EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000389
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Por escrito presentado el día 30 de julio de 2010, los abogados Juan Pablo Livinalli, Jorge Kiriakidis Longhi y Luis Vollbracht Serpa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.910, 50.886 y 146.261, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GILDA E. PABÓN GUDIÑO, NELSON J. MEZERHANE G., ANÍBAL J. LATUFF, ROGELIO TRUJILLO GARCÍA, MASHUD A. MEZERHANE, ENRIQUE URDANETA ALAMO y JOSÉ GONZÁLEZ CASADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.809.944, 1.743.008, 951.900, 6.345.104, 12.096.130, 9.964.420 y 2.940.223, respectivamente, presentaron “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN” conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos “en contra de la Resolución Nº 310.10 del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (en adelante ‘SUDEBAN’ ), fechada 15 de junio de 2010, y publicada en la G.O. [sic] 5.979 Extraordinaria de igual fecha […], por la que ese ente administrativo ordenó ‘Intervenir con cese de intermediación financiera al FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN C.A.’ e igualmente dispuso ‘Designar como integrantes de la Junta Interventora a los ciudadanos CESAR ORELLANA y MARY ESPINOZA DE ROBLES’” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
El 3 de agosto de 2010, se dio cuenta del recibo del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 9 de agosto de 2010, dicho Juzgado declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la presente demanda de nulidad. En ese mismo acto, admitió la acción de nulidad bajo examen y ordenó practicar las notificaciones pertinentes, requiriendo el expediente administrativo relacionado con el caso a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Finalmente y de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordó la apertura del cuaderno separado donde cursarían las actuaciones recabadas para la solicitud cautelar interpuesta de forma conjunta, y ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo.
En la misma fecha anterior, el abogado Luis Vollbracht, actuando en su carácter de apoderado judicial de los recurrentes, presentó diligencia mediante la cual consignó original del documento poder que acredita su representación.
El 10 de agosto de 2010, por auto del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se ordenó agregar a los autos el poder consignado por el abogado Luis Vollbracht.
En la misma fecha anterior, se abrió el cuaderno separado signado con el número AW42-X-2010-000012.
En fecha 10 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró los oficios de notificación Nros. JS/CSCA-2010-0802, JS/CSCA-2010-0803, JS/CSCA-2010-0804, JS/CSCA-2010-0809, JS/CSCA-2010-0805, JS/CSCA-2010-0806, JS/CSCA-2010-0807 y JS/CSCA-2010-0808, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Ministro del Poder Popular para la Planificación y las Finanzas, Presidente del Banco Central de Venezuela, Miembros de la Junta Interventora de Federal Banco de Inversión, C.A. y Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, respectivamente.
En fecha 11 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual, en vista de la solicitud de acumulación de la presente causa con el caso tramitado en el expediente signado con el número AP42-N-2010-000361, realizada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, estimó que “[…] dada la relevancia que la referida solicitud de acumulación tendría en el presente procedimiento, le correspondería al Juez de mérito decidir sobre dicha solicitud, razón por la cual se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas en la decisión del 10 de agosto de 2010, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la acumulación solicitada.”
En fecha 13 de agosto de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de las notificaciones realizadas a los Miembros de la Junta Interventora de Federal Banco de Inversión, C.A., Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Presidente del Banco Central de Venezuela, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Presidente del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) y a la ciudadana Fiscal General de la República, las cuales fueron recibidas el día 11 de agosto del mismo año.
En fecha 21 de septiembre de 2010, se recibió el oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-14441 de fecha 19 de agosto del mismo año, proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos recibidos y abrir pieza separada con los anexos que acompañaron al referido oficio.
En fecha 23 de septiembre de 2010, esta Corte mediante sentencia Nº 2010-1256, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República, siendo recibida en fecha 29 de septiembre de ese mismo año.
El día 5 de octubre de 2010, el abogado Jorge Kiriakidis, actuando con el carácter de representante judicial de los recurrentes, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dejara sin efecto la orden del Juzgado de Sustanciación de esta Corte de fecha 9 de agosto de 2010, de librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 13 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual, negó la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora de que se deje sin efecto la orden de librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados.
En fecha 19 de octubre de 2010, el abogado Jorge Kiriakidis, en su carácter de apoderado judicial de los recurrentes, consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados.
En fecha 1º de noviembre de 2010, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 3 de noviembre de 2010, el abogado Jorge Kiriakidis en su carácter de apoderado judicial de los recurrentes, solicitó le fuera entregado el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados.
En esa misma fecha, se hizo entrega al abogado recurrente del cartel de emplazamiento de los terceros interesados.
En fecha 8 de noviembre de 2010, el abogado Jorge Kiriakidis en su carácter de apoderado judicial a los recurrentes, consignó cartel de emplazamiento a los terceros interesados, publicado en fecha 5 de noviembre de 2010 en el diario “El Universal”.
En esa misma fecha, se agregó a los autos la publicación del cartel de emplazamiento de los terceros interesados.
En fecha 24 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.
En la misma fecha, se remitió el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 29 de noviembre de 2010, se fijó el día jueves 9 de diciembre de 2010, para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa.
El día 8 de diciembre de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual difirió la audiencia de juicio fijada el día jueves 9 de diciembre de 2010, para el día miércoles 26 de enero de 2011.
En fecha 26 de enero de 2011, fecha fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Jorge Kiriakidis, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, del abogado Alí Daniels Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.143, en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y de la abogada Roxana Orihuela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.907, en su condición de Fiscal del Ministerio Público; asimismo, la representación judicial de la parte recurrente consignó nueve (9) folios de pruebas e igualmente el representante legal de la parte recurrida consignó escrito de consideraciones.
El día 26 de enero de 2011, la abogada Holimar Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.158, en su carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, consignó escrito de consideraciones a la audiencia de juicio celebrada en esta misma fecha.
En la misma fecha anterior, la abogada Roxana Orihuela en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 3 de febrero de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente en la audiencia de juicio celebrada el 26 de enero de 2011; asimismo, de conformidad con la solicitud de acumulación realizada por la parte recurrente en dicha audiencia, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En la misma fecha anterior, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 7 y 17 de febrero de 2011, el abogado Jorge Kiriakidis, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se fijara la oportunidad para presentar los informes.
El día 21 de febrero de 2011, esta Corte dictó decisión Nº 2011-0232, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de acumulación de la presente causa a la contenida en el expediente Nº AP42-N-2010-000361, y ordenó pasar el presente expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que fijara la oportunidad para la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de marzo de 2011, la abogada Roxana Orihuela, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, consignó escrito de apelación contra la decisión dictada por esta Corte en fecha 21 de febrero de 2011.
El día 4 de abril de 2011, por auto de esta Corte se ordenó la notificación de las partes y de las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República; asimismo, se difirió el pronunciamiento sobre la apelación ejercida por la representación del Ministerio Publico, hasta tanto constara en autos las últimas de las notificaciones ordenadas.
En la misma fecha anterior, se libraron los oficios Nros. CSCA-2011-002324, CSCA-2011-002325 y CSCA-2011-002326, dirigidos al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, respectivamente.
En fecha 5 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, siendo recibida en fecha 28 de abril de ese mismo año.
En la misma fecha anterior, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a los ciudadanos Gilda Pabón Gudiño, Nelson Mezerhane, Aníbal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane, Enrique Urdaneta y José González, la cual fue recibida el 4 de mayo de 2011.
En fecha 5 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Fiscal General de la República, siendo recibida en fecha 28 de abril de ese mismo año.
En fecha 19 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República, siendo recibida en fecha 6 de mayo de ese mismo año.
En fecha 7 de junio de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual acordó oír en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, por lo que instó a la parte apelante a señalar y consignar el recibo de pago de los fotostatos a ser remitidos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 11 de octubre de 2011, por auto de esta Corte se ordenó la notificación de las partes, de la ciudadana Fiscal General de la República, así como la del ciudadano Procurador General de la República, con la advertencia que una vez constara en autos las últimas de las notificaciones ordenadas y vencido el lapso de ley, se procedería a fijar la oportunidad para presentar los informes, previa remisión de las copias certificadas al Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 19 de octubre de 2011, la abogada Roxana Orihuela en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto dictado por esta Corte en fecha 7 de junio de 2011.
El 24 de octubre de 2011, esta Corte revocó el auto dictado en fecha 11 de octubre de 2011 y dejó sin efecto las notificaciones ordenadas, en consecuencia, ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones pertinentes a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con la apelación interpuesta por la representación del Ministerio Público.
En la misma fecha anterior, se libró el oficio Nº CSCA-2011-007788 dirigido a la Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de octubre de 2011, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes en forma escrita.
El día 27 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Fiscal General de la República, siendo recibida en fecha 21de octubre de ese mismo año.
En la misma fecha anterior, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a los ciudadanos Gilda Pabón Gudiño, Nelson Mezerhane, Aníbal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane, Enrique Urdaneta y José González, la cual fue recibida el 18 de octubre de 2011.
En fecha 1º de noviembre de 2011, la abogada Roxana Orihuela en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó diligencia mediante la cual apeló del auto dictado por esta Corte en fecha 27 de octubre de 2011.
En fecha 7 de noviembre de 2011, el abogado Jorge Kiriakidis en su carácter de apoderado judicial de los recurrentes, consignó escrito de informes en la presente causa.
El día 8 de noviembre de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual negó el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal del Ministerio Público contra el auto de fecha 27 de octubre de 2011, por cuanto el mismo correspondía a un auto de mero trámite que no produce gravamen irreparable a ninguna de las partes.
En fecha 8 de noviembre de 2011, vencido el lapso de informes se ordenó remitir el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a los fines de que esta Corte dicte decisión en la presente causa.
En fecha 10 de noviembre de 2011, se remitió el expediente al Juez Ponente.
En fecha 15 de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, la cual fue recibida el 8 de noviembre de ese mismo año.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 30 de julio de 2010, la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 310.10 de fecha 15 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 5.979 de esa misma fecha, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), mediante la cual se ordenó “intervenir con cese de intermediación financiera a FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A.”, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Inician los señalamientos anulatorios indicando, previo a cualquier otra consideración, que la nulidad del acto recurrido obedece a dos razones: en primer lugar, porque “[…] ha sido dictado sin que se haya seguido proceso alguno de intervención concreta respecto de FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A., y sin que se le haya permitido ejercer su derecho constitucional al Debido Proceso y a la Defensa (articulo 49 CR), por lo que se produce el vicio de AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO que acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido […]”. (Mayúsculas del original).
En segundo lugar, porque se originó “[…] producto de una incorrecta e inconstitucional interpretación de las normas de la LGB [sic] en cuanto a las competencias de la SUDEBAN [sic] y el modo de ejercerlas en el caso de los procesos de intervención de ‘empresas relacionadas’, y muy especialmente, con base a una incorrecta interpretación de los supuestos que hacen proceder la intervención de las empresas relacionadas, lo que constituye el vicio que tanto la doctrina como la jurisprudencia denominan FALSO SUPUESTO (…)” (Mayúsculas del original).
Una vez que exponen lo anterior, pasan a narrar los antecedentes fácticos del caso, para lo cual comienzan por señalar que “[…] FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A., es una institución financiera que, aún cuando vinculada al BANCO FEDERAL, C.A., […] [es] una ENTIDAD FINANCIERA, distinta al BANCO FEDERAL, C.A.” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Señalan que “[…] a pesar de tener con el BANCO FEDERAL, C.A., las relaciones que la SUDEBAN [sic] señala en el acto ahora recurrido […], no es menos cierto que FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A.:
(1) No ha sido objeto de proceso de Imposición de Medidas Administrativas alguno;
(2) No ha sido objeto de acto o resolución de la SUDEBAN [sic] en el que se cuestiones [sic] su liquidez, solvencia, encaje legal, etc., y por último;
(3) Nunca ha sido señalada (condenada por Tribunal Penal o por algún otro órgano judicial) como partícipe, cooperador, cómplice o encubridor, de alguna actividad ilícita o delictiva llevada adelante por el BANCO FEDERAL, C.A.” (Mayúsculas del original).
Que para el momento en que se dictó la intervención, Federal Banco de Inversión, C.A., operaba “normalmente en el mercado financiero venezolano”, y nunca había sido discutida intromisión alguna de su parte en las actividades del Banco Federal, C.A.
Que además, dentro del acto de intervención acordado al Banco Federal, C.A., sólo se tomó en consideración “LA SITUACIÓN ECONÓMICO FINANCIERA” de dicha entidad, sin que haga alusión a “la situación de las relacionadas”, ni tampoco “consolida al grupo para tratarlo como una unidad”. Por otra parte, “ese acto sólo ordena la intervención del BANCO FEDERAL, C.A., y no ordena la intervención del GRUPO FINANCIERO FEDERAL” (Mayúsculas del original).
Que por lo anterior, resultaba “[…] irracional [e] incoherente […] tratar al Banco Federal, C.A., como uno, para determinar su situación y decidir su intervención, y luego tratarlo como un ‘Grupo de empresas relacionadas’ cuando se trata de intervenir al Grupo de empresas, sin permitir a aquellas defensa alguna”.
Afirman que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ordenó la intervención de Federal Banco de Inversión, C.A., “[…] no en atención a la operación o a la situación de la empresa, sino en una suerte de RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE UN TERCERO, por la situación o estatus de INTERVENIDA en que se encuentra OTRA PERSONA JURÍDICA […]” (Mayúsculas del original).
Acotan que la intervención administrativa de las empresas relacionadas requiere cumplir con los extremos legales previstos para el mecanismo de intervención que se establece para las instituciones bancarias, no pudiendo “sostenerse […] que procede la intervención de las ‘relacionadas’ por actos, operaciones, hechos y negocios que no se relacionen con su actividad, operaciones o patrimonio”, a menos que se pretenda vulnerar –a su parecer- el “PRINCIPIO DE LEGALIDAD” y el “DEBIDO PROCESO” (Mayúsculas del original).
De esa manera, “[…] la excepcional intervención de sociedades no financieras operarían bajo los mismos presupuestos que todas las intervenciones (los requisitos a que se refiere el artículo 333 LGB [sic]), sólo que en el caso de sociedades no financieras deben agregarse otros dos (2) requisitos necesarios: (1) que la empresa de la que se trate esté relacionada con una institución o un grupo financiero, y (2) que esa institución o grupo financiero haya sido objeto de intervención, estatización o liquidación” (Subrayado del original).
De la alegada ausencia de Procedimiento Previo y violación del Debido Proceso y la Presunción de Inocencia.
Hechas las precisiones anteriores, la representación judicial actora denuncia en primer término la “AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO”, debido a que SUDEBAN “[…] procedió a dictar un acto administrativo que afecta los derechos e intereses de [sus] representados […] SIN HABER TRAMITADO PROCEDIMIENTO ALGUNO […]” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que SUDEBAN omitió desarrollar “[…] el proceso de Medidas Administrativas que la LGB [sic] prevé como trámite previo al proceso de Intervención. Tramite éste que, como lo dispone el artículo 333 LGB [sic], es un requisito procesal INDISPENSABLE para que pueda procederse a la intervención” (Mayúsculas del original).
Que en el acto de intervención impugnado a través de la presente demanda “[n]ada se dice respecto de la situación financiera de FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A., ni de cómo esa situación PARTICULAR Y PROPIA DE DICHA INSTITUCIÓN, quedó evidenciada, ni de cómo esa situación justificaría la intervención de FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A.” (Mayúsculas del original).
Narran un conjunto de circunstancias, que a su decir, demuestran “[…] tanto una violación al DEBIDO PROCESO y a la DEFENSA […] como la evidencia del vicio de AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO […]” (Mayúsculas del original).
Que “[…] a FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A., no sólo se le somete a esta grave consecuencia (la intervención) sin haberle notificado o permitido defenderse, sino que además se le ha impuesto una suerte de PRESUNCIÓN DE CULPA indesvirtuable [sic], pues se le interviene no por su situación, sino porque ha sido intervenido el BANCO FEDERAL, C.A., y sin importar su propia situación, y sin importar que esa situación jamás ha sido analizada o cuestionada. Asunto éste en el que además, la omisión de trámite cobra la forma de una grave violación a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA […]” (Mayúsculas del original).
Del alegado Falso Supuesto
En segundo lugar, los apoderados judiciales de la parte accionante denuncian el vicio del falso supuesto, por cuanto SUDEBAN “[…] fundamentó su decisión de intervenir a FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A., en: (i) una falsa suposición de hecho […], pues parece entender que el proceso de intervención del BANCO FEDERAL, C.A., abarca a FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A., y sus operaciones, y; (ii) en una falsa suposición y errada aplicación de las normas de la LGB [sic] (FALSO SUPUESTO DE DERECHO e incluso una AUSENCIA DE BASE LEGAL), pues no es cierto que las normas que permiten la intervención de las ‘relacionadas’, autorizan a hacerlo sin que se encuentren reunidos los requisitos de procedencia de las intervenciones que exige la propia LGB [sic] […]” (Mayúsculas del original).
Que “[…] la SUDEBAN asume falsamente que la INTERVENCIÓN del BANCO FEDERAL, C.A., ha sido en realidad la INTERVENCIÓN DEL GRUPO FINANCIERO FEDERAL, y que, por ello, esa intervención ARRASTRA a FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A. […]” (Mayúsculas del original).
Arguyeron que, “[c]uando SUDEBAN afirma que esta actuación, la intervención del BANCO FEDERAL C.A., justifica la de FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A., señalando además que se trata de empresas de un mismo Grupo, lo que en realidad está afirmando es que las causas de intervención SON COMUNES, y no obstante ello, no hay evidencia –ni siquiera referencia- a esos hechos o circunstancias comunes […]”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que “[…] esta falsa suposición que hace la SUDEBAN, por la que parece entender que la Intervención del BANCO FEDERAL, C.A., abarca a la situación de FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A., y que por ello justifica la intervención de esta última institución, comporta un grave atentado al PRINCIPIO DE JUSTICIA […] esto es así, dado que, no solo nunca se ha permitido a FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A., plantear sus defensas, sino que se le ha sometido a la intervención SIN SIQUIERA TOMAR EN CUENTA SU SITUACIÓN, y sin determinar si efectivamente ella MERECERÍA o MERECE ser objeto de una medida de intervención” (Mayúsculas del original).
Aseveran que “[…] ninguna de las normas citadas por la SUDEBAN en el acto impugnado […], ni norma alguna en la LGB [sic] […] NINGUNA NORMA LE AUTORIZA A INTERVENIR A UNA ENTIDAD FINANCIERA, SIN QUE SE CONSTATE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS INTERVENCIONES A QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 333, Y SIN HABERLE DADO A DICHA INSTITUCIÓN EL DERECHO A SER OÍDA Y A SU DEFENSA […]” (Mayúsculas del original).
Que, “[…] la pertenencia a un grupo financiero no significa la eliminación de los DERECHOS de los miembros de ese Grupo Financiero o de sus Relacionadas, ni significa tampoco la pérdida de su condición de SUJETOS DE DERECHO, lo que significa es que todas son supervisadas en conjunto. Pero cada una conserva su PERSONALIDAD, y, por ello, sus derechos (sobre todo los constitucionales como el DEBIDO PROCESO o la DEFENSA) […]” (Mayúsculas del original).
Que “[…] el acto recurrido equivoca su interpretación de las normas de la LGB [sic] (e incluso deja de aplicar algunas, como el artículo 333), por la errada convicción de que la LGB [sic] le permite intervenir a una institución financiera, sin que importe la situación de dicha sociedad, sin que se le permita ser oída, y sin que se encuentren llenos los extremos de procedencia que la LGB [sic] exige para que pueda dictarse una intervención” (Mayúsculas del original).
De la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada
Por lo que se refiere a la suspensión de efectos del acto recurrido, conjuntamente pedida con la acción principal, la representación judicial accionante pretende que se suspenda “[…] parte de los efectos de la resolución impugnada, y más específicamente […] la posibilidad de ordenar la liquidación o la venta de FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A., hasta tanto se resuelva el presente recurso” (Mayúsculas del original).
Señalan que los extremos legales de la medida cautelar, contemplados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentran cubiertos en el presente caso porque, en primer lugar, la directiva de Federal Banco de Inversión, C.A., posee “una expectativa legítima de obtener la anulación de dicha intervención por las abundantes razones que se han expuesto”; en segundo lugar, “la protección cautelar” solicitada persigue “que se eviten situaciones irreversibles o irreparables por la definitiva, y que supongan la ineficacia del fallo condenatorio”; en tercer lugar, “la medida […] no supone entorpecer la misión que se persigue con el proceso de intervención, ni pone en peligro los intereses públicos o los de la colectividad”; y en cuarto lugar, “el pedimento cautelar […] no supone ni requiere de la satisfacción anticipada de la pretensión planteada. Tampoco supone o requiere adelanto de decisión en torno al mérito del asunto, pues ésta puede ser perfectamente acordada sin entrar al análisis del fondo de la controversia, y sin que su concesión afecte en modo alguno, el ejercicio correcto de las competencias públicas y un eventual fallo desestimatorio”.
Finalmente, solicitaron “[…] se declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia se pronuncie expresamente LA NULIDAD de la Resolución Nº 310.10 […]” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2011, el abogado Alí Daniels, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, consignó escrito de contestación al recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[…] de la lectura del informe antes indicado [informe de la Superintendencia recurrida Nº SBIF-DSB-CJ-OD-08661], es manifiesta la dependencia y vinculación patrimonial que tenía Federal Banco de Inversión de Banco Federal, como resulta del hecho que el 54,72% de su activo estuviese vinculado en títulos valores de este último, así como la falta de interés por parte de los accionistas de hacer los aumentos de capital de acuerdo con las exigencias y requerimientos del ente regulador. Todo ello, entre otras, son las razones que obligaron a [su] representada a tomar la decisión de intervenir a Federal Banco de Inversión.” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[…] resulta una conclusión lógica de las resultas del informe en cuestión que los problemas de solidez del banco intervenido eran de vieja de data, como de vieja data fueron las medidas que desde el año 2000 tomó [su] representada para mejorar los índices y la solvencia del Banco intervenido. En consecuencia, resulta contrario a la razón que se alegue indefensión y mucho menos la inexistencia de un procedimiento, cuando de la relación de los hechos resulta un voluminoso expediente en el que sólo puede constatarse el incumplimiento por parte del Grupo Federal en general de Federal Banco de Inversión de llevar a cabo los planes de recuperación que sucesivamente se prometieron y no se cumplieron […]” (Corchetes de esta Corte).
Afirmó que “[e]n el presente caso, […] las medidas adoptadas por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras para mejorar la situación patrimonial del Banco Federal resultaron insuficientes lo que obligó a su intervención, lo que elevó en alto grado el riesgo de los activos que en forma de títulos valores emitidos por dicho Banco tenía en su patrimonio Federal Banco de Inversión. Ya sólo con esta situación [sería] más que suficiente para justificar la medida adoptada, pero se [desprendió] del propio informe antes citado, que los accionistas de Federal Banco de Inversión no pudieron realizar los aumentos de capital que legalmente tenían que efectuar […]” (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “[…] no es cierto que en este caso debía seguirse el proceso de intervención luego de la adopción de medidas administrativas directamente tomadas sobre Federal Banco de Inversión, ya que las mismas fueron decididas sobre su principal valedor y responsable de la mayor parte de sus activos, es decir, el Banco Federal, por lo que ante la determinación de insolvencia de este último resultaba del todo lógico la adopción de la decisión de intervención, ya que de haber servido las medidas administrativas respecto de Banco Federal habrían también tenido su efecto benéfico respecto del Federal Banco de Inversión […]”.
De la supuesta inexistencia de procedimiento y Violación al Derecho a la Defensa
En relación con la denuncia realizada por la parte recurrente, según la cual el acto administrativo impugnado, fue dictado en ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, vulnerando su derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, el representante judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario señaló que “[…] el procedimiento de medidas administrativas se llevó a efecto escrupulosamente en el caso de la empresa matriz, y que además los elementos fácticos que sirvieron de base a la decisión de intervención de Federal Banco de Inversión, fueron todos y cada uno de ellos, puesto del conocimiento del mismo con anterioridad a la medida de intervención. Por ello, no puede aceptarse racionalmente, […] que el procedimiento que sigue a las medidas administrativas deba seguirse para todas y cada una de las empresas relacionadas, ya que ello daría pie en primer lugar, a la acumulación inútil de procedimientos, y en segundo lugar, porque las dilaciones que ello acarrearía, serviría de medio para que sujetos inescrupulosos utilicen las empresas relacionadas como vehículo de distracción de recursos, con la afectación al patrimonio público que ello puede generar además de la afectación a los usuarios del sistema financiero.”
De conformidad con lo anterior, manifestó que “[…] ello no quiere decir, que en el caso de las empresas relacionadas no haya procedimiento, sino que simplemente se debe seguir lo establecido en la propia ley, a saber que se rinda el informe correspondiente ante el Consejo Superior con los elementos que sirva de sustentación a la medida, y luego de recibida la aprobación por parte de [ese] ente, se puede proceder a decidir la medida, todo lo cual ocurrió en el presente caso, por lo cual mal puede afirmarse que hubo ausencia absoluta de procedimiento cuando por el contrario se cumplió a cabalidad el legalmente establecido.” (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “[r]esulta curioso que aleguen esto los mismos sujetos que bajo su cualidad de directores del Banco Federal fueron debidamente notificados de las medidas administrativas que le fueran impuestas al mismo, y que esas mismas personas no entiendan que los efectos de estas medidas también afectaban al conjunto del Grupo Financiero que dirigían. También [destacó] que las resultas del informe que generó la intervención fue debidamente notificado a los apoderados de Federal Banco de Inversión, y en el acta se levantó al efecto se le indicaron las defensas que podían interponer. Adicionalmente [reiteró] que los hechos que originaron la intervención eran de vieja data y que en todos y cada uno de los supuestos se notificó debidamente de la existencia de la [sic] irregularidades detectadas y de las exigencias de la Superintendencia para subsanarlas, así como el incumplimiento por parte de los ahora impugnantes de los planes mediante los cuales pretendían mejorar la situación patrimonial del Grupo Financiero Federal […]” (Corchetes de esta Corte).
Destacó que “[…] la medida de intervención, dadas las graves consecuencias que genera, no puede ser anunciada con anterioridad por obvias razones, y que por ello, las defensas legítimas que pueden ejercerse contra este tipo de medidas de aseguramiento, tienen que ser necesariamente ex post facto, ya que de lo contrario se perdería el efecto perseguido de salvaguardar la mayor cantidad de activos posibles para evitar el menor daño a los activos de la República y al patrimonio de aquellos que de buena fe confiaron en la entidad financiera intervenida. No se trata, en consecuencia, de la negación del derecho a la defensa, sino de la ponderación de intereses en juego, lo cual obliga a que el ejercicio legítimo de impugnación de los actos de la administración, sea posterior a su interposición dado el interés general involucrado […]”.
De la inexistencia del Falso Supuesto
Con relación al falso supuesto alegado por la representación judicial de la parte actora, el apoderado judicial de la Superintendencia recurrida indicó que “[…] la medida de intervención se hizo en ejercicio de potestades expresamente otorgada [sic] por la ley a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, de modo que mal puede señalarse la existencia del vicio de ausencia de base legal.”
Resaltó que “[…] resulta incierto que lo expuesto por la contraparte en el sentido de que la intervención del Banco Federal abarca la intervención de Federal Banco de Inversión, ya que si bien efectivamente no la abarca, si la afecta en la medida en que los títulos valores que son el activo de Federal Banco de Inversión, en una enorme proporción son del Banco Federal, por lo que el propio patrimonio de Federal Banco de Inversión se ve gravemente comprometido […]”.
Asimismo, aseguró que no existe falso supuesto de derecho, ya que “[…] en ningún momento la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras ha señalado que no deben cumplirse los requisitos del artículo 333 de la entonces vigentes Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, de lo que se trata en este caso, es de apreciar las consecuencias de la ejecución de las medidas administrativas tomadas con la matriz de la empresa relacionada y verificar sus efectos en la misma, y siendo como es el caso, que las medidas tomadas con la matriz, y por vía de consecuencia con el grupo financiero que lidera, no tuvieron los efectos deseados, los efectos negativos en el patrimonio no se reflejan únicamente en la empresa matriz sino que se irradian en sus relacionadas como es efectivamente el presente caso, donde se puede apreciar la detentación de activos emitidos por el Banco Federal por parte de Federal Banco de Inversión […]”.
De conformidad con lo anterior, consideró que resulta “[…] estrictamente apegado al espíritu de la ley que el procedimiento de intervención seguido contra la empresa matriz irradie sus inevitables efectos sobre las empresas intervenidas, sea porque afectan su estado patrimonial como es el caso de autos, o sea porque sirva de medida de aseguramiento para evitar la canalización de activos de forma irregular. En consecuencia, no puede sustentarse el alegato de falso supuesto […]”.
En último lugar, solicitó se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
III
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 7 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes, con base en los mismos argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, y además agregó:
Que de acuerdo con los argumentos planteados por la Superintendencia recurrida en su contestación al recurso de nulidad incoado, la SUDEBAN reconoció que “[…] no tramitó proceso alguno a Federal Banco de Inversión a fin de ordenar la intervención de dicha institución, ya que ella entiende que el trámite de procedimiento a UNA PERSONA JURÍDICA DIFERENTE A LA QUE SE INTERVIENE es suficiente para intervenir a todas las que pudieran entenderse relacionadas con aquellas, aun [sic] cuando la situación de éstas no haya sido tomada en cuenta al intervenir a la primera.” (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, indicó que “[…] la SUDEBAN [sostuvo] que […] la causa de la intervención de las empresas relacionadas es la intervención de la empresa a la que denomina equivocadamente ‘matriz’ y, con ello, pone en evidencia que para intervenir a Federal Banco de Inversión, C.A., no se tomó en cuenta su situación individual ni el cumplimiento de los extremos que la ley exige para que proceda la intervención de una Institución Financiera.” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
De lo anterior, afirmó que “[…] (i) la SUDEBAN reconoce que la intervención del Banco Federal ha sido la ÚNICA CAUSA de la intervención de Federal Banco de Inversión; y (ii) según la legislación bancaria vigente esa no es una causa válida para intervenir una institución financiera.” (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
DE LA OPINIÓN DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
En fecha 26 de enero de 2011, las abogadas Judith Palacios Badaracco y Holimar Carolina Pineda, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.336 y 118.158 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Banco Central de Venezuela, consignaron escrito de consideraciones, bajo los siguientes argumentos:
Sostuvieron que “[c]iertamente la SUDEBAN en el ejercicio de funciones de supervisión, regulación y control bancario, mediante oficio Nº SBIF-DSB-CJ-OD-08657 de fecha 14/06/2010 [sic], solicitó la opinión de [su] representado sobre la intervención de Federal, Banco de Inversión C.A., elevando a su consideración el informe técnico identificado con el Nº SBIF-DSB-CJ-OD-08661 […]” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Indicaron que “[…] [su representado] una vez analizado el contenido del informe de fecha 14/06/2010 [sic] emanado de la SUDEBAN, en el que se señalan los aspectos más relevantes acerca de la situación económica financiera y patrimonial de [Federal Banco de Inversión, C.A.], invocando como principales fundamentos de la medida de intervención con cese de intermediación financiera de Federal Banco de Inversión, C.A., la grave situación de tipo financiero, administrativo, gerencial y legal que afectaban su normal operación, así como sus indicadores de liquidez y solvencia, evidenciado en los índices patrimoniales […] y la existencia de unidad de gestión con el Banco Federal C.A., procedió en sesión del Directorio Nº 4.300 de fecha 15 de junio de 2010, a emitir su opinión favorable; todo lo cual fue notificado a la SUDEBAN, según consta de comunicación Nº 00835 del 15/06/2010 [sic] […]” (Corchetes de esta Corte).
De lo anteriormente expuesto, concluyeron que su representado “[…] actuó en el marco de sus competencias y con estricta sujeción a las leyes en todo lo relacionado con el proceso de aplicación de la medida de intervención al Federal Banco de Inversión C.A., la cual se encuentra limitada a la emisión de la opinión legalmente requerida a tales efectos, quedando categóricamente desvirtuado el temerario e infundado argumento esgrimido por los accionantes, según el cual, no se cubrieron todos los extremos o requisitos legalmente exigidos para la procedencia de tal medida […]”.
En razón de lo antes expuesto, solicitaron que se “[…] declare cumplido el requisito de procedencia de la intervención con cese de intermediación financiera del Federal Banco de Inversión C.A., que alude a la opinión que con carácter vinculante emitió [su] representado […]” (Corchetes de esta Corte).
V
DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCESO
Conjuntamente con su escrito recursivo, los apoderados judiciales de la parte recurrente, acompañaron las siguientes pruebas documentales:
1.- Original de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.979 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2010, donde se encuentra publicada la Resolución impugnada Nº 310.10 de la misma fecha, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. (Folios 43 al 50).
2.- Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.978 Extraordinario de fecha 14 de junio de 2010, donde se encuentra publicada la Resolución Nº 306.10 de esa misma fecha, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual se decidió la intervención con cese de intermediación financiera de Banco Federal C.A. (Folios 51 al 56).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 9 de agosto de 2010, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir y a tal efecto observa:
El ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por los abogados Juan Pablo Livinalli, Jorge Kiriakidis y Luis Vollbracht, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Gilda Pabón, Nelson Mezerhane y otros, en su condición de Ex Directores de la sociedad mercantil Federal Banco de Inversión C.A., lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 310.10 de fecha 15 de junio de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual se ordenó la intervención con cese de intermediación financiera de la aludida entidad bancaria.
Para sustentar la pretensión de nulidad, los apoderados judiciales de la parte recurrente manifestaron que el acto administrativo impugnado adolece de los siguientes vicios: a) Ausencia de procedimiento previo, violación del derecho a la defensa, debido proceso y a la presunción de inocencia, b) Falso supuesto de hecho y de derecho.
Delimitado el ámbito objetivo del presente recurso, pasa esta Corte a atender las pretensiones planteadas en el caso de autos por la parte recurrente, para lo cual observa lo siguiente:
a) De la Presunta ausencia de Procedimiento Previo, violación del Derecho a la Defensa, Debido Proceso y a la Presunción de Inocencia.
La representación judicial de la parte actora, denuncia en primer término la “AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO”, debido a que SUDEBAN “[…] procedió a dictar un acto administrativo que afecta los derechos e intereses de [sus] representados […] SIN HABER TRAMITADO PROCEDIMIENTO ALGUNO […]” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que en el acto de intervención impugnado a través de la presente demanda “[n]ada se dice respecto de la situación financiera de FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A., ni de cómo esa situación PARTICULAR Y PROPIA DE DICHA INSTITUCIÓN, quedó evidenciada, ni de cómo esa situación justificaría la intervención de FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A.” (Mayúsculas del original).
Narran un conjunto de circunstancias, que a su decir, demuestran “[…] tanto una violación al DEBIDO PROCESO y a la DEFENSA […] como la evidencia del vicio de AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO […]” (Mayúsculas del original).
Que “[…] a FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A., no sólo se le somete a esta grave consecuencia (la intervención) sin haberle notificado o permitido defenderse, sino que además se le ha impuesto una suerte de PRESUNCIÓN DE CULPA indesvirtuable [sic], pues se le interviene no por su situación, sino porque ha sido intervenido el BANCO FEDERAL, C.A., y sin importar su propia situación, y sin importar que esa situación jamás ha sido analizada o cuestionada. Asunto éste en el que además, la omisión de trámite cobra la forma de una grave violación a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA […]” (Mayúsculas del original).
Por su parte la Superintendencia recurrida, en su escrito de contestación al recurso de nulidad incoado en su contra, sostuvo en relación con el argumento proferido por la recurrente que “[…] no es cierto que en este caso debía seguirse el proceso de intervención luego de la adopción de medidas administrativas directamente tomadas sobre Federal Banco de Inversión, ya que las mismas fueron decididas sobre su principal valedor y responsable de la mayor parte de sus activos, es decir, el Banco Federal, por lo que ante la determinación de insolvencia de este último resultaba del todo lógico la adopción de la decisión de intervención, ya que de haber servido las medidas administrativas respecto de Banco Federal habrían también tenido su efecto benéfico respecto del Federal Banco de Inversión […]”.
Además señaló que “[…] el procedimiento de medidas administrativas se llevó a efecto escrupulosamente en el caso de la empresa matriz, y que además los elementos fácticos que sirvieron de base a la decisión de intervención de Federal Banco de Inversión, fueron todos y cada uno de ellos, puesto del conocimiento del mismo con anterioridad a la medida de intervención. Por ello, no puede aceptarse racionalmente, […] que el procedimiento que sigue a las medidas administrativas deba seguirse para todas y cada una de las empresas relacionadas, ya que ello daría pie en primer lugar, a la acumulación inútil de procedimientos, y en segundo lugar, porque las dilaciones que ello acarrearía, serviría de medio para que sujetos inescrupulosos utilicen las empresas relacionadas como vehículo de distracción de recursos, con la afectación al patrimonio público que ello puede generar además de la afectación a los usuarios del sistema financiero.”
Agregó que “[r]esulta curioso que aleguen esto los mismos sujetos que bajo su cualidad de directores del Banco Federal fueron debidamente notificados de las medidas administrativas que le fueran impuestas al mismo, y que esas mismas personas no entiendan que los efectos de estas medidas también afectaban al conjunto del Grupo Financiero que dirigían. También [destacó] que las resultas del informe que generó la intervención fue debidamente notificado a los apoderados de Federal Banco de Inversión, y en el acta se levantó al efecto se le indicaron las defensas que podían interponer. Adicionalmente [reiteró] que los hechos que originaron la intervención eran de vieja data y que en todos y cada uno de los supuestos se notificó debidamente de la existencia de la [sic] irregularidades detectadas y de las exigencias de la Superintendencia para subsanarlas, así como el incumplimiento por parte de los ahora impugnantes de los planes mediante los cuales pretendían mejorar la situación patrimonial del Grupo Financiero Federal […]” (Corchetes de esta Corte).
De conformidad con los argumentos proferidos por la recurrente, esta Corte observa que la presente denuncia se circunscribe en afirmar que la Superintendencia recurrida no cumplió con procedimiento administrativo previo alguno, a la intervención a la que fue sometida la institución financiera Federal Banco de Inversión, C.A., pues, a su decir, no fue notificada ni se le permitió defenderse, razón por la cual, les fueron vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso.
Así pues, observa este Tribunal que a juicio de la entidad bancaria recurrente, la institución administrativa de supervisión bancaria debía agotar el trámite de las medidas administrativas previstas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras antes de proceder con la intervención de Federal Banco de Inversión, C.A., pues el cumplimiento de este mecanismo -que afirman “es un requisito procesal INDISPENSABLE”- posibilita legalmente el establecimiento de la orden extraordinaria, aún para el caso de empresas relacionadas con la entidad bancaria afectada.
Visto lo anterior, esta Corte estima menester precisar que el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, son garantías estatuidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través de su artículo 49, cuyo contenido textualmente prevé lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley[…]”.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742, de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno, señaló que:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Negrillas de esta Corte).
Esencialmente, el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Por tanto, el derecho al debido proceso comporta la posibilidad de acceder al expediente, el reconocimiento de la facultad de impugnar la decisión proferida y el derecho a ser oído y a obtener una decisión congruente y razonable acerca de la controversia planteada.
Respecto al derecho a la defensa, la aludida Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 610, de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero, sostuvo que:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” (Negrillas de esta Corte).
De esta forma, se considera violentado el derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Nº 11317).
Conforme a los criterios sentados en las decisiones parcialmente transcritas, concluye esta Instancia Sentenciadora que el derecho al debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en un sinfín de derechos para el administrado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Ahora bien, circunscritos al caso sub iudice observa esta Corte que la entidad bancaria recurrente consideró vulnerado por la Administración el debido proceso en su componente de derecho a la defensa, ya que a su decir, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no llevó a cabo el procedimiento de medidas administrativas previas al proceso de intervención, legalmente establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2009 -vigente para el momento que se decretó la medida de intervención- (Gaceta Oficial Nº 5.947 Extraordinaria del 23 de diciembre de 2009), puesto que – a su juicio- Federal Banco de Inversión, C.A., fue objeto de la medida de intervención administrativa prevista en el ordenamiento jurídico, por parte de la Superintendencia recurrida, motivado a su presunta condición de empresa relacionada con la entidad bancaria Banco Federal, C.A.
Ahora bien, para el análisis de la cuestión planteada, es necesario traer a colación las normas de rigor vigentes para el momento de acordarse la gestión interventora de autos, contenida en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2009 (Gaceta Oficial Nº 5.947 Extraordinario del 23 de diciembre de 2009), la cual, en materia de empresas relacionadas y sobre el régimen de intervención, establecía lo siguiente:
“Artículo 161. Se entiende por grupo financiero bajo el ámbito de aplicación de esta Ley, el conjunto de bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas que constituyan una unidad de decisión o gestión, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.
Se considera que existe unidad de decisión o gestión, cuando un banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo tiene respecto de otras sociedades o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas tienen respecto del mismo:
1. Participación directa o indirecta igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital o patrimonio.
2. Control igual o superior a la tercera parte de los votos de sus órganos de dirección o administración.
3. Control sobre las decisiones de sus órganos de dirección o administración, mediante cláusulas contractuales, estatutarias o por cualquier otra modalidad.
También podrán ser consideradas personas vinculadas o relacionadas aquellas personas naturales, jurídicas o entidades o colectividades cuando tengan entre sí vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica, y existan fundados indicios de que con la adopción de formas y procedimientos jurídicos ajustados a derecho, se han utilizado como medio para eludir las prohibiciones de esta Ley o disminuido la responsabilidad patrimonial que deriva de los negocios realizados con el respectivo ente.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá incluir dentro de un grupo financiero a cualquier empresa, aún sin configurarse los supuestos señalados en los numerales anteriores, cuando exista entre alguna o algunas de las instituciones regidas por esta Ley y otras empresas, influencia significativa o control.
Se entiende que existe influencia significativa cuando un banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo tiene sobre otras empresas, o éstas sobre los mismos, capacidad para afectar en un grado importante, las políticas operacionales o financieras. Igualmente, existe influencia significativa, cuando un banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo tiene respecto de otras sociedades o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas tienen respecto de alguno de ellos participación directa o indirecta entre el veinte por ciento (20%) y el cincuenta por ciento (50%) del capital social.
Igualmente, podrán ser consideradas por la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones Financieras como empresas relacionadas a un grupo financiero, aquellas empresas que realicen habitualmente obras o servicios para un banco, entidad de ahorro y préstamo u otra institución financiera, en un volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos, siempre que se evidencien relaciones operacionales o de crédito.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras también incluirá en un grupo financiero, cuando lo considere conveniente, a las sociedades propietarias de acciones de las instituciones financieras integrantes del grupo, que controlen dichas instituciones.
Artículo 327. La estatización, intervención, rehabilitación o liquidación de los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras; así como, la intervención o liquidación de las empresas relacionadas calificadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se efectuará de acuerdo con lo previsto en la presente Ley […].
Artículo 333. Si en los supuestos previstos en el Capítulo IV, Título II de esta Ley, las medidas adoptadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no fueren suficientes para resolver las situaciones que las motivaron, o si los accionistas no repusieren el capital en el lapso estipulado, o si no fuere viable implementar un mecanismo extraordinario de transferencia, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras acordará la estatización o la intervención, del banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera de que se trate, una vez obtenida la opinión a que se refiere el artículo 235 de esta Ley”.
De las disposiciones antes transcritas, como se observa, contemplan, por una parte, el conjunto de situaciones en que existen empresas relacionadas o conexas operativa y/o económicamente con las instituciones comerciales objeto de supervisión por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; y por otra parte, los artículos 327 y 333 hacen referencia, respectivamente, al mecanismo extraordinario de intervención como procedimiento estrictamente reglado a las instrucciones y lineamientos del texto legal, y a la provisión o establecimiento de este mecanismo para cualquier “banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera de que se trate”, en el supuesto que éstos incumplan o sean insuficientes las medidas administrativas o de suministro accionario acordadas para su recuperación.
Pues bien, para el caso de las intervenciones de empresas relacionadas, el artículo 327, previamente citado, señala que las mismas serán “calificadas” de ese modo por el organismo de control bancario, entendiéndose que esta “calificación” se efectúa tomándose en consideración el conjunto de circunstancias que prevé el artículo 161, también transcrito en líneas previas. Por otro lado, a juicio de esta Corte, es importante resaltar que la ley nada dispone en cuanto a que el mecanismo de intervención en tales grupos se origine o se encuentre presupuestado con el agotamiento del trámite preventivo de las medidas administrativas; en realidad, no menciona si debe cumplirse alguna formalidad previa.
Pero, al margen de este vacío formal, es necesario indicar, que la intervención de empresas relacionadas representa una actividad o actuación estatal preventiva dirigida a salvaguardar y controlar los activos económicos de la institución financiera sujeta a una medida de intervención principal, que se encuentra o pueda encontrarse vinculada con el balance del grupo financiero, de forma que sobre el mismo no se practiquen operaciones orientadas a expulsarlo fraudulentamente de la masa financiera que será o puede ser alcanzada por las secuelas o acciones del procedimiento interventor.
Cuando la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras decide intervenir un grupo financiero, es decir, un banco con empresas relacionadas, lo hace a los fines de salvaguardar el aporte o intereses económicos que la entidad bancaria o una importante cantidad de sus directivos mantiene comprometido con la empresa o empresas en cuestión, contando con que este aporte, posteriormente, se sume a los activos que posee el Banco, eventualmente necesarios para hacer frente a las medidas (rehabilitación, liquidación, venta, fusión, etc.) que acuerde la Administración una vez que finalice el régimen de intervención.
Es criterio de esta Corte, que por esta peculiar característica u objetivo preventivo, de aseguramiento económico, la medida de intervención sobre la empresa relacionada se adopta o debe adoptarse con urgencia inexorable, pareciendo innecesario ejecutar el complejo trámite de las medidas administrativas sobre una institución que mantiene o puede mantener, con importancia evidente, en virtud de una conexidad administrativa y/o accionaria, una porción económica del banco intervenido, que es necesaria resguardar expeditamente frente a circunstancias donde está comprometido el interés colectivo y la protección del círculo económico en general. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-1256 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Gilda E. Pabón Gudiño, Nelson J. Mezerhane G. y Otros, contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario).
De esa manera, la intervención de la empresa relacionada, juzga este Tribunal, no radicaría en el estado financiero de ésta, y es por ello que las medidas administrativas no tendrían pertinencia en este aspecto.
Como es conocido, el procedimiento de las medidas administrativas, a la luz de las disposiciones legales imperantes, tiene como finalidad precaver que eventuales crisis financieras pudieran presentarse en las instituciones bancarias y es a éste sector y es por tales razones que dicho trámite se acuerda; en el supuesto de las empresas relacionadas, éstas podrían no tener situación alguna que comprometa sus balances financieros, tornando innecesaria -obviamente- la aplicación de las medidas administrativas; así, como antes se acotó, la intervención de las mismas (es decir, de las empresas relacionadas o del grupo financiero) pareciera entonces que no intenta frenar y enfrentar desvaríos económicos cuyo tratamiento haya podido ejecutarse por medio del trámite preventivo en cuestión, en tanto que estos casos lo que se pretende salvaguardar los posibles intereses económicos que el banco o la directiva de éste posean en las arcas o activos financieros detentados por la institución relacionada.
Es decir, el procedimiento de intervención de la sociedad relacionada, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, no se dirige a analizar ni solventar propiamente una situación económica existente en la empresa implicada (ésta puede no existir), sino a mantener dentro de sus balances los bienes o activos que pueden pertenecer al banco intervenido; no obedece, por así decirlo, a la existencia de una “crisis” en la empresa implicada, y siendo de ese modo, al no tomarse en consideración esta anomalía, debido a la finalidad cautelar del mecanismo de intervención para estos casos, las medidas administrativas no cuentan con motivos razonables o justificables de aplicación.
En consecuencia, debido a que la intervención de la empresa relacionada pareciera no sujetarse a un estado de gravedad económica de ésta (sino que –se insiste- busca asegurar, de forma efectiva, expedita y temporal, hasta tanto dure el trámite de intervención, la existencia de una masa económica susceptible de hacer frente a las obligaciones que surjan como consecuencia del procedimiento principal a que se encuentra sometido la entidad bancaria), entiende esta Corte que, siendo ese el sentido de la gestión estatal en estos casos, la implementación de medidas administrativas como requisito previo para el procedimiento de intervención no luce entonces necesario de cumplimiento en estos casos (valga destacar que el establecimiento de estas medidas preventivas luce absurdo si la institución no opera en el campo de la intermediación financiera, más concretamente, en el ámbito bancario, a sabiendas que éste es el sector que se regula por medio de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras ), y por lo tanto, no constituirían –se insiste- presupuesto de procedencia para los casos de intervención sobre grupos financieros.
Bajo esa línea argumentativa, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias con criterios reiterados, en donde expone, aunque con la vigencia de la antigua Ley de Regulación Financiera (cuyo marco normativo en cuanto a empresas relacionadas no poseía diferencias sustanciales al actual), que “en materia de intervención de empresas relacionadas, […] la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera permite la intervención de la empresa relacionada sin conceder audiencia previa al sujeto sobre el cual recae la medida, en vista de la situación especial de emergencia que reviste la adopción de dicha medida, lo cual hace que puedan relajarse ciertas formalidades en beneficio de la eficacia de la medida (la cual se adopta en protección de los intereses de un número indeterminado de personas)” (Vid. Sentencia Nº 873 de fecha 13 de abril de 2000; en idéntica orientación, Sentencias Nros. 1727 y 1169, de fechas 7 de octubre de 2004 y 5 de agosto de 2009, respectivamente) (Resaltado de esta Corte).
Este criterio jurisprudencial, si bien no alude al trámite de las medidas administrativas que dispone la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, u otro procedimiento previo, sí permite observar que un trámite tan sumario como viene a ser la concesión y celebración de una “audiencia previa” (que obviamente no es comparable a la complejidad de las medidas administrativas) puede y es admisible obviarse, lo que entonces pareciera confirmar que la intervención de las empresas relacionadas se adopta sin la necesidad de desarrollar procedimiento previo alguno (trátese medidas administrativas o no), dado su carácter cautelar, expeditivo ante la necesidad de proteger la masa patrimonial del banco intervenido.
Así pues, ciertamente el criterio jurisprudencial supra transcrito no hace referencia a la normativa vigente para el momento de decretarse la medida de intervención administrativa con cese de intermediación financiera de Federal Banco de Inversión, C.A., sin embargo, evidencia esta Corte de la lectura de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2009 (Gaceta Oficial Nº 5.947 Extraordinario del 23 de diciembre de 2009), vigente para el momento de acordarse la aludida medida, que dicho cuerpo normativo disponía en relación a la intervención de las empresas relacionadas lo siguiente:
“Artículo 423. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras acordará la intervención de las empresas relacionadas con las instituciones financieras que sean objeto de medidas de intervención o estatización, con o sin cese de la intermediación financiera, rehabilitación, liquidación, otorgamiento de auxilios o respecto de la cual se hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos o cualquier otro mecanismo derivado de operaciones de salvamento bancario.
A los efectos previstos en el presente artículo, no se requerirá opinión de la Junta de Regulación Financiera o del Banco Central de Venezuela, ni dar audiencia a la parte interesada.
Corresponderá a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, acordar la medida de liquidación o suspensión de la medida de intervención, cuando la misma se considere procedente, de conformidad con el informe presentado al efecto por el interventor.
Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras designar los interventores, y al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, los liquidadores que deban ser nombrados de conformidad con este artículo. En todo caso, deberá designarse como interventor o liquidador, según fuere el caso, a la persona que ejerza tal función en la institución financiera principal del grupo financiero al cual esté relacionada la respectiva empresa; o a la Junta Administradora respectiva, de ser el caso, cuando se trate de instituciones en rehabilitación, estatizadas o que hayan recibido otorgamiento de auxilios financieros o respecto de la cual se hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos o cualquier otro mecanismo derivado de operaciones de salvamento bancario.” (Negrillas de esta Corte).
De la norma ut supra citada, se colige que bien podía la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, acordar la intervención de las empresas relacionadas con las instituciones financieras sometidas igualmente a medidas de intervención, sin necesidad de dar audiencia a la parte interesada, confirmándose con ello la tesis según la cual, la intervención de las empresas relacionadas se adopta sin la necesidad de desarrollar procedimiento previo alguno (trátese medidas administrativas o no), dado su carácter preventivo, ante la necesidad de proteger la masa patrimonial del banco intervenido.
Por los razonamientos que anteceden, no puede esta Corte concluir que existe una vulneración al debido proceso o -como lo denunció la parte impugnante- ausencia de procedimiento previo, puesto que, la intervención del grupo financiero, de conformidad con la motivación precedente, no requiere del cumplimiento de procedimiento formal previo para la legalidad de su declaración, en virtud del objetivo y la urgencia que le caracteriza. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la presunta violación del derecho a la defensa de la sociedad mercantil Federal Banco de Inversión, C.A., debido a que, en su opinión, fue sometida al proceso de intervención sin haber sido notificada ni permitido defenderse del mismo, observa esta Corte que la Superintendencia recurrida, en su escrito de contestación al recurso interpuesto, indicó que “[…] la medida de intervención, dadas las graves consecuencias que genera, no puede ser anunciada con anterioridad por obvias razones, y que por ello, las defensas legítimas que pueden ejercerse contra este tipo de medidas de aseguramiento, tienen que ser necesariamente ex post facto, ya que de lo contrario se perdería el efecto perseguido de salvaguardar la mayor cantidad de activos posibles para evitar el menor daño a los activos de la República y al patrimonio de aquellos que de buena fe confiaron en la entidad financiera intervenida. No se trata, en consecuencia, de la negación del derecho a la defensa, sino de la ponderación de intereses en juego, lo cual obliga a que el ejercicio legítimo de impugnación de los actos de la administración, sea posterior a su interposición dado el interés general involucrado […]” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, este Órgano Jurisdiccional, en consonancia con el criterio expresado por el Órgano de supervisión bancaria, debe advertir, ciertamente que dada la importancia de las consecuencias que genera el proceso de intervención administrativa, donde el fin último perseguido es el aseguramiento de la mayor cantidad de activos, para salvaguardar los intereses de la República y particulares que confiaron su patrimonio a la entidad financiera objeto de la medida; la lógica procedimental en estos casos es que una vez acordada la medida de intervención, y luego notificada la misma a la entidad bancaria afectada, es que podrá dicha institución ejercer sus defensas e impugnaciones contra los actos de la Administración.
Así pues, en el caso de marras, observa esta Corte que corre inserto a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del expediente administrativo, el acta de audiencia celebrada en la sede de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras el día 15 de junio de 2010, en la cual se notificó a la entidad financiera Federal Banco de Inversión, C.A., de la medida de intervención acordada, de la siguiente manera:
“Federal Banco de Inversión, C.A., es citado en el día de hoy 15 de junio de 2010 a una audiencia mediante la convocatoria realizada a través del oficio Nº SBIF-DSB-CJ-OD-08678 del 15 de junio de 2010, conforme a lo establecido en el artículo 340 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vista la opinión favorable del Banco Central de Venezuela, según sesión Nº 4.300 de su Directorio de fecha 15 de junio de 2010 y del Consejo Superior la cual consta en Acta Nº 014 de esa misma fecha, ello en atención al contenido del informe Nº SBIF-DSB-CJ-OD-08661 del 14 de junio del presente año, […] [esa] Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera, en aras de preservar los intereses de la República, la estabilidad del sistema financiero nacional y de los derechos e intereses de los ahorristas, depositantes, clientes y acreedores del citado Banco; de conformidad con los numerales 5 y 15 del artículo 235 en concordancia con los artículos 333 y 338 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, le notifica que se acordó la medida de Intervención con cese de intermediación financiera de Federal Banco de Inversión, C.A.”
Del acta parcialmente transcrita, se colige que efectivamente la entidad bancaria recurrente fue notificada de la medida de intervención con cese de intermediación financiera acordada en su contra, pues de la lectura de dicha acta, consta la presencia de los apoderados judiciales de Federal Banco de Inversión, C.A., ciudadanos Franco Mascioli y Gabriel Toledo, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.022.611 y 11.310.458, respectivamente, quienes firmaron al pie de la misma y acompañaron a dicha acta, copia fotostática de sus cédulas de identidad que rielan a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) del expediente administrativo.
Por lo tanto, mal puede argumentar la recurrente que no fue notificada de la medida de intervención administrativa con cese de intermediación financiera acordada por la Superintendencia recurrida, y con ello se vulneró su derecho a la defensa, cuando quedó establecido en líneas anteriores, que efectivamente si fue notificada de dicha medida, mediante una audiencia celebrada para tal efecto.
De esta forma, considera esta Corte que la Administración no ha violentado el derecho a la defensa de Federal Banco de Inversión, C.A., pues la entidad bancaria recurrente tuvo conocimiento del procedimiento que la afectaba, no se le impidió su participación en él o el ejercicio de sus derechos, ni se le prohibió realizar actividades probatorias, y -se insiste- fue notificada en todo momento de los actos que la afectaban, de conformidad con los distintos oficios de notificación que se observan rielan dentro del expediente administrativo, tales como:
- Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07760 de fecha 27 de mayo de 2010, mediante el cual se le notifica del Acto de Inicio de Procedimiento Administrativo. (Folio 53).
- Oficio Nº SBIF-DSB-II-GGI-G14-04543 de fecha 30 de marzo de 2010, mediante el cual se le remite el informe de resultados obtenidos en la Inspección General efectuada a Federal banco de Inversión C.A. (Folio 64).
- Oficio Nº SBIF-DSB-II-GGTE-GEE-18373 de fecha 25 de noviembre de 2009, mediante el cual se le notifica la autorización del aumento de capital social de Federal Banco de Inversión, C.A. (Folio 79).
Ergo, resulta forzoso para esta Corte desestimar el alegato proferido por la recurrente, según el cual fue violentado su derecho a la defensa, ya que, a su decir, no fue notificada de la medida de intervención a la cual fue sometida, puesto que quedó comprobado por este Tribunal, que Federal Banco de Inversión, C.A., si fue notificada de la medida acordada por la Superintendencia recurrida. Así se decide.
a.1) De la supuesta violación de la presunción de inocencia.
Ahora bien, en relación con el argumento de la recurrente, según el cual “[…] se le interviene no por su situación, sino porque ha sido intervenido el BANCO FEDERAL, C.A., y sin importar su propia situación, y sin importar que esa situación jamás ha sido analizada o cuestionada. Asunto éste en el que además, la omisión de trámite cobra la forma de una grave violación a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA […]” (Mayúsculas del original).
Así pues, de lo alegado por la recurrente, se desprende que la denuncia se circunscribe en afirmar que la Superintendencia recurrida, acordó la medida de intervención administrativa de Federal Banco de Inversión, C.A., sin tomar en consideración su situación particular, y que dicha medida se acordó sólo por haberse intervenido el Banco Federal, C.A.
En relación con, el derecho a la presunción de inocencia, observa esta Corte que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Tal presunción garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer los alegatos y defensas que considere pertinente, para luego de determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.
Respecto a este principio, se observa que la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido “que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad” (Sentencia N° 975 del 5 de agosto de 2004).
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. La violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.
Así, circunscritos al caso de marras, observa esta Corte que no se configura tal vulneración, pues el acto administrativo recurrido, valga decir, la resolución que ordenó la intervención de Federal Banco de Inversión, C.A., por estar presuntamente vinculada al Banco Federal, C.A., se estima ajustado al texto legal que rige en estos casos al procedimiento que autoriza el control extraordinario de instituciones relacionadas o Grupos Financieros, puesto que enumera y desglosa las razones o circunstancias que fundamentan tal vinculación, las cuales consisten en que Federal Banco de Inversión, C.A., y Banco Federal, C.A., pertenecen al denominado “Grupo Federal” y, según la Administración, entre ellos existe unidad de decisión y gestión de conformidad con los artículos 161, 162 y 168 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en tanto que los miembros de la junta directiva del Banco Federal, C.A., detentan “control igual o superior a la tercera parte de los votos del órgano de dirección o administración de Federal Banco de Inversión, C.A.” (Véanse considerandos 2 y 4 de la Resolución Nº 310.10, folio 45 del expediente judicial), todo lo cual, en el supuesto de no ser cierto, la parte recurrente, no consignó ante esta Instancia elementos probatorios que demostraran lo contrario.
Asimismo, comparte esta Corte el análisis de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, reflejado en la contestación al recurso de nulidad de autos, según el cual estableció que en el caso de “Grupos Financieros” el procedimiento de medidas administrativas se lleva a cabo escrupulosamente en el caso de la “empresa matriz”, y que los efectos de éstas abarcan inexorablemente a las empresas relacionadas en el grupo, de lo contrario resultaría una acumulación inútil, llevar a cabo a cada una de las empresas relacionadas del grupo financiero, el procedimiento de medidas, aunado al hecho que esto podría servir de distracción de recursos, afectando al patrimonio público y a los usuarios del sistema financiero.
Ello así, al determinarse la intervención de Banco Federal, C.A., mediante Resolución Nº 306.10 (folios 51 al 56 del expediente judicial), y quedar demostrado en la Resolución objeto de impugnación en el presente recurso, que entre aquella y Federal Banco de Inversión, C.A., hay unidad de decisión y gestión, de conformidad con la composición de la Junta Directiva de ambas entidades bancarias, bien podía la Superintendencia recurrida acordar la medida de intervención administrativa de la recurrente, aunado a su condición de empresa relacionada.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte desestimar el alegato proferido por la parte recurrente, con relación a la violación del derecho a la presunción de inocencia, pues como se delineó supra, la recurrente no demostró ante esta Instancia que no formara parte del “Grupo Financiero Federal”, y por lo tanto, que la medida de intervención acordada en su contra fuera injusta e ilegal. Así se establece.
b) Del presunto vicio de Falso Supuesto
En segundo lugar, los apoderados judiciales de la parte accionante denunciaron el vicio del falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, porque SUDEBAN “[…] fundamentó su decisión de intervenir a FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A., en: (i) una falsa suposición de hecho […], pues parece entender que el proceso de intervención del BANCO FEDERAL, C.A., abarca a FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A., y sus operaciones, y; (ii) en una falsa suposición y errada aplicación de las normas de la LGB [sic] (FALSO SUPUESTO DE DERECHO e incluso una AUSENCIA DE BASE LEGAL), pues no es cierto que las normas que permiten la intervención de las ‘relacionadas’, autorizan a hacerlo sin que se encuentren reunidos los requisitos de procedencia de las intervenciones que exige la propia LGB [sic] […]” (Mayúsculas del original).
Que “[…] la SUDEBAN asume falsamente que la INTERVENCIÓN del BANCO FEDERAL, C.A., ha sido en realidad la INTERVENCIÓN DEL GRUPO FINANCIERO FEDERAL, y que, por ello, esa intervención ARRASTRA a FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A. […]” (Mayúsculas del original).
Agregaron que, “[c]uando SUDEBAN afirma que esta actuación, la intervención del BANCO FEDERAL C.A., justifica la de FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A., señalando además que se trata de empresas de un mismo Grupo, lo que en realidad está afirmando es que las causas de intervención SON COMUNES, y no obstante ello, no hay evidencia -ni siquiera referencia- a esos hechos o circunstancias comunes […]”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que “[…] el acto recurrido equivoca su interpretación de las normas de la LGB [sic] (e incluso deja de aplicar algunas, como el artículo 333), por la errada convicción de que la LGB [sic] le permite intervenir a una institución financiera, sin que importe la situación de dicha sociedad, sin que se le permita ser oída, y sin que se encuentren llenos los extremos de procedencia que la LGB [sic] exige para que pueda dictarse una intervención” (Mayúsculas del original).
Por su parte, el apoderado judicial de la Superintendencia recurrida, con relación al falso supuesto alegado por la representación judicial de la parte actora, indicó que “[…] la medida de intervención se hizo en ejercicio de potestades expresamente otorgada [sic] por la ley a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, de modo que mal puede señalarse la existencia del vicio de ausencia de base legal.”
Resaltó que “[…] resulta incierto que lo expuesto por la contraparte en el sentido de que la intervención del Banco Federal abarca la intervención de Federal Banco de Inversión, ya que si bien efectivamente no la abarca, si la afecta en la medida en que los títulos valores que son el activo de Federal Banco de Inversión, en una enorme proporción son del Banco Federal, por lo que el propio patrimonio de Federal Banco de Inversión se ve gravemente comprometido […]”.
Asimismo, aseguró que no existe falso supuesto de derecho, ya que “[…] en ningún momento la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras ha señalado que no deben cumplirse los requisitos del artículo 333 de la entonces vigentes Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, de lo que se trata en este caso, es de apreciar las consecuencias de la ejecución de las medidas administrativas tomadas con la matriz de la empresa relacionada y verificar sus efectos en la misma, y siendo como es el caso, que las medidas tomadas con la matriz, y por vía de consecuencia con el grupo financiero que lidera, no tuvieron los efectos deseados, los efectos negativos en el patrimonio no se reflejan únicamente en la empresa matriz sino que se irradian en sus relacionadas como es efectivamente el presente caso, donde se puede apreciar la detentación de activos emitidos por el Banco Federal por parte de Federal Banco de Inversión […]”.
De conformidad con lo anterior, consideró que resulta “[…] estrictamente apegado al espíritu de la ley que el procedimiento de intervención seguido contra la empresa matriz [Banco Federal, C.A.] irradie sus inevitables efectos sobre las empresas intervenidas, sea porque afectan su estado patrimonial como es el caso de autos, o sea porque sirva de medida de aseguramiento para evitar la canalización de activos de forma irregular. En consecuencia, no puede sustentarse el alegato de falso supuesto […]” (Corchetes de esta Corte).
Establecidos los puntos medulares de la presente denuncia, es preciso destacar que este Órgano Jurisdiccional ha establecido sobre el vicio de falso supuesto, que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Ahora bien, esta Corte observa que la presente denuncia se circunscribe en afirmar que la Superintendencia recurrida, incurrió en un error al acordar la medida de intervención de Federal Banco de Inversión, C.A., debido a: i) una falsa apreciación de los hechos, pues entendió que el proceso de intervención de Banco Federal C.A., abarcaba a Federal Banco de Inversión, C.A., y ii) una incorrecta aplicación de las normas contenidas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Una vez reflejada la posición de la representación accionante, esta Corte debe reiterar lo dicho anteriormente, con relación a la intervención de una empresa relacionada, en el sentido de que por su condición no requiere de alguna formalidad previa, pues ha de entenderse que el interés del Estado, en su función de controlar la salud del sistema económico y en particular la captación y circulación financiera, priva sobre la necesidad de conducción de un procedimiento administrativo constitutivo, previo y autónomo con respecto a la empresa vinculada. Se trata, pues, de un caso en el que el costo de reconocer la protección de un procedimiento para la empresa relacionada es mayor que el beneficio obtenido por la colectividad, lo que justificaría laxitud legislativa frente al sacramental cumplimiento de exigencias y formalidades que ordinariamente operan en el marco del Derecho Administrativo Formal y que para el ordenamiento o categoría jurídica correspondiente al sector de control bancario no tienen aplicación general, por tratarse de un ámbito sectorial o de sujeción especial, en atención a la importancia que reviste el buen funcionamiento de este sector para la continuidad del Estado y del propio sistema bancario.
De igual forma, también debe insistirse, que la intervención en los casos de sociedades vinculadas no luce procedente por el estado financiero que tenga o pueda tener la empresa en cuestión, sino por la necesidad de mantener bajo control y disposición para el Estado y, concretamente, para el trámite de intervención principal, los intereses económicos que el banco -o sus accionistas- intervenido pueda poseer dentro del grupo financiero de que se trate, en virtud de la conexidad técnica o económica que existe entre estas instituciones con la susodicha entidad bancaria objeto del mecanismo extraordinario.
Asimismo, se reitera que la decisión que ordenó la medida de intervención administrativa sobre Federal Banco de Inversión, C.A., a juicio de este Tribunal, cumplió con los requisitos o condiciones legales necesarias para verificar la existencia de una comunidad de intereses o vinculación económica entre la prenombrada empresa y el Banco Federal, C.A., lo cual bastaba a objeto de concluir en la calificación de empresa relacionada que precisa la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En ese sentido, es conveniente señalar que la intervención de una relacionada o del Grupo Federal se supedita a la existencia de conexión operativa entre ambas instituciones bancarias.
Tal comunidad de intereses y vinculación económica entre Banco Federal C.A., y Federal Banco de Inversión C.A., fue reflejada en el oficio Nº SBIF-DSB-CJ-OD-08661de fecha 14 de junio de 2010, contentivo del informe realizado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sobre la situación económico-financiera de la entidad bancaria recurrente, el cual riela a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y cuatro (44) del expediente administrativo, bajo los siguientes términos:

“IV. UNIDAD DE DECISIÓN Y GESTIÓN.
Del análisis de la composición de la Junta Directiva de Federal Banco de Inversión, C.A. y del Banco Federal, C.A., se evidenció la existencia de unidad de decisión y gestión de conformidad con los supuestos previstos en los artículos 161, 162, y 168 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por cuanto existe control igual o superior a la tercera parte de los votos del órgano de dirección o administración de Federal Banco de Inversión, C.A. por parte de los miembros de la Junta Directiva del Banco Federal, C.A., tal y como se evidencia en los siguientes cuadros:


VI. CONCLUSION.
Vista la situación antes descrita, [esa] Superintendencia en beneficio del interés general del sistema Bancario y considerando la situación económica-financiera de Federal Banco de Inversión, C.A.; así como, dado que existe unidad de decisión y gestión con el Banco Federal, C.A. conforme a lo previsto en los artículos 161, 162 y 168 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Entidad Bancaria que se encuentra bajo régimen de intervención con cese de intermediación financiera de acuerdo a Resolución N° 306.10 de fecha 14 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.978 Extraordinario de esa misma fecha, toda vez que sus Directivos conforman igualmente la Junta Directiva de Banco Federal, CA., estima que existen razones económica-financieras, legales y operativas suficientes para aplicar a la aludida sociedad mercantil la medida de intervención prevista en el numeral 5 del artículo 235, en concordancia con los artículos 333 y 338 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.” (Corchetes de esta Corte).
Igualmente, observa esta Corte que se desprende del acto recurrido que SUDEBAN no sólo valoró la pertenencia de la sociedad aquí impugnante al denominado “Grupo Federal”, sino que también verificó –como antes fue destacado- la presencia de una unidad de decisión y gestión entre el personal o autoridades directivas de las instituciones comerciales implicadas, en los términos que establece la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en especial, el artículo 161, cardinal 2º, y el artículo 168 eiusdem, con lo cual, se configuraba o justificaba la calificación de Federal Banco de Inversión, C.A., como empresa relacionada del Banco Federal, C.A.
Ello así, tenemos pues, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) consideró a la empresa recurrente, como empresa relacionada del “Grupo Federal”, al configurarse uno de los varios supuestos contemplados en el artículo 161 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual establece:
“Artículo 161.- Se entiende por grupo financiero bajo el ámbito de aplicación de este Decreto Ley, el conjunto de bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas que constituyan una unidad de decisión o gestión, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.

Se considera que existe unidad de decisión o gestión, cuando un banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo tiene respecto de otras sociedades o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas tienen respecto, del mismo:
1.- Participación directa o indirecta igual o superior al cincuenta por ciento (50%) en su capital o patrimonio.
2.- Control igual o superior a la tercera parte de los votos de sus órganos de dirección o administración.
3.- Control sobre las decisiones de sus órganos de dirección o administración, mediante cláusulas contractuales, estatutarias o por cualquier otra modalidad.
También podrán ser consideradas personas vinculadas o relacionadas aquellas personas naturales, jurídicas o entidades o colectividades cuando tengan entre sí vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica, y existan fundados indicios de que con la adopción de formas y procedimientos jurídicos ajustados a derecho, se han utilizado como medio para eludir las prohibiciones de este Decreto Ley o disminuido la responsabilidad patrimonial que deriva de los negocios realizados con el respectivo ente.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá incluir dentro de un grupo financiero a cualquier empresa, aun sin configurarse los supuestos señalados en los numerales anteriores, cuando exista entre alguna o algunas de las instituciones regidas por este Decreto Ley y otras empresas, influencia significativa o control.
Se entiende que existe influencia significativa cuando un banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo tiene sobre otras empresas, o éstas sobre los mismos, capacidad para afectar en un grado importante, las políticas operacionales o financieras. Igualmente, existe influencia significativa, cuando un banco institución financiera o entidad de ahorro y préstamo tiene respecto de otras sociedades o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas tienen respecto de alguno de ellos participación directa o indirecta entre el veinte por ciento (20%) y el cincuenta por ciento (50%) del capital social.
Igualmente, podrán ser consideradas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras como empresas relacionadas a un grupo financiero, aquellas empresas que realicen habitualmente obras o servicios para un banco, entidad de ahorro y préstamo u otra institución financiera, en un volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos, siempre que se evidencien relaciones operacionales o de crédito.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras incluirá en un grupo financiero, cuando lo considere conveniente, a las sociedades propietaria de acciones de las instituciones financieras del grupo, que controlen dichas instituciones” (Destacados de esta Corte).
De lo anterior se desprende la perfecta subsunción de los hechos suscitados en la norma jurídica aplicable, por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), pues, en primer lugar, ha quedado palmariamente demostrado a través del informe supra reseñado, que la institución financiera Federal Banco de Inversión, C.A., mantuvo vinculación accionaria y de dirección con la empresa líder del “Grupo Federal”, la cual se encuentra bajo medida de intervención y en proceso de liquidación, situación ésta que se configura en la sociedad mercantil recurrente, se insiste, por su condición de empresa relacionada, pues, al quedar demostrado (según informe Nº SBIF-DSB-CJ-OD-08661, realizado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sobre la situación económico-financiera de la entidad bancaria recurrente, el cual riela a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y cuatro (44) del expediente administrativo), que los títulos valores que conforman el activo de Federal Banco de Inversión, C.A., en gran proporción son del Banco Federal, C.A., el patrimonio de la recurrente se ve gravemente afectado. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0504 de fecha 5 de abril de 2011, caso: Perforaciones Albornoz, C.A., (PERFOALCA) e Inversora y Comercializadora 2516, C.A., contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario)).
Por esas razones, no puede esta Corte verificar la existencia de un falso supuesto de hecho o de derecho, como lo denuncia la entidad bancaria recurrente, pues, en primer orden, al existir la vinculación orgánica y accionaria (entre juntas directivas) que se mencionó anteriormente, se superpone el supuesto de hecho previsto en la norma para concluir la existencia de una relación económica u organizativa y así, en la calificación de relacionada; adicionalmente, al verificarse este supuesto, vale decir, el vínculo organizativo en cuestión, la conjunción de las normas jurídicas sobre grupos financieros y empresas relacionadas antes citadas (previstas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras) con el caso concreto, posee entonces una relación adecuada, no configurándose de ese modo una errónea subsunción entre el marco normativo y el hecho originado, y como consecuencia, resulta incierto el falso supuesto de derecho y la ausencia de base legal denunciado.
Así pues, concluye esta Corte que los hechos que sirvieron de fundamento a la Resolución Nº 310.10 de fecha 15 de junio de 2010, se corresponden con los hechos suscitados, la conducta desplegada y la real situación económico-financiera de Federal Banco de Inversión, C.A., por lo que a criterio de este Órgano Jurisdiccional la Administración apreció correctamente los hechos ocurridos y subsumiéndolos en la normativa aplicable al caso concreto, dictó el acto administrativo aquí impugnado.
Es por todas estas consideraciones, que debe esta Corte desestimar el alegato proferido por la entidad bancaria recurrente, según el cual la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.
Una vez dirimidas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Juan Pablo Livinalli, Jorge Kiriakidis Longhi y Luis Vollbracht Serpa, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Gilda E. Pabón Gudiño, Nelson J. Mezerhane G., Aníbal J. Latuff, Rogelio Trujillo García, Mashud A. Mezerhane, Enrique Urdaneta Álamo y José González Casado, en su condición de ex directores de la sociedad mercantil Federal Banco de Inversión C.A., contra la Resolución Nº 310.10 de fecha 15 de junio de 2010, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones el Sector Bancario, mediante la cual se ordenó la Intervención administrativa, con cese de intermediación financiera de la referida entidad bancaria. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Juan Pablo Livinalli, Jorge Kiriakidis Longhi y Luis Vollbracht Serpa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.910, 50.886 y 146.261, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GILDA E. PABÓN GUDIÑO, NELSON J. MEZERHANE G., ANÍBAL J. LATUFF, ROGELIO TRUJILLO GARCÍA, MASHUD A. MEZERHANE, ENRIQUE URDANETA ALAMO y JOSÉ GONZÁLEZ CASADO, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.809.944, 1.743.008, 951.900, 6.345.104, 12.096.130, 9.964.420 y 2.940.223, respectivamente, en su condición de ex directores de la sociedad mercantil FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN C.A., contra la Resolución Nº 310.10 de fecha 15 de junio de 2010, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual se ordenó la Intervención administrativa, con cese de intermediación financiera de la referida entidad bancaria.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS



Exp. N° AP42-N-2010-000389
ASV/23
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.



La Secretaria Accidental.