porcentaje a ser destinado al sector turismo debe ser del tres por ciento (3%), no fue dictada dentro del primer mes del año, tal como lo establece el artículo 3 de la Ley de Crédito para el Sector Turismo, no es menos cierto que mientas el Ministerio dictara la Resolución que regiría en el año 2009, se encontraba vigente la Resolución anterior, esto es, la Resolución N° 011, del 19 de febrero de 2008, la cual establecía la obligación de los bancos de destinar al sector turismo el mismo porcentaje de su cartera de crédito (3%). En consecuencia, se [debe desestimar] el argumento sostenido en este sentido.” [Corchetes de esta Corte]
 Por otra parte indicó que con ocasión a la multa impuesta por la SUDEBAN  a la recurrente “existe la debida adecuación o correspondencia entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta al BANCO PROVINCIAL, pues, como se dejó establecido anteriormente dicha institución incumplió con su deber de colocar el porcentaje de su cartera de crédito requerido al financiamiento del sector turismo al cierre del mes diciembre de 2009, siendo ésta una conducta reiterada por parte del banco, el cual no destinó el porcentaje requerido en el primer trimestre del año 2007 y los meses de enero a septiembre de 2008.”y en consecuencia “[…] la multa impuesta por la SUDEBAN resulta proporcional en la medida de que equivale sólo al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado, […], todo ello en consideración de que la conducta infractora asumida por el banco es reiterada, tal como se expusiera anteriormente.  [Corchetes y mayúscula de su original]
 Finalmente, consideró que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Provincial S. A., Banco Universal, contra el acto administrativo ut supra emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras debe ser declarado sin lugar.
 IV
 DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
 Mediante Resolución número 291.10 de fecha 3 de junio de 2010, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), declaró Sin Lugar, el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 14 de Mayo de 2010 por la sociedad mercantil Banco Mercantil C. A., Banco Universal, en contra de la Resolución N° 187.10 de fecha 30 de Abril de 2.010 (notificada a dicha Institución Financiera mediante Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05991 de la misma fecha), mediante la cual de conformidad con lo establecido en el Numeral 14 del artículo 363 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se le impuso una multa por la cantidad de Dos Millones Ciento Cincuenta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (Bs F.2.156.549,05), equivalentes al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado para la fecha de la infracción, en virtud del incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución N° 089 emanada del Ministerio del Poder Popular para el Turismo de fecha 31 de Agosto de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.0270 del 23 de Septiembre de 2009, fundamentando dicho ente su decisión administrativa en lo siguiente:
 “I
 ANTECEDENTES
 El artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.889 Extraordinaria de fecha 31 de julio de 2008, establece que para garantizar el cumplimiento del objeto de ese Decreto Ley y asegurar el desarrollo del turismo interno, el Ejecutivo Nacional por Órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en Turismo, fijará dentro del primer mes de cada año, mediante Resolución, el porcentaje de la cartera de crédito que cada uno de los bancos comerciales y universales destinará al sector turismo.
 Por su parte, el artículo 2 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras prevé que todos los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas mencionadas en ese artículo, están sujetas a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; a los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional; a la normativa prudencial que establezca este Ente Supervisor; así como, las Resoluciones y normativa prudencial del Banco Central de Venezuela.
 Adicionalmente, el numeral 12 del artículo 235 ejusdem señala que a esta Superintendencia le corresponde la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, de los grupos financieros, casas de cambio y demás empresas mencionadas en ese artículo; asimismo, indica que estas inspecciones podrán ser generales o especiales, in situ o extra situ, cada vez que este Órgano lo juzgue necesario.
 El artículo 3 de la Ley de Crédito para el Sector Turismo dispone que el Ejecutivo Nacional, por Órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en Turismo, fijará dentro del primer mes de cada año, el porcentaje de la cartera de crédito que cada uno de los bancos comerciales y universales destinarán a dicho sector, el cual en ningún caso podrá ser menor del dos coma cinco por ciento (2,5%), ni mayor del siete por ciento (7%) de la cartera de crédito.
 Asimismo, el artículo 33 de la Ley en comento, tipifica que el incumplimiento de lo establecido en dicho instrumento legal, en lo referido al porcentaje de la cartera de crédito preferencial del sector turismo, será sancionado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con lo pautado en el numeral 14 del artículo 363 de la precitada Ley.
 El artículo 1 de la Resolución N° 089 emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo en fecha 31 de agosto de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.270 del 23 de septiembre de ese mismo año, establece que los bancos comerciales y universales destinarán el tres por ciento (3,0%) sobre la cartera de crédito bruta, calculado al 31 de diciembre del año 2008, para el financiamiento de las operaciones y proyectos de carácter turístico reflejados en esa Resolución.
 Por su parte, el artículo 2 ibidem, establece que a los fines de asegurar el cumplimiento por parte de la banca comercial y universal del porcentaje mínimo anual del tres por ciento (3%), los montos otorgados para el financiamiento de las operaciones y proyectos de carácter turísticos, deberán alcanzar ese porcentaje al cierre del 31 de diciembre de 2009.
 Asimismo, de conformidad con lo tipificado en el artículo 10 de la precitada Resolución, esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras es el Organismo competente para velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Resolución en comento; así como, el seguimiento, supervisión e inspección de la cartera turística.
 En este sentido, este Ente Supervisor en el ejercicio de sus facultades legales detectó que el Banco Provincial, S.A. Banco Universal, de su cartera de crédito para el cierre del mes de diciembre del año 2009, no destinó la participación requerida para el financiamiento y desarrollo del sector turismo del país, incumpliendo con la colocación de los recursos exigidos conforme a la ut supra señalada Resolución, tal como se refleja en el cuadro que se presenta a continuación:
 
 *Fuente: Balance General ‘Forma E’
 *Cartera requerida: Multiplicación de la cartera de crédito bruta base por el porcentaje de cumplimiento.
 Dado que el Banco Provincial, S.A. Banco Universal, presuntamente no cumplió con el porcentaje obligatorio correspondiente a la cartera de crédito del sector turismo; situación de hecho que podría encontrarse tipificada como un supuesto susceptible de ser sancionado conforme con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Crédito para el Sector Turismo y el numeral 14 del artículo 363 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con los artículos 352 y 402 ibídem, esta Superintendencia inició Procedimiento Administrativo Sancionatorio a esa Institución Financiera, otorgándole un plazo de ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación del Acto de Inicio de Procedimiento Administrativo, a los fines que a través de su Representante Legal debidamente facultado por los Estatutos Sociales de esa Institución Financiera, expusiera los alegatos y argumentos que considerara pertinentes para la defensa de sus derechos.
 Ahora bien, una vez evaluados los descargos presentados por la mencionada Entidad Bancaria en fecha 17 de marzo de 2010, los cuales fueron consignados por los ciudadanos Jaime Heli Pirela Ruz y Alexandra Álvarez Medina, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Banco Provincial, S.A. Banco Universal; así como, el contenido del expediente administrativo correspondiente, esta Superintendencia mediante Resolución N°1 87.10 de fecha 30 de abril de 2010, sancionó al mencionado Banco con multa por la cantidad de Dos Millones Ciento Cincuenta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (Bs. F. 2.156.549,05), equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado, el cual para la fecha de la infracción ascendía a Un Mil Setenta y Ocho Millones Doscientos Setenta y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.078.274.750,00) de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 363 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
 Finalmente, en fecha 14 de mayo de 2010, los precitados ciudadanos, actuando con el carácter ya mencionado, interpusieron Recurso de Reconsideración en contra de la Resolución arriba señalada.
 (…omissis…)
 III
 MOTIVACIONES PARA DECIDIR
 Debe previamente este Organismo determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Reconsideración y a tal efecto observa:
 (…omissis…)
 En el presente caso, concierne a este Organismo conocer del Recurso de Reconsideración interpuesto por el Banco Provincial S.A. Banco Universal, contra el contenido de la Resolución N° 187.10 de fecha 30 de abril de 2010, por cuanto se trata de reconsiderar un Acto Administrativo emanado de este Ente Supervisor, motivo por el cual se declara competente para conocer del presente Recurso y así se declara.
 Evaluación de los argumentos:
 Una vez establecido lo anterior, pasa entonces esta Superintendencia de Instituciones Financieras a resolver el presente Recurso de Reconsideración y en tal sentido observa, que el Banco Recurrente fundamenta su solicitud en los siguientes argumentos:
 a) ‘La no fijación de la Cartera Obligatoria por parte del Ministerio dentro del primer mes de cada año, como lo ordena en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Turismo y el artículo 3 de la Ley d Créditos Para el Sector Turismo’, en tal sentido como ya se indicó en la Resolución recurrida, los actos administrativos de efectos generales con contenido normativo, que no establezcan vigencia preestablecida, solo pueden ser derogados por otros actos administrativos de análogas características, manteniendo éstos su validez hasta tanto el Organismo correspondiente proceda a su emisión, por tanto la Resolución N° 011 de fecha 19 de febrero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.881 de fecha 29 de ese mismo mes y año emanada del Ministerio del Poder Popular para el Turismo tenía plena validez hasta tanto se dictara la nueva Resolución correspondiente al periodo fiscal 2009, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 b) En referencia al incumplimiento de la colocación de recursos para el financiamiento del sector turismo, al cierre del 31 de diciembre. de 2009, los Apoderados Judiciales del Banco alegan que, esa Entidad Bancaria ‘hizo sus proyecciones tomando en consideración (...) su Cartera Bruta de Crédito al 31 de diciembre de 2008 y los parámetros que establece la norma antes trascrita determinando que el monto de su aporte sería aproximadamente equivalente al dos como cinco por ciento (2,5 %) de su cartera bruta de crédito al 31 de diciembre de 2.009’; este Organismo le recuerda tal y como se indicó en la resolución objeto del recurso, que esas proyecciones debían efectuarse conforme al contenido de la Resolución N° 011 antes citada, entendiéndose que el porcentaje obligatorio fijado era del tres por ciento (3%) sobre la cartera de crédito bruta calculado al 31 de diciembre de 2007, por cuanto los porcentajes no han variado desde la implementación de la cartera de turismo como obligatoria, por tanto resulta incomprensible que ese Banco haya efectuado presunciones con tendencias que disminuyeran a favor de los sujetos obligados dicha participación.
 Por tanto, resulta inaceptable el argumento que pretende disculpar el incumplimiento a la certera de turismo, en la demora en la publicación de la resolución por parte del ente encargado.
 c) ‘La merma en las solicitudes de Crédito, como lo reconoció el propio Ministro para el Poder Popular para el Turismo en su comunicación distinguida con el No. 4470 de fecha 15 de Septiembre de 2009, dirigida al Presidente de la Asociación Bancaria de Venezuela’. Al respecto, este Ente Supervisor ratifica el criterio establecido en la Resolución objeto del presente recurso en este punto, toda vez que esa Entidad Bancaria no puede justificar el incumplimiento del porcentaje mínimo obligatorio de la cartera de crédito del sector turismo, en el hecho de no haber recibido solicitudes de crédito para ese sector, toda vez que tal como se indicó anteriormente, esa Institución Financiera está obligada legalmente a implementar todos los mecanismos necesarios para dar cabal cumplimiento a las Leyes, la normativa prudencial que establezca este Ente Supervisor; así como, las Resoluciones y la normativa prudencial dictada por el Banco Central de Venezuela.
 Finalmente, esta Superintendencia observa con preocupación que el Banco aún no ha implementado todas las estrategias necesarias a los fines de incrementar el otorgamiento de créditos dirigidos a este sector; ya que es reincidente en los incumplimientos a los porcentajes destinados a la cartera turística, como se puede evidenciar en las Resoluciones Nros. 027-08, 417-09 y 424-09 de fechas 30 de enero de 2008, 16 y 21 de septiembre de 2009, respectivamente, notificadas a través de los oficios Nros. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-01951, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14043 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14313 de esas mismas fechas, mediante las cuales se sancionó el incumplimiento de la cartera de turismo correspondiente al primer trimestre del año 2007 y los meses de enero a septiembre de 2008; así como, de octubre a diciembre de ese mismo año, razón por la cual se estima que la sanción aplicada guarda proporcionalidad con el incumplimiento y la reincidencia verificada, en consecuencia se desestima la solicitud de reducción de la sanción.
 Ahora bien, una vez analizados los argumentos presentados, se observa que no fue alegado algún elemento nuevo que permita desvirtuar la decisión adoptada por este Ente Supervisor en la resolución recurrida.
 En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expresadas, de conformidad con el artículo 403 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, quien suscribe, resuelve:
 IV
 DECISIÓN
 1. Declarar Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Banco Provincial S.A. Banço Universal, en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 187.10 de fecha 30 de abril de 20l0 mediante la cual se le impuso una multa por la cantidad de Dos Millones Ciento Cincuenta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (Bs. F. 2.156.549,05), equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado, el cual para la fecha de la infracción ascendía a Un Mil Setenta y Ocho Millones Doscientos Setenta y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.078.274.750,00), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 363 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
 2 Confirmar en todas y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución N° 187.10 de fecha 30 de abril de 2010, notificado el mismo día, a través del oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05991 de la misma fecha.
 3. Notificar al Banco Provincial, S.A. Banco Universal de la presente Resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 401 de la Ley  General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
 Contra la presente decisión, de conformidad con el artículo 404 ejusdem, podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación ante cualesquiera de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la Notificación de esta decisión.” (Negritas, mayúscula y subrayado del original)
 
 V
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 De la Competencia-
 Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Tribunal Colegiado verificar su competencia para conocer del presente asunto, para ello, se aprecia que por decisión de fecha 22 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación declaró la competencia de esta Corte Segunda en lo Contencioso  Administrativo para conocer del precitado recurso de nulidad aquí interpuesto, señalando al efecto lo siguiente:
 “Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa:
 En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 291.10 de fecha 3 de junio de 2010, notificada mediante oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08099, de esa misma fecha, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
 En ese sentido, el artículo 399 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en los términos siguientes:
 “Artículo 399. Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.
 Como puede observarse, la competencia para conocer de las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deviene de norma expresa, en la que se le atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra decisiones dictadas por la referida Superintendencia, y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada  en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, siendo que el recurso que nos ocupa fue interpuesto contra una decisión emanada de la mencionada Superintendencia (la Resolución número 291.10 de fecha 3 de junio de 2010), este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.”
 
 Por tanto, como quiera que esta Corte resulta competente para conocer del presente asunto, en consecuencia pasa a emitir pronunciamiento con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución número 291.10 de fecha 3 de junio de 2010, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en la que se declaró Sin Lugar, el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 14 de Mayo de 2010 por la precitada Institución financiera, en contra de la Resolución N° 187.10 de fecha 30 de Abril de 2.010, mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el Numeral 14 del artículo 363 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se le impuso a dicha sociedad mercantil una multa por la cantidad de Dos Millones Ciento Cincuenta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (Bs F.2.156.549,05), equivalentes al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado para la fecha de la infracción, en virtud del incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución N° 089 emanada del Ministerio del Poder Popular para el Turismo de fecha 31 de Agosto de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.0270 del 23 de Septiembre de 2009, para lo cual resulta pertinente realizar las consideraciones siguientes:
 -Del Objeto del Recurso de Nulidad:
 Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el objeto del recurso de nulidad incoado por la prenombrada sociedad mercantil Banco Provincial S. A. Banco Universal, está encaminado a impugnar el acto administrativo  contenido en la Resolución número 291.10 de fecha 3 de junio de 2010, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en la que se declaró Sin Lugar, el recurso de reconsideración interpuesto por dicha Institución Financiera contra de la Resolución N° 187.10 de fecha 30 de Abril de 2.010, proferida por el mismo ente recurrido, a través de la cual fue multada por incumplimiento de lo previsto en el artículo 1º de la Resolución N° 089 emanada del Ministerio del Poder Popular para el Turismo de fecha 31 de Agosto de 2009, por lo que la parte accionante circunscribió su recurso a denunciar que el acto administrativo impugnado en nulidad adolece de los vicios siguientes: i.- La violación de los principios de globalidad y exhaustividad de las decisiones administrativas; ii.- La falta de apreciación de la Comunicación N° 4470 de fecha 15 de septiembre de 2009 emanada del entonces Ministro del Poder Popular para el Turismo, y dirigida al Presidente de la Asociación Bancaria de Venezuela; iii.- De  “la mora en que incurrió el Ejecutivo Nacional, en dictar la Resolución correspondiente al período fiscal 2009”; y, iv.- La falta de proporcionalidad y racionalidad de la sanción impuesta.
 En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a analizar la procedencia o no de las denuncias supra mencionadas, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes disquisiciones:
 1.- La violación de los principios de globalidad y exhaustividad de las decisiones administrativas
 Observa esta Corte que la parte recurrente adujo en su escrito libelar que se materializó la violación del principio de globalidad y exhaustividad de las decisiones administrativas para lo cual aseveró que “[…] pese a que [su] representado, en efecto explanó sus alegatos y defensas, mediante tanto el Escrito de Descargo consignado en fecha 17 de Marzo de 2010, así como el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 14 de Mayo de 2010, no obstante, … se le colocó a […] representado, en un estado de indefensión, por cuanto la Administración, no examinó cabal y exhaustivamente todos los argumentos expuesto y las pruebas acompañadas a los documentos referidos, de las cuales se evidencia que, pese al esfuerzo hecho por nuestro representado para dar cumplimiento a los aportes obligatorios a que está obligado de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Turismo, así como en la Resolución que al efecto dictó el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, en el año 2009, mediaron una cantidad de circunstancias exógenas a [su] representado, inimputables a éste, las cuales .., constituyen hechos públicos, notorios y comunicacionales, exentos de prueba, entre los cuales [se puede] mencionar:
 • La mora del Ejecutivo Nacional en dictar la Resolución que fijaría los aportes mínimos obligatorios a destinarse a la cartera turística para el año 2009.
 • La merma de la demanda de créditos para proyectos turísticos, a pesar de contar con los recursos necesarios para el financiamiento de los mismos.
 • La escasa existencia de proyectos que contasen con la Conformidad Técnica expedida por el Ministerio y que a su vez cumplieren con las Normas sobre la Gestión y Calidad del Riesgo Crediticio dictadas por la propia Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la normativa prudencial dictada en ese sentido por el Banco Central de Venezuela.
 • La innegable contracción económica que tuvo lugar a nivel nacional en el año 2009.” [Corchetes de esta Corte].
 No obstante, la representación del Ministerio Público sostuvo “[e]n lo que respecta a la violación del principio de globalidad y exhaustividad de la decisión, […], del acto administrativo impugnado se desprende que la SUDEBAN analizó todos y cada uno de los argumentos presentados por los apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL en su defensa, desestimando cada uno de ellos. En este sentido, la SUDEBAN analizó que la institución bancaria, para el cierre del año 2009, no había destinado el porcentaje de su cartera de crédito requerido al financiamiento y desarrollo del sector turismo, incumpliendo con la Resolución 089, del 31 de agosto de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Sector Turismo, la cual establece que los bancos comerciales y universales destinarán el tres por ciento (3%) sobre la cartera de crédito bruta, calculado al 31 de diciembre de 2008, para el financiamiento de las operaciones y proyectos de carácter turístico reflejados en dicha Resolución.” [Corchetes y mayúscula de su original]
 Por tanto, precisó que “[…], no es cierto el argumento de la parte recurrente según el cual el acto administrativo impugnado incurrió en la violación del principio de exhaustividad y globalidad de la decisión, toda vez que como se señalara anteriormente, la SUDEBAN en su decisión analizó todos los argumentos presentados por la parte recurrente y específicamente el referido a las existencias de circunstancias ajenas a su voluntad que le impidieron cumplir con su obligación, determinando que en el presente caso el BANCO PROVINCIAL incumplió con la normativa aplicable, imponiendo la sanción correspondiente. En consecuencia, se [debe desestimar] el argumento sostenido en este sentido.” [Corchetes y mayúscula de su original]
 En ese sentido, cabe destacar que el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad del acto administrativo, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.
 A tal efecto, mediante sentencia Nro. 01970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, estableció lo siguiente:
 “Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
 Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
 Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.
 Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento”.
 
 Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad de la sentencia, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo, sin embargo dicho principio no debe confundirse con la omisión en el análisis y valoración de la prueba el cual configura el vicio de silencio de prueba.
 Ahora bien, se desprende del expediente administrativo que la representación judicial del Banco Provincial en la oportunidad en que ejerció su recurso de reconsideración señaló como fundamento central de sus argumentos de hecho y derecho los alegatos siguientes:
 1.- Que “[…] el cumplimiento de la obligación de1 otorgamiento de créditos para el sector turístico, no depende únicamente de la actividades que pueda ejecutar [su] representado, así como la disponibilidad de recursos que los tiene, sino muy especialmente, del comportamiento de la Economía Nacional quien en definitiva determina, pues influye directamente, en la existencia mayor o menor de solicitudes de crédito, por cuanto en épocas de contracción económica las solicitudes de crédito disminuyen y épocas de expansión económica las solicitudes de crédito aumentan. Sin demanda de créditos para proyectos turísticos, que a su vez cuenten con la aprobación y conformación por parte del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, así como, la circunstancia que el solicitante cumpla con las Normas sobre el Riesgo Crediticio, son a1 algunas de las razones por las cuales en la práctica, son pocos los créditos que en realidad se pueden otorgar, a los fines del cumplimiento con la obligación legal in comento. [...]” [Corchetes de esta Corte]
 2.- Que “[e]n cuanto a la interpretación que hace ese Despacho respecto a la vigencia en el tiempo de la precitada Resolución N° 011 de fecha 19 de febrero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 29 de febrero de 2009, por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, mientras se dictara la Resolución correspondiente al período fiscal 2009, así como la metodología de cálculo a emplearse, [estimaron] obligatorio destacar que, [dicho criterio es] contra legem, ello en virtud que de conformidad con lo preceptuado tanto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Turismo, así como el artículo 3 de la Ley de Crédito para el Sector Turismo, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Poder Popular con competencia en materia de turismo, tiene la obligación legal de fijar mediante Resolución  dentro del primer mes de cada año, el porcentaje de la cartera de crédito para el sector turismo. No obstante lo anterior, en el caso de marras, la Resolución N° 089 correspondiente al año 2009, se dictó en fecha 31 de agosto de 2009 y entró en vigencia con su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en fecha 23 de septiembre de 2009, lo que evidencia […] la mora del Ejecutivo Nacional en cumplir con la normativa referida, retardo el cual, a todas luces repercutió en el diseño de estrategias y puesta en marcha de la medidas necesarias a implementar para dar cabal cumplimiento al aporte mínimo obligatorio exigido para el período correspondiente al año 2009. […]” [Corchetes de esta Corte]
 3.- Por último destacaron que “[e]n cuanto al argumento respecto al cual, supuestamente [su] representado no aportó pruebas de los alegatos expuestos, para justificar el incumplimiento en el aporte obligatorio al sector turismo, [estimaron] necesario acotar que no [compartían] en modo alguno la afirmación realizada en ese sentido por ese Despacho, […] por cuanto […] ese Organismo Rector, no analizó con la debida exhaustividad, los argumentos […] explanados en [su] Escrito de Descargo lo que [afirmaron] con toda responsabilidad por cuanto, en el referido Escrito, [dedicaron] un capítulo discriminando los hechos que ocasionaron la disminución de la oferta de créditos, situación que entre otros aspectos, fue reconocida expresamente por el Ministro del Poder Popular para el Turismo del momento, Dr. Pedro Morejón, tal y como se evidencia de la comunicación N° 4470 de fecha 15 de septiembre de 2009, dirigida al Presidente de la Asociación Bancaria de Venezuela [...]”. [Corchetes de esta Corte]
 En ese sentido, de una revisión del acto administrativo se observa que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) en la resolución número 291.10 de fecha 3 de junio de 2010, en la que se declaró Sin Lugar, el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 14 de Mayo de 2010, por la sociedad mercantil Banco Provincial, al momento de emitir su decisión señaló que:
 Una vez establecido lo anterior, pasa entonces esta Superintendencia de Instituciones Financieras a resolver el presente Recurso de Reconsideración y en tal sentido observa, que el Banco Recurrente fundamenta su solicitud en los siguientes argumentos:
 a) ‘La no fijación de la Cartera Obligatoria por parte del Ministerio dentro del primer mes de cada año, como lo ordena en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Turismo y el artículo 3 de la Ley d Créditos Para el Sector Turismo’, en tal sentido como ya se indicó en la Resolución recurrida, los actos administrativos de efectos generales con contenido normativo, que no establezcan vigencia preestablecida, solo pueden ser derogados por otros actos administrativos de análogas características, manteniendo éstos su validez hasta tanto el Organismo correspondiente proceda a su emisión, por tanto la Resolución N° 011 de fecha 19 de febrero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.881 de fecha 29 de ese mismo mes y año emanada del Ministerio del Poder Popular para el Turismo tenía plena validez hasta tanto se dictara la nueva Resolución correspondiente al periodo fiscal 2009, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 b) En referencia al incumplimiento de la colocación de recursos para el financiamiento del sector turismo, al cierre del 31 de diciembre. de 2009, los Apoderados Judiciales del Banco alegan que, esa Entidad Bancaria ‘hizo sus proyecciones tomando en consideración (...) su Cartera Bruta de Crédito al 31 de diciembre de 2008 y los parámetros que establece la norma antes trascrita determinando que el monto de su aporte sería aproximadamente equivalente al dos como cinco por ciento (2,5%) de su cartera bruta de crédito al 31 de diciembre de 2.009’; este Organismo le recuerda tal y como se indicó en la resolución objeto del recurso, que esas proyecciones debían efectuarse conforme al contenido de la Resolución N° 011 antes citada, entendiéndose que el porcentaje obligatorio fijado era del tres por ciento (3%) sobre la cartera de crédito bruta calculado al 31 de diciembre de 2007, por cuanto los porcentajes no han variado desde la implementación de la cartera de turismo como obligatoria, por tanto resulta incomprensible que ese Banco haya efectuado presunciones con tendencias que disminuyeran a favor de los sujetos obligados dicha participación.
 Por tanto, resulta inaceptable el argumento que pretende disculpar el incumplimiento a la certera de turismo, en la demora en la publicación de la resolución por parte del ente encargado.
 c) ‘La merma en las solicitudes de Crédito, como lo reconoció el propio Ministro para el Poder Popular para el Turismo en su comunicación distinguida con el No. 4470 de fecha 15 de Septiembre de 2009, dirigida al Presidente de la Asociación Bancaria de Venezuela’. Al respecto, este Ente Supervisor ratifica el criterio establecido en la Resolución objeto del presente recurso en este punto, toda vez que esa Entidad Bancaria no puede justificar el incumplimiento del porcentaje mínimo obligatorio de la cartera de crédito del sector turismo, en el hecho de no haber recibido solicitudes de crédito para ese sector, toda vez que tal como se indicó anteriormente, esa Institución Financiera está obligada legalmente a implementar todos los mecanismos necesarios para dar cabal cumplimiento a las Leyes, la normativa prudencial que establezca este Ente Supervisor; así como, las Resoluciones y la normativa prudencial dictada por el Banco Central de Venezuela.
 Finalmente, esta Superintendencia observa con preocupación que el Banco aún no ha implementado todas las estrategias necesarias a los fines de incrementar el otorgamiento de créditos dirigidos a este sector; ya que es reincidente en los incumplimientos a los porcentajes destinados a la cartera turística, como se puede evidenciar en las Resoluciones Nros. 027-08, 417-09 y 424-09 de fechas 30 de enero de 2008, 16 y 21 de septiembre de 2009, respectivamente, notificadas a través de los oficios Nros. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-01951, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14043 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14313 de esas mismas fechas, mediante las cuales se sancionó el incumplimiento de la cartera de turismo correspondiente al primer trimestre del año 2007 y los meses de enero a septiembre de 2008; así como, de octubre a diciembre de ese mismo año, razón por la cual se estima que la sanción aplicada guarda proporcionalidad con el incumplimiento y la reincidencia verificada, en consecuencia se desestima la solicitud de reducción de la sanción.
 Ahora bien, una vez analizados los argumentos presentados, se observa que no fue alegado algún elemento nuevo que permita desvirtuar la decisión adoptada por este Ente Supervisor en la resolución recurrida.”
 
 Así pues, se evidencia del acto administrativo parcialmente transcrito que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) hizo mención a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Banco Provincial en su recurso de reconsideración, concluyendo en que las razones aducidas por la recurrente para justificar el supuesto incumplimiento en la colocación de recursos para el financiamiento del sector turismo, al cierre del 31 de diciembre de 2009, no eran suficientes para relevarla de su responsabilidad por la inobservancia a los parámetros señalados en la normativa legal prevista en la Resolución Ministerial de 2009 in commento, pues  dicha Entidad Bancaria “[…] hizo sus proyecciones tomando en consideración (...) su Cartera Bruta de Crédito al 31 de diciembre de 2008 y los parámetros que establece la norma antes trascrita determinando que el monto de su aporte sería aproximadamente equivalente al dos como cinco por ciento (2,5 %) de su cartera bruta de crédito al 31 de diciembre de 2.009 […]”
 De manera pues que el ente recurrido le indicó a la Institución financiera ut supra en la resolución impugnada, que esas proyecciones debían efectuarse conforme al contenido de la Resolución N° 011 antes citada, entendiéndose que el porcentaje obligatorio fijado era del tres por ciento (3%) y no del dos como cinco por ciento (2,5 %), como erradamente lo estimó el Banco Provincial, pues en su criterio “resulta inaceptable el argumento que pretende disculpar el incumplimiento a la certera de turismo, en la demora en la publicación de la resolución por parte del ente encargado” cuando desde el año 2007, la institución bancaria recurrente estaba al tanto de que el precitado porcentaje del 3% para el otorgamiento de créditos en el sector turismo, no había cambiado.
 Asimismo, en cuanto a la merma en las solicitudes de Crédito, supuestamente reconocidas por el Ministro para el Poder Popular para el Turismo en su comunicación distinguida con el No. 4470 de fecha 15 de Septiembre de 2009, dirigida al Presidente de la Asociación Bancaria de Venezuela. El ente recurrido precisó que esa Entidad Bancaria no puede justificar el incumplimiento del porcentaje mínimo obligatorio de la cartera de crédito del sector turismo, en el hecho de no haber recibido solicitudes de crédito para ese sector, toda vez que […], esa Institución Financiera está obligada legalmente a implementar todos los mecanismos necesarios para dar cabal cumplimiento a las Leyes, la normativa prudencial que establezca este Ente Supervisor; así como, las Resoluciones y la normativa prudencial dictada por el Banco Central de Venezuela.”.
 Visto lo anterior, esta Corte debe resaltar que el ente recurrido, sí se pronunció con respecto a todos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente Banco Provincial en su escrito de reconsideración, y por ende en forma alguna podría hablarse de violación al principio de globalidad y exhaustividad de las decisiones administrativas. Así se establece.
 Asimismo es importante destacar que la representación judicial de la precitada institución financiera al momento de esgrimir la supuesta violación al principio antes señalado, solamente se limitó a indicar que la (SUDEBAN), no consideró que el incumplimiento en el que había incurrido se debió a que “mediaron una cantidad de circunstancias exógenas a [su] representado, inimputables a éste, las cuales .., constituyen hechos públicos, notorios y comunicacionales, exentos de prueba, entre los cuales [se puede] mencionar: La mora del Ejecutivo Nacional en dictar la Resolución que fijaría los aportes mínimos obligatorios a destinarse a la cartera turística para el año 2009; La merma de la demanda de créditos para proyectos turísticos, a pesar de contar con los recursos necesarios para el financiamiento de los mismos; La escasa existencia de proyectos que contasen con la Conformidad Técnica expedida por el Ministerio y que a su vez cumplieren con las Normas sobre la Gestión y Calidad del Riesgo Crediticio dictadas por la propia Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la normativa prudencial dictada en ese sentido por el Banco Central de Venezuela. La innegable contracción económica que tuvo lugar a nivel nacional en el año 2009. No obstante, tal como lo estimó el ente recurrido tales circunstancias no puede considerase elementos suficientes para que la recurrente pretenda evadir su obligación de cumplir con la cartera crediticia del (3%) anual que impuso el Ministerio del poder Popular para el Turismo para el año 2009, pues dicha cuota porcentual se viene implementando desde el año 2007, siendo de perfecto conocimiento de la parte accionante dado que no es la primera vez que le imponen multa por incumplimiento a la precitada obligación legal.
 En efecto, de los propios dichos de la parte recurrente aducidos en su escrito de nulidad se evidencia que la misma indicó que “[…] [l]as multas impuestas a [su] representado por el incumplimiento del primer trimestre del año 2007, fue por la cantidad de Ochocientos Veintiséis Mil Quinientos Siete Bolívares Fuertes con Treinta y Seis Céntimos (Bs F. 826.507,36), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado para la fecha de la infracción; por el incumplimiento del período comprendido entre Enero y Septiembre del año 2008, la cantidad de Dos Millones Ciento Cincuenta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs F. 2.156.549,49), equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado para la fecha de la infracción; por el incumplimiento del período comprendido entre Octubre y Diciembre del año 2008, nuevamente la cantidad de Dos Millones Ciento Cincuenta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs F. 2.156.549,49), equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado para la fecha de la infracción; y por último, por el incumplimiento, al cierre del 31 de Diciembre de 2009, la cantidad de Dos Millones Ciento Cincuenta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (BsF. 2.156.549,05), equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado para la fecha de la infracción.” [Corchetes de esta Corte y negritas de su original].
 En ese sentido, se debe precisar que el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, determinó que para asegurar el desarrollo del turismo interno el ejecutivo nacional fijará mediante resolución el porcentaje de la cartera de crédito bruta de cada uno de los bancos comerciales y universales a destinarse para el financiamiento del sector turístico, señalándose en la precitada disposición legal lo siguiente:
 “Artículo 76. Para garantizar el cumplimiento del objeto del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y asegurar el desarrollo del turismo interno, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, fijará dentro del primer mes de cada año, mediante resolución, el porcentaje de la cartera de crédito que cada uno de los bancos comerciales y universales destinarán al sector turismo, el cual en ningún caso podrá ser menor del dos coma cinco por ciento (2,5%) ni mayor del siete por ciento (7%) de la cartera de crédito. En el porcentaje de la cartera de crédito destinado al sector turismo deben estar incluidos los créditos a mediano y largo plazo”.
 
 Por consiguiente, de conformidad con lo estipulado en la norma legal ut supra, en concordancia con la Resolución N° DM/N° 011 de fecha 19 de febrero de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.881 del 29 de febrero de 2008, se estableció la obligación de los bancos comerciales y universales en destinar un porcentaje determinado de sus colocaciones crediticias al sector turismo, señalándose específicamente en los artículos primero segundo y tercero de la referida resolución lo siguiente:
 “Artículo 1.- Los bancos comerciales y universales destinarán el tres por ciento (3%) sobre la cartera de crédito bruta calculado al 31 de diciembre de 2007, para el financiamiento de las operaciones y proyectos de carácter turístico”.
 Artículo 2. A los fines de asegurar el cumplimiento por parte de la banca comercial y universal del porcentaje anual mínimo antes indicado, los montos otorgados para el financiamiento de las operaciones y proyectos de carácter turístico, deberán ajustarse el siguiente cronograma:
 PERÍODOS FECHA PORCENTAJE
 1 AL 31/03/2008 1,50%
 2 AL 30/06/2008 2,00%
 3 AL 30/09/2008 2,50%
 4 AL 30/12/2008 3,00%
 Artículo 3. La banca comercial y universal deberá mantener dentro de los períodos referidos en el artículo anterior, los siguientes porcentajes de la cartera:
 - No menos de (sic) 1,50% en los meses de abril y mayo
 - No menos del (sic) 2,00 % en los meses de julio y agosto.
 - No menos del (sic) 2,50% en los meses de octubre y noviembre”. (Negritas de esta Corte)
 
 Del contenido de las normas citadas se observa preliminarmente que las instituciones bancarias comerciales y universales debían destinar el tres por ciento (3%) sobre la cartera de crédito bruta calculado al 31 de diciembre de 2007 para el financiamiento de proyectos en el sector turístico, por su parte el artículo 2 ibídem, estableció que con el fin de asegurar el cumplimiento de estos porcentaje por parte de las instituciones financieras reguladas, éstas se encontraban en la obligación de alcanzar los porcentajes citados que se constituyen como los mínimos anuales indicados por el Ministerio del Turismo a objeto de que se tenga como cumplida tal obligación, y finalmente el artículo 3, indicaba los mínimos referidos que debían mantener los bancos universales y comerciales en los períodos de abril a mayo, de julio a agosto y de octubre a noviembre de 2008, los cuales en su totalidad debían estar acordes con el (3%) anual antes indicado.
 Asimismo, dicho porcentaje crediticio del (3%) anual fue ratificado en la Resolución N° 089 emanada del Ministerio del Poder Popular para el Turismo de fecha 31 de Agosto de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.0270 del 23 de Septiembre de 2009, la cual establece en sus artículos 1º y 2º lo siguiente:
 “Artículo 1.- Los bancos comerciales y universales destinarán el tres por ciento (3%) sobre la cartera de crédito bruta calculado al 31 de diciembre de 2008, para el financiamiento de las operaciones y proyectos de carácter turístico”.
 Artículo 2.- A los fines de asegurar el cumplimiento por parte de la Banca Comercial y Universal del Porcentaje mínimo anual antes indicado, los montos otorgados para el financiamiento de las operaciones y proyectos de carácter turístico, deberán ajustarse al cierre del 31 de diciembre de 2009, el porcentaje del tres por ciento (3%) fijado en el artículo 1 de la presente resolución”. (Negritas de esta Corte)
 
 De manera pues, se evidencia claramente de las resoluciones parcialmente trascritas las cuales rigen la actividad del turismo tanto en los períodos de 2008 como de 2009, la obligación que tienen las instituciones bancarias comerciales y universales en destinar el tres por ciento (3%) sobre la cartera de crédito bruta anual para el financiamiento de proyectos en el sector turístico en los precitados años; y en el caso que nos ocupa, la obligación contenida en la precitada disposición legal, no representa en forma alguna, un hecho novedoso para la recurrente, pues como se dijo anteriormente la Sociedad Mercantil Banco Provincial, tanto en los años 2007 como 2008, había incurrido en el incumplimiento de tal obligación, reincidiendo nuevamente en el año 2009. Así se establece.-
 Así pues, tal como lo señaló la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), al declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa recurrente Banco Provincial, los supuestos hechos invocados por esta como factores exógenos no imputables a ella, a los fines de justificar tal incumplimiento reincidente, no son suficientes para relevarla de la sanción impuesta, dado que dicha institución financiera debía realizar todas las gestiones necesarias para cumplir con la normativa legal; y visto que el ente recurrido sí se pronunció con respecto a todos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito de reconsideración, aunado a la situación de que la accionante en nulidad no señaló en forma alguna un hecho que fuera omitido por la Administración, cuya naturaleza fuese determinante como para modificar la naturaleza del acto aquí impugnado. Resulta forzoso para esta Corte desestimar la presente denuncia. Así se establece.-
 2.- Del vicio de silencio de pruebas:
 Observa esta Corte que fue alegado por la denunciante que el presente recurso de nulidad es ejercido contra la referida resolución de 2009 dado que el ente administrativo “[…] no analizó con la debida exhaustividad, los argumentos por [ellos] explanados en [su] Escrito de Descargo […] por cuanto, en el referido Escrito, […] [señalaron que] fue reconocida expresamente por el Ministro del Poder Popular para el Turismo del momento, Dr. Pedro Morejón, tal y como se evidencia de la Comunicación N° 4470 de fecha 15 de septiembre de 2009, dirigida al Presidente de la Asociación Bancaria de Venezuela, en respuesta a unas observaciones que la Asociación efectuó al entonces Proyecto de Ley de Créditos para el Sector Turismo, comunicación en la cual el Ministro del Sector, quien indiscutiblemente es el encargado de implementar la Política en Materia de Turismo diseñada por el Ejecutivo Nacional, y de dirigir el Ente que da la conformidad a los Proyectos Turísticos, sin la cual, dicho sea de paso, no puede otorgarse financiamiento alguno, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Turismo, y desde el mes de Agosto de 2009, en la Ley de Créditos para El Sector Turismo.” [Corchetes de esta Corte].
 Que “[…] en la citada comunicación, …, el Ciudadano Ministro reconoce expresamente que no existe suficiente demanda de créditos, sin embargo, en la Resolución recurrida, esa comunicación se menciona someramente pero no se analiza, ni se aprecia en todo su valor probatorio, lo que a todas luces violó lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un vico de indefensión que afecta de nulidad el acto recurrido.” [Corchetes de esta Corte].
 No obstante, la representación del Ministerio Público sostuvo que “[…] se [debe desestimar] el argumento de falta de valoración de las pruebas, toda vez que, como se explicara anteriormente, la administración valoró las pruebas presentadas por la parte recurrente y llegó a la conclusión de que el BANCO PROVINCIAL incumplió con su deber de destinar el porcentaje requerido de su cartera de crédito al sector turismo, tal como lo establece la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para el Turismo.” [Corchetes y mayúscula de su original]
 De lo precedente expuesto, observa esta Instancia Jurisdiccional que la denuncia esgrimida por la recurrente se circunscribe a señalar que el ente recurrido al momento de dictar el acto impugnado, no apreció en todo su valor probatorio la Comunicación N° 4470 de fecha 15 de septiembre de 2009 emanada del entonces Ministro del Poder Popular para el Turismo, Dr. Pedro Morejón, y dirigida al Presidente de la Asociación Bancaria de Venezuela, pues en su opinión la misma “se menciona someramente pero no se analiza, ni se aprecia en todo su valor probatorio, lo que a todas luces violó lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un vico de indefensión que afecta de nulidad el acto recurrido.”. Siendo conocido en doctrina este vicio como el de silencio de pruebas del acto administrativo.
 Ello así, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 697 de fecha 21 de mayo de 2009, (caso: Carmen Mireya Tellechea De Lunar), emanada de la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, referente a la valoración de pruebas en los actos administrativos, la cual es del siguiente tenor:
 “En el caso de autos, observa este Alto Tribunal que la inmotivación denunciada no se circunscribe a la ausencia absoluta de los fundamentos del acto administrativo, sino que más bien está referida a la omisión de la recurrida en apreciar los documentos mencionados por la actora y a la ausencia de indicación de la norma que vulneró la recurrente con su conducta.
 (…)
 Como ha sido expuesto antes, adujo la actora que el acto impugnado está viciado de inmotivación debido a que -en su criterio- omitió apreciar algunas de las pruebas aportadas por la actora, sin justificación alguna.
 Al respecto esta Sala considera oportuno reiterar que ‘(…) el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo, (…) basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados; (…)’ (Sentencia de Nº 00335 de fecha 28 de febrero de 2007).”.  (Resaltado de esta Corte)
 
 Conforme al criterio parcialmente transcrito los procedimientos administrativos se rigen por normas y principios procedimentales distintos a los aplicables a las sentencias en sede judicial, por lo que el hecho de que no se realice una relación sucinta de todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo, ello no quiere decir que el acto esté viciado de nulidad por omisión de pruebas, pues en el procedimiento administrativo, basta con que se haya realizado una motivación suficiente, sobre la base del análisis y apreciación global de todos los elementos probatorios, para que la Administración emita su decisión respectiva, no siendo necesario una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.
 Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00135 de fecha 29 de enero de 2009, se pronunció respecto a que:
 “ (…) tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, apreciar o valorar autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión” (Destacado de esta Corte).
 Igualmente por decisión Nro. 01383 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Alejandro Yabrudy contra la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial se estableció que:
 “Respecto al silencio de pruebas denunciado por la actora, advierte la Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, como órgano administrativo, está en el deber de analizar todas las pruebas cursantes en el expediente administrativo, ello como una manifestación del derecho a la defensa y al debido proceso del administrado.
 Sin embargo, tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión. (Vid., entre otras, sentencia N° 135, publicada el 29 de enero de 2009, de esta S.P.A.).
 En el presente caso, según afirma el accionante, las pruebas que no fueron analizadas por el órgano administrativo son dos (2) videos acreditados en el expediente disciplinario, correspondientes, el primero, a una audiencia desarrollada dentro de uno de los casos (concretamente: Luis Ochoa vs. Refrescos Marbel) a propósito de los cuales se cuestionó su conducta como juez; y el segundo, a la audiencia efectuada en el procedimiento disciplinario seguido en su contra, los cuales eran importantes “para medir de alguna manera” su actuación como juez.
 (…omissis…)
 Al respecto, debe esta Sala reiterar que en definitiva lo que motivó la destitución del recurrente fue que con su inconsistente y ambiguo proceder, al haberse inhibido en algunas de esas causas y en otras no, atentó contra la confianza de los justiciables en cuanto a su absoluta imparcialidad; en otras palabras, por haber generado la conducta del recurrente razonable duda respecto de su absoluta imparcialidad y, por consiguiente, en cuanto al desempeño idóneo de su actividad juzgadora.
 En consecuencia: (i) independientemente que el primero de los referidos videos demostrase que no se encontraron motivos para que procediese en esa concreta causa su inhibición o, incluso, para que fuera recusado; con tal prueba  no podría desvirtuarse su inconsistente actuación ampliamente supra analizada en este fallo, que no es otra que el accionante se inhibió en unas causas intentadas contra Panamco de Venezuela, S.A. o empresas que se le relacionaban, después de haber decidido otras que se encontraban en las mismas circunstancias subjetivas; y (ii) es irrelevante que no existiese prueba alguna que demostrara que el recurrente hiciera uso del poder en cuestión o que lo haya conocido, ya que ello no fue lo determinante para establecer que su conducta fue irregular y, por lo tanto, disciplinariamente sancionable, tal como fue ya establecido previamente en esta sentencia.
 De modo que, en criterio de esta Sala, la ausencia de valoración de esas pruebas de modo alguno afectó la fundamentación argumentativa ni legal del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo.  Por ende, se desestima el alegado vicio. Así se declara.” (Destacado de esta Corte).
 De las sentencias anteriormente transcritas se colige que, la Administración incurre en silencio de pruebas cuando ignora por completo algún medio de prueba inserto en el expediente, siempre y cuando el mismo sea de tal entidad e importancia como para alterar la naturaleza del acto que haya dictado la autoridad administrativa con relación al caso debatido.
 En virtud de lo anterior, este Tribunal Colegiado estima pertinente traer a colación lo señalado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) en la resolución número 291.10 de fecha 3 de junio de 2010, en la que se declaró Sin Lugar, el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 14 de Mayo de 2010, por la sociedad mercantil recurrente, a los fines de establecer si en el caso que nos ocupa el precitado ente administrativo incurrió o no en el delatado vicio, el cual, al momento de emitir su decisión señaló que:
 Una vez establecido lo anterior, pasa entonces esta Superintendencia de Instituciones Financieras a resolver el presente Recurso de Reconsideración y en tal sentido observa, que el Banco Recurrente fundamenta su solicitud en los siguientes argumentos:
 (…omissis)
 c) ‘La merma en las solicitudes de Crédito, como lo reconoció el propio Ministro para el Poder Popular para el Turismo en su comunicación distinguida con el No. 4470 de fecha 15 de Septiembre de 2009, dirigida al Presidente de la Asociación Bancaria de Venezuela’. Al respecto, este Ente Supervisor ratifica el criterio establecido en la Resolución objeto del presente recurso en este punto, toda vez que esa Entidad Bancaria no puede justificar el incumplimiento del porcentaje mínimo obligatorio de la cartera de crédito del sector turismo, en el hecho de no haber recibido solicitudes de crédito para ese sector, toda vez que tal como se indicó anteriormente, esa Institución Financiera está obligada legalmente a implementar todos los mecanismos necesarios para dar cabal cumplimiento a las Leyes, la normativa prudencial que establezca este Ente Supervisor; así como, las Resoluciones y la normativa prudencial dictada por el Banco Central de Venezuela.
 
 Del acto administrativo parcialmente transcrito, se evidencia a todas luces que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en la oportunidad en que dictó el acto aquí impugnado, sí analizó la documental aducida por la recurrente como supuestamente no valorada, esto es, la Comunicación N° 4470 de fecha 15 de septiembre de 2009 emanada del entonces Ministro del Poder Popular para el Turismo, Dr. Pedro Morejón, y dirigida al Presidente de la Asociación Bancaria de Venezuela, estimando dicho ente que “esa Entidad Bancaria no puede justificar el incumplimiento del porcentaje mínimo obligatorio de la cartera de crédito del sector turismo en el hecho de no haber recibido solicitudes de crédito para ese sector, toda vez que tal como se indicó anteriormente, esa Institución Financiera está obligada legalmente a implementar todos los mecanismos necesarios para dar cabal cumplimiento a las Leyes, la normativa prudencial que establezca este Ente Supervisor; así como, las Resoluciones y la normativa prudencial dictada por el Banco Central de Venezuela”
 Ahora bien, estima esta Corte que la precitada documental solamente constituyó una opinión del Ministerio del Poder Popular para el Turismo con ocasión a la merma en las solicitudes de Crédito para el sector turismo ocurrida a mediados de septiembre de 2009, sin embargo no se evidencia de autos en que forma la precitada documental (la cual supuestamente no fue valorada por la autoridad administrativa), altere en forma alguna la naturaleza del acto aquí impugnado en nulidad, pues la misma es muy genérica, ya que constituye una opinión global del órgano aludido con ocasión a las condiciones crediticias vinculadas al área turística para el período antes descrito, sin que se evidencie del referido instrumento que tal situación provenga directamente de las solicitudes crediticias realizadas al Banco Providencial.
 Por otra parte, tal como fue señalado en los acápites anteriores, debe ratificar esta Corte que en atención a las Resoluciones Ministeriales antes invocadas las cuales regían la actividad del turismo tanto en los períodos de los años 2008 como de 2009, es una obligación de las instituciones bancarias comerciales y universales, la de destinar el tres por ciento (3%) sobre la cartera de crédito bruta anual para el financiamiento de proyectos en el sector turístico en los precitados años; y en la presente litis, la Sociedad Mercantil Banco Provincial, tanto en los años 2007 como 2008, había incurrido en el incumplimiento de tal obligación, reincidiendo nuevamente en el año 2009, pues dicha institución financiera debía realizar todas las gestiones necesarias para cumplir con la normativa legal; y considerando que el ente in commento si apreció la precitada documental al momento de emitir el acto aquí impugnado en nulidad. Resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la precitada denuncia. Así se establece.-
 3.- De “la mora en que incurrió el Ejecutivo Nacional, en dictar la Resolución correspondiente al período fiscal 2009”
 Observa esta Corte que fue alegado por la parte recurrente en su escrito de nulidad  que “[s]i bien es cierto que los actos administrativos de efectos generales con contenido normativo, que no establezcan vigencia preestablecida, sólo pueden ser derogados por otros actos administrativos de análogas características, no obstante, aunque la Resolución N° 011 dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo en fecha 19 de febrero de 2008, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 29 de Febrero de 2008, no tuviere una ‘vigencia preestablecida’, sin embargo, a todas luces, inexorablemente la Resolución N° 011 expiró al término del año 2008 por agotamiento de su objeto, y pretender justificar la mora en que incurrió el Ejecutivo Nacional, en dictar la Resolución correspondiente al período fiscal 2009, quien debió hacerlo en el mes de Enero de 2009 y sin embargo no fue sino hasta el día 31 de Agosto de 2009 que dictó la Resolución N° 089, la cual entro en vigencia en fecha 23 de Septiembre de 2009, con su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, carece de todo sentido lógico y sensatez, no sin dejar de destacar, el estrago que dicho retraso le causó no sólo a [su] representado, sino también a buena parte de las Instituciones Financieras a cumplir con el aporte obligatorio para el financiamiento del sector turístico, pues indiscutiblemente afectó el diseño de estrategias y puesta en marcha de las medidas necesarias a implementar, para dar cabal cumplimiento al mismo para el período correspondiente al año 2009, aunado al hecho que ello obligaría como en efecto obligó, a aplicar de manera retroactiva la Resolución N° 089, al exigirse el cumplimiento de metas de colocación para los meses de Enero a Agosto de 2009 ambos inclusive, obviando la circunstancia que la Resolución referida, [insistieron], entró en vigencia a finales del mes de Septiembre de 2009”. [Corchetes de esta Corte].
 No obstante, la representación del Ministerio Público en su escrito de opinión sostuvo que “[…] en lo que respecta al argumento según el cual la SUDEBAN incurrió en un error al fundamentar su acto en una Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, que fue dictada fuera del lapso establecido por la ley, incurriendo el ejecutivo en mora, cabe destacar, que si bien es cierto que la Resolución 089, en la que se establece que el porcentaje a ser destinado al sector turismo debe ser del tres por ciento (3%), no fue dictada dentro del primer mes del año, tal como lo establece el artículo 3 de la Ley de Crédito para el Sector Turismo, no es menos cierto que mientas el Ministerio dictara la Resolución que regiría en el año 2009, se encontraba vigente la Resolución anterior, esto es, la Resolución N° 011, del 19 de febrero de 2008, la cual establecía la obligación de los bancos de destinar al sector turismo el mismo porcentaje de su cartera de crédito (3%). En consecuencia, se [debe desestimar] el argumento sostenido en este sentido.” [Corchetes de esta Corte]
 De lo precedente expuesto, estima esta Corte que el fundamento central de la denuncia esgrimida por la recurrente se ciñe a delatar que el Ministerio del Poder Popular para el Turismo había incurrido en “mora […], en dictar la Resolución correspondiente al período fiscal 2009, quien debió hacerlo en el mes de Enero de 2009 y sin embargo no fue sino hasta el día 31 de Agosto de 2009 que dictó la Resolución N° 089, la cual entro en vigencia en fecha 23 de Septiembre de 2009”, pues -según sus dichos- “el estrago que dicho retraso le causó no sólo a [su] representado, sino también a buena parte de las Instituciones Financieras a cumplir con el aporte obligatorio para el financiamiento del sector turístico, […] indiscutiblemente afectó el diseño de estrategias y puesta en marcha de las medidas necesarias a implementar, para dar cabal cumplimiento al mismo para el período correspondiente al año 2009” dado que ello obligaría a aplicar de manera retroactiva la Resolución N° 089, al exigirse el cumplimiento de metas de colocación para los meses de Enero a Agosto de 2009 cuando en esencia la Resolución referida, entró en vigencia a finales del mes de Septiembre de 2009.
 Asimismo, observa esta Instancia Jurisdiccional que tal argumento fue esgrimido por la sociedad mercantil Banco Provincial en su escrito contentivo del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 187.10 de fecha 30 de Abril de 2.010, mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el Numeral 14 del artículo 363 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se le impuso a dicha sociedad mercantil una multa por la cantidad de Dos Millones Ciento Cincuenta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (Bs F.2.156.549,05), equivalentes al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado para la fecha de la infracción, en virtud del incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1º de la prenombrada Resolución N° 089 emanada del Ministerio del Poder Popular para el Turismo de fecha 31 de Agosto de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.0270 del 23 de Septiembre de 2009.
 No obstante, tal como lo sostuvo la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en la oportunidad en que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la institución financiera accionante, las proyecciones para la cartera crediticia de la recurrente con ocasión al sector turístico, debían efectuarse conforme al contenido de las Resoluciones: N° DM/N° 011 de fecha 19 de febrero de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.881 del 29 de febrero de 2008, y N° 089 de fecha 31 de Agosto de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.0270 del 23 de Septiembre de 2009, ambas emanadas del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, pues indistintamente de que de dicho Ministerio no haya emitido la resolución  Nº 089, en el mes de Enero de 2009 […] sino hasta el día 31 de Agosto de 2009, en que la dictó. La presunta mora delatada por la accionante en nulidad, en forma alguna podría generarle los supuestos estragos que ella adujo que le fueron ocasionados, pues en ambas resoluciones el porcentaje obligatorio a destinarse cada año para el sector turístico siguió siendo el mismo, esto es, el tres por ciento (3%) anual de su cartera crediticia, y a todas luces es evidente que la recurrente a partir del incumplimiento en dicha obligación en el período de 2008, y su reincidencia en el año 2009, siempre estuvo en total y absoluto conocimiento del porcentaje crediticio que debía destinar en cada uno de año de ejercicio fiscal (2008 y 2009). por tanto, resulta forzoso para esta Corte desestimar la presente denuncia. Así se establece.-
 4.- De la falta de proporcionalidad y racionalidad de la sanción impuesta.
 Asimismo señaló la parte recurrente en su escrito de fundamentación  que existe una “[…] falta de proporcionalidad y racionalidad de la sanción impuesta a [su] representando, lo cual viola Principios fundamentales que deben cumplir los actos administrativos […] que, en el caso de autos, la sanción impuesta […], no se ajusta al incumplimiento que se le imputa. De acuerdo a lo señalado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, [su] representado colocó o cumplió en dos coma veinte por ciento (2,20%), el porcentaje fijado tardíamente por el Ejecutivo Nacional, que fue del tres por ciento (3%) de la cartera bruta de créditos del año 2008, lo que conlleva a concluir que, a pesar de sus mejores esfuerzos, ‘incumplió’ o dejó de colocar, el cero como ochenta por ciento (0,80%), del total anual a que estaba obligado en el año 2009, […].” [Corchetes de esta Corte]
 Por tanto, precisaron que “[…] lo antes expuesto evidencia que [su] representado, cumplió al menos ‘parcialmente’ la obligación legal referida, gracias a la ejecución de medidas producto del mejor esfuerzo desplegado […], sin embargo, la sanción que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras le impuso, se corresponde con un incumplimiento ‘total’ de la obligación, lo cual no es equitativo, ni proporcional, ya que el solo hecho de haber cumplido con la obligación anual en un setenta y tres coma treinta y tres por ciento (73,33%), demuestra fehacientemente la intención y voluntad de [su] representado de querer cumplir con la totalidad de la obligación legal fijada, pese a todas las circunstancias y adversidades comentadas, conducta la cual debió haber sido considerada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras como una circunstancia atenuante a su favor, y en consecuencia, la sanción impuesta, ha debido ser proporcional y equitativa al incumplimiento. [Corchetes de esta Corte]
 No obstante, la representación del Ministerio Público en su escrito de opinión sostuvo que “existe la debida adecuación o correspondencia entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta al BANCO PROVINCIAL, pues, como se dejó establecido anteriormente dicha institución incumplió con su deber de colocar el porcentaje de su cartera de crédito requerido al financiamiento del sector turismo al cierre del mes diciembre de 2009, siendo ésta una conducta reiterada por parte del banco, el cual no destinó el porcentaje requerido en el primer trimestre del año 2007 y los meses de enero a septiembre de 2008.”y en consecuencia “[…] la multa impuesta por la SUDEBAN resulta proporcional en la medida de que equivale sólo al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado, […], todo ello en consideración de que la conducta infractora asumida por el banco es reiterada, tal como se expusiera anteriormente.  [Corchetes y mayúscula de su original]
 Conforme a lo anterior, debe resaltar esta Corte que el objeto de la denuncia antes esgrimida por la accionante en nulidad, se circunscribe a invocar una presunta falta de proporcionalidad y racionalidad de la sanción impuesta, pues en su opinión “la sanción impuesta a [su] representando, lo cual viola Principios fundamentales que deben cumplir los actos administrativos”.
 En ese sentido, debe destacar esta Corte que el Derecho Administrativo Sancionador, como fuente primordial de la potestad punitiva del Estado dentro del campo de las obligaciones en la Administración Pública, se ejerce directamente por los órganos del Poder Público actuando en función administrativa, a los fines de garantizar el objeto de utilidad general de la actividad pública, por lo que se prevé un andamiaje jurídico legal y necesario fundamentado en los principios de legalidad, imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad, que garanticen a la Administración, de contar con los mecanismos coercitivos y legales necesarios para hacer cumplir sus fines, pues, en caso de no ser así, la actividad administrativa sería ilusoria y dejaría en evidencia la imposibilidad de materializarse la observancia y cumplimento de las obligaciones previstas en la ley a los administrados, traduciéndose esto, en el ineficaz ejercicio del ius puniendi por parte del Estado a través de los distintos órganos del Poder Público.
 Sin embargo, dicha potestad sancionatoria no puede ser ejercida por los órganos de la administración pública de forma arbitraria, pues tiene que darse dentro de los límites del principio de la legalidad, pues aunque se trata de una manifestación represiva del Estado, debe adecuarse con sus particularidades al principio de legalidad sancionatoria recogido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Tratado de Derecho Administrativo Formal, José Araujo Juarez; Ediciones Hermanos Vadell; 3ª Edición, Primera Reimpresión 2001, Caracas-Venezuela, pag. 465).
 Por lo tanto, cuando hablamos del ius puniendi como capacidad punitiva del Estado, a través de los distintos órganos del Poder Público, congruentemente dicha facultad obedece al poder sancionatorio de la Administración Pública, y que sólo puede ser ejercida la misma en consideración al principio de la legalidad, es decir, que deben estar previstas por vía de ley tanto las faltas o delitos como las penas o sanciones, por lo tanto, debe cumplirse el Principio de Tipicidad de los Delitos y Faltas. Así lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia Nro. 322 del 16 de diciembre de 2004, caso: C.A. Cervecera Nacional, la cual señaló:
 “ (..)..el principio de legalidad por disposición constitucional se reconoce no sólo en el Derecho Penal, sino en el Derecho Sancionador Administrativo, al preverse en dicho ordenamiento jurídico sancionador, la legalidad punitiva (es decir, la regla del nullum crimen nulla poena sine lege, así como el resto de principios previstos en el derecho administrativo sancionador, a saber: el de derecho a la presunción de inocencia, principio de tipicidad, culpabilidad, racionalidad, etc), el cual entiende que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa, con el objeto de proteger al ciudadano de factibles arbitrariedades o abusos de poder en la aplicación discrecional de penas y sanciones, bien en el campo penal o en el administrativo sancionador –donde se hablará no de penas privativas de libertad como sucede en el derecho penal, sino de sanciones de carácter administrativo “multas” establecidas por ley, ante la infracción por parte del administrado de una disposición legal.” (En negritas y resaltado de esta Corte).
 
 Así pues, la actividad administrativa sancionatoria debe ser acorde con los principio de legalidad y tipicidad, puesto que ambos principios se encuentra íntimamente ligados, pues “el principio de tipicidad, resulta prácticamente imposible deslindarlo del de legalidad, toda vez que el mismo constituye el supuesto sobre el cual, de cumplirse, permite a la Administración ejercer sus facultades, al concretar con un contenido normativo cuáles deben ser las conductas u omisiones que deben ser sancionables, mediante la suposición de comportamientos no realizables”, (Vid. Sentencia Nro. 674 de fecha 28/04/2005, caso: Contraloría General de la República, proferida por la Sala Constitucional de la Máxima Instancia).
 Igualmente por sentencia Nro. 1270 de fecha 12 de agosto de 2008, caso: MYRIAM RAMÍREZ DUARTE y otros, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al Principio de Tipicidad se estableció lo siguiente:
 “(..)..El principio de tipicidad, tal y como ha sido referido, se encuentra previsto en nuestro texto constitucional (artículo 49.6) en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a todas la actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (…) Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
 En atención a este principio, es el legislador, y no la autoridad administrativa, la competente para establecer tanto los supuestos de las infracciones administrativas como las sanciones que pueden ser aplicadas. Este principio, originalmente consagrado para la materia penal, ha sido adoptado por el derecho administrativo sancionador y, en consecuencia, debe ser respetado por las autoridades administrativas en la imposición de sus sanciones.
 (omissis)….
 Por ello, puede darse el caso de que el legislador establezca la infracción administrativa y además consagre distintas sanciones dentro de las cuales deberá la Administración aplicar la que le parezca más conveniente. Cabe resaltar que aun en este caso, en el cual la Administración actúa con cierta discrecionalidad, ello no significa que la misma pueda actuar arbitrariamente, ya que su proceder siempre está sometido a los principios de proporcionalidad y adecuación previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales pueden ser resguardados por los órganos jurisdiccionales.
 En este sentido, la doctrina ha señalado que “La descripción rigurosa y perfecta de la infracción es, salvo excepciones, prácticamente imposible. El detallismo del tipo tiene su límite. Las exigencias maximalistas sólo conducen, por tanto, a la parálisis normativa o a la nulidad de buena parte de las disposiciones sancionadoras existentes o por dictar” (NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos. 1994. p. 293).
 (…)…
 En este orden de ideas, no puede esta Sala dejar de indicar que en materia del derecho administrativo sancionador lo que sí está prohibido es que el legislador establezca lo que la doctrina ha calificado como las normas penales en blanco; esto es aquellos casos donde la norma jurídica permite que la Administración sea quien defina la infracción administrativa o que consagre cuáles son las sanciones que puede imponer.
 Ahora bien, vistas las referencias en torno el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador, debe esta Sala determinar si en el caso en concreto de autos el mismo resulta lesionado, tal y como fue alegado por los recurrentes.
 (…)…
 Como se puede apreciar, el precepto que se transcribió establece la competencia exclusiva del Contralor General de la República para la imposición de las sanciones de suspensión sin goce de sueldo o de destitución del funcionario, así como la de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, a quienes hayan sido declarados responsables administrativamente, mediante decisión firme en sede administrativa, porque hayan incurrido en alguna de las infracciones que tipifican los artículos 91 y 92 de la misma Ley.
 Así, resulta claro que la norma impugnada en forma alguna viola el principio de tipicidad de los delitos y de las penas en materia sancionatoria, ya que establece en forma expresa tanto las infracciones administrativas (artículos 91 y 92 de la misma ley) como las sanciones que pueden ser aplicadas como lo son la suspensión sin goce de sueldo o de destitución del funcionario, así como la de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, sin que le quede al Contralor General de la República la posibilidad de crear ilícitos administrativos o sanciones distintas a las previstas. (Negritas y Subrayado de este Tribunal Colegiado)
 
 De forma que, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, se estima que tanto las faltas o delitos, como las penas o sanciones deben estar previstos en la norma o ley dictada al efecto, puesto que el legislador claramente prohíbe que sea la administración la que defina cual es la infracción o transgresión administrativa y cuál es la sanción destinada a imponer, sin que exista previamente una norma legal que establezca el supuesto o conducta  transgresora y cuál es la sanción vinculada con dicha falta.
 Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la recurrente aduce que la sanción impuesta por la Administración es desproporcionada, pues en su opinión ella “[…] cumplió en dos coma veinte por ciento (2,20%), el porcentaje fijado tardíamente por el Ejecutivo Nacional, que fue del tres por ciento (3%) de la cartera bruta de créditos del año 2008 […]”.
 En ese sentido, se observa del expediente administrativo que la sanción aplicada a la sociedad mercantil Banco Provincial fue conforme a lo establecido en el Numeral 14 del artículo 363 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Gaceta Oficial Nº 39.491 del 19 de agosto de 2010), que estatuye:
 Artículo 363
 Del incumplimiento a la Normativa de Control Interno, de Inversiones y Operaciones, de
 Contabilidad, y de las obligaciones previstas en otras Leyes
 Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y casas de cambio, serán sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando:
 (…omissis…)
 14. Los bancos universales y comerciales que no mantengan el porcentaje de colocaciones establecido válidamente por el Ejecutivo Nacional para un sector económico específico.” (Negritas y subrayado de esta Corte)
 Así pues, de la normativa legal parcialmente transcrita se evidencia que es potestad de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), sancionar a los bancos universales y comerciales que no mantengan el porcentaje de colocaciones establecido válidamente por el Ejecutivo Nacional para un sector económico específico, con multas desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado; y en el caso de marras se le impuso a la sociedad mercantil recurrente una multa por la cantidad de Dos Millones Ciento Cincuenta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (Bs F.2.156.549,05), equivalentes al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado para la fecha de la infracción, en virtud del incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución N° 089 emanada del Ministerio del Poder Popular para el Turismo de fecha 31 de Agosto de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.0270 del 23 de Septiembre de 2009, relativo al incumplimiento en la cuota anual crediticia del (3%) para el sector turístico.
 Igualmente se debe destacar que no se evidencia de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, alguna disposición legal que contenga atenuantes de sanciones administrativas por incumplimiento parcial de obligaciones legales vinculadas al ramo bancario, y menos cuando la recurrente ha sido reincidente en el incumplimiento de su obligación crediticia dado que desde 2008 fue sancionada por no cumplir con la cuota del (3%) anual de su cartera crediticia para el sector turístico.
 En efecto, en la presente litis, se evidencia a todas luces de los propios dichos de la recurrente que por “[…] el incumplimiento del período comprendido entre Enero y Septiembre del año 2008, [fue sancionada con multa por] la cantidad de Dos Millones Ciento Cincuenta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs F. 2.156.549,49), equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado para la fecha de la infracción; por el incumplimiento del período comprendido entre Octubre y Diciembre del año 2008, nuevamente la cantidad de Dos Millones Ciento Cincuenta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs F. 2.156.549,49), equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado para la fecha de la infracción; y por último, por el incumplimiento, al cierre del 31 de Diciembre de 2009, la cantidad de Dos Millones Ciento Cincuenta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (BsF. 2.156.549,05), equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado para la fecha de la infracción.”
 De manera pues que la SUDEBAN sancionó a la recurrente dos veces  con el pago de multa equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado, correspondiente al incumplimiento en la obligación legal antes aducida por el período del año 2008, es decir, prácticamente un total del (0,4%) de su capital pagado en un mismo ejercicio fiscal anual (0,2% más 0,2% en 2008); mientras que por su incumplimiento total al cierre del período 2009, solamente la condenó al pago del cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado, a pesar de que la recurrente siguió reincidiendo en la misma infracción, De manera pues que no podría hablarse de una falta de proporcionalidad en la multa impuesta, pues la Administración pudo haberla sancionado con el mismo porcentaje del año anterior, y hasta por uno superior al cero coma dos por ciento (0,2%) en atención a su reincidencia.
 Como corolario de lo anterior, estima esta Corte que la sanción impuesta por el ente in commento a la recurrente se encuentra ajustada a la normativa legal que rige la materia y en forma alguna hubo violación al principio de proporcionalidad supra delatado, en consecuencia se desestima la presente denuncia. Así se establece.-
 Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución número 291.10 de fecha 3 de junio de 2010, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en la que se declaró Sin Lugar, el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 14 de Mayo de 2010 por la precitada Institución financiera, en contra de la Resolución N° 187.10 de fecha 30 de Abril de 2.010, mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el Numeral 14 del artículo 363 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se le impuso a dicha sociedad mercantil una multa por la cantidad de Dos Millones Ciento Cincuenta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (Bs F.2.156.549,05), equivalentes al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado para la fecha de la infracción, en virtud del incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución N° 089 emanada del Ministerio del Poder Popular para el Turismo de fecha 31 de Agosto de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.0270 del 23 de Septiembre de 2009. Así se Decide.-
 
 -VI-
 DECISIÓN
 
 Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por la abogada Alexandra Álvarez Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.264, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entones Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 30 de Septiembre de 1.952, bajo el No. 488, Tomo 2-B, y cuyos Estatutos vigentes se encuentran inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Octubre de 2.008, bajo el No. 10, Tomo 189-A, contra la Resolución número 291.10 de fecha 3 de junio de 2010, notificada mediante de oficio Nro. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08099, de esa misma fecha, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
 Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
 
 El Presidente,
 
 EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
 
 El Vicepresidente,
 
 ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
 
 El Juez,
 
 ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
 Ponente
 
 La Secretaria Accidental,
 
 CARMEN CECILIA VANEGAS
 
 
 ASV / 025
 Exp. N° AP42-N-2010-000355
 
 En fecha ___________________ ( 	    ) de ___________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________________.
 La Secretaria Accidental
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