REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, trece (13) de noviembre de 2011
Años 201° y 152°
El 6 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio numero 07-1306 de fecha 10 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 26.495, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO CHACÓN BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº 3.620.063, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 10 de julio de 2007, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de junio de 2007 por el abogado Henry Sanabria Nieto inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.596, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 11 de abril de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de agosto de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación.
En fecha 8 de octubre de 2007, el apoderado judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 17 de octubre de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 1º de noviembre de 2007, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007), inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2007 y; 1º, 02, 03, 04, 05 y 08 de octubre de 2007”. Asimismo, certificó que “[…] desde el día nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007), hasta el dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007), transcurrieron cinco (05) días de despacho relativos al lapso de contestación a la fundamentación, ambos inclusive, correspondientes a los días 09, 10, 11, 15 y 16 de octubre de 2007”. De igual manera, afirmó que “[…] desde el día diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007), fecha en que venció el aludido lapso, ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 22, 23 y 24 de octubre de 2007”.
En fecha 20 de noviembre de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se fijo para que tuviera lugar el acto de informe en forma oral el día 17 de abril de 2008.
El 17 de abril de 2008, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes llamadas a intervenir, ni por sí mismas, ni por medio de sus apoderados judiciales, de igual forma se declaró desierto el presente acto de informes.
En fecha 18 de abril de 2008, celebrado el acto de informes orales en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008), se dijo “vistos”.
El 23 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de mayo de 2008, esta Corte mediante decisión Nº 2008-0799 declaró la nulidad parcial del auto dictado en fecha 14 de agosto de 2007, únicamente en lo relativo a la relación de la causa, por lo cual se repuso la causa al estado de la notificación de las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 17 de junio de 2008, esta Corte ordenó la notificación de las partes y del Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación al ciudadano Ricardo Chacón Becerra, así como los oficios Nros. CSCA-2008-8187 y CSCA-2008-8188, dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, respectivamente.
El 7 de julio de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de las notificaciones practicadas a los ciudadanos Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 7 de agosto de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de notificar al apoderado judicial del ciudadano recurrente los días 1º, 4 y 5 del mismo mes y año.
El 18 de noviembre de 2008, la ciudadana Thais Montefusco, titular de la cédula de identidad Nº 5.222.120, en su carácter de heredera del ciudadano Ricardo Chacón Becerra, otorgó poder especial apud acta al abogado José Del Carmen Blanco, antes identificado.
En fecha 15 de diciembre de 2008, el abogado Henry Sanabria Nieto, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 15 de diciembre de 2009, la abogada Raquel Mendoza Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.543, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, solicitó a esta Corte que se abocara al conocimiento de la causa y la notificación por la parte recurrente.
En fecha 3 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte recurrente, solicitó la confirmatoria del fallo apelado.
El 15 de noviembre de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de mayo de 2008 y vencidos los lapsos del procedimiento de segunda instancia correspondiente y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la causa. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 16 de noviembre de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
I
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
Consta al folio ciento sesenta (160), poder apud acta otorgado por la ciudadana Thais Montefusco y el niño Luis Raúl Chacón Montefusco, en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano Ricardo Chacón Becerra, al abogado José Del Carmen Blanco, antes identificado. De igual forma, la referida ciudadana consignó copias simples de acta de defunción del ciudadano Ricardo Chacón Becerra (folio 165), así como de la declaración de únicos y universales herederos, evacuada ante el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas (folio 164).
Igualmente, evidencia esta Corte que consta al folio ciento ochenta (180) auto de fecha 3 de noviembre de 2008, emanado del Juez Unipersonal Nº 12 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, se declaró lo siguiente:
“Vista la solicitud y los recaudos acompañados a la misma, muy particularmente las copias [sic] certificada [sic] del Acta de Defunción, que cursa al folio cuatro (4) del presente expediente; así como las declaraciones de los testigos ciudadanos LEDA CHACON [sic] BECERRA y FEDERICO CAMILO BORGES ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. [sic] V-4.168.165 y V-3.663.148, respectivamente. [Ese] Tribunal de conformidad con el Art. 937 del Código de Procedimiento Civil DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus RICARDO CHACON [sic] BECERRA, quien era titular de la Cédula de Identidad No. V-3.620.063, quien falleció en fecha veintidós (22) de agosto del año de 2008, a la ciudadana THAIS LETICIA MONTEFUSCO PÉREZ (viuda), a los ciudadanos: JENNIFFER AUDREY CHACO [sic] ARROSPIDE, RICARDO CHACON [sic] AGUILERA, LEDA MARINA CHACON [sic] AGUILERA y al niño LUIS RAUL [sic] CHACON [sic] MONTEFUSCO, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números V-5.222.120, V-11.733.689, V-16.523.295, V-18.809.283; quedándose en todo caso a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
En tal sentido, es preciso señalar que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos” [Resaltado de esta Corte].
Ante ello, este Órgano Jurisdiccional observa que riela bajo el número ciento sesenta y cinco (165) copia simple del Acta Nº 759 suscrita por el ciudadano Alexander José Berroterán, en su condición de Jefe Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual dejó constancia de lo que sigue:
“[…] hoy 22-8-2008, compareció a este despacho: Alba Marina Aguilera, cédula de identidad Nº 6.453.899, y expuso que el día 22-8-2008, a las 6:20 am, en el Centro Médico de Caracas, de esta jurisdicción, falleció: RICARDO CHACÓN BECERRA, V-3.620.063, de las noticias adquiridas aparece que su cadáver será trasladado al cementerio del este, tenía 58 años de edad, docente, natural de Caracas […].” [Resaltado del original].
Ante tal situación, esta Corte considera imperioso, a los fines de establecer certidumbre respecto a los posibles herederos desconocidos, dar fiel cumplimiento a la formalidad procesal de citar a los sucesores de la parte actora, a los fines de continuar el trámite de la presente causa; sin embargo, resulta necesaria la suspensión de la causa hasta que se practique la citación en las personas de los posibles sucesores (desconocidos) del causante, por cuanto, sólo consta en las actas del presente expediente que se ha hecho parte de la causa la ciudadana Thais Montefusco y el niño Luis Raúl Chacón Montefusco, en su carácter de sucesora de la parte actora. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1944 de fecha 29 de octubre de 2008].
Al respecto, es preciso traer a colación lo que la Ley Adjetiva Civil dispone en su artículo 231, el cual resulta aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará, el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana” [Resaltado de esta Corte].
En efecto, la disposición normativa anteriormente transcrita, establece la forma de realizar la citación para aquellos casos donde exista un desconocimiento respecto a los herederos de alguna de las partes fallecidas en la litis, siendo que, éstos pudieran aspirar tener un derecho sobre la pretensión que tenía en su oportunidad quien fuera parte en la causa. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-255 de fecha 23 de febrero de 2010].
En relación a lo mencionado ut supra, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00405, expediente Nº 01-954 de fecha 08 de agosto de 2003 (caso: Margen de Jesús Blanco Rodríguez contra Inversiones y Gerencias Educacionales, C.A. (INGECA) y Otros), lo siguiente:
“[…] La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 1993, estableció la siguiente doctrina que ahora se reitera:
En efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
[…Omissis…]
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información sumi-nistrada [sic] por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria.
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dice que: ‘La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos.’
En consecuencia, el no cumplimiento de las exigencias que determina el artículo 231 citado supra, trae como conse-cuencia [sic] la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto írrito, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.’ (Negritas y subrayado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 1999, en el juicio de Antonio José Figuera Medida contra Antonio Ángel Hernández Estrado y otro, expediente N° 98-325, sentencia N° 536)”. [Destacado de esta Corte].
De lo anterior, esta Corte resalta la imperante necesidad de dar cumplimiento a las normas que establecen formalidades procesales concernientes a la publicación del edicto para la citación de los herederos desconocidos, aún cuando ya se tenga discernimiento de los herederos conocidos, pues la pericia del Órgano Jurisdiccional no puede ir más allá de los hechos demostrados y que constan a las actas del expediente, en el sentido de considerar que como ya se conocen unos herederos, no puedan existir otros terceros asistidos de aquél derecho y que resulten ser sucesores del causante, parte actora en la presente causa. Así se declara.
En este orden de ideas, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio reiterado como se expresara anteriormente, esta Corte entiende que con dicho razonamiento no sólo se persigue dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Adjetiva Civil vigente, a los fines de citar a los herederos -sea personalmente cuando éstos sean conocidos y mediante edicto para el caso de los sucesores desconocidos- sino también al fin de la norma, el cual está inmerso en el interés de proteger a los eventuales herederos que no sean del conocimiento del Sentenciador e incluso de los herederos que ya se conozcan, por cuanto, todos los sucesores que se presenten en la causa actuarán como interesados de los derechos y acciones del de cujus, y los efectos de la cosa juzgada de la sentencia sólo afectarán a quienes se hayan hecho parte en el proceso.
Así pues, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes “[…] Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores”. [Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC- 00405 de fecha 08 de agosto de 2003, caso: Margen de Jesús Blanco Rodríguez contra Inversiones y Gerencias Educacionales, C.A. (INGECA) y Otros].
Asimismo, en Sentencia Nº 536 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 1999, se dejó establecido la manera de practicar la citación de los herederos desconocidos cuando se produzca la muerte de una de las partes, doctrina reiterada en decisión Nº 302, del 25 de junio de 2002 y citada en sentencia de esta Corte Nº 2008-1944, de fecha 29 de octubre de 2008 (caso: “Amparo Milagro Bastidas Becerra Vs. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade)”), en las cuales se expresó:
“[…] De lo anterior, se infiere que existiendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero ‘conocido’.
Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.
Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y más en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas.
[Ese] Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:
‘...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación (…)
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, (…) la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, […]”. [Resaltado de esta Corte y subrayado del original].
Así las cosas, la sentencia parcialmente transcrita, establece dos formas de realizar la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 ejusdem. Entendiendo que, ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé el artículo 144, la citación únicamente deberá realizarse por edicto. [Vid Sentencia de esta Corte Nº 2009-744, de fecha 6 de mayo de 2009, caso: Carlos A. Sulvarán Vs. El Ministerio del Poder Popular Para la Educación].
Ello así, de acuerdo con lo expresado anteriormente y en atención a lo consagrado por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte SUSPENDE la causa hasta que se cite a los herederos de la parte actora, en consecuencia, ORDENA a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo librar citación por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 ejusdem, a los fines de citar a los sucesores del ciudadano Ricardo Chacón Becerra, parte actora en la presente causa, interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- LA SUSPENSIÓN de la causa hasta que se cite a los sucesores del del causante, RICARDO CHACÓN BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº 3.620.063, parte actora en la presente causa, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2.- ORDENA a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, librar Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y realizar la citación de conformidad con el artículo 144 ejusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2007-001226
ASV/10
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
|