JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000040

El 12 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2018 de fecha 2 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Juan José González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.585, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEIDA ROJAS DE MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 5.525.236, contra la Resolución Nº 2608 de fecha 19 de febrero de 2002 emanada de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante la cual fue removida del cargo de Jefe de Unidad I de Recursos Humanos del Hospital “J.M de los Ríos”, de la Secretaría de Salud de ese ente político territorial, hoy día adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Keyla Flores Rico, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.506, en fecha 18 de octubre de 2004, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el día 27 de julio de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de 15 días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su recurso de apelación.
En fecha 10 de marzo de 2005, la abogada Yaritza Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.265, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubieren hecho uso de tal derecho, se fijó para el día 17 de mayo de 2005, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30am), la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales en la presente causa, de conformidad con el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para la fecha.
En fecha 11 de mayo de 2005, se difirió el acto de informes orales para el día martes 14 de junio de 2005, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am).
El día 14 de junio de 2005, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes, se fijó el lapso de 5 minutos a ambos para que la exposición oral de cada uno y se dejó constancia de la consignación por la parte querellada de escrito de conclusiones.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2005, la Corte dijo “vistos” y fijó el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de junio de 2005, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicito el abocamiento en la presente causa.
En fecha 25 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, fijó el lapso de ley y se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 25 de abril de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2006-02549 de fecha 2 de agosto de 2006, esta Corte a los fines del pronunciamiento de la apelación interpuesta ordenó a la a la parte querellada que remitiera en un plazo de 5 días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, copia certificada de la estructura organizacional del Hospital “J.M de los Ríos” así como el Manual Descriptivo de Cargos o Registro de Información de Cargos, en los cuales se evidencie las funciones correspondientes al cargo de Jefe de Unidad I en la Unidad de Recursos Humanos de la referida institución hospitalaria.
El 19 de febrero de 2009, la abogada Mery Monzón, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.943, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó diligencia mediante la cual manifestó la falta de legitimación pasiva de su representado para intervenir en la presenta causa, de la misma forma solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 18 de febrero de 2010, el abogado Juan José González, ya identificado, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 15 de marzo de 2010, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, esta Corte fue reconstituida, quedando conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para la Salud y de la ciudadana Procuradora General de la República. Se ratificó la ponencia del ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación Nros. CSCA-2010-1114 y CSCA-2010-1135, dirigidos a los Ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Salud y Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 5 de abril de 2010, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación Nº CSCA-2010-001135, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud, el cual fue recibido por la ciudadana Janai Jiménez, el día 23 de marzo de 2010.
En fecha 26 de abril de 2010, el alguacil de esta Corte consignó copia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fechas 19 de mayo de 2010, notificada como se encontraba la parte recurrida, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
En fecha 25 de mayo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión de fecha 7 de junio de 2010, en virtud del Decreto Nº 38.976 de fecha 18 de julio de 2008, mediante el cual se dispuso que el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, asume mediante transferencia la dirección, administración y funcionamiento de los Establecimientos de Atención Médica que se encuentren adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y lo dispuesto en los artículos 63 y 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República para que tuviera conocimiento de la presente causa, la cual se suspendería por 30 días continuos contados a partir que constará en autos la notificación ordenada, con la advertencia que dentro del mencionado lapso debía manifestar la ratificación de la suspensión o su renuncia respecto del lapso restante, siendo que vencido dicho lapso la causa continuaría su curso legal.
En fecha 28 de septiembre de 2010, se libró la notificación ordenada mediante oficio Nº CSCA-2010-004426, el cual fue consignado en fecha 17 de enero de 2011.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2011, notificada como se encontraba la Procuraduría General de la República de la decisión dictada en fecha 7 de junio de 2010 y transcurrido el lapso fijado en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 23 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a emitir su decisión previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de agosto de 2002, el abogado Juan José González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.585, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEIDA ROJAS DE MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 5.525.236, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 2608 de fecha 19 de febrero de 2002 emanada de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante la cual fue removida del cargo de Jefe de Unidad I de Recursos Humanos del Hospital “J.M de los Ríos”, de la Secretaría de Salud de ese ente político territorial, hoy día adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que la ciudadana “Aleida Rojas de Marin, fue removida de su cargo de Jefe de Unidad I, en la Unidad de Recursos Humanos, adscrita al Hospital de Niños Dr. J.M. de los Ríos, de la Secretaria de Salud, según Resolución N° 2608 de fecha 19-02-02, dictada y firmada por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, ciudadano Alfredo Peña, con fundamento en los numerales 8 y 9 del Artículo 28 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con lo establecido en el Articulo 74, numeral 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y lo dispuesto en los Artículos 15 y 18, numeral 1 y el 126, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 del Decreto 039, relativo al Régimen Especial sobre el Sistema de Administración de Personal en el Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 18-12-2000, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.108, de fecha 28-12-2000”.
Manifestó que la “Resolución N° 2608, de fecha 19-02-02, emanada [de] la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas […], está viciada de nulidad absoluta según el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ordinal 3°, […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que en efecto “[…] el acto administrativo de remoción es de una nulidad absoluta manifiesta, pues al analizar y estudiar, […] la Gaceta Oficial N° 37.108 de fecha 28-12-02, donde está el Decreto N° 039 mediante el cual se dicta el Régimen Especial sobre el Sistema de Administración de Personal en el Distrito Metropolitano de Caracas, además de la copia de la Resolución 2608, donde se remueve a [su] defendida y la copia de la Resolución N° 2400 de fecha 31-074-01, [sic] donde se designa a la querellante en el Cargo de Jefe de Unidad I, queda demostrado que el acto administrativo de remoción, es de imposible o ilegal ejecución, por cuanto el cargo de Jefe de Unidad I, no aparece contemplado entre los cargos de alto nivel estipulados en el Articulo 11, del Decreto N° 039, que sirve de base para la remoción, por lo tanto, [su] defendida no ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso que la “demandante es una funcionaria de carrera con más de quince años de servicio en la administración pública, tal como se evidencia de las copias del certificado de carrera y los antecedentes de servicio que se anexan, con una trayectoria ejemplar siempre en el área de recursos humanos”.
Concluyó señalando que “[e]s por todo lo ya señalado, que solici[tó] […], tomar en cuenta todos los alegatos que [ha] presentado y [se] decida conforme a derecho la reincorporación de la ciudadana Aleida Rojas de Marin, a un cargo de igual o similar o de superior jerarquía al que tenía para la fecha de su ilegal remoción, así como el pago de todos los sueldos dejados de percibir en forma integral y actualizada, vale decir con todos los aumentos, bonos y primas que le hubiesen correspondido de haber estado activa en su trabajo, desde su retiro hasta la definitiva reincorporación […] Y que le sea tomado en cuenta todos estos años a los efectos de su jubilación”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de julio de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“El ente querellado fundamento su decisión de remover a la actora, en el hecho de no ostentar dicha ciudadana el carácter de funcionaria de carrera, y por tanto, no resultar beneficiaria del procedimiento establecido para ese tipo de funcionarios.
En tal sentido, observa [ese] Tribunal que riela al folio nueve del presente expediente, certificado de carrera expedido por la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, de lo cual, contrariamente a lo afirmado por el organismo municipal, se evidencia que la querellante ostenta la condición que alega en el libelo, de funcionaria de carrera. Este hecho se ve corroborada [sic] en el expediente administrativo elaborado por la propia querellada, en el cual, el mencionado certificado.
Establecido lo anterior, observa [ese] Tribunal, que no existe dentro de nuestro ordenamiento jurídico (ya sea Nacional, Estadal o Municipal), norma alguna que establezca, disponga o discrimine que la condición de funcionario público de carrera otorgada a un funcionario, pueda perderse. En efecto, el requisito fundamental, aunque no el determinante, para ser acreedor de tal carácter, lo constituye la prestación de servicios dentro de la Administración Pública, la cual comprende todos los entes que integran esta última, y no como pretende hacer valer el órgano querellado, que por ostentar un certificado de carrera nacional el mismo no puede hacerse valer ante un órgano administrativo municipal, tratando con ello de establecer diferencias entre los Órganos del Poder Público Nacional, situación ésta que no es permitida por nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el cual, con vista de las pruebas que cursan en actas, resulta forzoso para este Tribunal establecer que la parte querellante, efectivamente y como señala en su libelo, debe ser considerada una funcionaria de carrera. Así se decide.
Sentado lo anterior, [ese] Tribunal considera oportuno señalar que a los fines de determinar cuál era el procedimiento aplicable en el caso de autos, es imprescindible determinar si ciertamente la funcionaria -ahora querellante- ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, o por el contrario el cargo ejercido era de carrera.
Para ello [ese] Tribunal observa, que a los fines de precisar si ciertamente la querellante realizaba funciones que, por su naturaleza, permitan calificarla como una funcionaria en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, bien por estar comprendido dentro de la categoría de cargos de confianza o de alto nivel, deben constar en autos pruebas suficientes de las cuales se desprenda tal aseveración.
En el caso bajo estudio, se puede apreciar que el órgano querellado consideró que la querellante no era un funcionaria de carrera aduciendo al efecto que ´...finalmente en la Alcaldía del Distrito Metropolitano a tenor de la normativa aplicable a los funcionarios adscritos a cualquiera de los sectores del ente municipal, la posición desempeñada por la querellante le confiere la cualidad de empleado de alto nivel y por ende, la posibilidad de ser removida a voluntad y respetando los límites legalmente impuestos por el titular competente para hacerlo, en el caso en estudio, al Alcalde Metropolitano de Caracas quien en ejercicio de las facultades legítimamente conferidas lo ejerció en la Resolución N° 2608 de fecha 19 de febrero de 2002´, y que en virtud de esta última consideración, procedió a removerla.
En tal sentido, observa este Tribunal que a los fines de determinar si ciertamente la funcionaria querellante es de libre nombramiento y remoción, tal y como lo sostiene l Administración Municipal, aún cuando no demostró tal condición, es importante constatar si la querellante realizaba funciones que por su naturaleza, permitan calificarla como funcionaria de confianza, debiendo constar en autos pruebas suficientes de las cuales se desprenda tal aseveración, así como también, deben constar en autos, las pruebas necesarias para calificarla como funcionaria de libre nombramiento y remoción, como adujo el órgano querellado.
Lo anteriormente expuesto, se evidencia en el criterio pacifico y reiterado que ha sostenido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la presente materia, quien ha establecido que:
[…omissis…]
Por otra parte, cabe señalar, que de autos no se observa prueba alguna, de la cual se desprenda que el cargo que ejercía la querellante para el momento de su remoción, era un cargo de los denominados de Libre Nombramiento y Remoción, bien por estar dentro de la categoría de confianza, o de alto nivel, sino que, por argumento en contrario, del presente expediente se desprenden pruebas contundentes que acreditan a la querellante, como funcionaria de carrera, tal como fue establecido anteriormente.
En consecuencia, al no encontrarse en autos, elementos suficientes de donde se desprenda con exactitud y claridad, que el cargo que venía desempeñando la querellante, era de libre nombramiento y remoción, por cuanto la Administración no demostró durante el curso del proceso que la querellante para el momento de su remoción y retiro, ejercía la custodia y manejo de documentos y materiales de carácter confidencial, ni tampoco aportó el Registro de Información de Cargos donde se demuestre las funciones que ejercía la querellante. Es criterio reiterado por la jurisprudencia que para calificar de libre nombramiento y remoción un cargo específico, no previsto en la Ley como tal, debe presumirse en principio que el cargo es de carrera, quedando a cargo de quien alega lo contrario, en el presente caso, la Administración Municipal, la obligación procesal de comprobar la procedencia de la excepción.
Ahora bien, visto que la Administración no probó que la querellante efectivamente ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción dentro de la categoría de alto nivel o de confianza, incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho, y prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, por lo que el acto administrativo inficionado está afectado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos. Así se decide.
En base a lo expuesto anteriormente, debe proceder [ese] Tribunal a declarar nulo el acto administrativo de remoción impugnado. Así se decide.
En consecuencia como ha sido declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, se hace innecesario entrar a analizar y decidir los restantes alegatos formulado por las partes. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas [ese] Juzgado Superior Primero en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad (funcionarial) interpuesto por el abogado JUAN JOSÉ GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEIDA ROJAS DE MARIN, todos suficientemente identificados en autos, contra el acto administrativo contenido en la en la Resolución N° 2608, de fecha 19 de febrero de 2002, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual se ANULA.
Segundo: Se Ordena la reincorporación inmediata de la querellante al cargo de Jefe de Unidad I, del Departamento de Recursos Humanos, adscrita al Hospital de Niños Dr. J.M. de los Ríos, de la Secretaría de Salud, o a otro de igual jerarquía y remuneración, así como el pago de todos los sueldos y demás beneficios inherentes al cargo, dejados de percibir por la querellante desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].



III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 10 de marzo de 2005, la abogada Yaritza Arias, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito mediante el cual procedió a fundamentar el recurso de apelación ejercido, en base a las razones de hecho y de derecho que se mencionan a continuación:
Denunció como primer motivo de impugnación la incongruencia negativa de la sentencia apelada, ya que “[en] el caso de marras, a los largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia de manera evidente la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que en el caso concreto la incongruencia negativa “deriva de no contener el fallo pronunciamiento acerca de los argumentos que se realizaran en el escrito de contestación, vulnerando el Juzgador la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que van a servir de convicción para sentenciar. Por todas [esas] razones denunci[ó] la vulneración del principio de exhaustividad y así solicit[ó] sea declarado por esta Corte”. [Corchetes de esta Corte].
Continuó señalando que en el presente caso “[…] bastó para sentenciar, lo expuesto por la accionante para determinar que existe una supuesta violación de derechos e incumplimiento de normas legales de tal manera que la sentencia se convirtió casi en una trascripción de los argumentos contenidos en la demanda, obviando con ello que todos y cada uno de los puntos de la misma fueron controvertidos en la contestación, de tal manera que al convertirse en una cuestión discutida debió garantizarse en el fallo impugnado, que todos los hechos alegados se consideraban en la resolución de la controversia”. [Corchetes de esta Corte].
Concluyó sobre este punto señalando que “[…] en virtud de lo anteriormente expuesto [solicita] que esta Corte se pronuncie sobre la incurrencía [sic] en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 243 referido a la incongruencia del fallo y por tanto declare la nulidad del mismo”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló como segundo vicio del fallo impugnado el falso supuesto ya que a su decir el sentenciados ordenó “la reincorporación inmediata de la querellante al cargo de Jefe de Unidad I del Departamento de Recursos Humanos, adscrita al Hospital de Niños Dr. JM de los Ríos, de la Secretaria de Salud, o a otro de igual jerarquía y remuneración, así como el pago de todos los sueldos y demás beneficios inherentes al cargo, dejados de percibir por la querellante desde la fecha de su supuesto ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación ya que en el presente caso procede la nulidad del acto […] que acuerda [su] Remoción […] por cuanto la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en el articulo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] [siendo que la querellante] fue nombrada Jefe de Unidad I, en la Unidad de Recursos Humanos, adscrita al Hospital de Niños Dr. J.M. de los Ríos, de la Secretaria de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 31 de julio del año 2001 […] ejecutando funciones que implicaban un alto grado de confidencialidad […], lo que pone en evidencia que el cargo ocupado era de funcionario de libre nombramiento y remoción”. [Corchetes de esta Corte].
Mencionó que “[cabe] considerar por otro lado que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se apegó a las normas legales para así evitar vulnerar los derechos de la funcionario pública; es por ello que el Acto Administrativo cumple con todos los requisitos, tratándose de un funcionario que ocupaba [un cargo de] libre nombramiento y remoción, específicamente el de Jefe de Unidad I, le es aplicable las disposiciones establecidas en el acto administrativo objeto de la presente Nulidad, lo que evidencia que del texto del mismo acto se pueden observar las normas legales mediante las cuales se le removió”. [Corchetes de esta Corte].
Por lo señalado anteriormente consideró que “en el presente caso no procede la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución N° 2608 de fecha 19 de febrero de 2004 [sic] que acuerda la Remoción de la ciudadana ALEIDA JOSEFINA ROJAS DE MARIN por cuanto la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en el articulo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […], si no que fue una consecuencia del error que [han] puesto de manifiesto”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Finalmente, concluyó solicitando que se “[…] [d]eclare CON LUGAR la apelación interpuesta, […] [se declare] la INADMISIBILIDAD de la querella interpuesta por la ciudadana ALEIDA JOSEFINA ROJAS DE MARIN, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 2608 dictado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas [y que de considerarse] improcedente los petitorios enunciados […], proceda la Corte a declarar SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado Juan José González, apoderado judicial de la ciudadana ALEIDA JOSEFINA ROJAS DE MARIN, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 2608 dictado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].

VI
DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES DE LA PARTE QUERELLADA


El día 14 de junio de 2005, en la oportunidad de celebrarse el acto de informes orales en la presente causa, la abogada Yaritza Arías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.265, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó “escrito de conclusiones de informes”, mediante el cual expuso los mismos razonamientos contenidos en su escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha 10 de marzo de 2005, razón por la cual se dan aquí por reproducidos.
V
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública y en concreto del presente recurso de apelación. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer en segundo grado de jurisdiccional del presente asunto, es menester para esta Corte precisar que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Aleida Rojas de Marin, tiene por objeto la nulidad de la Resolución Nº 2608 de fecha 19 de febrero de 2002 dictada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual fue removida del cargo de Jefe de Unidad I de Recursos Humanos del Hospital “J.M de los Ríos”, de la Secretaría de Salud de ese ente político territorial, hoy día adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social.
Ello así, se observa que el Juez de primera instancia, declaró con lugar el recurso interpuesto mediante sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2004, contra la cual la parte recurrida ejerció el correspondiente recurso de apelación, el cual fue fundamentado en su debida oportunidad ante esta Alzada.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, observó que dicha representación judicial a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 27 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la querellante, circunscribió su apelación en atacar lo decidido por el iudex a quo en dos denuncias fundamentales: 1.- la incongruencia negativa y 2.- el falso supuesto.
Por lo que de seguidas pasa esta Corte a resolver sobre los vicios denunciados, lo cual realiza en los siguientes términos:

1.- De la incongruencia negativa.

Denunció la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, que la sentencia a ser revisada ante esta Alzada padece del vicio de incongruencia negativa, ya que “[en] el caso de marras, a lo largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia de manera evidente la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que en efecto la incongruencia negativa “deriva de no contener el fallo pronunciamiento acerca de los argumentos que se realizaran en el escrito de contestación, vulnerando el Juzgador la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que van a servir de convicción para sentenciar. Por todas [esas] razones denunci[ó] la vulneración del principio de exhaustividad y así solicit[ó] sea declarado por esta Corte”. [Corchetes de esta Corte].
Continuó manifestando que en el presente caso “[…] bastó para sentenciar, lo expuesto por la accionante para determinar que existe una supuesta violación de derechos e incumplimiento de normas legales de tal manera que la sentencia se convirtió casi en una trascripción de los argumentos contenidos en la demanda, obviando con ello que todos y cada uno de los puntos de la misma fueron controvertidos en la contestación, de tal manera que al convertirse en una cuestión discutida debió garantizarse en el fallo impugnado, que todos los hechos alegados se consideraban en la resolución de la controversia”. [Corchetes de esta Corte].
Concluyó sobre este punto señalando que “[…] en virtud de lo anteriormente expuesto [solicita] que esta Corte se pronuncie sobre la incurrencía [sic] en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 243 referido a la incongruencia del fallo y por tanto declare la nulidad del mismo”. [Corchetes de esta Corte].
Contestes con la denuncia esgrimida por la parte apelante, sintetizada en los términos previamente reseñados, estima esta Corte realizar algunas consideraciones entorno al vicio de incongruencia negativa denunciado, lo cual hace de la siguiente manera:
En lo que respecta al vicio de incongruencia, cabe precisar que éste se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”. La doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Con el sólo hecho de que el sentenciador omita alguno de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i).- Decidir sólo sobre lo alegado y ii).- Decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Ahora bien, con relación al vicio de incongruencia negativa, es preciso señalar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la decisión número 528 del 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A.), mediante la cual preciso que:

“...En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.

Asimismo, la aludida Sala en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.,) sostuvo lo siguiente:
“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial”.

De esta manera, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han dejado sentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: “Carmen Romero”).
De lo anterior, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas, y que por un lado da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).
En este sentido, esta Alzada considera conveniente hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de octubre de 2002, recaída en el caso: “PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, acerca del alcance del vicio de incongruencia negativa, en la cual se señaló concretamente lo siguiente:

"(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”. (Negrillas de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, debe entenderse al principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: “Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”).
De las decisiones supra transcritas, se infiere que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
De lo anteriormente expuesto se concluye que, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del Juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, en especial del escrito de contestación a la querella interpuesta, presentado en fecha 26 de marzo de 2003 por la abogado Ysabelyn Ruiz Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.945, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellada, el cual corre inserto a los folios 31 al 39 del expediente judicial, y del análisis del fallo apelado, evidenció esta Alzada que el a quo se pronunció sobre todo lo alegado y pedido por las partes en el curso del proceso, en concreto, se pronunció sobre la condición de funcionario de carrera de la querellante, al punto de afirmar tal condición (folio 4 de la sentencia apelada y 60 del expediente judicial), así como el alegato de que el cargo de Jefe de Unidad I, desempeñado por la recurrente era de alto nivel y por tanto libre nombramiento y remoción, al punto de verificar si el mismo se configuraba como de confianza, lo que en resumidas cuentas, en criterio de esta Corte trabo la presente litis, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional que la sentencia impugnada no padece del vicio de incongruencia negativa alegado por la apoderada judicial del ente querellado, contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.



2.- Del vicio de falso supuesto.

Igualmente denunció la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, que la sentencia recurrida padece del vicio de falso supuesto, ya que el sentenciados ordenó “la reincorporación inmediata de la querellante al cargo de Jefe de Unidad I del Departamento de Recursos Humanos, adscrita al Hospital de Niños Dr. JM de los Ríos, de la Secretaria de Salud, o a otro de igual jerarquía y remuneración, así como el pago de todos los sueldos y demás beneficios inherentes al cargo, dejados de percibir por la querellante desde la fecha de su supuesto ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación ya que en el presente caso procede la nulidad del acto […] que acuerda [su] Remoción […] por cuanto la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en el articulo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] [siendo que la querellante] fue nombrada Jefe de Unidad I, en la Unidad de Recursos Humanos, adscrita al Hospital de Niños Dr. J.M. de los Ríos, de la Secretaria de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 31 de julio del año 2001 […] ejecutando funciones que implicaban un alto grado de confidencialidad […], lo que pone en evidencia que el cargo ocupado era de funcionario de libre nombramiento y remoción”. [Corchetes de esta Corte].
Mencionó que “[cabe] considerar por otro lado que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se apegó a las normas legales para así evitar vulnerar los derechos de la funcionario pública; es por ello que el Acto Administrativo cumple con todos los requisitos, tratándose de un funcionario que ocupaba [un cargo de] libre nombramiento y remoción, específicamente el de Jefe de Unidad I, le es aplicable las disposiciones establecidas en el acto administrativo objeto de la presente Nulidad, lo que evidencia que del texto del mismo acto se pueden observar las normas legales mediante las cuales se le removió”. [Corchetes de esta Corte].
Por lo señalado anteriormente consideró que “en el presente caso no procede la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución N° 2608 de fecha 19 de febrero de 2004 [sic] que acuerda la Remoción de la ciudadana ALEIDA JOSEFINA ROJAS DE MARIN por cuanto la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en el articulo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […], si no que fue una consecuencia del error que [han] puesto de manifiesto”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente apuntar que sobre el vicio de falso supuesto en el que, a decir de la apoderada judicial de la parte recurrida, incurrió el fallo apelado, el cual se conoce como suposición falsa, desde el punto de vista procesal, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad contra la C.V.G Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, señaló que el mismo se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de esta Corte).

Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: TRINO DEL VALLE GARCÍA VALLES VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO).
Ello así y circunscribiéndonos al caso de marras, evidencia esta Corte de los argumentos expuestos por la parte apelante que la misma afirma que el Juez de primera instancia incurrió en el delatado vicio al considerar que la querellante ostenta la condición de funcionario de carrera, siendo que a su decir el cargo de Jefe de Unidad ocupado por la misma era de libre nombramiento y remoción, aunado a que de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios de carrera son los que habiendo ganado el concurso público y superado el periodo de prueba, en virtud de nombramiento, presten servicio remunerado y con carácter permanente, lo cual del expediente administrativo y de los autos no se evidencia prueba alguna de que la querellante haya ganado concurso público alguno que le permitiese optar a un cargo de carrera, cosa que no cambiaba aún y cuando la misma hubiere ejercido cargos de carrera en diferentes entes de la administración pública, pues específicamente el cargo que ejerció en ese ente de la administración fue de alto nivel y por tanto de libre nombramiento y remoción.
Expuesto lo anterior, esta Corte observa que el acto administrativo cuya nulidad ha sido solicitada fundamentó la remoción de la recurrente del cargo de Jefe de Unidad I de la Unidad de Recursos Humanos del Hospital “J.M de los Ríos”, en el artículo 11 del Decreto Nº 039 relativo al Régimen Especial Sobre el Sistema de Administración de Personal en el Distrito Metropolitano de Caracas, siendo que en el mismo entre otras cosas expreso lo siguiente:

“Artículo 1º.- Se remueve a la ciudadana ALEIDA ROJAS DE MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 5.525.236, del cargo de Jefe de Unidad I, en la Unidad de Recursos Humanos del Hospital de Niños ´J.M DE LOS RÍOS´, de la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto Nº 039, relativo al RÉGIMEN ESPECIAL SOBRE EL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL EN EL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, de fecha 18 de diciembre de 2000, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.108, de fecha 28 de diciembre de 2000, según el cual el mencionado cargo es de libre nombramiento y remoción”. [Mayúsculas y negritas del original].

Visto lo anterior, y por cuanto de las actas procesales que conforman el expediente judicial, esta Corte observa que corre inserto al folio 9 del mismo, copia del certificado expedido por la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, de fecha 17 de julio de 1989, que acredita a la ciudadana Rojas de Marin Aleida, parte recurrente, como funcionario de carrera, y en virtud que tal condición jurídica una vez adquirida no se extingue, sino en el único caso en que el funcionario público sea destituido, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual es esa la condición que debe reconocérsele a la referida ciudadana.
Precisado lo anterior, y visto que a la recurrente se le removió de un cargo catalogado por la administración como de libre nombramiento y remoción, en virtud de ser considerado por la misma como un cargo de alto nivel, debe forzosamente esta Corte traer a colación lo señalado en el mencionado artículo 11 del Decreto Nº 039 relativo al Régimen Especial Sobre el Sistema de Administración de Personal en el Distrito Metropolitano de Caracas, en el cual se baso la administración para destituir a la querellante de su cargo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 11.
Son funcionarios de alto nivel los que, en virtud de nombramiento, desempeñan los cargos de Secretariado de Gobierno, Director de Unidades Operativas de Apoyo Técnico, Director de Línea, Adjunto a los anteriores funcionarios, Gerente, Secretario Ejecutivo, así como aquellos otros cargos que sean declarados como d alto nivel por Decreto u Ordenanza especial o se ubiquen en un elevado rango de la escala administrativa”

A la luz del artículo transcrito, en el cual se baso la administración para catalogar el cargo de Jede de Unidad I ejercido por la querellante como de libre nombramiento y remoción, no se desprende ciertamente, que el mismo se encuentre dentro del catálogo de los cargos considerados por dicho Decreto como de “Alto Nivel”.
No obstante, esta Corte a los fines de cumplir cabalmente su función Juzgadora, debe atender a las funciones desempeñadas en el mencionado cargo ya que pudiera tener cobertura legal en los cargos calificados como de “Confianza”, los cuales son considerados igualmente dentro de la categoría de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que resulta indispensable analizar (dadas las particularidades del presente caso), las funciones ejercidas por el recurrente en el referido cargo.
En ese sentido, esta Corte observa que no se encuentra demostrado en autos que la actora desempeñara un cargo de confianza, pues aún y cuando esta Corte mediante decisión de fecha 2 de agosto de 2006, ordenó a la parte querellada que remitiera en un plazo de 5 días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, copia certificada de la estructura organizacional del Hospital “J.M de los Ríos” así como el Manual Descriptivo de Cargos o Registro de Información de Cargos, en los cuales se evidencie las funciones correspondientes al cargo de Jefe de Unidad I en la Unidad de Recursos Humanos de la referida institución hospitalaria, no se evidencia que la misma haya cumplido con tal carga, pues aún y cuando fue debidamente notificada mediante oficio CSCA-2010-001135 de fecha 15 de marzo de 2010, no cumplió ni dentro del lapso solicitado ni después de su vencimiento con tal requerimiento, razón por la cual debe esta Corte forzosamente concluir que el señalado cargo no se configura como un cargo de confianza, motivado a la imposibilidad de analizar las funciones inherentes al mismo. Así se establece.
Por lo antes expuesto, concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la Administración no demostró fehacientemente, ni en el acto administrativo, ni en el transcurso del presente proceso, que la funcionaria recurrente ejerciera un cargo cuyas funciones fueran de confianza y que, por ende, ejerciera un cargo de libre nombramiento y remoción.
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima que la administración pública en el presente caso, tal y como fue señalado por el iudex a quo, incurrió en falso supuesto de hecho al considerar el cargo ejercido por la recurrente como de libre nombramiento y remoción, siendo que en razón de ostentar un cargo de carrera, como fue señalado, incurrió a su vez en prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; ello así constata esta Corte que el fallo apelado no incurrió en el delatado vicio de falso supuesto. Así se decide.
En fuerza de todo lo precedentemente decidido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Keyla Flores Rico, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.506, en fecha 18 de octubre de 2004, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de julio de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto, la cual se confirma por este Órgano Jurisdiccional. Así de decide.
Decidido lo anterior, cabe destacar que el Hospital de Niños “Dr. J.M de los Ríos”, adscrito inicialmente a la Secretaria de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, según Decreto Presidencial Nº 6201, de fecha 1º de julio de 2008, emanado del Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.976, de fecha 18 de julio de 2008, fue transferida su dirección, administración y funcionamiento del ente querellado al Ministerio del Poder Popular para la Salud; por lo cual la orden de reincorporación al cargo desempañado por la querellante, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta la fecha efectiva de su reincorporación deberá ser cumplida por el aludido Ministerio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6º del mencionado Decreto.
VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2004, por la abogada Keyla Flores Rico, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.506, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de julio de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALEIDA ROJAS DE MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 5.525.236, contra la Resolución Nº 2608 de fecha 19 de febrero de 2002 emanada de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante la cual fue removida del cargo de Jefe de Unidad I de Recursos Humanos del Hospital “J.M de los Ríos”, de la Secretaría de Salud de ese ente político territorial, hoy día adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 27 de julio de 2004.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. Nº AP42-R-2005-000040
ASV/09




En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-______________.

La Secretaria Accidental.